Decisión de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 27 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-R-2006-011399

PONENTE: DRA. ZSdB.

MOTIVO: Autorización de Viaje (Definitiva).

PARTE ACTORA: RELS, venezolana, adolescente de 14 años y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FVF, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° XXX.

PARTE DEMANDADA: EMLF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-XXX.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BAAG, ARL y APB, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. XXX, XXX y XXX, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: AHAP, Fiscal XXX (XXX) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA APELADA: Dictada por la Sala de Juicio N° XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2006 a cargo del Dr. HARB, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Autorización para Viajar fuera del País.

I

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2006 por la Sala de Juicio Nro. XIII de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, y cumplidas las formalidades de la Alzada, quien suscribe en su carácter de ponente, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la apelante ante esta Superioridad:

Alega mediante escrito de fundamentación presentado en fecha 19 de julio de 2006, por la abogado FVF, que la recurrida no valoró las pruebas aportadas por ella, que demuestran que no tiene intención ni su representada ni la madre de ésta, de abandonar el País; que el progenitor declaró y ello fue recogido por la apelada lo siguiente: “yo nunca me ha (sic) negado a que mi hija viaje de paseo a los estados unidos (sic), pero en esta oportunidad y vista las seis materias que ha raspado en el colegio en el último trimestre es imposible creer que ella pueda estudiar vía Internet o con los apuntes que le suministren las amigas porque no lo hace aquí, yo estoy convencido que no se trata de un viaje con retorno al país ya que saldría con pasaporte de la Comunidad Económica Europea y con ese pasaporte no necesita visa de residencia”.

Que no sólo la niña X aprobó satisfactoriamente su año escolar aprobando todas sus materias, sino que dentro del lapso probatorio, el progenitor no logró demostrar sus alegatos, sin perjuicio que para todos es conocido, que es totalmente incierto que el hecho de tener el pasaporte de la Comunidad Económica Europea, sea suficiente para vivir en los Estados Unidos sin Visa de Residente; que en el caso en cuestión, lo único que solicita es sólo una autorización para que la niña pueda ejercer su derecho al libre tránsito y a viajar a recrearse por un pequeñísimo espacio de tiempo fuera de su país de origen; que si el padre de la niña dentro de la oportunidad legal, no logró probar sus argumentos, es evidente que lo que su actitud demuestra, es un gran egoísmo de su parte en no dejar salir a su hija con su madre por capricho y que sin embargo, la madre de la niña aportó una serie de pruebas que demuestran que no tiene intenciones de salir a residenciarse fuera del País, pruebas que no fueron analizadas por el juez a quo al dictar el fallo recurrido; que la intención de la niña y su madre de viajar fuera del País sigue vigente, ya que por haber aprobado todas sus materias, la niña desea salir del mismo con su madre por espacio de 15 días; y es por ello, que solicitó que sea analizada la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº XIII y que vistas las actuaciones de cada una de las partes, sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se autorice a su representada a salir temporalmente del País a los Estados Unidos en compañía de su progenitora.

En fecha 23 de febrero de 2006, el a quo dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de Autorización de Viaje y fijó para el día 24/03/2006, la audiencia para oír a la adolescente.

En fecha 01 de marzo de 2006, la adolescente compareció ante el Tribunal a quo y otorgó poder APUD ACTA a la abogado en ejercicio FVF, sobre lo que esta Alzada posteriormente hará la respectiva consideración.

En fecha 29 de marzo de 2006, compareció la adolescente ante el a quo, a los fines de manifestar su opinión y desacuerdo con respecto a la negativa del padre para otorgarle la Autorización de Viaje, con destino a los Estados Unidos, por un tiempo aproximado de quince (15) días.

Mediante diligencia del mismo mes y año, la parte actora solicitó que fueran libradas las respectivas boletas de citación, dada la urgencia del viaje, lo cual se llevó a cabo.

En fecha 08 de mayo de 2006, la abogado en ejercicio FVF, consignó Poder judicial, que le fuera otorgado por la ciudadana NES, quien actúa en representación de su hija la adolescente de autos.

En fecha 10 de mayo de 2006, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo.

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a establecer los términos en que quedó planteada la controversia y en tal virtud, observa:

Alega la parte solicitante, en su condición de adolescente en el presente proceso, mediante libelo de demanda y asistida por la profesional del derecho ciudadana TT, que en razón de que la Ley consagra el Derecho de obtener Autorización Judicial para Viajar fuera del País, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, peticiona le sea expedida Autorización de viaje, específicamente para trasladarse a la ciudad de Houston, en compañía de su madre NESM y de su hermano mayor, en razón de que éste quiere realizar algunos cursos de capacitación; sin embargo aduce, que la realización de dicho viaje le ha sido de imposible concreción, dada la negativa injustificada de su padre ciudadano EMLF para concederle tal permiso, por lo que considera que se le están violando los derechos constitucionales referentes al libre tránsito, lo que se traduce en el derecho que tiene de viajar a cualquier país y entrar nuevamente al de origen; que además su progenitor justifica su negativa a otorgarle la Autorización de Viaje, en base a una serie de argumentos tales como: “se limita a alegar que me van a secuestrar, que mi madre que es cristiana desea ingresar en una misión extraña en el extranjero…”; que la agrede psicológicamente, amenazándola con que si ésta se va del País, él va a mandar a buscar a su madre con la “INTERPOL” y la va a meter presa, y es por ello, que solicitó se le autorice dada la urgencia del caso su salida del País y que sea oída por el Tribunal de la causa a quien corresponda conocer de la presente solicitud.

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2006, el ciudadano EMLF, dio contestación a la solicitud de Autorización Judicial para viajar, alegando como punto previo, que se debe declarar extemporánea la misma, dado que es imposible la realización material del viaje, puesto que ya ha pasado el período en que éste debía hacerse, por lo que ya transcurrieron los días pautados para el mismo, y que igualmente ya sería inútil otorgar tal autorización; sin embargo, alega, que de continuar el Tribunal conociendo de la presente causa, pide que la misma sea declarada SIN LUGAR, por los motivos de hecho y de derecho señalados, puesto que él en su condición de padre de la adolescente, ha cumplido con todas sus obligaciones y responsabilidades que como progenitor le corresponden, y que si bien es cierto que desde que quedó disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana NESM, su hija menor ha permanecido con ella bajo su guarda, el padre le ha suministrado todo lo necesario para su desarrollo y para cubrir cada una de sus necesidades; que como progenitor se preocupa por el bienestar de su hija e invoca que se está poniendo en juego su interés superior si él llegase a permitir que la misma viaje al exterior, porque existen determinados elementos que hacen presumir que la madre de la adolescente tiene intención de residenciarse con la menor por tiempo indefinido y sin justificación en la ciudad de “Austin” (sic), Texas en los Estados Unidos y que la madre nunca le solicitó autorización para el viaje, sino para residir con su hija en la ciudad antes mencionada y que la adolescente no dispone de la visa en su pasaporte venezolano, siendo que ella posee la nacionalidad española, por lo que imagina que la madre piensa ingresarla al Norte con el pasaporte español y no con el venezolano; además que siendo el caso que tengan que viajar motivado a que su hermano mayor vaya a realizar algunos cursos de capacitación, considera que éste cuenta con 20 años y puede realizar dichos trámites por cuenta propia o con solamente la compañía de su madre, sin tener que ser obligatoria la ida también de su hermana, quien puede permanecer con él, en virtud de que tiene el ejercicio de la P.P. sobre ella; que su mayor preocupación radica en que la Adolescente ha descuidado sus estudios, viéndose seriamente comprometida su educación y señala que: “… en base a una reunión reciente sostenida con las autoridades del Colegio de nuestra niña, se me informó que la niña está actualmente aplazada en diversas materias y que no sería conveniente para ella ausentarse por un período ni siquiera de 15 días tal y como se pretende hacer ver en la solicitud…” agregando que entonces resulta difícil creer, que su hija a su parecer estando fuera del País, cumpla con las obligaciones inherentes a la escuela, si estando aquí las ha descuidado de esa manera, mucho más estando alejada del mismo; que nunca le ha hecho a su hija comentarios, tales como que la niña no era su responsabilidad y menos que su madre pretendiese secuestrarla y que fuese a ingresarla a una misión extraña en el extranjero; niega y rechaza que en algún momento haya agredido psicológicamente a su menor hija, ni realizado amenaza en su contra, y en virtud de tales alegatos, es que basa su negativa en permitir el viaje a los Estados Unidos.

Además, impugnó las copias fotostáticas de los Boletos aéreos, que acompañan la solicitud de Autorización de Viaje, basándose en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al momento de su valoración, esta Alzada se pronunciará sobre tal impugnación.

Y, finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la presente solicitud de autorización judicial de viaje, en favor de la adolescente y la consecuente condenatoria en costos y costas de la madre de la misma, ciudadana NESM.

Cursan a los folios del 53 al 56 y del 78 al 81, los respectivos escritos de promoción de pruebas de cada una de las partes, consignado el primero en fecha 22 de mayo de 2006, por el abogado BAG, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMLF y el segundo, consignado el 24 de mayo de 2006, por la abogado FV, en representación de la adolescente RL, los cuales serán objeto de valoración posterior por esta Superioridad.

En escrito en fecha 02 de junio de 2006, una vez más la parte solicitante en el presente proceso, ratifica su disconformidad por la negativa del padre de la adolescente en otorgar el permiso de viaje, y señala que en lo que respecta al bajo rendimiento de RAQUEL en la escuela, ésta junto con la ayuda de su madre está poniendo todo su empeño para aumentar sus notas y salir adelante; reitera la irresponsabilidad del padre para con la niña, aduciendo que a éste en ningún momento le interesa la educación de sus hijos y que su negativa sólo es producto de su egoísmo dado que al no permitir la salida de su hija a los Estados Unidos, también le coarta a su hijo Eduardo, la posibilidad de desarrollarse académicamente con los estudios superiores en otro país, por lo que no considera justo tener que sacrificar a alguno de sus dos hijos, por la actitud negativa del padre de los niños; que la adolescente, tiene puesta todas sus esperanzas en la realización de un viaje a Europa que está planificado para el mes de agosto del presente año, como regalo de quince años y que de solo pensar todo lo que tiene que pasar porque su padre no apruebe tal viaje así como el solicitado en el presente caso, es para ella una desmotivación, ésto aunado a lo que le ha afectado emocionalmente el divorcio de sus padres, la asistencia al Tribunal y los maltratos que el padre le ha proferido, lo que le trajo como consecuencia, que desmejorara su rendimiento en la escuela. Por otro lado adujo, que el día pautado por el a quo para la celebración del Acto Conciliatorio, la actitud del padre para con su hija, fue denigrante en el sentido de que éste delante de todos los presentes, no le dirigió la palabra, ni siquiera la saludó y se limitó a ignorarla, lo que ocasionó que Raquel llorara desconsoladamente y que a partir de ese momento, el padre no se comunicó más con su hija; finalmente indica la madre, que no se atreve a dejar a la adolescente aquí sola mientras viaja con su hermano, por el hecho de que tanto su padre como la abuela paterna, la maltratan psicológicamente.

En fecha 06 de junio de 2006, la apoderada judicial de la solicitante FVF, consignó escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, lo que será objeto de consideración posterior.

Mediante sentencia de fecha 08 de junio de 2006, el a quo negó la autorización judicial para viajar al exterior, estableciendo lo siguiente:

…Ahora bien en el presente asunto, la solicitante pretende se le otorgue autorización judicial para viajar fuera del territorio venezolano, siendo ella adolescente, alegando que viajaría con su madre, señalando posibles fechas para el viaje, lo cual se ha constatado, ya transcurrieron, sin embargo en posterior acto manifestó la progenitora, que podrían viajar antes del 15 de junio de 2006. Por su parte el progenitor, se ha opuesto a tal viaje, alegando concretamente que no se trata de un viaje con retorno al país, y que su hija se quedaría en los Estados Unidos, ya que es titular de un pasaporte de la Comunidad Económica Europea, y que con ese pasaporte no requeriría visa de residencia, para permanecer en los Estados Unidos, y que en consecuencia se niega consentir el viaje planteado.

Respecto al asunto que se plantea, nuestro ordenamiento jurídico señala que la intervención judicial en los casos previstos en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está supeditada a la existencia de negativa de las personas llamadas por ley para otorgar el consentimiento para que el niño o adolescente viaje al exterior, o en su defecto desacuerdos para su otorgamiento. Sin embargo de acuerdo a los hechos controvertidos, que se subsumen en la negativa del padre de la adolescente de consentir el viaje planteado bajo el razonamiento antes señalado, es obvio entonces que lo solicitado en efecto rebasa el simple otorgamiento de un permiso, pues no se trata de un simple desacuerdo entre las partes, si no de una verdadera contención, por tal motivo lo procedente en este tipo de situaciones de acuerdo a la interpretación vinculante emanada de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/07/2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. ECR, es que conforme a lo previsto en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado a fin de que se ventile la controversia por el procedimiento especial de guarda, correspondiéndose a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje. Y así se declara.

. (Negritas de la Alzada).

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2006, la parte solicitante apeló de dicha decisión, por cuanto en su criterio no está ajustada a derecho y considera que se le está cercenando a la adolescente, su derecho al libre tránsito, por cuanto a su decir, no se está en presencia de una demanda en la cual la niña se ausentará del País para vivir en otra ciudad, para lo cual se deba ventilar la controversia por el procedimiento especial de guarda; que el permiso solicitado no es para vivir en el exterior, sino simplemente para ejercer su derecho al libre tránsito y por ende entrar y salir del País las veces que lo desee y que además a su juicio, no es razonada la negativa del padre en permitir la realización de dicho viaje.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis de las pruebas, considera esta Alzada necesario establecer previamente, la existencia de diversas anomalías cometidas en la tramitación del presente asunto ante la Primera Instancia, a saber:

Consta al folio 10, que la adolescente de autos otorgó poder Apud-Acta a la profesional del derecho FVF, quien en ejercicio de dicho poder ha realizado varias actuaciones en el proceso, entre ellas, la de haber ejercido recurso de apelación contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2006 dictada por el a quo, apelación que cursa al folio 3 del asunto AP51-R-2006-011399, y por otra parte, dicho Tribunal no se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes, ni tampoco sobre la oposición formulada por la parte actora respecto de las pruebas de la parte demandada, ni sobre la impugnación que formuló el demandado respecto de una probanza de la actora.

Ahora bien, en criterio de esta Superioridad, no puede un adolescente quien es menor de 18 años, otorgar válidamente poder, ni para asuntos judiciales ni de otra naturaleza, por cuanto no tiene la capacidad exigida por el legislador para ello, y en consecuencia, el otorgado apud-acta, no tiene eficacia alguna y por ello, no debió el Juez de la Primera Instancia tramitar tal otorgamiento.

Con respecto a la incorporación de los adolescentes al proceso, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de marzo de 2004, N° 257 (Exp. N° AA60-S-2003-000445, bajo la ponencia del Magistrado Dr. OAMD, J.C.C en recurso de Interpretación) que conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Exposición de Motivos de dicha Ley, el derecho a la justicia se encuentra previsto en este caso por la participación directa y personal de los adolescentes, por lo que resulta factible que habiendo alcanzado los 17 años de edad, pueda personalmente acudir ante el órgano jurisdiccional a defender sus derechos y a que se le decida sobre su petición oportunamente, y en su artículo 13, consagra un régimen en el cual se va reconociendo progresivamente el ejercicio de los derechos y garantías, pero no debe considerarse que el ejercicio del derecho concede plena capacidad procesal, pues como lo refiere la misma Ley en su artículo 457, ésta debe integrarse bien por su representante legal quien tiene el deber de orientación, y es generalmente el administrador de los bienes en el ejercicio de la p.p. conforme lo prevé el artículo 348, y cuando existan intereses contrapuestos, debe perfeccionarse con un representante judicial designado por el juez, ello a los fines de proseguir con el procedimiento respectivo una vez planteada la solicitud o petición por parte del adolescente.

Estableció la mencionada decisión:

(…)

Adicionalmente, considera oportuna la interpretación de la norma solicitada dadas las relevantes transformaciones que ha sufrido en los principios, conceptos y procedimientos la materia relativa a niños y adolescentes a partir de la vigencia de la Ley Orgánica que la rige.

En virtud de las anotaciones previas, se pasa de seguida a interpretar la norma solicitada, para lo cual, la Sala observa:

Dispone a la letra el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 87.- Derecho a la Justicia.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.

Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de los medios económicos suficientes.

Señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el derecho a la justicia se encuentra previsto en la legislación a favor de todas las personas, no obstante, la regulación en el cuerpo normativo de este derecho vinculado con la participación de los niños y adolescente (sic) en la sociedad, resulta novedosa por la posibilidad de que sea ejercido directa y personalmente por los adolescentes, tal como expresamente lo señala la disposición transcrita.

En virtud de ello, resulta factible, como pretende el recurrente, que al haber alcanzado los 17 años de edad pueda personalmente acudir ante el órgano jurisdiccional a defender sus derechos y a que se le decida sobre su petición oportunamente, más aun, cuando la propia exposición de motivos señala que ello representa para ese sector de la sociedad un (sic) garantía adicional de protección y, la Ley en su artículo 13 consagra un régimen en el cual se va reconociendo progresivamente el ejercicio de los derechos y garantías, conforme al desarrollo de las facultades de los sujetos tutelados.

(…)

Por otro lado y a mayor abundamiento, siendo la norma en análisis una disposición de carácter general, debe la Sala realizar las siguientes consideraciones respecto a la capacidad que le otorga a los adolescentes para la defensa de sus derechos ante los órganos jurisdiccionales

Observa la Sala que la norma in comento, no puede interpretarse aisladamente, por el contrario, debe concordarse con todo el cuerpo normativo especial y fundamentalmente con la doctrina de protección integral.

En tal sentido, debe observarse que a los niños y adolescentes a partir de la promulgación de la Ley se les han reforzado los derechos previstos a favor de todas las personas, adecuándolos a su condición específica, de allí que considera esta Sala de Casación Social que la legislación garantiza a partir del referido precepto normativo el derecho de acceso a la justicia plena de los adolescentes, concretamente, al poder estos requerir directamente del Estado, la prestación jurisdiccional o tutela judicial de sus derechos.

Empero, no debe considerarse que el ejercicio del derecho en referencia concede plena capacidad procesal, pues como lo refiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 457, esta debe integrarse bien por su representante legal quien conforme a lo establecido en el artículo 13 eiusdem tiene un deber de orientación y es generalmente el administrador de los bienes en el ejercicio de la p.p. conforme lo prevé el artículo 348 y, en aquellos supuestos en que existan intereses contrapuestos entre los representantes legales y los adolescentes (fundamentalmente en asuntos de familia),debe perfeccionarse con un representante judicial designado por el juez, ello, a los fines de proseguir con el procedimiento respectivo una vez planteada la solicitud o petición, la cual, como ya se señaló, puede ser propuesta directa y personalmente por el adolescente sin la participación inicial de un representante, todo ello sin menoscabo del derecho de opinar y ser oído, previsto en el artículo 80 de la Ley en referencia.

En ese orden queda interpretada la norma jurídica componente del presente recurso…

. (Subrayados y negritas de la Alzada).

Aplicando la precedente doctrina al caso de autos, debió el a quo proceder a nombrarle a la adolescente de autos, un representante judicial, dados los intereses contrapuestos entre sus progenitores y no tramitar el poder apud Acta otorgado, por cuanto la misma no tiene la capacidad necesaria para tal otorgamiento, (además de que no era necesario por cuanto aparece de los autos, que la madre de la adolescente en cuestión ciudadana NES, otorgó poder judicial a la misma abogado), en el entendido de que el mencionado poder apud acta otorgado por la adolescente carece de eficacia, por lo que debe quedar claro -se repite-, que no debió el a quo tramitar su otorgamiento, en el entendido de que para el futuro, los jueces deben tener en cuenta la doctrina invocada para casos análogos.

Lo mismo ocurre, con la omisión de pronunciamiento del a quo, en cuanto a la admisión de las pruebas y a la oposición de la parte actora de aquellas promovidas por la demandada así como respecto de la impugnación que éste último hizo de una probanza de la actora, por cuanto no se desprende de las actas procesales, que una vez consignados por las partes los respectivos escritos de promoción y oposición, dictara los respectivos pronunciamientos.

Dicho de otra manera, el a quo debió aplicar los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 398.- “…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”.

Artículo 399.-

(…)

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar esta sin la correspondiente providencia.

. (Negritas de la Alzada).

En virtud de lo establecido precedentemente, esta Alzada insta al a quo a ser más cuidadoso y diligente en cuanto al dictado de las providencias requeridas, una vez que las partes hayan promovido pruebas y a resolver los puntos contenidos en las oposiciones formuladas respecto de ellas, en el entendido de que no se repone la causa, por razones de economía procesal y porque la reposición no tendría un fin útil, en razón de la suerte de la apelación propuesta contra el fallo de primer grado, y así se establece.

De las pruebas aportadas al proceso:

Pruebas de la parte actora:

Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente RELS, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña y sus padres, y así se establece.

Copia fotostática de los boletos del vuelo con el itinerario, emanado de la línea aérea AMERICAN AIRLINES, cursante a los folios 5 y 6, los cuales fueron impugnados, por la parte demandada basándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto esta Alzada considera tal impugnación, sin asidero jurídico serio, además de que es contradictoria, por cuanto los boletos en cuestión, son precisamente un indicativo de los requisitos necesarios para el viaje de la adolescente que de manera enfática, se niega el padre a conceder el permiso respectivo, es decir, que los boletos como tales sólo podrían impugnarse si se considerara que son falsos, pero en el caso lo pretendido por el demandado es que no se realice el viaje con los mismos y ello no puede ser objeto de impugnación válida por lo que se desecha la misma, y así se establece.

Promovió documentales marcadas “A”, referidas a facturas de ropa, comida, pagos de electricidad, es decir, gastos de manutención, escolares, de recreación, con los cuales pretende demostrar la promovente, que es ella quien sufraga todos los gastos necesarios para el desarrollo de la adolescente y que el padre de la misma no ha cumplido con sus obligaciones legales para con ella y reitera, que su progenitor dice que la adolescente “no es su responsabilidad”. Tales recaudos se desechan, por cuanto emanan de terceros quienes no han venido al proceso a ratificarlos como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, no pueden valorarse con mérito probatorio alguno. En este mismo sentido se establece, que aun en el supuesto de que se valoraran con algún mérito probatorio, ello resultaría irrelevante a la cuestión de fondo aquí debatida, por cuanto lo discutido es la procedencia o nó del viaje de la adolescente de autos, con base y fundamento en elementos distintos al pretendido con tales probanzas, y así se establece.

Promovió marcadas “B”, copias fotostáticas del pasaporte Español del ciudadano ELS, el cual demuestra que el 15 de junio de este año se vence la VISA y por lo tanto aduce la promovente, que no podría ingresar a los Estados Unidos a estudiar; que la VISA fue otorgada por la Embajada de Estados Unidos y fue colocada en el Pasaporte español, porque en el venezolano aun estando vigente, no cumple con los requerimientos de la Embajada y es con esa VISA, que el joven puede estudiar en ese país.

Ahora bien, mientras que la actora manifiesta las razones por las cuales la visa aparece en ese pasaporte y no en el venezolano, el padre considera que ello obedece a la intención de sacar del País a la adolescente. Sin embargo, a los fines de determinar la procedencia o no del viaje peticionado, lo que debe tenerse en cuenta son otros elementos distintos al que se desprende de esta documental y de allí su irrelevancia al asunto de fondo debatido, y así se establece.

Promovió marcadas “C”, copias fotostáticas del Boletín de Evaluación de la adolescente RL correspondiente a los períodos lectivos 2004/2005 y el informe evaluatorio del tercer “grado” (sic) en el período 2000-2001 y 1998-1999, con lo cual pretende demostrar la promovente, que en tales períodos no tenía tan bajas calificaciones y que ésta a pesar de haber tenido materias con rendimiento poco satisfactorio, se superó favorablemente porque es muy inteligente. Asimismo, promovió marcada “D”, copia fotostática del boletín actual de XX, del cual pretende evidenciar que la adolescente ha escrito con su propio puño y letra, cuánto debe sacar en cada materia para pasarlas y que lo único que necesita, son 29 puntos, es decir, lo que se pretende con esta prueba, es demostrar que la factibilidad de pasar sus materias es muy alta y con buenas calificaciones.

Con respecto a la marcada “C”, emana de tercero que no lo ratificó en el proceso, como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha y respecto de la marcada “D”, se tiene como un indicativo de la voluntad de la actora, y así se establece.

Promovió marcada “D1”, copia fotostática de Diploma otorgado a la hoy adolescente XXX por el Colegio Mater Salvatore, en sexto grado por su aplicación escolar, la cual se valora con mérito probatorio pleno, y así se establece.

Promovió marcada “E”, constancia de que la promovente NES, presta sus servicios en ingeniería S C.A. desde el año 1998, desempeñando el cargo de Gerente General de Producción.

Al emanar de tercero que no vino a ratificarlo en el proceso, se desecha en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Promovió marcado “F”, contrato de ejecución de obras emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, señalando que el mismo evidencia, que la empresa para la cual presta servicios la madre de XX y en la que desempeña cargo de Gerente es contratista en dicho Ministerio, es decir, que la madre de la adolescente tiene un trabajo con excelentes ganancias, por lo que difícilmente tenga intenciones de abandonar el País, para ingresar a otro.

Al emanar de un tercero que no vino a ratificarlo en el proceso, se desecha en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Promovió marcado “G”: 1) informe en base a los resultados de la evaluación psicológica practicada por CEDIHAC a la adolescente X, con el cual aduce la promovente, que del mismo se desprende que la adolescente de autos posee una inteligencia superior con principios y valores muy bien estructurados, con lo que se pretende demostrar que X es muy inteligente y que las bajas notas puede ser motivado al estado emocional que está atravesando ella, en virtud del divorcio de los padres; 2) Sugerencia en base a los resultados del estudio, de donde se evidencia que la situación entre sus padres la afecta.

Esta Alzada desecha esta probanza, por cuanto tal informe ha sido suscrito por un tercero que no compareció al proceso a ratificarlo conforme lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Promovió marcadas “H”, e “I”, copias fotostáticas de documentos de propiedad de inmuebles, con los cuales pretende la promovente evidenciar que la madre y guardadora de la adolescente, es propietaria del inmueble ubicado en S.F., y en la urbanización “M” (sic) el cual habita y que por lo tanto no tiene intenciones de residenciarse fuera del País.

Al emanar de terceros que no vinieron a ratificarlo en el proceso se desechan en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en el supuesto de que se valorara con algún merito probatorio, considera esta Alzada que el hecho de que la madre de la adolescente tenga bienes en el País, no es un impedimento para que pueda residenciarse en el exterior, por una parte, y por la otra, lo discutido en el presente proceso es la procedencia o nó del permiso de viaje peticionado por la adolescente, con vista y análisis de elementos distintos de éste a que se contraen dichas probanzas, y así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Anexo marcado “01”, Boletín de Evaluación N° 08622 de la Adolescente de autos, expedido por la Unidad Educativa Colegio MS, suscrito por la ciudadana EG, en su carácter de Directora del referido centro educativo, aduciendo el promovente que se evidencia del mismo, que la adolescente en cuestión, tiene 06 materias aplazadas y las demás con bajas notas, además de especificar la cantidad de inasistencias de ésta, en el año cursante, promovido para demostrar que no sería provechoso para sus estudios, la realización del viaje dado el incumplimiento de sus obligaciones escolares.

Si bien emana de un tercero que no lo ratificó en el proceso como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aparece en los autos que la actora consignó copia certificada de la misma boleta, por lo que debe tenerse como un hecho cierto y admitido por ambas partes, el contenido exacto de la misma, esto es, que la adolescente de autos, tiene seis (06) materias aplazadas, y así se establece.

Anexo marcada “02”, comunicación de fecha 11-05-06 suscrita por el ciudadano EMLS, hermano de la solicitante dirigida al ciudadano Juez de la Sala de Juicio Nº XIII, con la cual pretende probar, que su padre ha cumplido con todas sus obligaciones como progenitor y le ha brindado buenos tratos a su hija R.

Al emanar de un tercero que no vino a ratificarlo en el proceso, se desecha en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Anexos marcados “03”, “04” y “05, cartas dirigidas por la adolescente, a su padre, en las cuales expresa sus sentimientos hacia él, los cuales son positivos, según su criterio, pretendiendo así demostrar, que ha cumplido con todas sus obligaciones como padre, así como la veracidad de los hechos narrados en la contestación, y de que todo lo planteado por la adolescente en su solicitud de autorización de viaje, ha sido producto de manipulaciones hechas a Raquel por personas adultas y que no están ajustadas a la realidad.

La parte actora invocó su impertinencia, por cuanto nunca se ha puesto en duda el amor que la niña siente por su padre, lo cual comparte plenamente esta Alzada, y así se establece.

Anexos marcados “06”, “07”, “08”, “09” y “10”, recibos originales emitidos por la Asociación Civil Izcaragua Country Club, los cuales fueron debidamente cancelados por el ciudadano EMLF; marcado “11” y “12”, recibo de la póliza N° 1-28-2240538, emitido por la Compañía Anónima Venezolana “Seguros Caracas” correspondientes a los años 2005 y 2006, con el cual pretende probar su promovente, que sus dos hijos se encuentran asegurados y el cumplimiento de sus obligaciones como padre, y marcado “13”, resumen curricular del ciudadano EMLS, hermano de la solicitante, con el cual se pretende probar que el mismo se encuentra bajo la custodia del padre, y que logró obtener un título en educación superior.

Las probanzas anteriores, resultan irrelevantes a la cuestión de fondo debatida, esto es, la procedencia o no de la Autorización Judicial de Viaje al exterior, por cuanto con ellos se pretende demostrar el cumplimiento del demandado de sus obligaciones para con sus hijos, y ello no es objeto de discusión en el presente proceso, y así se establece.

Para decidir, se observa:

El argumento central de la apelación interpuesta estriba en la consideración, de que la actora vista la negativa de su padre, solicitó autorización para salir por un lapso de tiempo determinado menor de 15 días a los Estados Unidos de América y apela del fallo dictado por la Primera Instancia, por cuanto no se está en presencia de una demanda en la cual la niña se ausentará del País para vivir en otra ciudad, y que por tanto, se deba ventilar la controversia por el procedimiento especial de guarda; aduce que su representada no peticiona tal permiso para residenciarse en el exterior, sino que alega que puede ejercer libremente su derecho al libre tránsito para entrar y salir del País cuantas veces lo desee; que no está justificada la negativa del padre en autorizar el viaje, y por eso acudió al órgano jurisdiccional a los fines de tramitar el permiso en cuestión, dado el desacuerdo de ambos progenitores.

Ahora bien, no comparte esta Alzada el criterio establecido por el a quo, en cuanto a que habría de aplicarse al caso, la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo Justicia en su Sala Constitucional, por cuanto existiría una verdadera contención o controversia que debe ventilarse por el procedimiento especial de guarda, por cuanto lo peticionado en el libelo, es un permiso de viaje a realizar la adolescente a los Estados Unidos de América en el lapso de quince (15) días, en el período desde el día 20 de marzo hasta el día 2 de abril ambos inclusive de 2006, y si bien el padre demandado alega un nuevo hecho constituido por su manifestación de que es para residir y permanecer en el exterior, ese aislado alegato no resulta suficiente para modificar la pretensión deducida en el libelo, en el entendido de que bien podrían los justiciables sorprender la buena fe de los juzgadores, planteando en su solicitud una voluntad que no se corresponde a la realidad del verdadero objeto perseguido por el solicitante, lo cual deberá analizarse por los operadores de justicia en cada caso concreto con la seriedad que el asunto amerita; sin embargo, en el caso no existe la necesaria evidencia para arribar a la conclusión de que la actora pretenda residir en el exterior y que para ello, se habría valido de un permiso de viaje y en consecuencia, el trámite y sustanciación que se le ha dado a dicha solicitud, en criterio de quien aquí sentencia, está ajustado a derecho.

Establecido lo anterior, esta Superioridad observa en primer término, que resulta inoficioso el pronunciamiento de procedencia del viaje pautado por la adolescente, por cuanto ya transcurrió el período dentro del cual habría de realizarse, y en segundo término, en el caso de que aún pudiese realizarse por no haber transcurrido el lapso para ello, no existen los elementos esenciales para el otorgamiento del permiso, por cuanto emerge de los autos, que la adolescente ha aplazado seis (06) materias en el período lectivo, lo que amerita una mayor dedicación al estudio, con la finalidad de superar sus deficiencias en el menor tiempo posible, lo cual es indudable que requería de una asistencia puntual a las clases impartidas en la unidad educativa, y de allí que el viaje programado al extranjero, en esas condiciones, le habría de impedir ostensiblemente llevar a cabo la meta que aduce, se ha propuesto.

En efecto, en escrito cursante a los folios del 239 al 244, su apoderada judicial expone: “…Mi representada NS y su menor hija RLS están trabajando intensamente en las materias en las que la Adolescente tiene bajo rendimiento.

Raquel se ha comprometido con que va a estudiar para superar sus notas y a la fecha lo está haciendo. Ambas, madre e hija han efectuado un calendario de estudios, el cual la niña X se ha comprometido a cumplir.

Mi representada se compromete ante el juez a ayudar a su hija a pasar todas sus materias y a que no pierda su año escolar.

…Para mi mandante…, las notas bajas son de una gran preocupación para ella, pues no esperaba este rendimiento de su hija. Ahora bien, su hija se ha comprometido con ella en estudiar y echar a un lado lo que le está preocupando para aumentar sus notas. Para ello han efectuado un calendario de estudios, donde ella se ha comprometido a cumplir los horarios de estudio.

Hasta la fecha su hija ha cumplido su compromiso, y ella interviene en dichos estudios para aclarar y/o explicar sus dudas al respecto y además le efectúa preguntas para ver si entendió lo que está estudiando. Su hija esta estudiando intensamente para aumentar su promedio de notas de 8vo grado.”, siendo que de ello se infiere, que se requiere la presencia física de la adolescente para cumplir la meta trazada y si bien alega que culminó sus estudios felizmente, no acompañó la respectiva probanza que permita a esta Alzada la demostración de ese hecho invocado en esta Instancia, siendo obligante inferir que la supuesta culminación feliz de sus estudios, es el producto final de su permanencia en el País para hacer efectivo el esfuerzo a realizar con ayuda de su progenitora, y con respecto al planteamiento referido a que requiere el permiso para un nuevo viaje en período distinto al de autos, ello amerita una nueva solicitud, por cuanto los permisos de viaje no son abiertos para otros distintos, por lo que en cada caso debe el interesado tramitar la correspondiente solicitud al período y lugar respectivo, y así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada FVF, en su carácter de apoderada judicial de la adolescente XXXX, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 08 de junio de 2006, la cual se modifica, por las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo, las que se dan aquí por reproducidas.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. BLC.

DRA. ZSdB JUEZ TEMPORAL PONENTE.

DRA. ESCS

LA JUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. NCL.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las __________

LA SECRETARIA,

ABG. NCL.

ZSdeB/NCL/a.

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