Decisión nº 260 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 17 de Abril de 2008

197° Y 149°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-209/2007

Contra: J.R.V.G.

Por el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL

Tribunal Mixto:

Juez Presidente: Abg. E.R.H.

Escabinos:

Y.d.C.P.

B.E.P.

C.R.G.A.

Secretaria: Abg. M.Y.C.

Fiscal: Abg. J.J.T.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público

Defensoras Privadas: Abg. J.M.d.Z.

Víctima: R.A.A.R.

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

    J.R.V.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.337.633, natural de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Agosto de 1974, hijo de R.V. y B.G., de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Rancho Alegre, sector La Tregua, segunda calle, casa s/n, cerca del Hospedaje y Restaurant La Tregua, Municipio Sucre, Estado Portuguesa.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 17 de Septiembre de 2006 aproximadamente a las doce y quince horas de la mañana, en el Caserío A.G., a media cuadra del Centro Turístico La Tregua, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual se trasladó una comisión integrada por los funcionarios Cabo Primero (PEP) V.R. y el Distinguido (PEP) C.C., ambos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Comisaría del Municipio Sucre, motivado a que dichos funcionarios fueron notificados de que en el señalado sector, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la noche (11:30 p.m) del día 16 de septiembre de 2006, se habían producido hechos violentos en los que el imputado J.R.V.G., accionó un arma de fuego, tipo escopeta, en contra del hoy occiso R.A.A.R., produciéndole a éste herida en el abdomen que le causó la muerte. Una vez en el lugar los funcionarios, constataron que en la Calle Principal yacía el cadáver de una persona adulta del sexo masculino que presentaba una herida presuntamente causada por arma de fuego en la región abdominal derecha, y fueron informados por moradores del sector de que el presunto autor del hecho se encontraba en casa de sus hermanos, por lo cual lo localizaron en esa dirección, lo trasladaron a la Comisaría del Municipio Sucre junto con el arma presuntamente utilizada, y luego lo trasladaron a Guanare, donde quedó a la orden del Ministerio Público de guardia.

    Abierta la correspondiente averiguación, en fecha 18 de Septiembre de 2006 el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó al detenido J.R.V.G. ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2, quien convocó una Audiencia que se celebró en fecha 19 de Septiembre de 2006, y en la cual luego de oír a las partes, calificó la aprehensión de éste como flagrante en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y acordó continuar el procedimiento por la vía ordinaria, imponiendo al acusado una medida preventiva de privación judicial de la libertad.

    En fecha 19 de Octubre de 2006, el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público formuló acusación en contra de J.R.V.G., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso R.A.A.R..

    Con motivo de esta acusación, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 convocó la Audiencia Preliminar, que se celebró en fecha 31 de Enero de 2007; y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como también admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica. Finalmente ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.

    La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 14 de Febrero de 2007, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, propósito que se logró en fecha 07 de Junio de 2007, fijándose la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se celebró en seis sesiones en fechas 01 de Julio de 2007, 06 de Agosto de 2007, 13 de Agosto de 2007, 17 de Agosto de 2007, 23 de Agosto de 2007 y 24 de Agosto de 2007. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. A continuación procedió a tomar el Juramento de Ley a los Escabinos y a declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público y a la Defensora Técnica del acusado, a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura. El Fiscal realizó un recuento de los hechos y a continuación planteó la calificación jurídica aplicable y ratificó la acusación en contra de la persona juzgada.

    Los argumentos que expuso el Ministerio Público son los siguientes: “…El Ministerio Público en el proceso penal que se inició en fecha 17 de Septiembre del año próximo pasado de 2006 en este estado del Juicio Oral y Público señala que ratifica la acusación que se presentó en su oportunidad en contra del ciudadano J.R.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° 9.337.633, el cual tiene su residencia en el Caserío Rancho Alegre, Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Los hechos que dieron origen al proceso penal en contra del acusado J.R.V.G., ocurren aproximadamente a las once y treinta minutos del día 16 de Septiembre del año próximo pasado, 2006, al momento en que ocurren unos hechos violentos en, específicamente en el Caserío A.G. a media cuadra del Centro Turístico La Tregua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde el acusado J.R.V.G. accionó un arma de fuego tipo escopeta en contra del occiso R.A.A.R., produciéndole a éste heridas en el abdomen que le causan la muerte al determinar el médico patólogo forense a través del Protocolo de Autopsia que el cadáver del occiso presentó hemorragia interna debido a una rotura de ilíaca primitiva, perforaciones intestinales y múltiples heridas por arma de fuego específicamente en la zona abdominal. Producto de este hecho funcionarios adscritos a la Comandancia de la Comisaría del Municipio Sucre del Estado Portuguesa se trasladaron al lugar o sitio del suceso señalado anteriormente, aproximadamente una hora con posterioridad, doce y quince minutos de la mañana hasta el lugar y logran aprehender al ciudadano J.R.V.G., quien fue puesto a la orden del Despacho Fiscal que ostento, correspondiente a la Fiscalía Segunda y desde el mismo inicio se inició el proceso penal presentándolo ante el Tribunal de Control y desde ese mismo momento derivado de la gravedad de los hechos este ciudadano se encuentra privado de su libertad. Estos hechos que desde el mismo inicio se le han imputado al ciudadano J.R.V.G. están tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. ¿Por qué HOMICIDIO INTENCIONAL? Porque el ciudadano J.R.V.G. utilizando un medio idóneo, específicamente un arma de fuego tipo escopeta accionó de manera intencional en contra de la víctima R.A.A.R. con la intención de causarle un daño que como consecuencia de su accionar, como resultado de su accionar lamentablemente falleció el ciudadano R.A.A.R. y es mi deber como representante del Ministerio Público, como Fiscal, probar estos hechos imputados desde el mismo inicio del proceso penal en este Juicio Oral y Público al ciudadano J.R.V.G., lo cual será demostrado fehacientemente en este Juicio Oral y Público a través de los medios de prueba que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar. Es todo”.

    Por su parte, la Defensa en síntesis manifestó que sería el deber de los Escabinos mediante el cúmulo de pruebas formar sus opinión y buscar la aplicación de una verdadera justicia estableciendo durante el desarrollo del Juicio las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos, lo que conllevará a determinar si su defendido tiene responsabilidad o no en los hechos que se le acusa.

    Expuso la Defensa Técnica lo siguiente: “… Oída la exposición del Ministerio Público donde ratifica la acusación y donde ratifica la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en contra de mi defendido, en primer lugar es importante resaltar la presencia de Ustedes, Jueces Escabinos, a quienes el Estado les ha encomendado una misión, y es que junto a la Juez Profesional administren justicia; una justicia que debe ser con equidad, con sabiduría y con imparcialidad. En este Tribunal Mixto que Ustedes están conformando, hay algo bien importante: y es que se conjuga lo legal con lo social; es decir, la Juez Presidente que es conocedora del Derecho, de las leyes, ella va a tener su propia opinión; y Ustedes, que representan a la Sociedad, al pensar colectivo, también van a tener su opinión de acuerdo a las pruebas que se recepcionen acá en este Juicio. Esa opinión, por supuesto, la van a formar Ustedes de todas las pruebas que aquí se recepcionen; es decir, de los testimonios, de las personas que van a venir aquí a declarar, cada uno de los funcionarios, cada uno de los expertos, de la opinión de cada uno de los testigos instrumentales que van a estar acá, Ustedes se van a formar su propia opinión y van a buscar la verdadera justicia. Esas pruebas son las que les van a permitir a Ustedes establecer cuáles son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos y de esa manera poder determinar como Tribunal si mi defendido tiene responsabilidad o no en el hecho que el Ministerio Público le está imputando. Finalmente, Ciudadanos Jueces, por el principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, me adhiero a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar. Es todo”.

    A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado, instruyéndole previamente de su derecho a no ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a reconocer culpabilidad, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, manifestando el mismo su deseo de abstenerse de declarar.

    Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. En este sentido, procediendo conforme lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamó a declarar a la Experto presente, Z.J.A.D.R., Médico Anatomapatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento respecto al Protocolo de Autopsia de Cadáver N° 162-2006, de fecha 17-09-2006 y acto seguido dio respuesta a las preguntas que les dirigieron las partes, así como el Tribunal.

    Expuso la experta lo siguiente: “… Se trata de un cadáver masculino de 38 años de edad, de raza mestiza, de contextura normosómica, de cabellos negros, de ojos color marrón, quien presenta una data aproximada de muerte de doce a veinticuatro horas. Al examen externo se aprecia una herida producida por el paso de proyectiles múltiples proyectados por arma de fuego al abdomen, específicamente en fosa ilíaca derecha con evisceración de asas intestinales. A la inspección interna se observa que hay perforaciones múltiples en asas intestinales, hay hemoperitoneo, hay ruptura de la arteria ilíaca primitiva derecha. Se encuentran perdigones en la cavidad abdominal; en total, treinta y dos perdigones pequeños y un taco en plástico. Es todo”.

    Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: Que una hemorragia interna por ruptura de la arteria ilíaca primitiva significa lo siguiente: la arteria ilíaca primitiva es una rama de la arteria aorta; es la que lleva la sangre a los miembros inferiores, en este caso al miembro inferior derecho que es una rama arterial importante por su calibre, es la raíz de la rama, por ella se bifurca en diferentes ramas colaterales, pero ella es una de las más importantes ramas de la arteria aorta; su ruptura provoca una hemorragia interna en la cavidad abdominal que es lo que conocemos como hemoperitoneo; Que la causa de esa ruptura fueron las perforaciones por los perdigones que entran a la cavidad abdominal; Que la herida fue ocasionada por proyectiles múltiples; Que la herida ocupó solamente la cavidad abdominal, de hecho perforó asas intestinales y perforó la raíz de la arteria aorta que es la que en ese caso es la iliaca primitiva; Que la causa de la muerte es la hemorragia interna que produce la ruptura de esa arteria, por supuesto hay las rupturas en las asas intestinales, que también coadyuva a la muerte de la persona, pero la hemorragia es lo más importante en este caso.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: Que recuerda que la autopsia se hizo el año pasado; Que la distancia desde la cual se hizo el disparo se puede inferir por las características de la herida y porque los proyectiles entran todos en un mismo momento y se encuentra en el cadáver el taco plástico del proyectil, entran en ese momento por el orificio de entrada que es de aproximadamente cinco centímetros de diámetro, uno infiere que la distancia es corta porque el proyectil entra en un solo momento porque recuerden que en las heridas por arma de proyectil múltiple ellos se van dispersando en la medida en que se va distanciando el arma que dispara hacia la víctima; en este caso entró, treinta y dos perdigones se recolectaron y el taco plástico con un solo orificio de entrada; Que fue un solo disparo; Que los exámenes toxicológicos son de rigor en todo protocolo de autopsia (para determinar si la persona había ingerido licor), pero lo que los médicos pueden decir en el protocolo es que una vez que se abre la cavidad abdominal y hace la incisión del estómago, el médico utiliza todos los sentidos para guiarse para hacer todos los estudios de investigación y puede apreciar el olor a alcohol, mas no puede decir si esta persona estaba en estado de ebriedad, no puede determinar la cantidad de alcohol que hubiese ingerido esa persona, eso ya correspondería al estudio toxicológico; que en este caso sí había olor etílico en la cavidad gástrica.

    Al ser interrogada por la Juez Presidente respondió: que la herida que se produjo fue una herida muy importante en una rama arterial que al romperse va a producir una hemorragia severa que va a producir el hemoperitoneo y la persona puede fallecer en el momento del hecho.

    A continuación el Tribunal constató que no comparecieron al acto los demás expertos y testigos citados, razón por la cual aplazó la Audiencia instando al Ministerio Público y a la Defensa para que colaboraran con la comparecencia de estas personas al acto.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 06 de agosto de 2007, y en la misma comparecieron a declarar los expertos VALERA HORYSMAR, B.S., testigos E.R.B.A., C.B.G.V., N.D.C.G.V., C.R.C.M., J.V.R..

    La Experto VALERA HORYSMAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, hizo referencia a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-057-449, de fecha 17-09-2006 cuyo contenido y firma reconoció como de su autoría, aportando sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes.

    En relación con esta Experticia expuso lo siguiente: “Le practiqué experticia de reconocimiento legal y química a una escopeta de fabricación casera provista de un cañón original de las escopetas de la marca mosver. En la experticia química que se le realizó dio como resultado positivo, lo que quiere decir que la escopeta fue disparada. Es todo”.

    Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: Que la escopeta era calibre 12, cañón largo, de fabricación rudimentaria, de fabricación casera, pero la misma estaba provista de un cañón de una escopeta de la marca mosver, el cañón, la escopeta se encontraba en buen estado de uso y conservación; Que estaba en perfecto estado de funcionamiento; Que el uso que se le da a esa arma es el mismo que se le da a un arma fabricada por una empresa, por una casa fabricante, la misma puede ser utilizada por personas inescrupulosas para causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de los impactos, bien sea rasantes o perforantes y de la región anatómica comprometida; Que al ser analizada químicamente la escopeta, en los macerados se observaron gránulos de color azul intenso lo que es indicativo de la positividad de la reacción, cuando estos gránulos son de color azul quiere decir que el arma fue accionada; Que la práctica de esta experticia fue solicitada por la Brigada de Personas.

    Al ser interrogada por la Defensa Técnica respondió: Que recuerda que la experticia fue practicada en el 2006, pero no recuerda la fecha exacta; Que de fabricación rudimentaria quiere decir que no fue fabricada por una empresa de las que fabrican las armas como tal, mas sin embargo, tenía un cañón original de una escopeta mosver, lo único que tenía original era el cañón, lo demás era de fabricación rudimentaria, le adaptaron el cañón de otra arma; que ese tipo de arma se puede disparar con la misma facilidad que cualquiera otra arma, siempre y cuando tenga sus mecanismos de acción, y de hecho la escopeta tiene todas las partes, tiene sistema de percusión, la caja de los mecanismos, el guardamanos, la culata, el cañón, la aguja percutora y el disparador; que el disparador es donde uno introduce el dedo para disparar el arma; que ese disparador se puede accionar en un forcejeo dependiendo de las personas, si le meten el dedo en el disparador es lógico que el arma dispara.

    Así mismo, hizo referencia a la EXPERTICIA DE QUÍMICA (Determinación de Ion Nitrato) N° 9700-057-450, de fecha 17-09-2006, respecto a la cual expuso lo siguiente: “Le practiqué experticia de reconocimiento y química a un pantalón de color azul marca L.S. colectado del ciudadano VÁSQUEZ, y se le realizó experticia a los macerados tomados de la región palmar y dorsal de las manos derecha e izquierda del ciudadano VÁSQUEZ también. Se llegó a la conclusión que tanto del pantalón como de los macerados dio positivo la presencia de los iones de nitrato. Es todo”.

    Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: que le practicó la experticia a un pantalón azul marca L.S.; Que también le practicó la experticia a una chemise; Que ambas prendas de vestir fueron colectadas al ciudadano VÁSQUEZ; Que en este caso la misma exponente fue la que colectó las prendas de vestir mediante acta y dejó constancia de ello en la experticia, colectó el pantalón y le hizo los macerados en las manos; que la presencia de iones de nitrato significa que la persona que llevaba puestas las prendas de vestir y se le tomaron los macerados pudo haber disparado un arma de fuego; que para tomar las muestras de macerado con las manos enguantadas con los guantes esterilizados e hisopos esterilizados también, se impregnan con agua destilada y se le hacen los macerados en las manos; Que el macerado es el frote que le realiza en la región palmar y dorsal con el macerado, dos hisopos para la mano izquierda y dos para la mano derecha, de los cuales uno es para la región palmar y el otro para la región dorsal, y se macera la superficie de la mano, posteriormente se le hace un análisis.

    Al ser interrogada por la Defensa Técnica respondió: Que la presencia de ion nitrato dura en las prendas de vestir pueden durar cantidad de tiempo siempre y cuando se colecten debidamente y bien embaladas, en las manos pueden durar hasta cuarenta y ocho horas; Que la prueba en la ropa de vestir se hace igual que en las manos, se frotan y se hace un macerado; Que no puede determinar si el arma se disparó en una posición horizontal o vertical porque eso se va a determinar en una experticia de trayectoria balística que se le hace al cadáver con la trayectoria intraorgánica que se va a determinar la posición víctima y victimario, mas sin embargo, cuando se determina la presencia de iones de nitrato en una ropa quiere decir que la persona estuvo dentro del ángulo de dispersión de la pólvora, o sea, la persona que portaba la ropa estuvo muy cerca del arma, o relativamente cerca también dependiendo del arma, porque cuando son armas cortas hay más posibilidades de que la persona que la porta y que las personas que estén alrededor de ella se impregnen; Que deja constancia de que también le hizo experticia química a los macerados, y que también resultaron positivos, y al dar positivo en las manos quiere decir que tenía un arma de fuego en las manos al momento y que fue disparada porque de lo contrario no se le impregnan, las manos se impregnan al que porta el arma o en su defecto, a una persona forcejeando, ahora la ropa sí se le puede impregnar al estar adyacente al arma o adyacente a la persona que dispara, pero al dar positivo en las manos quiere decir que la persona portaba un arma y la accionó.

    Acto Posterior, concluido la declaración del anterior experto, se ordenó el ingreso a la Sala de Audiencias del funcionario Detective B.J.S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, hizo alusión a la INSPECCIÓN OCULAR N° 1129, de fecha 17-09-2006, practicada en vía pública, ubicada en el caserío A.G., sector la Tregua, frente al centro Turístico “La Tregua”, Municipio Sucre Estado Portuguesa, cuyo contenido y firma reconoció como de su autoría, aportando sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes.

    En relación con esta Inspección Técnica el Experto expuso lo siguiente: “Para la fecha del 17 de Septiembre, tres horas de la mañana, llegamos al sitio denominado La Tregua adyacente al Centro Familiar La Tregua, se nos indica que permanece el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino y efectivamente corroboro eso una vez que nos hicimos presentes en el sitio. Esta misma persona yacía decúbito abdominal sobre el suelo natural en una calle empedrada desprovista de aceras y a sus alrededores se ubicaban varias casas, postes de alumbrado eléctrico. Una vez que se procede a revisar el cadáver, éste presenta una herida a nivel de la región inguinal lado derecho con exposición de vísceras; ahí lo que se debe tomar son muestras de sustancia de color pardo rojizo en el sitio, se tomó muestra de sustancia hemática de la herida del occiso y posteriormente se traslada el cuerpo hasta el Nosocomio de acá de la ciudad de Guanare. Una vez allí se hizo un reconocimiento completo del occiso y se procedieron a tomar muestras de las prendas que portaba para entonces el interfecto. Eso es todo”.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: Que se apersonaron al sitio el funcionario W.A. y el exponente; que el exponente tenía la función de técnico; que la herida que presentaba el cadáver era una herida con bordes irregulares; que dificultaba ver bien la herida porque tuvo exposición de vísceras, era una herida con bordes irregulares, ubicada en la región inguinal; que desconoce si fue entrevistada alguna persona en el lugar del hecho, ya que ésta es función del investigador, que era su compañero W.A., mientras que el exponente se enfocó en la fase de observar el cadáver, el sitio y la recolección de evidencias; que no recuerda el nombre del occiso; que desde el momento en que ocurrió el hecho hasta que llegó la comisión al sitio transcurrió aproximadamente, que la llamada al Despacho se recibió aproximadamente a las dos y media de la mañana y se aproximaron al sitio aproximadamente a las tres y media de la mañana, como hora y media; que el lugar se llama Caserío La Tregua, en la vía hacia Biscucuy; que cuando la Comisión del CICPC llegó al lugar allí habían policías uniformados, que estaban en la labor de resguardo del sitio; que tiene entendido que allí se había practicado la detención del imputado; que no recuerda si a ellos como funcionarios de investigación les fue entregada el arma incriminada, que esa labor le correspondió al Detective Azuaje y no recuerda si le fue entregada por oficio o no; que ese fue un procedimiento de la Policía.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: Que la fecha en que realizaron la inspección fue el 17 de Septiembre del año 2005; que la actuación del exponente fue la de remoción y la de recolección de evidencias físicas en el lugar del suceso, o sea, la inspección técnica; que realizó la inspección técnica en los alrededores del sitio; que el cadáver se encontraba aproximadamente a tres metros sesenta y cinco centímetros de la entrada del Centro Familiar denominado La Tregua; que en el sitio había viviendas, se encontraba el Centro Familiar, cercas de alambre de púa y madera, un camino empedrado; que esa era la calle principal del lugar; que el lugar se denomina Caserío La Tregua; que en el lugar donde se encontraba el cadáver había una iluminación de mediana intensidad; que MEDIANA INTENSIDAD significa que había poca visibilidad; que cuando la comisión del CICPC llegó al sitio había presencia de una comisión de la Policía del Estado, específicamente del Municipio Sucre y había varias personas allí, varios vecinos en los alrededores; que en este caso el exponente no se entrevistó con personas ya que esa labor le compete a su compañero; que no escuchó ningún comentario de cómo había ocurrido el hecho.

    Finalmente, hizo referencia a la INSPECCIÓN OCULAR N° 1230, de fecha 17 de Septiembre de 2006, practicada en la Morgue del hospital Dr. M.O., Guanare Estado Portuguesa, al cadáver del ciudadano R.A.A.R., sin que las partes hayan formulado preguntas al respecto, por considerar que su declaración era suficiente.

    Expuso el experto lo siguiente: “Acá se especifica la hora de la llegada a la Morgue, las características fisonómicas del cadáver, la herida que presenta, a la cual ya hice referencia, y la evidencia que se colectó en la Morgue que fueron las prendas de vestir que portaba el cadáver”.

    No fue interrogado por las partes.

    En este estado, previa solicitud del representante Fiscal, el mismo intervino para indicar que fue gestionada diligencia a fin de hacer comparecer al experto W.A., quien actuó conjuntamente con el funcionario B.S. en las Inspecciones Oculares, pero que obtuvo como respuesta que el mencionado agente se encontraba en la Población de Suruguapo de comisión. A tal efecto, encontrándose presentes testigos promovidos por la Vindicta Pública se procedió a ordenar el ingreso a la Sala de Audiencias al ciudadano E.R.B.A., en su condición de testigo-víctima, quien un vez juramentado e interrogado sobre su identidad personal indicó los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Expuso el testigo lo siguiente: “A mí me fueron a buscar a mi casa unos amigos y me trasladaron hasta donde el señor le quitó la vida a mi hermano. No tengo más qué decir”.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: Que le fueron a buscar aproximadamente a las once y media a un cuarto para las doce; que vive en el Sector El Mosquito, como a cien metros de la Hacienda La Repolla; que eso es vía a Biscucuy; que del lugar donde vive al lugar donde mataron a su hermano hay aproximadamente un kilómetro y pico; que fue informado del hecho por un señor que es agente de policía; que le dijo que fuera a rescatar a su hermano que le habían dado unos tiros y que probablemente lo habían matado; que a su hermano lo mataron en el sector La Tregua; que el exponente se trasladó inmediatamente hasta allí; que llegó con ellos al sitio y vio al cadáver de su hermano tirado en el lugar; que el lugar es como a ochenta metros de La Tregua hacia abajo; que el lugar es una calle de piedra, engranzonado; que en ese lugar donde su hermano apareció muerto es un sitio que no tiene ni un bombillito; que vio el cadáver de su hermano porque allí estaban los carros de la Policía; que su hermano vivía con el exponente en La Repolla; que con anterioridad al suceso donde murió su hermano, éste había tenido problemas con R.V.; que ellos habían tenido un problema por el cual se dieron unos golpes hace cinco o seis años, incluso el señor (se refiere al acusado) llegaba a casa del exponente donde tiene un tallercito su hermano Emiliano, usaba las llaves del cajón de las llaves de su hermano y la sorpresa es que él le quita la vida a su hermano, pero el problema ya lo habían olvidado; que no conoce porqué se originó ese problema; que cuando llegó al lugar la policía había detenido ya al presunto autor del hecho, andaban en persecución de él; que se refiere a la Policía del Municipio Sucre; que su hermano presentaba una herida en la parte superior del estómago; que dos muchachas fueron testigos presenciales del hecho, C.B.G. y NORELYS DEL C.G.; que cuando llegó al sitio estaban ellas ahí; que les preguntó y le dijeron fue el señor RENÉ quien le disparó a su hermano; que el señor RENÉ utilizó una escopeta para disparar a su hermano.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: Que su hermano vivió con el exponente toda la vida; que los amigos que le informaron que a su hermano lo habían matado fueron W.M., agente de Policía; que se lo informaron aproximadamente a las once y media a un cuarto para las doce; que inmediatamente se dirigió al sitio; que le informaron en el Sector La Tregua; que llegó al sitio más o menos a esa hora; que cuando llegó al sitio estaban allí las dos muchachas que mencionó y los funcionarios de la Policía; que cuando llegó al sitio le manifestaron cómo había ocurrido la muerte de su hermano; que le dijeron que el señor salió con una escopeta y le disparó; que entre ellos no hubo ninguna pelea ni discusión; que eso se lo informaron las testigos C.B.G. y NORELYS DEL C.G.; que cuando llegó al sitio estaban ellas, pero también estaba la Policía y habían más señores ahí; que su hermano estaba tirado en el suelo como a ochenta metros del Centro Social La Tregua; que no tuvo conocimiento de que su hermano cuando salió del Centro Social La Tregua siguió al señor RENÉ; que su hermano no frecuentaba el Centro Social La Tregua, tenía como dos años que no iba por ese sector; que fue ese día porque había una muchacha que estaba cumpliendo años y fueron allí a picarle una tortica; que su hermano tenía una buena conducta; que no solía tomar, era raro cuando tomaba; que no era agresivo, violento, era un muchacho trabajador, tranquilo, no le hacía daño a nadie.

    Seguidamente, fue llamado a declarar la testigo, C.B.G.V., quien una vez juramentada e interrogada sobre su identidad personal expuso sus conocimientos sobre los hechos, siendo igualmente interrogada por las partes.

    Expuso la testigo lo siguiente: “Bueno, nosotros estábamos en el establecimiento La Tregua. Ahí se formó una pelea con unos muchachos uno se llama L.C.A. y el otro JOSÉ, no sé el apellido, y M.C.. Bueno, nosotros en vista de la pelea decidimos irnos. Cuando salimos nos fuimos por este lado, cuando salió el señor y le disparó sin medir palabras a la víctima, ellos no discutieron ni nada, entre ellos no hubo pelea ese día ni nada, y él ni siquiera estaba en el establecimiento, el que le disparó. Es todo”.

    Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: Que ese día celebraban en el establecimiento un cumpleaños; que además de la exponente y la víctima estaban su hermana NORELYS GARCÍA, estaba L.A., WILMER, no recuerda su apellido, cree que es DURÁN, estaba M.G., habían varios; que en la pelea que hubo en el establecimiento el occiso R.A. los desapartó; que el ciudadano que le disparó a R.A. no estaba dentro del establecimiento, afuera no sabe si estaba; que salió con su hermana del establecimiento como a las once y diez a once y media aproximadamente, de la noche; que la fecha era 16 de Septiembre; que cuando la exponente sale del establecimiento y da unos pasos, y en ese momento el acusado le dispara a la víctima no hubo en ese momento ninguna discusión entre ellos; que R.A. no le comentó que hubiera tenido un problema con R.V., y ese día anduvo con la exponente desde temprano; que R.A. recibió el disparo por el abdomen; que le hizo un solo disparo; que sabe que usó una escopeta, pero no sabe de qué tipo; que el disparo se lo hizo cerquita, a una distancia corta, no fue tan lejos; que cuando el occiso recibió el disparo no dijo nada, cayó y más nada; que la exponente y sus acompañantes pidieron ayuda, se fueron a buscar ayuda, a buscar a los familiares, pero cuando volvieron ya estaba muerto; que el homicida salió huyendo, sus hermanos lo mandaron a huir; que RENÉ vivía aproximadamente a setenta metros de donde ocurrió el hecho; que el lugar es muy oscuro y cuando la exponente y los demás iban bajando RENÉ salió de repente; que los Policías llegaron cuando la exponente y los demás se fueron, cuando volvieron ya los Policías estaban ahí; que se refiere a los Policías de Biscucuy; que el homicida se fue, no sabe dónde lo agarraron ni nada; que estaba presente cuando llegaron los funcionarios del CICPC; que ellos llegaron como de dos y media a tres, más o menos; que además de la exponente presenciaron el hecho los que nombró antes: L.A., su esposo, M.G., su hermana, estaba otro muchacho que le dicen ZAFIRO, pero no sabe cómo se llama; que el cadáver quedó en todo el frente del portón, cerca del establecimiento; que R.A. vivía en RANCHO ALEGRE, pero donde le dicen EL MOSQUITO; que RAFAEL vivía con los hermanos y la esposa; que tenía muchos años conociendo a RAFAEL, tenía como trece o catorce años en RANCHO ALEGRE; que RAFAEL se dedicaba a la agricultura; que RAFAEL sí había tenido inconvenientes por ahí, pero nunca nada así; que no es normal que en ese sector se cometa ese tipo de delitos, primera vez; que al lugar llegaron familiares del occiso, ellos fueron a buscarlos; que después la exponente fue trasladada al CICPC.

    Al ser interrogada por la Defensa Técnica respondió: Que el hecho que narra ocurrió el 16 de Septiembre de 2006, el lugar Sector La Tregua y la hora fue de once y diez a once y media más o menos; que llegaron al Centro Social La Tregua como a las ocho de la noche; que llegó con su hermana NORELYS GARCÍA, con la víctima, con una señora que se llama ROSITA, y los que ya nombró: L.A., su esposo, con W.D., el muchacho que le dicen ZAFIRO, no le sabe el nombre y M.G.; que fueron al sitio por un cumpleaños; que la cumpleañera se llamaba EDICTA pero no le sabe el apellido; que cuando llegaron al CENTRO SOCIAL LA TREGUA había mucha gente; que el ciudadano R.V. no se encontraba en ese sitio, adentro no; que para ese entonces conocía a R.V. de vista; que a pesar de la gran cantidad de personas que había esa noche en el Centro Social pudo darse cuenta de que R.V. no estaba; que la riña se suscitó como a las nueve; que después de eso estuvieron un rato y como a las once decidieron irse, y al salir ocurrió el hecho; que cuando salían se iban a dirigir a su casa por la parte de abajo; que por ahí se sale a EL MOSQUITO, eso tiene muchas salidas, se sale por ahí, por cerca de La Tregua y también por la carretera; que no sabe cómo se llama la calle por la cual se iban a ir; que la casa de R.V. queda por la vía donde la exponente y sus acompañantes se iban a ir; que uno de los involucrados en la riña que se produjo allí se llama L.C.A., y el otro se llama JOSÉ pero no le sabe el apellido, pero le dicen PANATO, y el otro se llama M.C.; que R.A. les dijo que dejaran la peleadera, que uno nunca podía estar tranquilo, o sea, él los desapartó; que la exponente se encontraba en el lugar cuando se suscitó la riña, dentro del establecimiento; que la riña fue en la pista y ahí estaba la exponente; que cuando fueron a informar a la familia de lo sucedido le informaron al cuñado que vive en RANCHO ALEGRE, se llama xxxx, al hermano W.B. y al hermano R.B.; que todas estas personas se dirigieron con la exponente al sitio.

    Al ser interrogada por la Juez Presidente respondió: Que la riña que ocurrió dentro del local y a la que hace referencia en su declaración no tiene nada qué ver con la muerte de R.A. debido a que el acusado R.V. no estaba adentro, no tuvo nada qué ver; que está segura de que el acusado R.V. apuntó y disparó a R.A.; que hubo muchos comentarios sobre el motivo del hecho pero que ella no presenció ninguna discusión; que no tiene conocimiento de algún motivo previo de rencillas entre el acusado y la víctima; que vio al acusado salir directo a disparar a la víctima.

    Posteriormente fue llamada a declarar a la ciudadana N.D.C.G.V., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentada e interrogada sobre su identidad procedió a aportar al Tribunal sus conocimientos acerca de los hechos que se debaten, siendo preguntada tanto por el Ministerio Público, la Defensa Técnica y el Tribunal.

    Expuso la testigo lo siguiente: “Nosotros fuimos a una fiesta en La Tregua y ahí se formó un pleito, mas no con la víctima; él se metió, sí, pero a separar. Entonces, en vista de eso nosotros salimos y nos fuimos y en lo que vamos caminando sale el victimario, el señor RENÉ con una escopeta y nos apunta y sin decir nada llega y le dispara a él. Es todo”.

    Al ser interrogada por el Ministerio Público, expuso lo siguiente: Que tiene como diecisiete años viviendo en el sector; que cuando era soltera visitaba mucho La Tregua, después de que se casó tenía mucho tiempo que no visitaba el lugar hasta ese día en que fue; que La Tregua es un lugar familiar, grande; que allí venden comida, tiene una piscina pequeña y tiene cuartos de hotel porque es hotel y restaurant; que la gente baila donde está entrando, no hay una pista de baile; que fueron al lugar ese día porque se celebraba un cumpleaños; que la cumpleañera se llamaba EDICTA pero no le sabe el apellido, le dicen LA NEGRA; que llegaron al lugar aproximadamente como a las nueve, no duraron mucho tiempo; que en el lugar se formó una riña; que desde el momento en que la exponente estuvo en el Centro Social La Tregua, a partir de las nueve de la noche, no estuvo allí el señor R.V.; que en esa pelea participaron uno que se llama C.A., M.C., y uno que se llama JOSÉ y le dicen PANACO, no sabe el apellido; que no recuerda la hora aproximada en que se suscitó esa pelea, pero no tenían mucho de estar ahí; que R.A. llegó junto con ellas al lugar; que R.A. no se metió en la riña para pelear sino para separarlos, pero en vista de que no le hicieron caso salieron y se fueron; que decidieron irse a la casa de cada quien; que salieron del lugar de once a once y media, no está muy segura; que el hecho ocurrió ahí mismo, afuera, al salir del portón; que iban saliendo tranquilamente, hablando entre ellos, iban planeando si se iban para la casa, entonces sale el señor con un arma y todos se pararon, y él sin decir nada disparó; que hizo un solo disparo; que la víctima recibió el disparo a un lado de su estómago; que el señor RENÉ no estaba muy lejos de la víctima cuando disparó (como la distancia entre ella y el fiscal); que en ese momento no hubo ningún tipo de discusión entre ellos; que recuerda que el arma era una escopeta, pero no sabe decir cómo era, de qué color era ni nada de eso; que el lugar no era muy oscuro, había iluminación; era una iluminación menor a la que hay en la Sala de Juicio; que conoce de vista a la persona que mató a R.A. (lo reconoce en la Sala como el acusado); que el acusado vive en el sector; que el acusado vive como a sesenta metros aproximadamente del Centro Social La Tregua; que el acusado estaba parado afuera cuando la exponente y los demás salieron del Centro Social La Tregua con la víctima; que la exponente y sus acompañantes y fueron al Centro Social con R.A. como a las nueve de la noche; que la víctima no llegó a manifestarle que tuviera un problema con R.V.; que conocía a RAFAEL desde hace muchos años; que no le consta que tuvieran problemas, pero hay comentarios; que dicen que sí habían tenido problemas antes, pero no le consta; que conocía a R.A. desde hace mucho tiempo, era una persona que trabajaba de domingo a domingo, se iba en la mañana y llegaba en la tarde, en la tarde entraba a su casa y después iba a visitar su hija; que tenía una niña y un niño; que él trabajaba en la agricultura; que la víctima vivía más abajo de la casa de la exponente, por donde hay una entrada de un taller; que el sector se llama RANCHO ALEGRE; que vio a la persona que disparó de cerca, a la misma distancia que disparó, porque la exponente y los demás iban junto con la víctima; que cuando iban y lo vieron a él (se refiere al acusado) se pararon, y cuando se pararon él disparó; que cuando llegaron los policías la exponente y sus acompañantes no estaban porque ellos bajaron a avisarle a la familia de él pero después regresaron al lugar; que los primeros en llegar al lugar fueron los policías; que se refiere a los Policías Municipales, de Biscucuy; que al lugar también llegaron funcionarios del CICPC, que llegaron como a las tres; que desde el establecimiento La Tregua hasta el lugar donde cayó el cadáver no es muy lejos, fue por el patio donde está el portón, donde entran los carros; que además de este portón hay una entrada principal; que después de los hechos el homicida se fue; que no tuvo conocimiento para dónde se fue; que no tiene conocimiento de que el señor RENÉ hubiera participado en otros hechos similares; que no sabe a qué se dedica el señor RENÉ.

    Al ser interrogada por la Defensa Técnica expuso lo siguiente: Que no recuerda la hora en que ocurrió el hecho que narra, pero sabe que fue entre once y once y media; que llegó al Centro Social denominado LA TREGUA como a las nueve; que junto con la exponente andaba su hermana, andaba un funcionario de la policía que andaba de civil porque no estaba trabajando, andaba la esposa de él, y andaba otro que no sabe quién es, le dicen ZAFIRO; que todas esas personas viven en el caserío donde vive la exponente; que el caserío se llama RANCHO ALEGRE; que junto con ellos también iba R.A.; que se encontraron en la casa de la exponente para salir todos juntos; que la exponente tenía tiempo que no iba para el Centro Social La Tregua; que no siempre salía con R.A., pero todas las tardes él entraba a la casa de la exponente y después de entrar a su casa él iba a visitar a su hija; que no tenía conocimiento si el ciudadano R.A. frecuentaba el Centro Social La Tregua, pero también tenía mucho tiempo que no iba; que el ciudadano R.A. vivía en el mismo caserío que la exponente, pero más abajo de su casa, donde está la entrada de un taller; que él tenía su esposa en Caracas; que en esa casa viven los hermanos de él; que los hermanos de la víctima que vivían con él son MARCELO, RAMÓN, porque AMÉRICO vive por ahí mismo pero tiene su casa; que cuando llegaron al Centro Social La Tregua habían muchas personas; que conoce a las personas que estaban allí, a la mayoría, por lo menos de vista; que había como treinta personas, más o menos; que no el Centro Social no es un sitio muy grande, tiene su patio donde están los cuartos y tiene la pista, o no es propiamente pista, donde bailan; que podía entrar cualquier persona porque no estaba alquilado; que la exponente y sus acompañantes estaban invitados; que la persona festejada se llama EDICTA; que cuando la exponente llegó al sitio no vio a R.V.; que no lo vio dentro del establecimiento; que quienes estaban involucrados en la riña fueron M.C., C.A., y uno que se llama JOSÉ y le dicen PANACO, no le sabe el apellido; que la riña se formó aproximadamente a la media hora de estar la exponente y sus amigos en el lugar; que la exponente se encontraba sentada abajo cuando se suscitó el problema, jugando dominó; que en el juego de dominó también estaba R.A., R.D. y no recuerda a la otra persona; que su hermana CARMEN también se encontraba ahí pero no estaba jugando dominó, estaba sentada al lado de ellos; que la riña estaba formada donde bailan; que R.A. no participó en la riña pero sí se levantó e intentó separarlos, pero como no le hicieron caso se salieron y se fueron; que salieron del Centro Social La Tregua como de once a once y media porque ahí mismo sucedió el problema; que se retiraron inmediatamente que se inició el problema, se retiraron todos los que andaban juntos; que al salir se dirigieron hacia su casa; que hay dos vías para salir del Centro Social La Tregua, es decir, tres; que el sector RANCHO ALEGRE está ubicado en la vía Guanare-Biscucuy, es del Municipio Sucre; que se trata del mismo Caserío, pero donde ocurrió el hecho le dicen La Tregua porque allí está el Centro Social, pero todo forma parte del mismo caserío Gabaldón; que para regresar a Rancho Alegre desde donde estaban no es necesario salir a la carretera, se van por el mismo Caserío; que la calle por donde se fueron no tiene número; que conoce al ciudadano R.V. de vista; que sabía donde vivía R.V.; que su casa queda como a sesenta metros del lugar donde ocurrió el hecho; que cuando regresaban para su casa se fueron por el lado de la casa de RENÉ; que no sabe decir cuántos metros habían caminado desde que salieron del Centro Social hasta el lugar donde ocurrió el hecho, pero fue ahí mismo, frente al portón del Centro Social; que en ese momento la exponente lo que hizo fue gritar y pedir auxilio; que no estaba allí cuando llegaron los funcionarios de la policía, había ido a avisarle a la familia; que salió con su hermana; que al primero que le avisó fue a HENRY y a la hermana de él y después se fueron para la casa de los hermanos de él; que con ellas andaba un funcionario de la policía que se llama WILMER, la esposa de él que se llama LEONELA, uno que le dicen ZAFIRO, su hermana y ella; que la familia del occiso llegó sola al lugar y después llegaron la exponente y sus acompañantes.

    Al ser interrogada por la Juez Presidente respondió: Que considera que el acusado tenía la certeza de disparar; que tomando en cuenta que el hoy occiso iba acompañado de varias personas, no puede decir que el acusado R.V. tenía la intención de disparar específicamente a R.A., pero le disparó fue a él; que no había ningún motivo para que sucediera ese hecho; que no había ningún motivo porque cuando él bajó a la casa y la exponente y sus acompañantes estuvieron ahí ellos no tuvieron ningún problema, y dentro del local ellos no se vieron; que el señor R.V. no dijo nada antes de efectuar el disparo.

    A continuación, se ordenó el ingreso a la Sala de Audiencias del aprehensor Agente de Policía del Estado Portuguesa (Comisaría del Municipio Sucre) C.R.C.M., quien manifestó que no tiene grado de parentesco alguno con las partes, siendo juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal, exponiendo a su vez sus conocimientos en cuanto a los hechos debatidos, así mismo aportó respuestas al interrogatorio formulado por las partes.

    Expuso el funcionario lo siguiente: “Bueno, para ese entonces me encontraba en mis labores de patrullaje por el Municipio Sucre donde aproximadamente a eso de las once y media a doce de la noche se recibió una llamada telefónica que por ahí en el sector A.G., específicamente en LA TREGUA había una riña. Entonces nos trasladamos al sitio y al llegar visualizamos un ciudadano tirado ahí en el piso. Entonces, como había muchas personas ahí alrededor, nos informaron que supuestamente el agresor se encontraba en la casa de él. Nos trasladamos a la casa del señor; ahí nos informaron que ya estaba en la casa de un hermano. Ahí fuimos a la casa del hermano de él, salió el hermano, nos entregó el arma de fuego envuelta en una bolsa y también nos entregó al ciudadano RENÉ. Ahí nos trasladamos a la Comisaría Sucre, se hizo el acta y lo trasladamos hasta aquí hasta Guanare. Es todo”.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: Que el exponente se encontraba como conductor de la Unidad 150 perteneciente al Municipio Sucre; que se encontraba en sus labores de patrullaje conjuntamente con el Cabo Primero V.R.; que tardaron como diez o quince minutos en llegar al Caserío La Tregua; que obtuvieron la información por vía telefónica; que les participó de la presunta riña el Centralista de guardia; que cuando llegaron al lugar observaron a un ciudadano en el piso sin signos vitales, cadáver; que había varias personas alrededor del cadáver, pero no las conoce; que actuaron cuatro funcionarios; que solicitaron apoyo para resguardar el lugar; que acudieron más funcionarios al lugar; que las personas que estaban allí le informaron que el autor del hecho se encontraba en la casa de él, entonces se trasladaron a la casa de él, y ahí le informaron sus familiares, su esposa, que estaba en la casa de su hermano; que desde el lugar donde estaba el cadáver hasta la casa del autor del hecho había aproximadamente sesenta a setenta metros; desde allí a la casa del hermano no es el mismo sector; que al llegar a la casa del hermano quien salió primero fue el hermano; que al llegar a la casa del hermano preguntaron por el autor del hecho, el hermano les dijo que se encontraba en la casa y luego le entregó la escopeta envuelta en una bolsa y en el mismo momento les hizo entrega del ciudadano; que el autor del hecho no ofreció ninguna resistencia a los funcionarios policiales; que el autor se encontraba en estado de ebriedad, pero eso fue lo único que notaron; que permaneció callado; que cuando recibieron el arma y al autor los trasladaron hasta la Comisaría del Municipio Sucre, levantaron el acta y los llevaron a la Comandancia General de Policía aquí en Guanare; que los testigos fueron trasladados en otro vehículo; que estaba ahí cuando llegaron los funcionarios del CICPC; que no recuerda bien la hora en que éstos llegaron; que el arma la entregaron al CICPC; que al acusado lo trasladaron la misma noche al CICPC, primero lo llevaron a Biscucuy, después elaboraron el acta y luego sí lo llevaron al CICPC; que el arma estaba envuelta en una bolsa o saco; que era una escopeta calibre 12; que el arma era marca …; que cuando fueron a buscar al acusado no hubo ningún tipo de resistencia, entregaron el arma y al acusado espontáneamente; que el presunto homicida estaba dentro de la casa de su hermano cuando lo fueron a buscar; que no hubo necesidad de entrar a la casa a buscarlo porque él salió, y el hermano salió con él, él se entregó voluntariamente a las autoridades policiales.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: Que les avisaron de la riña en el Centro Social La Tregua de once y media a doce de la noche; que llegaron al sector como a los diez o quince minutos; que había personas alrededor, ahí; que las personas decían que había habido una riña ahí y que entonces supuestamente el cadáver había cogido a piedra al señor; que las personas sí le informaron que había habido una riña entre la víctima R.A. y el acusado R.V.; que encontraron el cadáver como a media cuadra del Centro Social La Tregua, media o una cuadra; que frente a donde estaba el cadáver había una vivienda; que no observó ningún arma blanca en el sitio donde estaba el cadáver, el sitio estaba oscuro, pero sí había piedras ahí, muchas piedras; que el sitio donde estaba el cadáver estaba oscuro; que en el momento no se entrevistaron con ningún familiar de la víctima; que cuando llegaron al lugar había personas pero no sabe si eran familiares de la víctima; que no había familiares del acusado en el lugar; que se enteraron de que R.V. era el presunto autor por los rumores de las personas que estaban allí.

    Al ser interrogado por la Juez Presidente respondió: Que no conocía de antes del suceso ni al hoy acusado R.V. ni a la víctima R.A.; que el occiso R.A. y el presunto autor del hecho R.V. parecían ser de la misma estatura, más bien pequeños, el occiso se veía más gordo; que la labor que cumplieron los agentes de la Policía esa noche fue resguardar el lugar del hecho, también buscaron al ciudadano RENÉ, lo encontraron y lo trasladaron a la Comisaría de Sucre y de ahí lo trasladaron a la Comandancia en Guanare; que para desarrollar estas actividades pidieron refuerzos; que el exponente era el conductor de la unidad; que quien tomó nota de quiénes podían ser testigos del hecho fue el Cabo Primero A.R., que era el Jefe de la Comisión; que escuchó la versión de que arrojaron unas piedras de las personas que se encontraban en el lugar; que no sabe si su compañero tomó nota de los nombres de estas personas.

    Así mismo, fue llamado a declarar el aprehensor Agente de la Policía J.V.R.M., siendo debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal, señalando a su vez en su declaración la versión de los hechos debatidos de los cuales tenía conocimiento. Las partes formularon las preguntas pertinentes a la que la mencionada ciudadana dio respuesta sin dilación alguna.

    El funcionario expuso lo siguiente: “Eso fue el 16 o 17, no recuerdo la fecha, el 17 porque ya eran las doce de la noche, de Septiembre, hora de once y media a doce y media. Nos encontrábamos nosotros de patrullaje en el Municipio Sucre en la Unidad 550, cuando recibimos una llamada informando que en el Caserío A.G., Sector La Tregua, había una riña, donde nosotros nos trasladamos al sitio. Entonces llegamos al sitio donde visualizamos un ciudadano tendido, tirado en la vía, un ciudadano sin signos vitales. Entonces procedimos y nos contaba la gente por ahí, que había habido una riña, que entre ambos se habían, que fue fulano de tal. Entonces nosotros nos dirigimos a la residencia del ciudadano imputado, dialogamos con los familiares, entonces los familiares nos dijeron que se había trasladado a casa de un hermano por temor de, que tenían ahí, se corrieron los rumores de que le iban a quemar la casa y de que iban a hacerle otras cosas más. Entonces nosotros procedimos y nos trasladamos hasta la residencia del otro hermano donde sí, dialogamos con él, él se entregó de buena fe, se entregó de, entonces le informamos si portaba algunas armas, entonces el hermano de él nos presentó una escopeta envuelta en una bolsa, esa era la que él tenía y nos hizo entrega. Entonces nosotros procedimos y lo llevamos a la Comisaría; de la Comisaría hicimos el acta policial, lo trasladamos a, lo pusimos a la orden de la Fiscal, no sé qué Fiscal era esa día, no recuerdo muy bien que Fiscalía estaba, y eso es todo”.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: Que tiene el rango de Cabo Primero; que en ese entonces era Cabo Segundo; que participó en el caso con el Distinguido C.C.; que lo que motivó su traslado hasta el sector fue la información de que había una riña colectiva; que lo que vieron fue a un ciudadano tendido en la vía que está frente al Club de La Tregua; que el cadáver estaba como a dos metros, tres metros de la entrada del Club La Tregua; que les informaron que había una riña y que le estaban tirando piedras a una casa, esos eran los únicos rumores que se escuchaban, que le habían tirado piedras a la casa del señor y entonces eso era lo que se escuchaba; que se refiere a la casa del señor RENÉ; que unos testigos que estaban ahí les dijeron que el autor de la muerte de la persona que estaba ahí fue el señor R.V.; que desde donde estaba el cadáver hasta la casa del señor RENÉ había aproximadamente sesenta o sesenta y cinco metros; que cuando les informaron que el autor del presunto homicidio había sido el señor RENÉ se dirigieron a su casa; que según les informaron los familiares, el señor RENÉ se había tenido que ir a la casa de su hermano por las personas que estaban ahí; que la casa del hermano quedaba en la vía Guanare-Biscucuy, pero no recuerda en qué sector; que cuando llegaron a la casa del hermano los atendió el hermano; que al llegar a la casa del hermano ése los atendió y los funcionarios le preguntaron por RENÉ y él les contestó que sí, que ahí estaba, y RENÉ salió sin hacer ningún tipo de resistencia, los funcionarios le preguntaron por un arma de fuego y ellos entregaron una escopeta envuelta en un saco, una escopeta calibre 12;que reconoce al acusado R.V., presente en la Sala de Juicio sentada junto a la Defensora como la persona a quien detuvieron el día de los hechos en las circunstancias que acaba de narrar; que al momento de detenerlo se le veía muy nervioso; que tenía síntomas de haber ingerido licor; que el arma estaba envuelta en una bolsa de material plástico y era calibre 12; que recibió el arma y la dejó como estaba, envuelta en la bolsa y así se le puso a la orden de la Fiscalía, ahí se le tomó los datos a la escopeta; que sí vió la escopeta, que al verla la puede reconocer; que la entregaron al CICPC; que no recuerda qué tipo de ropa cargaba el ciudadano J.R.V.; que el ciudadano J.R.V. no llegó a decirle qué había pasado allí; que tomó nota de las personas que decían ser testigos presenciales; que estas personas se le presentaron a los funcionarios del CICPC como testigos del hecho, y estos funcionarios se los llevaron; que sin embargo el exponente tomó nota de los nombres de los testigos, pero no recuerda estos nombres; que el lugar del hecho estaba demasiado oscuro; que del Club s.l. pero no iluminaba mucho; que va para trece años de estar cumpliendo funciones en el Municipio Sucre; que tiene conocimiento de que el hoy occiso estuvo viviendo un tiempo en Caracas; que no tiene conocimiento de que el señor R.V. tuviera registros policiales; que conocía de vista tanto al acusado R.V. como a la víctima R.A.; que en algunas veces hacen patrullajes por el lugar donde ocurrió el hecho; que en la noche del hecho se le hicieron recorridas a los alrededores de la casa del señor RENÉ porque corrían rumores y denuncias de que iban a quemar su casa, entonces ahí estuvieron los funcionarios haciendo patrullaje, recorridas por ese sector, que los familiares del difunto le iban a quemar la casa.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: Que recibieron la información de la riña en La Tregua entre once y doce de la noche; que andaba acompañado con el Distinguido C.C.; que llegaron al sitio aproximadamente a las doce, algo así; que en el sector había un grupo de personas, estaban así retiradas, y tirado sobre la vía estaba el cuerpo sin signos vitales; que esa era la calle principal del sitio, del frente donde está La Tregua, hay dos o tres calles; que el sitio tiene varias entradas, para llegar al Caserío Rancho Alegre, o A.G., cree que se llama, hay varias entradas; que cuando llegaron el cadáver estaba en las adyacencias del club, aproximadamente a tres o cuatro metros del club; que en ese momento supo que el ciudadano R.V. vivía ahí; que el cuerpo del ciudadano R.A. estaba ubicado en la misma vía hacia la casa de R.V.; que el cadáver estaba a sesenta o sesenta y cinco metros de la casa de R.A.; que cuando llegaron había varias personas en el sitio; que había aproximadamente tres o cuatro personas; que según los rumores había una riña porque le habían agarrado la residencia a piedra, son los rumores de por ahí; que le habían agarrado a piedra la residencia de R.V.; que al llegar se dedicaron a cuidar el cadáver y recoger las evidencias, y también la información; que pidieron apoyo de la Comisaría para que enviaran más funcionarios y los apoyaron ahí.

    Al ser interrogado por la Juez Presidente, respondió: Que el suelo es de piedra y monte por los lados, carretera de tierra; que el tipo de piedra es de la que queda cuando pasan una maquinaria.

    En esta oportunidad por lo avanzado de la hora y la incomparecencia de los demás expertos y testigos atendiendo a lo dispuesto en el artículo 335 del texto penal adjetivo, se acordó suspender la audiencia y fijar una nueva oportunidad para su continuación.

    La tercera sesión fue realizada en fecha 17 de agosto de 2007, previo recuento de lo acontecido en las sesiones anteriores, en cuyo acto el acusado J.R.V.G. manifestó al Tribunal su deseo de declarar y una vez impuesto de su derecho a no ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a reconocer culpabilidad, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:

    En esa tarde salí a buscar a un señor que me debía un dinero, me fui a buscarlo pero no lo encontré y me fui a un bar y eso de las 7:30 él llegó al bar y entonces me pagó los reales y hablamos ahí y nos estábamos tomando unas cervezas cuando llegó la gente, entiende, como de ocho a ocho y media por ahí, llegó RAFAEL con la gente que andaba. Entonces, ellos pasaron para allá para donde pasaron y yo me quedé donde estaba, entiende, en el sitio, tomándome una cerveza con el compañero. Entonces me estuve tomando las cervezas ahí, y al rato comenzó a insultarme, entiende, y a decirme puntas también, entiende, y de ahí como a las once me fui a retirar, y ahí fue cuando se molestó más y me echó un empujón y se me fue encima con el cuchillo, y entonces yo salí y entonces le dije a mi compañero que me iba y me metí en el carro y me fui para la casa. Cuando ya estaba en la casa le dije a la señora que iba a pasar… y cuando le estoy contando lo que pasaba vino y me cayó a piedra la casa, y a piedra y a piedra. Entonces los niños comenzaron a llorar y la mujer también, entiende. Y en lo que la mujer entró al cuarto para atender los niños ahí, y me agobiaron mucho a piedra, entonces yo lo que agarré fue la escopeta no para matar a nadie, con la intención de matar a nadie, sino para que me vieran el arma, verdad, para que se vayan. Entonces a lo que me acerco a donde ellos están, me acerco a decirles que me dejaran tranquilo, que yo no quería problemas con ellos, entiende, y a lo que yo voy para allá donde ellos están me grita la mujer atrás yo no sé qué, la mujer atrás mío, verdad, en lo que yo volteo para donde está la mujer, con la misma volteo para donde ellos, verdad, y veo que el va con el cuchillo para allá a agredirme, y en lo que yo salgo para atrás se me accionó el disparo, entiende, y ahí yo me puse muy mal y entonces al ver que había un herido yo quería sacarlo pal pueblo, yo tenía ahí la camioneta en la casa, entiende, y eso yo me puse demasiado mal y ya la gente gritaba que había un herido, y yo quería sacarlo pero no sabía quién era el herido, si era él u otra de las personas que andaban con él, entiende, porque yo cargaba el arma era aquí bajito, entiende, y en lo que yo me eché pa tras pa que no me cortaba entonces se me accionó el disparo y yo quedé asombrado porque yo no quería que pasara nada, entiende, y yo con ese poco de niños pequeños que tengo en la casa. Entonces de ahí me fui, recogí los niños míos y me fui para donde el hermano mío porque yo pensaba que me iban a matar, entiende, toda la gente que andaba, y los recogí y me fui para donde el hermano mío y hasta que llegó la policía ahí, y cuando apareció yo me entregué de una vez y entregué el arma también. Eso es todo

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    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: Que anteriormente habían tenido entre él y R.A. una dificultad, pero no fue tan grave la cosa, no era para que se mataran; que tiene una parcela, una granja; que ellos lo persiguieron hasta su casa; que cuando salió y se metió en la camioneta no pensaba que iban detrás de él, y ya se había metido para su casa; que estaba contándole a la señora ahí cuando sintió que le agarraron a piedra la casa, y cuando vió que la señora se puso a llorar y los niños también se acercaron llorando, y a preguntar qué pasaba, y ahí fue cuando salió con el arma, pero no con la intención de agredir a nadie, porque no pensaba matar a nadie, pensó que cuando le vieran el arma ellos se iban a retirar, pero no se retiraron, y el exponente se fue para donde ellos estaban y ahí fue cuando su esposa lo gritó; que siempre mantiene la escopeta con la cápsula adentro, todo el tiempo; que no vio en qué lugar del cuerpo le dio el disparo a RAFAEL; que el disparo se produjo cerca de su casa, eso fue alrededor de su casa, ahí mismo; que entre su casa y La Tregua hay como cuarenta metros, que casi pegan los linderos suyos con los de La Tregua, lo que hay es una construcción por medio, más nada; que todo ocurrió muy cerca de su casa; que se vino desde La Tregua hasta su casa en la camioneta a pesar de la cercanía porque él estaba en La Tregua y al salir se vino para su casa y por eso se trajo la camioneta, y se entró para su casa ahí mismo; que siendo su intención la de amedrentar a las personas, no tomó la previsión de sacar la cápsula del arma porque no sabía si la tenía o no la tenía, en el momento en que la agarró no la revisó si tenía cápsula o no, pensó que si ellos le veían el arma se iban a ir; que no le disparó a RAFAEL, porque el tiro se le accionó, estaba ahí cerquita; que cuando su mujer lo llamó él se le vino encima, y a lo que el exponente hizo por irse para atrás se le accionó el arma; que el exponente volteó para atrás, para donde estaba su mujer; que no supo del cuchillo que cargaba R.A. porque no se acercó a él, ya que siguieron tirándole piedras; que cuando sale de su casa para irse donde su hermano no tuvo que pasar cerca del cadáver, porque bajó en el carro para la casa de su hermano; que agarró para donde su hermano por la parte de abajo; que el cadáver estaba para el lado de La Tregua; que cuando salió de su casa con la escopeta salió muy cerca de su casa; que no vio si RAFAEL se movió después del disparo, no vio nada.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: Que ese hecho ocurrió el 16 en la noche; el 16 de Septiembre, en La Tregua; que su casa está en la Calle 2 y la casa es número 490; que ese Caserío se llama RANCHO ALEGRE, Sector La Tregua; que cuando llegó al Centro Social La Tregua había una gente, pero no se fijó quiénes estaban ahí; que cuando llegó a su casa se metió para adentro y le contó a su mujer lo que estaba pasando, que le habían buscado problemas pero que se había ido porque no quería problemas y ahí fue cuando empezaron a tirarle piedras; que R.A. cuando le sacó el cuchillo le decía que iban a arreglar los problemas pendientes, que lo iba a matar; que cuando se le accionó el arma le dieron muchos nervios y quería sacarlo para el Hospital, él mismo lo iba a sacar pero tenía miedo de que también lo fueran a matar el poco de gente que andaba con él ahí, con él andaba un muchacho que había salido de la cárcel hacía cinco días; que no sabe el nombre de esa persona pero sí sabe que estaba en el penal; que quería sacarlo pero le daba miedo de que vinieran a matarlo a su casa, entonces lo que hizo fue sacar sus niños para la casa para donde su familia.

    Finalmente fue interrogado por la Juez Presidente y respondió: Que cuando el hoy occiso estaba “bueno y sano” no se metía con el exponente, pero cuando estaba tomando si le buscaba problemas, cuando lo veía le buscaba problemas, porque después de que habían tenido el problema el hoy occiso había quedado molesto con el exponente, bueno y sano no se metía con él pero “rascado” sí; que en ningún momento el exponente quería problemas porque es un padre de familia; que el hermano y la familia del hoy occiso todos son sus amigos; que salió a buscar a un señor que le debía una plata, pero como no lo consiguió se fue para el Centro Social, y el señor llegó y lo buscó allí donde el exponente estaba; que el occiso y sus acompañantes llegaron al lugar alrededor de las ocho de la noche; que cree que el hoy occiso ya estaba tomado cuando llegaron al lugar, cree que andaban tomando en otro lugar; que no sabe con quiénes andaba el occiso porque no estuvo pendiente de fijarse en esas personas, estaba atento a la conversación que tenía con el señor ANTONIO y ellos pasaron y se sentaron adentro, no vio quién andaba con él, y ellos llegaron y pasaron para el fondo del local mientras que el exponente se quedó delante, donde estaba; que al que acababa de salir de la cárcel sí lo vio cuando entraron; que la calle es engranzonada, es pura piedra rústica lo que hay ahí, piedra grande también, todas las calles son así, iguales.

    De seguidas, encontrándose presente el experto W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, hizo alusión a la INSPECCIÓN OCULAR N° 1129, de fecha 17-09-2006, practicada en vía pública, ubicada en el Caserío “A.G.”, sector La Tregua, frente al Centro Turístico “La Tregua”, Municipio Sucre Estado Portuguesa, cuyo contenido y firma reconoció como de su autoría, aportando sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, representando gráficamente mediante el apoyo de un pizarrón acrílico, la posición del cadáver con respecto a la ubicación de la vivienda del victimario y en relación al club.

    Expuso el experto lo siguiente: “Es un acta de inspección que se realizó en compañía del funcionario B.S., específicamente en el Sector La Tregua, Municipio Sucre donde yacía sobre el suelo natural el cadáver de una persona del sexo masculino en posición dorsal y portaba como vestimenta una camisa roja y short azul, zapatos deportivos y al ser revisado se le observó que presentaba una herida a nivel de la región inguinal derecha con exposición de vísceras. Posteriormente ese cadáver fue trasladado a la Morgue, donde se le practicó la inspección en relación a eso. Es todo”.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: Que no recuerda la hora de la inspección, está reflejada en el acta, pero era tarde la noche; que fue el 17 de Septiembre a las tres horas de la mañana; que la calle es engranzonada, un poco semi inclinada, había postes de alumbrado y un local o bar denominado La Tregua, tipo familiar; que el cadáver se encontraba como a cinco metros aproximadamente de la entrada del Bar La Tregua, aunque La Tregua es un poquito largo, estaba cerca del frontal de La Tregua; que el Centro Social La Tregua abarca de diez a quince metros, y anexado a él hay otro espacio como de cinco metros que forma parte de él; que no recuerda muy bien pero cree que sí había un portón cerca de donde estaba el cadáver, no está seguro si había casas, pero sí un portón, en la parte de abajo; que los cinco metros sería a partir de la parte media del local, donde hay una entrada; que la calle era engranzonada y no se fijó si las piedras eran grandes o pequeñas, porque se enfocó en la evidencia, en lo que se refería al cadáver; que inicialmente no se fijó dónde estaba ubicada la casa de habitación del presunto agresor, se limitó a lo del cadáver; que posteriormente a eso se hizo otra diligencia y se constató donde vivía el presunto imputado; que la casa donde vive el imputado está cruzada con respecto al lugar donde ocurrió el hecho, porque el cadáver estaba por la calle y la casa del presunto agresor está al final, cruzando, cincuenta o sesenta metros de distancia, no sabe exactamente, queda terminando la calla donde está el cadáver y cruzando a la derecha, como media cuadra; que tomando como referencia cien metros, con el cruce y todo, es medianamente considerable la distancia; que tuvo contacto con personas del lugar que señalaron que presuntamente el ciudadano que mencionan como RENÉ fue el que accionó el arma contra el hoy occiso; que efectivamente en el sitio funcionarios que resguardaban el área del suceso les indicaron que el presunto autor del hecho se encontraba retenido en la Comandancia de Policía de Biscucuy, y que el exponente se trasladó allí para identificarlo y después regresó a su Despacho, y posteriormente lo pasaría la Policía; que el acusado R.V.G. presente en la Sala de Audiencias es la misma persona que le puso de presente el Jefe de los Servicios en la Policía de Biscucuy; que practicó esta inspección en compañía del funcionario B.S.; que la herida se apreciaba en la región inguinal derecha; que tenía exposición de vísceras, que no necesariamente la exposición es del tamaño de la herida, sino que salen los órganos por ellas y se expanden; que había mucha sangre.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: Que llegaron al sitio a las dos o tres de la mañana; que el CICPC recibió llamada telefónica de la Centralista de la Policía del Estado Portuguesa informándoles del hecho; que les informaron que en el sector mencionado había una persona sin vida y solicitaban una comisión de nuestro Despacho para que hiciera acto de presencia allá; que cuando llegaron al sitio había en el funcionarios de la Policía y otros ciudadanos más; que había un aproximado de diez a quince personas; que las personas a quienes entrevistaron señalaron que el ciudadano que mencionan como RENÉ había efectuado un disparo en contra del hoy occiso, una vez que éste último salió de La Tregua; que viviendas había muy pocas, pero no recuerda exactamente cuántas, estaba oscuro y cerca cerca, no habían; que había una iluminación artificial, pero era un bombillito que alumbraba toda la cuadra; que en el sitio recabaron como evidencia, sobre todo, sustancias pardo rojizas; que posteriormente se hizo una inspección a la vivienda del ciudadano, mucho tiempo después a ese día del hecho; que por orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el Despacho realizó una inspección en el lugar del hecho, y se trasladaron al lugar y la practicaron.

    Al ser interrogado por la Juez Presidente respondió: Que actuó como investigador en la Inspección; dibujó un croquis del lugar del hecho indicando el lugar donde se encontraba el Club, el lugar donde yacía el cadáver y el lugar donde quedaba ubicada la casa de habitación del acusado; que el lugar queda como a treinta y cinco o cuarenta minutos de Guanare; que hay muy pocas viviendas en el sector; que es una calle engranzonada; que a la altura media de la calle había un poste de alumbrado público que era el que iluminaba la zona; que hacia abajo no había luz, pero como su interés era el cadáver, contaba con la luz del poste para hacer su inspección.

    Igualmente, hizo referencia a la INSPECCIÓN OCULAR N° 1230, de fecha 17 de Septiembre de 2006, practicada en la Morgue del Hospital Dr. M.O., Guanare Estado Portuguesa, al cadáver del ciudadano R.A.A.R., cada una de las partes dirigieron al experto las preguntas pertinentes.

    Al respecto expuso el experto lo siguiente: “Es una inspección de reconocimiento al cadáver que se practicó a un cuerpo de contextura delgada, piel blanca, uno setenta metros de altura, llevaba como vestimenta una franela roja y short azul y calzado negro o blanco. Esas evidencias presentaban manchas de sustancia pardo rojiza, las cuales fueron colectadas, embaladas y posteriormente. En cuanto a la inspección técnica el cadáver presentaba una herida de características similares a las producidas por arma de fuego a nivel de la región inguinal con exposición de vísceras. Es todo”.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: Que la herida tenía un radio aproximado de tres centímetros; que de acuerdo a las características de la herida se podía decir que fue causada por arma larga; que no registró otras heridas causadas por perdigones; que el cadáver tenía una estatura aproximada de uno setenta metros; que la vestimenta que portaba era una franela roja, short azul, calzado deportivo blanco o negro, con manchas de color pardo rojizo; que no recuerda haber observado en el cuerpo marcas de cicatrices, heridas, tatuajes, si no están reflejados en el acta fue porque no los apreciaron, que la evaluación más detallada, completa la hace el técnico.

    Al ser interrogado por la Juez Presidente respondió: Que la estatura del cadáver era similar a la del acusado.

    A continuación fue llamado a declarar al testigo A.J.T.M., quien luego de ser interrogado sobre sus datos personales fue juramentado e indicó sus conocimientos sobre los hechos objeto del presente Juicio Oral y Público, siendo posteriormente interrogado por la Vindicta Pública, la Defensa Técnica y el Tribunal, aportando a su vez las respuestas correspondientes.

    El testigo expuso lo siguiente: “Ese fue un día normal, verdad, yo lo llamo a él temprano porque tenía que entregarle un dinero de un ajuste; ajuste le llamamos allá arriba a un contrato verbal de una cerca. Entonces en horas de la tarde iba hacia su casa a entregarle los riales, pero antes de su casa hay un, La Tregua le dicen al local ese y estaba parada la camioneta. Como ví la camioneta yo me detuve; entonces entré y lo ví a él. Empezamos a hablar ahí y broma y le entregué los riales, los contamos y nos quedamos tomando unas cervecitas. Como a eso de una hora a hora y media, calculo yo, bueno, llegaron tres tipos ahí, pasaron y seguimos nosotros bebiendo. Al cierto tiempo él se levanta para ir al baño. Entonces como de repente a los cinco minutos escucho unas cuestiones ahí, unos pasos, entonces yo me levanto a ver, venía hablando con un tipo ahí. El tipo lo empuja y le saca un cuchillo. Entonces de momento salió corriendo; yo me quedo atrás asombrado de ver la cuestión, verdad, y ni podía meterme porque tienen un arma y de paso yo no uso armas ni tengo problemas con nadie. Entonces él sale corriendo y prende su carro y sale. Entonces yo me quedo ahí, atrás, pago la cuenta y de momento salen los tipos, los tipos que habían entrado anteriormente, uno de ellos sale con otros. Y cuando salgo yo luego de pagar la cuenta, se escuchaban unos gritos, piedras y bueno, al momento se escuchó un tiro, una detonación de un arma, no sé qué tipo de arma sea. Entonces yo en vista de que esa es una calle que estaba medio oscura y le había entregado a él los riales, entonces prendí mi auto y me retiré del sitio. Es todo”.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: Que logró encontrar a R.V. para entregarle el dinero como a las siete o siete y media de la noche de ese día, más o menos; que había quedado de entregarle los “riales” en la tarde de ese día; que tarde llama hasta las seis o seis y media y no puede indicar una hora específica porque no se fijó en el reloj, que dice la tarde porque había quedado de entregarle los “riales” en la tarde, y lo vio a esa hora oscureciendo; que llegó a La Tregua oscureciendo, se imagina que pudo haber sido a las siete; que en el momento de encontrarlo RENÉ estaba solo; que en el local había gente porque era un local de vender cerveza; que no llegaron a hablar sobre desde qué hora estaba RENÉ en ese local y de si había estado tomando cerveza, nada más se vieron, se saludaron y empezaron a contar los “riales” y compartieron unas cervezas; que encontró a RENÉ en una actitud normal, no de persona que hubiera ingerido ya muchas cervezas; que las personas a que se refirió llegaron como hora y media después del exponente al lugar; que en el momento no se dio cuenta si hubo algún intercambio de palabras entre RENÉ y la persona que posteriormente sacó el cuchillo, solamente cuando él se levantó y fue al baño, una de las últimas veces que fue al baño; que el incidente del cuchillo ocurrió camino hacia el baño; que el incidente fue cuando RENÉ venía de regreso del baño, porque él corrió hacia el exponente; que calcula que RENÉ ya había estado en el baño; que cuando el exponente se paró porque la gente se vino hacia donde él estaba, se levanta a curiosear, fue cuando vio que “el tipo” empuja a RENÉ y le saca el arma, pero no sabe qué palabras se dijeron; que el vehículo de RENÉ estaba enfrente del negocio; que entre el momento en que se oyeron los gritos y el momento en que RENÉ se fue del lugar calcula que transcurrió poco tiempo, porque fue lo que tardó en cancelar la cuenta; que RENÉ salió de manera inmediata, prendió su carro y se fue, no alcanzó a hablar con el exponente; que RENÉ no canceló la cuenta, lo hizo el exponente; que sabe dónde vive RENÉ; que entre el Bar La Tregua y la casa de RENÉ hay como media cuadra, más o menos, como ochenta o noventa metros; que cuando RENÉ salió del baño y sucedió el incidente del cuchillo de inmediato se fue, no tuvieron la oportunidad de cruzar palabras, porque en cuanto él tuvo la oportunidad de irse salió corriendo y se fue; que lo que consumieron fue cervezas; que tomaban cervezas cada diez o quince minutos; que cree que pagó cuarenta o cuarenta y dos mil bolívares, algo así; que iban tomando al paso, ninguno se adelantaba, conversaban y tomaban; que oyó el disparo y supo que era un disparo, pero no puede decir si fue de escopeta o revólver porque no tiene esos conocimientos; que la calle estaba oscura; que se escuchaba caer unas piedras, pero no sabe de dónde, sonaban los golpes contra latas y por eso deduce que eran piedras; que también se oían gritos; que al escuchar eso optó por retirarse del lugar, ya había pagado e iba saliendo; que de día podría verse la casa de RENÉ desde donde estaba el exponente al salir del bar, pero de noche no porque es bastante oscuro; que no vio si resultó una persona herida porque fue a la barra a cancelar, le cobraron, pagó y se retiró en sentido contrario a aquél donde estaban ocurriendo los hechos; que tenía su vehículo estacionado más allá de la puerta, al frente del bar; que al salir no vio ninguna persona lesionada; que cuando salió había gente afuera, gente que caminaba, gente que estaba afuera, que como se escuchaban gritos y piedras a lo mejor había gente averiguando; que cuando RENÉ se fue del lugar estaba medio ebrio.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: Que no escuchó ninguna amenaza de parte de R.V. hacia R.A.; que entre el momento en que R.V. sale del club y que se oyen los gritos y las piedras transcurren pocos minutos, pero no sabe decir cuántos; que entre los gritos y el ruido de piedras y el sonido del disparo transcurrieron aproximadamente diez minutos, algo así; que cuando el exponente escuchó el disparo ya estaba fuera de La Tregua, fuera del local, al lado de su carro; que de lo que pasó, la muerte de R.A. se enteró al otro día, por los comentarios de la gente, la prensa y eso; que se enteró de lo que pasó, pero como estuvo ahí jamás pensó que había sido RENÉ.

    Al ser interrogado por la Juez Presidente respondió: Que la casa de RENÉ es de zinc y de bloques y una parte de bahareque; que la casa de RENÉ tiene una altura similar a la Sala de Juicio; que la casa de RENÉ está a desnivel con respecto a la calle, está más baja; que está como medio metro más baja que la calle.

    Seguidamente, se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la ciudadana M.D.C.V.O., en su condición de testigo y quien una vez preguntada sobre su identidad personal y previo juramento de ley, esta juzgadora le hizo la advertencia de que se encontraba exenta de declarar bajo juramento, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución Nacional, en virtud del vínculo matrimonial que la une con el acusado, posterior a ello la testigo narró los hechos de los cuales tenía conocimiento, siendo interrogada por las partes.

    Expuso la testigo lo siguiente: “Bueno, ese día yo, el 16 de Septiembre en el día yo pasé con RENÉ, fuimos para Biscucuy, pasamos todo el día juntos, llegamos a la casa, en la tarde él salió, no acostumbra a decirme para dónde va, salió y yo me quedé en la casa con mis niños. Y como a las once a once y media de la noche que él llega a mi casa, guarda el carro y entra a la casa y me dice que él estaba en La Tregua, que se había ido de allí porque el señor RAFAEL le estaba buscando camorra, le estaba buscando pleito, lo había empujado e incluso tenía un cuchillo en sus manos, y él se retiró a la casa para evitar problemas. Al momento en que él me está contando eso, él llega y escuchamos unos que tiraban piedras, botellas y gritaban y lo desafiaban que saliera para afuera, que saliera para matarse, que se iban a matar, que hoy era el día que se iban a matar. De repente, yo tengo seis niños con RENÉ, ellos comenzaron a decirme qué pasaba, mamá, qué pasó. Entonces de repente ellos empezaron a llorar y yo me voy a tranquilizarlos al cuarto y en lo que vuelvo del cuarto ya RENÉ no estaba. Entonces yo entretuve a los niños ahí y me voy corriendo atrás de RENÉ. En el momento en que yo veo a RENÉ veo que el sujeto está muy cerca de él, yo le grito a RENÉ, yo le digo R.C. y de repente mira RENÉ hacia atrás, y él jamás pensaba que yo iba atrás de él. Pero yo corrí y lo alcancé y de repente yo veo que el sujeto va muy cerca de él y entonces R.C. le digo yo a él; él voltea hacia atrás a verme, el ya tenía al ciudadano muy encima entonces RENÉ hace hacia atrás y se le disparó el arma, yo no se en que momento porque yo estaba muy nerviosa, él se sentía muy nervioso también, él en ningún momento pensaba que se le iba a disparar el arma. En eso yo lo agarré y nos fuimos corriendo para la casa y yo estaba preocupada porque tengo seis niños y están muy pequeños y ellos empezaron a llorar y fuimos a ver qué pasaba y entonces RENÉ decía que lo sacáramos a un hospital por si había quedado vivo, que lo lleváramos en la camioneta de él. Entonces yo le digo que mejor nos fuéramos a la casa de su hermano que queda ahí en el mismo caserío y agarramos los niños y nos fuimos hacia la casa de Víctor que es el cuñado mío, el hermano de RENÉ. Él en ningún momento pensaba que el arma se le iba a disparar; además él sabe que tiene seis hijos pequeños y ellos estaban muy asustados; y allá a la casa del hermano fue a buscarlo la Policía y él se entregó voluntariamente, todo pasó, él en ningún momento, se lo juro, en ningún momento él pensaba matarlo, eso fue que se le disparó el arma, en ningún momento accionó el arma hacia ese sujeto, como él dice, él jamás pensaba que iba a estar cerca de él. En eso veía al ciudadano RAFAEL cargaba un cuchillo en las manos. Yo lo grité fue como para decirle R.C. porque lo vi muy encima de él. Él en ningún momento pensaba que yo estaba detrás de él; en ningún momento pensaba que esto iba a suceder esa noche. Además él se fue del sitio porque todo el tiempo él le huía a los problemas, aunque ese era un ciudadano que cuando llegaba a ese sector La Tregua todo el tiempo le buscaba problemas y él huía de los problemas de RAFAEL. Es todo”.

    Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: que para alcanzar a RENÉ la exponente corrió como treinta o treinta y cinco metros aproximadamente desde su casa; que fue al cuarto a calmar los niños porque ellos se levantaron en el momento en que comenzaron a escucharse las piedras contra el zinc, que incluso las puertas se las dañaron y todos se pararon a ver qué era lo que estaba pasando; que no lograron ver qué personas estaban arrojando las piedras, porque estaba adentro y como en el momento los niños comenzaron a llorar y había demasiado ruido porque las piedras golpeaban contra el techo que es de zinc, contra la puerta, y entraban porque la ventana de su cuarto no tenía vidrio ni nada; que esas personas estaban afuera; que normalmente RENÉ acostumbraba guardar la escopeta colgada detrás de la puerta; que no sabe decir si RENÉ normalmente mantenía “montada” es decir, cargada con munición a la escopeta, porque ella no solía fijarse en la escopeta; que los niños no estaban autorizados a tomar el arma; que la escopeta estaba a veces en la casa, otras veces no, la tenía sólo cuando iba de cacería que la buscaba, pero normalmente la tenía en la casa del papá; que esa cacería la tenía para cacería; que no logró ver el momento en el cual RENÉ agarró la escopeta porque se encontraba en el cuarto con los niños; que las municiones de la escopeta las tenía RENÉ en un bolso sobre el escaparate; que no se dio cuenta si RENÉ tomó una cápsula y cargó la escopeta en ese momento porque todo ocurrió tan rápido que ella se fue a atender los niños que estaban llorando, los agarró a todos y los metió para su cuarto porque pensó que RENÉ estaba ahí; que salió de su casa corriendo y cuando vio a RENÉ le dijo que cuidado porque le vio al señor el cuchillo en la mano; que no se dio cuenta si RENÉ iba corriendo porque ella estaba mirando hacia delante; que vio a RENÉ como a cuatro metros de distancia; que se refiere a que iba y no llegó justamente hasta donde estaba RENÉ porque cuando vio a RAFAEL encima de RENÉ se detuvo y lo gritó porque no le daba tiempo de llegar hasta donde él estaba, y RENÉ jamás pensó que ella iba a estar detrás de él y en eso voltea hacia atrás y el sujeto estaba encima, y cuando vuelve a mirar al frente se escucha el “tiro”, cuando RENÉ hizo además de esquivar hacia atrás; que ese día cuando estaban en Biscucuy, RENÉ se tomó unas cervezas, pero de ahí no sabe más nada; que fueron a Biscucuy como a eso de la una y regresaron como a las cinco o seis de la tarde a la casa; que ebrio no estaba, y andaban con los niños comprando una comida y cuando llegó a las once de la noche estaba tomado pero no tanto; que él se puso muy nervioso cuando comenzaron a lanzar las piedras; que RENÉ es una persona muy tranquila y no se molesta con facilidad, rápido, es tranquilo; que el arma se le dispara a RENÉ cuando estaba como a treinta o treinta y cinco metros de la casa; que RAFAEL resultó lesionado cerca del lugar; que no se dio cuenta de en qué parte del cuerpo resultó lesionado RAFAEL; que después del disparo agarró a RENÉ y le dijo que fueran hacia la casa y cuando llegaron ahí ya estaban los niños fuera del cuarto llorando y RENÉ decía que había que llevar al herido a Biscucuy y quería sacar el carro, que buscaran un chofer para que lo llevaran al hospital y como había mucha gente y no sabía si eran parientes del herido le dijo que se fueran a la casa de su hermano que queda cerca y agarraron los niños y se fueron a la casa del hermano de RENÉ; que sabe que era una escopeta pero no sabe más detalles porque no conoce de armas; que en el momento en que grita a RENÉ, él voltea hacia atrás a mirarla y nuevamente mira al frente, retorna a mirar al frente, porque ella le dijo que RAFAEL estaba encima de él con el cuchillo en la mano, y en ese momento disparó el arma no sabe decir cómo; que en el momento no se dio cuenta de que RAFAEL había resultado lesionado, ya que agarró los niños y se fueron; que todo ocurrió muy rápido y no sabe porqué RENÉ decía que llevaran a RAFAEL al hospital; que desistieron de la idea de llevar a RAFAEL al hospital porque allí había mucha gente y decían que iban a quemarlos con todo y casa; que no se dio cuenta si después del disparo RAFAEL caminó, no se fijó, ya que después del disparo agarró a RENÉ y se lo llevó de regreso a su casa; que no se dio cuenta de qué hizo RAFAEL con el cuchillo después del disparo.

    Al ser interrogada por la Defensa Técnica respondió: que su casa tiene un porche, tiene un corredor, tiene un jardín al frente y está la parte donde su esposo guarda el carro; que está construida una parte en bahareque y otra parte en bloque; que el techo es de zinc; que las puertas son de hierro; que en las paredes y las puertas hicieron abolladuras; que estaba en La Tregua porque había un señor que le iba a pagar unos “riales”, y en eso RAFAEL empieza a buscarlo, a buscarle problemas y sacó un cuchillo y le dio un empujón, y él agarró y se va para la casa, eso fue lo que le contó cuando llegó a la casa; que RENÉ le manifestó que él llegó a La Tregua, que él estaba ahí porque un señor le iba a pagar una plata, y en eso RAFAEL empieza a buscarle problemas y le sacó un cuchillo y le dio un empujón y el agarra y se va para la casa para evitar problemas, eso fue lo que él le contó cuando llegó a la casa; que problemas problemas con RENÉ realmente no tenía antes de eso, pero ese era un señor que cada vez que “se rascaba” subía a La Tregua a buscar problemas; que cuando se produjo el disparo la exponente agarró a RENÉ y se lo llevó para la casa; que cuando llegaron a la casa RENÉ le dijo que si estaba herido había que sacarlo, que había que llevarlo en la camioneta de él, que buscara un chofer para que lo llevara en la camioneta para el hospital y él realmente no sabía que el arma se iba a disparar, él dice que no supo ni cómo se disparó el arma; que se dirigieron después a la casa de un cuñado suyo; que RENÉ se encuentra muy preocupado y le dice que en ningún momento pensó que esto iba a pasar; que en el momento en que RENÉ le estaba contando lo que pasó en La Tregua se oyeron voces afuera que decían que saliera, que hoy era el día en que se iban a matar, y en ese momento comenzaron a sonar las piedras e incluso botellas que fueron a parar al porche de su casa, a la puerta, y empezaron a insultarlo y a maltratarlo y a gritar, y eso fue muy fuerte.

    Al ser interrogada por la Juez Presidente respondió: dibujó en el pizarrón el croquis del lugar indicando la posición de su casa y del club; que su casa está situada en un nivel más bajo con respecto a la carretera.

    En esta misma oportunidad fue llamado a declarar al ciudadano L.A.F., en su condición de testigo ofrecido por la Defensa Técnica, quien una vez interrogado sobre sus datos de identificación personal fue juramentado y expuso al Tribunal su versión de los hechos objeto del proceso. Del mismo modo fue interrogado por su promovente, por el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal.

    Expuso el testigo lo siguiente: “Yo llegué como a las ocho y media a nueve de la noche al lugar acompañado de MARITZA. Entonces cuando llegué ya estaba el señor RENÉ ahí y el otro señor también estaba ahí. Entonces nos tomamos unas cervecitas ahí, y entonces estábamos ahí y al rato se formó como un problema entre la gente ahí. Entonces llegó, vimos nosotros en el momento que el señor RAFAEL sacó un cuchillo y se fue hacia RENÉ y lo empujó, entonces RENÉ salió como hacia su casa y de ahí al ratico salió RAFAEL acompañado con otros ahí a su casa. De ahí entonces pararon la música ahí y escuchamos nosotros unos ruidos así como de piedras y llorando unos niños. Entonces al momentico escuchamos también un disparo. Yo salí y dejé a mi compañera en la puerta de donde estábamos en el Club. Salí corriendo hacia allá y cuando vi, cuando llegué al sitio estaba el finado ahí. Eso es todo”.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: Que el hecho que narra ocurrió el 16 de Septiembre en la noche; que llegó al sitio acompañado de MARITZA, una compañera suya; que el sitio se llama o le dicen el Club La Tregua; que está ubicado en el sector Rancho Alegre; que el exponente llegó al sitio de ocho y media a nueve; que el ciudadano R.V. estaba ahí; que el ciudadano R.A. también estaba ahí; que la discusión se formó como de diez y media a once de la noche; que vio en ese momento cuando el ciudadano R.A. sacó un cuchillo y lo empujó e hizo ademán de agredir con él a R.V.; que R.V. salió del establecimiento; que R.A. se quedó así parado hablando con los compañeros que andaban con él; que R.A. también salió; que duró como siete minutos para salir; que cuando salió iba con el cuchillo en la mano; que R.V. se dirigió hacia su casa, que queda ahí mismo; que R.V. se fue en su carro; que después de que salió R.V. como también R.A. a los seis o siete minutos aproximadamente comenzaron a oírse los ruidos de piedras y gritos; que oyeron las piedras y los gritos y también un disparo, entonces el exponente fue hasta allá para curiosear, había un poco de gente ahí, y cuando llegó estaba el muerto ahí; que había muchas personas pero no reconoció a nadie porque estaba muy oscuro; que del Centro Social La Tregua hasta la casa de RENÉ hay como sesenta metros; que el cuerpo de R.A. estaba como a cuarenta metros de la casa de RENÉ; que cuando llegó el exponente al sitio, miró y enseguida se devolvió a buscar a su compañera; que de ahí agarró a su compañera y se fue para su casa; que no conocía al ciudadano R.A.; que al ciudadano R.V. lo conocía de vista porque se veían por ahí; que al ciudadano R.A. lo conocía de vista porque también se veían, mas no de trato.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: Que eso fue cerca de la barra, como a seis metros de la barra hacia allá (señala a la derecha); que RAFAEL mantuvo siempre en su mano el cuchillo; que después de la ocurrencia del hecho no sabe si RAFEL mantuvo el cuchillo en la mano porque estaba muy oscuro y se juntó alrededor de él gran cantidad de gente; que cuando salió del Bar La Tregua sí llevaba el cuchillo en la mano; que desde que ocurrió el percance hasta que salió del Bar La Tregua RAFAEL siempre mantuvo el cuchillo en la mano; que el cuchillo era como así de largo (señala aproximadamente quince centímetros), niquelado; que dentro del Bar La Tregua sí intentó apuñalar al acusado R.V., lo empujó y le hizo así (el exponente señala con ademanes que con la mano izquierda lo empujó hacia atrás y con la derecha accionó el cuchillo hacia la persona del hoy acusado); que cuando vio salir del Club a R.A. no salió detrás de él; que tampoco pudo verificar quién fue la persona que le dio el disparo a R.A. porque cuando éste salió el exponente se quedó dentro del Club; que señaló que apagaron la música porque siempre lo hacen cuando se presentan problemas, para que se termine lo que hay; que apagaron la música en el momento en que hubo la discusión; que después de la discusión R.V. se fue a su casa; que sabe que se fue a su casa aunque el exponente se quedó en el Club, porque la casa de RENÉ queda cerquita y salió en ese sentido; que no lo vio llegar a su casa, pero desde el Club se ve, porque es cerquita, la casa de él queda como a sesenta metros del Club; que estaba muy oscuro pero alumbraba la luz que s.d.C.; que al salir del Club se ve la casa de RENÉ; que dijo haber escuchado piedras porque así fue, escucharon piedras y gritos y todo el mundo salió a la puerta para ver qué era, que se oían gritos de una mujer, de niños y golpes en el zinc, en la puerta, y enseguida se escuchó el disparo; que los gritos provenían en dirección de la casa de RENÉ; que sí pudo escuchar llantos desde sesenta metros de distancia, y los golpes y todo; que el cadáver se encontraba frente a la puerta del hotel, ahí junto hay un hotel; que el hotel es del mismo Centro Social La Tregua; que la entrada para el hotel es un portón; que el occiso estaba como a cuarenta metros de distancia; que cuando el exponente salió de La Tregua ya estaba el cadáver allí; que el disparo se escuchó casi inmediatamente después del ruido de las piedras; que cuando escucharon dentro del club los gritos y las piedras salieron para ver y casi de inmediato se escuchó el disparo; que el exponente estaba en la puerta cuando escuchó el disparo.

    Al ser interrogado por la Juez Presidente respondió: que no había torta en el Club; que antes de lo ocurrido entre R.A. y R.V. en el Club no sucedió ninguna otra pelea en ese lugar; que el cuchillo era un cuchillo como “hecho”, niquelado, largo; que era un cuchillo tipo carnicero; que no detalló mucho al cuchillo porque estaba pendiente de las personas; que R.A. sacó el cuchillo de su pretina; que sacó el cuchillo, empujó con la otra mano a RENÉ e hizo ademán de acuchillarlo, y entonces RENÉ salió y se fue para su casa; que el exponente se quedó ahí; que R.A. conservó el cuchillo en su mano; que R.A. salió del lugar en la misma dirección en que salió RENÉ; que salió con el cuchillo para afuera; que de ahí escucharon ellos unos niños llorando, y también una mujer, y piedras sonando en el techo; que para ese momento ya habían apagado la música.

    A continuación fue llamada a declarar a la ciudadana M.D.C.I.G., testigo ofrecido por la Defensa Técnica, siendo interrogada sobre su identidad personal y previamente juramentado, quien narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los cuales tenía conocimiento acerca de los hechos debatidos, de igual manera aportó sus respuestas al interrogatorio dirigido por cada una de las partes.

    Expuso la testigo lo siguiente: “Yo me encontraba en el local turístico La Tregua porque yo llegué a eso de las ocho y media acompañada de L.A., como a eso de las ocho y media. Y ya se encontraba RENÉ ahí y nosotros llegamos y lo saludamos y pasamos hacia una mesa al fondo. Bueno, de ahí, cuando nosotros al rato de estar ahí oímos que se formó como una discusión, pero como ellos estaban para un lado y nosotros estábamos para el otro no estábamos escuchando. Ví cuando él lo jaló y sacó un cuchillo y se formó la discusión y él salió y se fue. Después que él se fue nosotros al rato seguimos en la mesa igual, y al rato oímos golpes, gritos, discusiones, lejos, es decir, se oían cerca del sitio pero las voces no se oían adentro del local. Y al rato que estábamos nosotros ahí que se oía la discusión, oímos un disparo. De ahí salió mi compañero, salimos todos porque todos estábamos asustados y salimos del sitio hacia afuera y él, mi compañero, fue y vio. Cuando él vio se regresó porque yo había quedado sola y nos fuimos para la casa. Es todo”.

    Al ser interrogada por la Defensa Técnica respondió: que el hecho que narra ocurrió el 16 de Septiembre; que llegó al sitio a las ocho y media, ocho a ocho y media; que el sitio se llama La Tregua; que llegó al sitio con L.A.; que cuando la exponente y su compañero llegaron al sitio había mucha gente, que saludó a RENÉ y pasó con L.A. a una mesa sola; que el ciudadano RENÉ se encontraba con ANTONIO conversando entre ellos, normal; que R.A. también se encontraba en el establecimiento La Tregua; que conocía a R.A. de vista; que la discusión que se presentó fue como a las diez, diez y media, en realidad uno no está pendiente de la hora, estaban en ese sitio divirtiéndose sin saber lo que iba a suceder; que vio a R.A. sacando un cuchillo, lo empujó y sacó el cuchillo; que R.V. salió y se fue, tomó la vía de salida y salió y se fue, y ellos salen detrás de él; que R.A. salió en compañía de otras personas a quienes no conoce; que cuando R.A. salió llevaba el cuchillo todavía; que ese día se oía el rumor de que le iban a quemar la casa; que ellos habían ido allí a una fiesta, era un sitio para pasar los fines de semana, de ir a tomar, y había mucha gente; que R.A. dentro del Club le decía cosas a RENÉ, pero la exponente no escuchó lo que decía porque estaban retirados de ellos; que eso ocurrió en menos de una hora, que la exponente se quedó ahí, y que al momentito se escucharon los ruidos, o sea, al rato, no tiene la hora exacta; que después que escucharon el disparo salieron del local; que la exponente salió con L.A., éste fue hasta allá y miró y se regresó y luego se fueron para su casa; que conocía a R.V., lo conocía como un muchacho que es caficultor, trabaja, siempre se dedica a lo del café; que sabía dónde vivía R.V. para ese momento; que la casa de RENÉ queda del bar La Tregua aproximadamente a noventa metros, o setenta, no está segura; que el disparo se oyó al rato de él salir.

    Al ser interrogada por la Juez Presidente respondió: que decían que en el Club había un cumpleaños, pero la exponente y su compañero fueron aparte; que antes del suceso que narra, entre R.A. y R.V. no hubo otra pelea o suceso entre otras personas, la exponente no oyó; que el cuchillo era largo, no puede decir más características porque se lo vio en la mano a él; que el cuchillo parecía en forma de chuzo, que los hacen de uno y otro pedazo de cuchillo; que no puede decir si el cuchillo era de hoja ancha o delgada porque estaba ubicada lejos; que sabe que era un chuzo porque esos son los que siempre cargan, los recortan, pero no sabe si él lo hizo o no lo hizo porque lo conocía de oídas.

    En este estado, fundamentado en la finalidad del proceso con el propósito de establecer la verdad de los hechos, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora consideró pertinente acordar la realización de una Inspección en el lugar de los hechos con la presencia de los testigos A.J.T.M., M.d.C.V.O., L.A.F. y M.d.C.I. y los testigos de la sesión anterior ciudadanos E.R.B.A., C.B.G.V., N.d.C.G.V., C.R.C.M., J.V.R.M., así como los funcionarios actuantes que practicaron la Inspección Ocular, a saber, Detectives B.S. y W.A., la cual se efectuaría en el lugar donde ocurrieron los hechos entiéndase en una vía pública, ubicada en el caserío A.G., sector La Tregua, frente al Centro Turístico “La Tregua”, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

    El día fijado para el acto de la Inspección, en fecha 03 de agosto de 2007, constituido el Tribunal en la escena del hecho, con la presencia de todas las partes citadas para intervenir, tales como Fiscal del Ministerio Público, Defensa Técnica, acusado, víctima, testigos y expertos se llevó a cabo el mismo y una vez iniciado se solicitó a cada uno de los testigos de manera separada que complementaran sus testimonios señalando su ángulo visual al momento de suscitarse el hecho. De igual manera con el apoyo técnico de los expertos que practicaron la inspección ocular se ordenó medir la distancia entre la entrada principal del Club La Tregua hasta la ubicación donde se encontraba el cadáver, quienes luego de practicar la medición correspondiente dejaron constancia de que existían treinta y cinco (35) metros lineales desde el Centro Social La Tregua hasta el lugar donde estaba el cadáver y que la distancia del cadáver a la residencia del victimario es de ochenta (80) metros no lineales en forma de “L”.

    En fecha 24 de Agosto de 2007, se celebró la sexta sesión del Juicio Oral y Público, momento en el cual previo inicio del acto se realizó un recuento de las cinco sesiones anteriores del presente Juicio, procediéndose a la lectura de las Pruebas Documentales, conforme a lo previsto en la primera parte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    1) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1129, de fecha 17 de Septiembre de 2006, practicada por los funcionarios DETECTIVE W.A. y B.S., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vía pública, ubicada en el Caserío A.G., Sector La Tregua, frente al centro Turístico “La Tregua”, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de los siguientes particulares:

    “El lugar objeto de la presente inspección resulta ser un sitio abierto situado en la dirección arriba mencionada, donde se percibe temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara de mediana intensidad, se observa que es un lugar de topografía accidentada y poco habitado por viviendas unifamiliares, se observa sobre el suelo natural, a una distancia aproximada de 3 metros 65 centímetros de la entrada centro familiar de nombre “LA TREGUA”, el cadáver de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, presentando su región cefálica orientada en sentido SURESTE, sus extremidades superiores e inferiores extendidas con sus terminaciones orientadas en sentido NOROESTE, visualizándosele en su región abdominal parte baja exposición de vísceras; posee como vestimenta una franela mangas cortas de color rojo, un short de color azul con franjas blancas y rojo, ambos impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, y un par de calzado tipo botas deportivas de color negro y blanco; al referido interfecto se le aprecia una herida de forma irregular situada en la región inguinal lado derecho, con exposición de vísceras, presentando las siguientes características fisonómicas de piel blanca, contextura delgada, cabello corto color negro, frente amplia con entradas pronunciadas, cara ovalada, cejas cortas y pobladas, nariz grande, bigote abundante y barba, labios delgados, boca grande, mentón agudo; debajo del occiso se avista sobre el suelo natural, una sustancia de color pardo rojizo en forma de charco, de la cual se toma muestra por el método de macerado, embalándola y rotulándola con la letra “A”, de igual forma se procede a colectar muestra de sustancia hemática de la herida del occiso por el método de macerado, embalándola y rotulándola con la letra “B”. Posteriormente se procede a remover el cadáver de su sitio original, para realizar un minucioso rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso, obteniendo resultados negativos del mismo, el interfecto fue trasladado hasta la Morgue del Hospital Doctor M.O. de Guanare…”.

    2) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1230 de 17 de Septiembre de 2006, practicada por los funcionarios DETECTIVE W.A. y B.S., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la Morgue del Hospital Universitario “Dr. M.O.” de esta ciudad de Guanare, que tenía por objeto realizar inspección y reconocimiento de cadáver, en la cual dejan constancia de los siguientes particulares:

    El lugar objeto de la presente inspección resulta ser en la Morgue del Hospital arriba mencionado, de temperatura ambiente fresca e iluminación artificial clara de buena intensidad, donde yace en posición dorsal sobre una camilla metálica, el cadáver de una persona del sexo masculino, con las extremidades inferiores y superiores extendidas, al cual se le realiza Reconocimiento y Revisión físico Externa, dejándose constancia de lo siguiente:

    CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER:

    Características fisonómicas piel blanca, contextura delgada, de un metro setenta centímetros de estatura, rostro ovalado, pelo negro, corto crespo, cejas escasas y separadas, mentón agudo, boca pequeña, labios gruesos, ojos color pardo oscuro, nariz grande, orejas pequeñas y adosadas.

    EXAMEN FÍSICO EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER:

    Al ser revisado se constató que presenta las siguientes heridas: una (01) en la región inguinal lado derecho con exposición de vísceras.

    EVIDENCIA QUE PRESENTA EL CADÁVER Y MUESTRA COLECTADA:

    Dicho Cadáver presenta como vestimenta: Un (01) short tipo bermuda, color azul con franjas de color blanco y rojo con adherencias de una sustancia de color pardo rojiza en su superficie, se colecta, embala y rotula con la letra “C”, una (01) franela mangas cortas, color rojo con franjas de color azul, marca GUESS, talla M, con adherencias de sustancia de color pardo rojiza en su superficie, se colecta, embala y rotula con la letra “D” un (01) par de zapatos deportivos color negro y blanco, marca “NIKÉ 24”, exhibiendo en su superficie, manchas de color pardo rojiza, colectada, debidamente embalada y rotulada con las letras “E”; finalmente, se le realiza la Necrodactilia a fin de ser identificado plenamente, el cadáver en cuestión queda en calidad de depósito en la Morgue del Hospital Doctor M.O.d.G., Estado Portuguesa…”.

    3) EXPERTICIA N° 449 de 17 de Septiembre de 2006, practicada por la Detective II, HORYSMAR VALERA DELFÍN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, DE RECONOCIMIENTO Y QUÍMICA A UN ARMA DE FUEGO, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, nos fueron suministrados conjuntamente con el Memorándum número: 9700-057- S/N, de fecha: 17-09-2006, el siguiente material: UN ARMA DE FUEGO, a fin de realizársele EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y QUÍMICA.

    Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son:

    TIPO……………………………. ESCOPETA

    CALIBRE…………………………12

    MARCA………………………….. SIN MARCA APARENTE

    LUGAR DE FABRICACIÓN.... RUDIMENTARIA, PROVISTA DE UN CAÑON

    ORIGINAL DE ESCOPETA MARCA MOSSBERG,

    CON INSCRIPCIÓN IDENTIFICATIVA DONDE

    SE L.E.O.W..

    ACABADO SUPERFICIAL….. EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACIÓN

    PARTES………………………… CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO,

    CAJA DE LOS MECANISMOS Y CULATA

    ELABORADA EN MADERA DE COLOR

    MARRÓN

    LONGITUD DEL CAÑÓN……. 47,2 cm..

    DIÁMETRO DEL CAÑÓN……. 19 mm POR LA BOCA

    SISTEMA DE CARGA………… POR MEDIO DE GUARDAMONTE MÓVIL

    UBICADO EN LA PARTE INFERIOR DE

    LA CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE AL

    SER PRESIONADO HACIA ATRÁS LIBERA

    EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN, DEJANDO

    LIBRE SU RECÁMARA, PARA SU CARGA Y

    DESCARGA.

    SISTEMA DE PERCUSIÓN…. MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y

    DISPARADOR

    PERITACIÓN: Examinado el mecanismo del arma de fuego antes descrita, se constató:

    Que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.

    ANÁLISIS QUÍMICO: La pieza en referencia, fue sometida a técnica de maceración mediante el empleo de hisopos esterilizados, en el ánima del cañón, plano de cierre y aguja percutora donde posteriormente fueron sometidos a análisis químico mediante el reactivo de lunger, a fin de determinar la presencia de Iones Nitrato, indicando los resultados en las conclusiones.

    CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:

    1. Que el arma de fuego, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso.

    2. Que en el producto de maceración realizada a la pieza precitada, se observaron gránulos de color azul intenso, indicativo de la positividad de la reacción…

    .

    4) EXPERTICIA N° 450 de 17 de Septiembre de 2006, practicada por la Detective II, HORYSMAR VALERA DELFÍN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE NITRATO), en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    … MOTIVO: Realizar Experticia Química (Determinación de Ión Nitrato).

    EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

    1.- Un Pantalón, tipo jeans, talla mediana, confeccionado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee: “LEVI STRAUSS”, y mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y un botón con su respectivo ojal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad. Colectado al ciudadano VÁSQUEZ G.J.R., mediante acta suscrita por la funcionaria VALERA D.H., de fecha: 17-09-06.

    2.- Una chemisse, talla S, confeccionada en fibras naturales de color blanco y franjas horizontales de colores azul y rojo, con etiqueta identificativa donde se lee: “NÁUTICA”, con mecanismo de cierre constituida por tres botones con sus respectivos ojales. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de sus superficies signos físicos de suciedad. Colectado al ciudadano VÁSQUEZ G.J.R., mediante acta suscrita por la funcionaria VALERA D.H., de fecha: 17-09-06.

    3.- Cuatro (04) Hisopos, con muestras colectadas a través de técnica de maceración practicada sobre la región Palmar y Dorsal de ambas manos al ciudadano VÁSQUEZ G.J.R., mediante acta suscrita por la funcionaria VALERA D.H., de fecha: 17-09-06.

    PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis:

    ANÁLISIS QUÍMICO:

    REACTIVOS EMPLEADOS: Ácido Sulfúrico y Difenilamina.

    MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE ION NITRATO:

    REACTIVO DE LUNGE:

    ESPÉCIMEN DE CONTROL………………………………………NEGATIVO

    ESTANDAR DE COMPARACIÓN……………………………….. POSITIVO

    PANTALÓN………………………………………………………….. POSITIVO

    CHEMISSE………………………………………………………….. POSITIVO

    MANO DERECHA…………………………………………………. POSITIVO

    MANO IZQUIERDA……………………………………………….. POSITIVO

    CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar:

    1. Que en la superficie de las piezas signadas con los números 1 y 2 (pantalón-chemisse). Se detectó la presencia de Iones Nitrato.

    2. Que en los macerados realizados en la región palmar y dorsal de la mano derecha e izquierda colectados al ciudadano VÁSQUEZ G.J.R., mediante acta suscrita por la funcionaria VALERA D.H., de fecha 17-09-06, SE detectó la presencia de Iones de Nitrato…

    .

    5) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 162/2006 de 17 de Septiembre de 2006, practicada por la Médico Forense Dra. Z.J.A.d.R. al cadáver de quien en vida fue el ciudadano R.A.A.A., en el cual se deja constancia de lo siguiente:

    … IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER: NOMBRE: ARRAIZ ARRAIZ R.A.. EDAD: 38 años. SEXO: Masculino. RAZA: MEZCLADA. CÉDULA DE IDENTIDAD: V-1.201.769. ESTATURA (CMS): 170. CONSTITUCIÓN: Normosómica. CABELLOS: Negro Cortos. OJOS: Marrones. DENTADAURA: Incompleta. BIGOTE: Sí. LIVIDECES: Fijas. RIGIDEZ: En fase de instauración.

    (…)

    MUERTE VIOLENTA PRESUNTIVA: HOMICIDIO

    COMISIÓN DEL HECHO: ARMA DE FUEGO

    EN CASO DE ARMA DE FUEGO: PROYECTILES MÚLTIPLES

    N° DE DISPARO: UNO (01)

    ORIFICIO DE ENTRADA:

    LOCALIZACIÓN ANATÓMICA: TÓRAX

    ORIFICIO DE SALIDA: NO

    EXAMEN EXTERNO:

    Se trata de cadáver masculino de 38 años de edad, con una data aproximada de muerte de 12-24 horas:

    Una herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego al abdomen, orificio de entrada de 5 centímetros de diámetro redondeado de bordes irregulares localizado en fosa ilíaca derecha con evisceración de asas intestinales, sin orificio de salida, trayecto adelante hacia atrás.

    EXAMEN INTERNO:

    CABEZA: Huesos cráneo faciales sin fracturas. Masa encefálica con congestión leve de vasos de laptomeninges.

    CUELLO: Esófago y tráquea sin lesiones.

    TÓRAX: Arcos costales y columna sin fracturas. Pulmones con congestión leve bilateral.

    ABDOMEN: Evisceración de asas intestinales. Ruptura de arteria ilíaca primitiva derecha. Hemoperitoneo. Hígado, Bazo y Riñones congestivos. Contenido alimentario abundante. Olor etílico. Se extraen un taco plástico y 32 perdigones pequeños de cavidad abdominal.

    PELVIS: Sin fracturas.

    EXTREMIDADES: Sin fracturas.

    CONCLUSIONES: Una herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparado por arma de fuego al abdomen.

    Ruptura de arteria ilíaca primitiva derecha. Múltiples perforaciones en asas intestinales. Hemoperitoneo congestión pulmonar aguda leve. Congestión leve de vasos de leptomeninges.

    (…)

    CAUSAS DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA RUPTURA DE ILÍACA PRIMITIVA. PERFORACIONES INTESTINALES MÚLTIPLES POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN…

    .

    6) INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en fecha 23 de Agosto de 2007 en el Sector La Tregua, Calle Principal y Centro Social La Tregua, Caserío A.G., Municipio Sucre Estado Portuguesa, por el Tribunal Mixto, de conformidad con la disposición contenida en el aparte último del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Posteriormente, antes de concluir el Debate y una vez practicadas todas las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del texto penal adjetivo, la Juez Presidente advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica no considerada hasta ese momento por las partes, como es el tipo penal como HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE EXCESO EN LA DEFENSA, establecido en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 66 ejusdem. A tal efecto se procedió a informar al acusado sobre su derecho de declarar en torno a esta calificación jurídica, instruyéndole previamente de su derecho a no ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a reconocer culpabilidad, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, manifestando el mismo su deseo de abstenerse de declarar. Igualmente le fue informado a las partes su derecho a pedir la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o en su caso preparar la defensa, a lo que los mismos manifestaron su deseo de continuar.

    Practicadas así todas las pruebas ofrecidas y admitidas, declarado concluido el debate probatorio, a continuación el Tribunal concedió en su orden, el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público y a la Defensa Técnica, con el objeto de que expusieran los alegatos finales.

    El Ministerio Público alegó lo siguiente: “… efectivamente, luego de haberse realizado este Juicio Oral en varias sesiones en las cuales tuvimos la posibilidad a través del principio de INMEDIACIÓN, como uno de los principios norte en la realización del sistema acusatorio venezolano en virtud de que todos pudimos darnos cuenta a través de los sentidos de cada uno de los medios probatorios que trajo tanto la Fiscalía representada por mí como por la Defensa. Al inicio de este Juicio señalé la ocurrencia de unos hechos; de unos hechos que ocurrieron entre once y doce de la noche del día 16 de Septiembre del año próximo pasado 2006. Un hecho violento donde todos pudimos la posibilidad de ver en esta Sala, hubo una muerte. Una muerte demostrada a través de un Protocolo de Autopsia en la cual se determinó que el occiso, de acuerdo al Protocolo de Autopsia practicado por la experta Dra. Z.A.d.R., a quien tuvimos la oportunidad de escucharla en esta Sala, se tuvo la oportunidad de determinar que fallece como consecuencia de un disparo de arma de fuego de proyectiles múltiples, específicamente lo que es llamado ESCOPETA, y tal circunstancia pudo ser analizada derivado de la lesión que presentaba el cadáver del occiso al momento de la práctica. Una de las acotaciones que dio ella al ser preguntada por parte del Ministerio Público es que el hecho, el disparo fue cerca, según la Forense. Luego de recordar este medio probatorio a través de la declaración de la experto, es necesario determinar una circunstancia de acuerdo a la declaración del acusado, o sea, para entrar a analizar los hechos como tal. El acusado admitió en esta Sala haber disparado, pero en forma accidental, según lo que es manifiesta, a través, utilizando un arma de fuego para tratar de repeler una acción por parte del occiso en su casa. De manera tal que no es necesario traer a colación otros medios de prueba técnicos en los cuales se evidenció, como a través de las experticias practicadas por HORYSMAR VALERA tanto al arma de fuego que fue presentada, entregada por el acusado a la comisión policial, a la cual se le hizo experticia química en la cual se evidenció que había sido disparada recientemente. Efectivamente, porque el propio acusado asumió en esta Sala que accionó el arma de fuego y de igual manera efectivamente, tal como se evidenció a través de la investigación que tanto la ropa que cargaba el acusado como los macerados tomados a ambas manos por parte del experto dieron positivo para ión nitrato precisamente porque él manifestó en esta Sala el haber disparado. Al principio señalé la palabra HECHO VIOLENTO, ¿porqué? Porque era evidente al desarrollo de este Juicio nos íbamos a encontrar tesis distintas de lo que corresponde a la ocurrencia del hecho. Sí claramente nosotros en esta Sala pudimos establecer tres sitios distintos de acuerdo a las declaraciones testimoniales. En un primer momento tuvimos las dos primeras declaraciones testimoniales, específicamente de parte de las ciudadanas C.B.G.V. y NORELYS DEL C.G.V.. Ellas establecen una tesis que consistió en la especial circunstancia de estar en el sitio donde estuvimos nosotros ayer, específicamente en el establecimiento mercantil o Club Social La Tregua y al momento que, luego que existe una pelea en la cual no intervino el acusado, sí intervino el occiso pero a manera de desapartar o de calmar el asunto, luego salen y se dirigen a su casa y bajan por ese lugar donde estuvimos nosotros ayer específicamente y señalan que el ciudadano sale y utiliza un arma de fuego de manera sin mediar palabras en contra de la víctima, ciudadano R.A., y dispara sin mediar palabras. Ambas testigos son contestes en lo que corresponde a la circunstancia de los hechos, específicamente el lugar, específicamente fue el mismo lugar señalado por ella, el mismo lugar donde estuvo el cadáver al momento de llegar el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De eso pudimos darnos cuenta nosotros ayer en esa reconstrucción bien valiosa por cierto, que tuvimos todos la oportunidad de estar allí. Hubo un hecho violento, un accionar de parte de J.R.V. en contra de la víctima utilizando para ello un arma de fuego tipo escopeta que coincide con la experticia practicada, específicamente la autopsia porque la lesión es producto de un arma de fuego de proyectiles múltiples. De manera tal en estas declaraciones por parte de estas dos ciudadanas y el haber esperado el ciudadano J.R.V. a la víctima y haberlo accionado, se demuestra la intencionalidad de parte de él, y es la tesis que viene desarrollando el Ministerio Público desde el mismo inicio del proceso penal; una tesis de intencionalidad derivado a la ocurrencia. Pero porqué el Ministerio Público representado por mí, porque es el que tuvo la oportunidad de estar desde el mismo inicio del proceso, ¿por qué la intencionalidad? Siempre he mantenido esa tesis derivado a: PRIMERO, (hago unas ciertas consideraciones para llamar la atención de ustedes, ciudadanos miembros del Tribunal) es un arma de fuego tipo escopeta que se tiene expuesta según ambas declaraciones, tanto del acusado como de la esposa, se tiene “guindada” detrás de una puerta en una casa de habitación de este hogar donde viven seis personas. Efectivamente, como medida de precaución, la misma precaución que cada persona, de él como jefe de la familia, es que el arma como tal debe estar descargada, porque el arma puede ser tomada en cualquier momento por alguno de los miembros de esa familia y disparada de forma accidental y ocasionar un daño; SEGUNDO: el hecho de que si él se encontraba como dijo tanto él como su esposa, dentro de su casa y hubo una agresión, es tomada de acuerdo a las declaraciones de las otras personas que tuvimos la oportunidad de escuchar, ¿porqué él salir? Y señalar en esta Sala la circunstancia de amedrentar, o sea, de meter miedo y no defenderse, tal como él lo señala en esta Sala, porque si su intención era de meter miedo, hablando en términos coloquiales, ¿porqué no accionar el arma de manera inmediata hacia el aire?, ¿porqué accionar el arma en contra de la víctima de manera “accidental”?. ¿Por qué hablo de INTENCIONALIDAD? Porque si tomamos en cuenta la declaración de la esposa, existe un cuchillo, según él, según la manifestación de él. Pero resulta que desde el mismo inicio de la investigación NO HUBO NUNCA UN CUCHILLO, el cuchillo sale en la parte del Juicio, y el cuchillo no aparece, en ningún momento está. Me llama la atención el hecho de que la declaración del acusado él dice que cuando él sale a repeler la acción, los hechos suceden ahí mismito, cerquita dijo él, a preguntas hechas por este representante fiscal, y según ayer cuando yo hice una pregunta, porque la señora, que tuvimos la oportunidad de declararla en esta Sala, al escucharla ella manifestó que había corrido detrás de él entre treinta y cinco y cuarenta metros. ¿Qué sucede? Ayer nos damos cuenta que no fue, según ella, no fue allí mismo, frente a la casa, donde hubo la presunta agresión de las piedras, sino que fue un poco más allá, en el lugar donde estábamos cuando comenzó a llover fuertemente, que tuvimos que obligatoriamente irnos hacia allá. Entonces, existe una disparidad entre la declaración del acusado y la esposa, y esas son situaciones que llevan a uno en esta etapa, de luego de haberse escuchado todos los medios probatorios que hay en cierta forma, y yo no lo puedo criticar, somos seres humanos, una intención de salvar, de ayudar a R.V.G.. Y digo, hago esta aclaratoria porque yo también soy humano, y dentro de mi carrera profesionalmente como Fiscal del Ministerio Público, éste es uno de los casos más tristes que yo he tenido, porqué?, porque estamos en presencia de J.R.V., que no es un delincuente común, no es un delincuente común; él, a mi manera de ver las cosas, y esa tesis la digo yo, fue un momento, había licor de por medio, había rabia de por medio, y salió y sucedió. Pero la tesis que ha mantenido el Ministerio Público es de INTENCIONALIDAD; no hubo nunca, y la tesis que se deja entrever en las declaraciones de las víctimas y de él es una LEGÍTIMA DEFENSA, tesis dudosa, ¿porqué?, porque si es legítima defensa, específicamente porque accionó un cuchillo, yo no voy a disparar de manera accidental. Si es legítima defensa, es una agresión ineludible por parte de la otra persona, y yo tengo la posibilidad de disparar de manera directa, no de forma accidental. Pienso, yo lo entiendo también como ser humano, que existe la intención de salvar a J.R.V., y hago la acotación, y primera vez que hago la acotación porque es un caso bien triste. J.R., yo tuve la posibilidad de hablar con él, de imponerle de sus derechos, y siempre ha mantenido esa actitud (señala la posición del acusado de mantenerse con la cabeza baja), siempre cabizbajo, siempre arrepentido de lo que hizo. Fue un momento bien triste, un momento que todos los seres humanos a veces nos ponemos a ver a entender en cierta forma, porque no sabemos cómo podemos reaccionar nosotros ante una situación de esa naturaleza. Pero, lamentablemente, lo lamentable fue el resultado; el resultado de dar muerte a una persona, a R.A.A.. Dar muerte a una persona, a ninguno de nosotros, a ningún ser de la Tierra le está dado el derecho de disponer de la vida de otra persona y menos con un medio idóneo como este caso en particular: una escopeta, accionarla en contra de otra persona, que a manera directa, considero que fue de manera intencional. Una de las cosas, y ayer me pude dar cuenta, del hecho de, y mantener la tesis en esta Sala, en el día de hoy en las Conclusiones, es el hecho de si, los hechos efectivamente ocurrieron en la callecita donde estuvimos nosotros, en el lugar de, donde señaló la señora MILAGROS, de la ocurrencia de los hechos, resulta y, es mi criterio particular, el hecho de que la víctima haya subido o tenido la fuerza luego de recibir un disparo de escopeta, sin querer ser crudo, con exposición de vísceras, logrado caminar por un camino empinado, como todos tuvimos la posibilidad de pasar por él, desde ese lugar hasta arriba. De manera tal que si nos ponemos a analizar esto con lógica, cobra la tesis de las primeras dos personas, de manera tal que el homicidio tuvo necesariamente que ser en el lugar específico donde estaba el cadáver, específicamente a tres metros y sesenta y cinco centímetros del lugar donde está el portón del Centro Social La Tregua, el lugar donde señalaron los dos funcionarios científicos, de donde se encontraba el cadáver. Ahora bien, respeto mucho el criterio anunciado por el Tribunal en relación a que el acusado, a la posible aplicación del artículo 66. Considero que se estaría aplicando en cierta forma la tesis tanto del acusado como de la esposa de él, al momento de la circunstancia de haber existido por parte del occiso una agresión ilegítima que tuvo como consecuencia el resultado alegado, pero eso lo dejo a criterio del Tribunal en lo que corresponde a la aplicación del Derecho por parte de la Juez Presidente; más sin embargo yo, particularmente, considero que hubo un HOMICIDIO INTENCIONAL por parte del ciudadano J.R.V.G., y créanme como ser humano, a mí en cierta forma me cuesta, pero es mi deber, solicitar una sentencia condenatoria por parte de J.R.V.G., pero yo no puedo apartar lo humano de mi deber profesional, porque los alegatos señalados anteriormente, estamos en presencia de un padre de familia, no tiene antecedentes penales, pero cometió el error de darle muerte a una persona y por ello respetuosamente, Ciudadana Juez, y honorables miembros del Tribunal Escabinado, personas que tienen saber y entender como parte de la colectividad y de Participación Ciudadana, considero que la sentencia en contra de J.R.V.G. debe ser una sentencia condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, toda vez que considero que la tesis explanada y corroborada por parte del Ministerio Público de la INTENCIONALIDAD siempre se ha establecido y quedó probada en este Juicio y, considero que debe aplicársele la pena correspondiente a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, y aquí dejo a criterio del Tribunal la aplicación si a bien lo tiene de la aplicación del artículo 66 anunciado por parte de la Juez Presidente como persona que sabe el Derecho. Es todo”.

    En cuanto a la Defensa Técnica de J.R.V.G., alegó lo siguiente: “Señores miembros del Tribunal, ha llegado el momento culminante de este Juicio, Juicio donde incluso hemos sufrido el rigor de la naturaleza en el día de ayer, pero esto es parte de nuestro deber, por supuesto, con funciones cada uno pero con un solo fin que es la justicia. Antes de analizar las pruebas y presentar mis conclusiones quisiera hacerles unas reflexiones al Tribunal y sobre todo a ustedes los Escabinos. Seguramente más tarde, la Juez Presidenta les explicará algunos principios o reglas que los van a orientar a ustedes para que de manera conjunta con ella tomen una decisión. Estos principios o reglas esenciales se refieren a la carga de la prueba, al principio de in dubio pro reo y a la existencia de…. Les voy a hacer una explicación de a qué se refiere cada uno de estos principios y cómo deben ser tomados en cuenta por ustedes para la decisión que deben tomar; una decisión que es de vital importancia porque está en juego aquí la libertad de una persona, esa libertad que forma parte de la vida misma de un ser humano. LA CARGA DE LA PRUEBA, ciudadanos Jueces Escabinos, porque sé que la Juez Presidente conoce muy bien esos principios, se refiere a que el Estado representado por el Fiscal del Ministerio Público debió demostrar plenamente por los medios de prueba presentados, debatidos y sometidos al contradictorio en este Juicio, la culpabilidad del acusado. Cuando digo plenamente es porque no debe existir ninguna duda; y esto es otro principio del proceso penal que se trata en la certeza en lo que se prueba. Porque si existe alguna duda, esa duda se debe aceptar a favor del acusado. Ello como les dije, en virtud del principio universal del IN DUBIO PRO REO. Como les dije anteriormente, esto es esencial en el Derecho Penal, porque aquí se pone en juego es la libertad de una persona, la vida. No pueden ustedes, ciudadanos Jueces correr el riesgo de condenar a una persona y con él condenar a seis niños, condenar a una madre, condenar a una familia sobre la base de una duda, de dudas, sobre la base de que pudo haber sido, por una simple sospecha de que pudo haber sido. De allí, ciudadanos Jueces que nuestro legislador en este tipo de delitos graves le ha dado esta misión a un Tribunal Mixto que está formado por una Juez Presidente que conoce del Derecho, que es Abogado, que conoce la parte legal, y quien por supuesto, tiene su propia opinión, su propia visión, su propio criterio del caso, y ustedes los Escabinos que representan a la Sociedad, a esa sabiduría del pensar colectivo, van a tener su propia opinión también, su propia visión, van a decidir conforme a su conciencia, a los medios probatorios que aquí se debatieron, esto en la búsqueda de una verdadera Justicia, que es lo que esperamos, que es lo que aspiramos tanto la Defensa, tanto el acusado, la familia y porqué no, el Estado también, una verdadera Justicia. Bien, analizado (sic), ciudadanos Jueces las pruebas presentadas, sometidas al contradictorio en este Juicio, específicamente las testimoniales de las ciudadanas CARMEN y NORELYS GARCÍA, se evidencian de esas testimoniales una serie de contradicciones e ilogicidad en cuanto a: la ciudadana C.G. y NORELYS GARCÍA fueron contestes al dar su versión. Ellas manifestaron a este Tribunal que estuvieron en La Tregua, que se formó una riña, que no participó ni el ciudadano R.V. ni el ciudadano R.A., dijo una; la otra dijo que había participado pero solamente separando a las personas, pero que esa riña se disipó de inmediato, que no hubo ninguna consecuencia, que eso se disipó de inmediato, y que ellos inmediatamente salieron, se fueron hacia su casa, salieron hacia su casa y que posteriormente a pocos metros el ciudadano R.V. salió, una dijo que salió, la otra que estaba parado y disparó sin mediar palabra, sin motivo alguno. Esto se contradice, Ciudadana Juez, con lo manifestado por los funcionarios C.R.C. y J.V.R. cuando ellos manifiestan que recibieron una llamada donde se les informó que había una riña en el sector La Tregua. Cabe preguntarse, ¿será posible que por esa riña que manifestaran las ciudadanas C.G. y NORELYS GARCÍA, que se disipó de inmediato, se iba a llamar a los funcionarios de la Policía participándoles de una riña en el sector La Tregua? Igualmente, cuando ellas manifiestan que salieron hacia su casa, y ayer pudimos constatar todos a una pregunta de la Defensa, de cuál era la ubicación de la residencia de las ciudadanas NORELYS y C.G., por cuanto ellas manifestaron aquí que vivían en otro sector, y que incluso el ciudadano R.A. vivía cerca de su casa, que la ubicación de la residencia de las ciudadanas e igualmente la residencia en ese entonces del ciudadano R.A., era para la parte alta, arriba, arriba de la carretera nacional que va de Guanare a Biscucuy; y es ilógico, ciudadanos Jueces, que si las ciudadanas, o los ciudadanos que estaban en ese momento saliendo del establecimiento La Tregua y se iban a dirigir hasta su casa, que quedaba para la parte de arriba, se vayan por una vía que se supone que es más lejos y más oscura según su versión; en vez de irse por la calle más cercana a su casa, por la calle que está más iluminada, se fueron por la calle más oscura y más lejos para llegar a su casa. Eso es ilógico. Respecto a la distancia que ayer también pudimos evidenciar en la declaración de ellas, incluso lo hizo de manera ilustrada, dramatizada, se dramatizó la distancia entre, según lo que ellas manifiestan, la distancia entre la víctima y el victimario. Esa distancia se contradice, Ciudadana Juez, con lo manifestado por la Dra. Arambulé, que nos manifestó en esta Sala, que la distancia, según las características de la herida, y el conocimiento que ella tiene, a una de las preguntas de la Defensa respondió que la distancia entre la víctima y el victimario era muy corta; ustedes lo pudieron observar. Igualmente, contradice la versión de las ciudadanas C.G. y NORELYS GARCÍA, el hecho de que ellas manifiestan que la caída del occiso fue de rodillas y hacia atrás, cuando los mismos funcionarios en el mismo sitio manifestaron, y en el acta que se termina de leer, se señala que el cuerpo del occiso estaba decúbito dorsal con las extremidades extendidas. Igualmente, pudimos constatar ayer en esa prueba de reconstrucción de hechos, que la posición que según ellas tenía el tirador con respecto a la víctima, tomando en consideración el desnivel del terreno, es imposible que si él estaba en esa posición, la herida, el disparo, haya sido en la región inguinal, lo que demuestra, Ciudadana Juez, que existe un interés manifiesto de parte de las ciudadanas NORELYS GARCÍA y C.G., de ocultar la verdad de cómo ocurrió el hecho y de perjudicar al ciudadano R.V.. Se demostró que el hecho no ocurrió en ese sitio; que el ciudadano, o caminó o fue movido, Ciudadana Juez, del sitio. Con la intención quizás de prestarle auxilio lo llevaron hasta allá. Igualmente, en las declaraciones de la ciudadana NORELYS, es importante recordar estas palabras, Ciudadana Juez, de la ciudadana NORELYS GARCÍA, a una pregunta que Usted le hizo, de que si ella sabía el motivo por el cual había ocurrido el hecho, ella dijo que no había motivo, y Usted insistió en que: si no había motivo o usted lo desconoce; ella insistió y dijo: “no hay motivo, porque cuando él bajó a su casa y nosotros estuvimos allí”, esto corrobora la tesis, Ciudadana Juez, de que sí, efectivamente, lo que ocurrió, la verdad verdadera fue que el ciudadano R.V. estuvo ese 16 de Septiembre del año 2006 en el Centro Social La Tregua y que fue agredido ilegítimamente por el ciudadano R.A., y que sí fue agredido con un cuchillo, porque lo respalda la declaración del ciudadano L.A., ciudadano ANTONIO y la ciudadana MARITZA, que vieron que en el establecimiento La Tregua sí se formó la riña que dijeron las ciudadanas CARMEN y NORELYS, pero sí participó el ciudadano R.A. sacándole el cuchillo, empujándolo, agrediendo al ciudadano R.V., y que éste para evitar el peligro se fue hasta su casa, y que posteriormente es agredido en su casa Ciudadana Juez, y se evidenció que sí fue agredido en su casa, de que fueron a su casa a lanzarle piedras, a agredirlo, a perturbar la paz de su familia, a perturbar a unos niños, a seis niños pequeños todos, a agredir su propiedad, a agredirle un derecho que él tiene y, en vista de eso, de esa agresión, él salió con el arma sabiendo, sabiendo que el ciudadano R.A. andaba armado con un cuchillo, que es un arma que también puede causar la muerte, que andaba acompañado de otras personas; incluso, ciudadanos Jueces, según la versión del ciudadano ANTONIO, andaba una persona de mala reputación, con conducta que había salido según la versión de él hacía pocas semanas del Penal. Y él sabía el peligro al cual estaba siendo sometido, del cual estaba siendo víctima, y por esa razón R.V. salió con el arma; incluso con la intención, y lo manifestó él, y así lo creo, ciudadanos Jueces, por cuanto R.V. es una persona humilde, un trabajador, un padre de familia, y el hecho de que él haya evitado yéndose para su casa del establecimiento La Tregua, se ve ciudadanos Jueces, lo que él siente, lo que él no quería hacer; y él sale con la intención de persuadirlos, porque de hecho, la distancia que hay desde el frente de su casa cuando él sale, si él hubiese tenido la intención de dispararle o de matar a alguien, Ciudadana Juez, lo hubiese hecho desde dentro de su casa o por lo menos desde dentro de la cerca. Él salió con la intención de persuadirlos, que el ciudadano R.A. esperó un descuido de él, y la señora Gladys, su esposa le grita desesperada: CUIDADO, porque ella ve el peligro en el que está su esposo; y en ese descuido él se le abalanza con el cuchillo, y es cuando él mira hacia delante, que esa misma acción refleja Ciudadana Juez, echa para atrás para resguardarse, esa misma acción refleja hace que el arma se dispare. Y esto se corrobora o se respalda con la versión, con la declaración de la ciudadana Horysmar Valera, quien expuso, señaló aquí al Tribunal que esa arma que es de fabricación rudimentaria, que no tiene ninguna seguridad, una cámara de seguridad que pueda verse la intención de la persona de sacar el seguro, y que también manifestó que es un arma que se puede disparar con facilidad. Esto, Ciudadana Juez, esta declaración de mi defendido que es la que yo les estoy manifestando, esa fue su declaración. Esa confesión que él hace se denomina en la doctrina y en la jurisprudencia como UNA CONFESION CUALIFICADA. ¿Qué es una confesión cualificada?, que se acepta el hecho, usted está aceptando el hecho, pero está planteando una causal de exclusión de responsabilidad. Se evidencia, Ciudadana Juez, que mi defendido actuó bajo las circunstancias establecidas en el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal, cuyos requisitos son los siguientes, y voy a explicarlos de manera que el Tribunal y los Escabinos puedan tener noción de los requisitos que establece el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal. El primer requisito para que se acepte la causal de exclusión de responsabilidad, es LA AGRESIÓN ILEGÍTIMA, una agresión ilegítima por parte de quien resulta ofendido por el hecho. Agresión ilegítima. Evidentemente el ciudadano J.R.V. fue agredido ilegítimamente; primero, fue agredido ilegítimamente en el Centro Social La Tregua, lo manifestaron los testigos, ciudadano ANTONIO, el ciudadano L.A. y la ciudadana MARITZA, que ellos vieron, fueron contestes cuando manifiestan que vieron cuando R.A. empuja y saca un cuchillo. Está siendo agredido ilegítimamente, y sin embargo, él se va, huye para su casa, y posteriormente nuevamente (sic) es agredido en su casa, es agredida su casa, es agredida su integridad, la paz de sus hijos. Entonces, hay una agresión ilegítima. El segundo requisito es LA NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA REPELER. Este requisito, para que también sea tomado como causal de exclusión de responsabilidad, debe cumplir con dos condiciones. La primera condición es la existencia de una proporcionalidad. Algunos juristas han señalado que esa proporcionalidad no es matemática, sino racional, humana. En esta condición el Juez, ustedes los Jueces deben tomar en consideración todas las circunstancias involucradas en el caso para determinar, o para realizar esa determinación de si existe proporcionalidad o no, de un modo subjetivo; debe ustedes ubicarse ciudadanos Jueces en este momento mentalmente en la misma situación en que se encontró en ese momento el ciudadano R.V.: ubiquémonos mentalmente en la situación en que se encontró en ese momento cuando es atacado, cuando es atacada su familia, cuando oye llorar a sus hijos, cuando su esposa está desesperada, cuando él ve que se le abalanza con un cuchillo, en ese momento cuando una persona es atacada sufre una perturbación anímica. No puede una persona que está siendo atacada tener condiciones ideales para razonar no puede razonar que si estuviera tranquilo, que no estuviera en esa situación. Igualmente con respecto a esta condición, que es la condición que pone muchas veces en este caso, también algunos juristas han opinado que la proporcionalidad, porque el medio empleado no debe ser igual, la identidad de las armas no es menester, no es necesaria; que esa proporcionalidad de la agresión ilegítima y de la reacción defensiva no es matemáticamente igual, sino necesaria y razonable. El momento de la defensa, Ciudadanos Jueces, es imprevisto. No puede una persona que está siendo agredida, atacada, pensar con qué medio voy a repeler esa acción, como si estuviera tranquilamente sentada en una oficina o en la playa. Entonces, la proporcionalidad es razonable, humana, valorar todas esas circunstancias que se ven involucradas en el caso. Igualmente, la otra condición que tiene ese requisito es LA INEVITABILIDAD DEL PELIGRO. No pudo evitar el peligro; lo evitó en la primera oportunidad, se fue para su casa. Luego allá en su casa, otra vez la agresión. Sale con el arma con la que intenta disuadir esa agresión y luego en ese momento también es agredido. A pesar de que él dice que en lo que hizo así (se impulsa hacia atrás) él está aceptando que sí accionó el arma, pero fue en ese momento cuando estaba siendo agredido. Lo dijo la ciudadana Milagros, su esposa que fue la testigo evidentemente que estuvo ahí, donde ocurrió efectivamente el hecho. Y, el tercer requisito, estas condiciones que acabo de explicar son condiciones del segundo requisito del numeral 3°, que es la necesidad del medio empleado para repelerla. El otro requisito es LA FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DE QUIEN PRETENDE HABER OBRADO EN DEFENSA PROPIA. Evidentemente mi defendido no provocó, fue la propia víctima la que provocó el hecho. Él, armado de un cuchillo, con otras personas llegó hasta su casa, agredió, violentó, profirió amenazas, agresiones al inmueble, perturbó la paz y la tranquilidad de unos niños que estaban durmiendo, él provocó el hecho cuando se le abalanza con el cuchillo a mi defendido J.R.V.. De acuerdo a como se desarrollaron los hechos, mi defendido actuó de la forma como lo confesó, Ciudadana Juez, actuó bajo las circunstancias de la legítima defensa, por tanto, lo cual determina, ciudadanos Jueces, que la conducta de mi defendido NO ES PUNIBLE de conformidad con lo que establece el artículo 65 numeral 3° del Código Penal. No es punible por cuanto actuó bajo la circunstancia de la legítima defensa. Por tanto, como él actuó bajo las circunstancias de la legítima defensa en aras de defender su propia vida, su integridad, un derecho que él tiene a la paz, a la tranquilidad, a la vida, SOLICITO LA SENTENCIA ABSOLUTORIA en razón de todos estos razonamientos, en virtud de las indicaciones tanto de hecho como de derecho. Con respecto a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, que no se dan las circunstancias para una legítima defensa, y por lo tanto él sigue insistiendo en la condenatoria, hay algo bien importante, ciudadanos Jueces, con respecto a esa confesión cualificada: él confesó, él aceptó el hecho, pero está planteando una causal de exclusión de culpabilidad. Si esa causal de exclusión de responsabilidad no quedó para ustedes probada, Ciudadanos Jueces, pero tampoco fue desvirtuada, no puede dividirse esta confesión, porque atentaría contra el principio de la presunción de i.C.J.. Esa confesión debe aceptarse en su integridad, por cuanto si no fue probada, tampoco fue desvirtuada, entonces, en razón del principio de IN DUBIO PRO REO, la sentencia debe ser absolutoria, y así lo solicito Ciudadanos Jueces. Es todo”.

    Hubo réplica y contraréplica por parte del Ministerio Público y la Defensa Técnica.

    Una vez expuestas las conclusiones por parte del representante Fiscal y de la Defensa del acusado, se llamó a declarar al ciudadano E.R.B.A., en su carácter de hermano de la víctima quien instó a que se haga justicia

    Concedido el derecho de palabra al acusado de conformidad con lo previsto en el aparte último del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste únicamente que como padre de familia no quiso hacer lo que sucedió.

    A continuación se retiró el Tribunal Mixto con la finalidad de deliberar sobre el fallo.

    Efectuada la correspondiente deliberación, el Tribunal Mixto arribó a la conclusión mayoritaria de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público no son suficientes como para considerar que el acusado J.R.V.G. es autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con aplicación de una Legítima Defensa, circunstancia que excluye la responsabilidad penal contenida en el artículo 65 del texto penal sustantivo, en perjuicio del hoy occiso R.A.A.R. y por tanto, la decisión es absolutoria, fallo éste a que esta Juzgadora actuando como Juez Profesional no refrendó por lo que a tal efecto salvó sus voto.

  3. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

PRIMERO

Que el día 17 de Septiembre de 2006 aproximadamente a las doce y quince horas de la mañana, en el Caserío A.G., a media cuadra del Centro Turístico La Tregua, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual se trasladó una comisión integrada por los funcionarios Cabo Primero (PEP) V.R. y el Distinguido (PEP) C.C., ambos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Comisaría del Municipio Sucre, motivado a que dichos funcionarios fueron notificados de que en el señalado sector, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la noche (11:30 p.m) del día 16 de septiembre de 2006, se habían producido hechos violentos en los que el imputado J.R.V.G., accionó un arma de fuego, tipo escopeta, en contra del hoy occiso R.A.A.R., produciéndole a éste herida en el abdomen que le causó la muerte. Una vez en el lugar los funcionarios, constataron que en la Calle Principal yacía el cadáver de una persona adulta del sexo masculino que presentaba una herida presuntamente causada por arma de fuego en la región abdominal derecha, y fueron informados por moradores del sector de que el presunto autor del hecho se encontraba en casa de sus hermanos, por lo cual lo localizaron en esa dirección, lo trasladaron a la Comisaría del Municipio Sucre junto con el arma presuntamente utilizada, y luego lo trasladaron a Guanare, donde quedó a la orden del Ministerio Público de guardia.

Este hecho resultó acreditado con las declaraciones de los funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, Comisaría del Municipio Sucre, ciudadanos C.R.C.M. y J.V.R.M., quienes en su conjunto afirmaron que la noche en que ocurrió el hecho se encontraban de patrullaje en la demarcación territorial de su competencia, cuando fueron advertidos mediante llamada de la Central de Patrullas, de que en el Caserío A.G., Sector La Tregua, había una riña. Señalan que en cumplimiento de sus funciones se trasladaron hasta el lugar, y constataron que en la Calle Principal del sector, en las adyacencias del Club Social La Tregua yacía el cadáver de una persona de sexo masculino, sin vida, con una herida en la región abdominal. Son contestes los funcionarios en afirmar que fueron informados por las personas que se encontraban en el lugar, de que el presunto autor del hecho fue el ciudadano R.V.G., quien se encontraba en casa de sus hermanos, por lo cual fueron a buscarlo a ese lugar, entregándose voluntariamente el presunto autor del hecho, como también haciendo entrega a los funcionarios del arma con que presuntamente cometió el hecho.

En efecto, el funcionario C.R.C.M. afirmó que “Bueno, para ese entonces me encontraba en mis labores de patrullaje por el Municipio Sucre donde aproximadamente a eso de las once y media a doce de la noche se recibió una llamada telefónica que por ahí en el sector A.G., específicamente en LA TREGUA había una riña. Entonces nos trasladamos al sitio y al llegar visualizamos un ciudadano tirado ahí en el piso. Entonces, como había muchas personas ahí alrededor, nos informaron que supuestamente el agresor se encontraba en la casa de él. Nos trasladamos a la casa del señor; ahí nos informaron que ya estaba en la casa de un hermano. Ahí fuimos a la casa del hermano de él, salió el hermano, nos entregó el arma de fuego envuelta en una bolsa y también nos entregó al ciudadano RENÉ…”. Por su parte, el ciudadano J.V.R.M. expuso lo siguiente: “Eso fue el 16 o 17, no recuerdo la fecha, el 17 porque ya eran las doce de la noche, de Septiembre, hora de once y media a doce y media. Nos encontrábamos nosotros de patrullaje en el Municipio Sucre en la Unidad 550, cuando recibimos una llamada informando que en el Caserío A.G., Sector La Tregua, había una riña, donde nosotros nos trasladamos al sitio. Entonces llegamos al sitio donde visualizamos un ciudadano tendido, tirado en la vía, un ciudadano sin signos vitales. Entonces procedimos y nos contaba la gente por ahí, que había habido una riña, que entre ambos se habían, que fue fulano de tal. Entonces nosotros nos dirigimos a la residencia del ciudadano imputado, dialogamos con los familiares, entonces los familiares nos dijeron que se había trasladado a casa de un hermano por temor de, que tenían ahí, se corrieron los rumores de que le iban a quemar la casa y de que iban a hacerle otras cosas más. Entonces nosotros procedimos y nos trasladamos hasta la residencia del otro hermano donde sí, dialogamos con él, él se entregó de buena fe, se entregó de, entonces le informamos si portaba algunas armas, entonces el hermano de él nos presentó una escopeta envuelta en una bolsa, esa era la que él tenía y nos hizo entrega…”.

Así mismo, concurre a dar por acreditado el hecho la declaración del propio acusado, rendida libremente, cuando expuso que ciertamente, había causado la muerte del ciudadano R.A., y de que se fue a los pocos minutos junto con su familia a la casa de su hermano, a donde fueron a buscarlos los agentes de policía, a quienes se entregó, como también hizo entrega del arma utilizada en el hecho.

Efectivamente, el acusado, entre otras aseveraciones, dijo lo siguiente: “… entonces se me accionó el disparo y yo quedé asombrado porque yo no quería que pasara nada, entiende, y yo con ese poco de niños pequeños que tengo en la casa. Entonces de ahí me fui, recogí los niños míos y me fui para donde el hermano mío porque yo pensaba que me iban a matar, entiende, toda la gente que andaba, y los recogí y me fui para donde el hermano mío y hasta que llegó la policía ahí, y cuando apareció yo me entregué de una vez y entregué el arma también…”.

Finalmente, se acredita el hecho mediante la declaración rendida libremente en el Juicio Oral y Público por la esposa del acusado, ciudadana M.D.C.V.O., quien entre otras aseveraciones admitió que efectivamente su esposo efectuó un disparo y como producto del mismo resultó herido el ciudadano R.A., y que instantes después de acaecido este hecho su esposo J.R.V.G. se fue junto con ella a la casa de un hermano de él, a donde lo fueron a buscar los funcionarios de la Policía, entregándose su esposo voluntariamente, como también hizo entrega a los funcionarios de la escopeta con que efectuó el disparo, cuando expuso: “… entonces RENÉ hace hacia atrás y se le disparó el arma, yo no sé en qué momento porque yo estaba muy nerviosa, él se sentía muy nervioso también, él en ningún momento pensaba que se le iba a disparar el arma. En eso yo lo agarré y nos fuimos corriendo para la casa y yo estaba preocupada porque tengo seis niños y están muy pequeños y ellos empezaron a llorar y fuimos a ver qué pasaba y entonces RENÉ decía que lo sacáramos a un hospital por si había quedado vivo, que lo lleváramos en la camioneta de él. Entonces yo le digo que mejor nos fuéramos a la casa de su hermano que queda ahí en el mismo caserío y agarramos los niños y nos fuimos hacia la casa de Víctor que es el cuñado mío, el hermano de RENÉ. Él en ningún momento pensaba que el arma se le iba a disparar; además él sabe que tiene seis hijos pequeños y ellos estaban muy asustados; y allá a la casa del hermano fue a buscarlo la Policía y él se entregó voluntariamente…”.

Como quiera que específicamente en lo que se refiere a los hechos antes establecidos las personas mencionadas resultaron contestes, y aún cuando sus testimonios en tales aspectos fueron sometidos al contradictorio, no resultaron desvirtuados, sino constatados, por lo cual se valoran en su conjunto como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

SEGUNDO

Que el ciudadano R.A.A.R. resultó muerto como consecuencia de un disparo de arma de fuego que impactó en su región abdominal causándole hemorragia interna por ruptura de la arteria ilíaca primitiva.

Este hecho resulta acreditado en primer lugar por el resultado del Protocolo de Autopsia N° 162 de 2006, practicada el día 17 de Septiembre de 2006 por la Médico Forense Dra. Z.J.A.d.R. al cadáver de quien en vida fue el ciudadano R.A.A., en la cual expuso lo siguiente: CONCLUSIONES: Una herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparado por arma de fuego al abdomen. Ruptura de arteria ilíaca primitiva derecha. Múltiples perforaciones en asas intestinales. Hemoperitoneo congestión pulmonar aguda leve. Congestión leve de vasos de leptomeninges. (…) CAUSAS DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA RUPTURA DE ILÍACA PRIMITIVA. PERFORACIONES INTESTINALES MÚLTIPLES POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN…”.

Esta aseveración pericial fue sometida al contradictorio en el Juicio Oral y Público mediante la pregunta y repregunta por parte del Ministerio Público y de la Defensa Técnica a la experta antes mencionada, y bajo la fe del juramento afirmó lo siguiente: “… Se trata de un cadáver masculino de 38 años de edad, de raza mestiza, de contextura normosómica, de cabellos negros, de ojos color marrón, quien presenta una data aproximada de muerte de doce a veinticuatro horas. Al examen externo se aprecia una herida producida por el paso de proyectiles múltiples proyectados por arma de fuego al abdomen, específicamente en fosa ilíaca derecha con evisceración de asas intestinales. A la inspección interna se observa que hay perforaciones múltiples en asas intestinales, hay hemoperitoneo, hay ruptura de la arteria ilíaca primitiva derecha. Se encuentran perdigones en la cavidad abdominal; en total, treinta y dos perdigones pequeños y un taco en plástico. Es todo”.

También concurre a acreditar este hecho el resultado de la Inspección Técnica N° 1130 de 17 de Septiembre de 2006 practicada por los expertos W.A. y B.S., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la sede de la Morgue, Hospital Universitario “Dr. M.O.” de esta ciudad de Guanare, al cadáver de quien en vida fue el ciudadano R.A.A., en cuyo informe dejan constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección resulta ser en la Morgue del Hospital arriba mencionado, de temperatura ambiente fresca e iluminación artificial clara de buena intensidad, donde yace en posición dorsal sobre una camilla metálica, el cadáver de una persona del sexo masculino, con las extremidades inferiores y superiores extendidas, al cual se le realiza Reconocimiento y Revisión físico Externa, dejándose constancia de lo siguiente: (…) EXAMEN FÍSICO EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado se constató que presenta las siguientes heridas: una (01) en la región inguinal lado derecho con exposición de vísceras…”

Esta inspección fue sometida al contradictorio en el Juicio Oral y Público mediante la pregunta y repregunta de los funcionarios practicantes de la misma, quienes rindieron su testimonio bajo juramento. El primero de ellos W.A., al respecto expuso lo siguiente: “Es una inspección de reconocimiento al cadáver que se practicó a un cuerpo de contextura delgada, piel blanca, uno setenta metros de altura, llevaba como vestimenta una franela roja y short azul y calzado negro o blanco. Esas evidencias presentaban manchas de sustancia pardo rojiza, las cuales fueron colectadas, embaladas y posteriormente. En cuanto a la inspección técnica el cadáver presentaba una herida de características similares a las producidas por arma de fuego a nivel de la región inguinal con exposición de vísceras. Es todo”. El segundo, B.S., expuso lo siguiente: “Acá se especifica la hora de la llegada a la Morgue, las características fisonómicas del cadáver, la herida que presenta, a la cual ya hice referencia, y la evidencia que se colectó en la Morgue que fueron las prendas de vestir que portaba el cadáver”.

Como quiera que estas pruebas técnicas son lícitas, fueron debidamente admitidas e incorporadas al Juicio Oral y Público a través de los mecanismos establecidos en la Ley, así como también que sus resultados no fueron desvirtuados en el contradictorio, y antes bien, resultaron corroboradas a partir del mismo, siendo practicadas por personas idóneas desde el punto de vista técnico, personas que están adscritas al Cuerpo de Investigación Penal competente para practicarlas de acuerdo con la legislación aplicable, en consecuencia, este Tribunal Mixto les atribuye el valor de plena prueba, tanto de la muerte del ciudadano R.A.A. como de la causa de la misma, que constituye el hecho acreditado. Así se decide.

TERCERO

Que la muerte del ciudadano R.A.A. fue ocasionada por el ciudadano J.R.V.G., quien efectuó un disparo de arma de fuego (escopeta) el día 16 de Septiembre de 2006 aproximadamente a las once y media horas de la noche en la calle adyacente al Centro Social La Tregua, Caserío A.G., Municipio Sucre.

Este hecho resulta acreditado con la declaración de la ciudadana C.B.G.V., quien bajo juramento en el Juicio Oral y Público, expuso lo siguiente: que salió con su hermana del establecimiento como a las once y diez a once y media aproximadamente, de la noche; que la fecha era 16 de Septiembre; que cuando la exponente sale del establecimiento y da unos pasos, y en ese momento el acusado le dispara a la víctima no hubo en ese momento ninguna discusión entre ellos; que R.A. no le comentó que hubiera tenido un problema con R.V., y ese día anduvo con la exponente desde temprano; que R.A. recibió el disparo por el abdomen; que le hizo un solo disparo.

Así mismo, resulta acreditado con la declaración de la ciudadana NORELYS DEL C.G.V., quien igualmente expuso en el Juicio Oral y Público lo siguiente: “Nosotros fuimos a una fiesta en La Tregua y ahí se formó un pleito, mas no con la víctima; él se metió, sí, pero a separar. Entonces, en vista de eso nosotros salimos y nos fuimos y en lo que vamos caminando sale el victimario, el señor RENÉ con una escopeta y nos apunta y sin decir nada llega y le dispara a él. Es todo”.

De la misma forma, resulta acreditado con el testimonio del propio encausado J.R.V.G., quien libre de juramento, debidamente instruido de sus derechos constitucionales, espontáneamente manifestó en el Juicio Oral y Público su deseo de declarar, y entre otros particulares, expuso lo siguiente: entonces yo lo que agarré fue la escopeta no para matar a nadie, con la intención de matar a nadie, sino para que me vieran el arma, verdad, para que se vayan. Entonces a lo que me acerco a donde ellos están, me acerco a decirles que me dejaran tranquilo, que yo no quería problemas con ellos, entiende, y a lo que yo voy para allá donde ellos están me grita la mujer atrás yo no sé qué, la mujer atrás mío, verdad, en lo que yo volteo para donde está la mujer, con la misma volteo para donde ellos, verdad, y veo que el va con el cuchillo para allá a agredirme, y en lo que yo salgo para atrás se me accionó el disparo, entiende, y ahí yo me puse muy mal y entonces al ver que había un herido yo quería sacarlo pal pueblo, yo tenía ahí la camioneta en la casa, entiende, y eso yo me puse demasiado mal y ya la gente gritaba que había un herido, y yo quería sacarlo pero no sabía quién era el herido, si era él u otra de las personas que andaban con él.

Igualmente, resulta acreditado con el testimonio de la ciudadana M.D.C.V.O., esposa del acusado, quien igual libremente, con conocimiento de sus derechos constitucionales, expuso en el Juicio Oral y Público lo siguiente: En el momento en que yo veo a RENÉ veo que el sujeto está muy cerca de él, yo le grito a RENÉ, yo le digo R.C. y de repente mira RENÉ hacia atrás, y él jamás pensaba que yo iba atrás de él. Pero Yo corrí y lo alcancé y de repente yo veo que el sujeto va muy cerca de él y entonces R.C. le digo yo a él; él voltea hacia atrás a verme, el ya tenía al ciudadano muy encima entonces RENÉ hace hacia atrás y se le disparó el arma, yo no se en que momento porque yo estaba muy nerviosa, él se sentía muy nervioso también, él en ningún momento pensaba que se le iba a disparar el arma.

Estas declaraciones, en el sólo aspecto de señalar al ciudadano J.R.V.G. como el autor del disparo que ocasionó la muerte de R.A.A., independientemente de las circunstancias y motivaciones que exponen como causa del disparo, son coincidentes en ese punto específico, razón por la cual el Tribunal Mixto las aprecia como plena prueba del mismo.

Además, como un indicio que debe adminicularse a tales declaraciones, debe considerarse el resultado de la Experticia N° 450 de 17 de Septiembre de 2006 practicada por la funcionaria HORYSMAR VALERA DELFÍN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sometió a examen la ropa que llevaba puesta en la noche del hecho el ciudadano acusado J.R.V.G., así como también tomó muestras con la técnica de macerado en sus manos, con el propósito de determinar la presencia de Ion Nitrato, y en el informe correspondiente expuso lo siguiente: “… CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: 1. Que en la superficie de las piezas signadas con los números 1 y 2 (pantalón-chemisse). Se detectó la presencia de Iones Nitrato. 2. Que en los macerados realizados en la región palmar y dorsal de la mano derecha e izquierda colectados al ciudadano VÁSQUEZ G.J.R., mediante acta suscrita por la funcionaria VALERA D.H., de fecha 17-09-06, SE detectó la presencia de Iones de Nitrato…”.

En el Juicio Oral y Público, bajo juramento, esta experta expuso lo siguiente: “Le practiqué experticia de reconocimiento y química a un pantalón de color azul marca L.S. colectado del ciudadano VÁSQUEZ, y se le realizó experticia a los macerados tomados de la región palmar y dorsal de las manos derecha e izquierda del ciudadano VÁSQUEZ también. Se llegó a la conclusión que tanto del pantalón como de los macerados dio positivo la presencia de los iones de nitrato. Es todo”.

Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: que le practicó la experticia a un pantalón azul marca L.S.; Que también le practicó la experticia a una chemise; Que ambas prendas de vestir fueron colectadas al ciudadano VÁSQUEZ; Que en este caso la misma exponente fue la que colectó las prendas de vestir mediante acta y dejó constancia de ello en la experticia, colectó el pantalón y le hizo los macerados en las manos; que la presencia de iones de nitrato significa que la persona que llevaba puestas las prendas de vestir y se le tomaron los macerados pudo haber disparado un arma de fuego; que para tomar las muestras de macerado con las manos enguantadas con los guantes esterilizados e hisopos esterilizados también, se impregnan con agua destilada y se le hacen los macerados en las manos; Que el macerado es el frote que le realiza en la región palmar y dorsal con el macerado, dos hisopos para la mano izquierda y dos para la mano derecha, de los cuales uno es para la región palmar y el otro para la región dorsal, y se macera la superficie de la mano, posteriormente se le hace un análisis.

El resultado de esta experticia determina entonces, que tanto en la ropa que vestía el acusado la noche del hecho como en sus manos, pudo detectarse la presencia de Iones de Nitrato, lo que resulta ser un indicio grave de que en esa oportunidad disparó un arma de fuego. Como quiera que esta experticia fue practicada por una persona técnicamente idónea, adscrita a un Cuerpo de Investigación Penal competente para este tipo de labor según el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Policía de Investigaciones Penales, así como también que la experticia fue admitida como prueba a través de las reglas procedimentales establecidas en la ley e incorporada al Juicio Oral y Público por su contradictorio representado por la pregunta y repregunta de las partes, contradictorio en el cual no resultó desvirtuada, como tampoco lo fue por otra prueba o contraprueba de la misma índole, es por lo cual se le atribuye pleno valor probatorio para que, adminiculada a los testimonios antes analizados, dé por establecido el hecho acreditado. Así se declara.

CUARTO

Que el ciudadano J.R.V.G. ocasionó la muerte de R.A.A. con un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12.

Este hecho resulta acreditado con el resultado de la Experticia de Reconocimiento y Química a un arma de fuego N° 449 de 17 de Septiembre de 2006 practicada por la funcionaria HORYSMAR VALERA DELFÍN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sometió a examen al arma de fuego (escopeta) que fue entregada por el propio acusado J.R.V.G. en la noche del hecho a los funcionarios de la Policía del Municipio Sucre que fueron hasta la casa de su hermano para aprehenderlo, como resultó acreditado en los términos antes expuestos, y en cuyo informe expresa la experta lo siguiente:

… Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: TIPO…ESCOPETA, CALIBRE…12, MARCA…SIN MARCA APARENTE, LUGAR DE FABRICACIÓN.... RUDIMENTARIA, PROVISTA DE UN CAÑON ORIGINAL DE ESCOPETA MARCA MOSSBERG, CON INSCRIPCIÓN IDENTIFICATIVA DONDE SE L.E.O.W.. ACABADO SUPERFICIAL…EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACIÓN PARTES…CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMOS Y CULATA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN LONGITUD DEL CAÑÓN…47,2 cm.. DIÁMETRO DEL CAÑÓN…19 mm POR LA BOCA SISTEMA DE CARGA…POR MEDIO DE GUARDAMONTE MÓVIL UBICADO EN LA PARTE INFERIOR DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE AL SER PRESIONADO HACIA ATRÁS LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN, DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA, PARA SU CARGA Y DESCARGA. SISTEMA DE PERCUSIÓN…MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR PERITACIÓN: Examinado el mecanismo del arma de fuego antes descrita, se constató: Que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. ANÁLISIS QUÍMICO: La pieza en referencia, fue sometida a técnica de maceración mediante el empleo de hisopos esterilizados, en el ánima del cañón, plano de cierre y aguja percutora donde posteriormente fueron sometidos a análisis químico mediante el reactivo de lunger, a fin de determinar la presencia de Iones Nitrato, indicando los resultados en las conclusiones. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: 1. Que el arma de fuego, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso. 2. Que en el producto de maceración realizada a la pieza precitada, se observaron gránulos de color azul intenso, indicativo de la positividad de la reacción…

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En el Juicio Oral y Público, esta experta bajo juramento y en relación con la experticia antes transcrita, expuso lo siguiente: “Le practiqué experticia de reconocimiento legal y química a una escopeta de fabricación casera provista de un cañón original de las escopetas de la marca mosser. En la experticia química que se le realizó dio como resultado positivo, lo que quiere decir que la escopeta fue disparada. Es todo”. Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: Que la escopeta era calibre 12, cañón largo, de fabricación rudimentaria, de fabricación casera, pero la misma estaba provista de un cañón de una escopeta de la marca mosser, el cañón, la escopeta se encontraba en buen estado de uso y conservación; Que estaba en perfecto estado de funcionamiento; Que el uso que se le da a esa arma es el mismo que se le da a un arma fabricada por una empresa, por una casa fabricante, la misma puede ser utilizada por personas inescrupulosas para causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de los impactos, bien sea rasantes o perforantes y de la región anatómica comprometida; Que al ser analizada químicamente la escopeta, en los macerados se observaron gránulos de color azul intenso lo que es indicativo de la positividad de la reacción, cuando estos gránulos son de color azul quiere decir que el arma fue accionada; Que la práctica de esta experticia fue solicitada por la Brigada de Personas.

El resultado de esta experticia determina entonces, que en la escopeta entregada por el acusado a los funcionarios policiales, sometida a las pruebas técnicas adecuadas, pudo detectarse la presencia de Iones de Nitrato. Como quiera que esta experticia fue practicada por una persona técnicamente idónea, adscrita a un Cuerpo de Investigación Penal competente para este tipo de labor según el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Policía de Investigaciones Penales, así como también que la experticia fue admitida como prueba a través de las reglas procedimentales establecidas en la ley e incorporada al Juicio Oral y Público por su contradictorio representado por la pregunta y repregunta de las partes, contradictorio en el cual no resultó desvirtuada, como tampoco lo fue por otra prueba o contraprueba de la misma índole, es por lo cual se le atribuye pleno valor probatorio para que permita dar por establecido el hecho acreditado. Así se declara.

En cuanto a los demás hechos objeto del Debate, en este Capítulo no se darán por acreditados, ya que fue planteada por el Ministerio Público la tesis del HOMICIDIO INTENCIONAL, por la Defensa Técnica la del HOMICIDIO INTENCIONAL EXCLUIDO DE PENALIDAD POR LA CONCURRENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA, y por la Juez Presidente la tesis del HOMICIDIO INTENCIONAL con la concurrencia de la circunstancia atenuante de EXCESO EN LA DEFENSA. El análisis de estos hechos no tratados en este Capítulo, que resultaron contradictorios en el Juicio Oral, es el que va a determinar cuál de las tesis fue la acogida por el Tribunal, por lo cual se reserva su análisis, comparación y valoración para el Capítulo de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE SENTENCIA.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    En su oportunidad el Ministerio Público calificó el hecho objeto del Juicio como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en contra del ciudadano J.R.V.G., en perjuicio del ciudadano R.A.A.R..

    Debe el Tribunal en primer lugar determinar, a partir de los elementos de prueba practicados en el Juicio Oral y Público, si en efecto este delito fue cometido, hecho lo cual, de ser el caso, procederá a establecerá si resultó probada la culpabilidad del acusado antes nombrado en la comisión del mismo, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  2. EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL

    En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, está legalmente consagrado en los siguientes términos:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    El homicidio intencional, o tipo doloso de acción del homicidio, está constituido por la realización de una acción dolosa de matar a un ser humano dotado de vida independiente y por la producción del resultado de muerte.

    Siguiendo a J.L.D.R. (“Delitos Contra Bienes Jurídicos Fundamentales”, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 1993, pags. 30 y ss), cabe afirmar que el primer elemento del tipo objetivo del delito de homicidio, será el objeto material. Este está representado por una persona humana viva, con vida independiente. En los delitos contra la vida humana independiente, particularmente en el homicidio, se confunden el sujeto pasivo y el objeto material del delito. El objeto material del delito de homicidio es la concreta persona dotada de vida humana independiente contra la que el autor dirige la acción de matar. Dado que el Derecho protege la vida independiente desde que comienza hasta que se extingue, y que el objeto material es la entidad existencial en que encarna el bien jurídico y sobre el que recae la acción, las principales cuestiones que se plantean en torno a dicho objeto en los delitos contra la vida humana independiente son las de delimitar los momentos concretos en que da comienzo (límite mínimo de protección) y se extingue (límite máximo) la vida independiente, tema que no viene al caso en la presente decisión.

    Sí tiene cabida observar, que el delito de homicidio intencional es un delito de resultado material. Al tipo pertenece la producción efectiva de un resultado material que ha de consistir en la muerte del sujeto en quien concurren las características que definen al objeto material del delito, es decir: la muerte de un sujeto con vida independiente.

    La acción típica del delito de homicidio intencional consiste en matar. Cree el autor citado que no obstante sería más exacto definir la acción de matar como aquella que está dirigida a la anticipación temporal de la muerte mediante la destrucción de la vida. El homicidio es un delito de resultado en que el tipo no agota medios específicos de ejecución de la acción, por lo que, en principio, cabe dar entrada en el mismo a cualquier clase de acto dirigido por la voluntad del autor a la producción del resultado de muerte en el sentido ya definido.

    Al no vincular la Ley la tipicidad del homicidio a la utilización de medios determinados, cabe su realización, en principio, mediante la utilización de cualquier medio, modo o procedimiento.

    Por otra parte, resulta oportuno afirmar que entre el resultado de muerte y la acción de matar tiene que existir una relación de causalidad. En la doctrina moderna se considera que si bien la relación de causalidad es condición necesaria, no es, sin embargo, suficiente para fundamentar la responsabilidad penal por un delito de acción. Es preciso que la relación de causalidad sea jurídico-penalmente relevante, lo que se determina mediante la aplicación de diversos criterios normativos de restricción de la imputación objetiva del resultado, asunto que tampoco concierne a la presente decisión.

    Finalmente, resulta relevante considerar para el caso en estudio, que el tipo subjetivo del homicidio está constituido por el dolo, es decir, por la conciencia y la voluntad de realización de una acción dirigida a la producción de la muerte de otro. El dolo, más exactamente, es la voluntad de realización, en este caso, voluntad de realización de la muerte de otro, con base en el conocimiento de los elementos del tipo ya concurrentes en el momento de realización de la acción y la previsión de la realización de los demás elementos del tipo, entre los que se encuentra la relación de causalidad entre la acción y el resultado.

    Así establecido el marco teórico del delito objeto de la acusación fiscal, corresponde a continuación, con vista del resultado de las pruebas, determinar si este delito se llegó a cometer.

    En el presente caso observa el Tribunal que resultó acreditada, en los términos antes analizados, valorados y establecidos, la muerte violenta del ciudadano R.A.A., hecho acaecido el día 16 de Septiembre de 2006 en las adyacencias del Centro Social La Tregua, ubicado en la Calle Principal del Caserío A.G., Municipio Sucre, Estado Portuguesa. También resultó acreditado que esta muerte violenta fue el resultado de un disparo de escopeta efectuado por el ciudadano J.R.V.G..

    Así mismo, quedaron establecidos los elementos del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, de acuerdo al marco teórico antes desarrollado, ya que resultó determinado el OBJETO MATERIAL, que lo fue la persona del ciudadano R.A.A.R.. Quedó establecido, así mismo, el RESULTADO MATERIAL, que fue la muerte de esta persona. Se determinó igualmente la ACCIÓN TÍPICA, que es la de matar, es decir, cualquier acto dirigido por la voluntad del acto a la producción del resultado MUERTE. En este caso el acto realizado fue el accionar de un arma de fuego (escopeta) que causó una herida mortal al ciudadano R.A.A.R.. En cuanto a los MEDIOS UTILIZADOS, en este caso fue un medio idóneo, ya que fue utilizado un instrumento especialmente diseñado para ocasionar heridas, e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. Del mismo modo, se verificó la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre el resultado MUERTE y la ACCIÓN DE MATAR, ya que la una fue la consecuencia de la otra.

    Finalmente, en cuanto al dolo, que constituyó un elemento discrepante en el Juicio Oral y Público, considera esta Primera Instancia que corresponde hacer las siguientes consideraciones:

    El Ministerio Público sostuvo la tesis de que HUBO INTENCIONALIDAD con base en las siguientes razones:

     Que el acusado utilizó un instrumento idóneo para matar. El instrumento utilizado, UNA ESCOPETA, no tiene otro uso diferente, más que el de causar lesiones o la muerte, según la región anatómica comprometida;

     Que el disparo fue desde una distancia muy corta, según lo explicó la Médico Forense de acuerdo con las características de la herida, que fue pequeña, que no hubo dispersión de los balines, que quedó el cartucho dentro del cuerpo;

     Que la escopeta la tenía usualmente guardada el acusado J.R.V.G. colgada detrás de una puerta, según lo dijo en su declaración, como también lo dijo la esposa M.D.C.V.O.. Sin embargo, de acuerdo al Fiscal, lo usual, lo que constituye una máxima de la experiencia, es que un arma de fuego, sobre todo en una casa de familia donde hay niños, SE GUARDA SIN MUNICIÓN, sin balas o cartuchos en su cámara, en su interior. En este caso el acusado dijo que la solía guardar cargada, lo que es contrario al sentido común, a la prudencia mínima que observa cualquier padre de familia. De esto deduce el Ministerio Público que el arma estaba descargada, como suele ser lo común, lo normal, la mínima prudencia de un padre de familia; y que el acusado en el momento en que ocurrió el hecho, antes de salir a enfrentar al hoy occiso la cargó, lo que a su modo de ver permite inferir la intencionalidad del homicidio;

     Que si el hoy occiso y sus acompañantes retaban desde la calle al acusado J.R.V.G. para que saliera, para que se enfrentara con él, y si el acusado ya estaba dentro de su casa, con su familia, esposa y seis hijos, de los cuales el mayor tenía apenas diez años de edad, ¿para qué salió?. Lo prudente en esas circunstancias era no salir, no ponerse en riesgo a sí mismo y a su familia. Al haber violado esta regla de prudencia, de sentido común, deduce el Ministerio Público que el acusado salió de su casa porque estaba resuelto a causar la muerte de R.A.A.;

     Que el acusado J.R.V.G. adujo en su declaración que salió con la escopeta con el único propósito de disuadir a las personas que estaban arrojando piedras a su casa y retándole para que saliera; sólo se proponía amedrentarles. Entonces, ¿porqué accionó el arma en contra de la persona del hoy occiso R.A.A.R.?, ¿porqué no se limitó a hacer un disparo al aire?

     Que el acusado J.R.V.G., su esposa M.D.C.V.O., así como los testigos A.J.T.M., L.A.F. y M.D.C.I.G. hacen referencia a que el hoy occiso R.A.A.R. amenazó al acusado dentro del establecimiento Centro Social La Tregua con un cuchillo; señalan que el acusado salió para evitar el problema y que el hoy occiso salió detrás de él con el cuchillo, y finalmente el acusado y la esposa sostienen que ya en las cercanías de la casa aún le amenazaba con el cuchillo. Sin embargo, el Ministerio Público afirma que la tesis del cuchillo surgió fue en el curso del Juicio Oral y Público, puesto que ni en la fase de investigación ni en la fase intermedia alguna de las personas hizo referencia a un cuchillo;

     Que existe una contradicción entre la declaración del acusado J.R.V.G. y la de su esposa M.D.C.V.O., en cuanto a que el primero sostiene que el hecho del disparo ocurrió en las inmediaciones de su casa, en las afueras, puesto que hasta allí fueron a arrojarle piedras el hoy occiso y sus acompañantes, y desde fuera le retaban para que saliera. Por su parte la esposa dice que eso ocurrió a una distancia de treinta a treinta y cinco metros de distancia de su casa, lo que ubica el hecho en un lugar similar o aproximado a aquél en el cual según los expertos que practicaron la inspección técnica del lugar, yacía el cadáver del hoy occiso R.A.A.R..

    Estima el Ministerio Público que todas estas observaciones conducen a inferir inequívocamente que la intención dolosa de causar la muerte de R.A.A.R. por parte del ciudadano J.R.V.G. quedó claramente establecida, y a su vez queda desvirtuada la tesis que sugirió dicho acusado y que apoyó su esposa, en el sentido de que se trató de un disparo accidental.

    En efecto, el acusado afirmó en el Juicio Oral y Público lo siguiente: “… Entonces a lo que me acerco a donde ellos están, me acerco a decirles que me dejaran tranquilo, que yo no quería problemas con ellos, entiende, y a lo que yo voy para allá donde ellos están me grita la mujer atrás yo no sé qué, la mujer atrás mío, verdad, en lo que yo volteo para donde está la mujer, con la misma volteo para donde ellos, verdad, y veo que él va con el cuchillo para allá a agredirme, y en lo que yo salgo para atrás se me accionó el disparo, entiende, y ahí yo me puse muy mal y entonces al ver que había un herido yo quería sacarlo pal pueblo, yo tenía ahí la camioneta en la casa, entiende, y eso yo me puse demasiado mal y ya la gente gritaba que había un herido, y yo quería sacarlo pero no sabía quién era el herido, si era él u otra de las personas que andaban con él, entiende, porque yo cargaba el arma era aquí bajito, entiende, y en lo que yo me eché pa tras pa que no me cortaba entonces se me accionó el disparo y yo quedé asombrado porque yo no quería que pasara nada, entiende, y yo con ese poco de niños pequeños que tengo en la casa…”.

    Por su parte la esposa dijo lo siguiente: “… Pero yo corrí y lo alcancé y de repente yo veo que el sujeto va muy cerca de él y entonces R.C. le digo yo a él; él voltea hacia atrás a verme, él ya tenía al ciudadano muy encima entonces RENÉ hace hacia atrás y se le disparó el arma, yo no se en que momento porque yo estaba muy nerviosa, él se sentía muy nervioso también, él en ningún momento pensaba que se le iba a disparar el arma…”

    La Defensa Técnica, por su parte, planteó una tercera tesis, como lo fue LA LEGÍTIMA DEFENSA, que requiere partir del supuesto de que el autor del hecho conscientemente, voluntariamente, decide causar la muerte de otra persona, pero que lo hace EN DEFENSA DE SU PROPIA PERSONA O DERECHO, con la concurrencia de las circunstancias de AGRESIÓN ILEGÍTIMA POR PARTE DEL QUE RESULTA OFENDIDO POR EL HECHO; NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA IMPEDIRLA O REPELERLA; y FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DE QUIEN PRETENDA HABER OBRADO EN DEFENSA PROPIA, es decir, plantea la Defensa Técnica una tesis que resulta excluyente respecto a lo planteado por el acusado, que hace referencia a un hecho accidental, y no intencional como sí lo plantea dicha Defensa.

    En la deliberación, el Tribunal Mixto consideró que a partir de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público se deduce con toda claridad que quedó plenamente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, vale decir, que el día 16 de Septiembre de 2006, entre once y media y doce horas de la noche el ciudadano J.R.V.G. tomó de su casa de habitación una escopeta, y con la misma se dirigió al exterior, hacia la calle, donde estaba el ciudadano R.A.A.R., y efectuó en contra del mismo un disparo con el cual le ocasionó la muerte.

    Esta conclusión a la cual llegó el Tribunal Mixto, y en la cual hubo acuerdo unánime, se funda en que efectivamente, como lo afirma el Fiscal, habiendo resultado acreditado en los términos analizados y valorados en el Capítulo anterior que efectivamente el ciudadano R.A.A.R. resultó muerto por un disparo de arma de fuego (escopeta); que este disparo partió de una escopeta que portaba el ciudadano J.R.V.G.; que el ciudadano J.R.V.G. confesó a los policías aprehensores ser el autor del hecho y por ello se les entregó voluntariamente, como también voluntariamente entregó el arma de fuego (escopeta) de la cual partió el disparo que ocasionó la muerte de R.A.A.R.; que dicha escopeta estaba usualmente colgada detrás de una puerta de la casa del acusado; que normalmente no se dejan armas cargadas donde hay niños y al alcance de éstos; que el ciudadano J.R.V.G. había sido provocado en el curso de esa noche por el hoy occiso R.A.A.R., quien lo siguió hasta su casa y le retaba desde fuera; que el ciudadano J.R.V.G. ese día estaba inusualmente bajo los efectos de bebidas alcohólicas que había estado ingiriendo desde horas de la tarde; que en el momento en que era retado desde fuera y arrojaban piedras a su casa, tanto su esposa como sus hijos evidenciaban temor; el hecho de haber resultado herido y luego muerto R.A.A.R. y no otra de las personas que le acompañaban, se llega a la conclusión de que no hubo ninguna forma de accidentalidad en el hecho, y por el contrario, que el acusado J.R.V.G. tomó la decisión inequívoca de disparar su escopeta para causar la muerte de su agresor R.A.A.R. y, por tanto, que el hecho sucedido se adecúa al tipo penal establecido en el artículo 405 del Código Penal. Así se declara.

    II.- LA CULPABILIDAD DE J.R.V.G. EN LA COMISIÓN DE ESTE DELITO

    Habiendo quedado establecido que fue cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en la persona de quien en vida fue el ciudadano R.A.A.R., corresponde a continuación determinar si el ciudadano J.R.V.G. es el autor de dicho delito, y en tal caso, si actuó bajo una circunstancia atenuante o eximente de penalidad.

    El Ministerio Público considera que en el presente caso no resulta aplicable ninguna circunstancia eximente, como es el caso de la LEGÍTIMA DEFENSA, debido a que no se dan en forma concurrente los requerimiento establecidos en el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal; vale decir, que no quedó suficientemente demostrada la agresión ilegítima, puesto que la tesis del cuchillo presuntamente utilizado por el hoy occiso R.A.A.R. surgió fue en el Juicio Oral y Público, planteada por personas que en su opinión buscaban favorecer al acusado. Además, considera el titular de la acción penal, que aún en el supuesto negado de que hubiera una agresión ilegítima por parte del hoy occiso, la respuesta del acusado fue desproporcionada, no había necesidad del medio empleado, ya que no había proporcionalidad entre las supuestas características del ataque y la respuesta del acusado, al utilizar un arma de fuego. Además, consideró el Fiscal que esta tesis es contradictoria o excluyente con la del acusado, según la cual el disparo se produjo en forma accidental, ya que la LEGÍTIMA DEFENSA exige que el hecho producido, es decir, LA MUERTE, sea intencional, pero motivada por la necesidad de la defensa de la persona o de sus derechos, lo cual no es compatible con un disparo accidental. La accidentalidad excluye la intencionalidad, lo que a su vez conlleva a excluir un acto de defensa.

    Como queda expuesto, el acusado manifestó que sacó el arma de su casa con una finalidad netamente disuasiva; quería amedrentar a las personas que agredían su casa, para que se fueran y los dejaran tranquilos, pero que desgraciadamente y al margen de su voluntad, por una maniobra que hizo, involuntariamente se escapó un disparo de su escopeta e hirió al hoy occiso R.A.A.R..

    La Defensa Técnica por su parte, desarrolló la tesis de la LEGÍTIMA DEFENSA, a partir de la idea de que el acusado J.R.V.G. fue ilegítimamente agredido por el hoy occiso R.A.A.R., quien en el interior del Bar La Tregua lo amenazó con un cuchillo, situación que soslayó el acusado retirándose del lugar. Sostiene la Defensa que el occiso lo siguió e inició un ataque a piedra a su casa, y le retaba para que saliera, ya que ese era el día en que se iban a matar, por lo cual el acusado en defensa de su vida, de sus bienes y de su familia, salió a defenderse armado con su escopeta, y en el curso de esa defensa, disparó en contra del hoy occiso.

    La opinión mayoritaria de los Jueces Escabinos consideró que en el presente caso se materializó el HOMICIDIO INTENCIONAL con la excusa absolutoria de LEGÍTIMA DEFENSA, que se evidencia de que el acusado en efecto fue objeto de un ataque ilegítimo, que resulta demostrado con el testimonio del ciudadano A.J.T.M., quien afirmó bajo juramento en el Juicio Oral y Público que estando junto con el ciudadano J.R.V.G. tomando unas cervezas en el Bar La Tregua el día y hora del hecho aconteció que: Al cierto tiempo él se levanta para ir al baño. Entonces como de repente a los cinco minutos escucho unas cuestiones ahí, unos pasos, entonces yo me levanto a ver, venía hablando con un tipo ahí. El tipo lo empuja y le saca un cuchillo. Entonces de momento salió corriendo; yo me quedo atrás asombrado de ver la cuestión, verdad, y ni podía meterme porque tienen un arma y de paso yo no uso armas ni tengo problemas con nadie. Entonces él sale corriendo y prende su carro y sale. Por su parte, el ciudadano L.A.F., en el Juicio Oral y Público expuso que ese día estaba en compañía de la ciudadana M.D.C.I.G. departiendo en el Bar La Tregua, a partir aproximadamente a las ocho de la noche en adelante, y que sucedió que Yo llegué como a las ocho y media a nueve de la noche al lugar acompañado de MARITZA. Entonces cuando llegué ya estaba el señor RENÉ ahí y el otro señor también estaba ahí. Entonces nos tomamos unas cervecitas ahí, y entonces estábamos ahí y al rato se formó como un problema entre la gente ahí. Entonces llegó, vimos nosotros en el momento que el señor RAFAEL sacó un cuchillo y se fue hacia RENÉ y lo empujó, entonces RENÉ salió como hacia su casa y de ahí al ratico salió RAFAEL acompañado con otros ahí a su casa. De ahí entonces pararon la música ahí y escuchamos nosotros unos ruidos así como de piedras y llorando unos niños. Entonces al momentico escuchamos también un disparo. Yo salí y dejé a mi compañera en la puerta de donde estábamos en el Club. Salí corriendo hacia allá y cuando vi, cuando llegué al sitio estaba el finado ahí. Eso es todo

    . Por su parte, la ciudadana M.D.C.I.G. expuso en el mismo contexto lo siguiente: “Yo me encontraba en el local turístico La Tregua porque yo llegué a eso de las ocho y media acompañada de L.A., como a eso de las ocho y media. Y ya se encontraba RENÉ ahí y nosotros llegamos y lo saludamos y pasamos hacia una mesa al fondo. Bueno, de ahí, cuando nosotros al rato de estar ahí oímos que se formó como una discusión, pero como ellos estaban para un lado y nosotros estábamos para el otro no estábamos escuchando. Ví cuando él lo jaló y sacó un cuchillo y se formó la discusión y él salió y se fue.

    Como puede apreciarse, estos tres testigos coinciden en afirmar que estaban en el Bar La Tregua, el primero en compañía del acusado, tomando junto con él unas cervezas, mientras que el segundo y la tercera se encontraban juntos, aparte. Pero coincidieron en afirmar los tres que presenciaron cómo el hoy occiso R.A.A.R. increpó al acusado J.R.V.G. y sacó un cuchillo con el cual lo amenazó, por lo cual éste último optó por retirarse del lugar. La opinión mayoritaria considera que este hecho constituye una c.A.I. por parte del hoy occiso.

    Sin embargo, consideró la opinión mayoritaria que la agresión no terminó allí, sino que continuó cuando al marcharse J.R.V.G.d. lugar para evitar que se agravara la situación, el hoy occiso y sus acompañantes se fueron detrás de él; y estando ya en su casa, oyó cómo arrojaban piedras a su tejado, a la puerta de su casa y le retaban para que saliera, por lo cual tomó el arma para intentar disuadirlos. Esta actitud del hoy occiso continuó siendo una agresión ilegítima a la cual no había dado motivo el acusado, pues nadie dijo, ningún testigo afirmó que J.R.V.G. hubiera hecho algo que justificara la actitud del hoy occiso, por lo cual se verificó la circunstancia de FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DE QUIEN PRETENDE HABER OBRADO EN LEGÍTIMA DEFENSA.

    En cuanto a la necesidad del medio empleado para repeler el ataque, estimó la opinión mayoritaria que estaba plenamente justificada la utilización del arma de fuego, debido a que el ataque de que fue objeto la casa y la persona del acusado fue desarrollado por el occiso, pero éste no se encontraba solo, estaba con otras personas, como se deduce de las declaraciones de A.J.T.M., L.A.F. y M.D.C.I.G.. Entonces, la superioridad numérica de los atacantes, aunado al hecho de que en el interior de la casa se encontraban su esposa y sus seis niños, el mayor de los cuales tenía diez años de edad, justificaba y nivelaba plenamente que el acusado se defendiera con su arma de fuego, por lo cual resultó plenamente establecida la NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA REPELER EL ATAQUE.

    En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas C.B.G.V. y su hermana NORELYS DEL C.G.V., quienes en su conjunto son contestes en afirmar que ese día estaban desde temprano en compañía del hoy occiso R.A.A.R.; que llegaron al Bar La Tregua porque había un cumpleaños, que sí hubo una riña pero que fue entre otras personas; que decidieron irse debido a esa riña y que afuera los esperaba el acusado J.R.V.G., la opinión mayoritaria desestimó estas declaraciones sobre la base del argumento de que eran declaraciones interesadas, debido a que al estar en compañía del occiso formaron parte del ataque ilegítimo del cual fue objeto el hoy acusado J.R.V.G.; así como también que la falsedad de sus declaraciones se evidencia del hecho de que dijeron haber tomado la decisión de marcharse del lugar y regresar a su casa debido a la riña que había en el Club, pero en lugar de tomar el camino más corto y expedito para llegar a su casa tomaron el camino más largo, en sentido contrario al de su casa, y que “coincidencialmente” les obligaba a pasar por el frente de la casa de J.R.V.G., por lo cual desestimaron estas declaraciones por falsas e inverosímiles.

    Luego, habiendo quedado establecido a juicio de la opinión mayoritaria que si bien es cierto, resultó plenamente demostrado a través de las pruebas practicadas y de acuerdo a los hechos acreditados que el ciudadano J.R.V.G. causó la muerte de R.A.A.R. en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han venido valorando, al haber quedado demostrado que tal acción fue llevada a cabo por el autor a raíz de una agresión ilegítima de que fue objeto por parte del hoy occiso, que hubo necesidad del medio empleado para repelerla y de que no hubo ningún tipo de provocación por parte del autor, lo procedente es considerar que el ciudadano J.R.V.G. obró en legítima defensa de su persona y de sus derechos, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal, por lo cual el fallo a proferir debe ser ABSOLUTORIO. Así se declara.

  3. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

    ÚNICO: Por DECISIÓN MAYORITARIA, A B S U E L V E al ciudadano J.R.V.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.337.633, natural de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Agosto de 1974, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el caserío Rancho Alegre, sector la Tregua, segunda calle, casa s/n, cerca del Hospedaje y Restaurant Tregua, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con aplicación de una Legítima Defensa, circunstancia que excluye la responsabilidad penal contenida en el artículo 65 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso R.A.A.R..

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Abg. E.R.H.

    LOS ESCABINOS,

    Y.D.C.P.B.E.P.

    C.R.G.A.

    REFRENDADO,

    La-----------------------------------------

    SECRETARIA,

    Abg. M.Y.C..

    VOTO SALVADO

    La suscrita, Abg. E.R.H., Juez Profesional de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el respeto que merece el criterio mayoritario de los Escabinos Y.D.C.P., B.E.P. y C.R.G.A., SALVA SU VOTO en la sentencia definitiva proferida en la causa contra J.R.V.G. quien fue juzgado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL cometido en la persona de quien en vida fue el ciudadano R.A.A.R., por las razones que se expresan a continuación.

    Si bien es cierto, al igual que el Ministerio Público lo consideró, como también lo consideró el criterio mayoritario, que en el presente caso fue cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y por ello suscribe la mayor parte del texto íntegro de la sentencia; sin embargo, en relación con el Capítulo DE LA CULPABILIDAD DE J.R.V.G. EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA PERSONA DE R.A.A.R., así como del DISPOSITIVO DEL FALLO, difiere del criterio de los Ciudadanos Jueces Escabinos, por considerar que en el presente caso no se materializaron las circunstancias que hacen procedente la LEGÍTIMA DEFENSA en los términos en que la consagra el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal.

    En efecto, como correctamente lo indicó el Ministerio Público, los requisitos del numeral 3° del artículo 65 del Código Penal, para que opere la LEGÍTIMA DEFENSA, deben ser concurrentes, vale decir, deben configurarse los tres simultáneamente. En el presente caso a juicio de quien decide, si bien es cierto, considera que hubo una agresión ilegítima por parte del hoy occiso R.A.A.R. y de sus acompañantes, como también considera que el acusado J.R.V.G. no dio ningún motivo para esta agresión, es decir, hubo FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE, el caso es que estima esta Juez Presidente que NO HABÍA NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA REPELERLA. En efecto, el acusado ya estaba guarecido en su casa, y como dijo el Ministerio Público, salió de ella porque quiso hacerlo, para enfrentar al agresor, ya que en ningún momento dijo en su declaración que su salida obedecía a INTENTAR SALVAR SU VIDA, O LA VIDA O LA INTEGRIDAD DE SUS HIJOS, DE SU FAMILIA; sólo quería disuadir a los agresores. Y, si bien es cierto, estos agresores estaban en superioridad numérica, de ser cierta la intención disuasora del acusado, debió haber intentado en primer lugar un disparo al aire; sin embargo, tomó el camino más corto, mediante el cual terminó con la v.d.R.A.A.R.. De allí que esta Primera Instancia considera que NO HABÍA NECESIDAD DE EMPLEAR LA ESCOPETA Y DAR FIN A LA V.D.D.C., para repeler el ataque; debió haber agotado otras opciones, máxime cuando él mismo afirma que en realidad no había tenido problemas graves con el hoy occiso.

    Como quedó expresado antes, esta Primera Instancia considera que ciertamente J.R.V.G. fue objeto de un ataque injusto por parte de R.A.A.R.; así mismo, de que no dio ningún motivo para este ataque. Sin embargo, dado que no se trababa hasta ese momento de un ataque extremo, pudo haber empleado otros medios disuasivos menos letales y más convincentes, lo que explica que en la oportunidad legal con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció una nueva calificación no considerada por las partes, que fue el HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal contenido en la acusación fiscal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 66 ejusdem, de haber actuado el acusado con EXCESO EN LA DEFENSA, HACIENDO MÁS DE LO NECESARIO PARA SALVARSE DE PELIGRO GRAVE E INMINENTE.

    Por lo demás, existe una abierta y clara contradicción entre la LEGÍTIMA DEFENSA planteada por la Defensa Técnica, y la accidentalidad que confiesa el acusado. La una excluye a la otra. Si él mismo dice que hubo un accidente, obviamente la LEGÍTIMA DEFENSA se reduce a un discurso de la Defensa planteado con tal dramatismo que logró conmover al criterio mayoritario, pero que no es producto de la adecuación de los hechos en el Derecho.

    En estos términos queda expresado mi voto salvado, en Guanare a la fecha ut supra.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Abg. E.R.H.

    (Disidente)

    LOS ESCABINOS,

    Y.D.C.P.B.E.P.

    C.R.G.A.

    REFRENDADO,

    La SECRETARIA,

    Abg. M.Y.C..

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