La Relación Obligatoria

AutorMaría Candelaria Domínguez Guillén
Páginas42-64
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TEMA 2
La Relación Obligatoria1
SUMARIO: 1. La relación jurídica 2. Noción 3. Caracteres 4. Elementos 5. Diferencia
con el derecho real
1. La relación jurídica2
Antes de avanzar a la relación obligatoria propiamente dicha, vale recordar
la relación jurídica, por ser la primera una especie de esta última. Se trata
de relaciones sociales de trascendencia jurídica3. La relación jurídica es una
relación social regulada por el Derecho; existen materias o relaciones absolu-
tamente indiferentes para el ordenamiento jurídico, tales como el amor o la
1 Véase: ZAMBRANO VELASCO, Teoría General…; ZAMBRANO VELASCO, Noción …, pp. 621-656; ZAMBRANO
VELASCO, La estructura..., pp. 89-154; OCHOA, Oscar: Preámbulo a la teoría general de las obligacio-
nes. En: Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio. Caracas, Academia de Ciencias Políticas
y Sociales. Asociación Venezolana de Derecho Privado, Serie Eventos Nº 23, 2007, pp. 3-26 (en lo
sucesivo cuando se refiera al autor por ob. cit., se entenderá su obra “Teoría…”); CARNEVALI DE CAMA-
CHO, Magaly: El derecho de obligaciones. En: Anuario de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Universidad de los Andes Nº 18, 1994, p p. 11- 35; GIORGIANNI, Michele: La Obligación (La parte general
de las obligaciones). Barcelo na, Bo sch, 19 58, Tr ad. Ev elio Ve rdera y Tuell s; BELTRÁN DE HEREDIA y ONIS,
Pablo: La obligación (Concepto, Estructura y Fuentes). Madrid, Editorial Revista de Derecho Priva-
do/ Editoriales de Derecho Reunidas, 1989; RODRÍGUEZ FERRARA, Mauricio: Oob. cit., pp. 8-27; OCHOA
GÓMEZ, ob. cit., pp. 51-67; BERNAD MAINAR, ob. cit., pp. 45-61; SUE ESPINOZA, ob. cit., pp. 34-38; PALACIOS
HERRERA, ob. cit., pp. 8-17; SEQUERA, ob. cit., pp. 63-97; MILIANI BALZA, ob. cit., pp. 17-37; RODRÍGUEZ,
ob. cit., pp. 225-231; CALVO BACA, ob. cit., pp. 14-16; RAMÍREZ, ob. cit., pp. 5-9; ROBLES FARÍAS, Diego:
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Dykinson, 5ª edic., 2006, Revisada y puesta al día por Jesús Delgado Echeverría y María Ángeles
Parra Lucán, pp. 203 y ss.; ABELIUK MANASEVICH, ob. cit., pp. 29-40; LÓPEZ y LÓPEZ, Ángel y otros: Dere-
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que la origina en el Derecho español y comparado desde sus raíces romanas. En: Revista de Derecho
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com ; CRISTÓBAL MONTES, Ángel: Estructura y sujetos de la obligación. Madrid, Civitas, 1990, pp. 4-36;
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una estructura de la relación obligatoria y su clasificación. En: Revista de Derecho THEMIS Nº 60,
pp. 255-271, http://Dialnet-ApuntesParaUnaEstructuraDeLaRelacionObligatoriaYSu-5110605.pdf
2 Véase: Ángel SÁNCHEZ DE LA TORRE: La relación jurídica como concepto metodológico. Foro, Nueva
época, Nº 11-12, 2010, pp. 31-53; LORETO, Luis: El concepto de relación jurídica en Derecho Privado.
En: Ensayos Jurídicos. Caracas, Fundación Roberto Goldschmidt/Editorial Jurídica Venezolana, 1987,
pp. 83-91 (también en: http://acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/L-714/A-12.pdfpp. 239-249) .
3 FERREIRÓS, Estela Milagros: Incumplimiento obligacional. Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 1998, p. 21.
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CURSO DE DERECHO CIVIL III - OBLIGACIONES
amistad. Se presentan otras relaciones que el orden jurídico ha considerado
importantes, y por tal las ha regulado elevándolas a la categoría de relación
de derecho, la cual teóricamente está compuesta o integrada por tres elemen-
tos: los sujetos, el objeto y el vínculo. Los sujetos son dos (activo y pasivo); el
objeto es el punto que une a los sujetos y el vínculo es la fuente de derecho
de la que se deriva la relación, que puede ser un contrato o la ley propia-
mente dicha4. La palabra “relación” supone conexión: las conexiones entre
sujetos reguladas por el derecho son denominadas relaciones jurídicas5.
La relación jurídica derivada de los derechos reales no supone una dis-
tinción sencilla del titular del deber; el titular del derecho, en el caso por
ejemplo de la propiedad, es el titular de dicho derecho, pero el titular del
deber, son todos los demás sujetos en una suerte de deber pasivo universal6,
pues toda la colectividad debe respetar el derecho real del propietario. Esto,
pues las relaciones jurídicas siempre tienen lugar entre sujetos7. La relación
jurídica es siempre una relación personal pues se produce entre personas8.
Es la postura que asumimos más lógica, sin perjuicio de otras tesis en el
ámbito de los Derechos Reales9.
La relación jurídica tradicional conformada por derechos de crédito dis-
tingue claramente un sujeto pasivo (deudor) de un sujeto activo (acreedor)
unidos por un objeto que se traduce en la prestación; éste es el punto que
los une, pues la conducta que espera el acreedor es la que debe efectuar
el deudor10. El título que legítima tal situación es el vínculo. Pero no toda
relación supone una clara distinción del sujeto activo y pasivo, pues hay
relaciones en que coexisten en cabeza de ambos sujetos deberes y dere-
chos, no siendo fácil distinguir o precisar un sujeto “activo” y otro sujeto
4 Véase sobre la relación jurídica: DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria:La persona: ideas sobre su
noción jurídica”. En: Revista de Derecho Nº 4, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, pp. 320
y ss. (también en: DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Manual de Derecho Civil I Personas…, pp. 42-49); TOSTA, Guía…,
pp. 103 y ss.; ROBLES FARÍAS, ob. cit., pp. 505 y ss.; OSSORIO MORALES, ob. cit., pp. 12-16.
5 MOISSET DE ESPANÉS, ob. cit., T. I, p. 13.
6 Véase infra Nº 5 de este tema.
7 Véase: HATTENHAUER, Hans: Conceptos Fundamentales del Derecho Civil. Barcelona, edit. Ariel S.A.,
1987, pp. 19 y 20: “Toda relación jurídica consiste en la relación de una persona con otra persona”.
Savigny indicaba que se necesitaba por lo menos dos personas para construir una relación jurídica.
Véase en sentido diferente: VON THUR, Andreas: Parte General del Derecho Ci vil. Costa Rica, Editorial
Juricentro S.A., 1977, Trad. Wenceslao Roces, p. 20: “bajo el nombre de relación jurídica se agrupan
todos los efectos jurídicos atribuidos por la ley a una relación entre dos personas o entre una persona
y una cosa”. (Destacado nuestro).
8 PUIG I FERRIOL, Lluís y otros, ob. cit., p. 53.
9 Véase: AGUILAR GORRONDONA, José Luis: Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Carac as, Un i-
versidad Católica Andrés Bello, 1989, pp. 90-92, distingue la teoría “clásica” que concibe el derecho
real como una relación entre una persona y una cosa; la tesis “obligacionista” que refiere que no
existen derechos sino entre personas; las teorías armónicas que ven en el derecho real un elemento
interno material o estático (relación entre titular y la cosa) y otro externo, formal o dinámico (garantía
o deber de las demás personas de no interferir en esa relación).
10 Véase: OSSORIO MORALES, ob. cit., p. 15, la relación se construye entre personas, el deudor está obligado
a realizar una prestación a favor del acreedor, prestación que constituye el objeto de la obligación.

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