Relaciones jurídicas en torno a la relación de un pago electrónico

AutorClaudia Madrid Martínez
Páginas203-423
Capítulo II
R      
   
La realización de un pago a través de medios electrónicos supone la exis-
tencia de un complejo entramado de relaciones jurídicas que involucra
a múltiples intervinientes. Así, en lo que podríamos llamar un primer
círculo de relaciones, encontramos al emisor del medio de pago, al titular
del mismo y al aceptante de ese medio de pago. Además, al tratarse de me-
dios gestionados a través de internet, habría un segundo círculo en el cual
se encuentran los proveedores de servicios de internet y los encargados de
gestionar el medio de pago en el ambiente electrónico.
A los efectos de este trabajo, nos centraremos en lo que hemos llamado el
primer círculo, en el cual se articula una relación triangular sobre la base
de los contratos de emisión y aceptación del medio de pago en cuestión
y el contrato cuyo precio sería pagado a través del instrumento en cues-
tión394. Pero antes de analizar estas relaciones, examinemos a cada uno de
sus participantes.
A. S       
  
1. Prestadores de servicios de pago. Instituciones bancarias
y no bancarias
Cuando se hace referencia a proveedores de servicios de pago, se piensa
casi de manera exclusiva en los bancos. Sin embargo, si algo caracteriza las
394 Rico C arrillo, El pago electrónico en inter net…, ob. cit., p. 148.
204 M       
modernas relaciones de pago es, justamente, la pérdida de protagonismo
de las instituciones bancarias. De hecho, los bancos, que por mucho
tiempo ejercieron una especie de monopolio sobre los servicios de pago,
han perdido este privilegio a manos de «instituciones nancieras» di-
ferentes, tal como ocurre con las empresas de telecomunicaciones y las
entidades de dinero electrónico, entre otras395. Las altas comisiones co-
bradas por los bancos se mencionan como una posible causa de su despla-
zamiento y de la aparición de nuevos intermediarios que, aunque ofrecen
menos seguridades, resultan menos costosos396.
A pesar de la extensión de los servicios de pago a estos nuevos interme-
diarios, los usuarios se muestran aún reacios, debido al riesgo de conar
la gestión de sus pagos a una sola empresa privada, pues la historia ha
demostrado que incluso las compañías multinacionales más exitosas no
necesariamente prosperan para siempre. Para que un medio electrónico
pueda sobrevivir como un sistema efectivo, este requiere el respaldo de
instituciones conables y estables como los bancos centrales, los cuales
podrían implementar protocolos comunes y actuar como instituciones
unicadoras39 7. No obstante esta desconanza, lo cierto es que los bancos
comparten su rol en la emisión y administración de medios de pago, con
otros sujetos que, tal como las instituciones de crédito, se dedican a la
prestación de servicios de pago.
De hecho, la posibilidad de participación de actores distintos de los
bancos en la emisión y administración de medios de pago es raticada por
el ya mencionado concepto de «cuenta de pago» contenido en la Directiva
2015/2366 (art. 4,12), de manera que «both traditional bank accounts
395 Mavromati,  e Law of payment services in the EU…, ob. cit., p. 150.
396 Por tal raz ón se les considera adecuados para reali zar micropagos. Es lo que ocurre
con Millicent, Micromint, Pay word y Suscript. Martíne z González, Mecanismos
de seguridad en el pa go electrónico…, ob. cit., p. 28.
397 Baddeley, Using e-ca sh in the new economy…, ob. cit., p. 242.
C M M 205
(where funds can be deposited, received and transferred from) and accounts
used specically for facilitating payment transactions (and not taking deposits)
are covered»398.
Para determinar quiénes son los otros actores que junto al banco están
prestando servicios de pago, tomaremos como punto de partida la Direc-
tiva 2015/2366, para luego examinar la situación del Derecho venezolano.
a. Prestadores de serv icios de pago en la Unión Europea
El artículo 1,1 de la Directiva reconoce seis categorías de prestadores de
servicios de pago:
«a) entidades de crédito denidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1,
del Reglamento (UE) N.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Con-
sejo, incluidas sus sucursales en el sentido del artículo 4, apartado 1,
punto 17, de dicho Reglamento que estén ubicadas en la Unión, tanto si
las administr aciones centrales de esas sucurs ales de entidades de crédito
están ubicadas en el interior de la Unión como si, de conformidad con
el artículo 47 de la Directiva 2013/36/UE y con la legislación nacional,
lo están en el exterior de la Unión;
b) entidades de dinero electrónico en el sentido del artículo 2, punto 1,
de la Directiva 2009/110/CE, incluidas, de conformidad con el artículo
8 de dicha Directiva y con la legislación nacional, sus sucursales si estas
están ubicadas en la Unión y tienen su administración central fuera de
la Unión, y en la medida en que los servicios de pago prestados por las
sucursales estén vincu lados a la emisión de dinero electrónico;
398 «is is meant to allow non- bank payment institutions (PIs) and e-money institutions
(EMIs) to perform the same paymen t services that banks are providing tod ay». Ver: van
Winkel, Erik, e Payment Services Directive: Where are the opportunities for
new entrants in the Europe an payments industry? en: Journal of Payments Strategy
& Systems, 2009, Vol. 3, N.º 2, pp. 105 y ss., especialmente p. 106.

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