Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No: 7798.

ACCIÓN: Reconocimiento de Existencia de Relación Concubinaria.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.R.B.O., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.638.335, con domicilio procesal único y excluyente en el Escritorio Jurídico Medina Agüero y Asociados, ubicado en la Calle Ayacucho, Esquina con Calle Independencia Nro. 24-217B de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados I.M. AGÜERO, A.M.M. y P.P.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.317.593, V-7.528.896 y V-4.790.180 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.947, 28.943 y 37.639 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas C.C.G.D.G. y R.C.G.D.M., de nacionalidad Italiana, mayores de edad, casadas, residenciadas en los Estados Unidos de Norteamérica, con domicilio procesal en la Avenida Colombia, Edificio Lara, Piso Nro. 01, Oficina 11 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.N., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.521.534, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 50.516.

MATERIA: Civil.

N A R R A T I V A

Se inicia este juicio mediante demanda presentada por la ciudadana M.R.B.O., debidamente asistida por la abogada I.M.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.947, en la cual expone:

Que entre ella y el ciudadano G.C.D., estando aún residenciado en su país de origen, Italia, iniciaron a partir del mes de Junio de 1979, una relación sentimental, ya convertida en una fuerte y permanente unión concubinaria, compenetrándose de tal manera que de mutuo acuerdo decidieron residenciarse en Venezuela en el año 1982, domiciliándose en el Conjunto Residencial La Floresta, ubicada en la Avenida L.R. de Altamira, Caracas. Que luego pasados los años, ya para 1989, decidieron asentarse en el Estado Falcón, específicamente en la Avenida El Centro Nro. 205 de Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, siempre juntos como pareja estable en convivencia permanente.

Que el último domicilio común lo establecieron en la Calle Tres Oeste, Nro. 305 de la Urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, formando juntos un capital que les permitió adquirir bienes a nombre de cualquiera de los dos, quienes se mantuvieron por muchos años como una pareja feliz, unida y estable.

Que en fecha 27 de Enero de 2006, su prenombrado concubino G.C.D., falleció ab intestato, según consta de acta de defunción correspondiente al año 2006, llevada por ante el Registro Civil del Municipio M.d.E.F. en fecha 06 de Abril de 2006, bajo el Nro. 178, cuyo original anexa identificada con las letras “A-D-2”.

Que su concubino antes de unirse con ella en la forma antes indicada, procreó dos hijas de nombres C.C.G.D.G. y R.C.G.D.M., en matrimonio que quedara disuelto por sentencia dictada en el año 1975, por un tribunal competente de la República de Italia.

Que las hijas de su concubino ingresaron a Venezuela en enero del año 1982, residenciándose en la ciudad de Caracas, y que luego de alcanzar sus metas profesionales se mudan hacia los Estados Unidos de Norteamérica, en donde residen actualmente.

Que durante el tiempo que convivieron juntos como marido y mujer, el finado G.C.D. y ella, fomentaron un capital común e impulsaron tres empresas en las cuales trabajaron conjuntamente, que les permitieron adquirir bienes comunes y obtener ganancias y beneficios a costa del caudal común, constituyéndose una comunidad de bienes concubinarios, entre los que están: 1) La Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL AIRE, C.A., (IDRACA); 2) La Sociedad Mercantil AIR MARKET, C.A; 3) El inmueble que les sirvió de domicilio común y que está constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nro. 05 de la Manzana Nro. 07, del Plano Regulador de la Subdivisión E, ubicada en la Calle Tres Oeste, Nro. 305 de la Urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita que este tribunal declare lo siguiente: Primero: La existencia de una comunidad concubinaria entre el hoy finado G.C.D. y la ciudadana M.R.B.O., la cual comenzó en el año 1979. Segundo: Que durante esa unión concubinaria, formaron un capital común, adquiriendo bienes comunes obteniendo ganancias y beneficios a costas del caudal común, constituyéndose comunidad de bienes concubinarios, y que dicha relación duró hasta el día del fallecimiento del ciudadano G.C.D., en fecha 27 de Enero de 2006. Tercero: Que la ciudadana M.R.B.O. es copropietaria en un 50% de los bienes que conforman el patrimonio fomentado durante su unión concubinaria con el ciudadano G.C.D., amen de la cuota parte que le pudiera corresponder como heredera del finado ciudadano.

Que esta acción interesa directa y jurídicamente a las hijas de su concubino ciudadanas: C.C.G.D.G. y R.C.G.D.M., quienes están residenciadas en los Estados Unidos de Norteamérica, constituyéndose en nuestro ordenamiento jurídico como “No Presentes”.

En fecha 12 de Abril de 2.007, se admite la demanda de Reconocimiento de la Existencia de unión concubinaria, acordándose la citación de las ciudadanas C.C.G.D.G. y R.C.G.D.M., y de los herederos desconocidos del De-Cujus ciudadano G.C.D., mediante Edicto, y el tribunal declara inadmisible la pretensión de declaratoria de existencia de bienes fomentados en la unión concubinaria.

En fecha 25 de Abril de 2007, la ciudadana M.R.B.O., debidamente asistida de abogado, otorga Poder Apud-Acta a los abogados: I.M. AGÜERO, A.M.M. y P.P.C.C..

En fecha 17 de Mayo y 11 de Julio de 2007, se agregan ejemplares periodísticos donde aparecen publicados Edictos librados en el presente juicio.

En fecha 14 de Junio de 2007, se agrega oficio de fecha 29 de mayo de 2007, procedente de ONIDEX, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas en Caracas.

En fecha 31 de Julio de 2007, el tribunal ordena citar a las ciudadanas C.C.G.D.G. y R.C.G.D.M., mediante carteles, tomando en cuenta el justificativo judicial consignado por la parte demandante, donde declaran los testigos que las referidas ciudadanas están domiciliadas en los Estados Unidos de Norteamérica.

En fecha 28 de Septiembre de 2007, se agregan ejemplares periodísticos donde aparecen publicados carteles de citación librados en el presente juicio.

En fecha 11 de Enero de 2008, el tribunal designa como defensor Ad-Litem de las ciudadanas C.C.G.D.G. y R.C.G.D.M. al abogado G.N., a quien se ordenó notificar para la aceptación del cargo designado, notificación cumplida en fecha 30 de Enero de 2008 (folio 142), y en fecha 06 de febrero de 2008 (144), el mencionado abogado defensor acepta el cargo y presta el juramento de ley.

En fecha 26 de Febrero de 2008, el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por el abogado G.N., en su carácter de defensor ad litem de las demandadas.

En fecha 07 de Marzo de 2008, el tribunal admite reforma de demanda presentada por la ciudadana M.R.B.O., donde reduce su pretensión a que sea declarado el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que existió entre ella y el hoy difunto G.C.D..

En fecha 12 de marzo de 2008, diligencia el abogado G.N., dejando constancia de las diligencias realizadas para ponerse en contacto con sus defendidas.

En fecha 09 de Abril de 2008, se agrega escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado defensor Ad-Litem G.N., en la que expone:

Que basado en la documentación contenida en las actas procesales que conforman el presente juicio, procede a negar, rechazar, contradecir y refutar categóricamente la demanda en todos y cada uno de sus puntos.

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano G.C.D. haya tenido una relación concubinaria con la ciudadana M.R.B.O., la cual se haya iniciado en el mes de junio de 1979.

Que niega, rechaza y contradice que hayan establecido juntos su domicilio en el Conjunto Residencial La Floresta, ubicada en la ciudad de Caracas, y que además se hayan asentado a partir del año 1989, en el Estado Falcón, conviviendo juntos como pareja estable en cohabitación permanente bajo el mismo techo, bajo la vista de todos.

Que niega, rechaza y contradice que las ciudadanas C.C.G.D.G. y R.C.G.D.M., siempre estuvieron en pleno conocimiento de la supuesta relación concubinaria existente entre su padre G.C.D. y la ciudadana M.R.B.O..

Que niega, rechaza y contradice que las ciudadanas C.C.G.D.G. y R.C.G.D.M., desde la última vez que se fueron del país, no hayan regresado a la República Bolivariana de Venezuela.

Que niega, rechaza y contradice una convivencia que duró supuestamente más de veintiséis años, y que hayan obtenido los ciudadanos G.C.D. y M.R.B.O., supuestamente ganancias y beneficios a costa del caudal común.

En fecha 13 de Mayo de 2008, se agrega escrito de pruebas presentado por la abogada I.M. AGÜERO, y en fecha 21 de Mayo de 2008, se admiten.

En fecha 10 de Junio de 2008, se celebran los actos de ratificación de documental, promovida por la parte actora.

En fecha 20 de Junio y 02 de Julio de 2008, se agregan oficios Nros. 2485-219 y 2480-217, procedentes del Juzgado Primero del Municipio Carirubana y del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, contentivas de resultas de comisión.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, se agregan escrito de informes presentado por la abogada I.M. AGÜERO.

En fecha 29 de Septiembre de 2.008, el tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para decidir.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión de RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA UNIÓN CONCUBINARIA, siendo negada la existencia de tal unión por la parte demandada, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas presentadas con el libelo de demanda:

- Copia certificada de constancia de convivencia, expedida por ante la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana Municipio Autónomo Los Taques, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quedando inserto bajo el Nro. 02, Tomo 23 de los libros respectivos, la cual se valora como documento administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como demostrativa de las declaraciones que en la referida constancia aparecen, habiendo sido ratificada por los declarantes mediante la prueba testifical en fecha 10 de junio de 2008, en este Tribunal.

- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano G.C.D., expedida por el Registro Civil del Municipio M.d.E.F., la cual se valora como demostrativa del acto de fallecimiento del mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Civil.

- Copias certificadas de actas de nacimiento identificadas, correspondientes a las ciudadanas C.C.G.D.G. y R.C.G., con las letras: “CCG” y “RCG”, traducidas por interprete público, las cuales se valoran como demostrativas de que las mencionadas ciudadanas son hijas del ciudadano G.C..

- Copia del Registro del Acta Constitutiva de la Empresa INDUSTRIAS DEL AIRE, C.A., (IDRACA), y actas posteriores identificada con las letras “IDRACA-5”, insertas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, las cuales se valoran como demostrativas de que los ciudadanos M.R.B.O. y G.C.D. han sido accionistas de la mencionada firma mercantil, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, y artículo 25 del Código de Comercio.

- Copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa AIR MARKET, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada con las letras “AIRMARKET-7”, insertas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se valora como demostrativa que los ciudadanos M.R.B.O. han sido los accionistas de la mencionada firma mercantil, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y artículo 25 del Código de Comercio.

- Copia certificada del documento de compra-venta de inmueble, identificada con las letras: “D-P-3”, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, quedando inserto bajo el Nro. 24, Folios 148 al 153, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2003, el cual se valora como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de que dicho inmueble fue adquirido por el hoy fallecido G.C.D..

- Copia certificada de constitución de hipoteca, identificada con las “L-H-4”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, quedando registrado bajo el Nro. 02, Folios 6 al 09, Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal, Primer Trimestre del año 2004, el cual nada aporta al esclarecimiento de lo alegado por la demandante en el presente juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, en el sentido de que tal documento podría ser útil en la demostración del pago de una deuda garantizada con hipoteca, pero tal hecho no es demostrativo de que la demandante y el ciudadano G.C.D. hayan vivido en concubinato.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

- Promueve y opone en todo su valor probatorio las documentales presentadas con el libelo de la demanda, las cuales ya fueron valoradas.

- Original del Primer pasaporte Nro. F767347 del ciudadano G.C.D., y copia fotostática del original del pasaporte Nro. B865390 de la ciudadana M.R.B.O., donde se demuestra que ambos ciudadanos ingresaron a la entonces República de Venezuela en fecha 13 de noviembre de 1981 y salieron el 17 de de noviembre de 1981 por el Aeropuerto de Maiquetía, los cuales se valoran como documentos administrativos como demostrativos que los referidos ciudadanos entraron y salieron de la antigua República de Venezuela en las fechas indicadas.

- Original del segundo pasaporte Nro. 0209968 del ciudadano G.C.D. y original del segundo pasaporte Nro. 0209969 de la ciudadana M.R.B.O., donde se destacan las fechas de entradas al país, las cuales son: 07-03-1995, 22-12-1995, 07-04-1996, 05-01-1997 y 11-01-1998 y las fechas de salidas, las cuales son: 23-02-1995, 21-03-1996, 15-12-1995, 17-12-1996 y 21-12-1997 (no apareciendo ésta última salida del ciudadano G.C.D.), por el Aeropuerto de Maiquetía, los cuales se valoran como documentos administrativos como demostrativos que los referidos ciudadanos entraron y salieron de la antigua República de Venezuela en las fechas indicadas.

- Original de Gaceta Oficial Nro. 4.055 Extraordinario, de fecha 11 de Octubre de 1988, donde aparece publicada la lista de los declarados venezolanos por naturalización, identificado con las letras “GO-RBV”, donde aparecen los ciudadanos G.C.D. y M.R.B., la cual se valora como documento público, como demostrativa de que a ambos se les otorgó la nacionalidad venezolana en la misma fecha.

- Original de Planillas de Liquidación Anual del Impuesto sobre la Renta Nros. 0166626 y 0166627, de fecha 28 de diciembre de 1989, Nros. 142024 y 142025, de fecha 28 de diciembre de 1989, Nros. 0768999 y 0768915, de fecha 17 de marzo de 1997; 0141569 y 0289004, correspondiente a los ciudadanos G.C.D. y M.R.B.O., donde aparece que ambos vivían en las mismas direcciones, las cuales se valoran como documentos administrativos, como demostrativos de que ambos declararon Impuesto Sobre la Renta en las mismas fechas y que declararon como domicilio las mismas direcciones.

- Original de las facturas Nros. 00015876 y 00058504, expedidas por la Emergencia de la Policlínica de Especialidades de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, identificadas con la letras “GC-3-1” y “GC-3-2”, original de la factura Nro. 15252022, identificada con la letra “GC-1”, expedida por la empresa DIRECTV; original de la factura Nro. 386642, expedida por la Empresa HIDROFALCÓN, C.A., identificada con la letra “GC-2”; originales de las facturas por el pago de energía eléctrica, identificadas con las letras: “P-EE-1”, “P-EE-2”, “P-EE-3”, “P-EE-4”, “P-EE-5” y “P-EE-6”; original de la correspondencia dirigida a la ciudadana M.R.B.O., procedente del Banco del Caribe, identificada con la letra “MR-3”; originales de los Estados de Cuentas del Banco Caribe, identificadas con las letras: “MR-1” y “MR-2”, correspondientes a las cuentas Nros. 4541-3931-2202-3580 y 5401-3231-1204-7915, pertenecientes a la ciudadana M.R.B.O.; originales de los Estados de Cuentas de la Tarjeta American Express del Banco Corp Banca, pertenecientes a la ciudadana M.R.B.O.; originales de los Estados de Cuentas de la Tarjeta Master Card del Banco Mercantil Nro. 5304-7001-2400-1766, pertenecientes a la ciudadana M.R.B.O.; original de la Factura Nro. 696947, expedida por la Empresa Maggiore Nacional Car Rental a la ciudadana M.R.B.O.; la cuales a consideración de este juzgador deben ser valoradas como prueba de tarjas, según el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 573, de fecha 26 de julio de 2007, la cual es del tenor siguiente:

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. (…).

Del criterio jurisprudencial precedentes transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio

Por lo que se valoran como tarjas estas pruebas promovidas, como demostrativas, de que en ellas, tanto el ciudadano G.C.D. y M.R.B.O. presentaban la misma dirección.

- Copias fotostáticas de los Registro de Información Fiscal, de los ciudadanos G.C.D. y M.R.B.O., que se valoran como documentos administrativos a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como demostrativas de que los referidos ciudadanos declaran tener la misma dirección de habitación para el día 11 de noviembre de 1988.

- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano G.C.D., la cual se valora como demostrativa de que el mencionado ciudadano es de estado civil divorciado.

- Informes a las entidades bancarias BANESCO y BANCO FEDERAL, apareciendo comunicación del Banco Federal de fecha 08 de septiembre de 2008, donde informan que la cuenta Nro. 0133-0031-32-1606003041, pertenece ó perteneció al ciudadano G.C.D., que la persona autorizada para movilizar dicha cuenta lo es la ciudadana M.R.B.O., quien aparece como co-titular, que dicha cuenta se apertura en fecha 05-11-1996 y fue cancelada en fecha 24-04-2006; y que la dirección de ambos es urbanización Judibana, casa No. 305, calle Oeste 03, Punto Fijo, Estado Falcón, prueba que se valora como demostrativa de la información aportada a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Promueve los testimoniales de los ciudadanos: G.R.M.V. y C.G.S. de Merino, para la ratificación de la documental consistente en constancia de convivencia de los ciudadanos G.C.D. y M.R.B.O., la cual fue ratificada en fecha 10 de junio de 2008, y se valora a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 ejusdem, como demostrativa de los dichos de los testigos.

- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Dadamil J.F.L., E.R.d.M., Vicenzo de Benedictus, S.E.M.M., Nepdalys Coromoto Petit de Velazco, Milbida A.R.d.C., X.J.B.B. y M.A.G.B., quienes declaran que conocen a M.R.B.O. y G.C.D. desde hace mucho tiempo, quienes mantenían una relación sentimental viviendo en concubinato en Judibana, que siempre andaban juntos y actuaban como pareja; los testigos S.E.M.M. y Nepdalis Coromoto Petit de Velasco, declaran además que conocen a las ciudadanas C.C.G.D.G. y R.C.G.D.M., que éstas viven en Estados Unidos y que sabían que los ciudadanos G.C.D. y M.R.B.O. mantenían una relación concubinaria, declaraciones estas que se valoran como demostrativas de las declaraciones de los mencionados testigos, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser las declaraciones concordantes entre sí y con las demás pruebas del proceso, y le merecen confianza a este juzgador por su edad, vida y costumbres.

- Original de recibo de pago de fecha 17 de marzo de 2006, expedido por la Empresa PARQUE CEMENTERIO JARDINES S.A., C.A., identificado con la letra “D-EC-1”; original del recibo de pago efectuado por la ciudadana M.R.B.O. a la Empresa PARQUE CEMENTERIO JARDINES S.A. C.A., identificado con la letra “D-EC-2”; original del recibo de pago recuerdo/leyenda, identificado con la letra “D-EC-3”; original del recibo de pago, efectuado por la ciudadana M.R.B.O. a la Empresa GIRASOLES, DETALLES y ALGO MAS, C.A., por concepto de Servicios de Flores en el Parque Cementerio Jardines S.A.; y copia fotostática del contrato de compra-venta por necesidad inmediata Nro. 00003107, de bóveda doble en el Jardín Orquídea a los cuales no se les otorga ningún valor probatorio , por cuanto constituyen documentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Promueve la testimonial del ciudadano A.J.L.R., para ratificación de documental, la cual no fue evacuada y por tanto no se le otorga valor probatorio.

- Prueba documental consistente en extracto de acta de nacimiento del ciudadano G.C., emanada del Municipio de Alessandría. Servicios Demográficos. Estado Civil, donde consta nota que indica que el mencionado ciudadano contrajo matrimonio con M.G. en Turín, el 02 de mayo de 1963, y que mediante sentencia del Tribunal de Turín, de fecha 06 de noviembre de 1978 y 15 de mayo de 1979, transcrita en el registro de las actas de matrimonio del Municipio de Turín en 1979, No. 201, parte 2/C, se declaró la cesación de los efectos civiles entre CAPUSSO y GORIA; y Extracto para Resumen de Acta de matrimonio de los ciudadanos G.C. y M.G., emanado del Departamento del Estado Civil de la ciudad de Turín, donde se deja constancia en nota marginal que mediante sentencia del Tribunal Civil y Penal de Turín, de fecha 15 de enero de 1979, transcrita en el registro de las actas de matrimonio del Municipio de Turín en 1979, No. 201, Sección 2, parte 2, Serie C, se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre G.C. y M.G., prueba que se valora como demostrativa de que el ciudadano G.C. estuvo divorciado de la ciudadana M.G. desde el día 15 de enero de 1979.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

A.l.p.d.p., el Tribunal pasa a decidir al fondo la controversia y lo hace de la siguiente manera: Se encuentra plenamente demostrado con las pruebas aportadas por la parte demandante, tanto documentales como testificales, así como la prueba de informes, debidamente apreciadas por el Tribunal, que los ciudadanos M.R.B.O. y G.C.D. mantuvieron una relación concubinaria, convicción que se revela en virtud de los múltiples factores coincidentes entre ellos, como lo es el hecho de habitar en la misma dirección durante muchos años, tanto en la ciudad de Caracas, como en la urbanización Judibana del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de andar siempre juntos, ser socios en las mismas empresas (tales como INDUSTRIAS DEL AIRE, C.A. y AIR MARKET, C.A.), viajar juntos a Venezuela en las mismas fechas desde el año 1981, ser nacionalizados venezolanos en la misma fecha (año 1988) y estar autorizados para movilizar las mismas cuentas bancarias, por lo que se impone declarar con lugar la demanda que por reconocimiento de existencia de unión concubinaria, incoara la ciudadana M.R.B.O. en contra de las ciudadanas C.C.G.D.G. y R.C.G.D.M..

Alega la parte demandante que la relación concubinaria descrita existe desde el año 1979, declarando el testigo VICENZO DE BENEDICTIS, que desde esa fecha le consta que los ciudadanos M.R.B.O. y G.C.D.v. en concubinato, y aun siendo la declaración de un solo testigo que indica la fecha de inicio del concubinato en el año 1979, entiende este juzgador por vía de presunción, a tenor de lo establecido en el artículo 1399 del Código Civil, que si ya para el año 1981 ambos ciudadanos viajaban juntos a Venezuela, y en el año 1982 definitivamente fijaron su domicilio en este país, viviendo juntos desde entonces, es porque ya desde antes se conocían y debían estar unidos por alguna relación íntima, por lo que, estos hechos llevan al juzgador a establecer que en efecto la unión concubinaria empezó obligatoriamente después de la fecha del divorcio del ciudadano G.C.D. con la ciudadana M.G., lo cual ocurrió el 15 de enero de 1979, pero por cuanto no se indica mes ni día en que comenzó la relación concubinaria en ese año 1979, el Tribunal fija el comienzo de la relación concubinaria el día 31 de diciembre de 1979. Así se decide.

Como fecha de término de la relación concubinaria se fija el día de la muerte del ciudadano G.C.D., siendo éste el 27 de enero de 2006. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoara la ciudadana M.R.B.O. en contra de las ciudadanas C.C.G.D.G. y R.C.G.D.M..

SEGUNDO

Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/hjt.

Exp. 7798.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

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