Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones, contentiva de incidencia de recusación propuesta contra el abogado R.B.V. en su condición de Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer y decidir tal incidencia de recusación, y declinado la competencia en esta superioridad, mediante fallo de fecha 20 de febrero de 2013.

Habiéndose recibido las actuaciones pertinentes el 22 de Marzo de 2013, este Tribunal Superior, profirió auto mediante el cual se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 13.

Siendo hoy el término fijado por dicha norma para sentenciar la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

En el juicio que por cobro de letra de cambio, vía intimación, propusiera el abogado R.J.R.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.043, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano I.S.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.666.469, contra el ciudadano A.E.A.D., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 5.499.773, quien no aparece en estos autos asistido ni representado por abogado alguno; proceso ese que se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 6492, de la numeración de dicho Tribunal, el mencionado endosataria en procuración, mediante diligencia estampada en fecha 18 de Enero de 2013 que cursa al folio 4 del presente cuaderno, procedió a recusar al aludido juez, con fundamento de la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observa que “…en el auto de fecha 19 de Diciembre de 2.012, mediante el cual declara inadmisible esta demanda, que los fundamentos para no admitirla, son eventuales argumentos que, de forma o de fondo, solo corresponde esgrimirlos a la parte demandada y no al ciudadano Juez. Es más cuando esos argumentos tiene (sic) un piso claramente absurdos, pues, el ciudadano Juez señala que ‘el instrumento cambiable (letra de cambio) que acompaña al libelo de la demanda y que corre inserto al folio cuatro (4) la letra del presente expediente, NO FUE PROTESTADA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL RESPECTIVA…’ Observo que el instrumento que presente (sic) dice expresamente que el monto del mismo se cargara (sic) en cuenta ‘SIN AVISO Y SIN PROTESTO’. Aparte de esta aberración jurídica, repito al ciudadano Juez, le está vedado manifestar opiniones de fondo o de forma sobre el instrumento sobre el instrumento (sic) fundamental de la demanda y aquí está muy claro que el Juez emitió opiniones que tienen que ser vertidas únicamente en la sentencia, ya sea esta incidental o definitiva. Y como esto (sic) ha ocurrido en el auto a que me he referido, estoy obligado a entender que usted ciudadano Juez, aparte de una eventual tropisonta (sic) mental suya oculta o un interés soterrado, usted está incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,…” (sic)

El ciudadano Juez recusado compareció ante la Secretaria del Tribunal a su cargo el 22 de Enero de 2013 y, conforme a lo previsto por el artículo 92 ejusdem, extendió informe en el cual manifiesta lo siguiente: “…vista la diligencia del abogado R.J.R.V., quien actúa con el carácter de Endosatario a titulo (sic) de Procuración al Cobro, en la cual se me recusa en base al Ordinal 15 (sic) del artículo 82 ejusdem, informo los siguientes particulares: el ciudadano abogado recusante debió realizar la recusación ante el Juez Titular de este Juzgado y no ante un funcionario receptor de documentos por asi (sic) indicarlo el artículo 92 de la Ley Adjetiva Civil, en cuanto al fondo de la circunstancia que produce la recusación le indico que no tengo ningún interés soterrado en la presente causa debido a que el auto donde se niega la admisión de la misma se indica la doctrina el cual se basa el juzgador para estructurar su decisión y es además una doctrina que en casos similares se tomado, en otras causas distintas, pero a los fines de evitar cualquier indebida interpretación que deje duda de mi imparcialidad en este asunto es por lo que en adelante considero como mi enemigo manifiesto al ciudadano Abogado R.J.R.V., en esta y en cualquier otra causa que deba intervenir el mencionado ciudadano por considerar este Juzgador que irrespeto (sic) mi desempeño judicial, conducta esta que se encuentra tipificada en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.” (sic).

En el propio informe el juez recusado dispuso pasar el expediente en que se tramita la causa principal al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que continúe conociéndola, así como remitir copia certificada de las actuaciones pertinentes al Tribunal Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las cuales fueron repartidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, que se declaró incompetente para conocer y decidir la presente recusación, mediante sentencia de fecha 20 de Febrero de 2013, en la que, además, declinó la competencia en esta superioridad, por lo que este Tribunal Superior, en punto previo, se pronunciará sobre su competencia para conocer y decidir la presente incidencia.

Habiéndose recibido en esta alzada las actuaciones pertinentes a la incidencia de recusación, se le dio el trámite correspondiente a tal interlocución, y así, por auto de fecha 22 de Marzo de 2013, se abrió articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ninguna de las partes de la incidencia promovió prueba alguna relacionada con la recusación.

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER Y DECIDIR ESTA INHIBICIÓN

A estos efectos aprecia este Tribunal Superior que en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de regulación de competencia, se ha dejado establecido que son los Juzgados Superiores Civiles los llamados a conocer de las apelaciones que se propongan contra sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, en aquellos asuntos en los cuales conozcan como tribunales de primera instancia y que fueren iniciados a partir del 2 de Abril de 2009, fecha desde la cual comenzó a regir la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Tribunales de municipio y de los de primera instancia.

En efecto, en sentencia número 00740, de fecha 10 de Diciembre de 2009, expediente 09-283, en juicio por desalojo, la aludida Sala dispuso:

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(sic).

Posteriormente, en decisión del 10 de Marzo de 2010, número 000049, expediente 09-673, en juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, la Sala en mención ratificó tal criterio, al dejar establecido lo siguiente:

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede.

(sic).

En sentencia número 000155, del 13 de Mayo de 2010, dictada en el expediente número 10-021, en juicio por resolución de contrato de arrendamiento, la Sala de Casación Civil reiteró su criterio, al dejar sentado:

De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la demandada, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo.

(sic, subrayas en el texto).

De lo expuesto en los párrafos precedentes se deriva que, conforme al criterio jurisprudencial elaborado por la Sala de Casación Civil, son los Juzgados Superiores Civiles los tribunales de alzada de los Juzgados de Municipio, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, se aprecia que conforme a las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad.

En tal virtud, este Tribunal Superior asume la competencia para conocer y decidir la presente incidencia de recusación. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA RECUSACIÓN

Observa este sentenciador que la recusación del juez constituye una interlocución que surge en el proceso principal, en la cual existen sujetos, causa pretendi o título y petitum u objeto. En efecto, tal interlocución que viene a constituir, como su nombre lo indica, una especie de proceso incidental, presenta dos sujetos procesales enfrentados entre sí: por un lado el recusante, sujeto activo de la relación procesal iniciada por la recusación formulada, y por otro lado, el juez recusado, sujeto pasivo; siendo el objeto o petitum, la pretensión que persigue el recusante, que no es más que apartar al recusado del conocimiento de la causa, por las razones que sirven de fundamento de la recusación, establecidas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que constituyen, precisamente, la causa pretendi o título, esto es, aquella situación que permite dar inicio al proceso incidental que se comenta.

Las acotaciones que anteceden vienen al caso por cuanto en la recusación, como en el proceso ordinario, tiene aplicación lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” (sic), debiendo señalarse, además, que en el caso de la recusación toca a quien propone la recusación demostrar las razones, causas o motivos que han servido de fundamento de la impugnación de la capacidad subjetiva del juez para seguir conociendo de una causa, tanto así que el artículo 98 ejusdem sanciona tanto a quien haya propuesto la recusación que luego fuere declarada sin lugar o inadmisible, como a quien desista de la recusación propuesta, con multa bajo apercibimiento de arresto.

En este estado cabe considerar el alegato esgrimido por el recusado en su informe, en punto a que el recusante propuso su recusación ante la Secretaria del Tribunal y no ante el propio Juez, lo cual haría, en criterio de éste, ineficaz la recusación. Esta materia ha sido decidida por nuestro m.T. en el sentido de que la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 92, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil y que se traduce en que la recusación no fuera propuesta ante el Juez, sino ante la Secretaría, no obstaculiza en forma alguna la eficacia de la recusación así propuesta; ello en razón de los preceptos señalados por el Texto Constitucional, que consagran el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a obtener justicia transparente, idónea, responsable, expedita, sin formalismos inútiles y el principio de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades innecesarias, ex artículos 26 y 257 de la Carta Magna, habida cuenta de que, aun cuando la recusación no se proponga ante el juez, sino ante el secretario, el primero de ellos forzosamente tendrá conocimiento de la impugnación de su capacidad subjetiva funcional, pues el secretario deberá dar cuenta inmediata al juez de cuanto acontezca en el expediente. De allí que tal argumentación del recusado carece de fundamento legal.

Establecido lo anterior, se observa que el recusante no promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio abierto conforme a las previsiones del artículo 96 del citado código procesal civil, por lo que no alcanzó a demostrar las causas, motivos o razones que adujo en la oportunidad cuando propuso la recusación, pues, ciertamente no aportó a este proceso interlocutorio copia certificada de la letra de cambio fundamento de la demanda, con la que podía haber demostrado que en tal título cambiario se estampó la cláusula de resaca sin gastos, comúnmente denominada “sin aviso y sin protesto”, y siendo ello así, la impugnación que de la capacidad subjetiva del ciudadano juez recusado, formuló no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, aprecia este Tribunal Superior, por otro lado, que el ciudadano juez recusado en el acta contentiva del informe que rindió al dar contestación a la recusación, declaró en forma expresa su voluntad de considerar, en lo sucesivo, al abogado recusante como su enemigo manifiesto por considerar que con la recusación irrespetó su desempeño como juez.

Tal manifestación, por parte del juez recusado, genera una situación que, de mantenerse a dicho juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en el caso de especie, propiciaría un escenario en el que no es aventurado prever que ese juez no va a actuar con la debida ponderación, objetividad e imparcialidad, lo que, a su vez, atentaría contra una administración de justicia transparente, ecuánime, libre de prejuicios y, por ende, se permitiría un agravio al derecho que tiene la parte a quien representa el abogado recusante, a que se le imparta justicia de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, como lo dispone el artículo 26 constitucional.

Ese nuevo elemento, señalado en el párrafo precedente, agregado por el juez recusado a la crisis procesal generada por la recusación y que agrava aun más tal crisis, permite a este Tribunal Superior, en aras de la preservación de los principios consagrados por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, ordenarle al ciudadano juez recusado apartarse del conocimiento de la causa en la que fue propuesta la recusación sub examine. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado R.J.R.V., ya identificado, contra el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado R.E.B.V., en el expediente número 6492, contentivo del juicio por cobro de letra de cambio, vía intimación, propusiera el prenombrado abogado, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano I.S.M.A., contra el ciudadano A.E.A.D., que se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 6492, nomenclatura de dicho tribunal.

Se ORDENA al abogado R.B.V., juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, apartarse del conocimiento de la causa en la que fue propuesta la recusación a que se contrae el presente fallo.

No se sanciona al recusante según las previsiones del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, a juicio del suscrito sentenciador, la recusación no es temeraria.

En acatamiento de lo dispuesto obiter dictum por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ORDENA notificar, mediante oficio, de la presente sentencia tanto al juez recusado, como al que lo sustituye, juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron pasados los autos, y remitir a ambos copia certificada de la presente sentencia.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el nueve (9) de Abril de dos mil trece (2013).- 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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