Decisión nº PJ0742007000063 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

197º y 148º

Ciudad Bolívar, Veintiséis (26) de A. deD.M.S.

ASUNTO: FP02-R-2007-00095

PARTE ACTORA RECURRENTE: RENCY HERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 15.288.596

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: E.M., ABOGADO EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 84.567

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: RESTAURAN TU CASA C.A., LA GRAN BARRA TASCA RESTAURANT MI CASA, C.A., TASCA RESTAURANT EL TRIUNFO, C.A. y TASCA RESTAURANT BILLAR POOL EL PATRIARCA, C.A. EMPRESAS MERCANTILES DE ESTE DOMICILIO Y EL CIUDADANO J.M.F.D.H., DE NACIONALIDAD PORTUGUESA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-80.867.104

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA: L.D.J. VALOR, ABOGADO EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL NRO. 71.855

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, DE FECHA 09-03-07.

I

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano E.M. en su condición de apoderado judicial de la parte actora en fecha 14 de Marzo de 2007 APELA de la decisión de fecha 09 de Marzo de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declara Sin Lugar la pretensión de la parte actora.

En fecha 19 de Marzo del 2007, el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ordena la remisión del expediente a este Tribunal.

En fecha 22 de Marzo de 2007, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FP02-R-2007-095. Fijándose la misma para el día 18 de Abril de 2007, a las Dos de la tarde (2:00 p.m.). Celebrada dicha audiencia y habiendo pronunciado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa a reproducir la misma bajo las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

• Que recurre del fallo dictado por el aquo, porque si bien es cierto que en la motivación dejó establecido que su representado prestó servicios para la demandada, no dejó establecido el tiempo real que laboró.

• Que en la evacuación de las pruebas impugnó a uno de los testigos por ser enemigo manifiesto de su representada y del mismo modo impugnó unos recibos que en los cuales la empresa no persistió y tampoco se pueden tomar como prueba, el a quo manifiesta en la motivación que su representado solo laboró para la demandada 15 días cuando lo cierto es que laboró desde diciembre del 2006.

• Que finalmente manifestó que en el presente caso existe prejudicialidad, porque hay pendiente una decisión de un recurso de nulidad contra una providencia administrativa y no se debió decidir sin antes contar con esta decisión.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la argumentación del colega, pues el demandante solo trabajó para su representada 15 días y no esos meses que pretende cobrar, que los documentales aportados al juicio se puede evidenciar.

• Que solicita se declare sin lugar la apelación, asimismo se confirme la decisión dictada por el aquo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior pasa a decidir conforme al criterio sentado pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. deJ., respecto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral y de acuerdo a la interpretación dada al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo), el cual se transcribe parcialmente a continuación:

(…) En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(Omissis)

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(Omissis).

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor

.

(Omissis).

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento (…)

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hechos como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el munco de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”. (sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre de 2000).

En atención con el anterior criterio, encuentra este Juzgado que admitida como fue la relación de trabajo por parte de la accionada, corresponde a ésta demostrar que el actor no laboró para ella el lapso señalado en su libelo de la demanda, así como que nada le adeuda a éste por los beneficios laborales que reclamó en su escrito.

Para ello, entra este Alzada a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, no siendo parte del debate probatorio aquellos hechos en que hayan convenido expresamente las partes.

V

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Ambas partes promovieron pruebas.

De la demandada:

En relación a las documentales.

• Promovió marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, relativas a copia certificada del expediente que conforma la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, identificado con el N° 018-2005-01-00133, (folios 111 al 197). Ya el Tribunal se pronunció respecto a este instrumento; pero hace la observación, de que la P.A., no ha logrado la firmeza definitiva, ya que fue impugnada, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal competente de este Estado Bolívar y al no recibir respuesta la prueba de Informes a ese Tribunal, considera quien juzga, que la decisión de fondo del reenganche y pago de los salarios caídos contenidos en la misma, no puede influir en la decisión a tomarse en esta instancia. Así se decide.-

• Copia certificada de la Firma Personal propiedad del ciudadano GAETANO DI FIORI BOVE, con la denominación FUENTE DE SODA IRIS. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

• Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano GAETANO DI FIORI BOVE y P.A.M.N.. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Copia certificada de la Firma Personal propiedad del ciudadano P.A.M.N., con la denominación TASCA RESTAURANT BILLAR POOL DIAMANTE “MARTINEZ”. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

• Copia certificada del ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT BILLAR POOL EL PATRIARCA, C.A., (folios 216 al 227). Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

• Copia certificada del ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT TRIUNFO, C.A., (folios 228 al 241). Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

• Copia certificada del ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil LA GRAN BARRA TASCA RESTAURANT MI CASA, C.A., (folios 242 al 255). Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

• Copia certificada del ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil RESTAURANT TU CASA, C.A., (folios 256 al 268). Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

• Promovió original de documento referido al horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, (folio 269), Al ser impugnado por la parte Actora y no insistir su promovente en hacerlo valer, este Tribunal lo desecha. Así se decide

• Copia certificada del Recurso de Nulidad de efectos particulares, (folios 270 al 279).Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

• Original del Registro N° C-88, para ejercer la actividad clasificación o índole de cantina, (folio 280). Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

• Original de autorización para Expendio de Bebidas Alcohólicas N° GRTI/RG/DR/L00345, (folio 281). Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Tres (03) comprobantes de pago efectuados al ciudadano RENCI K. HERNANDEZ por la firma personal TASCA RESTAURANT BILLAR P.D.M. (folio 282). Al ser desconocidos por la parte Actora y no insistir su promovente en hacerlos valer, este Tribunal lo desecha. Además, los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en esta causa. Así se decide.

En relación a la prueba de Informes:

• A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR y Al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Este Juzgador nada tiene que valorar en virtud que no recibió respuesta alguna. Así se decide.

En relación a la prueba de Inspección Judicial:

• Este Juzgado observa que el Juzgado aquo se trasladó y constituyó en la Sede de la FUENTE DE SOSA IRIS, ubicada entre la Avenida A.B. y la Avenida Upata N° 18, de esta ciudad, tal y como consta del acta de fecha 09 de Febrero del año en curso, folios Ocho (08) al Diez (10), de la Segunda Pieza del presente expediente. Se valora, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se extrae, únicamente, que en ese local funcionó la “FUENTE DE SODA IRIS” y la “TASCA RESTAURANT BILLAR P.D.M.”; Que el propietario de del inmueble y de la “Fuente de Soda Iris”, es el notificado de la Inspección, ciudadano GAETANO DI FIORE BOVE, quien con tal carácter, arrendó el local, donde hoy funciona el Restaurant de comida china “GRAN J.B.”, al ciudadano P.M.. Así se decide.

En relación a las testimoniales.

• Promovió la de los ciudadanos: P.A.M.N., J.A. VILERA, C.B. VIEIRA GARRIDO, A.J.R.., concurriendo a declarar únicamente el ciudadano P.A.M.N., a quien se le tomó juramento de ley y rindió declaración. Siendo repreguntado por la parte actora e interrogado por el Juez, quien aclaró, que no canceló las prestaciones sociales al Actor, al haber trabajado para él desde Diciembre de 2004 hasta inicios de Abril de 2005, en el fondo de comercio de su propiedad, “TASCA RESTAURANT BILLAR P.D.M.”. Tal declaración se valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la actora:

En relación a las documentales:

• Promovió marcadas “A” y “B”, relativas a copia certificada de providencia administrativa (folios 70 al 79), y copia certificada de poder conferido por el ciudadano J.M.F.D.H., (folios 81 al 82), ambos del presente expediente. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así expresamente se decide.

En relación a la prueba de Exhibición:

• Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte demandada, exhibiera el documento cursante a los (folios 80 al 83) del presente expediente. Al evacuarse este medio de prueba, la parte promovente conviene, en ya que dicho documento original fue consignado a los autos por la parte demandada. Este Juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.-

Terminado el análisis conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, es forzoso concluir que si bien es cierto que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

. (Negrillas y subrayado del Juzgado)

La disposición supra transcrita contiene una regla general: la presunción de existencia del contrato de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba; y una excepción, que como tal es de interpretación restringida.

No es menos cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos su criterio en cuanto a la presunción nacida del artículo 65, ibidem, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A., lo siguiente:

...La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

‘(omissis).´

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (…)

(El subrayado es de la Sala, la negrilla de este Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, el cual este Juzgador hace suyo, la carga de la prueba cuando se alega estar incurso en la excepción contenida en el tantas veces mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la parte demandada; es decir, debe la reclamada demostrar que efectivamente se encuentra inmersa dentro de los supuestos de excepción que cita la norma en cuestión, o demostrar –según sea el caso- la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, por no cumplirse con alguna de las condiciones de existencia de la relación de trabajo, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, so pena que se tenga por plenamente probada la existencia de una relación de carácter laboral entre ambas partes.

Ahora bien observa este sentenciador que el Juzgado aquo señala en su sentencia que del análisis de las exposiciones de las partes tanto en sus escritos contentivos del libelo de la demanda y de la contestación así como de las vertidas oralmente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral. Asimismo en las valoraciones de las pruebas aportadas al proceso, que el demandante incurrió en graves imprecisiones en el libelo de la demanda en virtud que se desprende en forma palmaria, que el trabajador no manifestó la verdad y que de la audiencia de juicio se reveló un hecho nuevo, que el trabajador laboró para el “Restaurant Iris” Cuatro (4) meses y para el “Restaurant Tasca Tú Casa, C.A.” Quince (15) días, dificultándose al Actor la prueba de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Criterio este que comparte en todas y cada una de sus partes este superior despacho ya que tal y como lo enseñaba en las aulas universitarias el siempre recordado maestro H.C., que el libelo de la demanda debía ser un compendio armonioso de planteamientos de relaciones de hecho y derecho, que fundamenten el petitun de la misma, todo lo cual se observa tal como lo señala el sentenciador de la causa, que el propio actor ha trasladado unos elementos a otros de manera cruzada tanto en el escrito presentado ante la inspectoría del trabajo y el libelo presentado ante los laborales, en una profunda confusión de los elementos de la relación laboral tales como prestación de servicio, subordinación y remuneración, todo lo cual condujo al a quo a declarar sin lugar la demanda seguida por el reclamante a las co-demandadas y este sentenciador superior, al constatar tanto en el cuerpo de la causa como en la declaración de parte del abogado representante del actor, es del criterio que las razones que motivaron al a quo, se encuentran debidamente soportadas y conducen a este Juzgador a declarar que la decisión dictada por el Juez de la Causa esta ajustada a Derecho y así expresamente lo ratifica en este acto al confirmar la sentencia dictada en todas y cada una de sus partes.-

Y al no constar en los autos ningún elemento de prueba que vincule al ciudadano J.M.F.D.H. en una relación de trabajo, anterior al 02 de Abril de 2005, forzoso resulta para este Tribunal, desechar el argumento sostenido por la parte actora de que trabajó para este último ciudadano en el local donde función el Restaurant Iris. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ÉSTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentada por la parte actora por las razones anteriormente expuestas.-

SEGUNDO

Se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 09-03-07 por las razones antes expresadas.

TERCERO

Se ordena la remisión del presente expediente vencido el lapso legal correspondiente

CUARTO

Se exonera de costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 10, 165, 166, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2007. Años 197° y 148°.

EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.E.R.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.E.R.

RESOLUCIÓN N° PJ0742007000063

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