Sentencia nº 573 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 5 de octubre de 2006, el ciudadano T.A.G.G., titular de la cédula de identidad n.° 218.295, Presidente de la ASOCIACIÓN RELIGIOSA SIN F.D.L. SOCIEDAD DE LOS TESTIGOS DE J.D.V., con inscripción en la Dirección de Justicia y Cultos, Ministerio del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n.° 520-AM3-21, el 11 de diciembre de 1984, con la asistencia de la abogada I.R.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 38.500, incoó, ante esta Sala Constitucional, demanda de amparo contra la Alcaldía del Municipio J.F.R. delE.M., para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, propiedad, principio de legalidad y principio de reserva legal tributaria que acogieron los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 7 de diciembre de 2006, esta Sala declaró su incompetencia y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la demanda en el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central.

El 9 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró inadmisible la demanda de amparo, decisión contra la que la parte demandante apeló el día 12 siguiente, recurso que se escuchó el 24 de ese mismo mes y año.

El 27 de junio de 2007, se dio cuenta a la Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que es una asociación religiosa sin fines de lucro, cuya sede nacional se encuentra en la Avenida Intercomunal La Victoria, El Consejo, Municipio J.F.R. delE.A..

    1.2 Que “el tipo, uso y destino tanto de la sede nacional como de los inmuebles donde se encuentran construidos los ‘Salones del Reino de los Testigos de Jehová’, ubicados en el territorio nacional y específicamente en la jurisdicción del Estado Aragua, están asignados única y exclusivamente para USO RELIGIOSO en conformidad con el objeto social religioso plasmado tanto en la actividad que se realiza como en el Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Asociación.”

    1.3 Que “(…) desconocer el USO RELIGIOSO, que la Asociación da a sus inmuebles, bajo el argumento y consideración que tienen los funcionarios de la administración pública municipal de que no existe en sus planillas una denominación, calificativo u opción para Uso Religioso, es discriminatorio en todo el sentido jurídico. Discriminación agravada por el hecho de sí reconocerle a otras organizaciones religiosas su uso religioso, sobre la propiedad de sus inmuebles porque la estructura física es la más conocida para ellos.”

    1.4 Que solicitó a la Dirección de Catastro del Municipio J.F.R. delE.A. que inspeccionara los inmuebles para que verificara el uso para el cual se destinan.

    1.5 Que “(…) se inicia una situación irregular y anómala en la jurisdicción del Municipio J.F.R. delE.A., cuando (su) representada solicita por ante la Dirección de Hacienda Municipal, Municipio J.F.R. delE.A., la RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE SOLVENCIA sobre un inmueble de su propiedad constituido por el terreno y la casa N° 61, Condominio Margarita, conjunto Residencial Las Islas, Parque Industrial La Mora …”. Que pese a que, a su juicio, está solvente en el pago del impuesto municipal, no se ha podido protocolizar la venta del inmueble debido a que la autoridad municipal no otorga la renovación del certificado de solvencia, lo cual, en su criterio, lesiona su derecho a la propiedad.

    1.6 Que los funcionarios de la Dirección de Hacienda Municipal no reconocen la exoneración del pago de impuestos municipales, por concepto de propiedad que tiene la Asociación de los Testigos de J. deV., así como tampoco dan respuesta a las solicitudes que, por escrito, han hecho para la obtención del certificado de solvencia.

    1.7 Que la Administración Tributaria Nacional la exoneró del pago del impuesto sobre la renta, valor agregado, sucesiones y donaciones, en virtud de “la dedicación exclusiva a actividades religiosas y no perseguir fines de lucro.”

  2. Denunció:

    2.1 La violación al derecho a la obtención de oportuna respuesta, que establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Dirección de Hacienda del Municipio J.F.R. delE.A. no ha respondido las múltiples comunicaciones que le ha enviado.

    2.2 La violación al derecho a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “… no podría enajenar sus inmuebles, porque al querer cumplir con la obligación de la tradición documental debida a su comprador, no podrá protocolizar el documento de venta, debido a que obligatoriamente necesita el Certificado de Solvencia y la administración pública municipal no lo concede. Este trámite SÓLO puede ser realizado por la municipalidad, de modo que ciertamente esta negativa verbal y omisión de respuesta jurídica, deja indefensa a (su) representada y le impide efectuar cualquier transacción inmobiliaria y esto representa un serio perjuicio.”

    Que “… la imposibilidad de protocolizar las operaciones de venta, hace que éstas se pierdan, porque los compradores no pueden quedar sujetos a una indefinición en cuanto al tiempo y a una inseguridad en cuanto a la suscripción de los respectivos documentos y protocolos, máxime cuando dichas operaciones se realizan con financiamiento de terceros, por ejemplo instituciones bancarias que otorguen créditos a los compradores, que tampoco aceptan fácilmente sujetar sus préstamos a una incierta situación en cuanto a la protocolización de la operación se refiere.”

    2.3 Que “[l]a limitación y violación al derecho de propiedad y al principio de la legalidad se hizo efectiva cuando la administración pública municipal desaplica una norma de beneficio fiscal de EXENCIÓN de la ordenanza sobre impuestos inmobiliarios urbanos a favor de (su) representada y en consecuencia de sendos actos administrativos, ya señalados, sin que medie procedimiento legal para ello.”

    2.4 Que el inmueble objeto de la venta ya tenía el certificado de solvencia, pero éste se expidió con una vigencia de dos (2) meses, cuando, en su criterio, debió ser por un (1) año.

  3. Pidió:

  4. Se dicte medida cautelar contra la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce para que cesen y dejen de perjudicar a (su) representada.

  5. El reconocimiento jurídico de (su) representada como beneficiaria de la exención que la Ley le concede, y en consecuencia la Ordenanza Municipal, por su condición de Asociación Religiosa sin fines de lucro, por parte de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R., Aragua. Que sobre dicho reconocimiento, solici(tan) respetuosamente, se emitan oficios con las instrucciones correspondientes a las demás dependencias administrativas de esta jurisdicción y se ordene la publicación en la Gaceta Municipal del Municipio J.F.R. delE.A., o en su defecto la situación jurídica que más se asemeje a ella.

  6. Se ordene el inmediato restablecimiento del Derecho de Petición, Principio de Legalidad, Principio de Reserva Legal Tributaria, y Derecho a la Propiedad y las garantías constitucionales violadas o la situación jurídica que más se asemeje a ella.

  7. Se ordene la emisión inmediata de la renovación del Certificado de Solvencia sobre el inmueble N°61, solvente para el año 2004, como ya se ha demostrado, y se logre el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, por la conducta anómala y lesionadora de la administración pública, con el propósito de solventar la protocolización de la venta del inmueble aludido.

  8. Se emitan los oficios correspondientes de dicha decisión a los ciudadanos: Alcaldesa del Municipio J.F.R., Directora de la Hacienda Municipal del Municipio J.F.R., Síndico Procurador Municipal, Contralor(a) Municipal, Presidente de la Comisión de Finanzas y Economía de la Cámara Municipal del Municipio J.F.R. y Jefe de la Dirección de Catastro”.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El juez de la sentencia objeto de apelación falló sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el ciudadano T.A.G.G. (…) en su carácter de Presidente de la Asociación Religiosa Sin F. deL. ‘SOCIEDAD DE LOS TESTIGOS DE JEHOVA DE VENEZUELA’ (…) contra la Dirección de Hacienda Municipal J.F.R. delE.A., al incurrir en la demora excesiva en resolver las peticiones realizadas por la sociedad sobre el reconocimiento de beneficio fiscal de exoneración de inmuebles de su propiedad y su correspondiente certificado de solvencia.

    El tribunal de la causa observó que “… la presente acción está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que se desprende, que el accionante ha utilizado los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes, por cuanto, se evidenció que interpusieron recursos de nulidad, impugnación, abstención o carencia, contra la Dirección de Hacienda Municipal J.F.R. delE.A., al incurrir en la demora excesiva en resolver las peticiones realizadas por la sociedad sobre reconocimiento de beneficio fiscal de exoneración de inmuebles de su propiedad y su correspondiente certificado de solvencia. El recurso de nulidad es un mecanismo ordinario de impugnación idónea y disponible, por lo que considera este juzgador que la argumentación que esgrimió el accionante como justificación de la solicitud, no constituye, en el presente caso, razón suficiente y valedera de su escogencia; todo ello, permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ser un caso similar a los casos antes identificados decididos por la Sala Constitucional, en consecuencia este tribunal declara la acción de amparo inadmisible. Así se decide.”

    IV

    ESCRITO DE APELACIÓN

    La parte actora presentó escrito de apelación en el cual alegó:

  9. Que la sentencia objeto de recurso no se pronunció sobre las delaciones de violaciones a sus derechos constitucionales.

  10. Que no hay duda de que se ha mantenido la injuria a su derecho a la propiedad, pues la autoridad municipal aún no otorga el certificado de solvencia que, en múltiples ocasiones, ha solicitado.

  11. Que mal pudo declararse inadmisible la demanda de amparo, por cuanto la lesión constitucional no ha cesado. Que, si bien ante los mismos agravios constitucionales ha intentado: amparo tributario, pretensión por abstención o carencia con amparo cautelar, pretensión de nulidad con amparo cautelar y “recurso de impugnación con amparo cautelar”, todavía existe el agravio a su derecho a la propiedad y a la obtención de respuesta.

  12. Pidió:

PRIMERO

Se dicte medida cautelar contra la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce para que cesen y dejen de perjudicar a (su) representada.

SEGUNDO

Se ordene el inmediato reestablecimiento del Derecho de Petición, Principio de Legalidad, Principio de Reserva Legal Tributaria, y Derecho a la Propiedad y las garantías constitucionales violadas o la situación jurídica que más se asemeje a ella.

TERCERO

Se ordene la emisión inmediata de la renovación del Certificado de Solvencia sobre el inmueble N° 61, solvente para el año 2004, como ya se ha demostrado, y se logre el pleno reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, por la conducta anómala y lesionadora de la administración pública, con el propósito de solventar la protocolización de la venta del inmueble aludido.

CUARTO

Se le brinde a (su) representada mediante la acción de amparo la tutela judicial constitucional efectiva en aras de proteger y restablecer su derecho a la propiedad denunciado y violentado desde el 16 de diciembre de 2004.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

La Sala observa que el veredicto objeto de apelación declaró inadmisible la demanda con base en lo que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, el tribunal de la causa comprobó que la parte demandante había ejercido las vías judiciales preexistentes contra los agravios supuestamente infligidos por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R. delE.A..

La apelante señaló que el tribunal de la causa mal pudo declarar inadmisible la pretensión de amparo, pese a que ha incoado demandas con ocasión de los mismos hechos, por cuanto las lesiones a sus derechos a la propiedad y obtención de respuesta persistían.

Al respecto, esta Alzada observa que el amparo de autos contiene, como injurias constitucionales, conductas activas y pasivas de la autoridad tributaria municipal.

En efecto, la actora alegó que las vías ordinarias no han satisfecho su pretensión pues, pese a su interposición, la injuria constitucional permanece.

Al respecto, vale la reiteración de que, en principio, el amparo constitucional resulta inadmisible, conforme a lo que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si se encuentra que el hecho lesivo puede atacarse a través de otra vía judicial que resulte idónea. Así, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, en el ámbito de las pretensiones jurídico-públicas, en el sentido de que la demanda contencioso-administrativa es, en principio, eficaz para la protección de derechos y garantías, razón por la cual el amparo no puede incoarse en su sustitución.

Ahora bien, la Sala también ha establecido que cuando el demandante agote las vías judiciales ordinarias y extraordinarias y demuestre que las mismas no han sido idóneas para la protección de su situación jurídica, por lo que las violaciones a sus derechos o garantías constitucionales continúan, entonces, en ese caso, la vía del amparo surge como una alternativa válida para el logro del restablecimiento de los derechos que fueron agraviados.

Al respecto, la Sala estableció:

El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional [apelativo que luego la Sala expresamente rechazó], implica, fundamentalmente, la inexistencia de otro medio procesal que permita el oportuno restablecimiento de la situación jurídica que se alega como infringida, o que aun existiendo, sea de tal modo inoperante que no garantice la efectiva protección de tal derecho. s. SC n.° 14/00. (Corchetes añadidos).

Posteriormente, la Sala puntualizó lo siguiente:

Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.

s.S.C del 28-7-01, exp n.° 00-0529,caso: L.A.B..

En el asunto de autos, la Sala observa que la demandante ha intentado por las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le brinda, la resolución a la injuria que denunció, la cual consiste en la conducta omisa de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R. delE.A. en la expedición de la solvencia que requiere para la protocolización de un inmueble que le pertenece. Tal situación, en criterio de la demandante, lesiona su derecho constitucional a la propiedad.

La Sala, coherente con la doctrina que se expuso anteriormente, considera que el tribunal a quo mal pudo declarar inadmisible el amparo de autos, sin que previamente descartase el alegato de que las vías judiciales ordinarias que la demandante utilizó no fueron eficaces, en cuyo caso debía concluirse en que la opción del amparo sí resultaba admisible.

Por tanto, esta Alzada revoca el fallo que se apeló y, en consecuencia, ordena al Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central que se pronuncie, nuevamente, sobre la admisión del amparo que se incoó, en acatamiento a los términos de esta decisión. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación que ejerció el ciudadano T.A.G.G., Presidente de la ASOCIACIÓN RELIGIOSA SIN F.D.L. SOCIEDAD DE LOS TESTIGOS DE J.D.V. y, en consecuencia, REVOCA la sentencia que dictó, el 9 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central.

Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central pronunciarse, nuevamente, sobre la admisión del amparo que se incoó, en acatamiento a los términos de esta decisión.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0946

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