Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 09 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000147

ASUNTO : IP01-R-2006-000147

RESOLUCIÓN Nº IG012006000579

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano T.D.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 9.523.890, residenciado en la Población de Villa Marina, Urbanización V. delV., calle Libertador, casa Nº 02, del Municipio Los Taques de este Estado, por la comisión presunta del delito de PESCA ILÍCITA, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual se procede a decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados F.E.F.P. y E.O.R.P., en sus caracteres de Fiscales Décimo Cuarto Encargado y Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en materia Ambiental, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 18 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 20 de Septiembre del corriente año se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 02 de Octubre de 2006 se reciben las actuaciones originales del presente asunto, Nº IP01-P.-2005-2200, revisadas las cuales procedió a inhibirse del conocimiento de la causa el Juez RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, en virtud de haber intervenido como parte en dicha causa el Abogado C.C.H., librándose convocatoria en la misma fecha a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA.

En fecha 04 de Octubre de 2006 se avocó al conocimiento del asunto la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA.

Estando en la oportunidad de decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LAS RAZONES Y MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Fiscalía del Ministerio Público en la causal de apelación prevista en el ordinal 1º y 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar: “Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como recurribles aquellas decisiones: “… que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”: manifiestan que el Juez de control cuando decreta el sobreseimiento de la causa aplicando erróneamente los artículos 19 ordinales 3º de la Ley Penal del Ambiente, artículo 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, finaliza el proceso penal y consecuencialmente imposibilita su continuación…”

Ilustraron los recurrentes a la Corte de Apelaciones, a los fines de evidenciar la errónea aplicación de la ley por el A quo, haciendo las siguientes consideraciones:

- Que la Ley Penal del Ambiente luego de promulgada y publicada, consciente de las características particulares de la materia ambiental, estableció sanciones previniendo situaciones consideradas potencialmente de riesgo o delitos de peligro y de consumación de daños para el ambiente, con la finalidad de alejar a la población de realizar actividades que perjudiquen al ambiente.

- Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los Derechos Humanos Ambientales, especialmente la norma rectora es la prevista en el artículo 127, que establece: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

- Que se postula por primera vez en la Historia Constitucional de nuestro país, donde el disfrute de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado es considerado como un derecho humano y se obliga al Estado venezolano a garantizarlo en beneficio de sus administrados, donde se identifican los principios fundamentales para la formulación e implementación de la nueva política ambiental del país, se encuentran establecidos en el precitado artículo 127 y en los artículos 128 y 129 de la Constitución, complementándose con el resto del articulado de la Carta Fundamental, como el derecho a la vida, a la salud, a la educación, entre otros.

- Que cuando se cometen delitos contra el ambiente se atenta contra derechos humanos colectivos, partiendo de la base cierta e irrefutable que el medio ambiente pertenece a todos los seres vivos y en los delitos ambientales es indeterminado el sujeto activo que los cometa, ya que el bien jurídico tutelado es el derecho humano al ambiente. Asimismo, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la imprescriptibilidad de los delitos contra los derechos humanos; de igual forma le corresponde al Estado garantizar el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible, interdependiente de los derechos humanos y constituye obligación de todos los órganos del Poder Público garantizar y respetar los derechos humanos a que se refiere tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, con arreglo artículo 19 de nuestra Carta Fundamental en concordancia con el artículo 29 eiusdem.

- Que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público es de obligatoria observación, siendo que la misma establece una excepción precisa para las causas que se refieren a la investigación de determinados delitos, entre ellos, los delitos en materia de derechos humanos.

- Que entre los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela se pueden citar: la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Protocolo de San Salvador, Protocolo Adjunto de la Convención de 1988; la Conferencia Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 o Declaración de Río; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo 1972 consagran el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud y el bienestar, de vivir en un medio ambiente sano, a una vida saludable, que el derecho al medio ambiente debe ser reconocido a nivel nacional e internacional y garantizado por los Estados, entre otros.

- Que el derecho a disfrutar y a vivir en un ambiente sano debe ser considerado como un derecho humano básico, pre-requisito y fundamento para el ejercicio de los restantes derechos humanos, económicos y políticos; siendo que un ambiente sano constituye un requisito indispensable de la propia vida y ningún derecho podría ser realizado en un ambiente no visible y profundamente alterado.

- Que el derecho a la tutela judicial efectiva en materia ambiental y el carácter de Derechos Humanos que poseen los derechos ambientales y su consecuente imprescriptibilidad se encuentra reconocida en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1395 del 21-11-2000 donde consagra la obligación del Juez de proteger el derecho al ambiente.

- Que en el presente caso resultaba claro que el Tribunal de Control violó el postulado constitucional, relativo al deber de los órganos del Poder Público de garantizar el respeto a los derechos humanos, por cuanto declaró el sobreseimiento de la causa, amparado en la prescripción que establece la Ley Penal del Ambiente y que colide con la Carta Fundamental y con los Tratados y Acuerdos Internacionales, incurriendo, en criterio de los recurrentes, en aplicación errónea del derecho y en violación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Que en forma diametralmente opuesta a la intención del constituyente respecto a los delitos referidos al ambiente el Juzgador, al fundamentar su decisión, no resalta que existe un diseño constitucional de justicia, en el que se ha considerado que los delitos vinculados a daños graves contra el ambiente son de tal entidad e importancia, que se establece, incluso, por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que personas naturales y jurídicas criminales que se involucran con actividades susceptibles de degradar los recursos naturales que lo conforman, operen con impunidad en Venezuela como en el mundo.

- Con fundamento en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan que la decisión les ocasionó un gravamen irreparable con el incumplimiento de los deberes por parte del Tribunal de la causa, al denunciar la obligación de decidir que recae sobre los Jueces en asuntos de su competencia, violando el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez y tal como se evidencia en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 27 de junio de 2006, el Ministerio Público como garante de la legalidad y como parte de buena fe en el proceso penal, solicitó, en uso de sus atribuciones, con fundamento en los artículos 285 ordinal 1º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Tribunal de la causa, que ordenara la reposición de la causa al estado de que se juramentara el Defensor privado y se celebrara nuevamente la imputación por ante esta Representación Fiscal, consignando las siguientes jurisprudencias: Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 04-0412 del 03-05-05 en la cual se invoca la sentencia Nº 969 del 30-04-03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la Nº 1340 de la misma sala del 22-06-05, en las cuales se establece el carácter sine qua non (esencial) del Acto formal de Juramentación del Defensor Privado por ante el Tribunal de Control correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia tonel artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante el Juez de la causa vulneró la obligación de decidir las solicitudes de las partes y no hace pronunciamiento alguno en tal sentido…”

Por virtud de todo lo anteriormente expuesto solicitaron la declaratoria de nulidad de la decisión objeto del recurso ordenando la reposición de la presente causa al estado en que se celebre la juramentación del Defensor Privado y se proceda a la imputación correspondiente y que la causa se ventile ante un Tribunal distinto al que conoció y dictó la decisión recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de julio de 2006, el Abogado V.A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.497.476, con domicilio procesal en la Av. R.L., Centro Comercial Isafe, local Nº 05, Escritorio Jurídico “Asesores Jurídicos Falcón”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.044, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano T.D.Z.B., arriba identificado, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Con respecto al primer motivo de la apelación señaló que es falso que la imprescriptibilidad de los delitos contra los derechos humanos establecida en los artículos 271 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abarque también la imprescriptibilidad de los delitos cometidos contra el medio ambiente, ya que las normas constitucionales se refieren, específicamente, a aquellos delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y a los crímenes de guerra y aunque si bien es cierto que la Constitución es novedosa y moderna al establecer dentro de sus postulados, la protección de un medio ambiente sano como derecho humano de tercera generación, no es menos cierto que en el derecho positivo venezolano, actualmente no existe ningún tipo de ley que establezca la imprescriptibilidad de los delitos en materia ambiental, mucho menos en la Constitución, trayendo como consecuencia, en su criterio, la temeridad de los alegatos Fiscales, al aseverar que el Juez de Control violó el postulado constitucional, relativo al deber de los órganos del Poder público de garantizar el respeto de los derechos humanos por el hecho de haber declarado el sobreseimiento de la causa, amparado en la prescripción que establece la Ley Penal del Ambiente.

Argumentó, que es falso que la mencionada Ley especial colida con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos con los Tratados y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, sólo porque es más antigua que la Constitución, porque entonces colidirían con la misma todas las leyes y Pactos y Acuerdos Internacionales anteriores a ella.

Sostiene, que la interpretación que hacen los Representantes del Ministerio Público es errónea y cargada de subjetividad, en cuanto a la imprescriptibilidad de los delitos contra los derechos humanos, porque una cosa es lo que disponen los artículos 271 y 29 de la Carta Magna y otra la que interpreta la Fiscalía, pero no se puede olvidar el aforismo jurídico “lo que no dispone el legislador no es atribuible al intérprete”.

Argumentó, con doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15-04-2005, del Expediente Nº 04-2533, que el Juez de Control no aplicó erróneamente el derecho y menos violó el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser declarado sin lugar este motivo del recurso.

En lo atinente al segundo motivo del recurso de apelación, expresó la Defensa que le parece sumamente injusto denunciar, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, un supuesto gravamen irreparable por el incumplimiento de los deberes por parte del Tribunal de la causa de lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al no reponer la causa al estado en que se juramentara el Defensor Privado y se celebrara nuevamente la imputación por ante la Representación Fiscal; ello, a criterio de la Defensa, porque cómo es posible que el Ministerio Público sea capaz de atribuirle al Juez de Control las consecuencias jurídicas que la ley le atribuye a determinados actos del proceso, producto de sus omisiones, carencias y errores en un proceso penal que, según el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya titularidad y monopolio le pertenecen en cuanto al ejercicio de la acción penal se refiere; al Juez de Control, entre otras cosas, le corresponde en esta fase, según lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el control judicial, que no es más que hacer cumplir los principios y garantías establecidas en dicha norma.

Refirió que el presente proceso se inició por la supuesta comisión del delito de pesca ilícita en fecha 13 de noviembre de 2003 y es el día 02 de junio del año 2005 cuando su defendido fue citado para que compareciera ante la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Ambiente, con sede en la ciudad de S.A. deC., citación en la que no se le comunicaba en modo alguno el carácter o cualidad con la que era citado y mucho menos se le decía que debía comparecer asistido por un Defensor Privado juramentado por un Tribunal de Control. Posteriormente, el 15 de junio de 2005 compareció su defendido ante el Despacho Fiscal, en donde fue imputado por la presunta comisión del delito de Pesca Ilícita, previsto en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente para, finalmente, presentar su acto conclusivo en fecha 29 de junio de 2005, por lo que, siendo el Ministerio Público el garante de la legalidad y parte de buena fe en el proceso, conocedor de la ley y la jurisprudencia, por qué imputó a su defendido sin haber esperado a que su Abogado Defensor se juramentara debidamente ante un Tribunal de Control y por qué esperar hasta casi dos años desde la supuesta comisión del delito para la realización de la imputación, a sabiendas de que el lapso de prescripción iba corriendo a favor del imputado y, sobre todo, por qué esperar casi tres años para solicitar la reposición de la causa al estado en que se juramentara su defensor privado y se celebre nuevamente la imputación, lo que para la defensa no es buena fe, porque desde el día en que presuntamente se cometió el delito hasta la fecha de citación de su defendido ya había prescrito, conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Penal del Ambiente, no siendo diligente el Ministerio Público en este caso.

Concluyó la Defensa en que el Juez Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal hizo justicia con su decisión, porque el día de la Audiencia Preliminar solicitó la nulidad absoluta del acto de imputación por vulneración a los artículos 130 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencias lo dispuesto en los artículos 190 y 191 eiusdem, así como el sobreseimiento de la causa, con base en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del texto adjetivo penal, por considerar que había operado la prescripción de la acción penal y la consecuente extinción de la acción penal, por ser la prescripción de orden público y si el Tribunal hubiese declarado con lugar la solicitud fiscal habría causado gravamen irreparable a su defendido, al sustituirse en actividades propias del Ministerio Público, de omisión de casi tres (03) años, pues el mismo hubiera perdido el derecho a la obtención de una decisión que permitiera cesar el proceso penal incoado en su contra por el transcurrir del tiempo, por lo cual consideran la decisión dictada ajustada a Derecho, pues el fundamento de la misma no lo inventó el Juez de la causa, sino que está establecido en la ley.

Por último solicitaron que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones procederá a decidir, previa las consideraciones siguientes: En el caso objeto de estudio se cuestiona el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Pesca Ilícita, tipificado en el la Ley Penal del Ambiente, con fundamento en la prescripción de la acción penal.

Desde esta perspectiva, juzga prudente la Sala realizar un pronunciamiento previo, respecto a lo alegado por los Representantes del Ministerio Público en su primer motivo del recurso de apelación, cuando atribuye al A quo error en la aplicación del Derecho, porque violó el postulado constitucional, relativo al deber de los órganos del Poder Público de garantizar el respeto a los derechos humanos, por cuanto declaró el sobreseimiento de la causa, amparado en la prescripción que establece la Ley Penal del Ambiente, lo cual, en sus criterios, colide con la Carta Fundamental y con los Tratados y Acuerdos Internacionales, al consagrar estos instrumentos el carácter de imprescriptibilidad de los delitos contra los derechos humanos, criterio que esta Alzada juzga improcedente por las razones siguientes:

Ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la imprescriptibilidad de los delitos en los cuales haya habido violaciones graves de los derechos humanos, “cuando estos han sido cometidos por sus autoridades”, lo cual no se adapta ni aplica al caso de autos, ya que se extrae de lo dispuesto en su artículo 29:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

En efecto, de la decisión recurrida se extrae que los hechos imputados por el Ministerio Público ocurrieron el día 13 de noviembre del año 2003, siendo aproximadamente las 7:10 horas de la mañana, cuando se recibe llamada vía VHF Marítimo Canal 16 Transporte ARBV “CAPANA” (T-61), donde el Teniente de Fragata ALEJANDRO REAÑO RODRÍGUEZ, por instrucciones del Capitán de Corbeta J.C.B., Segundo Comandante del Transporte ARBV “CAPANA” (T-61) reportaron que durante el tránsito de la mencionada fragata, desde el apostadero naval “TN T.V.” en la Bahía de Suriano, Estado Carabobo hasta el Puerto Guaranao del Estado Falcón, cumpliendo con la orden de ejercicio SALAMANDRA 03 y bajo el mando del Capitán de Navío A.A.P., Comandante del escuadrón de Buques Anfibios y Apoyo, se encontraban navegando rumbo a la Punta Macolla a las 7:05 horas de la mañana, cuando avistaron a un Buque de Pesca de Arrastre Industrial de nombre “FIDANGI VII” de Bandera Venezolana, siglas YYP-4530 a tres punto seis (3.6) millas náuticas de Punta Cjauro, al Norte de la Península de Paraguaná, Estado Falcón, la cual se encontraba realizando labores de pesca, infringiendo presuntamente la Ley Penal del Ambiente, en su artículo 41. Posteriormente establecieron comunicación con el Patrón, vía VHF Marítimo, para realizar el correspondiente control de tráfico pesquero, en la cual le realizaron las siguientes preguntas: Pregunta: Puerto de Registro. Respondiendo: La Piedras. Pregunta: Número de Tripulantes. Respuesta: Seis tripulantes. Pregunta: Nombre del Capitán de la Embarcación: Respondiendo: T.D.Z.…”. Pregunta: Está usted en conocimiento que el límite de pesca es a partir de las seis millas. Respuesta: Correcto…”

De los hechos anteriormente trascritos e imputados por el Ministerio Público y de la revisión efectuada a las actuaciones originales del presente asunto, las cuales fueron requeridas al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se extrae que de acuerdo al acta de retención de la carga y de inventario, la misma consistía en media caja de camarón mediano, una caja de camarón Jumbo, media caja de Langostinos, una caja y media de camarón pequeño, tres cajas y media de Corocoro, cuatro cajas de Lamparosa, cuatro cajas y media de Tajalí, tres cajas de Canario, tres cajas y media de Roncador, una caja y media de Cataco, media caja de Catalanase, Media caja de Cagajón, Media Caja de Guanaco, media caja de Raya y media caja de Ronco Pequeño, de lo que deduce que tal conducta, presuntamente cometida por el imputado, se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, el cual consagra: “Pesca Ilícita. El Capitán de barco pesquero que ejecute actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidos, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo”.

Sobre el planteamiento efectuado por la Fiscalía del Ministerio Público en esta primera denuncia, vale traer el criterio asumido por esta Corte de Apelaciones, en sentencia dictada el 30-06-2005, en el asunto IP01-R-2005-000071, que resolvió sobre el alegato Fiscal en cuanto a que los delitos de naturaleza ambiental son imprescriptibles, por constituir violaciones graves de derechos humanos, al establecer:

… Argumenta la quejosa que los delitos ambientales previstos en la Ley Penal del Ambiente constituyen la protección al derecho ambiental, que el derecho ambiental es un derecho humano, que como tal derecho humano, dicho delitos son imprescriptibles por así preverlo el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa esgrime que la prescripción se establece a favor de la presunción de inocencia prevista en el artículo 49.2 eiusdem, que la prescripción constituye un freno a la facultad punitiva del Estado, que debe ser visto como una sanción para el Estado y a favor del encartado y que en definitiva constituye un límite temporal auto impuesto por el Estado para llevar a cabo la investigación y el probable castigo al perseguido.

Para resolver la presente denuncia es necesario establecer los siguientes extremos:

1) Si el derecho ambiental forma parte de los derechos humanos en nuestra legislación.

2) Si la presente violación constituiría una violación grave a los derechos humanos tal como lo prevé el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para lo cual se realiza el presente análisis:

1) Para determinar si los derechos están encuadrados dentro de la categoría de los derechos humanos, debemos considerar lo siguiente:

1.1.) Lo establecido en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:

Siguiendo lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 93, del 06-02-2001, la referencia que nos da el preámbulo se refiere a que el bien jurídicamente protegido por la Legislación Penal Ambiental, pertenece al patrimonio común e irrenunciable de la humanidad.

1.2.) Aunado a la anterior referencia del preámbulo, tenemos que la ubicación del capítulo IX, contentivo de los artículos 127 al 129 referentes a los derechos ambientales, están situados dentro del Título III relativos a los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.3.) Atendiendo al concepto de derecho humano citado por el Manual de Participantes para Jueces y Jueza, en el Proyecto de Capacitación de Jueces en Derechos Humanos, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, STATOIL, y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Editorial Colson, C.A, 2004, Pág. 23, los derechos humanos están constituidos por los siguientes elementos: innegociabilidad, dignidad humana y su exigencia ante el Estado. Si estudiamos los anteriores elementos a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podemos observar que el primer carácter se consagra en el último aparte del artículo 129 el cual introduce una cláusula obligatoria en los contratos que la República celebre, que introduce la obligación de conservar el equilibrio ecológico y de restablecer el ambiente a su estado natural si resulta alterado. Por otra parte, el artículo 127 eiusdem, recoge el segundo de los elementos enunciados cual es el de la dignidad humana, al establecer que toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano, seguro y equilibrado. Y por último, el último aparte del mismo artículo estable la obligación del Estado de garantizar un medio ambiente con tales características, lo cual es cónsono con la doctrina internacional sobre los derechos humanos, en tanto y en cuanto la violación de los mismos debe provenir del Estado y no de los particulares, no obstante que cierta parte del foro tiende a abandonar esa idea, atribuyéndole a los particulares la posibilidad de violación, tal como se dice en la obra precitada, página 23, cuyo extracto se transcribe:

El segundo elemento importante en relación con la comprensión de los derechos humanos radica en el hecho de que se extinguen ante quienes ejercen la función pública, es decir, ante los órganos del Estado. Y ello tiene una razón de ser: los individuos necesitan contar con mecanismos de protección a sus derechos frente a quienes tienen el monopolio del poder y quienes, por tanto, podrían hacer uso de él de manera abusiva y desproporcionada. Estos aspectos se abordarán con mayor profundidad en el aparte referido a la responsabilidad del Estado, pero en tanto forman parte consustancial del concepto de derechos humanos es importante hacer una primera mención.

Hasta ahora, la doctrina de los derechos humanos ha sido clara al respecto, aunque es necesario reconocer que una perspectiva ha ido incorporándose al debate: la que pretende señalar como agentes violadores de los derechos humanos a actores diferentes a los Estados. Muchas razones podrían explicar tal interés por ampliar la responsabilidad en la garantía de los derechos humanos, pero hasta ahora los efectos de tal ampliación podría resaltar más inconvenientes que convenientes pues sin duda contribuirían a desdibujar roles y responsabilidades y a debilitar los mecanismos de exigibilidad previstos en la actualidad.

Vemos así, que la regulación del Derecho Ambiental en Venezuela reúne todos los elementos para considerar que es un derecho humano.

1.4.) Por su parte la doctrina extranjera desde hace algún tiempo ha llegado a la misma conclusión, pudiendo citar a los siguientes autores:

• F.J.G. en su artículo: “¿Es el derecho a vivir en un medio ambiente sano y adecuado un derecho humano reconocido como tal?, publicado en la dirección electrónica: www.mundonews.net/net/custom/objetos.html:

Ahora bien, la consagración propiamente tal de este derecho, por primera vez en la historia constitucional en nuestro país, la encontramos en el artículo 19 número 8 de la constitución política de la república de Chile del año 1980, que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, estableciéndose que es deber del estado velar para que este derecho no sea afectado e intentar la preservación de la naturaleza, y permitiéndose a la ley establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.

Se trata de la disposición básica en el tema ambiental, y en torno de la cual se ha formado casi toda nuestra jurisprudencia sobre el medio ambiente.

Pues bien, como se ha demostrado, si bien el proceso de consagración es evidente, no existe nitidez en los contornos de este derecho. Además, a pesar de su reciente reconocimiento formal, no nos hallamos ante un derecho cuyo disfrute sea novedoso. Nuestra especie y cada uno de los individuos que la componen precisamente viven porque han disfrutado de un medio ambiente adecuado. El no reconocimiento formal hasta hace poco del derecho al medio ambiente adecuado se deriva de que su disfrute se ejercía con naturalidad, sin específica protección jurídica, como hoy vemos y oímos, sin que formalmente se nos haya reconocido ese derecho. Si el medio ambiente adecuado está siendo reconocido formalmente como derecho es porque es generalmente aceptado que estamos en riesgo de no poder seguir disfrutándolo.

• A.B.A., en su artículo “Ensayo sobre "El Derecho Humano a un Ambiente Sano", publicado en la dirección electrónica: www,ecoportal.net/artículos/sano.htm, señala lo siguiente:

El daño ambiental afecta el uso y goce de los derechos humanos. Esto no sólo es un hecho sino que ha sido reconocido por la comunidad internacional en reiteradas oportunidades. La Declaración sobre Ambiente Humano de Naciones Unidas en 1972 (Declaración de Estocolmo), la Declaración de La Haya de 1989, la Declaración sobre Ambiente y Desarrollo de Naciones Unidas (Río de Janeiro 1992), el informe de la relatora especial en derechos humanos y ambiente de la SubComisión de derechos humanos de Naciones Unidas (Informe Ksentini 1994), son algunos ejemplos del reconocimiento del vínculo entre derechos humanos y medio ambiente por parte de la comunidad mundial. Así, cualquier intento de responsabilizar legalmente por el daño ambiental provocado se encuentra directamente vinculado con la responsabilidad de la empresa por violaciones a los derechos humanos, nos señala la Doctora R.P., en una conferencia sobre los derechos humanos y el medio ambiente.

La Dra. Ksentini, Relatora Especial de Naciones Unidas, en su informe final sobre medio ambiente y derechos humanos señala que:

La preservación del balance natural, la conservación de la estabilidad del ecosistema, la preservación de los recursos naturales, en definitiva "la permanencia del planeta tierra es imprescindible para la generación y preservación de la vida y requiere acciones urgentes en virtud de la escala actual del daño ambiental y su impacto en el ser humano, en su bienestar, en su dignidad, en definitiva en el goce efectivo de sus derechos humanos fundamentales".

"La relación degradación ambiental-derechos humanos se encuentra en todos y cada uno de los derechos humanos universalmente reconocidos. Así por ejemplo, el derecho de igualdad ante la ley es afectado por la manera desproporcionada en que ciertos sectores de la población soportan la carga ambiental -discriminación ambiental-, el derecho al trabajo es afectado por las condiciones ambientales del ámbito laboral, el derecho de propiedad es afectado por la degradación ambiental, etc".

El impacto de las consecuencias de la degradación ambiental no sólo afecta de una manera nueva el goce efectivo de los derechos humanos, sino que profundiza severamente en problemas ya existentes que afectan a la mayoría de las poblaciones, regiones, y países más vulnerables del mundo imponiendo una tremenda carga para su desarrollo. "La dimensión ambiental de lo derechos humanos se refiere no sólo a la interpretación ambiental de derechos ya reconocidos sino que además requiere el reconocimiento expreso de derechos específicos. A nivel internacional no existen los instrumentos legales necesarios para proteger a las víctimas de la degradación ambiental. Sin embargo ante la necesidad imperiosa de generar algún tipo de protección los organismos internacionales de derechos humanos han comenzado a aceptar casos de abusos ambientales", concluye R.P..

Ahora bien, en el caso particular la violación de los derechos ambientales no fue cometida por algún órgano de la República Bolivariana de Venezuela, lo que excluiría el delito imputado de la categoría de violaciones graves de los derechos humanos, en tanto y en cuanto la doctrina no es conteste en atribuirles a los particulares tales violaciones.

En apoyo de lo anterior podemos citar a la autora M.G.S., en su obra: Reflexiones Sobre el P.P.C. al Prisma de una Ex – Juez, Editorial Buchivacoa, Caracas, 2002, página 91, cuyo extracto se transcribe:

La propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela admite la existencia de una autoridad por encima del propio Estado cuando se trate de proteger o indemnizar a un ciudadano por estos daños causados por sus autoridades. Además, siempre tiene el afectado el derecho a acudir a los Tribunales ordinarios por medio de su abogado, para ejercer sus derechos y solicitar la reparación del daño causado…”

En consecuencia de lo anteriormente analizado y de la sentencia de este Tribunal Colegiado citada, pertinente es señalar que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incorpora al orden constitucional obligaciones y principios originados en el derecho Internacional de los Derechos Humanos y enuncia el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos, lo cual es desarrollado por el artículo 29 y otros de la Carta Magna y que significa que tal deber de respeto y garantía implica que las autoridades o personas al servicio del Estado, pertenecientes a cualesquiera de las ramas del Poder Público deben abstenerse de cometer actos contrarios a los derechos humanos y han de garantizar la efectiva vigencia de estos derechos, frente a toda clase de ataques o amenazas. Queda claro, en consecuencia, que al ciudadano T. delZ. no puede acuñársele violación grave a derecho humano alguno, por no ostentar la cualidad de Autoridad civil ni militar, sino la de ser Capitán de la embarcación utilizada en la presunta comisión del delito de pesca ilícita, regulado tal tipo penal en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, por lo cual se declara sin lugar este primer motivo del recurso.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones debe señalar que en el presente asunto hubo la interposición de un acto conclusivo ante el tribunal de Control por parte de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Ambiental en contra del imputado T.D.Z., referido a una acusación penal por el predicho delito, presentado el cual el Tribunal Tercero de Control procedió a la fijación de la audiencia preliminar para el día 27 de junio de 2006, celebrada la cual el Juez procedió a pronunciarse sobre los supuestos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

  10. La identificación de la persona acusada;

  11. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  12. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  13. La orden de abrir el juicio oral y público;

  14. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

  15. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron…

    En este sentido, vale acotar que los apelantes manifiestan que el A quo incurrió en denegación de justicia, cuando incumplió su deber de pronunciarse respecto a lo alegado en la Audiencia Preliminar por ellos y por la Defensa, en este caso, por el Ministerio Público como garante de la legalidad y como parte de buena fe en el proceso penal, cuando solicitaron, en uso de sus atribuciones y con fundamento en los artículos 285 ordinal 1º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenara la reposición de la causa al estado de que se juramentara el Defensor privado y se celebrara nuevamente la imputación por ante esta Representación Fiscal.

    Sobre este planteamiento verificó este Tribunal Colegiado que efectivamente tal solicitud fue realizada durante la celebración de la audiencia preliminar y ello se extrae del texto de la decisión recurrida, en el capítulo III, referido al “PLANTEAMIENTO EFECTUADO POR LAS PARTES”, considerando el Juez tal circunstancia, únicamente, respecto del lapso transcurrido desde la fecha de la imputación Fiscal realizada el 15 de mayo de 2005, por demás viciada de nulidad absoluta, al no estar juramentado el Abogado C.C. como Defensor Privado del imputado, para declarar el sobreseimiento, cuando dispuso:

    … no se verificó ningún acto procesal que interrumpiera dicho lapso de prescripción, toda vez que si se pretende tomar para ello, el acto de imputación efectuado en fecha 15 de Mayo de 2005, del cual el Ministerio Público lo calificó de acto viciado de nulidad absoluta por no haberse cumplido con las formalidades esenciales exigidas por la norma adjetiva penal, se establece que el mismo se verificó el día 15 de Mayo de 2005 habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior al año, que de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, es el tiempo requerido para que prescriba la acción penal, como en efecto ocurrió en el presente caso.

    En este orden de ideas, es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2006, Nº 1500, que ratifica criterios adoptados el 20/06/2005, en sentencia Nº 1303 y en sentencias Nº 452 y 2811 del 24/03/2004 y 07/12/2004, respectivamente, que el Juez de Control puede fallar sobre cuestiones de fondo de la controversia durante la audiencia preliminar, entre otras: sobre la necesidad y pertinencia de la prueba, excepciones relativas a la extinción de la acción penal, como en el supuesto de la prescripción de la acción penal, declarar el sobreseimiento de la causa, lo cual, en criterio de esta Corte de Apelaciones no es más que la verificación, por parte del Tribunal de instancia, de si existe o no fundamento serio para llevar a juicio al imputado, previa verificación de que no existan estas circunstancias (causales de extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento).

    En el caso bajo análisis, el Tribunal de Control procedió a declarar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que había operado la extinción de la acción penal por prescripción, prevista en el artículo 19 de la Ley Especial de la materia, dado a que el delito de pesca ilícita por el cual se juzga al ciudadano T. delZ.:

    … ocurrió en fecha 13 de noviembre de 2003, por lo cual hasta la fecha de la presente decisión, es decir, 27 de junio de 2006, han transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y catorce (14) días

    y que el delito de pesca ilícita previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) meses de arresto y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos días de salario mínimo, siendo el término medio de la pena a aplicar de seis (06) meses de arresto.

    En relación a ello y, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual para calcularse la prescripción debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito (Exp. 2005-0032 Sentencia de fecha 21-06-2005), nos permite concluir sobre la base de la pena señalada en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, que en el presente caso se acredita la extinción de la acción penal por prescripción de la misma.

    Debe señalarse además, que no se verificó ningún acto procesal que interrumpiera dicho lapso de prescripción, toda vez que si se pretende tomar para ello, el acto de imputación efectuado en fecha 15 de Mayo de 2005, del cual el Ministerio Público lo calificó de acto viciado de nulidad absoluta por no haberse cumplido con las formalidades esenciales exigidas por la norma adjetiva penal, se establece que el mismo se verificó el día 15 de Mayo de 2005 habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior al año, que de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, es el tiempo requerido para que prescriba la acción penal, como en efecto ocurrió en el presente caso.

    Por otro lado, no se verificó la admisión de la acusación, lo cual de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-05-05, Expediente Nro. 04-0422 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señaló que dicho acto constituye un acto de interrupción por excelencia de la prescripción.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

    Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 19 ordinal 3° de la Ley Penal del Ambiente.

    Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide…

    De la trascripción parcial anterior, se constata que el Juzgado de Control sobreseyó la causa seguida al imputado de autos, al verificar que en el presente caso no hubo acto alguno que interrumpiera el lapso de prescripción de un año, porque el hecho sólo acarreaba arresto por un tiempo de seis meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 en concordancia con el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente.

    Observa además esta Corte de Apelaciones que el A quo basó tal decisión, no sólo ante el supuesto del cómputo del lapso transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, sino que razonó el tiempo transcurrido desde la fecha del acto de imputación efectuado el 15 de mayo de 2005, acto por demás impugnado por vía de las nulidades absolutas, al no haberse cumplido las formalidades esenciales exigidas por el legislador, concretamente y como lo reconoce la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de apelación, “por no haberse juramentado el defensor del imputado”, para concluir que tal circunstancia acarreaba la prescripción de la acción penal, constituyendo una causal de extinción de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento de la causa previsto en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem.

    Esta facultad del Juez de sobreseer la causa en la fase intermedia del proceso se reafirma, conforme antes se estableció, en la letra del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º, según la cual, una vez finalizada la audiencia el Juez resolverá… “Dictar el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley”.

    Preciso es señalar, que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referida, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.

    Así, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, ya que en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.

    Por otra parte, se advierte que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 110 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y de aplicación preferente a la Ley de Reforma Parcial del Código Penal actual, por prever disposición más benigna en esta materia de la interrupción del lapso de la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

    Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…”

    Esta disposición legal, como antes se estableció, es más benigna que la contenida en el actual artículo 110 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 16-03-2005, Nº 5.763, ya que ahora dispone:

    Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter y las diligencias y actuaciones procesales que les sigan; pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    La disposición contenida en el artículo 110 reformado es más benigna al imputado de autos, por deducirle de la misma que en el caso de la interrupción de la acción penal por haberse dictado el auto de detención o de citación para rendir declaración indagatoria, presuponían que las actuaciones de investigación contra el imputado ya habían sido objeto de Control por parte del Tribunal competente y le permitía ser oído por el Tribunal durante la declaración indagatoria, cuestión que desaparece actualmente, al interrumpirse la prescripción de la acción penal por la citación que efectúe el Ministerio Público al imputado y las diligencias y actuaciones procesales consiguientes.

    Esta aclaratoria la efectúa esta Corte de Apelaciones, al constatarse de las actuaciones originales del expediente IP11-P-2005-002200, que en fecha 21 de noviembre de 2003, la Fiscalía Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Social dictó orden de inicio de la investigación penal, en virtud del procedimiento remitido a esa Instancia por el Comando de Guardacostas Punto Fijo, adscrito a la Armada de Venezuela con jurisdicción en este Estado, de fecha 17 de noviembre de 2003, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente y otras leyes especiales, en perjuicio de la colectividad, a los fines de la determinación de quiénes son sus autores o partícipes (Folio 72).

    Obsérvese que no es si no hasta el día 02 de junio de 2005 cuando la Fiscalía del Ministerio Público libra boleta de citación al imputado de autos, T.A.D.Z.B., por intermedio de funcionarios adscritos a la Comandancia del Destacamento Nº 44 de La Guardia Nacional con sede en Judibana, para que compareciera el día 15 de junio de 2005, no constatándose en calidad de qué fue mandado a citar, si de imputado o de testigo (Folio 214), apareciendo inserta al folio 215 acta suscrita el 15-06-2005, ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público con competencia Ambiental, de la que se extrae que el predicho ciudadano compareció a la citación que le fuere practicada, rindiendo declaración asistido por el Abogado C.C.H., donde le fue imputado el delito de pesca ilícita consagrado en la Ley Penal del Ambiente y acciones previstas en la Ley de Pesca y Acuicultura, sin que dicho Abogado estuviese juramentado ante un Juez de Primera Instancia de Control, concluyendo la Fiscalía con la presentación del acto conclusivo de acusación penal ante el Tribunal tercero de Control en fecha 29 de junio de 2005, desprendiéndose de las actas procesales que el imputado fue citado por el Tribunal para la realización de la audiencia preliminar el día 17 de febrero de 2006, cuando compareció personalmente al Tribunal y se difirió la audiencia para 22 de marzo de 2006 “por incomparecencia del Defensor, Abg. C.C.”, desconociendo esta Corte de Apelaciones la cualidad de defensor Privado que se le daba al Abogado mencionado, cuando no constaba en autos ni su designación ni su juramentación ante el Tribunal de Control.

    Consta al folio 243 del expediente original que el imputado designó ante el Juzgado Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo al Abogado V.A.S.V., como su Defensor Privado, solicitando la Representación Fiscal en fecha 08 de junio de 2006 la reposición de la causa motivado a la falta de juramentación del defensor al momento de la imputación, procediendo el Tribunal a juramentar al Abogado designado en esa misma fecha, fijando la audiencia preliminar para el día 27 de junio de 2006, celebrada la cual decretó el sobreseimiento de la causa.

    En el caso de autos juzga este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se ajusta a lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, que consagra la prescripción de la acción penal por el lapso de un año, cuando el delito acarrea una pena de arresto de uno a seis meses en su límite medio, al constatarse de las actuaciones originales que los hechos imputados al acusado ocurrieron en fecha 13 de noviembre del año 2003 y la acusación se interpuso en fecha 29 de junio de 2005, esto es, un año y siete meses después de ocurridos los mismos, sin que precediera acto de imputación Fiscal previo a la interposición del acto conclusivo, toda vez que el acto realizado en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 15 de junio de 2005, donde el ciudadano T.A.D.Z.B. fue impuesto del hecho que se le imputaba asistido del Abogado C.C., sin que mediara su juramentación ante un Tribunal de Control como Defensor Privado del predicho imputado, vició de nulidad absoluta tal acto y se reputa como inexistente, conforme se puede evidenciar a los folios 216 y 217 del Asunto Principal IP11-2005-002200, no pudiéndose pensar que un Tribunal de Control, obviando el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos (13-11-2003) hasta la fecha de celebración de la audiencia preliminar (27-06-2006), vaya a reponer la causa al estado de nueva imputación fiscal, en franco detrimento de los derechos del imputado y obviando, asimismo, la prescripción operada sobradamente en la presente causa, con una declaratoria de nulidad absoluta del acto de imputación Fiscal realizado el 15 de junio de 2005 sin la presencia de un defensor debidamente juramentado y que le allanaría el camino únicamente al Ministerio Público, salvándole responsabilidades que le pertenecen única y exclusivamente como titular de la acción penal.

    En consecuencia, de la revisión de las actas procesales que efectuó esta Alzada comprueba que ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Penal del Ambiente, razón suficiente para que esta Corte de Apelaciones declare la confirmatoria del sobreseimiento de la causa decretada por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Ambiente, contra la decisión que declaró EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano: T.D.Z., por la presunta comisión del delito de PESCA ILÍCITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

    La Jueza Presidente

    Abg. M.M. DE PEROZO

    JUEZA TITULAR

    Abg. G.O.R.A.. ZENLLY URDANETA GOVEA

    JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZA SUPLENTE

    Abg. A.M.P.

    Secretaria

    En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

    Abg. A.M.P.

    Secretaria

    Resolución Nº IG012006000579

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