Decisión nº 64-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAmparo Con Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5655

Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2002, el ciudadano F.R.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.118.064, asistido por el ciudadano H.D., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.140, interpuso ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar, contra la P.A. N° 07-02 de fecha 17 de enero de 2002, dictada por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

El 20 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del presente recurso y ordeno la remisión del expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de fecha 22 de enero de 2003, este Juzgado Superior declinó a su vez la competencia para conocer del presente juicio y ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por resultar este último para la indicada fecha, el organismo competente para conocer en primera instancia del recurso.

Mediante sentencia de fecha 6 de marzo 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso y declaró procedente la solicitud de amparo cautelar. El 22 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente en forma sobrevenida para conocer del presente recurso y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta última resolviese el conflicto negativo de competencia surgido.

En fecha 1° de agosto de 2006 la mencionada Sala declaró competente a este Juzgado Superior para continuar conociendo del presente juicio.

Recibido el expediente del Tribunal Supremo de Justicia se le dio entrada al mismo en fecha 13 de noviembre de 2006, abocándose en la misma fecha el Juez Titular que suscribe el presente fallo al conocimiento de la presente causa.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a decidir el recurso interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que prestó servicios personales para la empresa Líneas Aéreas Alitalia, desempeñando el cargo de Empleado de Reservaciones, hasta el día 23 de julio de 2001, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente.

Que para el momento de su despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser Directivo del Sindicato de Trabajadores de la citada empresa, motivo por el cual solicito ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que mediante P.A. N° 07-02 de fecha 17 de enero de 2002, el Inspector del Trabajo declaró sin lugar su solicitud, por considerar que no gozaba de fuero sindical, con fundamento en el hecho de estar incurso el Sindicato al cual pertenecía en una causal de disolución, en virtud de haber formulado al menos dos tercios de sus integrantes su renuncia al mismo, usurpando de la forma expuesta funciones del poder judicial, en contravención a lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Afirma que la Providencia impugnada incumple con los requisitos contenidos en el artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que carece de fundamentación jurídica y que el Inspector del Trabajo incurrió en una falsa suposición, al dar por consumada la disolución del referido Sindicato.

Denuncia que le fueron conculcados los derechos al trabajo y a la estabilidad en el cargo, motivo por el cual solicita la nulidad de la P.A. N° 07-02 de fecha 17 de enero de 2002, y que como consecuencia de ello, se ordene su reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su despido.

ALEGATOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE

Consta en autos que en la oportunidad prevista para celebrar el acto de informes en el presente juicio, comparecieron los ciudadanos M.G.G. y M.R., de nacionalidad argentina el primero e italiana el segundo, titulares de los pasaportes números 18458111N y 65632 A, respectivamente, obrando con el carácter de representante para Venezuela y encargado Administrativo, respectivamente de la empresa ALITALIA, LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS; S. P. A., asistidos por los abogados J.C.B.P., C.E.L. y M.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.246, 41.172 y 67.315, respectivamente, y consignaron escrito contentivo de un resumen de su pretensión opositora a la del actor, alegando tener un interés legitimo, personal y directo en el presente juicio, por haber sido parte en el procedimiento administrativo que dio lugar a la emisión del acto recurrido.

En el mencionado escrito, alegaron como fundamento de su pretensión opositora a la del actor, lo siguientes:

En primer término, solicitaron la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de su representada, como parte interesada en el presente proceso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.A., pues se le impidió a su representada participar en la etapa probatoria del proceso, infringiendo con ello este juzgador las disposiciones consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de 1999, y en claro desacato al criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 4 de Abril de 2001, que “Declaro obligatorio de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto.”

En cuanto al mérito de la controversia señalan, que en el presente caso los miembros del sindicato resolvieron voluntariamente disolver el mismo mediante asamblea celebrada conforme al articulo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia afirman que el accionante no gozaba de inamovilidad por no encontrarse amparado por el fuero sindical que se atribuye y que podía por ende ser despedido por esa empresa.

Afirman que la disolución voluntaria de las organizaciones sindicales por parte de sus miembros no requiere de decisión judicial alguna, de conformidad con lo establecido en el literal d del articulo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando por ello ajustada a derecho la decisión de sus propios miembros en disolver el sindicato, de modo que la Providencia impugnada no esta viciada de nulidad.

Alegan que la Providencia recurrida cumple con todos los requisitos formales del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se evidencia de su propio el texto, ya que la Inspectora sujeto su decisión a los hechos debidamente acreditados en el expediente administrativo.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitaron se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Corre inserto a los folios 328 al 377 de la pieza principal del expediente, escrito de informes consignado por la ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, abogada Minelma Paredes Rivera, de manera extemporánea, esto es, después de fenecido el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, motivo por el cual, se tiene como no efectuado su consignación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y analizados como han sido los alegatos de las partes, para decidir, este Tribunal observa:

En el presente caso, la parte recurrente alegó que el acto administrativo contenido en la Providencia No.07-02 dictada en fecha 17 de enero de 2002 por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, resulta infundado, toda vez que tanto del expediente administrativo, como de los autos se desprende que el recurrente si estaba afiliado al sindicato denominado Sindicato de Trabajadores de Alitalia en Venezuela (ATAV) y que ejercía un cargo directivo en dicha organización sindical, condición que debió ser apreciada por el órgano administrativo y al no hacerlo, incurrió en el vicio de falso supuesto.

Asimismo se observa, que la defensa de la sociedad mercantil ALITALIA, LINEAS AEREAS ITALIANAS S.P.A., consistió básicamente en negar la inamovilidad del recurrente, así como la existencia de la referida organización sindical, en virtud de haber acordado las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes su disolución y cesado de inmediato la vigencia de este último, no pudiendo por ende derivarse de los hechos alegados por el actor la supuesta inamovilidad alegada.

Por otra parte, en el escrito contentivo de sus informes en la presente causa que corre inserto a los folios 177 AL 203 de la pieza principal del expediente, la empresa ALITALIA, LINEAS AEREAS ITALIANAS S.P.A., solicitó la reposición de la causa al estado de que se practicase su notificación, en virtud de ostentar un interés legitimo, personal y directo en la resolución del presente asunto, y haberse omitido dicha formalidad de carácter esencial en la fase inicial del proceso, sustentada para ello en el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 438 del 4 de abril de 2001, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (Sidor, C.A.).

Ahora bien, en relación a esta última solicitud se observa, que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia dictada el cuatro (4) de febrero de 2003, bajo el No.00127), en lo relativo a la notificación de los particulares que hubiesen intervenido en el procedimiento administrativo que de origen a la emisión del acto que se impugne, ha venido estableciendo:

La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa en nuestro país.

Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.

En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.

Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento.

Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.

De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional.

Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa.

Siguiendo los anteriores lineamientos, se advierte que en el presente caso, no se realizó la notificación personal de la ciudadana T.R.Q., pues únicamente fueron notificados de esta forma el Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en razón de lo cual debe determinarse la trascendencia de esa omisión para la validez de los actos que se han verificado en el presente proceso.

En este sentido es importante resaltar que la falta de notificación personal de la referida ciudadana, limita de manera manifiesta sus derechos, por cuanto se podría ver afectada por la sentencia definitiva que recaiga en el presente proceso, sin que previamente hubiera tenido la oportunidad de ser oída en el juicio y de alegar y justificar procesalmente sus derechos.

Asimismo, aún cuando en el presente juicio la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración en su carácter de órgano emisor del acto impugnado, y por ende interesado en el mantenimiento del mismo, ha participado confrontando directamente los alegatos de la parte demandante, se ha privado de tal posibilidad a la ciudadana T.R.Q., cuando resulta claro del propio acto impugnado, que la misma debía ser llamada al presente proceso.

De esta forma, la falta de emplazamiento la colocó en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte accionante, privándola de la posibilidad de replicar dialécticamente las posiciones contrarias, lo cual como se ha dejado sentado en los razonamientos precedentemente expuestos, constituye una clara violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la cual es menester proveer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica que se ha infringido.

A tal fin, considerando además que dicho restablecimiento debe producirse, en la medida de lo posible, sin ocasionar ningún perjuicio a las otras partes intervinientes en el proceso, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como también a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, esta Sala por cuanto la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana T.R.Q., constituye un quebrantamiento de leyes en cuyo cumplimiento se encuentra interesado el orden público, estima procedente de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de los actos procesales realizados a partir del inicio de la relación de la causa prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, verificado el 14 de mayo de 2002, según consta al folio 102 de la pieza principal del expediente. Así se declara.

Conforme a lo expuesto en el fallo parcialmente trascrito ante la ausencia absoluta de dicha notificación, se limita de manera manifiesta los derechos de los terceros que no han sido oportunamente notificados acerca de la existencia del proceso, por cuanto podrían verse afectados por la sentencia definitiva, sin que previamente hubiesen tenido la oportunidad de ser oídos en el juicio y de alegar y justificar procesalmente sus derechos, al estar dirigida dicha notificación a ponerlos en conocimiento de la existencia del recurso y de los vicios que se le atribuyen al acto recurrido, así como de los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan estos vicios,.

La indicada omisión, en casos como el que aquí se ventila, donde consta en autos que ya se celebró el acto de informes y comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia, se ve subsanada, en atención a los principios de economía y celeridad procesal y a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, siempre que se constate que la parte interesada haya participado en el proceso y confrontando directamente los alegatos formulados por el accionante, como en efecto ocurrió, pues se advierte que la empresa ALITALIA, LINEAS AEREAS ITALIANAS S.P.A., pese a su falta de notificación pudo enterarse de la existencia del proceso y comparecer al acto de informes a formular los alegatos que constan en actas, en defensa de su pretensión opositora a la del actor, motivo por el cual, a criterio de este juzgador, al desprenderse del escrito presentado que están expresados en él los argumentos en que se sustenta la empresa interviniente para objetar los motivos de impugnación contenidos en el libelo, debe este Tribunal desestimar la solicitud de reposición de la causa formulada por sus apoderados judiciales. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, y al efecto observa:

En el acto administrativo recurrido, textualmente se señala:

Ahora bien, analizadas todas las pruebas presentadas por ambas partes este juzgador hace la siguiente consideración: Que el artículo 459 en sus literales a) y d) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que es causa de disolución de los sindicatos tanto la carencia de alguno de los requisitos señalados en la ley para su constitución, como acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de los miembros asistentes a la Asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto; Que el artículo 460 ejusdem establece que no podrá funcionar un sindicato con un numero inferior de miembros de aquel que se requiere para su constitución; Que establece el artículo 417 ejusdem, que el mínimo de trabajadores de una empresa necesario para constituir un sindicato es de veinte (20). Ahora bien, refiriéndose específicamente al caso que nos ocupa, el Sindicato al cual el accionante declara pertenecer, está completamente subsumido dentro de los supuesto de hecho de las normas legales anteriormente señaladas, esto es, que actualmente dicho sindicato no tiene Junta Directiva, que es requisito indispensable para el funcionamiento de los sindicatos, además de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros renunciaron a pertenecer al mismo, también que el sindicato no tiene el numero de miembros mínimo de veinte (20) miembros activos, y por lo tanto tiene un numero de miembros menor a aquel que se requirió para constituirlo, todo lo anterior, lleva a este sentenciador a concluir, que el mencionado sindicato no cumple con los requisitos legales para funcionar como tal, además de configurar perfectamente las causales de disolución de sindicatos establecidos en la ley. Ahora bien, en lo que se refiere a la inamobilidad alegada por el accionantes, es menester señalar que esta es consecuencia inmediata y directa de la propia figura sindical que es de donde se derivan los derechos de los trabajadores revestidos con fuero, y como quiera que el principio general señala que lo accesorio es consecuencia inmediata y directa de los principal, y no puede existir lo accesorio si no existe lo principal, es entonces imperativo declarar que si el sindicato no reúne los requisitos mínimos indispensables para funcionar y está de hecho subsumido en causales de disolución, pues entonces, y como consecuencia directa e inmediata de ello, el fuero sindical, tampoco reúne los requisitos indispensables establecidos en la ley para revestir a ningún trabajador de la empresa accionada. Y así se decide.

Consta asimismo a los folios 71 y 72 de la pieza principal del expediente, Oficio No.66-06-01 de fecha 12 de junio de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, en la cual expresa:

En atención a su comunicación s/n de fecha 11 de junio de 2001, consignada en la misma fecha en el Servicio de Sindicatos de esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, a través de la cual anexan acta de asamblea extraordinaria celebrada por los miembros de la organización sindical el 09 de mayo de 2001, donde acordaron la disolución voluntaria del sindicato supra indicado; así mismo solicitan a este Despacho se pronuncie en torno a su disolución, se observa:

Es criterio reiterado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo que en ningún caso el Órgano administrativo tenga atribuciones para cancelar o disolver ninguna Organización Sindical. En nuestra legislación el registro de un sindicato le otorga personalidad jurídica a esa organización para que actúe en el ámbito laboral y así lo dispone el artículo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, la organización sindical, “no puede actuar si no dispone tal (sic) personería, vale decir, no puede comprometerse ni ejercer las atribuciones que por ley y sus respectivos estatutos le señalen” (O.I.T. LA L.S.. Recopilaciones del Comité de L.S. del C.d.A. de la O.I.T. 1ra. Edición. Ginebra 1985).

Por otro lado, la nulidad del registro de una Organización Sindical implicaría la perdida de la personalidad jurídica y, por tanto, su imposibilidad de actuar en el ámbito del DERECHO laboral.

…omissis…

A mayor abundamiento, el citado artículo 462 establece que “…Cuando existan razones suficientes los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción.”

Del contenido de este último acto se evidencia que el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador negó la solicitud de disolución del Sindicato de Trabajadores de Alitalia en Venezuela (ATAV), por resultar incompetente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispositivo que dispone:.

Ahora bien, la existencia de una organización sindical goza de plena eficacia jurídica y por tanto, despliega todos sus efectos legales desde el momento de su inscripción, por tal motivo, al no existir evidencia alguna en el expediente en lo relativo a la disolución del Sindicato de Trabajadores de Alitalia en Venezuela (ATAV), debidamente autorizada por el organismo jurisdiccional competente, a criterio de este Juzgador, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas erró al considerar suficiente la manifestación de los miembros de la referida organización sindical, que reunidos en Asamblea de afiliados acordaron su disolución, a los fines de demostrar que el recurrente no pertenecía al referido Sindicato y que efectivamente ocupase un cargo directivo en este último, toda vez que, por el contrario, como ya se indicó, en ausencia de un dictamen judicial que autorice la disolución de esa organización sindical, resultaban dichos alegatos insuficientes para demostrar su extinción, y para establecer, que el actor no fuese miembro del referido Sindicato y que formase parte de su Junta Directiva.

Así, vista la errada valoración en que incurrió el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al no apreciar la copia certificada que fue consignada por el actor en sede administrativa, referida al acto mediante el cual el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador en fecha 12 de junio de 2002 ratificó el criterio expuesto por la Consultoría Jurídica el Ministerio del Trabajo, conforme al cual, en ningún caso el órgano administrativo “tenga atribuciones para cancelar o disolver ninguna Organización Sindical”, queda de manifiesto el vicio de falso supuesto de hecho en el acto objeto de impugnación.

Respecto de la existencia del vicio en comento, la doctrina de la Sala Político-Administrativa, ha interpretado que este último, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho y de derecho, con respecto al primero, que este tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y, con respecto al falso supuesto de derecho, que este tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Ver Sentencias Nº 00711del 16 de mayo de 2007 y No.01242 del 11 de julio de 2007)

En el caso sub examine el acto administrativo contenido en la P.A. No.07-02 dictada en fecha 17 de enero de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, a saber, que el actor no estuviese amparado por la inamovilidad que se deriva del contenido del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, haber quedado debidamente acreditada esta última en actas del expediente, específicamente, del contenido de la P.A. dictada por esa misma Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de junio de 2001, que ordenó el reenganche del actor a su puesto de trabajo y reconoció el carácter que el mismo se atribuye de Secretario del Sindicato de Trabajadores de Alitalia en Venezuela (ATAV) y que gozaba por ende de inamovilidad, instrumento público administrativo que en copia simple corre inserto en actas del expediente, no pudiendo por ello ser despedido de la empresa ALITALIA sin la previa autorización de la Inspectoría del Trabajo, o en su defecto, previa la comprobación de la disolución del Sindicato al cual pertenecía mediante sentencia definitivamente firme, conforme lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto recurrido, por haberse sustentado el mismo en un falso supuesto de hecho.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, norma que faculta al Juez para anular los actos administrativos contrarios a derecho y condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo de empleado de reservaciones, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación a la empresa ALITALIA, LINEAS AEREAS ITALIANAS S.P.A., con los respectivos incrementos que dicho salario hubiese experimentado durante el indicado período.

Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta a criterio de este Juzgador inoficioso proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso.

A los fines de determinar el monto de las sumas que en definitiva se le adeuden al actor por concepto de salarios caídos, se ordena practicar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.R.A., asistido por el abogado H.D., contra el acto administrativo contenido en la P.A. No.07-02 dictada en fecha 17 de enero de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, el cual se anula.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba en la empresa ALITALIA, LINEAS AEREAS ITALIANAS S.P.A., así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación.

TERCERO

A los fines de determinar el monto de las sumas que en definitiva se le adeuden a la actora por concepto de sueldos dejados de percibir, se ordena practicar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes agosto de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 64-2007.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 5655

JNM/npl.-

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