Sentencia nº 487 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 18 de septiembre de 2008, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 1108-08, proveniente del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial para conocer de causas por delitos vinculados con el Terrorismo, el cual remitió toda la documentación relativa a la EXTRADICIÓN del ciudadano R.A.P.G., venezolano y portador de la cédula de identidad N° 11.313.212, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA y FRAUDE DOCUMENTAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificados en los artículos 432 y 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, respectivamente, en perjuicio del Banco Occidental de Descuento.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 18 de septiembre de 2008, la Sala de Casación Penal, mediante el oficio N° 1065, solicitó al Licenciado Robert Durán, Jefe del Departamento de la Unidad de Enlace CICPC-ONIDEX, con carácter de urgencia, los movimientos migratorios, los datos filiatorios y las huellas decadactilares del ciudadano venezolano R.A.P.G..

II

De la solicitud de extradición:

El 1° de agosto de 2008, fue recibido en el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 9700-190, suscrito por el Licenciado Rodolfo Mc Turk, Sub Comisario Jefe de la División de Investigaciones de la INTERPOL-CARACAS, el cual informaba lo siguiente: “… Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarle y a su vez informarle que por nuestro Despacho fue recibida comunicación Nro. 1424/AG-2008-2618/2, emanada de Interpol ROMA-ITALIA, donde notifican sobre el arresto provisional del ciudadano Venezolano PASSARIELLO GOELDLIN R.A., fecha de nacimiento 04-05-1973, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.313.212, en la zona de Pescara-Italia; quien se encuentra requerido por su Despacho, por el delito de Apropiación y Distracción de Recursos de una Institución Financiera; mediante la referida comunicación las autoridades Italianas requieren que se cumpla el procedimiento formal para la solicitud de extradición dentro del lapso que requiere la ley…”.

Consta en el expediente el oficio N° 1425, del 21 de agosto de 2008, suscrito por la ciudadana B.B.I., Directora General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que solicitó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “… la remisión de la documentación que sustenta la petición formal de extradición del ciudadano venezolano R.A.P.G., (quien se encuentra actualmente detenido en Italia desde el 10/06/2008).

A tal efecto, la Embajada Italiana acreditada ante el Gobierno Nacional informó que debe enviar dicha documentación antes del término previsto en el artículo 10 del Tratado de Extradición existentes entre Venezuela e Italia, lapso que vence el 18/09/2008…”.

Asimismo, consta en el expediente el oficio N° 015052, del 3 de septiembre de 2008, suscrito por la ciudadana C.I. deT., Directora General de Relaciones Consulares, mediante el cual remitió a la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia: “… copia de la Nota Verbal N° 1562 de fecha 28/08/2008, proveniente de la Embajada Italiana acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante el cual solicita, con carácter de urgencia, se informe sí el ciudadano R.A.P.G., C.I. N° 11.313.212, fue sentenciado por un Juzgado venezolano a cumplir la pena de cuatro (4) años de reclusión por la comisión del delito de estafa y apropiación indebida; y sí el Estado venezolano solicitará la extradición del mismo, antes del término previsto en el artículo 10 del tratado de extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito en Caracas el 23/08/1930…”.

También consta en el expediente, el oficio N° 015591, del 12 de septiembre de 2008, suscrito por la ciudadana C.I. deT., Directora General de Relaciones Consulares, mediante el cual informó a la Sala de Casación Penal lo siguiente: “… que esta Oficina atendiendo el contenido de la comunicación N° VF-DGAJ-CAI-1172-08-52606 de fecha 12/09/2008, proveniente de la Dirección General de Apoyo Jurídico adscrita al Despacho del Fiscal General de la República, relacionada con la solicitud de extradición del ciudadano R.A.P.G., requirió a la Representación Diplomática de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante el Gobierno italiano, solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre Venezuela e Italia en la ciudad de Caracas el 23 de Agosto de 1930, la extensión del plazo de Aprehensión del ciudadano Passariello Goeldlin a ciento veinte (120) días, según lo estipulado en la parte in fine del referido artículo…”.

El 12 de septiembre de 2008, los abogados J.P. deF. y D.M.S., Fiscales Quincuagésimos Segundos del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, comisionados por la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público según comunicación N° DS4I-17865-8556 del 12 de febrero de 2004, procediendo por delegación de la Fiscal General de la República, para actuar en la causa penal N° 2973-04, nomenclatura del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron al referido Tribunal: “… INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano R.A.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.313.212… actualmente detenido en Roma, zona de Pescara, Italia, quien se encuentra requerido por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según orden de aprehensión librada en fecha diecinueve (19) de octubre del 2005, con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por esta representación del Ministerio Público, en fecha trece (13) de octubre de 2005, y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Tratado de extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito en Caracas el 23 de agosto de 1930, vigente hasta la presente fecha, suscrito en Caracas Venezuela… con aprobación legislativa el 23 de junio de 1931, ratificación ejecutiva de fecha 23 de diciembre de 1931 y canje de ratificaciones en Roma el 04 de marzo de 1932…”.

El 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud presentada por los representantes del Ministerio Público, acordó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar inicio al procedimiento de extradición activa del ciudadano R.A.P.G..

III

Los hechos por los cuales la Fiscalía Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos Seguros y Mercado de Capitales y la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano R.A.P.G., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 11.313.212, son los siguientes: “… en fecha 16 de febrero de 1998, constituyeron una sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN 102022, C.A., con un capital social de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 27, Tomo 50-A-SGDO., empresa relacionada con BANPLUS Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en donde tienen firmas autorizadas todos los socios antes identificados con excepción de la ciudadana C.N.P.G.; empresa que mantenía una Cuenta Corriente en el Banco Occidental de Descuento BOD, distinguida con el Nro. 002118044765, y la cual conjuntamente con INVERSIONES OFIPEL y otras empresas relacionadas con BANPLUS y la familia Pasariello (sic), fueron utilizadas para realizar una serie de operaciones interbancarias con el Banco Occidental de Descuento (BOD), con la intervención de accionistas y directivos de BANPLUS, quienes por medio de artificios y utilizando medios capaces de engañar y sorprender en su buena fe al BOD provocaron y produjeron altos sobregiros en las cuentas que mantenían dichas empresas en ese Banco, lo cual efectuaron con la ayuda del ciudadano F.M., quien presuntamente aprobó dichos sobregiros, valiéndose del alto cargo que ocupaba para el momento en esa Institución Financiera; sobregiros éstos que se mantuvieron durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2002.

Evidenciándose también de autos, que presuntamente el ciudadano R.P.P., conjuntamente con sus hijos de nombres POMPILIO, R.A. y J.C.P.G., quienes también son los accionistas y directivos de BANPLUS, Entidad de Ahorro y Préstamo, así como de CORPORACIÓN 102022, efectuaron depósitos de cheques emitidos contra Cuentas Corrientes de las empresas relacionadas con BANPLUS y la familia Passariello, en las cuentas que se encontraban sobregiradas, lo cual hicieron los últimos días de cada mes, durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2002, con cheques elaborados con defectos de forma, tales como disparidad entre los montos escritos en número y letras, así como en las fechas de emisión y depósito de los mismos, ya que algunos de ellos presentaban fecha de emisión de uno a dos años anteriores a la fecha del depósito, los cuales eran devueltos una vez sometidos a la Cámara de Compensación para su verificación y pago; lo cual se presume fue realizado con el único propósito de ocultar y mantener el sobregiro que existía en dichas cuentas; generándose presuntamente de esa manera una disminución en el patrimonio del Banco Occidental de Descuento de aproximadamente Tres Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 3.200.000.000,00), los cuales hasta los actuales momentos no han sido cancelados por los Passariello; evidenciándose de las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expuestas, que el ciudadano R.P.P. y sus hijos antes mencionados, en varias oportunidades y de manera intencional emitieron documentos de carácter privados (sic) (como fueron los cheques) utilizando datos incorrectos, simulando error en la emisión, presuntamente con el propósito de cometer fraude en contra del Banco Occidental de Descuento, todo lo cual se desprende del resultado de la experticia financiera y contable…

… En fecha 07 de agosto de 2002, los mencionados ciudadanos constituyen otra compañía también relacionada con BANPLUS, denominada INVERSIONES OFIPEL C.A., en la cual aparecen como accionistas las ciudadanas Z.H.Z. y MARIELA LILYBETH NAVAS JAIME… accionistas éstas que presuntamente prestaban servicios para el ciudadano R.P.P., toda vez que cuyo capital accionario fue cancelado con dinero proveniente del patrimonio de BANPLUS, según se evidencia de copia del cheque Nro. 44-10200392, emitido en fecha 06 de febrero de 2002, contra la Cuenta Corriente Nro. 0151-0118-17-1025001383 que mantiene dicho Banco en la Agencia Las M. deF.C., por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), el cual fue depositado en la cuenta corriente que fue abierta a nombre de INVERSIONES OFIPEL, C.A., en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, en fecha 06 de febrero de 2002, distinguida con el Nro. 003456129, para cubrir el pago total del monto del capital social suscrito y pagado por dicha compañía.

Una vez iniciadas las operaciones mercantiles de la empresa INVERSIONES OFIPEL, C.A., y en un período muy breve, comprendido entre el 06 de febrero de 2002 y 19 de julio de 20020 (sic) fueron depositados en su cuenta corriente antes indicada, una serie de cheques por diferentes montos y en diferentes fechas, emitidos unos a nombre de dicha empresa y otros a nombre de terceras personas, los cuales presentaban la nota de “NO ENDOSABLE”, contra las Cuentas Corrientes que mantenían Banplus en varias instituciones bancarias, entre las cuales están: Cuenta Corriente en el BOD, Nro. 000003015084; Cuentas Corrientes en Fondo Común Nros. 1025001382 y 1025001383, y que fueron recibidos y depositados en la referida cuenta, presuntamente por órdenes expresas impartidas por el ciudadano F.G.M.S., quien se desempeñaba como Vicepresidente de Operaciones Monetarias del Banco Occidental de Descuento y con quien el ciudadano R.P.P. mantenía cierto grado de amistad, cheques éstos que fueron hechos efectivo y acreditados a la referida cuenta OFIPEL…

Ahora bien, es el caso que dichas empresas como son CORPORACIÓN 102022, C.A. e INVERSIONES OFIPEL, C.A., además de los hechos antes narrados, guardan entre sí estrecha relación, toda vez que la primera de las citadas, cubrió su saldo negativo que mantenía en la cuenta corriente N° 2118044765 del Banco Occidental de Descuento, mediante el depósito del cheque N° 01209178 emitido contra la cuenta corriente N° 000003456129, perteneciente a la empresa INVERSIONES OFIPEL, C.A., en fecha 19-07-02, por la cantidad de Un Millardo Doscientos Ochenta y Cinco Millones (Bs. 1.285.000.000,00), quedando esta última con un saldo negativo de menos Tres Mil Doscientos Treinta y Seis Millones Dieciséis Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.236.016.804,75), el cual hasta la fecha 11-08-04, se ha incrementado a la cantidad de menos Nueve Mil Doscientos Treinta y Dos Millones Ochocientos Treinta y Tres Mil Treinta y Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 9.232.833.032,23).

Estos ciudadanos fueron imputados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de EMISIÓN DE CHEQUES CON EL OBJETO DE DEFRAUDAR A UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) y APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en perjuicio de BANPLUS.

Por último, en fecha 07 de octubre de 2005, el Ministerio Público recibe comunicación Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-17798, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se informa que la Entidad de Ahorro y Préstamo BANPLUS fue objeto de Medida de Intervención, decretada por ese Organismo Supervisor, conforme al informe técnico elaborado sobre la actividad de dicha Institución Financiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley General de Bancos, solicitando en consecuencia al Ministerio Público, se realicen las gestiones pertinentes con el objeto de decretar Medida de Prohibición de Salida del País en contra de los referidos ciudadanos…”.

IV

Constan en el expediente las actuaciones siguientes:

El 12 de febrero de 2004, el ciudadano A.G., portador de la cédula de identidad N° 26.982, presentó denuncia ante la Fiscalía del Misterio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los hechos siguientes: “… En reciente fecha me trasladé a la Sede de la Entidad de Ahorro y Préstamo Banplus, ubicada en la Torre La Noria, piso 6 de la Urbanización Las Mercedes, en esta ciudad, con la finalidad de aperturar una cuenta de ahorros y encontrándome en tal lugar, escuché una conversación entre dos sujetos, uno de los cuales llamaba al otro: ‘Valencia’ y éste le respondía al otro llamándolo ‘Pompilio’ quien comentaba que le habían encontrado los depósitos que habían desviado del público a su cuenta y en la cuenta de ‘Administradora Telecom c.a.’ y los depósitos en dólares que tenemos en el Banco ‘Off Shore Pacific’, que sabían que los cheques venían a nombre de Banplus y que luego los depositábamos en mi cuenta en la Entidad y también habían descubierto el dinero que habían sustraído con los auto créditos, mediante personas interpuestas, igualmente oí que se referían a varios ciudadanos de nombres A.B., Tomaso Di Stéfano, Guisseppe Glorioso, G.P., R.P.G., A.V., M.A. deM., D.C. y las Emprersas Venecal, Inversiones Pass Viri entre otras.

Se referían que debían avisar a F.B. y S.D., en el Centro Profesional Libertador, que se fueran de la oficina que tenían en el piso tres, al piso cuatro y que se llevaran todos los contratos de cartera administrada a plazo de manera de no dejar evidencias incluyendo computadoras; seguían narrando que tenía que reversar las cuentas de cada uno de los clientes el dinero que por concepto de capital que habían depositado y comentaban que el problema era como hacer para que las cuentas de ahorro de los clientes, reflejaran el capital desviado y ‘Valencia’ le decía a ‘Pompilio’ y lo único que sale reflejado en la cuenta de los clientes son los intereses.

Mencionaban al ‘Banco Pacific’, que la deuda era muy grande, de Doce Millones de Dólares (12.000.000,00 $), el problema es que recogieron el dinero del público en las oficinas de ‘Banplus’, pero la apropiación de estos fondos los clientes no tienen como demostrarla.

Y la persona que respondió al nombre de ‘Valencia’, manifestó que de inmediato iba a poner a trabajar a los empleados para eliminar las evidencias de lo ocurrido, el único problema es que él no está de su lado.

Posteriormente vi en el periódico de un estado financiero correspondiente a ‘Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo’, el cual aparece firmado por varias personas y una es de apellido ‘Valencia’, con el nombre de E.V. y el otro ‘Pompilio’, se observa como P.P. quienes aparecen ejerciendo los cargos de Directores.

De lo anteriormente expuesto, se observan muy graves irregularidades en el manejo de los fondos de los depositantes, por parte de Directivos de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, pudiendo desprenderse la perpetración de los delitos de Apropiación o Distracción de Recursos y de Oferta Engañosa, previstos y sancionados en los artículos 432 y 439 de la Ley General de Bancos, y de otras Instituciones Financieras, motivo por el cual solicito se ordene el inicio de la investigación penal correspondiente, a los fines de procurar el total esclarecimiento de los hechos anteriormente mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 18 de febrero de 2004, la Fiscalía a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, fue comisionada por la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General, para que realizara las actuaciones necesarias para la investigación de la antes transcrita denuncia y la referida Fiscalía mediante auto de la misma fecha acordó lo siguiente: “… ordena el inicio de la correspondiente averiguación y así, la práctica de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación; la responsabilidad de los autores y demás partícipes; igualmente el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho investigado… asígnesele el número FSBSNN-0006-2004…”.

El 19 de febrero de 2004, el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de la Fiscalía a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, acordó una orden de allanamiento e Incautación, en los términos siguientes: “… Al ciudadano Inquilino, Poseedor, Residente, Propietario o en su defecto a cualquier otra persona que se encuentre en el interior del inmueble ubicado en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO, ETAPA II, TORRE C, PISO 6, OFICINA 604 Y 606, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA. SE LE HACE SABER… se practicará ALLANAMIENTO E INCAUTACIÓN de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar todos elementos materiales que existan en el lugar y que sean de utilidad para la investigación signada bajo el N° FSBSNN-0006-2004, que adelanta ese despacho fiscal, así como incautar documentos relacionados con la constitución de las Instituciones Financieras involucradas, así como de las empresas relacionadas y demás personas vinculadas con estos hechos, Instrumentos de Pago, Recibos, pagares, y otros Títulos Valores que guarden relación con los hechos denunciados, como cheques, dinero en efectivo en moneda nacional y/o extranjera, computadoras con la respectiva data, Registros Contables y Libros de Contabilidad, y en fin cualquier otro documento de convicción que bien pudiera servir para la comprobación de la corporeidad material del hecho punible. Todo de conformidad con la facultad que confiere el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 20 de febrero de 2004, la Dirección Gene ral de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) realizó el referido allanamiento, dejando constancia mediante Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes lo siguiente: “… En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy, recibo de manos del Sub-Comisario L.M.R., una orden de Allanamiento e Incautación, sin número, de fecha 19 de febrero del 2004, emanada del Juzgado Quincuagésimo en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… a realizarse en el inmueble ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, etapa II, Torre ‘C’, piso seis (06), oficinas 604 y 606, del Municipio Baruta, Estado Miranda… Una vez en el Centro Comercial antes descrito, se procedió a buscar a los ciudadanos que servirán de testigos… durante el procedimiento se sostuvo conversación con las ciudadanas… que laboran en el mencionado inmueble, manifestando las mismas que la documentación incautados son transacciones ordenadas por la Directiva de la Entidad de Ahorro y Préstamo Banplus, ubicada en la Torre La Noria, ubicada en la avenida Erasos, Urbanización San Román, Las Mercedes, quienes son los verdaderos propietarios de la empresa C.A. Dipacom. En vista de lo incautado y la información suministrada de manera voluntaria por los ciudadanos plenamente identificados, se procedió a realizar llamada telefónica al… abogado J.B.R., Fiscal a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda en Competencia Plena en materia de Bancos y Seguros, informándole todo lo acontecido quien ordenó se le tomara entrevista escrita en calidad de testigo a las ciudadanas que suministraron la información, asimismo que se constituyera comisión a la sede de la Entidad de Ahorro y Préstamo BANPLUS, con el fin de que sea practicada una visita domiciliaria amparada en los artículos 208 y 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal a dicha entidad bancaria…”.

Por otra parte, consta en el expediente “Acta de Allanamiento sin Orden” del 20 de febrero de 2004, realizado por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la que consta lo siguiente: “… En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde… previo conocimiento del Doctor J.B.R., Fiscal Nacional en materia de Salvaguarda y Competencia Plena en Seguros y Bancos, quien dándole continuidad a las informaciones suministradas por las ciudadanas… plasmadas en actas que anteceden, me trasladé en compañía de los funcionarios… hacia la Avenida Paseo E.E., entrada hacia la Urbanización San Román, específicamente Torre La Noria, piso 6, donde funciona la sede Principal de la Entidad de Ahorro y Préstamo “Banplus”, con la finalidad de practicar Visita Domiciliaria según los artículos 208 y 210 numerales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debido al resultado de las actuaciones realizadas en las oficinas 604, 606, torre C, piso 6, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, las cuales están vinculadas con la presente averiguación, de donde se desprende que en la sede de la Entidad Bancaria a visitar presuntamente se encuentran realizando actividades ilícitas y reñidas con el decreto de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo cual apoyados en lo preceptuado en las excepciones del referido artículo y a los fines de evitar la comisión de un hecho punible, así como la evasión de los posibles responsables se procede a realizar el allanamiento indicado, a fin de ubicar elementos de interés criminalísticos en la investigación número FSBNN-0006-2004… nos entrevistamos con los ciudadanos R.A.P.G.... y J.C.P. Goeldlin… con los cargos de Director y Asesor Legal respectivamente de la mencionada entidad de ahorro y préstamo, nos permitieron el libre acceso al inmueble, donde se incautó lo descrito en el Acta Manuscrita elaborada en el lugar… Posteriormente por instrucciones del titular de la referida representación Fiscal y luego de haber realizado la diligencia policial, nos trasladamos hasta este despacho en compañía de los ciudadanos R.A.P.G. y J.C.P.G. según lo dispuesto en el artículo 248 y leído sus derechos tipificados en el artículo 125 UPSUPRA,(sic) por instrucciones del Fiscal que conoce del caso y quien ordenó que los ciudadanos en cuestión sean trasladados hasta este Despacho y puestos a la orden de esa representación Fiscal, asimismo los abogados fueron asistidos por el abogado M.J. Sierraalta… ”. (Resaltado de la Sala)

El 21 de febrero de 2004, fue trasladado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y puesto a la orden del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano R.A.P.G., quien mediante acta designó a los abogados M.S. y J.M.M. para que lo asistieran en la causa incoada en su contra, los cuales aceptaron dicha designación.

En la misma fecha, el referido Juzgado acordó mediante acta diferir el acto de audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: “... siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia para oír al imputado, siendo las 6:45 horas de la tarde, por lo que es imposible oír a los imputados antes de la 7:00 de la noche, por lo que el ciudadano Juez, en virtud de lo antes expuesto se acuerda diferir dicho acto para el día Domingo 22 del presente mes y año, a las 11:00 de la mañana… Se deja constancia de la comparecencia de los imputados. Notifíquese a las partes presentes…”.

El 22 de febrero de 2004, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano R.A.P.G..

El 27 de febrero de 2004 los abogados defensores del ciudadano R.A.P.G., ejercieron recurso de apelación contra la decisión del 22 de febrero del mismo año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

El 15 de marzo de 2004, el Fiscal a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control una prórroga para presentar el respectivo acto conclusivo, en la causa seguida al ciudadano R.A.P.G., de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de marzo de 2004, los abogados N.R.T., Sergy M.M. y E.B.T., apoderados judiciales del Banco Occidental de Descuento C.A., Banco Universal, presentaron denuncia contra los ciudadanos “… R.P.P. y a sus hijos P.J., R.A., CARMEN y J.C.P. GOELDLIN…”, por los hechos siguientes: “… El 4/10/99, ‘102022’ abrió, en la oficina Caracas del BOD, la cuenta corriente N° 2118-04476-5, con un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y suministró como dirección el piso 6 del edificio Torre la Noria, situado en el Paseo E.E. de la Urbanización Las Mercedes, según se evidencia de la planilla de solicitud de apertura de la cuenta y del contrato celebrado al efecto. Esa dirección coincide con la sede principal de BANPLUS (Omissis)

El 28/9/99, bajo el N° 33, tomo 271-A Sgdo. del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda quedó inscrita una asamblea extraordinaria de accionistas de ‘102022’, en la que, además de quedar ratificados en sus cargos los directores ya en funciones, se crea un nuevo cargo de director, para el cual fue designada la mencionada E.G.G..

Una vez abierta la cuenta, los nombrados E.G.G. y R.A.P.G. libraron contra aquella, a favor de BANPLUS… cheques (Omissis)

Todos los cheques emitidos a favor de BANPLUS fueron depositados por éste en la cuenta N° 102550132, que mantiene en Fondo Común, C.A., Banco Universal…

Todos esos cheques fueron emitidos sin que existieran fondos suficientes en la identificada cuenta de ‘102022’ en el BOD. Su cobro fue posible porque el pago de los mismos lo autorizó el nombrado F.M., lo cual causó un sobre giro en la cuenta de ‘102022’ en el BOD.

Es evidente que todo el dinero que salió de la cuenta corriente N° 211804476-5 de ‘102022’ en el BOD, migró a BANPLUS, lo que se traduce en el despojo de fondos de El BOD para proveer de los mismos a BANPLUS, en su cuenta N° 102550132 en FONDO COMÚN.

Por otra parte, el 7/2/02 las identificadas Z.H. y M.L.N.J. constituyeron OFIPEL con un capital social de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y designaron como única directora a la primera de las nombradas ciudadanas.

El 6/2/02 OFIPEL abre, en la misma oficina Caracas del BOD la cuenta corriente N° 003456129, con un monto Bs. 1.000.000,0, y establece como dirección a los efectos de la cuenta el Galpón N° 13 situado en la calle G.G. de la Zona Industrial La Yaguara, de esta ciudad de Caracas…

OFIPEL comienza a manejar la cuenta en condiciones normales, movilizando sumas entre los 10 y 40 millones entre los meses de febrero y abril de 2002, aumentando a 200 millones en abril del mismo año, pero el 8/5/02 emite cheque N° 00000034 por UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.250.000.000,00) a favor de ‘102022’, sin disponer de fondos para ello, pero cuyo pago también fue autorizado por el ciudadano F.M., lo que originó un sobregiro en esa cuenta corriente N° 3456129 de OFIPEL.

Ese cheque fue depositado en la mencionada cuenta N° 2118-04476-5 de ‘102022’ en el BOD, lo que a primera vista no tendría nada de anormal… sino fuera porque con ese sobregiro de OFIPEL se cubriría en parte el anterior sobregiro de ‘102022’.

Después de estar sobregirada OFIPEL en UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.951.016.804,16) emitió el cheque N° 01209178… contra su misma cuenta en el BOD, también a favor de ‘102022’ ahora por un monto de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.285.000.000,00), que fue depositado por su beneficiaria en su citada cuenta en el BOD, cubriendo de esa manera el sobregiro de ‘102022’, pero aumentado el sobregiro en la cuenta de OFIPEL a TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.236.016.804,16) por no haber hecho ésta más depósitos en su cuenta desde que estaba sobregirada. Todos esos sobregiros fueron autorizados por F.M..

El 21/5/02, el ciudadano R.L. presentó ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao un documento… contentivo de una asamblea extraordinaria de ‘102022’. Los derechos arancelarios correspondientes fueron liquidados mediante la planilla, fijándose para el mismo día su otorgamiento. El 26/7/02 la notaría se trasladó al mismo edificio Torre La Noria, donde esta la sede de BANPLUS, y se otorgó el documento… mediante el cual LOS PASSARIELLO vendieron todas sus acciones en ‘102022’ a la ciudadana P.V. Daza… Así mismo… renunciaron a los cargos de directores que ocupaban, y fue designada como directora… P.V.D. (Omissis)

… el 21/5/02, el mismo R.L. presentó, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, a los fines de su autenticación, un documento igualmente redactado por el mismo abogado… contentivo de una asamblea extraordinaria de OFIPEL, cuyos derechos fueron liquidados mediante la planilla N° 4635… de fecha 21-5-02, fijándose el mismo día para su otorgamiento, el cual tuvo lugar, sin embargo el 26/7/02. En esa asamblea de accionistas… de OFIPEL, las ciudadanas Z.H. y MARIELA LILIBETH NAVAS JAIME… vendieron todas sus acciones en OFIPEL, las vendedoras renunciaron a sus cargos administrativos, nombrándose la compradora…como única representante legal de la compañía…

Según los hechos expuestos, ‘102022’ tiene una relación con el BOD desde 1998; en marzo de 2002, se sobregiró en su cuenta corriente, mediante la emisión de un cheque emitido por una persona ajena al capital accionario de la compañía, quien casi fue designada circunstancialmente; que los cheques tuvieron a BANPLUS como beneficiario directo; que los montos de todos ellos tuvieron como destino final la cuenta corriente BANPLUS en FONDO COMÚN, con lo que migraron Bs. 3.236.016.804,16 millones de EL BOD a BANPLUS, creándose un sobregiro en la cuenta de éste en EL BOD por igual monto… se constituye una compañía en febrero del mismo año con un capital de un millón de bolívares, la que gira dos cheques por un monto de 3.236.016.804,16 millones de bolívares, monto exacto al sobregiro de la primera en BOD; con ello crea OFIPEL el sobregiro, cubre ‘102022’ su sobregiro en BOD…”

La denuncia antes transcrita fue acumulada a las actas que conforman la investigación llevada por la Fiscalía a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.

El 30 de marzo de 2004, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el fallo siguiente: “… PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados… Defensores del imputado R.A.P. GOELDLIN… en contra de la decisión dictada en fecha 22-02-04, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal… mediante la (sic) cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad… por la comisión del delito de CAPTACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 22-02-04, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal… y en su lugar DECRETA la L.S.R. de los mencionados ciudadanos…”

El 6 de mayo de 2004, los abogados M.J.S., J.M.M.M. y M.S.P., defensores privados del ciudadano R.A.P.G., solicitaron al Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “… en aplicación del debido proceso, debe usted intervenir y ordenar lo conducente para que los expertos designados se retiren de las oficinas de Banplus. De la misma manera solicitamos que se ordene lo conducente para que las máquinas computadoras, documentos y demás objetos incautados ilegalmente en el allanamiento sean devueltos a la sede de Banplus, restableciéndose de esta manera el orden jurídico infringido (Omissis)

… de conformidad con la decisión ya transcrita y con el contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimos de usted se abstenga de perseguir penalmente a nuestros defendidos por la comisión del delito de captación indebida, acatando así la decisión de la Corte de Apelaciones en Sala 1 de este (sic) circunscripción judicial, que los consideró como no incursos en el hecho imputado previsto y sancionado en el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”.

El 14 de mayo de 2004, el ciudadano abogado J.B.R., Fiscal a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, dio contestación a la solicitud presentada por los defensores privados del ciudadanos R.A.P.G., en los términos siguientes: “… le comunicamos que la principal función del Ministerio Público como Director de la Investigación Penal, no es otro que la búsqueda de la verdad, es por ello, que esta Representación Fiscal ordenó practicar una serie de diligencias a la Dirección de Investigaciones de la DISIP, para determinar la veracidad de los hechos denunciados y realizar un estudio minucioso del caso con la finalidad de Inculpar o Exculpar a los ciudadanos Imputados.

Por todo lo dicho… este Despacho Fiscal pasa a decretar SIN LUGAR las dos (02) Solicitudes planteadas en este punto y por ende, ratifica la practica de la Experticia Contable a la Institución Bancaria BANPLUS, y demás diligencias ordenadas practicar hasta la presente fecha, para fundamentar el Acto Conclusivo a que hubiere lugar en la presente causa…”.

El 16 de septiembre de 2005, la Fiscalía a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales citó al ciudadano R.A.P.G., para que en compañía de sus abogados defensores compareciera ante la sede de ese despacho el 22 de septiembre de 2005, a los fines de ser impuesto de los hechos que se averiguan en su contra, en la investigación N° FSBSNN-0006-2004, relacionada con las presuntas irregularidades ocurridas en la Entidad de Ahorro y Préstamo Banplus.

El 20 de septiembre de 2005, la defensa privada del ciudadano R.A.P.G. solicitó al Fiscal del Ministerio Público el diferimiento del acto de imputación del referido ciudadano, fijado para el 22 de septiembre de 2005.

El 21 de septiembre de 2005, el Fiscal a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, acordó diferir el acto de imputación del ciudadano R.A.P.G., para el 29 de septiembre de 2005.

El 29 de septiembre de 2005, compareció ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público el ciudadano R.A.P.G., debidamente asistido por sus abogados defensores, quien fue impuesto de los hechos investigados con ocasión a las presuntas irregularidades ocurridas en la Empresa Banplus, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A..

El 13 de octubre de 2005, la Fiscalía Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos Seguros y Mercado de Capitales y la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano R.A.P.G., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 11.313.212, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentándose en lo siguiente: “… Estos ciudadanos fueron imputados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de EMISIÓN DE CHEQUES CON EL OBJETO DE DEFRAUDAR A UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) y APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en perjuicio de BANPLUS.

Por último, en fecha 07 de octubre de 2005, el Ministerio Público recibe comunicación Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-17798, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se informa que la entidad de Ahorro y Préstamo BANPLUS fue objeto de Medida de Intervención, decretada por ese Organismo Supervisor, conforme al informe técnico elaborado sobre la actividad de dicha Institución Financiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley General de Bancos, solicitando en consecuencia al Ministerio Público, se realicen las gestiones pertinentes con el objeto de decretar Medida de prohibición de Salida del País en contra de los referidos ciudadanos (Omissis)

En este sentido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, consideran estas Representaciones Fiscales que en el presente caso existe un EVIDENTE PELIGRO DE FUGA, motivado a la pena que podría llegar a imponérsele a los referidos imputados, así como la condición económica que presentan los mismos, ya que son propietarios y directivos de BANPLUS, Entidad de Ahorro y Préstamo, así como de varias empresas en Venezuela, así como presuntamente en el exterior, empresas estas que se presume generan altos dividendos a dichos ciudadanos, lo cual se presume por todos los actos de investigación practicados y que constan en el presente expediente; lo cual trae esto como consecuencia, que su condición económica podría facilitar una posible evasión de la justicia al salir del territorio nacional, y por ende, causaría un daño patrimonial relevante a todos los inversionistas de la Institución Financiera Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo…”.

Para fundamentar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la Representación Fiscal, presentó los elementos de convicción siguientes:

… 2.1) Experticia Contable y Financiera, de fecha 02 de marzo de 2005, practicada a los fines de determinar el destino de los recursos monetarios que les correspondía administrar a los miembros de la Junta Directiva de Banplus…

2.2) Oficio de fecha 07 de octubre de de 2005, Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-17798, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se informa al Ministerio Público, que la Entidad de Ahorro y Préstamo BANPLUS, fue objeto de Medida de Intervención, decretada por ese Organismo supervisor, conforme al informe técnico elaborado sobre la actividad de dicha Institución Financiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley General de Bancos…

2.3) Cheque N° 01107663, emitido en fecha 23 de julio de 2002, por la cantidad de Doscientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 220.000.000,00), por la empresa 102022, C.A., a nombre de INVERSIONES OFIPEL, CA., el cual fue depositado en la cuenta N° 0421400926 del Banco Confederado, cuyo titular es éste último…

2.4) Cuenta Corriente N° 000003456129, del Banco Occidental de Descuento, abierta en fecha 06 de febrero de 2002, a nombre de INVERSIONES OFIPEL, C.A., con fondos de BANPLUS.

2.5) Estados de cuenta de la Cuenta Corriente N° 000003456129, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de INVERSIONES OFIPEL,C.A., del cual se desprenden los depósitos de la cantidad de 86 cheques de otros bancos, en dicha cuenta, los cuales estaban dirigidos a otros beneficiarios, y que presentaban las condición de NO ENDOSABLES.

2.6) Cheque N° 01199445 a nombre de BANPLUS BANCO DE INVERSIÓN, con la condición de NO ENDOSABLE, de fecha 01 de abril de 2004, emitido por INVERSIONES OFIPEL, por la cantidad de Veinticinco Millones Seiscientos Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.606.500,00), que fue depositado en la cuenta N° 1681031746 del Banco del Caribe, cuyo titular es C.P..

2.7) Cheque N° 01209178, de fecha 19 de julio de 2002, emitido por la empresa INVERSIONES OFIPEL, C.A., a favor de CORPORACIÓN 102022, C.A., por la cantidad de Un Millardo Doscientos Ochenta y Cinco Millones (Bs. 1.285.000.000,00), el cual fue depositado en la cuenta corriente N° 2118044765 del Banco Occidental de Descuento, lo que presuntamente incremento el saldo negativo de OFIPEL, en dicha Institución Financiera.

2.8) Cheque N° 01209177, de fecha 07 de junio de 2002, emitido por INVERSIONES OFIPEL, C.A., contra la cuenta corriente por la cantidad de Cuatrocientos Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 409.500.000,00) cuyo beneficiario era EUROBANCO, el cual fue presuntamente utilizado para realizar transferencias de fondo en fecha 10 de junio de 2002…

2.9) Estados de cuenta de INVERSIONES OFIPEL C.A., de la cuenta corriente N°000003456129, que mantiene en el Baco Occidental de Descuento, de la cual se desprende un saldo negativo por la cantidad de Nueve Mil Doscientos Treinta y Dos Millones Ochocientos Treinta y Tres Mil treinta dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 2.833.032,23)…

2.10) Copia de la Resolución N° 313-05, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 17 de junio de 2005, enviada al Ministerio Público… en virtud de haberse evidenciado el incumplimiento de la normativa vigente que regula la actividad bancaria.

2.11) Comunicación N°… de fecha 31 de agosto de 2005 emanada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual informa que a raíz del proceso de inspección permanente llevado a cabo por BANPLUS… se ha observado el otorgamiento de un crédito de manera irregular por parte de BANPLUS, a la sociedad Mercantil Suplidora Gifelca C.A.… donde se evidenció una presunta discrepancia de las firmas de quienes suscriben la planilla de solicitud de crédito y las firmas autorizadas de la referida sociedad Mercantil…

2.12) Comunicación N°… de fecha 31 de agosto de 2005 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se informa al Ministerio Público que a raíz del proceso de inspección permanente llevado a cabo por ese organismo en BANPLUS… se ha observado presuntas irregularidades en el otorgamiento y liquidación de créditos a varias empresas… sin que presenten estados financieros auditados, ni constitución de garantías.

2.13) Planillas de depósitos efectuados desde el mes de mayo de 2001 hasta el mes de abril de 2002, en la cuenta corriente N° 002118044765 del Banco Occidental de Descuento perteneciente a CORPORACIÓN 102022, C.A., los cuales fueron realizados al final de cada mes con el objeto de cubrir el saldo negativo con cheques de otros bancos que presentaban diferencias entre la cantidad escrita en números y la cantidad escrita en letras, los cuales fueron devueltos al comienzo del mes siguiente…

2.14) Estado de cuenta donde consta la nota de crédito de fecha 16 de mayo de 2002 por la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 49.980.000,00)… la cual presuntamente corresponde a una transferencia de Cincuenta Mil Dólares (US $ 50.000,00) enviada a través de JPMORGAN CHASE BANK por orden de SARALOE INVESTMENTS LIMITED.

2.15) Original de Quince (15) cheques cancelados en fecha 19 de junio de 2002, a favor de BANPLUS… sin tener disponibilidad de fondos, los cuales suman la cantidad de Quinientos Cuarenta Millones Quinientos Setenta Mil Bolívares, (Bs. 540.570.000,00) los cuales fueron debitados de la cuenta corriente N° 002118044765 del Banco Occidental de Descuento con autorización Manual… y los cuales fueron depositados en la cuenta corriente del mismo banco cuyo titular es Banplus Banco de Inversión, C.A.…

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El 19 de octubre de 2005, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, DECRETÓ ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano R.A.P.G., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA y FRAUDE DOCUMENTAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificados en los artículos 432 y 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, respectivamente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal.

El 13 de junio de 2008, la defensa del ciudadano R.A.P.G., solicitó al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “… revoque la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la sustituya por otra menos gravosa (Omissis)

Al respecto, nos permitimos señalar que, el texto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, limita la imposición de medidas cautelares en el tiempo, e impide que se ordenen por un lapso que exceda de dos años…”.

El 2 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, NEGÓ la petición de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano R.P.G., en virtud de que: “… no ha dado cumplimiento a la Orden de Aprehensión emanada por este Tribunal, decretada dentro de las atribuciones Constitucionales y legales del Juez, por lo que acordar una Revisión de Medida, sería igual a convalidar un proceso en ausencia, lo cual está prohibido expresamente a tenor de las disposiciones Constitucionales y legales (Omissis)

Por ello es una realidad que en el ordenamiento Jurídico Venezolano en vigencia, no está previsto el procedimiento en ausencia y al contrario, está expresamente vedado, en cumplimiento de Tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República, que consagran derechos fundamentales del ser humano…”.

IV

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 (numeral 38) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano R.A.P.G. titular de la cédula de identidad Nº 11.313.212 y a tal efecto observa:

En el presente caso, la Fiscalía a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, solicitó al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una medida judicial privativa preventiva de libertad (orden judicial de aprehensión) contra el ciudadano R.A.P.G., por existir fundados elementos de convicción para considerarlo autor de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA y FRAUDE DOCUMENTAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificados en nuestra legislación en los artículos 432 y 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, respectivamente.

La medida judicial privativa preventiva de libertad contra el ciudadano R.A.P.G. fue decretada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de octubre de 2005, fecha posterior al acto de imputación realizado por la Fiscalía del Ministerio Público contra el referido ciudadano, quien debidamente asistido por sus abogados defensores, fue impuesto de los hechos investigados con ocasión a las presuntas irregularidades ocurridas en la Empresa Banplus, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A..

Cabe advertir, que el proceso seguido contra el ciudadano R.A.P.G. actualmente se encuentra a la espera de la presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del Ministerio Público, para poder finalizar la fase preparatoria, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano R.A.P.G. son los de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA y FRAUDE DOCUMENTAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificados en nuestra legislación en los artículos 432 y 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, respectivamente, que disponen:

El delito de Apropiación o Distracción de Recursos está consagrado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en los términos siguientes: “Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero, los recursos del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años”

Por su parte, el delito de Fraudes Documentales se encuentra tipificado en el artículo 433 eiusdem que dispone: “Quien forje, adultere o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes en cualesquiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, será castigado con prisión de nueve (9) a once (11) años”.

En este sentido, el artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

Esta disposición consagra el principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente: “La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

El artículo 392 del señalado código adjetivo penal, reformado establecía: “Extradición activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el Juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda.(...)

El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional”.

Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, estableció lo siguiente: “… conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa ya fue presentada acusación formal por el Ministerio Público, contra los otros imputados. Debe acotarse que específicamente contra el ciudadano… no ha sido presentada, ya que su evasión del país ocasionó la total paralización del proceso, pero en la causa seguida por los hechos que le son imputados, sí fue presentada la acusación formal por parte del Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación…

La declaratoria de procedencia de la presente extradición se basa en el hecho que, contra el ciudadano… concurren fundados elementos de convicción (descritos en la solicitud y orden de aprehensión) para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, contemplado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal (hoy derogado). Aunado a ello se evadió totalmente del proceso al haber salido del territorio nacional y se tiene noticias que se encuentra detenido en el Líbano. Por otra parte, consta en el expediente que contra el referido ciudadano pesa orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juez de Control, así como, que el representante del Ministerio Público presentó como acto conclusivo formal acusación en contra de los otros implicados, por los hechos imputados al referido ciudadano, quedando suspendido el proceso seguido en su contra por cuanto no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 036 del 31 de enero de 2008).

Cabe advertir, como se indicó anteriormente, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia reiterada ha señalado que la extradición activa procede en el caso de que sólo exista una orden de aprehensión contra el ciudadano solicitado. Tal criterio fue subsumido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 5.984 del 26 de agosto de 2008 que regula en el artículo 392 lo siguiente: “Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia…”.

Es oportuno hacer referencia, que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Italia, existe un tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 23 de agosto de 1930 (Aprobación legislativa: 23 de junio de 1931. Ratificación ejecutiva: 23 de diciembre de 1931. Canje de ratificaciones: en Roma, el 4 de marzo de 1932) el cual dispone en sus artículos 1, 2, y 9 lo siguiente:

Artículo 1°: “Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregarse recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio de otro”.

Artículo 2°: “Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año. Podrá concederse la extradición, en vista de circunstancias particulares, aun por delitos no comprendidos en la primera parte del presente artículo, cuando lo permitan las leyes de los Estados contratantes”.

Artículo 9°: “La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables…”.

Visto lo anterior y, en cumplimiento con los supuestos requeridos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Extradición Activa, la Sala observa que en el presente caso: la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano R.A.P.G., la cual fue acordada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los indicados artículos del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal; en el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Italia, aunado al principio de reciprocidad internacional y en las actuaciones que constan en el expediente, estima procedente solicitar al Gobierno de la República de Italia la extradición del ciudadano R.A.P.G., por los delito imputados y en base a los cuales le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que su evasión ha ocasionado que la causa seguida en su contra se paralizara en esa etapa procesal.

En ese punto resulta oportuno acotar, que tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia y el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente; así como también el artículo 9 del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, la extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto.

Como colorario de lo anterior, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), en sus artículos 352, 354 y 365 disponen que: “… Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad o que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad… (Omissis)….

Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza…”.

Es oportuno resaltar que (tal como se encuentra establecido en el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Italia) nuestro país también ha suscrito varios Tratados de Extradición, en los que la misma procede sólo con el auto de aprehensión o arresto, siendo alguno de ellos:

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: “… Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes…”.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: “… La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente…”.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: “…Los documentos que deberán presentarse en apoyo de la demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición…”.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de procedencia de la presente extradición se basa en el hecho de que contra el ciudadano R.A.P.G., concurren fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA y FRAUDE DOCUMENTAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificados en los artículos 432 y 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, respectivamente, en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, quedando suspendido el proceso seguido en su contra por cuanto no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello la medida preventiva judicial privativa de libertad hasta la presente fecha no se ha podido ejecutar en virtud de que el referido ciudadano salió del territorio nacional, tal como consta en los movimientos migratorios presentados ante la Sala de Casación Penal por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas el 25 de septiembre de 2008.

Por todo lo antes señalado, la Sala considera que la presente solicitud de extradición, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia, es decir, se encuentra vigente un Tratado de Extradición entre los países partes de la presente extradición; los delitos imputados al ciudadano R.A.P.G., se encuentran tipificados tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación del Gobierno de Italia, por lo que se verifica la doble incriminación; la pena que para el mismo se establece no excede los treinta (30) años ni la condena a pena perpetua; no se encuentra prescrita la acción penal y además, la calificación jurídica dada a los hechos no constituyen delitos políticos ni conexos con estos. Así se decide.

En consecuencia, la Sala acuerda procedente solicitar la EXTRADICIÓN del ciudadano R.A.P.G. a la República de Italia. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que es procedente la solicitud de extradición del ciudadano R.A.P.G., debidamente identificado, al gobierno de la República de Italia.

Se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y los recaudos correspondientes para la tramitación de la presente solicitud de extradición.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP Nº 08-351

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