Decisión nº 2011-111 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2010-1153

En fecha 02 de marzo de 2010, el abogado V.J.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.212, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través del CUERPO DE INVESTIGACIONS CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° 313 de fecha 02 de abril de 2009, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto, debido a la falta de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 18 de febrero de 2009 contra el acto administrativo contenido en la notificación N° 9700-104-PJ 086 de fecha 30 de enero de 2009, recibido por la querellante en fecha 03 de febrero del mismo año, donde le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 1° de febrero de 2009 de conformidad con el artículo 7, literal “a” del artículo 10 y artículo 12 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En fecha 27 de abril de 2010, mediante sentencia N° 00337, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital, remitiendo al Juzgado Superior Distribuidor de los mencionados Órganos Jurisdiccionales.

Previa distribución realizada en fecha 09 de junio de 2010, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en la misma fecha.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte accionante, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala el querellante, en su escrito libelar, que el 1° de enero de 1989 ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ejerciendo distintos cargos durante veintiún (21) años ininterrumpidos.

Alega, que fue informado el 30 de enero de 2009, según memorándum N° 9700-104-PJ-086 emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del referido Cuerpo Policial, que le había sido concedida de oficio la jubilación “(…) por tiempo mínimo de servicio, y que [la misma] se haría efectiva a partir del 01 de Febrero de 2009 (…)”, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 10 (literal “a”) y 12 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Asimismo, establece que fue jubilado de oficio y de manera anticipada “(…) con una renta vitalicia, sobre 74%, de [su] último sueldo básico en el cargo de Sub-Comisario, con deducciones de 459,6 Bs. para un ingreso neto de 1.630 Bs., disminuyéndose [su] salario en un 26%, ya que [el] sueldo como funcionario activo era de 2.972,8 Bs. con una deducción en el orden de 617,78 (…). Además del computo de todos los beneficios que venía disfrutando como funcionario activo (…)”

Por otra parte, arguye que la Administración recurrida le imposibilitó el derecho de ascenso al rango de Comisario; estableciendo que “(…) el objeto principal de la presente acción (…) es [el] restablecimiento de la situación jurídica infringida, para dejar sin efecto el acto administrativo (…) donde por disposición del ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) [se] ORDENÓ [su] Jubilación de Retiro por Tiempo Mínimo de Servicio, de manera injusta, desacertada, desventajosa, contraria a la Ley, al Derecho y a la Justicia (…)”, indicando que dicho acto administrativo incurrió en el vicio de desviación de poder, pues “(…) si bien (…) el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenó [su] jubilación de Oficio (…), por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley (…); no [era] menos cierto, que la ejecución del acto administrativo recurrido fue (…) [violatorio] de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] y el reglamento [de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial], por cuanto (…) existen funcionarios con tiempo de servicio, que oscila entre 21 y 29 años que aún se mantienen activos dentro de la institución, y con edad superior (…) de 45 años (…)”.

De igual forma, denunció que el acto cuestionado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 11 del citado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo que lo hace nulo conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 21, 22, 25, 26, 27, 49, 80, 86, 88, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 18 y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 5, numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; artículos 10, 11 y 12 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como 43 y 47 del Estatuto de Personal del referido Cuerpo Policial, solicita: se suspendan los efectos del acto recurrido de fecha 30 de enero de 2009 emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el mismo orden de ideas, solicitó se acuerde el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde el 1° de febrero de 2009, hasta el momento que se mantenga en vigencia esta medida; se ordene a la Dirección General del Cuerpo, el otorgamiento de su ascenso al rango superior inmediato de Comisario, en virtud de que para el momento en que fue jubilado, estaba en espera del mismo, por tener los requisitos previstos en el Estatuto de Personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y además sea reconocida la antigüedad respectiva en el mismo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por otra parte, el sustituto de la Procuradora General de la República, de conformidad con el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consignó escrito de contestación el 28 de enero de 2011, estableciendo en el mismo, las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho.

Solicitó como punto previo, la caducidad de la acción, por ser este requisito de estricto orden publico que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto al fondo de la controversia, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora, ya que el acto administrativo que le otorgó la jubilación por tiempo mínimo de servicio al ciudadano querellante se encuentra ajustado a derecho.

Agrega, que el vicio de desviación de poder denunciado carece de fundamento jurídico, toda vez que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al dictar el acto administrativo en el cual otorgó el beneficio de jubilación por el tiempo mínimo de servicio al ciudadano V.J.M., lo hizo conforme a las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley dentro del marco de sus competencias y con el fin previsto en el ordenamiento jurídico vigente aplicable a todos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .

De igual forma, manifiesta que el acto administrativo del cual se solicita su nulidad, encuentra su fundamento en un Reglamento Ejecutivo, dictado en el marco de los parámetros que establecía el entonces vigente artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada el 21 de junio de 1985, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.574 Extraordinario, a tenor del cual, el Presidente de la Republica en C.d.M., podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, basado en dos parámetros como eran; las razones propias del servicio o los eventuales riegos da la salud.

En cuanto al vicio denunciado, de violación a la defensa y el debido proceso a su decir ausencia total y absoluta del procedimiento, la representación del ente querellado alega que el texto del propio acto administrativo mediante el cual se le otorgo el beneficio de jubilación al hoy querellante, no se trata de un procedimiento de carácter sancionatorio, que requiera un procedimiento que le brinde al particular las garantías que el texto constitucional consagra; en el caso de marras, se trata del otorgamiento de un beneficio de la seguridad social de carácter constitucional, que perfectamente puede ser otorgado de oficio o a solicitud de parte, solo con el simple cumplimiento de los requisitos exigidos para ella, sin que esto implique la violación de la estabilidad del funcionario.

En consecuencia, el órgano querellado solicita se desestimen todos y cada unos de los alegatos expuestos por la parte actora y declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

    Que lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la parte querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Determinada la competencia para conocer de la presente querella, se hace imperioso resolver lo relacionado al amparo cautelar solicitado por el querellante; y, a la caducidad de la acción solicitada por la parte recurrida.

    En primer lugar, en cuanto al amparo cautelar solicitado por el recurrente, de conformidad con el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se hace necesario establecer que, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia patria, se ha entendido que la acción de amparo de carácter cautelar –distinta a la autónoma- no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, en este caso el recurso contencioso administrativo funcionarial, y, por ende su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal.

    Por lo tanto, visto el carácter accesorio que reviste la acción de amparo cautelar solicitada, y al ser esta la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito, sin que haya habido pronunciamiento sobre tal solicitud, este Órgano Jurisdiccional le resulta imperioso declarar inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, ya que se encuentra la presente causa en el estado procesal de dictar sentencia sobre el fondo de la controversia. Así se declara.

    En segundo lugar, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar el alegato de la República como punto previo, relacionado sobre la caducidad de la acción, en virtud que “(…) [se tiene] que entre el 03 de septiembre de 2009, fecha en que el ciudadano V.J.M.S., fue notificado de la decisión en la cual fue declarado extemporáneo el recurso jerárquico de fecha 11 de agosto de 2009 por parte del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y el dos (02) de marzo de 2010, fecha en que interpuso la presente querella funcionarial por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) se observa que transcurrió con creces el plazo de caducidad de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento vía contencioso-administrativa de la querella funcionarial, por lo cual se invoca la caducidad del recurso interpuesto y así [solicita] se declare.” (Resaltado, subrayado y mayúsculas propias del escrito de contestación.)

    En este sentido, mediante escrito consignado en fecha 10 de febrero de 2011, la parte querellante manifestó, en cuanto al punto de caducidad argüido por la parte querellada, lo siguiente: “(…) [aclara] que no existe tal caducidad por cuanto el representante de la Procuraduría pretende alegar que desde la fecha en que mi persona como parte actora fue notificado en fecha 03-09-09, mediante Resolución N° 313, de fecha 11-08-09, mediante la cual se declaro (sic) extemporaneo (sic) el recurso jerarquico (sic) por parte del ministro (sic) de Relaciones Interiores y Justicia, hasta la fecha en que se interpuso formalmente el recurso de nulidad con amparo constitucional, por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia habían transcurrido mas (sic) de 3 meses para que se pudiere ejercer la acción en cuestión de conformidad (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública desconociendo el representante de la Procuraduría que el querellante fue notificado según comunicación N° 0572, de fecha: 11-09-2009; en la cual se le advierte (…) que de conformidad con el artículo 20, parrafo (sic) 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), podrá intentar recurso de nulidad contra la presente decisión (…) dentro el lapso de seis (06) meses siguientes a la notificación; de tal suerte (sic) que no puede pretender la Administración alegar una caducidad cuando (…) en primer lugar esa notificación del Ministerio (…) es defectuosa por haber advertido al acto una acción ante un órgano incompetente en materia funcionarial que de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…) el lapso transcurrido para efectos de caducidad de la acción no puede computarse en agravio del Administrado (…)”.

    En tal sentido, es necesario verificar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial que prevé el referido marco normativo de rango legal, computados a partir del hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que se haya practicado la notificación correspondiente del acto administrativo que se quiera impugnar.

    Con relación a esto último, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio –de carácter vinculante- en materia contencioso funcionarial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.644 de fecha 31 de octubre de 2008 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán (caso: R.L.) mediante el cual se reitera el criterio establecido por la misma Sala en la decisión N° 1.738 del año 2006 con respecto al cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, donde se hace referencia a lo siguiente:

    Una vez asumida la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la solicitud de revisión efectuada y, al respecto, estima conveniente aclarar, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que esta potestad revisora, que le ha sido otorgada en la Constitución, y ratificada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, viene dada con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia, sin que pueda entenderse como una nueva instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes.

    Ahora bien, la presente solicitud de revisión se interpuso –como ya se dijo- contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de marzo de 2007, a la que se le imputó la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, cuando consideró que desde la última reclamación efectuada por la querellante ante la Administración Pública (31 de mayo de 2004) y la oportunidad de la interposición de la querella funcionarial el 21 de diciembre de 2004 había transcurrido el lapso de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin tomar en cuenta que el acto administrativo impugnado en vía judicial fue notificado el 28 de septiembre de 2004.

    De las actas que conforman el expediente (folio 19) se evidencia que el 28 de septiembre de 2004 el entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) notificó a la parte solicitante de la Resolución N° 04-13-03 del 7 de septiembre del mismo año, en los siguientes términos:

    ‘…Siguiendo instrucciones del ciudadano Ministro de Educación y Deportes, me dirijo a usted a fin de notificarle del contenido de la Resolución N° 04-13-03, de fecha 07 de Septiembre de 2004 y con efecto a partir de 01 de Octubre de 2004, mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación o Pensión.

    Así mismo se le informa que la presente Resolución agota la vía administrativa. Se advierte que cualquier reclamación contra la misma solo (sic) podrá interponerse el recurso contencioso administrativo funcionarial, a que se contrae el artículo 92 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por antes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…) dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su notificación, conforme con el artículo 94 de la Ley eiusdem’

    Respecto al cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contenciosa funcionarial, esta Sala en sentencia N° 1738/2006 (caso: L.J.H.), estableció que:

    La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

    La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica’ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar E.G. Denis’).

    Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.

    Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (subrayados de la Sala).

    En el caso de autos, la Sala considera que mal podía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tomar como base para el cálculo de la caducidad de la querella funcionarial la última reclamación efectuada por la hoy solicitante (31 de mayo de 2004) frente a la Administración Pública, pues aun cuando tales reclamaciones estén vinculadas con la Resolución 04-13-03; el hecho cierto es que esta Resolución es el acto impugnado; de suerte que el lapso de caducidad debe computarse a partir de que la recurrente fue notificada del mismo, es decir, el 28 de septiembre de 2004, lo que evidencia que para el momento de la interposición de la querella funcionarial, el 21 de diciembre de 2004, según se constata del sello de recibo del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo que corre inserto al folio 3 del anexo 1 del expediente, no había trascurrido el lapso de tres (3) meses a que hace referencia el contenido normativo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Siendo ello así, estima la Sala que visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su labor juzgadora examinó de manera errada lo relativo a la caducidad de la acción –como norma de orden público que condiciona el ejercicio de la acción contencioso funcionarial-, evidencia su desconocimiento de la interpretación que ha hecho esta Sala sobre el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva (vid. sent. N° 2089 del 7 de noviembre de 2007).

    Por tanto, constatada como ha sido la violación de principios jurídicos fundamentales establecidos en la Constitución, tales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada y, en consecuencia, anula la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de marzo de 2007. En consecuencia, repone la causa al estado de que la Corte de lo Contencioso Administrativo que le corresponda conocer, previa distribución, resuelva el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la hoy solicitante, en acatamiento a lo dispuesto en el presente fallo. Para tal fin se remite también el original del expediente contentivo del recurso de nulidad enviado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de julio de 2008. Así se decide.

    Ahora bien, del criterio antes transcrito se desprende que cuando se recurre de un acto administrativo en materia funcionarial, este debe estar debidamente notificado al particular, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73, para que la misma surta los efecto pertinentes en cuanto al cómputo de caducidad establecido en el artículo 94 del Estatuto Funcionarial ordinario; y, tal sentido, referido artículo 73 establece lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En tal sentido, se observa que del acto administrativo recurrido, es decir, el acto contenido en la Resolución N° 313 de fecha 11 de agosto de 2009, emanado del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, notificado mediante oficio N° 0572 de misma fecha, y recibido por el querellante en fecha 03 de septiembre del mismo año –tal como riela en los folios ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150) del expediente judicial-, se expresa en su parte in fine lo siguiente: “(…) Es oportuno advertir que, de conformidad con el artículo 20 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), podrá intentar Recurso de Nulidad contra la presente decisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presente notificación (…)”.

    De lo expresado anteriormente, se desprende que la notificación realizada por el Ministerio de la Resolución N° 313, no cumple con los requisitos establecidos en el transcrito artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto no surten efectos legales pertinentes, como lo es el de caducidad; ya que es la Administración Pública la que hizo incurrir al recurrente, en error procesal al señalarle que debía acudir ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para recurrir del acto antes mencionado, en un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha de la notificación del querellante exclusive; cuando debió informarle que la acción pertinente era el recurso contencioso administrativo funcionarial, y que debía interponerlo ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital en un lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por lo tanto, se hace imperioso para este Tribunal Superior, de conformidad con lo expuesto anteriormente, declarar improcedente la solicitud realizada por el sustituto de la Procuradora General de la República, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad por caduco. Así se declara.

  3. Ahora bien, resueltos los puntos previos por parte de este Órgano Jurisdiccional, pasa este Tribunal a entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

    Arguye el demandante, en cuanto al vicio de desviación de poder denunciado, en que se incurrió en tal vicio ya que, “(…) si bien (…) el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenó [su] jubilación de Oficio (…), por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley (…); no [era] menos cierto, que la ejecución del acto administrativo recurrido fue (…) [violatorio] de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] y el reglamento [de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial], por cuanto (…) existen funcionarios con tiempo de servicio, que oscila entre 21 y 29 años que aún se mantienen activos dentro de la institución, y con edad superior (…) de 45 años (…)”.

    En contraposición a ello, el sustituto de la Procuradora General de la República estableció que “(…) el vicio de desviación de poder denunciado carece de fundamento jurídico, toda vez que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al dictar el acto administrativo en el cual otorgó el beneficio de jubilación por el tiempo mínimo de servicio al ciudadano V.J.M.S., lo hizo conforme a las atribuciones que le fueron conferidas por la ley dentro del marco de sus competencias y con el fin previsto en el ordenamiento jurídico vigente aplicable a todos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que se encuentra fundamentado en los artículos 7, 10 literal “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el cual contempla que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte (…)”. (Resaltado propio del escrito de contestación).

    De igual forma, manifiesta que “(…) el acto administrativo del cual se solicita su nulidad, encuentra su fundamento en un reglamento ejecutivo, dictado en el marco de los parámetros que establecía el entonces vigente artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada el 21 de junio de 1985, en la Gaceta Oficial (sic) Nº 3.574 extraordinaria (sic), a tenor del cual, el Presidente de la Republica en C.d.M., podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, basado en dos parámetros como eran; las razones propias del servicio o los eventuales riegos a la salud (…)”.

    Ahora bien, corresponde analizar el vicio de desviación de poder alegado por la actora por parte de esta Sentenciadora, al cual considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 01448 de fecha 12 de julio de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció:

    (…) cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un acto reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada, al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder (…)

    . (Destacado propio de este Órgano Jurisdiccional).

    En este sentido, se observa que el recurrente se limitó solamente a denunciar el vicio alegado, pero no demostró en la actividad probatoria otorgada a las partes, la configuración necesaria para que se pueda determinar si efectivamente el acto administrativo impugnado persigue una finalidad distinta de la contemplada en el marco normativo legal. Por lo tanto, es imperioso para este Tribunal Superior declarar improcedente la solicitud antes mencionada. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al vicio por ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo denunciado por la parte actora, en la cual establece “(...) que el acto cuestionado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 11 del citado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo que lo hace nulo conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

    En contraposición, alegó la representación judicial de la parte querellada arguyó que “(…) el texto del propio acto administrativo mediante el cual se le otorgo el beneficio de jubilación al hoy querellante, no se trata de un procedimiento de carácter sancionatorio, que requiera un procedimiento que le brinde al particular las garantías que el texto constitucional consagra; en el caso de marras, se trata del otorgamiento de un beneficio de la seguridad social de carácter constitucional, que perfectamente puede ser otorgado de oficio o a solicitud de parte, solo con el simple cumplimiento de los requisitos exigidos para ella, sin que esto implique la violación de la estabilidad del funcionario (…)”.

    En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional establecer, que de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece en su encabezamiento que “(…) El beneficio de jubilación puede ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.”; se encuentra facultado el Órgano Administrativo con función Policial, para dictar el acto administrativo de jubilación de oficio, entendiendo por ello, que el mismo no se encontraba obligado por la Ley ni por la Constitución, de realizar un procedimiento administrativo, ya que la Administración sólo tenía que aplicar directamente una norma de rango legal, que le permitía –a su discreción- realizar actos administrativos que otorguen el beneficio de jubilación, cuando se hayan cumplido con los extremos legales mínimos correspondientes, de conformidad con el literal “a” del artículo 10 y el artículo 12 del referido Reglamento.

    Por lo tanto, visto que el ciudadano querellante, cumplía con los requisitos mínimos para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación por el 74% de sueldo mensual, por los 21 años de servicios activos que estuvo dentro de la Administración Pública Policial, tal como se desprende del reconocimiento realizado por el querellante en su escrito libelar, en el folio dieciocho (18); le es imperioso para este Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente el argumento señalado. Así se declara.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano abogado V.J.M., titular de la cédula de identidad N° 8.480.230, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 90.212, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través de su CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; en virtud del acto administrativo contenido en la notificación signada con el N° 9700-104-PJ-086, de fecha 30 de enero de 2009, donde se acuerda la jubilación de oficio de manera anticipada, a partir del 1° de febrero de 2009.

    2. - INOFICIOSO pronunciarse sobre el amparo cautelar de suspensión de efectos, solicitado por el querellante en su escrito libelar.

    3. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como, notifíquese al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines legales consiguientes.

    Asimismo, notifíquese la parte actora en la presente causa, de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

    Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    R.P.

    En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    Exp. 2010-1153

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