Sobre la relación del Profesor Eduardo García de Enterría y Venezuela

AutorAllan R. Brewer-Carías
Páginas5-11

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La relación que tuvo Eduardo García de Enterría con Venezuela, particularmente desde el punto de vista académico y de la formación jurídica, ciertamente no ha sido poca, y para constatarlo basta solo mencionar el hecho de que en las sentencias dictadas en las últimas décadas por la antigua Corte Suprema de Justicia y por el actual Tribunal Supremo de Justicia, el autor extranjero más citado ha sido Eduardo García de Enterría. Sus criterios y opiniones han sido, por ejemplo, el principal punto de referencia en las sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa, siendo sus obras más utilizadas: La Lucha contra las inmunidades del Poder (1959), su Curso de Derecho Administrativo escrito con el profesor Tomás Ramón Fernández (1974), y La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional (1981), aun cuando, ésta última, más por lo que se refiere a la segunda parte del título sobre la Jurisdicción Constitucional, que a la primera, pues en el ordenamiento constitucional de nuestros países latinoamericanos, desde el siglo XIX la Constitución tiene arraigo de norma, y no sólo de programa.

Esas citas a la obra de Eduardo, por lo demás, se incrementaron tan pronto comenzó la progresiva censura que impusieron los magistrados del Tribunal Supremo y de las Cortes contencioso administrativas, respecto de muchos de los autores nacionales, particularmente a partir de 1999. Globalmente, si se leen las sentencias de los últimos lustros que tocan temas de derecho constitucional y de derecho administrativo, parecería que Venezuela es un desierto doctrinal o un país ágrafo en materia jurídica, pues muy pocas citas a obras nacionales encuentra cabida en las mismas.

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Afortunadamente, sin embargo, para todos los autores nacionales olímpicamente ignorados, pienso que se tienen que sentir más que bien servidos al constatar, en todo caso, que a falta de las opiniones nacionales, se recurre a las opiniones del maestro Eduardo García de Enterría, de las cuales, por lo demás, todos los ius publicistas en el país hemos aprendido.

Sin embargo, no hay que dejar de mencionar que la censura respecto de autores nacionales ha sido de tal naturaleza que incluso, para apoyarse en una doctrina nacional, pero sin citarla, hay sentencias de los tribunales contencioso administrativo en las cuales se cita efectivamente la doctrina nacional, pero atribuyéndosela impropiamente a la pluma de Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández. Les puede parecer asombroso, pero así es. Como yo leo, en mi carácter de director de la Revista de Derecho Público, toda la jurisprudencia que se publica trimestralmente en la misma desde 1980, se podrán imaginar mi asombro al leer, en su momento, una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de 1º de junio de 2000, bajo ponencia del abogado Carlos Enrique Mouriño Vaquero (Caso: Julio Rico), en la cual, para declarar que el acto de un juez de imposición de una sanción disciplinaria a un abogado litigante en un proceso, es sin duda un acto administrativo recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que dichos actos no sólo emanan como dice la sentencia “de los órganos de la Administración Pública, sino también de los demás órganos del Estado cuando los mismos actúan en función administrativa,” dicha Corte consideró, “oportuno citar el concepto de acto administrativo que plantean los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández,” copiando el siguiente párrafo:

“Hemos definido el acto administrativo como toda manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada, primero por los órganos del Poder Ejecutivo, es decir por la Administración Pública, actuando en ejercicio de la función administrativa, de la función legislativa y de la función jurisdiccional; segundo, por los órganos del Poder Legislativo (de carácter sub-legal) actuando en ejercicio de la función administrativa; y tercero por los órganos del Poder Judicial actuando en ejercicio de la función administrativa y de la función legislativa. En todos estos casos, la declaración de voluntad constituye un acto administrativo cuando tiende a producir efectos jurídicos determinados, que pueden ser la creación, modificación o extinción de una situación jurídica individual o general o la aplicación, a un sujeto de derecho de una situación jurídica general.”1

Cuando leí esta cita me pregunté a mí mismo cómo podía ser posible que mis queridos amigos Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández hubieran escrito exactamente lo mismo que yo, en los mismos términos, sin yo saberlo?

Pero no. Vaga ilusión!! No se trataba de una cita del pensamiento de ellos, sino de una cita de un trabajo mío –honor que me hicieron los relatores de la antigua Corte, por supuesto, en ponerla en la pluma de ellos, pero falta que cometieron con ellos al ponerlos como autores de algo que nunca escribieron–; trabajo que estoy seguro muchos de ustedes conocen, sobre “El problema de la definición del acto administrativo” publicado en el Libro Homenaje al Doctor Eloy Lares Martínez en 1984.2

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Pero aparte de esta anécdota, y del estrecho vínculo general de García de Enterría con Venezuela que deriva de haber sido la fuente de inspiración y referencia más importante tanto de nuestra muy amplia y desarrollada doctrina nacional, como de la jurisprudencia administrativa y constitucional, y que lo coloca a él, y a su...

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