Decisión nº 057-A-06-04-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5747

DEMANDANTE: R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.303.313 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.387, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADOS: B.A.D.P., E.P., J.R.P.A., V.D.V.P.A., N.R.P. y J.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.958.309, 24.472.837, 16.722.598, 16.319.831, 10.245.642 y 14.462.809, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.935, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.722.596, contra las decisiones de fechas 16 y 2 de diciembre de 2014, (acumulación de expedientes) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, presentado por el ciudadano R.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.303.313, contra el apelante y los ciudadanos B.A.D.P., E.P., V.D.V.P.A., N.R.P. y J.H.P..

Cursa a los folios 2 al 6, escrito de demanda presentado por el ciudadano R.M., obrando en su propio nombre y representación. En el referido escrito libelar alega los siguientes hechos: a) que en fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal de la causa procedió a admitir demanda contra el ciudadano R.P.M., de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales al negarse éste a cancelarles al abogado L.R. y su persona los mismos, al haber solicitado sus servicios profesionales, para conocer el estudio y conocimiento de una Demanda de Nulidad de Asiento Registral contra el ciudadano R.J.T., para que estudiaran la posibilidad de tiempo y las secuelas del suceso. b) que se vieron obligados a reformar el libelo a objeto de incorporar la notificación del Procurador General de la República motivada a una investigación jurídica que se hizo. c) que no obstante lo anterior y las diferentes actuaciones judiciales que se practicaron desde el 5 de agosto de 1999, hasta la fecha que se venden los derechos litigiosos, el ciudadano R.P.M., se negó a cancelarles los honorarios profesionales aduciendo que él no les pagaba porque no le daba la gana y que si lo demandaban, el contrataría a personas para que les enseñen cuanto cuesta demandar a R.P.M.. d) que estimaron la demanda en un monto total de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00). e) que después de haberse incoado la demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, el ciudadano R.P. procedió a venderle a sus legítimos hijos J.R. y V.P.A., su propiedad en la Hacienda denominada “El Tuque”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, la cual tiene una superficie general de un mil novecientos cincuenta y cinco hectáreas (1.955 Has), por un precio de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), terreno que están valorados en un precio muy superior. f) que el contrato de compra venta efectuado entre R.P. y sus legítimos hijos, es simulado, por tanto es nulo por haberse realizado bajo la simulación para de esta forma eludir las acreencias y la negativa de cancelarle sus honorarios profesionales. g) que demanda a R.P., J.R.P.A. y V.d.V.P.A., para que convengan que la venta que le hizo el primero de los nombrados a sus hijos. h) que la referida venta con ocasión a la demanda de estimación e intimación que el Dr. L.R. y su persona incoaron contra quien fuera el ciudadano R.P., en la persona de sus herederos B.A.d.P. y a sus hijos E.P., J.R.P.A., V.d.V.P.A., N.R.P. y J.H.P., como Unicos y Universales Herederos del ciudadano R.P.. Estima la presente demanda en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) equivalentes a 118.110,24 U.T. Solicita la presente demanda sea admitida y declara con lugar.

En fecha 8 de octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del estado Falcón, con sede en Tucacas, admite la presente demanda y ordena la citación de los demandados para que comparezcan en uno de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste la ultima citación de los demandados a dar contestación a la demanda interpuesta (f. 7).

Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2014, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano R.P.A., debidamente asistido por el abogado R.J.O. y se da por citado en la presente causa y señala la existencia de un error en la demanda en cuanto al domicilio de los co-demandados B.A.d.P. y V.d.V.P.A. quienes están domiciliadas en Valencia estado Carabobo y los ciudadanos J.H.P. y R.N.P., quienes viven fuera del país (f. 8).

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, el ciudadano Kender O.Q., Alguacil del Tribunal de la causa, consigna Boletas de citación sin firmar (f. 9).

Riela al folio 10 diligencia suscrita por el abogado R.M. en fecha 25 de noviembre de 2014, mediante la cual solicita la citación de los demandados por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 10).

En fecha 2 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informe el último domicilio y los movimientos migratorios de los ciudadanos B.A.d.P., V.d.V., N.R., J.H. y E.P. (f. 42 y 43).

Corre inserto del folio 13 al 19, escrito de fecha 9 de diciembre de 2014, suscrito por el abogado R.J.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.P.A., mediante el cual solicita se declare Inadmisible la presente demanda.

En fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal de causa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de inadmisibilidad presentada por el abogado R.J.O., actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado J.R.P.A. (f. 20 al 22).

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, el abogado R.J.O., actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado J.R.P.A., apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de diciembre de 2014, la cual fue escuchada en un solo efecto mediante auto de fecha 14 de enero de 2015 (f. 23 y 24)

Este Tribunal Superior recibe el expediente en fecha 29 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 ejusdem para la presentación de informes (f. 30).

En fecha 3 de febrero de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó la acumulación del expediente Nº 5748 al presente expediente para que sean decidido en un solo expediente, en virtud que se trata de la misma causa y de las mismas partes (f. 31).

Por auto de fecha 29 de enero de 2015, esta Alzada dio por recibido el expediente Nº 5748 (f. 58). Y vencido el lapso para presentar informes, según el cómputo practicado (f. 60), del folio 61 al 65, se evidencia que las partes presentaron los mismos.

Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2015, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones; y en esa misma fecha se dejó constancia de haberse fijado un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f. 72).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que mediante auto dictado por esta Alzada en fecha 3 de febrero de 2014 se acordó la acumulación del expediente Nº 5748 al presente expediente en virtud de de las apelaciones formuladas por los abogados R.O. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.P.A. y por el abogado R.M., quien actúa en su propio nombre y representación contra las decisiones interlocutorias de fechas 16 y 2 de diciembre de 2014 dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas.

El Tribunal de la causa en decisión interlocutoria apelada de fecha 16 de diciembre de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

…Así las cosas, observa esta Juzgadora, que al declarar la inadmisibilidad de la demanda utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de al Ley, así como la doctrina de nuestro M.T., se estaría infringiendo, en consecuencia el debido proceso y con ello cercenando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a la parte recurrente, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la inadmisibilidad de la demanda solo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, declara Sin Lugar la solicitud de inadmisibilidad presentada por el abogado R.J.O., actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandadao de autos J.R. PLATT ARREAZA…

En relación a la admisibilidad, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que si la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la misma deberá ser admitida.

En el presente caso, se observa que la parte demandada solicita la inadmisibilidad de la presente demanda ya que a su decir presenta vicios y causales legales que prohíben su admisión por ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, en virtud que el demandante demanda a una persona que ha fallecido y por encontrarse la misma prescrita.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente evidencia quien aquí suscribe que tal y como lo alega la parte demandada, en el libelo de demanda se lee “demando a R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.149.923”, pero del vuelto del folio seis (6) se observa que el demandante solicita la notificación de los demandados en la persona de “BARBARA ARREAZA DE PLATT, E.P., J.R.P.A., V.D.V.P.A., N.R.P. Y J.H. PLATT”.

De lo anterior, se puede evidenciar que lo ocurrido en este caso fue que el demandante al transcribir el libelo de demanda cometió un error material involuntario, lo que se colige de la misma demanda la cual es clara al indicar las personas demandadas y que le ciudadano R.P. se encuentra fallecido, encontrándonos en el presente caso frente a un evidente error de transcripción, y así se decide.

Por otra parte alega el demando que la acción incoada por el actor esta prescrita en virtud de que han transcurrido siete años y seis meses contados a partir del acto cuya declaratoria de simulación se demanda.

En relación a la prescripción de la acción, debe aclarar quien aquí suscribe que este tipo de excepción o defensa es de las llamadas perentorias que debe decidirse como punto previo a la sentencia de fondo, lo que se infiere de la redacción del encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandando deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”; razón por la cual su pronunciamiento no debe hacerse in limine litis o de manera aislada en el procedimiento.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, con Ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, Exp 2013-000621 estableció lo siguiente:

“…En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso N.C. y otra C.E.C.M. y otra, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:

…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: B.A.A.G. y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.

‘…La Sala, para resolver observa:

‘El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

(Negritas de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”

De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, las cuales son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y por cuanto en el caso de autos se observa que la solicitud de inadmisibilidad de la demanda se fundamenta en primer lugar, en el hecho que supuestamente se demanda a una persona fallecida, lo cual como quedó establecido supra, no ocurrió en este caso, sino que lo que ocurrió fue un error material en el libelo de demanda, pues del mismo se evidencia con claridad que el ciudadano R.P. está fallecido, y que en su lugar se demandan a sus herederos B.A.D.P. (cónyuge), y a sus hijos E.P., J.R.P.A., V.D.V.P.A., N.R.P. y J.H.P., lo cual por otra parte, y en caso tal tampoco constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, en el entendido que lo conducente sería, tal como fue solicitado por la parte actora, ordenar la citación de los herederos del causante; y en segundo lugar, alega la prescripción de la acción, lo cual, como se dijo, tampoco constituye causal de inadmisibilidad, por cuanto corresponde a una defensa que debe resolverse como punto previo a la sentencia de fondo; se concluye que en el presente caso no están dados los supuestos para declarar inadmisible la demanda, y así se establece.

Resuelto lo anterior, se observa por otra parte, que el demandante ciudadano R.M., apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 2 de diciembre de 2014, el cual estableció:

…vista la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, estampada por el Alguacil de este Tribunal, en la cual expone que no le fue posible lograr la citación de los co-demandados, ciudadanos B.A.D.P., V.D.V., N.R., J.H. Y E.P., por cuanto al trasladarse a la dirección que fue suministrada por la parte actora los mismos no se encontraban, y le fue informado en dicha dirección que los ciudadanos B.A.D.P., V.D.V., N.R., J.H. Y E.P., no vivía allí, e incluso que alguno de ellos no se encontraban en el país; e igualmente vista la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2014, estampada por el co-demandado J.R.P.A., asistido por el abogado R.J.O. (…) en la cual convalida lo expuesto por el Alguacil, y consigna copia de RIF de 2 de los codemandados y copia simple de pasaporte de otros 2 de los codemandados. En consecuencia, por cuanto no existe certeza del domicilio de los co-demandados, ciudadanos B.A.D.P., V.D.V., N.R., J.H. Y E.P., ni de cual es su último domicilio, se ordena libar oficio al Director del servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando informe a este Tribunal el último domicilio, y los últimos movimientos migratorios de los ciudadanos…

De lo anterior se colige, que la jueza a quo ante la manifestación realizada por el Alguacil del Tribunal sobre el domicilio de los mencionados codemandados, así como de la manifestación de uno de los codemandados, de las cuales emerge la incertidumbre sobre el domicilio de éstos, ordenó solicitar información al órgano administrativo competente; ante lo que el actor apeló por considerar que el Tribunal a quo debió fijar Cartelas de Citación en virtud de la diligencia suscrita por el Alguacil devolviendo las compulsas sin firmar por haber sido imposible realizar las citaciones respectivas.

En relación a lo anterior, tenemos que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandando un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro…

Y el artículo 224 ejusdem:

Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, ó si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado, por carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente ó por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior, y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

En la primera norma antes transcrita se prevé la citación por carteles, la cual será aplicable al caso que el Alguacil no haya podido encontrar a la persona del demandado para practicar su citación personal, ni la citación por correo con aviso de recibo; mientras que la segunda se refiere a la citación por carteles del demandado no presente, para lo cual se requieren los siguientes presupuestos: a) Que se compruebe que el demandado no está en la Republica; b) que no haya dejado apoderado en el país; c) que el que tenga se negare a representarlo. Es decir, las citadas normas están referidas a la forma de practicar la citación en dos supuestos de hecho diferentes, una cuando el demandado no haya podido ser localizado, y la otra cuando el demandado no se encuentre presente en el territorio nacional.

Ahora bien, en el presente caso, y tal como lo expresa la juez a quo en el auto apelado, existe una fundada incertidumbre en cuanto al domicilio de los codemandados ciudadanos B.A.D.P., V.D.V., N.R., J.H. Y E.P., lo cual deriva de la manifestación del Alguacil sobre lo que le fue informado cuando se dirigió a la dirección proporcionada por el demandante para practicar las citaciones personales, así como también de lo expresado por el codemandado ciudadano J.R.P.A.; y de donde emerge la duda razonable sobre si algunos de los codemandados están residenciados en el territorio nacional o en el extranjero, lo cual es necesario verificar a los fines de poder determinar cual será la norma aplicable a los fines de practicar legalmente la citación de los demandados de autos; tomando en consideración que si simplemente no se localizaron a los demandados en la dirección indicada por el demandante, se ordenará la citación por Carteles conforme al artículo 223 del Código Civil Adjetivo, pero si se demostrase que los demandados o alguno de ellos no está presente en la República Bolivariana de Venezuela, deberá ordenarse la convocatoria por Carteles de acuerdo al artículo 224 ejusdem; pero para ello no basta con la simple afirmación que uno o algunos de los codemandados no se encuentren en el país, es necesario que se compruebe adecuadamente la no presencia, siendo medios admisibles de prueba de dicha circunstancia, la certificación de la Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería o un justificativo de testigo que la haga constar.

En este sentido, vista la diligencia de fecha 4 de noviembre de 2014, mediante la cual el codemandado J.R.P.A., se da por citado en la presente causa y además señala la existencia de un error en la demanda, indicando que el domicilio de las codemandadas B.A.D.P. y V.D.V.P.A. está en Valencia estado Carabobo y que los ciudadanos J.H.P. y R.N.P., viven fuera del país; considera quien aquí suscribe que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho en el auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2014 al ordenar librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando informe el ultimo domicilio y los movimientos migratorios de los ciudadanos B.A.D.P., V.D.V.P.A., N.R.P., J.H.P. y E.P.; ello en atención al carácter de orden público de la citación, en virtud que de acuerdo al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio, la cual deberá realizarse conforme a lo dispuesto en el mismo, pues es la garantía de que la parte demandada tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra y pueda ejercer su derecho a la defensa; y en tal sentido, la citación, se hará en forma personal mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, y si esta no fuere posible, se practicará en las formas previstas en los artículos 219, 223 y 224 ejusdem, de acuerdo al caso concreto.

Siendo así, resulta forzoso para quien aquí suscribe, confirmar las decisiones recurridas, dictadas en fechas 16 y 2 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.935, en su carácter de apoderado judicial del codemandado J.R.P.A., mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.387, actuando en su carácter de demandante mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2014.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas en fecha 16 de diciembre de 2014.

CUARTO

Se CONFIRMA el auto de fecha 2 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/4/15, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 057-A-06-04-15.-

AHZ/YTB/LC.-

Exp. Nº 5747.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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