Decisión nº 1112 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AF45-U-1999-000115 Sentencia No. 1112

ASUNTO ANTIGUO: 1251

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano F.O., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.805.849, en su carácter de Representante Legal de Sociedad Mercantil “REMATUM, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30136980-2, domiciliada en Cerro Abajo, Instalaciones de Avencasa Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, debidamente asistido por el profesional del derecho E.A.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.158, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HGJT-A-597, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 02 de octubre de 1998, la cual resolvió declarar Sin Lugar el referido Recurso Jerárquico, incoado en contra de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro. HRCO-422-500136, de fecha 02 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, la cual impone a la recurrente pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.30.000,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta.

En sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, actuó el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 14 de junio de 2004.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 09 de diciembre de 1998.

El 17 de febrero de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –distribuidor-, recibió expediente, el cual lo remitió ese mismo día, y recibido en fecha 25 de febrero de 1999.

En fecha 01 de marzo de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, la dio entrada correspondiéndole el número 2159 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

A los fines de la ejecución del auto anterior, se comisionó amplia y suficientemente al ciudadano Juez Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que procediera a practicar la notificación de la recurrente, la cual está domiciliada en esa localidad. Se libró el correspondiente despacho de comisión bajo el Oficio N° 2889.

En fecha 15 de enero de 2005, se recibió el oficio N° 2485-485, proveniente del Juzgado comisionado, anexo al cual devuelve las resultas de la comisión conferida, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 05 de junio de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.

En fecha 12 de noviembre de 2001, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes, este Tribunal dictó proveimiento dejando constancia de la sola comparecencia de la representación del Fisco Nacional, por lo cual no se abrió el lapso para las observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

En esa misma fecha se dijo vistos, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

• Que del mismo texto de la Resolución señala que su representada en su carácter de agente de retención presentó el día 21 de marzo de 1995, ante la Administración Regional, la relación anual de retenciones fuera del plazo reglamentario, correspondiente al período impositivo 01-01-94 al 31-12-94;

• Que en el presente caso, se estaría aplicando la normativa de manera retroactiva, ya que, el artículo 22 del Decreto 507 se refiere a los enriquecimientos señalados en los II y III de ese mismo reglamento el cual entra en vigencia el 01-01-95.

• Que por lo tanto no se puede aplicar a los enriquecimientos del ejercicio 01-01-94 al 31-12-94, porque se estaría violando el Artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 71 del Código Orgánico Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro. HRCO-422-500136, de fecha 02 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, la cual impone a la recurrente pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta.

• Resolución Nro. HGJT-A-597, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 02 de octubre de 1998, la cual resolvió declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico, incoado en contra de la Resolución indicada supra.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.

Informes de la Representación del fisco

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, este Tribunal advierte que solamente presentó escrito la representación del Fisco Nacionales cual consignó escrito constante de diez (10) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

El representante del Fisco Nacional comienza su escrito de conclusiones haciendo mención a los antecedentes del juicio. Asimismo en el capítulo II y III, identifica y explana el Acto Administrativo impugnado y los alegatos de la recurrente, respectivamente. Por su parte, en el Capítulo IV, desarrolla los alegatos de fondo en los cuales debate los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito recursorio, en los siguientes términos:

Ratifica el criterio expuesto por la Administración al decidir el Recurso Jerárquico, y en este sentido señala;

Que si bien es cierto que la Administración Tributaria al encuadrar los supuestos de hecho acaecidos, dentro de la norma jurídica, aplicó el artículo 22 del Decreto 507, de fecha 01-01-95, también es verdad que para el referido ejercicio regía el Decreto 2.927, de fecha 13 de mayo de 1993, el cual contenía en su artículo 25, la obligatoriedad por parte de los contribuyentes de presentar ante la Administración de Hacienda de su jurisdicción, dentro de los dos (02) primeros meses de ejercicio fiscal siguiente o de los dos (02) meses siguientes a la fecha de la cesación de los negocios y demás actividades, una relación donde conste la identificación de las personas y comunidades objeto de retención, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta y los impuestos retenidos y enterados durante el año o período anterior.

Que en el caso bajo análisis, los supuestos de hecho, como es la presentación fuera del plazo reglamentario, de la Relación Anual de Impuestos Retenidos y Enterados, ocurrió realmente. A tal efecto, plasmó lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, y asimismo, realiza una serie de consideraciones acerca de la anulabilidad o nulidad relativa de los actos administrativos, citando la mas destacada doctrina nacional.

Con respecto al fondo de la controversia, la representación fiscal manifiesta que el Acto Impugnado y la subsecuente planilla de liquidación, fueron emitidas en virtud de que el agente de retención, presentó fuera del lapso reglamentario la relación anual de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta y los impuestos retenidos y enterados durante el ejercicio comprendido entre 01-01-94 al 31-12-94, por lo cual se le impuso la sanción del prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

A tal efecto el representante del Fisco citó el contenido del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, del cual, haciendo un análisis, considera que los deberes de colaboración, inscripción, presentación de declaraciones por parte de los constribuyentes, son imprescindibles a los fines de las tareas de fiscalización, investigación y control, por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de obligaciones impositivas.

Que en el presente caso se tiene que el ilícito en el cual incurrió el contribuyente, se consumo al momento de presentar de manera extemporánea la relación de retenciones.

Que al incumplir la normativa, el contribuyente se hizo, inevitablemente, acreedora de la sanción impuesta.

Que las Resoluciones impugnadas gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, por lo cual la carga probatoria recae sobre la recurrente. Al efecto citó el contenido de sentencias dictadas por nuestro m.T. y los Tribunales de Instancia de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la presunción de legitimidad del cual están investidos los Actos Administrativos.

Por último solicita, que el presente recurso sea declarado Sin Lugar, y que en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere del pago de Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar

Capitulo II

Parte Motiva

1. Delimitación de la Controversia.

Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe al incumplimiento de los deberes formales relativos a la (i) presentación extemporánea de la Relación de Identificación de las personas y comunidades objeto de retención, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta y los impuestos retenidos y enterados, correspondientes al períodos 01-01-94 al 31-12-94. En virtud de lo anterior la recurrente fue sancionada por incumplimiento deberes formales, lo cual quedó materializado en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro. HRCO-422-500136, de fecha 02 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, la cual impone a la recurrente pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), por concepto de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

2. Análisis del Mérito de la Causa.

Antes de determinar la legalidad del Acto Administrativo impugnado este Tribunal debe dejar sentado lo que se conoce en la legislación tributaria venezolana –aplicable rationae temporis al caso de marras-, como incumplimiento de deberes formales; en este sentido: :

En este orden de ideas, el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis- (antes artículo 105) en el Capítulo referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, disponía:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado de la Gerencia)

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 118, C.O.T. de 1992), en donde se establecía:

"Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)".

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem” (antes artículo 127), establecía lo siguiente:

"Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

(Omissis...)

b) Inscribirse en los registros permanentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que

Correspondan.

(Omissis...)

6. Comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente;

(Omissis...)”. (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

Igualmente, el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, prevé lo siguiente:

Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la Ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con el deber formal relativo Tributaria, y a la presentación, dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias.

En este sentido, el Decreto 2.927, de fecha 13 de mayo de 1993 –aplicable r, en su artículo 25 disponía lo siguiente artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, establece:

Artículo 25.- Los agentes de retención actuantes en lo que respecta a los enriquecimientos a que se refieren los capítulos I y II de este Reglamento, están obligados a presentar ante la Administración de Hacienda de su jurisdicción, dentro de los dos (2) primeros meses del ejercicio fiscal siguiente o de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la cesación de los negocios y demás actividades, una relación donde conste la identificación de las personas y comunidades objeto de retención, las cantidades abonadas o pagadas en cuenta y los impuestos retenidos y enterados durante el año o período anterior…

(Resaltado del Tribunal)

Así pues, está claramente establecido que la no presentación de las Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta y en especial la relación de retenciones, dentro de los respectivos plazos antes señalados, constituyen incumplimientos de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con su inscripción en el registro respectivo, y en las declaraciones e informaciones que presente, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Así se Declara.

En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

De las normas transcritas y de la aplicación de las mismas al caso concreto, se pone de manifiesto que la recurrente no presentó en el tiempo que correspondía reglamentariamente, la relación de retenciones para el período impositivo 01-01-94 al 31-12-94 tal y como lo prevé la legislación analizada. Razón por la cual este Tribunal considera que la sanción impuesta está perfectamente ajustada a derecho. Asimismo, el recurrente no desvirtuó lo establecido por la Resolución impugnada, ya que, no aportó elemento probatorio alguno donde se pusiera de manifiesto lo alegado en su escrito recursorio; en consecuencia, la presunción de legalidad del cual están investidos los actos emanados de la Administración, no fue desvirtuada. Así se Declara.

Por otra parte, en el caso de autos –tal y como se dijo anteriormente-, se observa que la contribuyente no aportó elementos de hecho ni de derecho, tendentes a rebatir los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria para determinar el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración y Registro de Activos Revaluados. Así se Declara.

Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, demostrando su falta de interés en el presente juicio, por lo que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. HGJT-A-597, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 02 de octubre de 1998, la cual resolvió declarar Sin Lugar el referido Recurso Jerárquico, incoado en contra de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro. HRCO-422-500136, de fecha 02 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, la cual impone a la recurrente pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales en los términos expuestos en la misma, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Y Así se declara.

En relación con este principio, el autor H.M.E.S. lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.

(Subrayado del Tribunal).

Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario".

Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

. (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

“(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo(...).

... omissis...

(...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

. (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

"Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien debió demostrar sus argumentos expuestos en el recurso, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar que la actuación fiscal fue írrita al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales estudiados.

Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EN RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano L.E.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.906.517, en su carácter de Representante Legal de Sociedad Mercantil “INVERSIONES P.A.V., C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00159664-0, domiciliada en la calle Buenos Aires, Sector La Plata, Valera, Estado Trujillo, debidamente asistido por el profesional del derecho E.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.933, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra: El Acto Administrativo de Efectos particulares contenido en la Resolución la Resolución Nro. HGJT-A-597, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 02 de octubre de 1998, la cual resolvió declarar Sin Lugar el referido Recurso Jerárquico, incoado en contra de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro. HRCO-422-500136, de fecha 02 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, la cual impone a la recurrente pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta; en consecuencia, queda definitivamente firme el Acto Administrativo impugnado, ya que, el presente fallo no admite Recurso de Apelación en razón de la cuantía, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:3 p.m. ) a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

J.R.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3.30 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

J.R.

Asunto AF45-U-1999-000115

Asunto Antiguo: 1999– 1251

BEOH/Jr/beoh

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