Decisión nº 83 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

La presente causa de Acción de A.C. fue interpuesta el día 14 de de Marzo de 2012, dándosele entrada el día 20 de marzo de 2012.-

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Alega el accionante que “…[ingreso] AL Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo en fecha 17 de diciembre del año 2007, con el cargo de oficial de la brigada de Seguridad Interna, realizando la nivelación policial, llegando al obtener el cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana…”

Que “… en el desempeño de [sus] funciones [fue] Móvil del Comisario R.D., teniendo asignado un vehiculo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Runner, año 2002, Color plateado, sin rotulación ni placas, dicha camioneta aparentemente fue confundida con una de características similares asignada al Inspector A.P., quien participo en un enfrentamiento con un presunto delincuente que resulto abatido, en el Sector Veritas. Por dicha confusión con el vehiculo [recibió] numerosas amenazas de muerte por parte de los familiares del hoy occiso; motivo que [lo] obligo a cambiar [su] residencia habitual situada en el Sector Santa Lucia…”

Que “…Por dicha razón [levanto] varios informes dando conocimiento al Departamento de Asuntos Internos, a los comisarios R.D. y M.A., sin recibir respuesta alguna al respecto. Luego de haber realizado [esos] informes el comisario R.D. [le] dio una serie de ordenes irracionales, las cuales [se vio] en la obligación de desobedecer ya que ya que iban contra la ley. Por ese motivo dicho comisario gestiono de manera abrupta y sin justificación alguna mi cambio, dando ordenes a la comisaría JEICY PEÑA, quien para entonces se desempeñaba como Jefa del Departamento Vial, de [colocarlo] a trabajar en el semáforo ubicado en la avenida 2 El Milagro con calle 78 del municipio Maracaibo, cada vez que tenia guardia…”

Que “…Tampoco se [le] permitía sacar armamento (pistola), radio portátil, ni chaleco antibalas, como implementos básicos para realizar [sus] deberes como funcionario operativo de la Institución, sin importarle [su] integridad física se encontraba bajo amenaza. Así, [estuvo] por dos meses aproximadamente…”

Que “…Posteriormente [tuvo] que faltar a cuatro guardias de manera justificada, debido a que no [se] encontraba bien de salud, razón por la cual se [dirigió ] al Seguro social, donde [le] informaron que no podían [entregarle] constancia porque el Instituto Autónomo Policía Maracaibo no estaba cotizando y [aparecía] como cesante. Por dicho motivo [se dirigió] a un Centro de Diagnostico Integral Barrio Adentro (CDI), donde luego de [realizarle] el chequeo medico, [le] entregaron constancia que entregue a la Comisaria JEICY PEÑA, quien manifestó lo siguiente “”…Yo no soy Chapista por mi casa hay cubanos por coñazo y por una caja de cerveza me dan las constancia que me den la gana de pedirles, y amárrate los pantalones porque estas botado…”””.

Que la ciudadana JEICY PEÑA “… [lo] puso a ordenes de asuntos internos, con el comisario A.E., el mismo [le] recibió la referida constancia, [informándole] que [le] colocaría una boleta por falta y que siguiera ejerciendo [sus] funciones de trabajo…”

Que “…en fecha 24 de abril del año 2010, aproximadamente dos meses después de lo ocurrido [recibió] una llamada de asuntos internos [ordenándole] que [se] presentara en la oficina, en la cual [lo] esperaba el Comisario Escola con el Inspector G.L., [pidiéndole] que firmara un documento , en donde se expresaba que me encontraba destituido de [su] cargo…”

Que “…dicha destitución no fue llevada a cabo cumpliendo con los procedimientos establecidos en la ley al efecto; violando [su] derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, debido a que en ningún momento se [le] permitió tener acceso al expediente donde reposaban las actuaciones referentes a [su] caso…”

Que “…Posteriormente [intento] en reiteradas oportunidades de manera infructuosa ejercer los recursos respectivos. Desistiendo de estos cuando el 21 de julio del año 201, el mismo Director del Instituto Autónomo Policía Maracaibo Comisario E.V., [le] comunico que podía [reincorporarse] a [su] cargo, y emitió ordenes para que [le] fueran efectuados todos los exámenes médicos correspondientes, los cuales se realizaron en el mismo mes en el Centro medico S.M. y Hospital Universitario de Maracaibo, los exámenes médicos; las pruebas psicotécnicas y psicológicas en la Academia de la Policía de Maracaibo…”

Que “… en el mes de agosto, [retomo sus] actividades laborales en dicho Instituto Policial ejerciendo funciones de oficial en el departamento de inteligencia (ORDEPE), cumpliendo un horario de 7:30 am a 8:00 pm, normalmente cuando no había algún operativo; razón por la cual fui dotado de armamento de escopeta; y [sus] horas de entrada y salida constan en el libro respectivo llevado por el instituto…”

Que “…estuvo trabajando de esta manera aproximadamente dos (2) meses, en los cuales [se dirigió] en varias oportunidades al Director de la Policía, para preguntar que había sucedido con [su] inclusión en nominas debido a que en todo ese tiempo no había percibido absolutamente ninguna remuneración por [sus] labores realizadas; [le] informaron mas de una vez que la mima se encontraba siendo tramitada y que esperara que [tuviese] paciencia. Ellos hasta mediados de octubre de 2011, cuando la ciudadana contralora, [le] expreso que [su] inclusión en la nomina no iba a realizarse de ninguna manera…”

Que “…como puede observar la actuación por parte del Instituto policial es injusta y totalmente desapegada a derecho transgrediendo una serie de normas de carácter legal…”

Que “…en este sentido la descrita situación [lo] ha colocado en un plano de inseguridad jurídica, debido a que en reiteradas oportunidades [intento] ejercer los recursos respectivos tanto en el área contenciosa como en la laboral, obteniendo resultados infructuosos producto de la mala fe de la Institución al [permitir su reingreso] a la misma y con posterioridad [informándole] que no podría seguir ejerciendo sus labores, además de que no percibiria remuneración , sin llevar a cabo ningún procedimiento dejándolo en un plano de indefensión por no poseer los medios pertinentes para ejercer recuso alguno…”

Que “…es por lo que en este acto [solicita] [le] sean restituidos [sus] derechos vulnerados, [permitiéndole] volver a realizar [sus} labores…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, en base a las siguientes consideraciones:

Las características del procedimiento de a.c. interpuesto se encuentran revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a_contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz aplicable perfectamente en esta causa, como es la vía Contencioso Administrativo Funcionarial

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (Negrillas de este Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido reclamada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

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