Sentencia nº 1590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

AGRARIA

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En la acción reivindicatoria que intentara el ciudadano R.J.I., representado judicialmente por los abogados M.E.G.R., F.R.S., O.L.P., M.E.T., contra el ciudadano CALOGERO SALEMI CASTELLANA, representado judicialmente por las abogadas F.G.S., N.G.G., J.L.U.M., L.G.S., G.C., C.G.M. y J.C.U.; el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2007, conforme a la cual declaró: 1°) parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de mayo de 2006; 2°) con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante; 3°) revocó el veredicto apelado, y 4°) declaró parcialmente con lugar la presente acción.

Contra la precitada decisión de Alzada, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Recibido el expediente en esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se dio cuenta del mismo en fecha 12 de abril de 2007 correspondiéndole la ponencia al Magistrado J.R. Perdomo.

En fecha 31 de mayo de 2007 el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reasigna la ponencia del presente asunto, correspondiéndole al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La normativa especial que regula la materia agraria, tanto en su ámbito sustantivo como adjetivo, está inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el precitado instrumento legal se sistematiza expresamente el procedimiento a seguir a efectos de tramitar y resolver un recurso de casación.

Así, el artículo 252 de dicha Ley, dispone:

No se casará el fallo por defecto de actividad, independientemente que adolezca de vicios de forma, si el mismo no ha sido determinante en la producción del dispositivo del fallo, si no hace la sentencia inejecutable, y si no vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes.

La Sala conocerá preferentemente de los vicios de fondo denunciados, procediendo a emitir el fallo sin reenvío.

La norma ut supra transcrita, establece un mandato conteste al cual esta Sala conocerá de forma preferente de los errores in iudicando, denunciados en el respectivo escrito de formalización; por lo que, en observancia al ya mencionado artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procederá a resolver prioritariamente sobre los vicios de fondo acusados en el presente recurso de casación. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida infringe el artículo 548 del Código Civil, por falsa aplicación, así como los artículos 527, 528 y 549 eiusdem, por falta de aplicación, en concordancia con los apartes 4° y 5° del artículo 2 del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación del Uso de la Tierra Rural, así como de la excepción contenida en el artículo 30 del Decreto Nº 406 de fecha 7 de junio de 1952, referido al Registro Nacional de Hierros y Señales.

Advierte el formalizante que del texto del fallo recurrido, se evidencia que éste reconoce como fundamento de la contestación a la pretensión, el hecho de que el accionado era el propietario de los bienes cuya reivindicación se pretende, fundamentado en los artículos cuya infracción se delata por falta de aplicación; ello, adminiculado a lo reconocido por la parte actora de haber dado en venta una unidad de producción al demandado, con lo cual, expresa el formalizante “se demostraba sin duda alguna, que la transmisión de la propiedad y posesión de las tierras que ejerzo sobre las mismas, llevaba consigo la de todos los animales que en ellas se encontraren”.

Luego explica el formalizante:

ahora (sic) bien, ciudadanos Magistrados, la recurrida a pesar de tan contundente defensa, omitiendo la aplicación de las normas del Código Civil sobre bienes inmuebles, la excepción establecida en el decreto 406 (sic), y en el Reglamento de la Ley de Tierras, no aplicó ninguna de las normas opuestas por la demandada, que con las demás pruebas adminiculadas en autos, y que fueron denunciadas en los capítulos anteriores, demostraban que yo soy el único propietario de los bienes que se pretenden reivindicar, estableciendo la recurrida como hecho positivo concreto, que la parte actora había demostrado la propiedad de los bienes a reivindicar (…) a pesar que en los documentos marcados ‘D’ y ‘E’ se refieren específicamente a la venta de ‘Fundos Agropecuarios’, sin establecer que la enajenación de un ‘Fundo Agropecuario’ lleva consigo el objeto del mismo que no es otro que la explotación de la actividad ganadera en el predio (…).

El formalizante al continuar con su exposición, y una vez indicado que la recurrida se sustenta en que estaban dados los extremos del artículo 548 del Código Civil, y luego de reproducir el contenido del aparte 4to y 5to del artículo 2 del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación del Uso de la Tierra Rural, explica:

(…) de las normas transcritas es evidente la intención del legislador de diferenciar una unidad de producción agrícola o pecuaria, de un lote de terreno, y establecer que los fundos están conformados por uno o varios lotes de terreno, siempre y cuando los mismos constituyan una sola unidad económica de producción (…).

Señala el recurrente, que de conformidad con el artículo 549 del Código Civil, la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todos cuanto se encuentre encima de ella, por lo que al trasmitirse la propiedad de un fundo agropecuario, el nuevo propietario adquiere la titularidad de todo lo que esté en dicho fundo, cuestión contraria a la afirmada por la recurrida, ya que esta da por demostrado que la actora era la propietaria de los bienes a reivindicar, aún y cuando habían unos documentos de traslación de la propiedad al demandado.

Advierte:

(…) es tan clara la norma que según lo previsto en el artículo 527 y 528 del Código Civil, se consideran también inmuebles los rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales mientras no sean separados de sus pastos (…).

Por todo ello, se demuestra la infracción por parte de la recurrida, por falta de aplicación de los artículos 549 (sic), 527 y 528 del Código Civil, los que concatenados con el aparte 4to y 5to del artículo 2do. (sic) del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación del Uso de la Tierra Rural, y en la excepción contenida en el artículo 30 del Decreto Nº 406 de fecha 7 de junio de 1952, referido al Registro Nacional de Hierros y Señales, que de haber sido aplicados, hubieran dado lugar a declarar que la venta de los Fundos Agropecuarios si incluían el ganado y las maquinarias agrícolas que se pretenden reivindicar (…) por lo que solicito se case la Sentencia Recurrida SIN REENVÍO.

Para decidir, la Sala observa:

Consumada la lectura íntegra de la denuncia bajo estudio, se aprecia que el sustento de la misma se enfoca principalmente en que la recurrida aplicó el contenido del artículo 548 del Código Civil para decidir la procedencia de la acción que nos ocupa, aún y cuando no estaban dados ninguno de los supuestos que la norma establece para declarar su procedencia, y como consecuencia de ello, dejó de aplicar los artículos 527, 528 y 549 del mismo Código Civil, que determinan que son bienes inmuebles, entre otras cosas, los bienes objeto de la presente demanda de reivindicación; y que al ser propietario de un suelo, se es propietario de todo lo que está encima o debajo de él.

Ante la cuestión planteada, es menester señalar que en la acción decidida por la recurrida, se pretende la reivindicación de un ganado y maquinaria agrícola que estaba en posesión del accionado -motivado a la venta de unos fundos agrícolas que había transferido el accionante al querellado-, y cuya titularidad reclama el accionante.

La recurrida, al resolver la litis planteada, se pronuncia así:

En el caso de autos, el punto central estriba en que habiéndose vendido por persona capaz, en representación del demandante los fundos agrícolas al demandado, en los documentos respectivos no se especifica si el ganado formó parte de la venta considerando el demandado que por ser la venta realizada, la de una unidad de producción agrícola debe entenderse que a tenor del artículo 428 del Código Civil, que señala que el ganado es inmueble, por destinación, debe entenderse que en dicha venta se la transfirió la propiedad del ganado en cuestión.

Luego de explicar que según el artículo 30 de la Ley de Registros Nacional de Hierros y Señales, la propiedad del animal la tendrá el propietario del hierro que este inscrito en el precitado Registro, y que en el asunto sub iudice la propiedad del hierro que marca el lote de animales cuya reivindicación se pretende pertenece a la parte actora; pasa a pronunciarse sobre los documentos conforme a los cuales se le traslada la propiedad de unos fundos agropecuarios de la parte accionante a la parte demandada.

A tal efecto, expresa:

Documento Marcado D:

Trata de un documento de venta con pacto de retracto realizado por el ciudadano ALBERTO ITURREY HERNÁNDEZ, a nombre de R.J.I. y T.H.D.I., mediante el cual se le vende con pacto de retracto al ciudadano CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, un fundo agropecuario integrado, por un lote de terreno de 650 hectáreas de superficie, así como las edificaciones, instalaciones, mejoras y bienechurías existentes, en el indicado lote de terreno (…).

A juicio de este Tribunal el vendedor especificó cuales edificaciones, instalaciones, mejoras y bienechurías formaban parte de la venta (…) no pudiendo concluirse de este documento a priori que el ganado formara parte de la intención de los contratantes.

Documento Marcado E:

Trata de un documento de venta con pacto de retracto realizado por el ciudadano ALBERTO ITURREY HERNÁNDEZ, a nombre de R.J.I. y T.H.D.I., mediante el cual se le vende con pacto de retracto al ciudadano CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, un fundo agropecuario integrado por un lote de terreno, constante de aproximadamente de 1050 hectáreas y cuya venta se incluye las edificaciones, instalaciones, mejoras y bienechurías, existentes en el mencionado terreno y que al retachar (sic) el contenido del documento las describe como cerca de alambre de púa y estantes de madera que existe en dicho lote de terreno, las divisiones inter potreros, dos viviendas campestres, un principal para obreros, cuatro corrales con mangas, embudos embarcaderos, una cochinera con sus chiqueros, tres galpones para diversos usos, vaquera, corral, becerrera, baño de aspersión, embudo y manga, pozos perforados con molino y tanque elevado, totalmente sembrado de pasto artificial (…).

Del contenido de este documento tampoco concluye este Tribunal que se haya realizado la venta del ganado en cuestión.

(Omissis)

(…) al no incluirse dentro de los accesorios del terreno que formaron parte de la venta, al rebaño de animales, se consideró que hubo la intención de sacarlo de dicha venta y por tanto de separarlos de los pastos, pero que, al haberse hecho la venta bajo la modalidad del pacto de retracto se permaneció tales rebaños en la finca hasta tanto operara la condición del retracto (…), habrá que concluir que tal lote de ganado fue excluido (sic) de la misma –venta- y que por tanto no existió, en la voluntad de los contratantes la intención de transmitir la propiedad del ganado en cuestión. Así se decide.

Una vez determinado que los bienes cuya reivindicación se demandan, no estaban incluidos en la venta del fundo que efectúo la parte actora a la demandada, la recurrida indica que la posesión de éstos estaba en manos de la parte querellada; y que el mismo está identificado con el hierro del demandante, y por último, que la propiedad del ganado que se pretende no fue transferida expresamente al accionado, por consiguiente sigue perteneciendo al demandante. Por lo que, en aplicación del artículo 548 del Código Civil, se declara procedente la demanda intentada.

Ahora bien, debe esta Sala señalar que la recurrida aplica el contenido del artículo 548 del Código Civil venezolano a efectos de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la acción reivindicatoria propuesta, empero, y dadas las probanzas que ella misma señala como sustento de la pretensión, era necesario la observancia de otras normas que tratan sobre el caso planteado.

Así las cosas, es de indicar que en el asunto de autos se materializó la venta de unos fundos agrícolas, conforme a las cuales no se expresó reserva alguna o exclusión de forma taxativa sobre bienes que estuviesen dentro de dichos fundos; por lo que, en observancia y acatamiento de la normativa inserta en el Código Civil venezolano, debe considerarse que los bienes, cualquiera que sea su clasificación, que están sobre y debajo de la superficie vendida a la parte demandada le pertenecen, tal y como lo dispone el artículo 549 del Código Civil, el cual establece: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.

Más aún, vid. folio 946, al leer el texto de la recurrida se aprecia que la parte demandante indica que hubo una venta de unos lotes de terrenos a la parte accionada, y que dichas extensiones de tierra conforman una unidad de producción, por lo que, al no ser impugnados en forma alguna los documentos traslativos de propiedad, se entiende que la parte querellante vendió al accionado dicha unidad de producción agrícola de forma integral.

Señalado lo anterior, se debe reproducir el contenido del artículo 527 y del artículo 528 ambos del Código Civil, que indican:

Artículo 527.- Son inmuebles por su naturaleza:

Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio.

Se consideran también inmuebles:

Los árboles mientras no hayan sido derribados;

Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo;

Los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos;

Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;

Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.

Artículo 528.- Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficios, tales como:

Los animales destinados a su labranza;

Los instrumentos rurales;

Las simientes;

Los forrajes y abonos;

Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;

Los viveros de animales.

Conforme a las normas ut supra transcritas, el ganado es un inmueble por su naturaleza, y los instrumentos rurales, en este caso la maquinaria agrícola que sirve para el cultivo y beneficio del asentamiento agropecuario, son inmuebles por su destinación.

Así las cosas, se advierte que la recurrida estimó que estaban dados los extremos del artículo 548 del Código Civil, y declaró con lugar la acción reivindicatoria propuesta, considerando que la parte actora era propietaria del ganado reclamado por el hecho de que el hierro con el cual este estaba marcado era de su pertenencia; empero, no observó que había una venta de unos fundos agrícolas, los cuales se vendieron sin reserva o exclusión expresa de los bienes que sobre este se encontraban; por consiguiente, aún y cuando el demandante era el propietario del hierro que marca al ganado cuya reivindicación se pretende, esto no es suficiente para considerar al accionante como propietario de dichos rebaño, ya que al materializarse la venta del fundo agrícola donde se encuentran los animales en cuestión, estos pasaron a ser propiedad del comprador, en este caso, el demandado. Igual sucede con los instrumentos rurales cuya reivindicación se procura, ya que los mismos no fueron excluidos en la venta de los fundos agrícolas donde estos se encontraban; por consiguiente al venderse dichos fundos sin exceptuar a la maquinaria agrícola en cuestión, se entiende que estos son bienes inmuebles por su destinación que están incluidos en la negociación materializada. Así se decide.

Así las cosas, se debe advertir que en el caso que nos ocupa el actor dejó de ser propietario de los bienes cuya reivindicación se demanda al efectuar la venta del fundo donde estos se encontraban, motivo por el cual, se debe declarar procedente la delación formulada, en tanto y cuanto, la recurrida aplicó falsamente el artículo 548 del Código Civil, incurriendo, por consiguiente, en falta de aplicación de los artículos 527 y 528, ambos del Código Civil. Así se decide.

Estima esta Sala inoficioso conocer de las restantes denunciadas planteadas por el formalizante, al haber sido declarada con lugar la presente infracción por error in iudicando.

Por otra parte, declarada procedente la denuncia de fondo que nos ocupa, considera esta Sala reseñar nuevamente que el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que se debe emitir decisión directamente sobre el fondo del asunto planteado sin reenvío, por lo que, acatando lo dispuesto en el artículo 252 ya citado, se anulará el fallo recurrido y dictará sentencia sobre el mérito de la controversia, a efectos de no proceder al reenvío.

A tal efecto, y considerando que han sido soberanamente establecidos los hechos por el tribunal de la causa, en adición a lo explicado en el presente fallo, se observa que quien demanda por vía de reivindicación no goza de la propiedad de los bienes demandados en la presente acción, por lo que no se configuran en forma alguna los supuestos señalados en el artículo 548 del Código Civil, para considerar procedente la demanda planteada.

En este sentido, y en observancia al contenido de los artículos 527, 528 y 549 del Código Civil, los bienes cuya reclamación se pretende, son bienes inmuebles por su naturaleza y por su destinación que forman parte complementaria de los fundos que fueron vendidos por parte del hoy demandante a la parte accionada, por lo tanto le pertenecen al querellado como propietario del suelo donde estos se encuentran. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto en la presente decisión, se deberá declarar sin lugar la acción reivindicatoria propuesta por la parte actora, en razón de que, tal y como ampliamente se explicó, no es propietaria de los bienes pretendidos. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionada, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 27 de febrero de 2007; 2°) en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la decisión precitada, y 3°) declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano R.J.I. contra el ciudadano CALOGERO SALEMI CASTELLANA.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, o sea, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-000708

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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