Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 25 de septiembre de 2009 se dio por recibida en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada Z.V.C.D., Inpreabogado Nº 96.702, actuando como apoderada judicial del ciudadano C.R.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.471.755, contra el incumplimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a acatar la P.A. Nº 689-07 dictada en fecha 28 de agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la aludida Alcaldía.

En fecha 28 de septiembre de 2009 este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo; asimismo admitió la acción interpuesta y ordenó la notificación de la parte señalada como presunto agraviante por la actora, así como de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01 de octubre de 2009 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que en fecha 29 de septiembre de 2009 notificó al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, así mismo dejó constancia de que en fecha 30 de septiembre de 2009 notificó a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Hechas dichas notificaciones, en fecha 01 de octubre de 2009 se fijó la audiencia oral y pública para el día lunes (05) de octubre de 2009 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del accionante, e igualmente se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial del ente accionado abogado Jaiker J.M.R., Inpreabogado Nº 59.749. Así mismo se dejó constancia de la presencia de la representante del Ministerio Público abogada Z.P., Fiscal Décimo Quinto (15º) a nivel nacional en materia contencioso administrativa y tributaria, quien es su intervención solicitó se declarara con lugar la acción de amparo y consignó su opinión con respecto al presente caso. En la misma audiencia el Juez, una vez oída la intervención de las partes, pasó a dictar el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, e informó que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La apoderada judicial del accionante narra que su representado comenzó a prestar servicios personales el 01 de diciembre de 2004, con el cargo de Asistente Comunitario en la Alcaldía Mayor, hasta el 30 de marzo de 2007 fecha en la que fue despedido, sin encontrarse incurso en alguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y encontrándose amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto presidencial Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 del 28 de septiembre de 2006.

Que al ocurrir el despido su representado acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y solicitó se ordenara su reenganche a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta su definitiva reincorporación, así como todos los aumentos o beneficios contractuales que se causen. Que admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador dictó P.A. Nº 00689-07 mediante la cual ordenó a la Alcaldía Mayor el reenganche del ciudadano C.R.R.A. a su puesto primitivo de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió el despido, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su ilícito despido hasta su definitiva reincorporación.

Que una vez notificada la Alcaldía Mayor de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de su representado, la misma no acató la referida P.A., según consta de Acta de Inspección levantada en fecha 05 de junio de 2008, por la abogada A.V., en su condición de Comisionada del Trabajo en la que se dejó constancia del desacato a la P.A. cuyo cumplimiento se solicita.

Que ante la rebeldía de la Alcaldía Mayor a dar cumplimiento a la P.A. antes referida, el ciudadano hoy accionante solicitó al Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, se iniciara el procedimiento de multa de conformidad con los artículo 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia en fecha 26 de marzo de 2009 la aludida Inspectoría dictó P.A. Nº 00689-09, mediante la cual impuso multa a la Alcaldía Mayor por la cantidad de 02 salarios mínimos, equivalente a mil veinticuatro bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F. 1.024,66).

La apoderada judicial del accionante alega que la Alcaldía accionada incurrió en la violación de los artículos 87, 89, 96, 97 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 453, 454, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la inamovilidad establecida en el Decreto presidencial Nº 4.848 de fecha 01 de octubre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.523 de fecha 28 de septiembre de 2006, por cuanto la Alcaldía accionada procedió a despedir a su representado sin tramitar la calificación de faltas por ante el Inspector del Trabajo correspondiente, y que además la referida Alcaldía no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos en los términos que ha ordenado la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Por lo anteriormente expuesto solicita se decrete la medida de amparo constitucional, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas acatar en forma inmediata la P.A. Nº 689-07 dictada en fecha 28 de agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA

En la audiencia oral y pública, el Tribunal dejó constancia que se encontraban presentes la apoderada judicial del accionante abogada Z.V.C.D., así como el abogado Jaiker J.M.R., Inpreabogado Nº 59.749, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, parte presuntamente agraviante. Así mismo se dejó constancia de la presencia de la representante del Ministerio Público abogada Z.P., Fiscal Décimo Quinto (15º) a nivel nacional en materia contencioso administrativa y tributaria. Seguidamente el Juez procedió a informar a las partes presentes sobre el orden de las intervenciones, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: J.A.M.B..

En tal sentido la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada señaló que el presente amparo se interpuso, en razón de que su representado ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía desde 01/12/2004 hasta el 30/03/2007, como Asistente Comunitario. Que en dicha fecha el trabajador se amparó y se dictó la P.A. objeto de la presente acción de amparo; que luego se impuso una sanción de multa y actualmente se encuentran ante la contumacia de la Alcaldía demandada a cumplir la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de su representado. Que en virtud de dicha contumacia se observa que se han violado los artículos 87, 89 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita se declare con lugar la presente acción de amparo.

Por su parte el apoderado judicial de la Alcaldía presuntamente agraviante, señaló que el origen que dio lugar a la interposición del presente amparo es la no ejecución de la P.A., que el ciudadano Alcalde está en toda la disposición de acatar la referida Providencia, afirma que si bien en estos actos de amparo no hay lugar de celebrar autocomposiciones procesales el Alcalde está en toda la disposición, y solicita se fije un lapso prudencial para que se proceda a ejecutar la providencia.

Seguidamente el Tribunal realizó la siguiente pregunta al apoderado judicial de la Alcaldía accionada:

¿Por qué si esa es la disposición de su representada, no se trajo ya el acto administrativo de reincorporación?

Responde: Por la premura del procedimiento de amparo.

De inmediato el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien preguntó al apoderado judicial de la parte accionada si se había impugnado la P.A. cuyo cumplimiento se solicita en la presente acción de amparo, manifestando el representante de la parte accionada que no se interpuso recurso de nulidad alguno y que no se encuentran suspendidos los efectos de la aludida P.A.. En tal sentido, la representación del Ministerio Público manifestó que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, por las razones expuestas en el escrito de conclusiones que consignó en trece (13) folios útiles.

En este estado el Tribunal pasó a dictar el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Z.P.L., actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta (15) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, tomando en consideración el criterio establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A., así como la sentencia Nº 2002-3209 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 21 de noviembre de 2002, caso: H.S.Z.L., y la sentencia Nº 2005-00568 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 04 de abril de 2005, caso: P.L.G., así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., señala que en el caso de autos se evidencia de las pruebas cursantes en autos, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que en virtud del criterio jurisprudencial señalado habilitaría a este juzgado para declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Que por otra parte, si bien la referida sentencia de la Sala Constitucional no exige expresamente la verificación de ningún otro elemento o requisito para la procedencia de la acción, estima conveniente esa representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de Providencias Administrativas mediante el amparo constitucional, analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se exigían para verificar la procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la P.A. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la P.A. cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional.

Señala que en el presente caso, del análisis de las actas que conforman el expediente resulta evidente que existe una P.A. con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que beneficia al trabajador C.R.R.A., así como una Providencia emitida en el marco de un procedimiento sancionarorio con la cual se le impuso multa a la accionada, en virtud de la contumacia a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, debidamente notificadas al patrono, de igual manera se observa que no consta en autos prueba alguna que demuestre que los efectos de la P.A. que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, se hayan suspendido, y que no resulta de un análisis superficial franca ni groseramente inconstitucional.

En consecuencia, teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la P.A. Nº 689-07, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, en fecha 28 de agosto de 2007, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del hoy accionante, solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar.

IV

MOTIVACION

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la violación de los derechos constitucionales denunciados, y al respecto observa que el amparo constitucional de autos fue interpuesto contra el incumplimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a acatar la P.A. Nº 689-07 dictada en fecha 28 de agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.R.R.A., antes identificado, contra la aludida Alcaldía. Asevera la apoderada judicial de la accionante que ese incumplimiento viola los derechos constitucionales de su representado previstos en los artículos 87, 89, 96, 97 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, el derecho a la negociación colectiva voluntaria, el derecho a la huelga, y el deber de cumplir la constitución y las leyes, respectivamente. Sostiene que la violación de sus derechos constitucionales se materializó debido a la contumacia por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en acatar la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento interpuesto por su mandante, sin embargo, la mencionada Alcaldía no ha cumplido la orden de reenganche expresamente establecida en la P.A. Nº 689-07 antes referida.

Tomando en consideración los argumentos expuestos, este Tribunal acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2005, caso: Rubiz José Maza Hernández Vs. TECNOSERVICIOS, S.A. y P.D.V.S.A., GAS., S.A., así como la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman S.R.L.; e igualmente las sentencias dictadas por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 30 de julio de 2003, caso: R.O.L.M. contra la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y 17 de diciembre de 2004, caso: Yoleida Páez contra la sociedad mercantil, “SKAI GIM, C.A.”, le corresponde a este Juzgador constatar que existan los requisitos que allí se establecen, que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla; que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado o beneficiada por ese acto administrativo; que no sea palpable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional al dictar la P.A. que se pide ejecutar, y por último que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, por tanto una vez revisadas las actas del presente expediente el Tribunal constata que efectivamente del folio 95 al 97 del presente expediente, cursa acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública, de fecha 05 de octubre de 2009, en la cual el abogado Jaiker J.M.R., actuando en representación de la Alcaldía presuntamente agraviante, señaló que su representada no había ejercido recurso de nulidad alguno y que no se habían suspendido los efectos de la mencionada Providencia; de allí que estima este Tribunal que al no existir prueba a los autos de que haya pronunciamiento al respecto por parte de algún Tribunal de haberse declarado la nulidad de la referida P.A.; así como tampoco se evidencia a los autos que se hayan suspendido los efectos de la aludida Providencia, en consecuencia se da como cierta la contumacia de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a cumplir la P.A. Nº 689-07, lo cual lleva a este Juzgador a la conclusión de que dicha Providencia mantiene sus efectos incólume, y así se decide.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, relativo a la contumacia del patrono a cumplir lo ordenado en la P.A., observa este Tribunal que cursa al folio 28 del expediente judicial, Acta de Visita de Inspección Especial de fecha 05 de junio de 2008, emanada de la Unidad de Supervisión del Distrito Capital, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a esa Unidad de Supervisión dejó constancia que se efectuó visita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con el objeto de constatar el cumplimiento de la P.A. Nº 689-07 que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano C.R.R.A., en la cual la apoderada judicial de la Alcaldía presuntamente agraviante, ciudadana Gladis Lizardi, titular de la cédula de identidad Nº 7.661.386 manifestó que no se niegan a cumplir con lo ordenado por la referida P.A., la funcionaria antes mencionada dejó constancia de no haberse verificado el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy accionante.

Igualmente consta al folio 71 del presente expediente “ACTA” de fecha 14 de julio de 2008, emanada de la aludida Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se acordó iniciar el procedimiento de multa a que se refiere el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se verifica que consta a los folios 47 al 76 del expediente P.A. Nº 00689-09 dictada en fecha 26 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se resolvió imponer multa a la Alcaldía Mayor por la cantidad de dos (02) salarios mínimos equivalentes a mil veinticuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.024,66) por no haber cumplido con lo ordenado en la P.A. Nº 689-07 de fecha 28 de agosto de 2007, de manera que quedó demostrado el incumplimiento a lo ordenado en la P.A. que favorece al quejoso, e igualmente que el procedimiento sancionatorio se llevó a cabo, por ende el segundo y el último requisito también está presente, y así se decide.

Corresponde ahora revisar si existe violación palpable de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa al dictar la P.A. en cuestión. En tal sentido se revisan las actas procesales, y una vez hecho ese análisis, no deriva este Tribunal que exista violación de tal rango, y así se decide.

Procede ahora este juzgado a determinar si existe la violación de los derechos constitucionales denunciados, los cuales son los previstos en los artículos 87, 89, 96, 97 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, el derecho a la negociación colectiva voluntaria, el derecho a la huelga, y el deber de cumplir la constitución y las leyes, respectivamente. En tal sentido se observa, que a pesar de haber resultado favorecido el ciudadano C.R.R.A. con la P.A. Nº 689-07 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, las diligencias necesarias para que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hoy accionada, lo reincorporara en sus labores, y haber agotado el procedimiento de multa previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no fue posible por la continua rebeldía de la aludida Alcaldía Mayor a cumplir lo ordenado en la mencionada P.A., omisión que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Ahora bien, siendo que se han apreciado como violados los derechos constitucionales del accionante referidos al trabajo, este Tribunal estima que el amparo aquí propuesto debe ser declarado con lugar, en consecuencia, deberá la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dar cumplimiento a la P.A. Nº 689-07, todo dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días hábiles continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión, informando al Tribunal por escrito del aludido cumplimiento, el cual lleva consigo el reenganche del ciudadano C.R.R.A., antes identificado, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de sus despido, al cargo de “Asistente Comunitario”, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta el día de su efectivo reenganche.

Debe este Juzgador advertir que los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:

Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad

.

Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses

.

Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Z.V.C.D., actuando como apoderada judicial del ciudadano C.R.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.471.755, contra el incumplimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a acatar la P.A. Nº 689-07 dictada en fecha 28 de agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dar cumplimiento a la P.A. Nº 689-07, dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días hábiles continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión, informando al Tribunal por escrito el aludido cumplimiento, en tal sentido deberá reenganchar al quejoso a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de “Asistente Comunitario”, en el entendido de que deberán respetarse todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como también aquellos que le correspondan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. A.Q.D.V.

En esta misma fecha 13 de octubre de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. A.Q.D.V.

Exp. 09-2585

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