Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 25 de octubre de dos mil siete

197º y 148º

Asunto: PP01-R-2007-000106.

PARTE DEMANDANTE: L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.080.391.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, R.R., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 56.364, 77.874 y 122.892 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MOTIASCA - INVERCANPA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02/03/1999, bajo el Nº 01, tomo 01.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.C.O. y M.R.A., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 25.514 y 21.400.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.O. en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada (F.139 al 144) empresa mercantil CONSORCIO MOTIASCA - INVERCANPA C.A. contra la decisión de fecha 10 de julio del año 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano antes citado L.R.S. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa CONSORCIO MOTIASCA - INVERCANPA C.A.

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 27 de marzo de 2006 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano L.R.S., en contra de la empresa CONSORCIO MOTIASCA - INVERCANPA C.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió admitirla en fecha 31/03/2006 (F. 68), librándose consecuencialmente la notificación conducente siendo la misma debidamente practicada, estampándose la correspondiente certificación por secretaría.

Subsiguientemente se desprende del contenido del expediente en estudio, que fue consignada en fecha 24/05/2007 por la representación judicial de la parte actora un escrito de reforma de demanda (F. 80 al 106) siendo admitida la misma el día 30/05/2006.

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Señaló que comenzó a laborar para la sociedad mercantil CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA en fecha 30/07/1999 con el cargo de A.V. hasta el día 28/02/2005, fecha en la cual, según su decir, la parte patronal decidió unilateralmente prescindir de sus servicios despidiéndolo sin justa causa.

- Arguyó que la parte patronal no realizó la participación establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua su reenganche y pago de salarios caídos, siendo la misma declarada con lugar.

- Indicó como horario de trabajo el siguiente: De 06:00 a.m. a 02:00 p.m., de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., reseñando además que estos turnos son de lunes a domingo, laborando seis (06) días semanales en forma rotativa.

- Manifestó haber percibido los siguientes salarios:

• Salario mensual de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 341.559,00).

• Un salario diario de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.385,30).

- Refirió que durante la existencia del vinculo laboral, la demandada no cumplió con los derechos laborales que le correspondían, por lo que solicitó le sean pagados los siguientes conceptos laborales:

• Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Vacaciones vencidas y no disfrutadas así como el bono vacacional previsto en la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Unitario Profesional de Obreros y Empleados de los Peajes y la Vialidad en el estado Portuguesa (SUSTRAPEVEB) y CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA Julio 2005, desde el 30 de julio del 2004 hasta el 27 de marzo del 2006 (fecha de introducción de la demanda).

• Participación en los beneficios “Utilidades” previstas en la cláusula 8 de la referida Convención Colectiva, utilidades y bonificación especial anual.

• Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Salarios caídos.

• Beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores (cesta ticket), alegando que se le adeuda lo relativo al suministro de una comida balanceada durante cada jornada de trabajo que se cumple de lunes a domingo según el horario pautado durante el lapso de inamovilidad a un equivalente de 0,50% de una UT, por cada día laborado.

• Útiles escolares según la cláusula 39 del Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Unitario Profesional de Obreros y Empleados de los Peajes y la Vialidad en el estado Portuguesa (SUSTRAPEVEB) y CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA julio 2005.

• Intereses sobre prestaciones sociales

- Indicó que en virtud de haberse encontrado bajo la égida de la Inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial interpuso el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, suscitándose el desacato de la demandada a la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, por lo cual peticiona que debe considerársele como un trabajador activo de la empresa hasta la fecha de la interposición de la demanda, encontrándose amparado por el ya mencionado Contrato Colectivo, debiendo aplicársele el salario mensual según tabulador de SEISCIENTOS VENTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 621.559,00) mensuales y VEINTE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTAS Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.718,63) diarios.

Estimando finalmente la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.166.346,98) mas las costas y costos del proceso.

A la postre tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 14/06/2006 (F. 112 al 113) contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, suscitándose varias prolongaciones de la misma hasta el día 24/01/2007, fecha en la cual se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 01/02/2007 (F.03 al 44).

Así pues, la empresa demandada, en su contestación a la demanda expresó:

- Admitió la relación laboral sostenida con el actor desde el 30/07/1999 al 16/11/2005, así como el cargo desempeñado como a.v. y que dejó de laborar para la empresa en ocasión a que fue despedido injustificadamente en fecha 28/02/2005.

- Que el actor se desempeñaba como a.v..

- Convino en que el último salario normal mensual del actor fue la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 341.559,00) y un salario diario de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.385,30).

- Señaló admitir que el horario de trabajo del demandante era por turnos rotativos, pero no de la manera como lo expone en su escrito libelar como si hubiese cumplido un horario de igual forma todas las semanas, por lo cual exaltó que el actor tuvo un horario rotativo de ocho (08) horas diarias por seis (06) días (dos noches: de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., dos tardes: de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y dos mañanas: de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.) y dos días y medio continuos de descanso, comenzando nuevamente el tercer día en el horario desde las 10:00 p.m. a 06:00 a.m. y así sucesivamente.

- Negó y rechazó cada uno de los salarios integrales señalados por el actor en su libelo desde el mes de julio del año 1999 al mes de febrero de 2005, arguyendo que no le corresponden al actor la incidencia salarial por utilidades con base a 90 días, toda vez que según su decir, la empresa pagó por ese concepto 15 días por año y por bonificación especial anual 37,5 días en el año 2002, 45 días en los años 2003 – 2004.

- De igual modo negó la incidencia salarial por bono vacacional ya que según relató, el mismo estaba calculado en base a un salario incorrecto.

- Negó y rechazó que el actor haya tenido acumulado por concepto de antigüedad según el artículo 108 la cantidad de Bs. 5.339.471,30.

- Así mismo negó la incidencia por horas extras y bono nocturno de la manera planteada por el actor, como si no hubiese disfrutado de vacaciones, ni de los dos días y medio de descanso y no hubiese tenido un horario rotativo, acotando que no tomó en cuenta los días feriados.

- Señaló que en las empresas de trabajo continuo el día domingo no es feriado ni de descanso laborado, ya que al ser su horario por turnos y rotativo puede tener otro día de descanso distinto del domingo.

- Negó y rechazó que la empresa tuviese un tabulador de sueldos.

- Igualmente rechazo que le corresponda la aplicabilidad de la Contratación colectiva suscrita por el SINDICATO UNITARIO PROFESIONAL DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LOS PEAJES Y LA VIALIDAD EN EL ESTADO PORTUGUESA Y CONSORCIO MONTIASCA INVERCANPA JULIO 2005.

- Rechazó que haya sido ordenado el pago de salarios caídos en ocasión al procedimiento de reenganche, indicando que aun cuando fue ordenado el mismo no se ordenó el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación, rechazando el argumento que deba considerarse al actor como trabajador activo de la empresa y en consecuencia los conceptos solicitados de vacaciones y bono vacacional, participación en los beneficios, cesta tickets y la cláusula 39 del contrato colectivo.

- Negando y rechazando finalmente el valor global de la demanda estimada en TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.166.346,98) por no adeudar los montos peticionados.

Posteriormente, recibido en fecha 06/02/2007 en la instancia de juicio la presente causa fue llevado a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas por cada una de las partes el día 13/02/2007, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada una vez constante en autos todas las prueba de informe oficiadas en fecha 22/06/2007 (F. 102 al 105 tercera pieza) difiriéndose el pronunciamiento sobre el dispositivo oral del fallo para el día 29/06/2007, fecha en la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano antes citado L.R.S. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa CONSORCIO MOTIASCA - INVERCANPA C.A.

Decisión del a quo

Determinó ulterior al análisis probatorio lo siguiente:

- Que en atención al horario rotativo que laboraba el accionante constituía como consecuencia que el actor laboraba una cantidad de horas nocturnas que variaban de un mes a otro.

- Que el trabajador laboraba efectivamente entre 3, 4 y 5 días feriados por mes los cuales eran pagados por la empresa con su respectivo recargo del 50%, por lo cual debe considerarse este concepto como elemento integrante del salario normal del trabajador.

- La existencia de unos anticipos de prestaciones sociales a favor del trabajador.

- Destacó que se logró determinar que la empresa canceló a sus trabajadores en los años 2002, 2003 y 2004 los 15 días de utilidades previstas en la cláusula 11 de la convención colectiva vigente desde el mes de agosto del 2001, así como los 45 días por bonificación especial.

- Declaró improcedente la petición realizada por el actor relativo a que debía ser considerado como trabajador activo hasta la fecha de interposición de la demanda por lo cual consideró aplicable únicamente la Convención Colectiva del sindicato único de trabajadores de peajes del estado Portuguesa del CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA vigente desde el 02 de agosto del 2001.

- Estableció la improcedencia del cumplimiento por parte de la demandada de la cláusula Nº 39 referente la provisión de útiles escolares contenido en al convención colectiva con vigencia desde el mes de julio del 2005, por estar ésta fuera del ámbito temporal de aplicación.

- En lo atinente al llamado cesta ticket solicitado por la parte actora desde el mes de febrero del 2005 hasta el mes de marzo del 2006 (fecha de interposición de la demanda), declaró el mismo como improcedente.

- Con relación al beneficio señalado en la convención colectiva como bonificación especial anual y en la contestación de la demanda como bono navideño, determinó que el mismo tenia incidencia sobre el salario integral del trabajador, el cual se tomaría como base para le calculo de lo que al accionante le corresponde por prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado.

- A los fines de determinar el salario integral de cada uno de los meses durante los cuales permaneció en vigencia la relación de trabajo ordenó que se tomarían en cuenta el salario básico indicado por el demandante en su libelo de demanda, los días feriados trabajados por el actor, el recargo por el trabajo en jornada nocturna de conformidad con lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la incidencia del bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo y la incidencia por utilidades prevista en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de trabajo de 15 días de salario básico, así como la bonificación especial de 30 días de salario básico para los años 1999 y 2000; de 32 días para el año 2001, y de 45 días para los meses comprendidos en los años 2002, 2003, 2004 y 2005.

- En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional

condenó su pago conforme a lo establecido en la cláusula 29 de la convención colectiva, es decir las previsiones previstas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de 5 días adicionales.

- Ordenó que el pago de salarios caídos debían ser computados desde la fecha del despido, hasta la fecha en la cual el trabajador acudió al órgano jurisdiccional a demandar, desistiendo tácitamente del derecho a inamovilidad laboral que le asiste por lo cual determinó el pago de los mismos desde el momento del despido (28/02/2005) hasta el 27/03/2006.

- En lo referente a los aumentos salariales solicitados por la parte accionante, ordenó a la demandada su pago calculados desde el momento del despido injustificado como ya se señaló hasta la fecha de interposición de la demanda, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional que se hayan podido producir durante dicho lapso.

- Condenando finalmente el pago de las indemnizaciones previstas por despido injustificado.

Siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 10/07/2007 y apelada por la representación judicial de la parte demandada, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la apoderada judicial de la parte demandada reseñó disentir única y exclusivamente de los siguientes puntos:

- En cuanto a las utilidades exaltó no estar de acuerdo en que se considere el bono único establecido en la cláusula 11 de la Convención Colectiva de agosto del 2001 como parte integrante del salario que se deba tomar en cuenta para el pago de la antigüedad, los demás beneficios adicionales, así como para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que según el criterio de la empresa dicho concepto forma parte del salario integral del trabajador pero tan sólo en el mes en que lo percibió el trabajador, mas no mes a mes.

- Resaltó desistir del punto traído en apelación atinente a la expresión realizada por la sentenciadora a quo sobre la circunstancia que la parte demandada nada señaló en el escrito de contestación con respecto a los salarios integrales solicitados por el actor, acotando que dicho punto luce irrelevante.

- Arguyó que la sentenciadora de primera instancia estableció una presunción con relación a que en ciertos recibos de pago constante en autos en los cuales no aparecían reflejadas los bonos nocturnos y los días feriados infiriendo que los mismos no habían sido pagados a pesar de haber sido laborados, por lo cual argumentó disentir de dicha determinación haciendo referencia a que hay que tomar en cuenta la cantidad de permisos que tiene el trabajador y si no fueron pagados en esas fechas es porque no le correspondía percibirlos solicitando a la alzada verificar tal situación.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por los apelantes, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 09/10/2007, contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar, si se encuentra ajustado a derecho o no, la decisión del Tribunal a quo que declaró que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano antes citado L.R.S. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa CONSORCIO MOTIASCA - INVERCANPA C.A.

Siendo preciso indicar que a los fines de no incurrir en el vicio procesal de doctrinalmente conocido como ultrapetita (dar más de lo pedido) y la no reformatio impeius (desmejorar la condición del único apelante) esta alzada determina con base a lo dicho por la representante judicial de la parte accionada, lo cual consta en el video producto de la filmación correspondiente, que los únicos puntos que han quedado controvertidos en la siguiente causa, son los siguientes:

- Si debe considerarse el bono único establecido en la cláusula 11 de la Convención Colectiva de agosto del 2001 como parte integrante del salario integral mes a mes a los fines del cálculo de la antigüedad, los demás beneficios adicionales, así como para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o si por el contrario dicho concepto forma parte del salario integral del trabajador pero tan sólo en el mes en que lo percibió el trabajador.

- Que la alzada revise que en los recibos de pago cursante a los folios desde el 377 al 387 primera pieza del expediente correspondiente al periodo comprendido desde el 30/07/1999 al 15/01/2000 no se le cancelaron los días feriados al trabajador y los bonos nocturnos por encontrarse éste de reposo o por haber pedido permisos.

En tal sentido, delimitado así los dos puntos delatados por la única parte apelante, esta alzada descenderá sólo al conocimiento de los mismos, toda vez, que se infiere la conformidad con respecto al resto del contenido de la sentencia proferida en fecha 10/07/2007 por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se establece.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta alzada)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, salvo en lo relativo a las ACREENCIAS EXTRAORDINARIAS DEMANDADAS en cuyo caso la obligación de traer elementos demostrativos que efectivamente se laboraron esos excedentes, recae en el actor y así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas aportadas por la parte demandante:

DOCUMENTALES

- Recibos de pago marcados con la letra “A” agregados a los folios del 164 al 213 de la primera pieza del expediente se les otorga pleno valor probatorio como demostrativos del numero de horas nocturnas que pagaba la empresa al trabajador, observando quien juzga conteste con el criterio de la sentenciadora a quo que existe un error en los cálculos efectuados por el actor respecto a las horas nocturnas laboradas en los meses de febrero de 2000, noviembre de 2004, junio de 2004 y julio de 2003 desprendiéndose así mismo que la empresa demandada, efectuaba el pago de los días feriados laborados por el trabajador con el correspondiente recargo del 50%.

- Contrato colectivo suscrito por el SINDICATO UNITARIO PROFESIONAL DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LOS PEAJES Y LA VIALIDAD EN EL ESTADO PORTUGUESA Y CONSORCIO MONTIASCA INVERCANPA JULIO 2005, marcado B, anexo al libelo primigenio de la demanda, cursante desde el folio 30 al 66 de la primera pieza del expediente, quien juzga no le otorga valor probatorio toda vez, que nuestra Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide.

- Original de carnet de trabajo, emanado de CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA, marcado C, cursante al folio 226 de la primera pieza del expediente, en donde se observa que el mismo es emitido por la empresa MOTIASCA - INVERCANPA al ciudadano actor L.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.080.391 quien laboraba en a.v., sin embargo, tal documental a criterio de quien juzga nada a porta a los puntos que han quedado controvertidos en la presente causa y así se establece.

- Partidas de nacimiento cursantes a los folios del 228 al 232 correspondientes a los hijos del actor promovidas a los fines de demostrar que el accionante es beneficiario de lo previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva vigente desde el mes de julio del 2005, esta alzada les otorga valor probatorio por tratarse de un documento público, no obstante, siendo que en la presente causa no es aplicable la referida Convención Colectiva vigente desde el mes de julio del 2005 se determina que la presente probanza nada aporta a la presente causa y así se establece.

- Constancias de estudio (F 233, 234 y 235) a las cuales no se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos emanados de terceros los cuales debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo atinentes al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado en vía administrativa por el hoy actor constante de una resolución administrativa, marcada E, cursante desde el folio 237 al 262 de la primera pieza del expediente, desprendiéndose de la misma que en fecha 02/03/2005 fue iniciada la aludida acción, suscitándose en fase de contestación del procedimiento la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte patronal, gestándose la declaratoria con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y así se aprecia. Con este documento público administrativo se evidencia que la empresa accionada fue debidamente notificada de dicha providencia administrativa en fecha 28/04/2005.

TESTIMÓNIALES

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos:

• M.A.R.G..

• J.L.A.L..

• ALAIM A.C.F..

• J.M.Q..

Desprendiéndose del video producto de la filmación correspondiente a la audiencia de Juicio el cual se encuentra contenido en el cuaderno de recaudo, que los dos (02) primeros ciudadanos no fueron evacuados en la audiencia de juicio. Y con respecto a la declaración ofrecida por los ciudadanos ALAIM A.C.F. y J.M.Q., esta alzada conteste con el criterio expresado por el a quo no les atribuye valor probatorio alguno por cuanto no aportaron elemento alguno al proceso y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

DOCUMENTALES

- Documentos atinentes a solicitud y cancelación de prestamos así como de adelantos de prestaciones, marcados B, discriminados de la siguiente manera:

• Insertos a los folios del 271 al 277, 283 y 284 a los cuales no se les otorga valor probatorio por tratarse de préstamos concedido por la empresa pagaderos por el trabajador mediante cuotas, que no tienen incidencia alguna sobre la prestación de antigüedad del accionante.

• Préstamo inserto a los folios 278 al 282 al no constar expresamente que el mismo se efectuó como un anticipo a cuenta de la prestación de antigüedad, tampoco merece valor probatorio alguno.

• Documentos insertos a los folios 285 al 291 y 292 al 297, 298 al 304, 305 al 310 311 al 317, 319 al 324, quien juzga les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al anticipo de prestaciones sociales por Bs. 65.000,000, Bs. 160.000, 150.000,00, 100.000,00, 400.000,00, Bs. 30.000,00 respectivamente efectuada por la demandada al accionante.

- Copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo atinentes al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado en vía administrativa por el hoy actor constante de una resolución administrativa, marcadas con la letra “C” cursante a los folios 325 al 327 la cual ya le fue otorgado valor probatorio.

- Recibos por pago de utilidades, marcados con la letra “D” (F. 328 al 333), los cuales no fueron impugnados por la contraparte, por lo cual se les otorga valor probatorio como demostrativo la empresa cancelaba en los años 2002, 2003 y 2004 los 15 días de utilidades previstas en la cláusula 11 de la convención colectiva vigente desde el mes de agosto del 2001, así como los 45 días por concepto de un bono único especial.

En tal sentido, se evidencia un pago continuo y conjunto del concepto de utilidades y el llamado bono especial vislumbrándose como un concepto concedido por la demandada una vez al año a sus trabajadores, cancelado a estos de manera simultánea a las utilidades, convenido previamente, el cual constituyó un provecho o ventaja a favor del trabajador, por el servicio prestado es decir derivado de la prestación de sus servicios, el cual reviste, para criterio de quien juzga carácter salarial y por lo tanto forma parte del salario integral del trabajador, debiendo entonces tomarse en consideración a los fines de su correspondiente incidencia en el salario integral y así se establece.

- Recibos por pago de vacaciones 2003-2004 inserto a los folios del 334 al 338, esta superioridad cónsona con el criterio esbozado por la sentenciadora de primera instancia no les otorga valor probatorio debido a que no se encuentra discutido el pago de este periodo por el accionante y así se establece.

- Copia fotostática simple de relación de entrega de cesta ticket del mes de noviembre de 2005, marcado con la letra con la letra “F” cursante a los folios 339 al 343 del expediente cuyas originales fueron presentadas a la secretaria adscrita al tribunal de juicio a efecto vivendi, esta alzada le otorga valor probatorio como demostrativo que la empresa cumplió en la fecha referida con el pago de dicho concepto recibiendo el accionante 21 ticket por el beneficio previsto en la Ley de alimentación para trabajadores y así se aprecia.

- Copia simple de horario de trabajo, no impugnada por la contraparte, marcada G, cursante al folio 345 de la primera pieza del expediente, esta Juzgadora verifica que no forma parte del hecho controvertido el horario laborado por el trabajador, quedando establecido la existencia de un horario rotativo 6:00 a.m. a 2:00 p.m. (primer turno), 2:00 p.m. a 10 p.m. (segundo turno) y de 10:00 p.m. a 6:00 p.m. (tercer turno) con dos días y medio continuos de descanso, lo que trae aparejado consigo la circunstancia fáctica reflejada en los recibos de pago atinente a que el accionante generaba mensualmente el cobro de recargo por trabajo en horas nocturnas, situación esta que no forma parte del punto controvertido en la presente causa y así se establece.

- Copias simples de acta de visita de inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, marcado H, cursante al folio 347 al 352 de la primera pieza del expediente, esta juzgadora no le otorga valor probatorio a las mencionadas documentales por cuanto no aportan ningún elemento que coadyuve a la resolución de los puntos que quedaron divergidos en la presente causa y así se establece.

- Contrato de fideicomiso, marcado I, cursante desde el folio 354 al 376 de la primera pieza del expediente, el cual según pudo ser observado del video producto de la filmación correspondiente a la audiencia de juicio, fue impugnado por la parte actora por tratarse de copias simples, no obstante, al ser adminiculado con la prueba de informe solicitada al Banco Provincial, recibida en la instancia de Juicio el día 09/0472007 (F. 124 al 211 segunda pieza) se pudo comprobar que la empresa demandada suscribió con dicha entidad bancaria un contrato de fideicomiso de prestaciones sociales el 30/11/2004, en el que se encuentra incluido el demandante y cuyo estado de cuenta contiene depósitos desde la fecha de su apertura por un monto de UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.045.808,00) y así se aprecia.

Es importante referir lo establecido en la cláusula décima segunda de este contrato denominado “De la terminación de cada Fideicomiso Individual”, en la cual se señala lo que a continuación se cita textual: “… Cada (sic) Fideicomiso terminará en la fecha en que ocurra la (sic) Terminación de la (sic) Relación (sic) Laboral del (sic) Fideicomitente con (sic) La (sic) Compañía, por cualquier causa. A tal efecto (sic) La (sic) Compañía enviará a (sic) El (sic) Fiduciario una certificación de la terminación del contrato de trabajo a fin de que el fiduciario proceda a elaborar el finiquito respectivo y (sic) a hacerle entrega al (sic) Fideicomitente del (sic) Saldo (sic) Neto (sic) Individual (sic) Disponible de su respectivo (sic) Fondo (sic) Fiduciario. Dicha entrega deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la recepción de la certificación antes referida”. (Fin de la cita).

Se puede entonces colegir que es una obligación patronal participar al ente fiduciario formalmente sobre la terminación de la relación de trabajo, con el propósito que se le entregue al trabajador fideicomitente el monto disponible de su fondo fiduciario, ahora bien, tal situación fáctica no consta en actas procesales a quien juzga, por ello se exhorta a la empresa accionada cumplir, de ser necesario con dicha obligación, toda vez que esta superioridad al momento de valorar esta probanza, parte del hecho que la cantidad demostrada como depositada en el ente fiduciario por parte de la demandada obviamente no genera intereses y se toma como un anticipo a cuenta de las diferencias que resulten condenar a la accionada.

- Recibos de pago desde el mes de agosto de 1999 hasta febrero del 2005, dentro de las cuales se encuentran alguno de los recibos igualmente promovidos por la parte actora desde el mes de febrero del 2003 al mes de febrero del 2005 y las cuales ya fueron valorados. Ahora bien, en cuanto a aquellos recibos desde el mes de agosto de 1999 a febrero del 2003 se les otorga igualmente valor probatorio, toda vez, que no fueron de ninguna manera impugnados ni desconocidos como demostrativos del salario devengado por el actor, el numero de horas nocturnas y días feriados cancelados al trabajador durante la relación de trabajo.

PRUEBA DE INFORME

Solicitó la parte accionada que fuese oficiada prueba de informe a:

  1. La Administración Vial de Portuguesa AVIPO, para que informe:

    - Existencia de un contrato de Concesión vial suscrito entre AVIPO Y EL CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA

    - Indicara el carácter con el que actúa AVIPO frente a la empresa concesionaria; y la actividad que desempeña el CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA dentro de la Concesión Vial de Portuguesa.

    - Igualmente notificara del destino que se le da a los recursos provenientes del cobro de los pajes de la concesión vial de Portuguesa.

    - Si ese dinero recaudado en los peajes es administrado en su totalidad por el CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA o si por el contrario sólo administra la partida correspondiente a gastos administrativos.

    - Si el dinero que administra la empresa concesionaria es establecido en partidas presupuestarias y si dentro de las partidas presupuestarias existe un concepto de pago personal.

    Constante las resultas de la misma a los folios del 65 al 113 del expediente, la cual a criterio de esta juzgadora no aporta ningún elemento de convicción para la resolución de la controversia in examine y así se establece.

  2. A la Inspectoría del Trabajo en Acarigua del estado Portuguesa, a los fines de que informare:

    - Sobre la existencia de la resolución administrativa Nº 98-05, según expediente Nº 001-05-01-00250-05.

    - La fecha cuando fue notificado el CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA de la resolución administrativa.

    - Informare y enviare copia certificada del horario de trabajo del CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA para los trabajadores de A.V., Paramédicos y supervisores de canales, el cual fue sellado en fecha 15/1072001 por la Dra. M.J., en su condición de Inspectora del Trabajo.

    - Informara y enviara copia certificada del acta de visita inspección realizada en el Peaje La Lucia, suscrita por la Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, en atención a la orden de servicio Nº 180 de fecha 27/06/2005.

    No constando resultas en el expediente por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

  3. A la oficina del Banco provincial, con sede en Acarigua, a los fines de que informara:

    - De la existencia de un contrato de fidecomiso del CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA y sus trabajadores.

    - Si dentro de los trabajadores incluidos en ese fidecomiso se encontraba el ciudadano L.R.S..

    - Así mismo informara sobre las cantidades depositadas como capital y los dividendos que haya rendido el fidecomiso a favor de dicho ciudadano, así como los posibles retiros y la fecha en que los hizo y también los traspasos a su cuenta nómina de los intereses producidos desde el 2004 hasta el 2005 en el cierre del ejercicio del contrato de fidecomiso.

    - De la existencia de una cuenta nómina a favor del ciudadano L.R.S..

    - De la existencia de una cuenta corriente a nombre de CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA.

    - Enviar relación de traspasos dinerarios hechos desde la cuenta perteneciente al CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA para la cuenta nómina a favor del ciudadano L.R.S..

    Siendo recibidas las resultas por el sentenciador a quo y agregadas las mismas desde el folio 124 al 211 del expediente, se pudo comprobar que la empresa demandada suscribió con el banco provincial un contrato de fideicomiso de prestaciones sociales el 30/11/2004, en el que se encuentra incluido el demandante y cuyo estado de cuenta contiene depósitos desde la fecha de su apertura hasta el 31/12/2005 y así se aprecia.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Ciudadano L.R.S.:

    - Señalo que su horario de trabajo es de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., el segundo de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y el tercero de 10:00 p.m. a 06:00 a.m. indicando que tales turnos los laboró de manera rotativa dos días en el primer turno, dos días en el segundo y dos en el tercero, y una vez que culminaban esos 6 días, acotando que tenia dos días y medio de descanso,

    - Manifestó que trabajaba únicamente dos días a la semana horas nocturnas, correspondientes al horario antes señalado de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., indicando además que su día de descanso podría ser cualquier día a la semana.

    - Exaltó que en ciertas ocasiones sucedía que tales turnos rotativos no se recibían a la hora establecida, como por ejemplo, en el turno de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. se recibía ese turno a las 12:00 m, es decir, que existían ocasiones en que si no llegaban a recibirle el turno el actor podía seguir laborando de manera continua hasta el día siguiente.

    DE LOS PUNTOS TRAÍDOS EN APELACIÓN

    Vislumbra quien juzga que la representante judicial de la accionada arguyó en la audiencia oral y pública celebrada tanto en la instancia de juicio como en ésta instancia superior, que según su decir no debe ser considerado el bono único establecido en la cláusula 11 de la Convención Colectiva de agosto del 2001 como parte integrante del salario integral mes a mes a los fines del cálculo de la antigüedad, los demás beneficios adicionales, así como para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo que a su criterio dicho concepto solo debe formar parte del salario integral del trabajador en el mes en que fue percibido.

    Ahora bien, fue admitido por la demandada en la instancia de juicio que efectivamente la empresa CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA cancelaba en los años 2002, 2003 y 2004 los 15 días de utilidades previstas en la cláusula 11 de la convención colectiva vigente desde el mes de agosto del 2001, así como los 45 días por concepto de un bono único especial lo cual se constata además de los recibos de pago cursante a los folios del 328 al 333, de la primera pieza del expediente, siendo entonces oficioso hacer alusión a lo establecido en la primera parte del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (Fin de la cita).

    Así mismo, el diseminado artículo citado con antelación refiere en su parágrafo segundo, que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. En este orden de ideas, la Sentencia Nº 85 de la Sala de Casación Social, de fecha 17/05/01 caso R.A. contra Boehringer Ingelheim C.A. mediante el análisis del citado artículo hizo referencia a las siguientes temáticas:

    - Ratificó el criterio sustentado en la sentencia Nº 106, caso L.S.R.V.G.O., indicó que el salario NORMAL esta constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que ingresen efectivamente a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

    - Señaló que la forma acertada de determinar el SALARIO NORMAL, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como integral, consagrado en el art. 133 de la LOT, conformada por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor, y que ingresen en realidad y de manera efectiva en su patrimonio y luego filtrar en cada caso concreto todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente estableciéndose así el Salario Normal.

    - Determinó que por regular y permanente debe considerarse todo ingreso percibido en forma periódica por el trabajador aunque se pague en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, es salario normal, aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

    Dentro de este contexto, es imperioso hacer alusión además al criterio esbozado por nuestro más alto Tribunal en sentencia emitida por la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 30/07/2003, caso: F.B.D.H., contra sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO la cual ahondando sobre la aplicabilidad del reseñado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció:

    “En cuanto a las denuncias de falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y de falta de aplicación del artículo 146 eiusdem, hay que precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración, vigente para la terminación de la relación de trabajo, y de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 (Luis Scharbay Rodríguez c/ Gaseosas Orientales, S.A. ) y del 17 de mayo de 2001 (Aguilar c/ Boerínger Ingelheim, C.A.), el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

    En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

    Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

    En el caso bajo examen, la Sala aprecia que, conforme al criterio jurisprudencial asentado, el Sentenciador de alzada inicialmente determinó la naturaleza salarial del “Bono Incentivo” percibido por la demandante en “su condición de laborante de ésta, que ingresa efectiva y directamente a su patrimonio” y luego determinó su condición de “salario normal”, aunque no empleó textualmente el referido término, al indicar que se percibía en forma semestral independientemente de que su percepción material no ocurriera en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo.

    Entonces, debe concluirse que el Sentenciador de alzada aplicó correctamente el dispositivo de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración del 17 de enero de 1993 (Fin de la cita).

    Siendo así las cosas, en el caso in comento la llamada bonificación especial fue un concepto otorgado al trabajador una vez al año, convenido previamente mediante la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE PEAJES DEL ESTADO PORTUGUESA DEL CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA AÑO 2001, constituyendo indubitablemente un provecho o ventaja a favor del mismo el cual es devenido de la prestación de sus servicios por lo cual, independiente calificativo utilizado el mismo reviste carácter salarial y por lo tanto forma parte del salario integral del trabajador.

    Así pues abonando el criterio antes expuesto, es imperioso increpar que es sin duda una antinomia, pretender indicar que en la presente causa el llamado bono especial forma parte sólo del salario para el mes en que fue percibido, toda vez, que según el criterio de quien juzga el mal llamado “bono especial” obra ciertamente como una utilidad encubierta. Ante tal panorama, es importante reseñar que es esencial para los jueces del trabajo, aplicar en la práctica mecanismos conceptuales a los fines de indagar y esclarecer la realidad de los hechos, circunstancia sobre la cual se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social, en los siguientes términos:

    “(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo“, (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

    Dentro de esos postulados, cabe resaltar además los contemplados en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad, para que conforme con el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados. En efecto, de conformidad con dicha Ley adjetiva procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos y para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley, en tal sentido, siendo así las cosas esta superioridad ratifica el criterio que el llamado bono especial tiene carácter salarial y por lo tanto forma parte del salario integral del trabajador y así se decide.

    Por su parte, exaltó como segundo punto en apelación que la sentenciadora de primera instancia estableció una presunción con relación a que en ciertos recibos de pago constante en autos en los cuales no aparecían reflejados los bonos nocturnos y los días feriados infiriendo que los mismos no habían sido pagados a pesar de haber sido laborados, por lo cual argumentó disentir de dicha determinación haciendo aferencia a que hay que tomar en cuenta la cantidad de permisos que tiene el trabajador y si no fueron pagados en esas fechas es porque no le correspondía percibirlos.

    Ante tal delación, es imperioso indicar que esta alzada conteste con el criterio manifestado por la sentenciadora de primera instancia atisba que en los recibos de pago correspondiente al periodo desde el 30/07/1999 al 15/01/2000 cursante a los folios del 377 al 387 de la primera pieza, no se encuentran incluido el pago de los bonos nocturnos y de días feriados al trabajador, en tal sentido, siendo que quedó demostrado la jornada rotativa a la cual estaba supeditado el trabajador, luciendo además como un punto convenido entre las partes, hace inferir que aun cuando fueron laboradas dichas horas las mismas no se reflejaron en los citados recibos, por lo cual como corolario de ello esta alzada ratifica que se deben tener como ciertas tanto las horas nocturnas como los días feriados indicados por el actor en su libelo de demanda en los términos explanados por el sentenciador al a quo al folio 119 de su motiva. Siendo finalmente importante indicar que no se desprende del cúmulo probatorio constante en autos, valorado supra, la existencia de los reposos médicos ni permisos a los cuales hizo alusión la representante judicial de la parte demandada apelante al momento de explanar los argumentos de su apelación, razón por la cual se desecha tal alegato por no contar con sustento probatorio alguno y así se decide.

    Dentro de este contexto, dilucidados como han sido los dos únicos puntos traídos en apelación por la representante judicial de la accionada, se confirma en su integridad la sentencia proferida en fecha 10/07/2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, no obstante siendo que en la instancia de Juicio no fueron efectuados los cálculos correspondientes a los conceptos condenados a pagar, esta alzada pasa de seguidas a efectuar los mismos de la siguiente manera:

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BÁSICO

    Para determinar el SALARIO DIARIO BÁSICO, se utilizan los salarios señalados en cada uno de los recibos traídos a los autos f. 377 al 396 de la pieza I y que comprenden los pagos realizados al actor entre el 01 de agosto de 1999 al 15 de junio del 2000, y del 16 de junio de 2007 hasta la terminación de la relación de trabajo 28 de febrero de 2005 serán considerados los salarios señalados por el actor en su escrito libelar, para lo cual se muestra como referencia y a título ilustrativo el calculo realizado en el mes de enero 2005 (mes anterior a la culminación de la relación de trabajo F. 497 pieza I), tomando el salario mensual básico señalado en ese mes de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 341.559,00), que dividido entre 30 días da como resultado un SALARIO DIARIO BÁSICO de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.385,30).

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO NORMAL

    Para determinar el salario diario normal se hace necesario destacar que el mismo está compuesto por el salario diario básico así como también por las cuota parte de días feriados y horas nocturnas laboradas por el actor cuyo cálculo se detalla a continuación:

    DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE DIAS FERIADOS

    QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO NORMAL

    Para determinar la incidencia de días feriados laborados por el trabajador en el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de enero 2005 (mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere hacer lo siguiente: Tomar el monto cancelado al trabajador por este concepto durante ese mes (folios 497 y 498 pieza I), el cual es de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 85.389,75) para dividirlo entre los 30 días del mes y llevar así la incidencia a días. La operación matemática sería la siguiente: Bs. 85.389,75 / 30 = Bs. 2.846,33, siendo entonces la incidencia de días feriados en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.846,33).

    DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE HORAS NOCTURNAS LABORADAS QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO NORMAL

    Para determinar la incidencia de horas nocturnas laboradas por el trabajador en el SALARIO DIARIO NORMAL correspondientes al mes de enero 2005 (mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere hacer lo siguiente: Tomar el monto cancelado al trabajador por este concepto durante ese mes (folios 497 y 498 pieza I), el cual es de VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.178,60) para dividirlo entre los 30 días del mes y llevar así la incidencia a días. La operación matemática sería la siguiente: Bs. 28.178,60 = Bs. 939,29, siendo entonces la incidencia de días horas nocturnas laboradas en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 939,29).

    Quedando entonces el SALARIO DIARIO NORMAL compuesto de la siguiente manera: salario diario básico de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.385,30), mas la cuota parte días feriados laborados la cual es de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.846,33), y la cuota parte correspondiente a horas nocturnas laboradas en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 939,29), resultando el Salario Diario Normal en la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.170,91), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 11.385,30 + 2.846,33 + 939,29 = Bs. 15.170,91, el cual es utilizado a los efectos de calcular las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades. Cabe resaltar que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO NORMAL se aplican utilizando para ello el salario diario básico y los pagos realizados al actor por concepto de días feriados y horas nocturnas laboradas en cada uno de los recibos mes por mes.

    DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO señalado para el mes de enero de 2005, se requiere para determinar la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador de conformidad con la Cláusula 5 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Unitario Profesional de Obreros y Empleados de los Peajes y la Vialidad en el estado Portuguesa (SUTRAPEVEP) y el Consorcio MOTIASCA-INVERCANPA vigente desde el 2/08/2001 hasta junio 2005, (integrado por las utilidades y la bonificación especial otorgada al actor) el cual es de SESENTA (60), para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 60/360 = 0,1667 x Bs. 11.385,30 = 1.897,55, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO INTEGRAL la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.897,55).

    DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

    QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Del mismo modo tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de enero 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días de bonificación que corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere el artículo 223 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, correspondiendo a este un total de DOCE (12) días por este concepto.

    Tomando entonces los DOCE (12) días que correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 12/360= 0,0333 x Bs. 11.385,30 = 436,63, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO INTEGRAL la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 379,51).

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE SALARIO DIARIO NORMAL Y LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

    Procediendo a integrar al salario diario normal señalado anteriormente de QUINCE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.170,91), las incidencias que fueron calculadas precedentemente y que corresponden al trabajador de UTILIDADES la cual asciende a la cantidad MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.897,55), de BONO VACACIONAL el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 379,51), resultando el Salario Diario Integral en la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.477,97), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 15.170,91 + Bs. 1.897,55 + Bs. 379,51 = Bs. 17.477,97, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 ejusdem.

    Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica en el caso de la Prestación de Antigüedad utilizando para ello el salario normal mes por mes, así como aplicando las incidencias de utilidades y bono vacacional conforme la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Unitario Profesional de Obreros y Empleados de los Peajes y la Vialidad en el estado Portuguesa (SUTRAPEVEP) y el Consorcio MOTIASCA-INVERCANPA, vigente en cada periodo.

    De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las prestaciones sociales:

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION

    DE LA RELACION DE TRABAJO

    Trabajador: L.R.S.

    C.I. Nº V- 11.080.391

    Cargo: A.V.

    Calculo de antigüedad

    Fecha inicio Fecha culminación AÑO MES DÍA

    30/07/1999 28/02/2005 5 6 28

    TIPO DE SALARIO Monto Bs.

    Salario diario básico 11.385,30

    Salario diario normal 15.170,91

    Salario diario integral 17.447,97

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Pretende el actor el pago de este concepto en el periodo comprendido desde el 31/07/1999 al 28/02/2005, ordenando la jueza a quo su pago en base al salario integral el cual deberá estar compuesto por el salario básico la cuota parte de días feriados y horas nocturnas laboradas mas las incidencias correspondientes de utilidades y bono vacacional hasta el 30/11/2004 fecha en la cual la antigüedad comenzó a depositarse en un fideicomiso a favor del trabajador, así mismo ordenó verificar si los depósitos efectuados por la demandada fueron calculados en base al salario integral, quien juzga comparte en todas y cada una de sus partes lo señalado por la sentenciadora de primera instancia, en este sentido el Tribunal procede a realizar el calculo respectivo, correspondiendo al trabajador, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente, tal como se detalla a continuación:

    Mes

    /

    Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria incidencia diaria de feriados incidencia diaria de horas nocturnas Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos

    ago-99 125.000,00 520,83 81,02 555,56 625,00 4.166,67 4.768,52 - -

    sep-99 125.000,00 520,83 81,02 555,56 625,00 4.166,67 4.768,52 - -

    oct-99 125.000,00 520,83 81,02 555,56 625,00 4.166,67 4.768,52 - -

    nov-99 125.000,00 520,83 81,02 555,56 625,00 4.166,67 4.768,52 5 23.842,59 23.842,59

    dic-99 125.000,00 520,83 81,02 555,56 625,00 4.166,67 4.768,52 5 23.842,59 47.685,19

    ene-00 160.000,00 666,67 103,70 800,00 220,00 5.333,33 6.103,70 5 30.518,52 78.203,70

    feb-00 160.000,00 666,67 103,70 800,00 486,67 5.333,33 6.103,70 5 30.518,52 108.722,22

    mar-00 160.000,00 666,67 103,70 1.066,67 533,33 5.333,33 6.103,70 5 30.518,52 139.240,74

    abr-00 160.000,00 666,67 103,70 1.600,00 513,33 5.333,33 6.103,70 5 30.518,52 169.759,26

    may-00 160.000,00 666,67 103,70 2.666,67 493,33 5.333,33 6.103,70 5 30.518,52 200.277,78

    jun-00 160.000,00 666,67 103,70 613,33 573,33 5.333,33 6.103,70 5 30.518,52 230.796,30

    jul-00 184.000,00 766,67 119,26 - 567,33 6.133,33 7.019,26 5 35.096,30 265.892,59

    ago-00 184.000,00 766,67 136,30 - 567,33 6.133,33 7.036,30 5 35.181,48 301.074,07

    sep-00 184.000,00 766,67 136,30 - 567,33 6.133,33 7.036,30 5 35.181,48 336.255,56

    oct-00 184.000,00 766,67 136,30 - 567,33 6.133,33 7.036,30 5 35.181,48 371.437,04

    nov-00 184.000,00 766,67 136,30 - 567,33 6.133,33 7.036,30 5 35.181,48 406.618,52

    dic-00 184.000,00 766,67 136,30 1.840,00 590,33 6.133,33 7.036,30 5 35.181,48 441.800,00

    ene-01 184.000,00 800,74 136,30 920,00 559,67 6.133,33 7.070,37 5 35.351,85 477.151,85

    feb-01 184.000,00 800,74 136,30 1.226,67 559,67 6.133,33 7.070,37 5 35.351,85 512.503,70

    mar-01 184.000,00 800,74 136,30 2.146,67 567,33 6.133,33 7.070,37 5 35.351,85 547.855,56

    abr-01 184.000,00 800,74 136,30 1.840,00 567,33 6.133,33 7.070,37 5 35.351,85 583.207,41

    may-01 184.000,00 800,74 136,30 1.226,67 569,67 6.133,33 7.070,37 5 35.351,85 618.559,26

    jun-01 184.000,00 800,74 136,30 1.226,67 613,33 6.133,33 7.070,37 5 35.351,85 653.911,11

    jul-01 184.000,00 800,74 136,30 1.226,67 590,33 6.133,33 7.070,37 7 49.492,59 703.403,70

    ago-01 202.400,00 880,81 168,67 - 278,30 6.746,67 7.796,15 5 38.980,74 742.384,44

    sep-01 202.400,00 880,81 168,67 1.349,33 649,37 6.746,67 7.796,15 5 38.980,74 781.365,19

    oct-01 202.400,00 880,81 168,67 1.349,33 649,37 6.746,67 7.796,15 5 38.980,74 820.345,93

    nov-01 202.400,00 880,81 168,67 1.349,33 556,60 6.746,67 7.796,15 5 38.980,74 859.326,67

    dic-01 202.400,00 880,81 168,67 1.349,33 674,67 6.746,67 7.796,15 5 38.980,74 898.307,41

    ene-02 202.400,00 1.124,44 168,67 1.349,33 674,67 6.746,67 8.039,78 5 40.198,89 938.506,30

    feb-02 202.400,00 1.124,44 168,67 1.349,33 674,67 6.746,67 8.039,78 5 40.198,89 978.705,19

    mar-02 202.400,00 1.124,44 168,67 2.024,00 615,63 6.746,67 10.679,41 5 53.397,06 1.032.102,24

    abr-02 202.400,00 1.124,44 168,67 1.012,00 615,63 6.746,67 9.667,41 5 48.337,06 1.080.439,30

    may-02 202.400,00 1.124,44 168,67 674,67 691,53 6.746,67 9.405,98 5 47.029,89 1.127.469,19

    jun-02 212.520,00 1.180,67 177,10 1.416,80 354,20 7.084,00 10.212,77 5 51.063,83 1.178.533,02

    jul-02 212.520,00 1.180,67 177,10 1.771,00 327,63 7.084,00 10.540,40 9 94.863,60 1.273.396,62

    ago-02 212.520,00 1.180,67 196,78 1.062,60 593,29 7.084,00 10.117,33 5 50.586,65 1.098.983,27 225.000,00

    sep-02 212.520,00 1.180,67 196,78 1.062,60 327,64 7.084,00 9.851,68 5 49.258,40 998.241,66 150.000,00

    oct-02 212.520,00 1.180,67 196,78 - - 7.084,00 8.461,44 5 42.307,22 940.548,89 100.000,00

    nov-02 212.520,00 1.180,67 196,78 - 292,22 7.084,00 8.753,66 5 43.768,30 584.317,18 400.000,00

    dic-02 212.520,00 1.180,67 196,78 1.771,00 708,40 7.084,00 10.940,84 5 54.704,22 639.021,40

    ene-03 212.520,00 1.180,67 196,78 1.062,60 708,40 7.084,00 10.232,44 5 51.162,22 690.183,63

    feb-03 212.520,00 1.180,67 196,78 1.416,80 531,30 7.084,00 10.409,54 5 52.047,72 742.231,35

    mar-03 212.520,00 1.180,67 196,78 1.062,60 708,40 7.084,00 10.232,44 5 51.162,22 793.393,57

    abr-03 212.520,00 1.180,67 196,78 2.125,20 708,40 7.084,00 11.295,04 5 56.475,22 849.868,79

    may-03 212.520,00 1.180,67 196,78 1.062,60 708,40 7.084,00 10.232,44 5 51.162,22 871.031,02 30.000,00

    jun-03 223.146,00 1.239,70 206,62 2.231,46 655,27 7.438,20 11.771,25 5 58.856,23 929.887,25

    jul-03 223.146,00 1.239,70 206,62 743,82 251,04 7.438,20 9.879,38 11 108.673,13 1.038.560,37

    ago-03 223.146,00 1.239,70 227,28 1.487,64 678,74 7.438,20 11.071,55 5 55.357,77 1.093.918,14

    sep-03 223.146,00 1.239,70 227,28 1.115,73 743,82 7.438,20 10.764,73 5 53.823,64 1.147.741,78

    oct-03 247.104,00 1.372,80 251,68 1.235,52 751,61 8.236,80 11.848,41 5 59.242,04 1.206.983,82

    nov-03 247.104,00 1.372,80 251,68 1.235,52 751,61 8.236,80 11.848,41 5 59.242,04 1.266.225,87

    dic-03 247.104,00 1.372,80 251,68 2.059,20 823,68 8.236,80 12.744,16 5 63.720,80 1.329.946,67

    ene-04 247.104,00 1.372,80 251,68 823,68 823,68 8.236,80 11.508,64 5 57.543,20 1.387.489,87

    feb-04 297.007,70 1.650,04 302,51 2.970,08 779,65 9.900,26 15.602,53 5 78.012,65 1.465.502,51

    mar-04 297.007,70 1.650,04 302,51 1.485,04 990,03 9.900,26 14.327,87 5 71.639,36 1.537.141,87

    abr-04 297.007,70 1.650,04 302,51 1.980,05 990,03 9.900,26 14.822,89 5 74.114,43 1.611.256,30

    may-04 297.007,70 1.650,04 302,51 2.475,06 990,03 9.900,26 15.317,90 5 76.589,49 1.687.845,79

    jun-04 341.559,00 1.897,55 347,88 1.707,80 927,53 11.385,30 16.266,06 5 81.330,30 1.769.176,09

    jul-04 341.559,00 1.897,55 347,88 2.846,33 896,59 11.385,30 17.373,65 13 225.857,48 1.995.033,57

    ago-04 341.559,00 1.897,55 379,51 569,27 684,63 11.385,30 14.916,26 5 74.581,28 2.069.614,85

    sep-04 341.559,00 1.897,55 379,51 2.277,06 939,29 11.385,30 16.878,71 5 84.393,53 2.154.008,39

    oct-04 341.559,00 1.897,55 379,51 2.277,06 1.138,53 11.385,30 17.077,95 5 85.389,75 2.239.398,14

    nov-04 341.559,00 1.897,55 379,51 2.277,06 996,21 11.385,30 16.935,63 5 84.678,17 2.324.076,30

    Totales 15.170,91 325 3.229.076,30 905.000,00

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.229.076,30), a la cual se deducen los adelantos recibidos por el trabajador tal como consta a los folios 285 al 305, 310 al 317 y del 319 al 324 pieza I del expediente que suman la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 905.000,00), resultando una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.324.076,30), por concepto de prestación de antigüedad al 30/11/2007, y en ese monto se ordena su pago.

    Seguidamente se procede a realizar un análisis comparativo entre lo calculado por el Tribunal y lo depositado por la demandada a los fines de establecer la existencia de alguna diferencia a favor del trabajador, tal como se discrimina a continuación:

    Prestación de Antigüedad del 30/11/2004 al 28/02/2005

    Mes

    /

    Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria incidencia diaria

    feriados incidencia diaria horas nocturnas Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades)

    dic-04 341.560,00 1.897,56 379,51 1.707,80 1.095,84 11.385,33 16.466,04 5 82.330,18

    ene-05 341.559,00 1.897,55 379,51 2.846,33 939,29 11.385,30 17.447,97 5 87.239,86

    feb-05 341.559,00 1.897,55 379,51 1.707,80 939,29 11.385,30 16.309,44 5 81.547,21

    Total 15 251.117,24

    Del cuadro anterior se desprende que del 30/11/2004 al 28/02/2005 fecha de cálculo terminación de la relación de trabajo correspondían al trabajador 15 días de antigüedad que fueron calculados mes a mes en base al salario diario integral determinado por el Tribunal para cada uno de los meses de la relación laboral resultando DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 251.117,24). De seguidas analizaremos entonces el contrato de fideicomiso traído a los autos al folio 126 de la pieza II, el cual contiene un total de SIETE (07) depósitos realizados al trabajador entre el 30/11/2004 y el 25/05/2005, los cuales alcanzan la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.045.808,08) mas los intereses generados TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.361,08), en consecuencia del análisis realizado se obtiene que las sumas aportadas al actor son superiores a las que efectivamente debieron ser depositadas cantidades estas que se encuentran a disposición del actor en el Banco Provincial, no existiendo en consecuencia diferencia alguna a favor del trabajador por concepto de la prestación de antigüedad generada entre el 30/11/2004 y el 28/02/2005 y así se decide.

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Solicita el trabajador los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo hasta el 30/11/2004 fecha en la cual la antigüedad comenzó a depositarse en un fideicomiso a favor del trabajador, tal como se discrimina a continuación:

    Mes/Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

    ago-99 - - 21,03 31 -

    sep-99 - - 21,12 30 -

    oct-99 - - 21,74 31 -

    nov-99 23.842,59 23.842,59 22,95 30 449,74

    dic-99 23.842,59 47.685,19 22,69 31 918,94

    ene-00 30.518,52 78.203,70 23,76 31 1.578,13

    feb-00 30.518,52 108.722,22 22,1 28 1.843,21

    mar-00 30.518,52 139.240,74 19,78 31 2.339,17

    abr-00 30.518,52 169.759,26 20,49 30 2.858,93

    may-00 30.518,52 200.277,78 19,04 31 3.238,68

    jun-00 30.518,52 230.796,30 21,31 30 4.042,41

    jul-00 35.096,30 265.892,59 18,81 31 4.247,80

    ago-00 35.181,48 301.074,07 19,28 31 4.930,03

    sep-00 35.181,48 336.255,56 18,84 30 5.206,89

    oct-00 35.181,48 371.437,04 17,43 31 5.498,59

    nov-00 35.181,48 406.618,52 17,7 30 5.915,46

    dic-00 35.181,48 441.800,00 17,76 31 6.664,04

    ene-01 35.351,85 477.151,85 17,34 31 7.027,07

    feb-01 35.351,85 512.503,70 16,17 28 6.357,29

    mar-01 35.351,85 547.855,56 16,17 31 7.523,93

    abr-01 35.351,85 583.207,41 16,05 30 7.693,54

    may-01 35.351,85 618.559,26 16,56 31 8.699,82

    jun-01 35.351,85 653.911,11 18,5 30 9.943,03

    jul-01 49.492,59 703.403,70 18,54 31 11.076,01

    ago-01 38.980,74 742.384,44 19,69 31 12.414,91

    sep-01 38.980,74 781.365,19 27,62 30 17.738,06

    oct-01 38.980,74 820.345,93 25,59 31 17.829,38

    nov-01 38.980,74 859.326,67 21,51 30 15.192,42

    dic-01 38.980,74 898.307,41 23,57 31 17.982,64

    ene-02 40.198,89 938.506,30 28,91 31 23.043,80

    feb-02 40.198,89 978.705,19 39,1 28 29.355,79

    mar-02 53.397,06 1.032.102,24 50,1 31 43.916,66

    abr-02 48.337,06 1.080.439,30 43,59 30 38.709,33

    may-02 47.029,89 1.127.469,19 36,2 31 34.664,27

    jun-02 51.063,83 1.178.533,02 31,64 30 30.648,32

    jul-02 94.863,60 1.273.396,62 29,9 31 32.337,30

    ago-02 50.586,65 1.098.983,27 225.000,00 26,92 31 25.126,67

    sep-02 49.258,40 998.241,66 150.000,00 26,92 30 22.087,12

    oct-02 42.307,22 940.548,89 100.000,00 29,44 31 23.517,33

    nov-02 43.768,30 584.317,18 400.000,00 30,47 30 14.633,54

    dic-02 54.704,22 639.021,40 29,99 31 16.276,49

    ene-03 51.162,22 690.183,63 31,63 31 18.540,98

    feb-03 52.047,72 742.231,35 29,12 28 16.580,43

    mar-03 51.162,22 793.393,57 25,05 31 16.879,72

    abr-03 56.475,22 849.868,79 24,52 30 17.127,77

    may-03 51.162,22 871.031,02 30.000,00 20,12 31 14.884,37

    jun-03 58.856,23 929.887,25 18,33 30 14.009,45

    jul-03 108.673,13 1.038.560,37 18,49 31 16.309,38

    ago-03 55.357,77 1.093.918,14 18,74 31 17.410,98

    sep-03 53.823,64 1.147.741,78 19,99 30 18.857,55

    oct-03 59.242,04 1.206.983,82 16,87 31 17.293,60

    nov-03 59.242,04 1.266.225,87 17,67 30 18.389,76

    dic-03 63.720,80 1.329.946,67 16,83 31 19.010,22

    ene-04 57.543,20 1.387.489,87 15,09 31 17.782,30

    feb-04 78.012,65 1.465.502,51 14,46 29 16.836,82

    mar-04 71.639,36 1.537.141,87 15,20 31 19.843,87

    abr-04 74.114,43 1.611.256,30 15,22 30 20.156,15

    may-04 76.589,49 1.687.845,79 15,40 31 22.076,10

    jun-04 81.330,30 1.769.176,09 14,92 30 21.695,43

    jul-04 225.857,48 1.995.033,57 14,45 31 24.484,25

    ago-04 74.581,28 2.069.614,85 15,01 31 26.383,90

    sep-04 84.393,53 2.154.008,39 15,20 30 26.910,35

    oct-04 85.389,75 2.239.398,14 15,02 31 28.567,36

    nov-04 84.678,17 2.324.076,30 14,51 30 27.717,00

    Total 981.274,51

    TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PRIMER PERIODO: NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 981.274,51), Y así se establece.

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad generados después de la constitución del contrato de Fideicomiso suscrito entre el Banco Fiduciario y la demandada, correspondía a dicha entidad su liquidación de conformidad con lo estipulado entre las partes, para lo cual esta juzgadora exhorta su cumplimiento en caso que no se hubiese materializada a la fecha su pago y así se aprecia.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Pretende el trabajador el pago de estos conceptos para el periodo 2004-2005 y 2005-2006, declarando la sentenciadora a quo su procedencia en forma fraccionada desde julio 2004 al 28/02/2005, así como el pago de 5 días adicionales conforme a lo previsto en la cláusula 29 de la convención colectiva, esta superioridad confirma los ordenado en la primera instancia y realiza su cálculo como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

    Período Días de vacaciones Días de bono vacacional Días adicionales

    julio 2004 – febrero 2005 10 6 5

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas por los seis (6) meses completos del ultimo año de servicio, se toman los veinte (20) días que corresponden al actor, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los seis (6) meses laborados, lo cual arroja una fracción de diez (10) días que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO NORMAL calculado anteriormente de QUINCE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.170,91), totalizan CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 151.709,12), por concepto de vacaciones fraccionadas, y así se decide.

    De igual forma se calculó lo correspondiente al concepto de bono vacacional fraccionado en proporción a los últimos seis (6) meses de servicio, se toman los doce (12) días ajustados al período vacacional 2004-2005, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los seis (6) meses que corresponden al trabajador, lo cual arroja una fracción de quince (15) días y suma un total de seis (6) días por el concepto reclamado que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO NORMAL señalado anteriormente de QUINCE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.170,91), totalizan NOVENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 91.025,47), bono vacacional, y así se establece.

    En cuanto a los días adicionales estipulados en la cláusula 29 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Unitario Profesional de Obreros y Empleados de los Peajes y la Vialidad en el estado Portuguesa (SUTRAPEVEP) y el Consorcio MOTIASCA-INVERCANPA, corresponden al actor cinco (5) días multiplicados por el SALARIO DIARIO NORMAL señalado anteriormente de QUINCE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.170,91), totalizan SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 75.854,56), a favor del trabajador, y así se decide.

    UTILIDADES:

    Reclama el trabajador el pago de este concepto correspondiente al año 2005 y 2006, ordenando la jueza de primera instancia su pago por los dos meses laborados en el 2005 año de extinción del vinculo laboral conforme a la cláusula 11 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Unitario Profesional de Obreros y Empleados de los Peajes y la Vialidad en el estado Portuguesa (SUTRAPEVEP) y el Consorcio MOTIASCA-INVERCANPA, esta juzgadora comparte el criterio de la sentenciadora a quo, y pasa de seguidas a efectuar el calculo correspondiente:

    Periodo

    N º Días

    diciembre – febrero 2005 10

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular la fracción que corresponde al trabajador en proporción a los últimos dos (2) meses completos de servicio, se toman los sesenta (60) días correspondientes al año 2005 de conformidad con la cláusula 5 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Unitario Profesional de Obreros y Empleados de los Peajes y la Vialidad en el estado Portuguesa (SUTRAPEVEP) y el Consorcio MOTIASCA-INVERCANPA, vigente los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los dos (2) meses laborados en ese año, lo cual arroja una fracción de diez (10) días que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO NORMAL calculado anteriormente de QUINCE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.170,91), totalizan CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 151.709,12) por concepto utilidades fraccionadas y así se establece.

    SALARIOS CAÍDOS:

    Reclama el actor los salarios caídos desde el 28/02/2005 fecha en la cual fue efectivamente despedido hasta la interposición de la demandada realizada el 27/03/2006, ordenando la jueza de la primera instancia su pago en el periodo solicitado en base al salario diario devengado por el trabajador incluyéndole los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional que se hayan producido durante el periodo ordenado a pagar, esta juzgadora confirma lo señalado por la sentenciadora a quo, por lo cual efectúa el calculo como se detalla a continuación:

    Mes/Año Salario

    Mensual Salario

    Diario Días Total

    mar-05 341.559,00 11.385,30 31 352.944,30

    abr-05 341.559,00 11.385,30 30 341.559,00

    may-05 405.000,00 13.500,00 31 405.000,00

    jun-05 405.000,00 13.500,00 30 405.000,00

    jul-05 405.000,00 13.500,00 31 405.000,00

    ago-05 405.000,00 13.500,00 31 405.000,00

    sep-05 405.000,00 13.500,00 30 405.000,00

    oct-05 405.000,00 13.500,00 31 405.000,00

    nov-05 405.000,00 13.500,00 30 405.000,00

    dic-05 405.000,00 13.500,00 31 418.500,00

    ene-06 405.000,00 13.500,00 31 405.000,00

    feb-06 465.750,00 15.525,00 28 434.700,00

    mar-06 465.750,00 15.525,00 27 419.175,00

    Total 5.206.878,30

    Totalizan los salarios caídos CINCO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.206.878,30) y así se decide.

    INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

    Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que, la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 5 años 6 meses, corresponde al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajadora SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS DIEZ (210) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.477,97), resulta a favor del trabajador la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.664.074,05) y así se establece.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    Siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem, tal como expresamente lo dispone la ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre los conceptos calculados anteriormente excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad y los salarios caídos, es decir sobre la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.458.448,61), de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, tal como se detalla a continuación:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.324.076,30

    Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 3.664.074,05

    Vacaciones Fraccionadas Cláusula 29 C.C 151.709,12

    Bono Vacacional Fraccionado Cláusula 29 C.C 91.025,47

    Días Adicionales Cláusula 29 C.C 75.854,56

    Utilidades Fraccionadas Cláusula 11 C.C 151.709,12

    TOTAL 6.458.448,61

    INTERESES DE MORA:

    El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y empiezan a contarse según lo establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir que correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entiéndase por esto último la oportunidad del pago efectivo. El cálculo para el trabajador debe hacerse en todo caso usando el mismo monto que para la corrección monetaria.

    Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.646.601,43), tal cómo se discrimina de seguidas:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo al 30/11/2004 2.324.076,30

    Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 3.664.074,05

    Vacaciones Fraccionadas Cláusula 29 C.C 151.709,12

    Bono Vacacional Fraccionado Cláusula 29 C.C 91.025,47

    Días Adicionales Cláusula 29 C.C 75.854,56

    Utilidades Fraccionadas Cláusula 11 C.C 151.709,12

    Salarios Caídos 5.206.878,30

    Intereses s/Prestación de Antigüedad al 30/11/2004 981.274,51

    TOTAL Bs. 12.646.601,43

    Dando cumplimiento con la resolución número 2007 – 10 pronunciada por esta Coordinación del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa de fecha 10 de octubre de 2007 y tomando en consideración que el 6 de marzo del cursante año de 2007, entró en vigencia el “DECRETO NÚMERO 5.229, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma data, número 38.638 y atendiendo al principio de cooperación entre los distintos órganos del Poder Público, siendo deber de las sedes judiciales preparar la implementación de la reconversión monetaria en el ámbito de su competencia, para asegurar la adecuada y oportuna operación del sistema monetario reexpresado, con la debida salvaguarda de los intereses del público, tal como lo manda el artículo 5 del mencionado Decreto-Ley, se deja expresa constancia que esta decisión cumple con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, referente a que la expresión de la condenatoria se hace con la correspondiente equivalencia en bolívares fuertes (Bs.F.) y así lo establece esta superioridad.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada R.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CONSORCIO MOTIASCA INVERCANPA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 10 de julio del año 2007.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 10 de julio del año 2007.

TERCERO

Se ordena a pagar a la empresa demandada MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRAS Y ASFALTO (MOTIASCA) la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.646.601,43), lo que de acuerdo a la reconversión monetaria es equivalente a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 12.646,61).

CUARTO

Se condena en costas del recurso de apelación por la naturaleza confirmatoria del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 02:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

GBV/ Xioc

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