Decisión nº 0015 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

BARINAS, 02 DE MARZO DEL AÑO 2006.

195° y 146°

EXPEDIENTE Nº EH11-L-2001-000032

DETERMINACIÒN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.R.A., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.148.652

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS: YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO Y H.A.S., IRCAR GIMENEZ Y HENNYTA ARROYO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.968 , 73.707,75.177 Y42.291 en su orden.-

DEMANDADA EMPRESA: COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA COORDILLERA ANDINA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 03 de Julio del año 2001, (folio 01 al 12 ambos inclusive), fue interpuesta demanda por COBRO DE PRESTACIONES LABORALES , por el Ciudadano: R.A.M., ya identificado, a través de sus Apoderados Judiciales; en contra de LA EMPRESA: C.A HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA BARINAS (C.A HIDROANDES BARINAS) filiar de la Empresa C.A HIDROLOGICA VNEZOLANA (HIDROVEN C.A ) , en la Persona de los ciudadanos: C.F.O. y J.A. , demanda que fue admitida en fecha: 09 de Julio del año 2001 (folio 65) por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, En fecha: 28 de Junio del año 2002 fue librado exhorto dirigido al Juez Primero de Primera Instancia para los efectos de la citación de la Empresa Demandada. Ahora bien se desprende de autos que esta fue la ultima actuación en la presente causa, es decir, desde el 28 de Junio del año 2002 la parte demandante no volvió a manifestar su interés de continuar con el presente procedimiento, por lo que se evidencia que desde esa fecha , hasta la presente decisión, transcurrieron tres (03) años, y (03) días, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, lo cual constituye una falta absoluta de inactividad procesal, transcurrida durante más de un año, apreciando éste Tribunal la perención de la instancia, y siendo que no se constatan violaciones que infrinjan el orden público, más allá del propio interés de la accionante o las buenas costumbres no se encuentran implicadas en la acción propuesta. Igualmente este Tribunal conteste con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, con ocasión al juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano: R.A.M. , Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.148.652, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para la fecha en que se sustanció el presente juicio, las cuales se deben interpretar de acuerdo con las normativas constitucionales y legales que establecen que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su total decisión. Por lo cual para poder decretar la perención se debe atender a la condición fundamental que la causa este paralizada y siempre que tal paralización sea responsabilidad de las partes, lo cual se observa en el presente caso, es decir, que es debido a la inactividad de las parte demandante por lo que debe entenderse que se cumplen con los extremos de ley, para entenderse que ha operado la perención-.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al 2º de marzo del año dos mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez.

Abg. C.G.M.

La Secretaria,

Abg. MARIA MOSQUEDA

Seguidamente se publicó la presente Sentencia Interlocutoria en horas de despacho.- CONSTE.

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