Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2468-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

199° y 151°

Querellante: P.G.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.731.497.

Apoderados Judiciales: M.C.A., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 19.655.

Organismo Querellado: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas.

Apoderado judicial: Eudys C.C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.116, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la Republica.

Motivo: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial (Destitución).

Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2009, por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), fue incoada la presente acción, distribuida en fecha 19 de mayo de 2009, recibida en éste Juzgado en fecha 20 de mayo de 2009 y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2468-09. Admitida mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, la cual fue contestada en fecha 18 de enero de 2010, posteriormente en fecha 11 de febrero de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue declarada desierta, en fecha 23 de febrero de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley ejusdem, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, finalmente, en fecha 10 de marzo de 2010, se dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la querella.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos, 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Memorando número 9700-006-0890, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano W.D.C., en su carácter de Presidente del C.D.d.D.C., mediante el cual se resolvió la destitución de su representado.

Que en consecuencia, se ordene la restitución del querellante, al cargo de Detective adscrito a la Sub Delegación del Estado Vargas, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su destitución, hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio.

Para fundamentar su pretensión, la representación judicial del querellante señaló en el escrito libelar:

Que su representado ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 01 de octubre de 2000, siendo su último cargo desempeñado, el de Detective asignado a la Sub Delegación de Caricuao.

Que en fecha 15 de octubre de 2007, su representado se encontraba de guardia en la Brigada de Homicidios, en la Sub Delegación de Vargas, cumpliendo con su trabajo, cuando fue llamado por un funcionario para que acudiera a la Oficialía.

Que en ese momento le informaron que debía trasladarse a un lugar, donde supuestamente se encontraba una mercancía que le fue presuntamente sustraída por el ciudadano Niexcer Pérez, a una ciudadana de nombre Nairesis Linares.

Que en la Oficialía de Guardia se quedaron la Sub Inspector Harlyn Tovar y el asistente administrativo C.M..

Que una vez en el lugar, se encontraron con un taller al cual entraron con autorización de la persona encargada de nombre F.M., y que no se encontró mercancía alguna.

Que en el lugar se presentó una disputa entre el ciudadano F.M., y el cuidadazo Niexer Pérez, lo cual, a su decir, obligó a la Comisión a intervenir para separarlos, el cual fue el único contacto físico que tuvo su representado con el denunciante.

Que una vez que llegaron a la sub delegación, se le informó a la Jefa de Guardia, Sub Inspector Harlyn Tovar, lo ocurrido y su representado se trasladó de inmediato a la Oficina de Homicidios, a fin de concluir con lo que estaba haciendo antes que lo llamaran.

Que es importante señalar, que siempre actuó apegado a derecho, sin quebrantar ninguna norma procedimental, por lo que debe destacarse, que la premura con la que se trasladó la Comisión, se debió a la posibilidad de que cambiaran de sitio la supuesta mercancía.

Que, a su decir, la interesada ciudadana Nairesis Linares, no quiso formalizar la denuncia, por cuanto manifestó que existía un nexo amistoso con su acompañante Niexcer Pérez, y que habían llegado a un acuerdo de que le pagaran su mercancía.

Que la entrada al taller, ubicado en el Cerro S.A., se hizo con autorización del señor F.M., quien aceptó que pasaran a fin de verificar que no tenía nada guardado.

Que la comisión nunca esposó y maltrató físicamente al ciudadano F.M..

Que todas las actuaciones que se realizaron el día 14 de octubre de 2007 y la madrugada del 15 de octubre de 2007, fueron plasmadas en las novedades del día, y notificadas al supervisor de investigaciones.

Que posteriormente en fecha 16 de octubre de 2007, el ciudadano F.M., denuncio que había sido objeto de maltratos físicos por parte de tres de los funcionarios, que lo visitaron en el lugar señalado.

Que su representado nunca fue señalado expresamente por el denunciante como agresor.

Denuncia, la violación de los términos legales establecidos para la tramitación del procedimiento administrativo; en primer lugar, debido a que la indagación preliminar excedió el tiempo de treinta (30) días establecido en la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual computan a partir de la denuncia de los hechos realizados por el Señor F.M. en fecha 16 de octubre de 2007, hasta la apertura de la averiguación disciplinaria en fecha 02 de diciembre de 2007; en segundo lugar, por el transcurso excesivo del lapso para la instrucción del procedimiento disciplinario, el cual a decir de la querellante, no puede exceder de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que transcurrió un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses para tomar la decisión, lapso que computan a partir del momento de la comisión de la presunta falta, hasta la decisión de destitución.

Solicita la nulidad del procedimiento, en virtud de la violación del artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que establece la obligatoriedad de oír la opinión del Director General Nacional del Cuerpo, lo cual, a su decir, del texto del acto administrativo, no se evidencia que se haya oído tal opinión, circunstancia que hace nulo el procedimiento y en consecuencia el acto recurrido.

Denuncia la violación del derecho a la defensa, y el estado de indefensión absoluta de su representado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 4º y 5º del artículo 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el incumplimiento de la obligación de expresar con claridad los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión; por el desconocimiento de la norma que con exactitud se le aplica al querellante para su destitución derivada de la atribución simultánea y genérica de las causales de destitución contenidas en los numerales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales señalan: “6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos” y “44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal.”, sin indicar con precisión, cuáles normativas constitucionales, legales o reglamentarias inobservó su representado, o cuáles indujo a incumplir; y por que la administración, incumplió con la obligación de demostrar plenamente las presuntas faltas en que incurrió el querellante circunstancia que violenta el contenido del numeral 5º, del artículo 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a su decir, su representado rechazó haber incumplido con reglas de actuación policial en materia de procedimiento penal, tal y como lo declaró durante la instrucción del procedimiento, cuando manifestó que, su intervención la realizó en cumplimiento de su principal función, de atender a la ciudadanía, y que no era su función para el momento de los hechos, iniciar o aperturar una averiguación, en razón de lo cual estima que la administración no demostró en ningún momento que su representado maltratara físicamente al Señor Mena, quien no lo señaló expresamente como responsable del maltrato, ya que, el instructor tomó en consideración pruebas como el informe médico suscrito por la Dra. Romero, quien desconoció su firma en dicho informe lo cual hace insegura e inválida la prueba promovida, y hace nulo el acto.

Denuncia la incompetencia del Presidente del C.D. para practicar la notificación, por cuanto a su decir el mencionado Consejo no es la máxima autoridad del ente, lo cual acarrea la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el numeral 7, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Denuncia la desproporcionalidad de la sanción, en virtud que la administración, debía tomar en cuenta los antecedentes de su representado, el cual nunca había sido objeto de amonestaciones por causas graves, y el cierre de los procedimientos previos instruidos en su contra, tal como se evidencia en el record de conducta de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

La sustituta de la Procuradora General de la República, en el escrito de contestación indicó:

Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones expuestos en el escrito libelar por la representación judicial de la parte querellante.

Que de la notificación del acto administrativo Nº 9700-006-0890, de fecha 20 de febrero de 2009, se desprende que el C.D., dictó el acto administrativo mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deben actuar apegados a derecho, y que de no hacerlo, no podrán ejecutar sus funciones, movidos por parcialidad alguna, en virtud que se trata de un órgano que tienen la finalidad de garantizar la eficiencia en la investigación penal, mediante la determinación de hechos punibles, así como la prevención de las evidencias o desarrollo de elementos criminalísticos, inspirados en la protección de los principios referentes a los derechos humanos, al debido proceso, con expresa consideración de la presunción de inocencia, derecho a la libertad, a la defensa, y el respeto de los procedimientos establecidos en el COPP, la Ley del Ministerio Público, y la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En cuanto al alegato de la querellante, según el cual no se cumplieron con los lapsos del procedimiento, indicó, que los procedimientos administrativos están regulados con los principios fundamentales de flexibilidad, no preclusividad de los lapsos, y el derecho a la defensa y al debido proceso. Se aplica el principio de flexibilidad de los lapsos o términos, en tanto y en cuanto no suponga para el afectado el menoscabo de su derecho, única razón que crea vicios en el procedimiento, capaces de producir la nulidad del acto administrativo de destitución.

Que los lapsos establecidos en los procedimientos administrativos están regulados sin tanta rigidez, a diferencia de los procedimientos judiciales que son rigurosos, en los cuales el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de procedimiento de que se trate.

Que en ese sentido, la administración puede flexibilizar los procedimientos garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, y que de producirse algún retardo, dicho retardo de ninguna manera puede traducirse en la nulidad del acto.

Que en el caso de marras, no se evidencia vulneración alguna del derecho a la defensa, por cuanto el querellante fue debidamente notificado de los cargos por los cuales fue investigado, tuvo acceso al expediente en todo momento, consignó y evacuó pruebas en su defensa, todo dentro del marco del procedimiento legalmente establecido, verificándose de esa manera que no hubo vulneración al derecho a la defensa en las etapas del procedimiento administrativo y que se cumplió a cabalidad con el debido proceso, y así solicita sea declarado.

En cuanto a la falta de la opinión del Director General Nacional, indicó que existe un error grave de interpretación del artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo que representa el acto administrativo como tal y el procedimiento para su emisión.

Que es importante destacar, que la naturaleza jurídica de las opiniones del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son meramente de recomendación, es decir, no son vinculantes, porque no es el órgano encargado de decidir, ni aplicar la sanción disciplinaria.

En cuanto a que el acto recurrido no señaló con precisión el articulado de la normativa vigente, vulnerando su derecho a la defensa, y que no se encuentran claros los fundamentos de hecho y de derecho, resulta necesario destacar que el organismo querellado, cumplió con todas y cada una de las etapas del procedimiento disciplinario, tal y como se desprende del expediente.

Que el recurrente tuvo pleno conocimiento de tales circunstancias, así como también de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, ya que la administración justificadamente ostenta en todo momento la capacidad de instruir los expedientes es en forma amplia, en aras del esclarecimiento de los hechos que originan sanciones disciplinarias; toda vez que se trató de un procedimiento sancionatorio, que comenzó con la tramitación previa a la sustanciación de un expediente y culminó al dictar el acto administrativo recurrido, por lo que la representación de la República, considera infundado el alegato.

Que si analizamos con detenimiento el acto cuestionado, se desprende claramente la fundamentación jurídica de la destitución, así como la adecuación de su conducta a la normativa.

Que la administración, no sólo garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, sino que se evidencia del expediente administrativo, que durante el procedimiento, existieron probanzas suficientes, completamente legales y pertinentes que conllevaron a la administración a determinar la destitución del funcionario, razón por la cual carece de sustento esta denuncia.

En cuanto a la denuncia, que el C.D. tomó su decisión, con base en hechos inexistentes, por cuanto no tuvo participación en el mismo indica, que se deduce del expediente disciplinario que existieron suficientes elementos de convicción, que llevaron a la Administración a adoptar la determinación de destituir al querellante, tomando en cuenta las declaraciones del agraviado, los hechos, el reconocimiento de los agraviantes, las experticias forenses, lo cual evidenció durante el proceso que era merecedor de la sanción impuesta.

Con respecto al alegato, según el cual la destitución no guarda el principio de proporcionalidad del acto administrativo, el cual está tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Debe destacarse, que el mencionado principio rige cuando se refiere a la potestad discrecional, y opera en aquellos casos en que la administración tiene un catalogo de posibilidades a escoger ante un caso concreto, o en aquellos casos que la decisión pueda moverse entre un límite máximo y un límite mínimo, aunque en los casos de destitución, una vez verificada la existencia de la falta que amerita la sanción, tal como lo señaló el C.D., ésta debe imponerse, no existiendo márgenes de actuación ni discrecionalidad técnica en cuyos extremos se deba fundar la decisión.

Finalmente indica, que es falso el argumento de la falta de cualidad del Presidente del C.D. para notificar de la decisión, toda vez que en materia disciplinaria quien adopta la decisión es el C.D. con la mayoría de sus miembros, teniendo entre sus competencias el conocimiento de los de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra los funcionarios del ente, como puede apreciarse del referido texto normativo.

Que a quien le corresponde ejecutar las decisiones del C.D., es al Presidente del mencionado Consejo, teniendo la competencia para suscribir la correspondencia, así como para acordar la devolución de documentos, la expedición de copias certificadas, a través de las secretarias, por lo que es evidente su cualidad para efectuar dicha notificación.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Presidente tendrá la competencia de participar a las partes de la decisión adoptada por el C.D., no obstante, el interesado se tendrá por notificado una vez que conste la decisión en el expediente disciplinario, por lo que no se afecta la validez del acto administrativo de destitución.

Finalmente, solicita que se desestimen todos y cada uno de los alegatos, y que en consecuencia, se declare Sin Lugar en la definitiva.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo análisis sobre el fondo de la presente acción, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa, al respecto observa, que de los argumentos esgrimidos por la representación judicial del querellante, se evidencia que la presente acción fue interpuesta contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el mencionado ente, ello así, y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora se ratifica su competencia para conocer y decir la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial y Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escrito libelar se evidencia, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la nulidad del acto de notificación identificado con el Nº 9700-006-0890, de fecha 20 de febrero de 2009, mediante el cual le informaron que el C.D., de manera unánime, decidió su destitución del cargo de detective que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por estar su conducta subsumida en los numerales 44º y 6º, del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

De los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, se evidencia, que la parte querellante denuncia la violación de los términos legales establecidos para la tramitación del procedimiento administrativo; en primer lugar, debido a que la indagación preliminar excedió el tiempo de treinta (30) días establecido en la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual computan a partir de la denuncia de los hechos realizados por el Señor F.M. en fecha 16 de octubre de 2007, hasta la apertura de la averiguación disciplinaria en fecha 02 de diciembre de 2007; en segundo lugar, por el transcurso excesivo del lapso para la instrucción del procedimiento disciplinario, el cual a decir de la querellante, no puede exceder de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que transcurrió un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses para tomar la decisión, lapso que computan a partir del momento de la comisión de la presunta falta, hasta la decisión de destitución; la violación del artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por no oír la opinión del Director General Nacional del Cuerpo, hecho que en el presente caso, no se evidencia en el contenido del acto; la violación del derecho a la defensa, y el estado de indefensión absoluta de su representado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 4º y 5º del artículo 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; la incompetencia del Presidente del C.D. para practicar la notificación, por cuanto a su decir el mencionado Consejo no es la máxima autoridad del ente, lo cual acarrea la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el numeral 7, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; y finalmente, la desproporcionalidad de la sanción, en virtud que la administración, debía tomar en cuenta los antecedentes de su representado, el cual nunca había sido objeto de amonestaciones por causas graves, y el cierre de los procedimientos previos instruidos en su contra, tal como se evidencia en el record de conducta de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Como punto previo, pasa éste Tribunal a resolver la incompetencia del Presidente del C.D. para practicar la notificación, por cuanto a su decir el mencionado Consejo no es la máxima autoridad del ente, lo cual acarrea la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el numeral 7, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, frente a tal argumento, la sustituta de la Procuradora General de la República, indicó, que en materia disciplinaria quien adopta las decisiones es el C.D. con la mayoría de sus miembros, y que tiene dentro de sus competencias, el conocimiento de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y su Reglamento, contra los funcionarios del ente, como puede apreciarse del referido texto normativo, y es al Presidente, a quien le corresponde ejecutar las decisiones del C.D..

Al respecto, observa ésta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su Reglamento, el C.D. es un ente “colegiado, permanente, autónomo e independiente”, que tiene las facultades de imponer y ejecutar las sanciones, previa investigación y sustanciación del expediente disciplinario por parte de la Inspectoría General, quien tiene la obligación de remitir el expediente al C.D. una vez culminado el procedimiento y con la proposición respectiva, para que tome la decisión por el voto favorable de la mayoría de sus miembros.

Así mismo se evidencia, que el mencionado Consejo, está compuesto por tres miembros, quienes en un acto privado, eligen un Presidente, quien tiene como principal atribución presidir, representar oficialmente al C.D. y de ejecutar las ordenes del mismo, lo que evidencia que tiene la facultad de suscribir las notificaciones, en ejecución de las actuaciones y decisiones realizadas por el C.D., razón por la cual se desecha el vicio de incompetencia alegado y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la denuncia de violación de los términos legales establecidos para la tramitación del procedimiento administrativo, ya que a su decir, la indagación preliminar excedió el tiempo de treinta (30) días establecido en la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la instrucción del procedimiento disciplinario no puede excedió de los tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley eiusdem, ya que entre el momento de la presunta falta (15 de octubre de 2007) y la decisión de destituir al querellante (20 de febrero de 2009), transcurrió un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, lo que supera con creces, el lapso establecido en el precitado artículo. Frente a este argumento, la representación judicial de la República señaló, que los procedimientos administrativos están regulados por los principios de flexibilidad, no preclusividad de los lapsos, y el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales rigen durante todo el procedimiento, en tanto y en cuanto no suponga el menoscabo del derecho a la defensa de las partes, y que en el caso de marras no se evidencia vulneración alguna del derecho a la defensa del querellante.

Al respecto, observa esta juzgadora, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, son contestes en establecer que, en los procedimientos administrativos, a diferencia de los procesos judiciales, rigen los principios de informalidad y no preclusividad de los lapsos procesales, por cuanto la finalidad de los mismos, es procurar la verdad material, en virtud de lo cual, el hecho que el acto administrativo definitivo, haya sido dictado una vez finalizado el lapso legalmente establecido para la sustanciación del procedimiento, no lo vicia de nulidad, a menos que no se haya respetado el derecho a la defensa de las partes (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de enero de 2008, con Ponencia del Dr. A.S.V., caso: E.R.I.G., contra el Ministerio del Trabajo -hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social-).

Ahora bien, si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no es menos cierto, que de las actas procesales, se evidencia que se respeto el derecho a la defensa del querellante durante la sustanciación del procedimiento administrativo, por cuanto de los propios alegatos del querellante se evidencia que tuvo acceso al expediente, y la posibilidad de exponer sus defensas, así como ejercer las acciones judiciales para impugnar el acto, razón por la cual, esta Juzgadora declara infundado el argumento de violación de los términos legales establecidos para la sustanciación del procedimiento y así se decide.

En cuanto, a la denuncia de violación del artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por no oír la opinión del Director General Nacional del Cuerpo, hecho que en el presente caso, no se evidencia en el contenido del acto, en ese sentido, debe destacarse, que si bien, el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señala, que el C.D. “podrá oír” la opinión del Director General Nacional del Cuerpo en los procedimientos disciplinarios incoados contra los funcionarios, no es menos cierto que de la misma Ley, no se desprende disposición alguna que indique que la omisión de la opinión del Director, vicie de nulidad la decisión del C.D.. Así mismo, del mismo artículo de la Ley eiusdem, se desprende que el único requisito para la validez de la decisión, además de la sustanciación del procedimiento disciplinario, es el voto favorable de la mayoría de los integrantes del C.d., como cuerpo colegiado, razón por la cual debe desecharse la denuncia planteada, y así se decide.

Denuncia, la violación del derecho a la defensa, y el estado de indefensión absoluta de su representado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 4º y 5º del artículo 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el incumplimiento de la obligación de expresar con claridad los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión; por el desconocimiento de la norma que con exactitud se le aplica al querellante para su destitución derivada de la atribución simultánea y genérica de las causales de destitución contenidas en los numerales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales señalan: “6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos” y “44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal.”, sin indicar con precisión, cuáles normativas constitucionales, legales o reglamentarias inobservó su representado, o cuáles indujo a incumplir; y por que la administración, incumplió con la obligación de demostrar plenamente las presuntas faltas en que incurrió el querellante circunstancia que violenta el contenido del numeral 5º, del artículo 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a su decir, su representado rechazó haber incumplido con reglas de actuación policial en materia de procedimiento penal, tal y como lo declaró durante la instrucción del procedimiento, cuando manifestó que, su intervención la realizó en cumplimiento de su principal función, de atender a la ciudadanía, y que no era su función para el momento de los hechos, iniciar o aperturar una averiguación, en razón de lo cual estima que la administración no demostró en ningún momento que su representado maltratara físicamente al Señor Mena, quien no lo señaló expresamente como responsable del maltrato, ya que, el instructor tomó en consideración pruebas como el informe médico suscrito por la Dra. Romero, quien desconoció su firma en dicho informe lo cual hace insegura e inválida la prueba promovida, y hace nulo el acto.

A juicio de quien decide, del Memorando número 9700-006-0890, de fecha 20 de febrero de 2009, que riela al folio 14 y 15 del expediente judicial, se desprende, de manera clara y suficiente cuáles fueron los motivos tanto de hecho como de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto cuya nulidad se solicita, toda vez que del contenido del mismo, se observan los hechos tomados en consideración por la administración, así como la normativa en la cual se encuadra la conducta del querellante, que motivaron al C.D., para decidir su destitución del ente; debe destacarse, que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto facticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, razón por la cual, considera ésta Juzgadora que el acto administrativo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 y numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aunado a esto debe acotarse que el acto recurrido a través de la presente querella lo constituye el acto de notificación de la decisión emanada del C.D., cuya finalidad es darle eficacia al acto administrativo mediante el cual se decidió su destitución del ente querellado, que debe contener el extenso de la decisión y el detalle de los fundamentos que motivaron la decisión de la administración, el cual fue recibido por el querellante, en virtud que fue acompañado en copia junto con la notificación, tal como se desprende de los datos de la notificación, hecho que no fue desvirtuado por el accionante.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara infundada la denuncia de violación del derecho a la defensa por falta de motivación del acto, y así se decide.

Finalmente, alega la desproporcionalidad de la sanción, en virtud que la administración, debía tomar en cuenta los antecedentes de su representado, el cual nunca había sido objeto de amonestaciones por causas graves, y el cierre de los procedimientos previos instruidos en su contra, tal como se evidencia en el record de conducta de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, debe considerar este Tribunal que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, e indica que cuando una disposición deje a la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Asimismo, se resalta que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

Bajo estas premisas, pasa esta Juzgadora a examinar, si la calificación efectuada por el órgano sancionador, esto es, la causal prevista en los numerales 6º y 44º, del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es la adecuada y proporcional con la actuación del hoy querellante.

Para decidir tal denuncia, se hace necesario señalar que dentro de las potestades sancionatorias de la Administración se encuentra la de aplicar a sus funcionarios los respectivos correctivos y /o sanciones derivadas del incumplimiento de sus funciones o la verificación de alguna causal de destitución, para lo cual deberán analizar primordialmente la gravedad de la falta cometida independientemente de la trayectoria y labor del funcionario.

Ahora bien, se observa de la revisión de los documentos probatorios cursantes en autos que los hechos imputados al querellante, que dan pie a la administración a aperturar el procedimiento administrativo que concluyó con la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, (Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, e incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal), son hechos que a juicio de esta sentenciadora, son de tal gravedad, que hace procedente la medida aplicada, ya que contrarían la conducta de un funcionario público; permitir esta actuación, seria relajar el perfil integral del funcionario público y consentir conductas impropias apartadas del deber ser de los mismos. Bajo esta premisa, tampoco se puede considerar para consentir la conducta del querellante su trayectoria impecable en la institución, ya que independientemente del hecho que el querellante en el desempeño de sus funciones nunca haya sido objeto de amonestaciones u otra medida disciplinaria, no es excusa para pretender evadir la gravedad de los hechos que a través de la presente causa se ventilan. En base a todo esto, debe concluirse que la administración no incurrió en la violación del principio de proporcionalidad, en consecuencia, debe desecharse dichos alegatos al constituir la sanción disciplinaria aplicada una sanción proporcional a las faltas cometidas y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, debe esta Juzgadora forzosamente declarar Sin Lugar la presente acción, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial incoado por La abogada M.C.A., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO GERMÀN G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.731.497, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) del mes de abril de dos mil diez (2010).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY DEL JESÚS GIL

En esta misma fecha, 07 de abril de 2010, siendo la (01:00) post merdiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 2468-09/FC/TG/g

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