Sentencia nº 00665 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0675

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 1° de agosto de 2008, el abogado  RENÁN  JOSÉ  GONZÁLEZ,  titular  de  la cédula de identidad Nº 4.339.337, asistido por el abogado A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.306, interpuso el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado el 2 de julio de 2008 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.970 del 10 del mismo mes y año, por el cual se le amonestó y suspendió por un lapso de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 5 de agosto de 2008. En la misma fecha, se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, para lo cual se libró el oficio Nº 2.718 del 7 del mismo mes y año.

Anexo al oficio identificado con el Nº 1634-2008 de fecha 13 de agosto de 2008, la abogada A.G. deN., en su carácter de Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitió el expediente administrativo solicitado.

Por auto del 17 de septiembre de 2008, la Sala acordó agregar al expediente los antecedentes administrativos y formar pieza separada con los mismos.

Mediante escrito consignado el 30 de ese mismo mes y año, los ciudadanos D.A.B.C. y M.M. deA., asistidos por el abogado A.M.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.778, anunciaron su intervención como terceros voluntarios en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, “…a los fines de que esta (…) Sala ratifique la sanción impuesta al [recurrente]”.

El 2 de octubre de 2008 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 15 del citado mes y año el mencionado Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Asimismo, ordenó librar el cartel al que alude el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

El 22 de octubre de 2008 se libraron los oficios Nros. 1.432, 1.433 y 1.434, con el objeto de practicar las notificaciones antes ordenadas.

En fecha 6 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó los recibos de las notificaciones dirigidas a la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y al Fiscal General de la República. Asimismo, el 18 del mismo mes y año, dicho funcionario consignó el recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

Practicadas las notificaciones antes indicadas, el 11 de diciembre de 2008 se libró el cartel de emplazamiento previsto en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo.

Mediante diligencia del 17 de diciembre de 2008 la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados Yraima R.R., A.A.M. y E.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.597, 29.306 y 35.940, respectivamente.

En esa misma fecha el recurrente retiró el aludido cartel de emplazamiento.

El 14 de enero de 2009 la abogada Yraima R.R., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Universal” el 19 de diciembre de 2008.

En fechas 22 de enero y 10 de febrero de 2009, los terceros intervinientes, antes identificados, así como la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitaron a esta Sala declarara desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerar extemporánea la consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, razón por la que solicitaron asimismo el cómputo de los días transcurridos.

El 10 de febrero de 2009 la representación judicial de la Comisión recurrida, consignó un escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en esa misma fecha.

En fecha 17 del mismo mes y año el referido Juzgado, una vez practicado el cómputo respectivo, acordó pasar el expediente a la Sala.

El 25 de febrero de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, para decidir el desistimiento planteado.

En fecha 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y quedó conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante sentencia Nº 00404 publicada el 25 de marzo de 2009, la Sala declaró improcedente el desistimiento tácito solicitado y ordenó la continuación de la causa.

En fecha 9 de julio de 2009 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representante de la Comisión recurrida, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 23 de ese mismo mes y año.

El 11 de agosto de 2009, compareció el apoderado actor a fin de reproducir el mérito favorable de los autos por “no ten[er] pruebas que promover…”.

En fecha 11 de octubre de 2009, concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a la Sala.

El 20 del citado mes y año se dio cuenta en Sala y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

En fecha 27 de octubre de 2009 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para celebrar el acto de informes, al décimo (10) día de despacho siguiente.

Por auto del 18 de noviembre del mismo año, la Sala difirió el acto de informes para el 6 de mayo de 2010, oportunidad en la cual sólo compareció la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, quien expuso sus argumentos en forma oral y presentó sus conclusiones escritas.

En la misma fecha, esto es el 6 de mayo de 2010, la abogada M.O.   Pineda   de   Fariñas,  inscrita  en  el  INPREABOGADO  bajo  el  N° 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este Supremo Tribunal, presentó la opinión del órgano que representa en el caso bajo análisis.

El 11 de mayo de 2010, se agregó a los autos el escrito de opinión consignado por la representante del Ministerio Público.

Por auto de fecha 23 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que “…la presente causa entra en estado de sentencia.”

Para decidir, esta Sala Político-Administrativa pasa a hacerlo, conforme a las siguientes consideraciones:

I DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD En fecha 1° de agosto de 2008, el abogado R.J.G., asistido por el abogado A.A., ya identificados, interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado el 2 de julio de 2008 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.970 del 10 del mismo mes y año, por el cual se le amonestó y suspendió por un lapso de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los siguientes alegatos:

Señala, que la investigación disciplinaria iniciada en su contra se originó por actuaciones realizadas durante la sustanciación de un juicio de invalidación tramitado ante el mencionado Juzgado a su cargo, en virtud del “…cuestionamiento que el demandado hiciera, en el cuaderno de medidas, con relación a los extremos que deben cumplirse a los efectos de entender como suficiente una fianza otorgada a la luz del [artículo] 590 del Código de Procedimiento Civil…”.

Afirma que dicho órgano disciplinario lo sancionó por haber dictado en el referido juicio una sentencia en fecha 10 de enero de 2007, mediante la cual “…dejó sin efecto el auto (…) que declaró la suficiencia de la caución fijada, [de conformidad con] los requisitos exigidos en el [aludido] artículo…”.

Explica, que la prenombrada Comisión consideró que con su actuar lesionó la dignidad del cargo de juez al proferir dicho fallo, por cuanto la oposición formulada “…fue genérica, lo cual dejó a la otra parte sin la posibilidad de contestar los elementos sobre los cuales estaba cuestionando la garantía otorgada, ya aceptada por el Tribunal…”.

Sostiene, que la Comisión recurrida erró al considerar que “…[su] actuar ‘…constituyó una desigualdad jurídica y un quebrantamiento del equilibrio procesal…’ pues la valoración de los alegatos y el ofrecimiento de [las] pruebas (…) dejó indefensa y en desventaja a la otra parte…”; por cuanto  -a decir del recurrente- éste “…valoró como suficiente elemento para abrir la incidencia de oposición, la alegada violación del debido proceso y al derecho a la defensa del oponente, (…) [quien] tenía el derecho a controlar el cumplimiento de los extremos legales (…) sobre la fianza propuesta…”.

Agrega, que dicha situación “…se circunscribe a la esfera propiamente jurisdiccional, la cual no está sujeta al reproche disciplinario de la Comisión Judicial…” (errase: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Denuncia que si bien la Comisión recurrida cita como elemento fundamental de su motiva un fallo vinculante dictado por la Sala Constitucional (Sentencia Nº 312 del 20 de febrero de 2002), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.404 en fecha 14 de marzo de 2002; no deja de ser menos cierto para el recurrente -y así lo denuncia- que omitió transcribirse una parte importante donde “…SE ESTABLECE QUE EL PROCEDER PARA CASOS IDENTICOS (sic) AL QUE SE [le] CUESTIONA, ES PRECISAMENTE EL ACTUAR QUE DISPUSO…”. (Destacados propios del texto citado).

En consecuencia, afirma que la cita de la aludida sentencia “…se hace de manera caprichosa y parcial, pues se hace solo a los efectos de destacar la necesidad de permitir el ejercicio del derecho a la defensa, contra las medidas cautelares acordadas, en infracción de los extremos previstos en el artículo 590 [del Código de Procedimiento Civil]; pero a los efectos de señalar cual debe ser actuar del juez una vez hecha la oposición, o mejor dicho que procedimiento debe dar el juez para sustanciar la misma, cita sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, bajo el Nº 432 [del 25 de marzo de 2008], en la cual se establece que el juez para resolver dicha incidencia lo debe hacer conforme al artículo 607 [eiusdem].” (Sic) (Resaltados propios de la cita).

Alega, que al aplicar dicho fallo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no sólo transgredió el principio de retroactividad, por cuanto -a su decir- los hechos que dieron lugar a la investigación iniciada en su contra acaecieron en fecha 10 de enero de 2007, mientras que el mencionado fallo fue publicado el 25 de marzo de 2008, sino que además incurre en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho “…al establecer que debió actuarse según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no conforme al 589 cuya aplicación a casos como el de autos es vinculante…”, en consonancia con la parte no transcrita de la aludida sentencia Nº 432 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, denuncia la violación al principio de proporcionalidad de la sanción administrativa impuesta, por cuanto -a su decir- la prenombrada Comisión no hizo una justa y razonable adecuación entre los hechos y el fin perseguido por la norma presuntamente transgredida.

Finalmente, sobre la base de lo expuesto solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

II DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO En fecha 2 de julio de 2008, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó el acto administrativo impugnado, en los términos siguientes:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN

DEL SISTEMA JUDICIAL

COMISIONADA PONENTE: BELKIS USECHE DE FERNÁNDEZ

EXPEDIENTE Nº: 1678-2008

El 26 de marzo de 2008, se recibió en esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el expediente (…) Nº 070010, proveniente de la Inspectoría General de Tribunales, instruido contra el ciudadano R.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.339.337, por actuaciones durante su desempeño como  Juez titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse presuntamente, responsable de la falta disciplinaria, prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, así como, en la falta disciplinaria prevista en el numeral 13 del artículo 40 eiusdem.

El mismo 26 de marzo de 2008, se dio cuenta de la presente causa a [esa] Comisión y, se asignó la ponencia a la Comisionada BELKIS USECHE DE FERNÁNDEZ. (…)

I

DE LA ACUSACIÓN

La Inspectoría General de Tribunales, inició investigación el 14 de marzo de 2007, en virtud de la denuncia presentada por los ciudadanos M.M. deA. y D.B.C., (…) ante la Subcomisión de Justicia y Culto de la Asamblea Nacional, recibida por el Órgano Acusador el 15 de diciembre de 2006, mediante oficio Nº SJyC/135-2006 (…).

En este sentido, la Inspectoría General de Tribunales (…), una vez realizada la investigación, el 26 de marzo de 2008, (…) presentó acusación contra el ciudadano R.J.G., en su condición de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto señaló:

Que, existen en ese Órgano Acusador, además del expediente administrativo Nº 070010, (…) cuatro (4) expedientes signados con los números 060035, 060506, 070018 [y] 070238, seguidos contra el aludido juez, los cuales se encuentran en etapa de investigación y realización del acto conclusivo.

Que, cursaba ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por Inversiones Río las Mercedes C.A. contra D.A.B.C., signada con el Nº 3110, la cual, fue declarada con lugar por el acusado el 7 de marzo de 2006 (…). [E]l 10 de julio de 2006, se procedió a la ejecución forzosa de la [referida] sentencia definitivamente firme (…), contra la cual, el 19 de septiembre de 2006, la parte demandada interpuso recuso de invalidación siendo admitido por cuaderno separado mediante auto del 18 de septiembre de 2006.

Que, de la revisión del cuaderno separado de otorgamiento de fianza se constató que, por auto del 23 de octubre de 2006, el acusado fijo como caución, a fin de suspender la ejecución de la sentencia, fianza principal y solidaria (…) hasta por la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00); quien estableció un lapso de cinco (5) días para su consignación, realizándose dicha consignación el 25 de octubre de 2006, con sus anexos; siendo que por auto del 26 del mismo mes y año, suspendió la ejecución de la sentencia por considerar suficiente la caución consignada. El 14 de noviembre de 2006, la demandante en el juicio principal solicitó la declaratoria de nulidad de los autos del 23 y 26 de octubre de 2006, así como, la reposición de la causa al estado de fijarla nuevamente, fundamentada en que los señalados autos fueron dictados en violación al debido proceso, al no permitírsele la oportunidad para objetar dicha caución y, en este sentido, de forma subsidiaria la objetó.

Que, el 6 de diciembre de 2006, el acusado dictó auto en el cual resolvió que en virtud de que el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no establecía lapso alguno para la ejecución de la eficacia o suficiencia de la garantía solicitada, la aceptación de la misma de ser presentada, no representó violación al derecho de la contraparte a objetarla, pudiendo hacerlo en la primera oportunidad en que se hiciera presente en auto posterior a la actuación del Tribunal, lo cual hizo; y a fin de sustanciar la objeción ordenó abrir articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho siguientes a la notificación de las partes y vencido el lapso dictaría decisión al segundo día de despacho siguiente.

(…Omissis…)

Que, el 10 de enero de 2007, el acusado declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de Inversiones Río de las Mercedes C.A. contra la fianza presentada por la parte actora en el juicio de invalidación, dejó sin efecto el auto dictado el 26 de octubre de 2006, mediante el cual había declarado la suficiencia de la caución otorgada y ordenó la ejecución de la sentencia dictada el 7 de marzo de 2006, en el juicio de cumplimiento de contrato.

Que, consta en el expediente judicial conforme al cómputo solicitado por la actora en el juicio de invalidación, que desde el 26 de octubre de 2006, exclusive, hasta el 14 de noviembre de 2006, inclusive, transcurrieron once (11) días de despacho.

En virtud de lo antes expuesto, indicó que el acusado dejó constancia de hechos que no ocurrieron en actas del proceso, ya que aseveró falsamente que la objeción a la caución presentada por la parte demandada en el juicio principal, se realizó en la primera oportunidad en que actuó la contraparte en el juicio de invalidación (…), siendo, que la primera oportunidad en que se presentó la demandada en el juicio de invalidación fue el 1 de noviembre de 2006, cuando dio contestación extemporánea al recurso de invalidación; por lo que, el acusado dio una tramitación indebida, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le impone el deber de atenerse a la verdad procesal, por lo que, [se] consideró que incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 13 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Que, violó el debido proceso al tramitar la oposición a la fianza formulada la demandante en el juicio principal, después de haberse aceptado, infringiendo el contenido del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, ya que suspendió la ejecución de la sentencia definitiva, inmediatamente después de que la demandante en el juicio de invalidación la consignara sin darle oportunidad a la contraparte de objetar la misma, y luego abrió la articulación probatoria que ordena el prenombrado artículo, siendo que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, la oportunidad de objetar la fianza es antes de que sea aceptada por el tribunal, en virtud de que si es declarada procedente la objeción, el tribunal debe rechazarla, pudiendo presentarse una nueva que cumpla con las exigencias de ley u otra modalidad de garantía, lo que se pretende es que la caución sea legal y suficiente para garantizar los posibles daños que pudiera causar el retardo en la ejecución de la sentencia definitiva, con lo cual (…) incurrió en infracción al deber que le impone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Que, infringió el deber legal de mantener el equilibrio procesal entre las partes, que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando mediante decisión del 10 de enero de 2007, dejó sin efecto el auto dictado que declaró la suficiencia de la caución fijada, ordenó la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 7 de marzo de 2006, y señaló que se había objetado que había sido otorgada en nombre del Tribunal y no en nombre de la parte ejecutante, que la fianza se encontraba condicionada, así como también la representación de la persona que la otorgó en nombre de la empresa afianzadora, que el balance de la empresa afianzadora no era el último y, que no fue presentada la última declaración de impuesto sobre la renta, elementos por los cuales el acusado estimó se habían incumplido los requisitos exigidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su constitución. Siendo, que en el escrito del 14 de noviembre de 2006, mediante el cual se objetó la fianza, se hizo una objeción genérica invocándose la violación del artículo 590 eiusdem, mas no se refirieron a los  hechos relatados por el acusado en dicha decisión; y que además, dichas observaciones se hicieron en el escrito de promoción de pruebas de la incidencia, por tanto, refirió que si esas objeciones no se hicieron en la oportunidad que correspondía, no podía el acusado extraerlos del escrito de pruebas; asimismo, manifestó que en el auto del 26 de octubre de 2006, no le señaló a la demandante en el juicio de invalidación, la forma y condiciones en que debía ser constituida la garantía, señaló sólo la cuantía de la misma, por lo que no podía exigir que estuviera presentada a favor de la ejecutante, aunado a ello, requirió un balance financiero mas actualizado de la empresa afianzadora, siendo que el balance presentado correspondía al ejercicio anterior al del año en curso; igualmente, el acusado refirió que no se había presentado la última declaración del impuesto sobre la renta, constando su consignación en las actas procesales.

Que, el acusado también señaló en la referida decisión que se objetó la representación de la persona que suscribió la fianza, y que la recurrente no había consignado los documentos que demostraran la cualidad de la persona que la otorgó en nombre de la empresa, siendo, que tal circunstancia se observó en el período de pruebas, no podía el acusado exigir a la contraparte presentara un documento que desvirtuara los alegatos de la otra respecto a la representación de la empresa afianzadora, que al haber oído alegatos que no se realizaron en la oportunidad en que se hizo la objeción, sino cuando se presentó el escrito de promoción de pruebas, con lo cual contravino el artículo 15 del referido Código, incurriendo con ello en infracción al deber de mantener el equilibro procesal, falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Que, por las razones antes expuestas, acusó al ciudadano R.J.G. por haber dejado constancia (…) de hechos que no sucedieron, falta disciplinaria prevista en el numeral 13 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución (…).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los alegatos de las partes tanto en los escritos presentados como en la audiencia oral y pública, y de las pruebas que constan en autos, corresponde a [esa] Comisión emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, a tal efecto observa lo siguiente:

(…Omissis…)

[E]n relación a la imputación de que el acusado dejó constancia de hechos que no sucedieron en actas del proceso, (…) [esa Comisión considera] que por el contrario constituyó un descuido al no relacionar en dicho auto las actuaciones realizadas por la parte demandada en el recurso de invalidación y demandante en la causa principal, con lo cual (…) incurrió en la falta prevista en el artículo 38 numeral 7, de la Ley de Carrera Judicial, así como el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Así se Declara.     

Con relación a la imputación de haber violado el debido proceso, al ordenar abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 589 Código de Procedimiento Civil para tramitar la objeción a la fianza, después de que el tribunal la había aceptado un día después de consignada, sin que la demandante pudiera objetarla, contraviniendo presuntamente el contenido del prenombrado artículo, en violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) [esa] Comisión observa:

(…Omissis…)

En este orden, resulta oportuno referirse a lo establecido en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y para ello se citan:

Sentencia Nº 312 del 20 de febrero de 2002:

‘…en los casos previstos en el artículo 590 de ese Código puede acordarse la medida sin articulación probatoria ni oposición, aunque se deja que la parte, contra la cual obre, pueda suspender su ejecución de la manera que previó el artículo 589 ibidem.

Omissis

Ahora bien…es esencial tener claro que el Código de Procedimiento Civil establece dos regímenes muy distintos para la concesión de medidas cautelares: uno, general, previsto en el artículo 585, en el que se exigen determinados requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora, concretamente) cuyo significado y alcance la doctrina y jurisprudencia se han encargado de precisar. El otro, excepcional, en el que no es necesario cumplir con ninguno de esos requisitos, sino que se basa en la exigencia y constitución de una caución o garantía eficaz.

Como es evidente, ese doble régimen marca diferencias sustanciales en lo referido a la oposición del interesado, toda vez que, en el segundo de ellos, el solicitante de la medida preventiva no tiene necesidad de llenar los extremos legales, sino que la ley le permite evitarlo con la única condición de que constituya caución o garantía eficaz. En casos así, es obvia la imposibilidad de una oposición como la establecida, en principio, por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no hay motivos de fondo por los que oponerse.

Omissis

La medida acordada por el artículo 590, en cambio, sólo se ha basado en la caución o garantía. Podría criticarse este sistema, como en efecto lo ha hecho alguna doctrina nacional que ha entendido que es una manera extremadamente peligrosa de conceder medidas cautelares (…)

El demandante pareciera que está, a juicio de la Sala, consciente de ello, razón por la que, en su escrito, sólo planteó la posibilidad de que el interesado se oponga a la medida cautelar, bajo la objeción de la eficacia o de la suficiencia de la caución o la garantía. No podía ser de otra forma, puesto que si el Código faculta al juez para que acuerde la medida en casos en que no se satisfagan los requisitos legales, sería absurdo plantear una oposición el incumplimiento de éstos.

Ahora bien, reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados. En el presente caso, observa esta Sala que la norma impugnada no ha establecido ningún medio de defensa contra las medidas acordadas en infracción de la ley. Del dispositivo contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil se constata que, aunque la medida pueda acordarse por la sola constitución de una caución o garantía, también es cierto que, ha sido riguroso en cuanto a la exigencia de los requisitos que la misma debe cumplir, sin que sea posible la aceptación de cualquiera. En caso de que el solicitante no la constituya en la manera exigida legalmente, el afectado tendría indudable interés en plantear la cuestión y obtener la revocatoria de la medida irregularmente acordada.

Sin embargo la ley prevé una sola posibilidad de levantamiento de la medida a través de otra garantía, esta vez con fundamento en el artículo 589 eiusdem, la cual también deberá seguir los parámetros del artículo 590. Lo curioso es que ese artículo 589 sí establece un mecanismo de oposición, en caso de objetarse la eficacia o suficiencia de la garantía, para lo cual se abre una articulación probatoria de cuatro (4) días y se fija un lapso de dos (2) días más para decidir. Así, quien ha obtenido una medida por caución o garantía, contra la cual el afectado no ha podido oponerse, y ha visto cómo luego ha sido suspendida por la vía de otra garantía, sí puede objetar la suspensión, pese a que la contraparte no ha podido a su vez impugnar la garantía inicial, en lo que representa una auténtica desigualdad.

Omissis

y para compensar su falta, estableció severos requisitos para la garantía, para evitar que se acordase una que fuese a todas luces incorrecta, la Constitución vigente consagra expresamente en sus artículos 49, numeral 8 y 255, último aparte, la responsabilidad personal del juez en la lesión de una situación jurídica causada por error judicial, supuesto en el que podría tener cabida la insuficiencia de la caución exigida, lo cual garantiza por parte del juez no sólo prudencia en el otorgamiento de las medidas, sino también en la exigencia de las cauciones. No obstante ello, lo que no se preveía en el Código de 1916, ni se contempla en el actual, es la oposición del afectado, que es lo que censura el demandante.

Omissis

En un caso como el del artículo 590, en el que se permite obviar todo requisito para lograr la tutela cautelar (por lo que no son necesarios ni la presunción de buen derecho ni el periculum in mora ni la prueba de ellos) mal podría el afectado invocar una defensa. Son supuestos especiales,  en los que el legislador estimó acertado establecer un régimen fundado exclusivamente en la caución o garantía(…)

Por tanto, lo que falta en el Código de Procedimiento Civil no es una norma que permita la oposición a la medida, sino una disposición, como la del único aparte del artículo 589, que habilite para objetar la eficacia o suficiencia de la garantía (…)’.

Por otra parte, en sentencia Nº 432 del 20 de marzo de 2008, estableció:

‘…El artículo 333 eiusdem dispone que: ‘(el) recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio…’

Omissis

Al respecto, ha dicho esta Sala:

(…) para suspender la ejecución de un fallo, es necesario que el recurrente ofrezca alguna caución de las establecidas en el artículo 590 del mencionado Código, la cual no debe constituir únicamente una caución real o pecuniaria, pues ésta puede versar sobre una fianza de establecimientos mercantiles o empresas de seguros, o cualquiera de los supuestos previstos en el referido artículo. (s.S.C. n.° 984 de 11.05.06, caso: Difrescos Altagracia C.A. Subrayado añadido).

Por otra parte, si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes -en palabras de Calamandrei- (vid. supra): la de la parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión.

Corresponde, además, también por principio, a los interesados (ejecutante y ejecutado, en caso de invalidación), el derecho a la contradicción de la decisión que, sobre la caución que hubiere ofrecido el demandante, tome el juzgador; como, en efecto, ocurrió en la hipótesis de autos, en el que se le planteó al juez competente para el conocimiento del proceso de invalidación la discrepancia de la parte actora respecto de la caución que fijó sin haberle otorgado oportunidad de ofrecer alguna a su elección.

Omissis

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que, cuando un demandante de invalidación peticione la fijación de una de las formas de caución a que se contrae el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa deberá fijar, en primer lugar, la cantidad de dinero con base en la cual se constituirá la garantía, luego de lo cual el interesado estará en libertad de ofrecer cualquiera de las cauciones de ley y el juzgador, para la determinación de la suficiencia de la misma, tendrá la potestad de aceptar, rechazar u ordenar su modificación. Posteriormente, en caso de que el oferente alegue que el juez acordó la constitución de una caución o garantía sin permitirle primero, la oferta de la que aquél estime conveniente, o una exorbitante, o sin posibilidad material de cumplimiento, o que podía, sin perjuicio del ejecutante del juicio cuya invalidación se pretenda, haberse aceptado una caución o garantía distinta de la que se fijó, debe darse curso a ese planteamiento a través de la articulación que está dispuesta genéricamente, para cuando por alguna necesidad de procedimiento alguna parte reclamare alguna providencia (artículo 607 del CPC). La misma incidencia debería ser abierta para la resolución de las eventuales objeciones de la parte actora del juicio principal respecto de la suficiencia de la caución que se ofrezca o se le acepte a su contraparte’.

[Esa] Comisión observa, que cuando (…) el acusado, ordenó abrir la incidencia del último aparte del artículo 589 eiusdem, actuó dentro de los límites de su competencia jurisdiccional toda vez que las referidas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), estableció tal como fue señalado (…) pueden acordarse medidas sin articulación probatoria ni oposición, pero siendo rigurosos en los requisitos exigidos que deben cumplir para otorgarse la misma y que en caso de las objeciones respecto de la suficiencia de la caución que se ofrezca o se acepte deberá abrirse la articulación probatoria de cuatro (4) días y la incidencia se decidirá en los dos (2) días siguientes al vencimiento de dicho debate, ello de conformidad [con el aludido artículo], por lo que, considera [esa] Comisión que actuó dentro de sus atribuciones jurisdiccionales, de conformidad con el principio de autonomía del juez, (…) en virtud del cual en ningún caso podrá sancionarse disciplinariamente a un juez por sus decisiones o por los fundamentos de ellas, que sólo serán revisables en sede jurisdiccional, ya que, el juez al impartir justicia es independiente en la interpretación de la Ley y el derecho (…), [en consecuencia, esa] Comisión considera que los hechos imputados por la Inspectoría General de Tribunales a la cual se adhirió el Ministerio Público, no revisten carácter disciplinario. Así también se Declara.

En relación, a la imputación de haber infringido el deber legal de mantener el equilibro procesal entre las partes, que le impone le artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, (…) al tomar argumentos de la parte demandada en la invalidación sin que los mismos hubieran sido señalados en el escrito contentivo de la objeción a la fianza; así como en las consideraciones que efectuó en su motiva para declarar la insuficiencia de la misma, constata [esa] Comisión [lo siguiente:] (…)

De las actas que conforman [ese] expediente, se evidencia que cuando fue presentada la fianza para su aceptación, el acusado obvio hacer el examen del cumplimiento de los requisitos legales para su aceptación, y ello también se corrobora con sus propios alegatos en audiencia, cuando afirma que la aceptó con ‘ligereza’, pues si bien ostenta discrecionalidad para decidir sobre la suficiencia de una caución, este poder discrecional le permite aceptarla, rechazarla o pedir su modificación, lo cual -en este caso- el acusado obvió; por lo que -como se apuntó- de las actas se revela sin lugar a dudas que ante la objeción genérica que formulara la parte demandada en la invalidación, apertura una incidencia probatoria que está prevista para salvaguardar los derechos de las partes, siendo que en ella no podía -como lo permitió- precisarse la objeción a la fianza sino demostrar los alegatos en que dicha objeción se fundó (principio de carga procesal), lo que constituye una desigualdad jurídica y un quebrantamiento del equilibro procesal , pues en la misma se permitió la formulación de alegatos que no pudieron ser desvirtuados por quien había afianzado para evitar la ejecución de un fallo que le era desfavorable; argumentos estos que fueron definitivos al momento de decidir sobre la suficiencia de la misma, como se desprende del auto que corre inserto a los folios 65 al 68 de la pieza Nº 2.

(…Omissis…)

En atención a ello, estima [ese] Órgano Disciplinario, que la conducta desplegada por el acusado devino en censurable comprometiendo la dignidad del cargo, (…) que da lugar a la sanción de suspensión (…).

En consecuencia, [esa] Comisión en ejercicio de su potestad Disciplinaria se aparta de la precalificación jurídica dada por la Inspectoría General de Tribunales a los hechos.

(…Omissis…)

Ahora bien, determinada la normativa que regula la infracción y la sanción aplicable al caso concreto, se atiende igualmente al principio de proporcionalidad (…), por lo que el tiempo de duración de la suspensión, será establecido en base a la gravedad del hecho; en consecuencia, [ese] órgano Disciplinario suspende del cargo al juez R.J.G. por cuatro (4) meses, sin goce de sueldo. Así se Declara.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, [esa] Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (…), dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: AMONESTA, al ciudadano R.J.G. (…) Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarlo incurso en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial y numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

SEGUNDO: ABSUELVE, al prenombrado ciudadano, por no encontrarlo incurso en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (…), en relación a la imputación de haber infringido el deber legal previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SUSPENDE, al ciudadano R.J.G. (…), por el lapso de cuatro (4) meses sin goce de sueldo, al haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Visto que el texto integro de esta decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 47 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se advierte que contra la misma podrá ejercerse recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su publicación o recurso contencioso de anulación ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación, de conformidad con el artículo 50 del [aludido] Reglamento (…).

 (Sic) (Mayúsculas y negrillas de la cita y añadidos entre corchetes de la Sala).

III ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL En la oportunidad para celebrar el acto de informes, las abogadas M.J.P. y M.G.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.316 y 53.081, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignaron un escrito mediante el cual refutaron las denuncias de la parte actora, con fundamento en lo siguiente:

En primer lugar, niegan que su representada se haya excedido en sus facultades legales al revisar aspectos jurisdiccionales, por cuanto para poder determinar posibles ilícitos disciplinarios cometidos por los jueces en el desempeño de sus cargos, se requiere -necesariamente- que dicho órgano disciplinario descienda al examen de las actuaciones con el objeto de imponer las sanciones que correspondan.

Por otra parte, afirman que su representada no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho denunciado por el recurrente, por cuanto la prenombrada Comisión “…se adecuó a las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el curso del procedimiento administrativo sancionador…”, por lo cual, solicitan se declare la improcedencia del aludido vicio.

En cuanto a la supuesta violación del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, afirman que de conformidad con los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión recurrida “…atendió a la protección de los referidos principios de proporcionalidad e igualdad, tanto así que una vez constatados los hechos fácticos denunciados, [dicha] Comisión (…) ejerció su potestad Disciplinaria (…) apartándose de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Inspectoría General de Tribunales en su escrito acusatorio…”. En consecuencia, solicitan se desestime dicho alegato y se mantengan las sanciones impuestas al recurrente.

 Asimismo, niegan que su representada haya incurrido en un falso supuesto de derecho al fundamentar su decisión en una sentencia posterior a la ocurrencia de los hechos denunciados, toda vez que, sostienen que si bien las sentencias citadas “…datan del año 2007 y los hechos ocurrieron en el año 2006, (…) no es menos cierto que las mismas fueron invocadas a los solos efectos de acordar el tiempo en que [se suspendería al recurrente] (…), ya que la sanción establece un límite mínimo y un límite máximo, y ante la obligación del Órgano Disciplinario de garantizar el cumplimiento de los principios de favor libertatis y de proporcionalidad, en apoyo [a] las sentencias invocadas, estableció que de acuerdo a la gravedad de los hechos, que la pena a cumplir sería de cuatro (4) meses.”

  En razón de lo expuesto, pide se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO             En fecha 6 de mayo de 2010 la abogada M.P. deF., antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la opinión del órgano que representa en los siguientes términos:

Niega la procedencia del vicio del falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente respecto a la sanción de amonestación impuesta, al considerar que de las actas del expediente, se desprende que efectivamente el juez investigado cometió “…un descuido al no relacionar en [el auto de fecha 6 de diciembre de 2006] las actuaciones realizadas por la parte demandada en el recurso de invalidación y demandante en la causa principal…”; por lo cual, solicita se declare improcedente el referido alegato.

Por otra parte, hace referencia a la sanción disciplinaria de suspensión del cargo que le fuere impuesta al recurrente al supuestamente lesionar la dignidad del cargo de juez por obviar “…el examen del cumplimiento de los requisitos legales para la aceptación de [una] fianza y ante la objeción genérica realizada contra la [misma], aperturó una incidencia probatoria en la que permitió que el oponente precisara los términos de su objeción…”, lo que -a criterio de la Comisión recurrida- constituyó una desigualdad jurídica y un quebrantamiento del equilibrio procesal.

En este sentido, luego de referirse al contenido de la decisión recurrida y hacer una breve sinopsis de los hechos, la representante del Ministerio Público concluye que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de falso supuesto en relación a la aludida sanción de suspensión, por cuanto “…se trata de una actuación desplegada en pleno ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, que en nada se relaciona con su comportamiento social y que no repercute en la dignidad del cargo por él desempeñado.”

Con fundamento en lo anterior, la Fiscal del Ministerio Público solicita se declare parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo dictado el 2 de julio de 2008 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.970 del 10 del mismo mes y año, mediante el cual se sancionó disciplinariamente al abogado R.J.G., con amonestación y suspensión por un lapso de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber supuestamente lesionado la dignidad del cargo. En tal sentido, se observa:

El juez recurrente denuncia los siguientes vicios:

1.  Violación de la autonomía e independencia de los jueces.

Afirma, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al momento de dictar el acto administrativo impugnado, traspasó el límite de sus funciones disciplinarias invadiendo las de orden jurisdiccional, al evaluar la forma en la que resolvió una oposición a la fianza otorgada en un juicio de invalidación, causa tramitada en el expediente Nº 3110, nomenclatura interna del Juzgado a su cargo.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.534 de fecha 8 de septiembre de 1998 (actualmente derogado con la entrada en vigencia del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  el 6 de agosto de 2009), el cual dispone lo que sigue:

Artículo 31. Limitación. El juez es independiente en la interpretación de la ley y el derecho, deberá actuar imparcialmente, sin temor o favoritismo, ni obedeciendo interés sectorial alguno, clamor público o miedo de crítica.

En ningún caso podrá sancionarse disciplinariamente a un juez por sus decisiones o por los fundamentos de ellas, las que sólo serán materia de recursos procesales, salvo lo dispuesto en el ordinal 13º del Artículo 38 de esta Ley

.

La norma transcrita consagra el principio de autonomía o independencia del Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional y proscribe la posibilidad de que sea sancionado disciplinariamente, en razón de las decisiones que dicte o por los fundamentos en los que ellas se sustenten.

No obstante, la Sala considera imperioso señalar que el ejercicio de una actividad de tan delicada naturaleza como la del Juez, no puede llevarse a cabo sin el sometimiento a la supervisión de un órgano que controle el cumplimiento de esta labor. En el desarrollo de esta premisa, el Constituyente de 1961 dispuso, en un primer momento, la creación del Consejo de la Judicatura, consagrado como un órgano orientado a asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales de la República, dejándose a cargo de la respectiva Ley su organización y atribuciones. Este organismo existió hasta el momento en que entró en vigor la Constitución de 1999, hoy sustituido en sus funciones disciplinarias por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mientras se crea la jurisdicción especial disciplinaria implementada en el novísimo Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

Ahora bien, es cierto que la mayor parte de la actividad desempeñada a diario por los Jueces se desarrolla en el campo jurisdiccional, por ende susceptible, de revisión por la alzada correspondiente en la materia que ha sido sometida a su conocimiento; tal circunstancia, no es óbice para permitir el examen de esta actividad también por parte del órgano de naturaleza administrativa, en tanto y en cuanto se vincule tal revisión con las conductas sujetas a responsabilidad disciplinaria.

En efecto, esta Sala ha precisado en anteriores oportunidades que “…en ocasiones, el examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, aun cuando vinculando este examen a la idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso atender siempre al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional.” (Vid. Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, ratificada en fallos Nros. 00262 y 00272 publicadas el 24 de marzo y  7 de abril de 2010, respectivamente).

Lo anterior implica que con la autonomía y el respeto debidos a la función jurisdiccional, el ente disciplinario tiene la potestad para vigilar el decoro y la disciplina de los Jueces de la República, sin entrar a examinar o intentar corregir aspectos de naturaleza jurisdiccional de la competencia exclusiva del Poder Judicial. En este sentido, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial está obligada a revisar aquellos asuntos que se enlazan de forma directa con la disciplina del Juez, entre los que se encuentran las actuaciones jurisdiccionales susceptibles de producir una vinculación directa con el catálogo de sanciones establecido en la Ley de Carrera Judicial o en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00954 y 00262 publicadas el 12 de junio de 2007 y 24 de marzo de 2010).

Al aplicar los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se observa de la lectura del acto recurrido, que la conducta que dio lugar a la imposición de la sanción disciplinaria al recurrente, está circunscrita a las supuestas irregularidades cometidas por éste durante la tramitación de una incidencia de oposición a una fianza otorgada y aceptada por el Tribunal a su cargo en un recurso de invalidación.

A juicio de la Sala, este proceder se encuentra sujeto al control administrativo disciplinario, ya que podría eventualmente constituir un hecho susceptible de ser susbsumido en las causales de responsabilidad disciplinaria, independientemente del examen jurisdiccional a la que pueda ser sometida la referida decisión; por lo que se desestima la denuncia por extralimitación y usurpación de funciones en que -a decir del recurrente- incurrió la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al supuestamente invadir la autonomía e independencia judicial. Así se declara.

  1. Falso supuesto de hecho y de derecho.

    Sostiene el accionante que en el acto administrativo recurrido la prenombrada Comisión incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, “…al establecer que debió actuarse según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no conforme al 589 cuya aplicación a casos como el de autos es vinculante…”.

     Afirma, que “…el ente disciplinario aprecia incorrecta y falsamente los hechos que constan en autos, e impone una sanción que resulta desproporcionada respecto de tales hechos -si los mismos son correctamente estimados- apartándose de su propia doctrina y parámetros jurisprudenciales aceptados, para el tratamiento en el análisis de la gravedad y sancionabilidad de tales hechos.”

    Por su parte, los apoderados judiciales de la Comisión niegan la procedencia de ambos vicios, por cuanto -respecto al falso supuesto de hecho- afirman que su representada “…analizó los hechos alegados y probados por las partes (…). Asimismo, niega [esa] representación el alegato del recurrente referido a que el vicio de falso supuesto de derecho se patentiz[ó] [al fundamentar] la sanción disciplinaria a imponer en una sentencia posterior a la ocurrencia de los hechos denunciados como ilícitos, pues (…) las mismas fueron invocadas a los solos efectos de acordar el tiempo [de la suspensión del cargo]”.

    En tanto, la representante del Ministerio Público considera que efectivamente la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en un falso supuesto de derecho al sancionar al recurrente con la suspensión del cargo a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, por cuanto estima que de los hechos denunciados, “…la actuación susceptible de sanción en este caso, se limita al descuido del juez al momento de aceptar (…) la fianza consignada, sin revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, (…) sancionable con amonestación de conformidad con el numeral 7 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y numeral 7 Ley de Carrera Judicial…”.

      Con relación al vicio del falso supuesto de hecho, en diversas oportunidades esta Sala ha indicado que éste tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias Nros. 00504 del 30 de abril de 2008 y 00262 del 24 de marzo de 2010, entre otras).

    Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia bajo examen, es necesario efectuar una relación cronológica de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria iniciada contra el abogado R.J.G., durante su desempeño como Juez Titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cabe advertir, que dichos hechos corresponden -exclusivamente- a actuaciones practicadas en la sustanciación del expediente No. 3110, nomenclatura interna del referido Juzgado, que por su extensión y complejidad, se hará énfasis sólo en aquellos hechos vinculados con el recurso de invalidación, por ser en éste donde se desarrolló la incidencia de fianza cuyo trámite originó el procedimiento disciplinario seguido contra el recurrente.

    Advertido lo anterior, de los expedientes administrativos, se observa lo siguiente:

    En fecha 3 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Río de las Mercedes, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Mirada el 28 de mayo de 1997, bajo el Nº 16, Tomo 137, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano D.A.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.570.750 (Folios 5 al 10 de la primera pieza). Mediante sentencia dictada el 7 de marzo de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del juez investigado, declaró con lugar la referida demanda, por lo que, condenó a la parte demandada a “…entregar (…) el inmueble constituido por un local [comercial] distinguido con el Nº 1-B, situado en la Avenida Río de Janeiro, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda.” (Folios 17 al 27 de la primera pieza). En fecha 8 de ese mismo mes y año, el ciudadano D.A.B.C., ya identificado, apeló de la mencionada decisión. Dicho recurso fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada el 25 de mayo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 111 al 130 de la tercera pieza). El 26 de mayo de 2006, el prenombrado ciudadano ejerció recurso de casación contra éste último fallo, siendo declarado inadmisible por el mencionado Juzgado de Primera Instancia mediante auto dictado el 30 del citado mes y año (Folios 251 al 253 de la primera pieza). En fecha 7 de junio de 2006, el ciudadano D.A.B.C., ya identificado, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del 25 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 253 al 288 de la primera pieza). Mediante sentencia dictada el 10 de julio de 2006 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la referida acción de amparo constitucional (Folios 295 al 307 de la primera pieza). El 19 de septiembre de 2006 el ciudadano D.A.B.C., ya identificado, interpuso ante el  Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2006 por el referido Juzgado. Estimó dicho recurso en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), hoy expresados en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), monto por el cual caucionó para solicitar la suspensión de los efectos del fallo (Folios 14 al 22 de la segunda pieza). Por auto del 28 de septiembre de 2006, el mencionado Juzgado de Municipio admitió el recurso extraordinario de invalidación  (folio 23 y 24 de la misma pieza) y, el 23 de octubre de ese mismo año, el juez investigado, a los fines de suspender la ejecución del aludido fallo, ordenó constituir “…Fianza Principal y solidaria (…), hasta por la suma de CUARENTA  MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00)…”, hoy Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00). (Folio 54 de la misma pieza). (Resaltados de la cita).

    El 25 de octubre de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante en el recurso de invalidación, consignó Fianza Judicial Nº 17435. (Folios 55 y 56 (Vto) de la segunda pieza).  Por auto del 26 del mismo mes y año, el juez investigado aceptó la referida fianza y, por considerarla suficiente, suspendió la ejecución de la sentencia recurrida (Folio 57 de la señalada pieza).  En fecha 1° de noviembre de 2006 la abogada D.C.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.942, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Río de las Mercedes, C.A., parte demandada en el recurso de invalidación, dio contestación al fondo del mismo (Folios 141 al 148 de la tercera pieza).  Mediante diligencia del 6 del mismo mes y año, la prenombrada abogada consignó el instrumento poder donde consta su representación. (Folios 152 al 156 de la tercera pieza).  Por escrito sin fecha, la abogada D.C.P., ya identificada, alegando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, “…de conformidad como lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, solicit[ó] se declaren NULOS, los autos dictados en fecha 23 y 26 de octubre de 2006 y (…) que se reponga la causa el estado en que se DICTE NUEVO AUTO, donde se fije la fianza respetando la oportunidad que tiene [su] representada para objetarla.” Asimismo, objetó la fianza constituida por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 333 eiusdem. (Mayúscula de la cita) (Folios 58 al 60 de la segunda pieza).  Por auto de fecha 6 de diciembre de 2006, el juez investigado consideró tempestiva la objeción antes mencionada y negó la reposición de la causa por considerarla “…inútil e innecesaria…”. Igualmente, ordenó abrir una articulación de cuatro (4) días de despacho siguientes a la notificación de las partes, conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil (Folios 61 y 62 de la segunda pieza).  En fecha 14 de ese mismo me y año, la representante judicial de Inversiones Río de las Mercedes, C.A., parte demandada en el proceso de invalidación, consignó escrito de promoción de pruebas correspondiente a la mencionada articulación (Folios 361 al 367 de la tercera pieza).  El 18 de diciembre de 2006, la abogada A.S.F., inscrita el INPREABOGADO bajo el Nº 45.099, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano D.A.B.C., solicitó se revoque el auto dictado por el Tribunal de la causa el 6 de diciembre de 2006, mediante el cual se ordenó abrir la articulación probatoria. A todo evento, apeló del referido auto.  Mediante sentencia dictada el 10 de enero de 2007 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del juez investigado, se declaró “…CON LUGAR la oposición (…) contra la fianza presentada por la parte actora en el presente juicio de invalidación. [Asimismo, dejó] sin efecto el auto dictado en fecha 26/10/2006, mediante el cual considerada (sic) suficiente la fianza presentada por la parte actora [y ordenó] la continuación de la ejecución de la sentencia dictada por [ese] Tribunal en fecha 07/03/2006…”. (Destacados de la cita) (Folio 373 al 379 de la tercera pieza).  El 17 de febrero de 2007, el ciudadano D.A.B.C., ya identificado, interpuso denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales contra el abogado Rená n J.G., Juez Titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 97 y 98 de la primera pieza). Ahora bien, esta Sala con el objeto de analizar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que presuntamente incurrió la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al dictar el acto administrativo impugnado, observa que al juez investigado, hoy recurrente, se le aplicaron dos (2) sanciones disciplinarias por hechos completamente diferentes.

    En efecto, en primer lugar, se le amonestó por encontrarlo incurso en la falta disciplinaria prevista en los numerales 7 de los artículos 38 de la Ley de Carrera Judicial y 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, aplicables ratione temporis, por cuanto “…  dejó constancia de hechos que no sucedieron en actas del proceso, (…) [y] constituyó un descuido [el] no relacionar en [el] auto [de fecha 6 de diciembre de 2006]  las actuaciones realizadas por la parte demandada en el recurso de invalidación y demandante en la causa principal…”.

    Por otra parte, fue suspendido en el ejercicio del cargo de Juez Titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el lapso de cuatro (04) meses sin goce de sueldo, presuntamente al haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en virtud de “…haber infringido el deber legal de mantener el equilibro procesal entre las partes, que le impone le artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”, al “…tomar argumentos de la parte demandada en la invalidación sin que los mismos hubieran sido señalados en el escrito contentivo de la objeción a la fianza; así como en las consideraciones que efectuó en su motiva para declarar la insuficiencia de la misma…”.

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a analizar por separado los hechos que motivaron cada sanción disciplinaria impuesta:

  2. En cuanto a los hechos que dieron lugar a la sanción de amonestación.

    La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que el recurrente actuó de manera descuidada al dictar el auto de fecha 6 de diciembre de 2006, dejando “…constancia de hechos que no sucedieron en actas del proceso…”.

    Por su parte, el recurrente sostiene que para emitir el mencionado auto, “…valoró como suficiente elemento para abrir la incidencia de oposición la alegada violación del debido proceso y al derecho a la defensa del oponente, y (…) su derecho de controlar el cumplimiento de los extremos legales previstos en el artículo 590 [del Código de Procedimiento Civil], sobre la fianza propuesta y ya aceptada.”

    Ahora bien, en el aludido auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2006 (folios 61 y 62 de la segunda pieza del expediente administrativo), el juez investigado consideró tempestiva la objeción de la fianza formulada el 25 de octubre de 2006 por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Río de las Mercedes, C.A., y ordenó abrir una articulación probatoria a los fines de sustanciar la referida incidencia, en los términos siguientes:

    JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, seis (06) de Diciembre de dos mil Seis.

    196° y 147°

    Vistos los escritos que anteceden (…), suscritos por la abogada D.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita sean declaradas nulos los autos dictados por este Tribunal en fechas 23 y 26 de Octubre de 2006 y las actuaciones subsiguientes, ordenándose la reposición de la causa al estado en su (sic) se dicte nuevo auto donde se fije la fianza respetando la oportunidad que tiene su representada para objetarla, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Visto asimismo el escrito que cursa inserto a los folios 29 y 30 de presente expediente, suscrito por la Abogada A.S.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea declarada improcedente la solicitud de reposición de la causa que realizó la parte demandada.

    Al respecto observa este Tribunal, que ciertamente por auto de fecha 23/10/2006, fue solicitada a la parte demandada la constitución de una fianza por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), para lo cual fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para ser presentada la misma, sin embargo, la parte demandada consignó la fianza solicitada en fecha 25/10/2006 y la misma fue aceptada por este Tribunal por auto de fecha 26/10/2006.

    Ahora bien, siendo que el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no establece lapso alguno para la objeción de la eficacia o suficiencia de la garantía solicitada, considera este Juzgado que la aceptación de la misma al día siguiente de ser presentada no representa violación o menoscabo alguno al derecho a ser objetada por la contraparte, la cual pudo objetarla en la primera oportunidad que se hizo presente en auto posterior a la actuación del Tribunal, lo cual en efecto lo ha hecho, siendo tempestiva para este Tribunal tal oposición, por lo que se considera inútil e innecesaria la reposición solicitada.

    Asimismo, a los fines de sustanciar la objeción de la fianza realizada por la parte demandada, de conformidad con el segundo parte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho siguientes a la notificación de las partes y constancia en autos de la misma, y vencido dicho lapso este Tribunal procederá a decidir al segundo (2do) día de despacho siguiente, quedando así vigente el derecho a la defensa de la parte demandada que nunca se ha violentado. EL JUEZ TITULAR (Fdo. Ilegible) R.J.C..

    (Sic) (Mayúsculas y negrillas de la cita. Subrayado de la Sala).

    De la anterior transcripción, se observa que el juez investigado declaró tempestiva la objeción a la fianza otorgada en el recurso de invalidación, por considerar -erróneamente- que la intervención de la parte demandada, esto es la sociedad mercantil Inversiones Río de las Mercedes, C.A., se realizó “…en la primera oportunidad que se hizo presente en auto…”, cuando de las actas del expediente se constató que dicha empresa había actuado en dos (2) oportunidades anteriores (1° y 6 de noviembre de 2006) a la fecha en que fuese admitida la fianza, esto es, 26 de octubre de ese mismo año.

    Así, el hecho que el juez investigado no haya relacionado todos los acontecimientos acaecidos en la tramitación del recurso de invalidación,  efectivamente como lo señaló el Órgano Disciplinario recurrido, constituye un descuido injustificado sancionable con amonestación, de conformidad con el numeral 7 de los artículos 38 de la Ley de Carrera Judicial y 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, aplicables ratione temporis.

    De allí que, debe esta Sala desechar por improcedente el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente en relación con la sanción de amonestación impuesta. Así se declara.

  3. En cuanto a los hechos que dieron lugar a la sanción de suspensión.

    En el acto administrativo impugnado dictado el 2 de julio de 2008, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial decidió suspender al abogado R.J.G. del cargo de Juez Titular del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por un período de cuatro (4) meses sin goce de sueldo, por considerar que infringió “…el deber legal de mantener el equilibrio procesal entre las partes, que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    Partiendo del principio de igualdad procesal contenido en el citado artículo, la Comisión recurrida consideró que la actuación desplegada por el juez investigado en la sustanciación del expediente No. 3110, “…devino en censurable comprometiendo la dignidad del cargo, falta disciplinaria prevista en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el numeral 5 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de suspensión…”.

    Específicamente, los hechos que dieron lugar a la aplicación de la referida sanción disciplinaria (suspensión del cargo), están vinculados con el recurso de invalidación y la incidencia de fianza allí producida, supuestamente, por haber aceptado la aludida fianza sin  “…hacer el examen del cumplimiento de los requisitos legales…”.

    Asimismo, se le cuestionó el hecho de haber utilizado la incidencia probatoria ordenada en auto del 6 de diciembre de 2006, para supuestamente permitir que la parte demandada precisara los términos de su objeción a la fianza, habiendo formulado la misma de manera genérica, lo cual -a criterio del Órgano Disciplinario- “…constituyó una desigualdad jurídica y un quebrantamiento del equilibrio procesal, pues (…) se permitió la formulación de [nuevos] alegatos que no pudieron ser desvirtuados por quien había afianzado para evitar la ejecución de un fallo que le era desfavorable…”.

    Así las cosas, debe partir esta Sala del contenido de las normas del Código de Procedimiento Civil que resultan vinculantes para el estudio del caso concreto, esto es, artículos 333 y 590 eiusdem.

    El artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 333. El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio.

    La norma procesal antes transcrita, consagra el recurso de invalidación como un medio extraordinario de impugnación de sentencias, que no impide la ejecución del fallo recurrido, a menos que el recurrente fije caución de aquellas previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que sigue:

     “Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

    Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

    1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

    (…)

    En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.” (Negrillas de la Sala).

    Así, el artículo anterior, instituye la fianza como una obligación accesoria que se constituye para responder a los posibles daños y perjuicios ocasionados contra la parte a quien obre cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 588 eiusdem, que a su vez, permite formular objeción contra la eficacia o suficiencia de la misma, conforme al artículo 589 del aludido Código.

    Efectivamente, estos artículos señalan lo que sigue:

     “Artículo 588.  En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles;

    2° El secuestro de bienes determinados;

    3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    (…)

    Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

    Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

    Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

    (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar si, efectivamente, el recurrente se apartó de los postulados legales antes mencionados y, por ende,  si con tal proceder incurrió en una falta que conlleve a la aplicación de alguna sanción disciplinaria que comporte la suspensión en el ejercicio del cargo. En tal sentido, se observa:

    De las actas del expediente administrativo se evidencia que mediante auto de fecha 23 de octubre de 2006 (folio 54 de la segunda pieza), el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del juez investigado, exigió al ciudadano D.A.B.C., ya identificado, accionante en el aludido recurso de invalidación, la constitución de una “…Fianza Principal y solidaria de Empresa de Seguro, Institución Bancaria o establecimiento Mercantil de reconocida solvencia económica, hasta por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00)…”, hoy Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), a fin de suspender la ejecución del fallo recurrido dictado por dicho Juzgado el 7 de marzo de 2006, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Río de las Mercedes, C.A., y ordenó el desalojo del inmueble ocupado por el prenombrado ciudadano.

    En fecha 25 de octubre de 2006, fue consignada la referida garantía mediante Fianza Judicial Nº 17435 (folios 55 y 56 de la misma pieza), a través de la cual la sociedad mercantil Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Caracas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 71-A, en fecha 7 de junio de 1990, se constituyó en fiadora del ciudadano D.A.B.C., ya identificado, para garantizar las resultas del recurso extraordinario de invalidación interpuesto por dicho ciudadano.

    Mediante auto dictado al día siguiente, esto es, el 26 octubre de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del juez investigado, aceptó la referida fianza por considerarla suficiente y suspendió en ese mismo auto la ejecución de la sentencia dictada el 7 de marzo de 2006 (folio 57 de la segunda pieza).

    Posteriormente, la abogada D.C.P., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Río de las Mercedes, C.A., parte demandada en el proceso de invalidación, solicitó la nulidad de los autos dictados en fechas 23 y 26 de octubre de 2006 y la reposición de la causa al estado en que fijara nueva fianza, “…respectando la oportunidad que tiene [su] representada para objetarla.” Asimismo, “…y sin que ello constituya una convalidación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso [de su mandante,  procedió] a objetar la fianza constituida y aceptada por [ese] Tribunal, ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 333 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil…” (Folios 58 al 60 de la segunda pieza).

    Por auto dictado el 6 de diciembre de ese mismo año (folios 61 y 62 de la misma pieza), el juez investigado declaró innecesaria la reposición al declarar tempestiva la oposición formulada, para lo cual, ordenó abrir una articulación probatoria por cuatro (4) días, de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, lapso en el cual la parte demandada en el proceso de invalidación consignó escrito de pruebas en el que incorporó alegatos adicionales; mientras que la parte actora no consignó pruebas, sólo se opuso al auto dictado el 6 de diciembre de 2006, al que apeló a todo evento.

    Mediante sentencia interlocutoria dictada el 10 de enero de 2007 (folio 373 al 379 de la tercera pieza), el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del juez investigado, declaró con lugar la objeción a la fianza formulada por la sociedad mercantil Inversiones Río de las Mercedes, C.A., en los términos siguientes:

    …1. Se evidencia de autos que dicha fianza fue constituida a favor del Tribunal, siendo que tal y como lo señala la norma prevista en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, la caución exigida tiene por finalidad garantizarle al demandado las resultas de la sentencia por el retardo en la ejecución de la [misma] (…), por lo tanto la fianza exigida a la parte actora debió ser constituida a favor de la parte demandada INVERSIONES RIO DE LAS MERCESDES, C.A. y no a favor del Tribunal tal como fue constituida. Asi (sic) se decide.

    2. observa este Juzgador, que la fianza presentada esta condicionada en el tiempo así como limitada la responsabilidad de la empresa que la constituye al cumplimiento o no del pago de la primera parte del afianzado D.A.B.C. (…), que la falta de pago de cualquier recibo de prima haría cesar la responsabilidad de la afianzadora, (…) por lo tanto dicha fianza debió ser constituida por todo el tiempo que durase el juicio y además sin condiciones, como es el caso del pago de la prima por parte del afianzado. Así se decide.

    3. Por otra parte, siendo otro de los cuestionamientos opuestos en la referida oposición [el] que la actora no trajo a los autos documento alguno que demuestre [la] cualidad por parte de la afianzadora (…) [y que no presentó] balance de fecha reciente que refleje la realidad económica actual del establecimiento mercantil así como ultima (sic) declaración de impuesto y del correspondiente estado de solvencia, (…) para cumplir así con las exigencias previstas en el artículo artículo (sic) 590 del Código de Procedimiento Civil. (…)

    Razones estas por la cual [ese] Tribunal considera que la fianza presentada por el actor no llena los requisitos previstos en el artículo 590 último aparte del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordena dejar sin efecto el auto dictado en fecha 26/10/2006, mediante el cual fue considerada suficiente la fianza presentada por la parte actora, ordenándose a su vez la continuación de la ejecución de la sentencia dictada por [ese] Tribunal en fecha 07/03/2006…

    . (Destacados de la cita y añadidos en corchete por la Sala).

    Ahora bien, de la lectura de este fallo, puede apreciar la Sala -como bien lo afirmó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto administrativo impugnado- que el juez investigado declaró con lugar la oposición a la fianza, conforme a los argumentos expuestos por la parte demandada en el proceso de invalidación, sin que los mismos hubieran sido señalados en el escrito de objeción a la caución fijada y constituida en dicho proceso, cursante del folio 58 al 60 de la segunda pieza.

    Sin embargo, no es menos cierto que el ciudadano D.A.B.C., ya identificado, parte actora en el recurso de invalidación, tuvo la oportunidad para refutar los argumentos adicionales expuestos por su contraparte en el escrito de promoción de pruebas consignado por ésta en la articulación probatoria que se ordenó abrir conforme el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, así como consignar las pruebas que considerara pertinentes para ello. Por el contrario, el prenombrado ciudadano prefirió oponerse al auto dictado por el Tribunal el 6 de diciembre de 2006 donde se ordenó abrir la articulación probatoria, solicitando fuese revocado y, en su defecto, apeló del mismo.

    Así las cosas, a juicio de esta Sala los hechos antes narrados, no constituyen elementos suficiente para sancionar al juez investigado por violación al principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de los acontecimientos narrados no se puede determinar que éste haya infringido su deber de garantizar el equilibrio procesal entre las partes involucradas.

    No obstante, se evidencia del auto de fecha 6 de diciembre de 2006,  que el recurrente al momento emitir pronunciamiento respecto a la Fianza Judicial Nº 17435, consignada por el ciudadano D.A.B.C., ya identificado, no hizo referencia a los requisitos legales exigidos en el artículo 590 eiusdem, antes transcrito, lo cual, constituye una conducta censurable al comprometer la dignidad del cargo por presumirse que el derecho patrio es conocido por los jueces (principio iura novit curia), con lo que el juez investigado puso en riesgo la credibilidad del sistema judicial venezolana.

    Siendo lo anterior así, esta conducta irregular asumida por el recurrente en la sustanciación de la referida incidencia, efectivamente amerita la imposición de la sanción disciplinaria  de suspensión del cargo, contenida en los numerales 5 de los artículos 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y 39 de la Ley de Carrera Judicial, aplicables ratione temporis.

    3. Violación al principio de retroactividad.

    Finalmente, en cuanto al falso supuesto en que habría incurrido la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al aplicar retroactiva el criterio jurisprudencial contenido en sentencias de la Sala Constitucional, se observa lo siguiente:

    Sobre este particular, las apoderadas judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la oportunidad de consignar la opinión de dicho ente administrativo (folios 112 al 132 del expediente judicial), señalaron que si bien “…ambas sentencias [citadas] datan del 2007 (sic) [errase: datan del 2002 y 2008] y los hechos ocurrieron en el 2006, (…) no es menos cierto que las mismas fueron invocadas a los solos efectos de acordar el tiempo en que el ciudadano R.J.G. estaría suspendido de su cargo…”. (Destacados de la cita).

    Contrariamente a lo expuesto por dicha representación judicial, de la lectura del acto administrativo impugnado, esta Sala aprecia que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial citó las sentencias de la Sala Constitucional Nros. 312 del 20 de febrero de 2002 y 432 del 25 de marzo de 2008, a fin de analizar la imputación formulada por la Inspectoría General de Tribunales contra el juez investigado por haber -supuestamente- incurrido en “…una infracción al deber legal…” por “…tramitar la objeción a la fianza, después de que el tribunal ya la había aceptado un día después de consignada, sin que la [parte] demandada pudiera objetarla (…), falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución…”.

    Efectivamente, del acto administrativo recurrido se lee lo siguiente:

     “…Con relación a la imputación de haber violado el debido proceso, al ordenar abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 589 Código de Procedimiento Civil para tramitar la objeción a la fianza, después de que el tribunal la había aceptado un día después de consignada, sin que la demandante pudiera objetarla, contraviniendo presuntamente el contenido del prenombrado artículo, en violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) [esa] Comisión observa:

    (…Omissis…)

    En este orden, resulta oportuno referirse a lo establecido en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y para ello se citan:

    Sentencia Nº 312 del 20 de febrero de 2002:

    (…Omissis…)

    Por otra parte, en sentencia Nº 432 del 20 de marzo de 2008, estableció:

    (…Omissis…)

    [Esa] Comisión observa, que cuando (…) el acusado, ordenó abrir la incidencia del último aparte del artículo 589 eiusdem, actuó dentro de los límites de su competencia jurisdiccional toda vez que las referidas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), estableció tal como fue señalado (…) [que] pueden acordarse medidas sin articulación probatoria ni oposición, pero siendo rigurosos en los requisitos exigidos que deben cumplir para otorgarse la misma y que en caso de las objeciones respecto de la suficiencia de la caución que se ofrezca o se acepte deberá abrirse la articulación probatoria de cuatro (4) días y la incidencia se decidirá en los dos (2) días siguientes al vencimiento de dicho debate, ello de conformidad [con el aludido artículo], por lo que, considera [esa] Comisión que actuó dentro de sus atribuciones jurisdiccionales, de conformidad con el principio de autonomía del juez, (…) en virtud del cual en ningún caso podrá sancionarse disciplinariamente a un juez por sus decisiones o por los fundamentos de ellas, que sólo serán revisables en sede jurisdiccional, ya que, el juez al impartir justicia es independiente en la interpretación de la Ley y el derecho (…), [en consecuencia, esa] Comisión considera que los hechos imputados por la Inspectoría General de Tribunales a la cual se adhirió el Ministerio Público, no revisten carácter disciplinario. Así también se Declara.

    (Negrilla de la cita y subrayado por la Sala).

    De lo anterior se concluye que, si bien no es cierto lo que señalan las apoderadas de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en cuanto a que las citas de dichas sentencias se hizo para determinar el período de la suspensión en el ejercicio del cargo impuesta al juez investigado; tampoco es cierta la afirmación del recurrente referida a que dicho Órgano Disciplinario haya citado las aludidas sentencias “…de manera caprichosa y parcial, (…) a los efectos de destacar la necesidad de permitir el ejercicio del derecho a la defensa, contra las medidas cautelares acordadas…”.

    Ahora bien, de la anterior trascripción constata la Sala que la mencionada Comisión citó las aludidas decisiones a fin de validar la actuación del juez investigado por haber ordenado abrir la incidencia prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, resultó absuelto de la imputación formulada por la Inspectoría General de Tribunales, que conllevaba a la destitución del cargo.

    Con fundamento en todo lo antes expuesto, debe esta M.I. desechar por improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el recurrente. Así se declara.

  4. Violación del principio de proporcionalidad.

    Denuncia también el recurrente que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial apreció “…incorrecta y falsamente los hechos que constan en autos, e impone una sanción que resulta desproporcionada respecto de tales hechos -si los mismos son correctamente estimados- apartándose de su propia doctrina y parámetros jurisprudenciales aceptados, para el tratamiento en el análisis de la gravedad y sancionabilidad de tales hechos.”

    Ahora bien, en lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, la Sala considera pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo que sigue:

    Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

    El referido artículo establece que cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).

    Como se afirmó, en el caso bajo examen, la Comisión recurrida aplicó al recurrente, en primer lugar, la sanción de amonestación “…al no relacionar (…) las actuaciones realizadas por la parte demandada en el recurso de invalidación y demandante en la causa principal (…), [considerando por ende, que] incurrió en la falta prevista en el artículo 38 numeral 7, de la Ley de Carrera Judicial, así como en el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura…”, aplicables ratione temporis.

    En segundo lugar, lo suspendió del ejercicio del cargo sin goce de sueldo al “…estima[r] (…) que la conducta desplegada por el acusado devino en censurable comprometiendo la dignidad del cargo, falta disciplinaria prevista en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el numeral 5 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial…”.

    En este sentido, para resolver este alegato, la Sala da por reproducido el análisis que se hiciera al pronunciarse respecto al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto allí se determinó que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al momento de dictar el acto administrativo impugnado, realizó una adecuada ponderación entre los hechos denunciados y las sanciones de amonestación y suspensión del cargo aplicadas.

    Asimismo, en lo que concierne a la duración de la sanción de suspensión impuesta, se observa que la referida Comisión señaló que para su determinación se aplicó la norma “…más favorable al administrado…” por existir, tanto en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura como en la Ley de Carrera Judicial, disposiciones normativas que consagran diferentes términos para la sanción por idénticos supuestos de hecho, en los que como quedó demostrado incurrió el recurrente.

    Efectivamente, los artículos 36 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y 39 de la Ley de Carrera Judicial, disponen lo siguiente:

    Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura:

    Artículo 36. Naturaleza. Las sanciones que se podrán imponer a los jueces son:

    1° Amonestación oral o escrita (…).

    2° Suspensión del cargo, privando al infractor del ejercicio de sus funciones y del goce de sueldo durante el tiempo de la sanción. La duración de esta no será menor de quince días ni mayor de seis meses.

    3° Destitución del cargo.

    Ley de Carrera Judicial:

    “Articulo 39. Los jueces serán suspendidos de sus cargos por las causas siguientes: (…)

  5. Cuando observen una conducta censurable que comprometa la dignidad del cargo o le haga desmerecer en el concepto público. (…)

    La suspensión será por un tiempo de tres meses a un año a juicio del Consejo de la Judicatura y según la gravedad de la falta. (Negrillas propias de la Ley y subrayado de la Sala).

    Con vista al contenido de los artículos parcialmente transcritos, la Comisión recurrida en atención al contenido del “…artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio favor libertartis…”, aplicó el término de duración más corto en beneficio del juez investigado, para imponer con vista a la gravedad del hecho cometido por éste, una suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo, lo cual implica, un poco más del término medio fijado en la referida norma.

    Determinado lo anterior, no encuentra esta Sala que el acto recurrido haya violado el principio de la proporcionalidad administrativa. Así se declara.

    Desechados como han sido los vicios denunciados contra el acto recurrido, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido.

    VI DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado R.J.G., debidamente asistido por el abogado A.A., ya identificados, contra el acto administrativo dictado el 2 de julio de 2008 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.970 del 10 del mismo mes y año. En consecuencia, queda firme la sanción de amonestación y suspensión del cargo impuestas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvanse los antecedentes administrativos. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                      La Vicepresidenta

                                                                          Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

                                                                    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En ocho (08) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00665.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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