Sentencia nº 0549 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de diferencia salarial, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano R.M.D., representado por los abogados J.T.R. y A.P.T., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), representada judicialmente por los abogados H.J.P.D. y A.R.P.P., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 14 de julio de 2005, declaró sin lugar la demanda, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 23 de marzo de 2006 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y

publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 175 eiusdem, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación de los artículos 64 eiusdem, artículo 1.969 del Código Civil y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el recurrente que la recurrida consideró que no se había interrumpido la prescripción según el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia declaró prescrita la acción de conformidad con el artículo 61 eiusdem.

Alega el formalizante que la relación laboral terminó el 30 de junio de 2001, que el actor demandó antes de expirar el año y que en fecha 10 de junio de 2006 el alguacil dejó constancia de haber citado por carteles a la demandada, acto con el cual se interrumpió la prescripción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil.

Aduce el recurrente que el hecho de que la citación se haya realizado estando suspendido el proceso por privilegios procesales establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, no obstaculiza el efecto interruptivo de la prescripción que tiene la citación.

Señala que este error es determinante del dispositivo del fallo porque si el Juez hubiera aplicado correctamente el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y no hubiera aplicado el artículo 61 eiusdem, no habría declarado prescrita la acción.

La Sala observa:

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral se interrumpe por la introducción de una demanda judicial siempre que se cite o notifique al demandado antes de la expiración del lapso de prescripción (un año según artículo 61 eiusdem) o dentro de los dos meses siguientes.

En el caso concreto, la relación laboral terminó el 30 de junio de 2001, la demanda se interpuso el 9 de abril de 2002, se notificó al Procurador General de la República el 30 de mayo de 2002 y se citó por carteles a la demandada el 10 de junio del mismo año, estando suspendido el proceso por aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La citación por carteles realizada cumplió el fin al cual estaba destinada que era dar aviso al demandado de la demanda interpuesta en su contra aunque estuviera suspendido el proceso, pues la suspensión interrumpe los lapsos procesales pero no impide el efecto civil de interrupción de la prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil, razón por la cual, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo sí se interrumpió la prescripción y por tanto la alzada incurrió en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación de los artículos 64 eiusdem y 1.969 del Código Civil.

Por el razonamiento anterior, se declara procedente esta denuncia.

La Sala deja constancia que se abstiene de analizar las otras denuncias del escrito de formalización por considerarlo inoficioso cuando de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ella le corresponde decidir el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que prestó servicios personales para CADAFE desde el 1° de enero de 1972 hasta el 20 de marzo de 1977 y luego comenzó a prestar servicios personales para la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) el 1° de noviembre de 1981 hasta el 30 de junio de 2001, fecha en que fue jubilado; que su último cargo fue Coordinador de Seguros para la Región Nor-Oriental; que su último salario fue de Bs. 260.342,20 cuando le correspondían Bs. 585.642,00 de conformidad con el nivel 17 del tabulador de sueldos de la empresa, el cual debía variar de conformidad con el Contrato Colectivo y la Evaluación de Desempeño durante los años 1988 al 1998 y que los gastos de vida y por vehículo debían pasar a formar parte del salario en el nuevo régimen desde 1998 hasta 2001, para alcanzar un sueldo básico de jubilación de Bs. 1.546.389,00 y un salario integral para el cálculo de prestaciones de Bs. 1.660.609,00, por lo cual reclama la diferencia de sueldo debida y la incidencia de esta diferencia en los gastos de vida, gastos de vehículo, bono vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año y prestaciones sociales, por un total de Bs. 259.133.044,72.

En la contestación de la demanda, la demandada alegó la prescripción de la acción, admitió que el actor prestó servicios para CADAFE desde el 1° de enero de 1972 hasta el 20 de marzo de 1977 y que este lapso se le reconocería a efectos de su jubilación; y, que la relación laboral con ELEORIENTE terminó el 30 de junio de 2001 por motivo de jubilación; y, negó que hubiera laborado de forma continua para ELEORIENTE desde el año 1981 hasta el año 2001 pues se retiró voluntariamente de la empresa el 2 de julio de 1993, pagándosele sus prestaciones sociales hasta ese momento y se reincorporó el 1° de abril de 1998; alegó que por acuerdo de la gerencia se le pagaron salarios caídos por el tiempo de interrupción de la relación laboral y que no se deben vacaciones, bono vacacional ni utilidades pues no prestó servicios durante ese período; negó que el último cargo del actor fuera Coordinador de Seguros para la Región Nor-Oriental pues ese cargo no existe en la empresa y por el contrario, su último cargo fue Analista Administrativo “A” y anteriormente, cuando se reincorporó el 1° de abril de 1998, su cargo fue Coordinador de Seguros y Prevención de Incendios “A”; que su salario debía variar por el sistema de evaluación de desempeño que debía implantarse desde el año 1996; y, que se debiera diferencia de salario alguna o su incidencia en gastos de vida, gastos de vehículo, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y prestaciones sociales.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitido que el actor prestó servicios para CADAFE desde el 1° de enero de 1972 hasta el 20 de marzo de 1977 y que este lapso se le reconocería a efectos de su jubilación; y, que la relación laboral con ELEORIENTE terminó el 30 de junio de 2001 por motivo de jubilación.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la duración de la relación laboral, el último cargo desempeñado por el actor, el salario y la procedencia de las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados de conformidad con el derecho aplicable.

Admitida la relación laboral es oportuno pronunciarse sobre la prescripción alegada.

El ordinal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones laborales se interrumpe por la introducción de la demanda antes de expirar el lapso de prescripción, siempre que el demandado sea notificado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del mencionado lapso.

En el caso concreto la relación de trabajo terminó el 30 de junio de 2001, la demanda se interpuso el 9 de abril de 2002, antes del vencimiento del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 eiusdem; y, la fijación de los carteles efectuada de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual no perdió el efecto interruptivo de la prescripción aun cuando estaba suspendido el proceso de conformidad con el artículo 94 de la Procuraduría General del República, como se explicó en el capítulo anterior, se realizó el 10 de junio de 2002, dentro del lapso de dos (2) meses siguientes al vencimiento del año establecido en el ordinal a) del artículo 64 antes mencionado, razón por la cual la prescripción fue interrumpida. Así se declara.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a la duración de la relación laboral, los cargos desempeñados por el actor, y el salario correspondiente a los mismos, corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación; y respecto a los aumentos salariales por la evaluación de desempeño, corresponde a la parte actora, pues la demandada negó las mencionadas evaluaciones.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

El actor consignó anexo al libelo:

1) Fotocopia de planilla de liquidación de marzo de 1977 que como fue admitida la prestación de servicio a CADAFE hasta marzo de 1977, nada aporta al proceso;

2) Memorando de Consultoría Jurídica dirigido al actor de octubre de 1998, la cual no fue desconocida, se aprecia y merece valor probatorio. De la misma se desprende que el actor se retiró de la empresa desde el 20 de marzo de 1977 hasta el 30 de octubre de 1981 y desde el 1° de julio de 1993 hasta el 1° de abril de 1998, períodos que se tomarán en cuenta para el cálculo de su liquidación.

3) Copia al carbón de instrucción para telex sin firma; original de carta credencial de fecha 8 de julio de 1986; copia al carbón de dos (2) solicitudes de asignación de gastos de vida y gastos por vehículo de fechas 19 de enero de 1987 y 25 de septiembre de 1989, respectivamente; original de impresión de formato Liquidación de Pagos por Caja de fecha 21 de abril de 1999; copia de carta emanada del Consultor Jurídico de la empresa dirigida a la Licenciada Nancy Parra de fecha 21 de abril de 1999; copia de Tabulador de Empleados y de Obreros, sin fecha; informe de Gerencia de Recursos Humanos dirigido a la Presidencia de la empresa marcado E; tres copias al carbón de resumen para cancelar diferencia de salario, diferencia de gastos de vida y diferencia por vehículo marcados F-1, I-1 e I-2; fotocopia de Memorando de Gerencia de Consultoría Jurídica a Gerencia de Recursos Humanos, todos los cuales fueron desconocidos por la demandada en la contestación, y no habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo, son inadmisibles.

4) Memorando emanado de la Gerencia de Recursos Humanos dirigido al actor en fecha 14 de junio de 2001, informando que se aprobó su jubilación a partir del 1° de julio de 2001, que como fue admitido este hecho, nada aporta al proceso.

5) Cuadros sobre diferencias salariales, diferencias en gastos de vida y por vehículo, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año; y cálculos de lo reclamado e intereses por prestaciones sociales, marcados F, I, I-3, K y K-1 respectivamente, sin firma, los cuales se desechan por no constar la procedencia de esta información.

6) Fotocopia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de fecha 1° de agosto de 2001, que al ser reconocido por la empresa el pago de la liquidación, nada aporta al proceso.

7) Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE y sus empresas filiales 1994-1997.

Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

8) Fotocopia de memorando de Gerencia de Recursos Humanos a Gerencia de Consultoría de fecha 24 de marzo de 1999, el cual por no haber sido desconocido se tiene por reconocido y merece valor probatorio. Del mismo se aprecia que el trabajador egresó de la empresa el 2 de julio de 1993 y reingresó el 1° de abril de 1998 y que se le pagaron salarios caídos por este período por convenio entre Consultoría, Recursos Humanos y el actor.

9) Cartas emanadas del actor dirigidas a Recursos Humanos de fechas 7 de mayo de 1999, 6 de septiembre de 1999, 27 de marzo de 2000, 19 de octubre de 2000 y 12 de septiembre de 2001, las cuales de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, la Sala considera que son inadmisibles.

10) Fotocopia de cheque de fecha 30 de agosto de 2001 a nombre del actor por la cantidad de Bs. 6.966.683,21, el cual fue reconocido por la demandada y coincide con la liquidación de prestaciones sociales al 30 de junio de 2001, razón por la cual merece valor probatorio y se aprecia que al actor en fecha 30 de agosto de 2001 le pagaron la cantidad de Bs. 6.966.683,21.

Anexos a la reforma de la demanda, el actor consignó cuadro marcado 1 sobre ajuste de sueldo; cuadro marcado 3 sobre diferencias en gastos de vida, gastos por vehículo, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas y bonificación de fin de año; cuadro marcado 4 sobre los cálculos de los conceptos reclamados, todos ellos sin sello o firma que identifiquen su origen; y, fotocopia marcada 2 de memorando de Contraloría Interna a Gerencia de Recursos Humanos de fecha 7 de julio de 2000, sobre irregularidades en el pago al Sr. R.M.D., todos los cuales fueron desconocidos por la demandada en la contestación y no habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo, son inadmisibles.

Adicionalmente promovió el actor:

1) La apreciación del mérito favorable de las actas del proceso.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

2) Prueba de exhibición del tabulador de sueldos, la liquidación de prestaciones sociales de fecha 1° de agosto de 2001 y la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997, la cual fue evacuada y en la misma la demandada no exhibió el tabulador de sueldos pues alegó que no reposa en sus archivos pero consignó, anexo a su escrito de promoción, copia del contenido de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2001-2003, respecto a la liquidación de prestaciones sociales referida, la misma fue consignada junto al escrito de promoción de pruebas; y en relación con la Convención Colectiva 1994-1997, alegó la demandada que no reposa en sus archivos y que esta fue aceptada en la contestación, razón por la cual no hay medios probatorios que valorar.

3) Prueba de inspección judicial, la cual no fue evacuada por incomparecencia de la parte promovente.

La parte demandada promovió lo siguiente:

1) La apreciación del mérito favorable de la Liquidación de Prestaciones Sociales de marzo de 1977, memorando de fecha 14 de junio de 2001, Planilla de Liquidación de fecha 1 de agosto de 2001, memorando de fecha 24 de marzo de 1999, copia del cheque por Bs. 6.966.683,21 y la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997, instrumentos consignados por el actor y que ya fueron valorados.

Respecto a la apreciación del mérito favorable de los autos se explicó anteriormente que la Sala considera que ésta no es un medio de prueba y por tanto es improcedente valorar tales alegaciones.

2) Vaucher del cheque y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 1° de agosto de 2001, cuyas copias fueron consignadas por el actor y ya fueron valoradas.

3) Acta Constitutiva y estatutos de C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), los cuales no se aprecian por no aportar nada al proceso.

4) Original de solicitud de jubilación firmada por el actor, la cual al no ser desconocida se tiene por reconocida y merece valor probatorio de la cual se desprende que el salario del trabajador hasta septiembre de 2000 fue Bs. 216.951,85 y a partir de octubre de 2000 fue Bs. 260.342,20 y se tomó en cuenta el servicio prestado a CADAFE para el cálculo de la jubilación pues desde noviembre de 1981 hasta junio de 2001 transcurrieron 19 años y fracción y aplicaron el porcentaje para 25 años de servicio.

5) Copia de Cláusula 21, tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de CADAFE, sobre la cual se explicó anteriormente que no es un medio de prueba y por tanto no está sujeta a valoración.

6) Copia de normaC. “Asignaciones fijas” (gastos de vida, vehículo y/o vivienda), la cual regula las condiciones particulares de las relaciones laborales en CADAFE y sus empresas filiales, la cual merece valor probatorio y se desprende de ella que los gastos de vida y por vehículo constituyen cantidades fijas calculadas con base en los días de trabajo en zonas distintas al domicilio del trabajador y los días en los cuales el trabajador debe utilizar su vehículo particular para tareas de la empresa, independientemente del nivel de salario del trabajador.

7) Laudo arbitral suscrito entre CADAFE y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), dictado el 22 de septiembre de 1992, el cual no aporta nada al proceso al celebrarse la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997 que se mantuvo vigente hasta noviembre de 2001 cuando se negoció una nueva Convención Colectiva de Trabajo.

8) Informes a la Oficina Principal de Registro Público y al Ministerio del Trabajo, los cuales no constan en autos; así como a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, el cual merece valor probatorio y del mismo se aprecia que no ha existido en el Registro de Cargos de CADAFE y sus empresas filiales desde 1986 hasta 2001, el cargo “Coordinador de Seguros para la Región Nor-Oriental”; y, que no ha habido modificación en la clasificación del cargo de Coordinador de Seguros y Prevención de Incendios “A”. También anexaron al informe copia de la N.C. sobre Gastos Fijos de Vida, por Vehículo y/o Vivienda y la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, cuyo valor ya fue analizado anteriormente.

9) Inspección Judicial en la sede de la empresa ELEORIENTE, la cual fue evacuada y producto de la misma consta en autos las siguientes fotocopias del expediente del trabajador: carta del trabajador dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos en fecha 21 de mayo de 2001, solicitando el beneficio de jubilación; informe de Presidencia y Gerencia de Recursos Humanos para la Junta Directiva de ELEORIENTE en la cual recomiendan otorgar el beneficio de jubilación al trabajador R.M.D.; cuadro de solicitud de jubilación firmada por el trabajador; cuadro denominado relación de gananciales con la relación del salario devengado los últimos doce meses a efectos del cálculo de la pensión de jubilación; certificación de los datos del trabajador R.M.D. emitida por el Gerente de Recursos Humanos a efectos de la aprobación del beneficio de jubilación; cuadro de cálculo de porcentaje para pensión de jubilación incluyendo el tiempo que prestó servicio en otras dependencias de la Administración Pública.

Así como también se anexó producto de la inspección judicial mencionada: memorando de Gerente de Recursos Humanos dirigido al trabajador R.M.D. en el cual le informa que se aprobó su jubilación pero no en los términos planteados en su comunicación de 22 de marzo de 2001; carta emanada del actor y dirigida al Presidente de ELEORIENTE de fecha 22 de marzo de 2001 en la cual solicita le den curso a su nombramiento de fecha 8 de julio de 1986 como Coordinador Regional de Seguros nivel 17 con su correspondiente ajuste de salario y en estas condiciones solicita su jubilación; constancia de trabajo como profesor del Instituto Ciclo Diversificado M.S. desde el 15 de octubre de 1971 hasta el 15 de febrero de 1972; antecedentes de servicio emanado de la Gobernación del Estado Sucre por haber desempeñado el cargo de maestro desde el 16 de septiembre de 1958 hasta el 15 de julio de 1961; carta del actor dirigida al Gerente de Recursos Humanos en fecha 4 de diciembre de 2000 donde solicita se le reconozcan los servicios prestados desde 1972 tomando en cuenta la reclasificación de su cargo como Coordinador de Seguridad y Prevención de Incendios, nivel 11; memorando de Consultoría Jurídica a Presidencia de la empresa de fecha 8 de enero de 1999 sobre el reconocimiento del tiempo de servicio prestado con anterioridad a los efectos de la jubilación del trabajador R.M.D..

Formando parte también de la inspección judicial realizada, se agregó planilla de movimiento de personal de CADAFE donde consta el ingreso a la empresa el 1° de enero de 1972; Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 30 de abril de 1977; planilla de movimiento de personal donde consta que a partir del 1° de noviembre de 1981 desempeñó el cargo de Asistente de Personal IV; planillas de liquidación individual de los pagos desde junio de 2000 hasta diciembre de 2000 con salario básico de Bs. 216.951,85; planillas de liquidación individual de los pagos desde enero de 2001 hasta mayo de 2001 con salario básico de Bs. 260.342,20; oferta de servicio de fecha 1 de noviembre de 1981; memorando de Gerencia de Recursos Humanos a Contraloría Interna de fecha 24 de mayo de 2001 solicitando información sobre el caso del trabajador R.M.D.; carta del trabajador dirigida a gerente de Recursos Humanos de fecha 1° de julio de 1994 donde solicita el ajuste de su liquidación al retirarse de la empresa con motivo de no haber sido reconocido el informe como Coordinador Regional de Seguros y la negativa de pagarle el gasto de vida y por vehículo; memorando de Gerencia de Recursos Humanos dirigido al trabajador en fecha 29 de septiembre de 1994 donde explican los motivos por los cuales no procede lo solicitado en su comunicación de julio del mismo año.

Por último, también se agregó del mismo expediente observado en la inspección judicial, planilla de creación y/o modificación de posición en la cual se aprobó el cargo de Asistente de Personal IV desde el 1 de noviembre de 1981; registro de asignación de cargos y cambio de remuneración en el cual consta que a partir del 6 de junio de 1991 el cargo del trabajador era Analista de Personal III; solicitud de asignación por gastos de vida, vehículo y/o vivienda de fecha 23 de mayo de 1989 en el cual se aprobaron gastos de vida correspondientes a 15 días y gasto por vehículo correspondiente a 3.000 Km., promedio mensual a partir del 2 de mayo de 1989 en el cargo de Coordinador de Seguros II; movimiento de personal de fecha 12 de septiembre de 1989 donde sólo se modificó la asignación por vehículo; movimiento de personal donde consta que a partir de 1 de enero de 1990 el trabajador pasó de ser Analista de Personal IV a Analista de Personal II; movimiento de personal donde consta que a partir de 6 de septiembre de 1991 el trabajador pasó de ser Analista de Personal II a Analista de Personal III; movimiento de personal donde consta que a partir de 1 de septiembre de 1992 se cambió el monto de Asignación de Gastos por vehículo; movimiento de personal de agosto de 1999 donde consta que a partir del 1 de febrero de 1999 el nuevo cargo del trabajador R.M.D. fue Coordinador de Seguros y Prevención de Incendios “A”, nivel 11; forma 456 sobre modificación de cargos donde consta que a partir del 1 de agosto de 2000 el trabajador pasó de ser Coordinador de Seguros y Prevención de Incendios “A” a Analista Administrativo “A”, ambos cargos de nivel 11; movimiento de personal donde consta que a partir del 1 de julio de 2001 el trabajador pasó de ser Analista Administrativo “A” a Jubilado; liquidación de prestaciones y beneficios al personal de fecha 28 de octubre de 1998 donde consta el pago de salario como Coordinador de Seguros correspondiente al mes de octubre de ese año; y, liquidación de pago por caja de los meses de noviembre de 1998 hasta noviembre de 1999 con un salario básico de Bs. 158.359,00, de los meses de diciembre de 1999 hasta noviembre de 2000 con un salario básico de Bs. 216.951,83 y de los meses de diciembre de 2000 hasta junio de 2001 con un salario básico de Bs. 260.342,20.

Los documentos observados por el Juez en la inspección judicial, agregados en fotocopias al expediente y antes relacionados, merecen fe y por tanto se aprecian.

De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, concluye la Sala que el actor no logró desvirtuar los hechos alegados y probados por la demandada ni probó los aumentos salariales correspondientes a la evaluación de desempeño y quedó demostrado que nunca fue aprobado el cargo de Coordinador de Seguros para la Región Nor-Oriental; que el trabajador se retiró voluntariamente de la empresa el 2 de julio de 1993 y se reincorporó el 1 de abril de 1998; que los últimos cargos desempeñados por el actor fueron Coordinador de Seguros y Prevención de Incendios “A” hasta julio de 2000 y Analista Administrativo “A” desde agosto de 2000 hasta junio de 2001 cuando fue jubilado; que su salario desde diciembre de 1999 hasta noviembre de 2000 fue Bs. 216.951,83 y a partir de esa fecha hasta junio de 2001 fue Bs. 260.342,20; y, que se reconocieron los servicios prestados con anterioridad en la Administración Pública a efectos del cálculo de su jubilación.

Conviene recordar respecto a la jubilación que la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por esto la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 816, de fecha 26 de julio de 2005, acogió el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, de que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, si la pensión de jubilación en este caso no se ha ajustado y resulta inferior al salario mínimo urbano, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional.

Por los motivos antes señalados se declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano R.M.D., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE).

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2005 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; y, 2°. SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.M.D., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que lo remita al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo correspondiente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente-Ponente, Magistrado,

_________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2005-0001381

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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