Sentencia nº 1942 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 12.508 del 14 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el n° 8481, según la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana R.C.G.C., titular de la cédula de identidad n° 6.931.178, asistida por el abogado V.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 17.495, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 7 de noviembre de 2000, que negó la reposición de la causa en el proceso de ejecución de hipoteca que instauró la ciudadana Eludis Coromoto C.A. contra la hoy accionante, y contra el remate judicial realizado por ese mismo tribunal, el 8 de marzo de 2002.

El expediente fue remitido a esta Sala en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado M.A.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 26.844, actuando en representación de la ciudadana Eludis Coromoto C.A., titular de la cédula de identidad n° 2.520.503, tercera adherente en el presente proceso, contra el fallo proferido por el tribunal a quo, el 10 de febrero de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo incoada.

El 23 de mayo de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte apelante consignó una diligencia y copias relativas a la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 12 de septiembre de 2002, la ciudadana R.C.G.C. interpuso el amparo bajo examen, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 23 de ese mes y año, dicho tribunal ordenó notificar a la accionante para que subsanara la insuficiencia del escrito de amparo, relativa a la falta de señalamiento del acto presuntamente lesivo; tal corrección fue realizada, el día siguiente, por el abogado V.B.B..

El 25 de septiembre de 2002, el juzgado a quo declaró su competencia y admitió el amparo propuesto; el 2 de octubre de ese año, acordó las medidas cautelares innominadas y, en consecuencia, suspendió la entrega material del inmueble y decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo.

El 9 de enero de 2003, el tribunal fijó la audiencia constitucional para el 16 de ese mes y año, fecha en que fue diferida; el 21 de enero de 2003, se realizó dicha audiencia, con la presencia del apoderado actor, el abogado M.A.L.G., apoderado judicial de la ciudadana Eludis Coromoto C.A., tercera adherente en el presente proceso, y el Fiscal del Ministerio Público.

El 10 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el amparo solicitado. Dicha decisión fue apelada por el apoderado judicial de la tercera adherente, quien fundamentó el recurso ejercido; por tanto, el expediente fue remitido a esta Sala Constitucional, el 14 de mayo del mismo año.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito consignado el 12 de septiembre de 2002, la presunta agraviada planteó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

  1. - Que, en el mes de septiembre de 1998, la ciudadana Eludis Coromoto C.A. demandó la ejecución de una hipoteca constituida a su favor, sobre un inmueble propiedad de la accionante, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, el año siguiente la prestamista reformó la demanda y exigió el pago de una cantidad superior a la garantizada por la hipoteca.

  2. - Que el tribunal omitió conceder el término de la distancia a la quejosa y la intimación fue practicada en una dirección distinta a su domicilio, “haciendo entrega de dicha boleta a una persona supuestamente homónima y a quien (el alguacil del tribunal comisionado) omitió identificar con el número de cédula de identidad”.

  3. - Que cuando se enteró del proceso, en el mes de mayo de 2000, los lapsos para acreditar el pago o formular oposición ya habían precluido. Su abogado acudió al tribunal de la causa y supo que “el expediente se tenía por extraviado”; en consecuencia, instó al juzgado a reconstruirlo, para lo cual consignó las copias simples del expediente, y solicitó la reposición de la causa al estado de efectuar la intimación, debido a las irregularidades que le impidieron ejercer su derecho a la defensa. El 7 de noviembre de 2000, una vez reconstruido el expediente, el juzgado declaró improcedente su solicitud por considerar que la quejosa sabía del proceso.

  4. - Que apeló dicha decisión y los autos fueron remitidos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, pendiente la decisión de alzada, el tribunal de la causa embargó el inmueble hipotecado; fue publicado un único cartel de remate y, el 8 de marzo de 2002, efectuó el acto de remate judicial, antes de la consignación de la experticia complementaria del fallo; el inmueble fue adjudicado a la ejecutante, quien registró el acta correspondiente en la Oficina Subalterna de Registro.

    5- Que el tribunal de la causa acordó la entrega material del inmueble, para lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; no obstante, la medida fue suspendida porque la ejecutante carecía de los recursos suficientes para continuar la ejecución.

  5. - Denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, debido a que el tribunal accionado practicó irregularmente su intimación y procedió a rematar el inmueble hipotecado, con lo cual le negó el derecho a obtener una oportuna respuesta por parte del juez superior.

  6. - En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución de hipoteca; como medidas cautelares, pidió se decretara una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y se suspendiera la entrega material del mismo a la adjudicataria.

    Posteriormente, mediante escrito consignado el 24 de septiembre de 2002, la parte actora corrigió el escrito libelar por mandato del tribunal a quo; en esa oportunidad, señaló que “el acto judicial que concentra y materializa de manera expresa el agravio es la sentencia interlocutoria de fecha 7 de noviembre de 2000”, que negó la reposición de la causa; y si bien apeló dicha decisión, negó la idoneidad de tal recurso por cuanto el juez superior no había sentenciado y existía “la grave amenaza de desalojo” del inmueble; en este sentido, adujo que la violación de su derecho a la propiedad derivó del acta de remate del bien hipotecado.

    III

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El 10 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el amparo solicitado y, por tanto, declaró la nulidad de la decisión dictada por el tribunal accionado, el 7 de noviembre de 2000, así como de las actuaciones posteriores, y repuso la causa al estado de conceder el término legal a la intimada para defenderse. Dicha decisión se fundamentó en las razones que siguen:

  7. - Que en la audiencia constitucional, el representante de la tercera adherente rechazó genéricamente la solicitud de amparo propuesta y solicitó se declarara su inadmisibilidad, debido a la caducidad de la acción de amparo.

  8. - Que la accionante apeló la decisión impugnada, el 29 de enero de 2001, y, el 10 de agosto de ese año, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en referencia, que ni siquiera había fijado la oportunidad para sentenciar; por lo tanto, tras citar el fallo n° 848/2000 dictado por esta Sala el 28 de julio (caso: L.A.B.), sostuvo que “la apelación no ha resultado un medio expedito, breve y eficaz para tutelar los derechos de la apelante”. Asimismo, visto que “la accionante dependía de un recurso que había intentado”, consideró que no podía declararse la caducidad de la acción, pese al tiempo transcurrido desde que se dictó la decisión impugnada. En consecuencia, determinó la admisibilidad del amparo propuesto.

  9. - Que se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la quejosa debido a que su intimación se hizo irregularmente, por cuanto el alguacil consignó la boleta en una dirección distinta a la indicada en el libelo de demanda y se abstuvo de identificar con el número de cédula de identidad a quien la recibió, y el tribunal no concedió el término de la distancia. En consecuencia, cuando la hoy accionante compareció al proceso, ya habían precluido los lapsos para defenderse.

    IV

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Mediante escrito consignado ante el tribunal a quo, el 12 de mayo de 2003, la ciudadana Eludis Coromoto C.A., tercera adherente, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

  10. - Que el a quo lesionó sus derechos al debido proceso y a la propiedad al acordar, como medida cautelar innominada, la suspensión de la entrega material del inmueble que le fue adjudicado en el remate judicial.

  11. - Que la sentencia apelada vulneró sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que la hoy accionante tenía conocimiento de la causa; al respecto, señaló que el alguacil que practicó la intimación no identificó a la persona que recibió la boleta con su número de cédula de identidad, por cuanto la ley procesal civil no exige tal requisito, y que, “con toda seguridad”, la dirección de la intimada fue corregida por la secretaria del tribunal comisionado, en el expediente original, que fue hurtado y reconstruido.

  12. - Que el juzgador no se pronunció acerca de la temeridad de la accionante; en este sentido, en la audiencia constitucional denunció que el expediente fue hurtado del tribunal accionado, para el 20 de mayo de 2000, cuando la parte actora afirmó haber tenido conocimiento del proceso de ejecución de hipoteca por un abogado que le facilitó una copia simple de los autos.

  13. - Que el amparo incoado resulta inadmisible, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte actora apeló la decisión impugnada, recurso que fue oído en un solo efecto y que no fue impulsado por la apelante; el remate judicial del bien se realizó prácticamente un (1) año después de la apelación, con la incomparecencia de la ejecutada; en esa oportunidad, “se volvió a extraviar el expediente y ante la amenaza de una intervención por parte de los órganos de supervisión judicial, apareció”.

    V COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia) se dejó sentado que a ella le corresponde conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, y por lo que respecta a aquellas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, corresponderá a esta Sala conocer de la apelación en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente apelación fue emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, y con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    VI MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Con el propósito de resolver la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Eludis Coromoto C.A. contra la declaratoria con lugar del amparo incoado por la ciudadana R.C.G.C., se observa que, en el escrito de amparo, la quejosa solicitó la nulidad “de todo lo actuado” en el proceso de ejecución de hipoteca que instauró la apelante contra la presunta agraviada; sin embargo, en el escrito consignado por orden del a quo para subsanar la insuficiencia del libelo, relativa a la falta de señalamiento del acto presuntamente lesivo, la parte actora adujo que “el menoscabo de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y derecho a una tutela judicial real y efectiva ha sido el resultado del quebrantamiento de múltiples formalidades esenciales al acto de intimación (...). No obstante, (...) el acto judicial que concentra y materializa de manera expresa el agravio es la sentencia interlocutoria de fecha siete (7) de noviembre de 2000 (...). Respecto al acto judicial que menoscaba el derecho constitucional a la propiedad privada, el mismo se encuentra plasmado en el acta de remate (...)”. Por lo tanto, la tutela constitucional invocada se dirige contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de noviembre de 2000, que negó la reposición de la causa, y contra el remate judicial realizado por ese mismo tribunal, el 8 de marzo de 2002, en el curso del proceso de ejecución de hipoteca.

    Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el amparo al considerar que la intimación se efectuó irregularmente, por cuanto el presunto agraviante no otorgó el término de la distancia y el alguacil del tribunal comisionado para realizar la intimación entregó la boleta correspondiente en una dirección distinta a la de la hoy accionante y no identificó con el número de la cédula de identidad a la persona que la recibió.

    Ahora bien, visto que la apelante sostuvo que el amparo incoado resulta inadmisible conforme con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que la decisión dictada por el tribunal accionado, el 7 de noviembre de 2000, fue apelada por la hoy accionante, el 29 de enero de 2001, y no fue sino el 12 de marzo de ese año, cuando dicho recurso fue oído, en un solo efecto.

    Ciertamente, la quejosa no ejerció el recurso de hecho para intentar que la apelación fuera oída en ambos efectos y, por tanto, el proceso continuó su curso; no obstante, el tribunal de la causa libró el oficio de remisión del expediente al juez de alzada, el 24 de abril de 2001, y, además de tal dilación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió los autos, el 10 de agosto de ese año; sin embargo, para la fecha en que se interpuso el amparo bajo análisis, el 12 de septiembre de 2002, aún no había decidido la apelación; y no fue sino el 30 de septiembre de ese año, cuando el juez se abocó al conocimiento de la causa.

    Por lo tanto, si bien es cierto que, en principio, el ejercicio del recurso de apelación haría inadmisible el amparo, por cuanto constituye un medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, esta Sala considera que tal criterio no resulta aplicable en el presente caso, debido a la dilación del juez de la causa al oír la apelación y remitir el expediente al juez superior, y a la omisión de éste en la resolución oportuna del recurso, máxime cuando, al no haberse oído en ambos efectos, se realizó el remate judicial del bien hipotecado y se ordenó la entrega material del mismo, la cual se suspendió por causas imputables a la ejecutante.

    Adicionalmente, tal y como lo declaró el a quo, tampoco resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la caducidad de la acción, por cuanto la presunta agraviada tenía la expectativa de obtener una decisión favorable por parte del referido Juzgado Superior; sin embargo, ante el remate judicial del bien, el 8 de marzo de 2002, y el acto de entrega material, que intentó efectuarse el 9 de agosto de ese año, invocó la tutela constitucional, el 12 de septiembre del mismo año.

    Determinada la admisibilidad del amparo incoado, en cuanto al mérito de la controversia se observa que, la ciudadana R.C.G.C. denunció que su intimación en el proceso de ejecución de hipoteca se realizó irregularmente, puesto que el tribunal omitió concederle el término de la distancia y la intimación fue practicada en una dirección distinta a su domicilio, donde el alguacil entregó la boleta correspondiente a una persona, a quien identificó con su nombre, sin señalar el número de la cédula de identidad.

    Al respecto, de las copias certificadas que corren insertas en autos se desprende que, en el mes de septiembre de 1998, la ciudadana Eludis Coromoto C.A. demandó la ejecución de la hipoteca constituida a su favor por la hoy accionante, y, el 8 de diciembre de ese año, el alguacil del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda manifestó no haber logrado la intimación personal de la ciudadana R.C.G.C., “quien a pesar de que se buscó insistentemente (...) no se encontró ni fue posible establecer su ubicación”. No obstante, el año siguiente la actora reformó la demanda.

    Admitida la reforma de la demanda y librada la orden de intimación, la misma fue practicada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; de acuerdo con la nota estampada por el alguacil de dicho tribunal, la intimada se negó a firmar; por tanto, la secretaria de ese juzgado realizó las gestiones para efectuar la intimación personal. Sin embargo, como no satisfizo los requisitos del artículo 218 de la ley procesal civil, el tribunal de la causa ordenó que se hicieran nuevamente; en este sentido, el 3 de febrero de 2000, comisionó al antedicho juzgado, para practicar la intimación de la hoy accionante “en la siguiente dirección: Urbanización Los Naranjos, zona 7, casa n° 14, Guarenas, Estado Miranda” (subrayado añadido); así, el 15 de ese mes y año, la secretaria del tribunal comisionado hizo constar que se trasladó a dicha dirección, donde entregó la boleta de notificación “a la ciudadana R.C.G.C.”.

    Con relación a lo anterior, cabe destacar que, en el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Eludis Coromoto C.A., se indicó como domicilio de la demandada, la casa n° 7, vereda 14 de la urbanización Los Naranjos, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, dirección que coincide con el domicilio procesal que constituyó la ciudadana R.C.G.C. en el escrito de amparo y con la ubicación del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca, donde afirmó residir la quejosa. Como se observa, la intimación de la presunta agraviada se realizó en una dirección distinta a la suya, por cuanto el tribunal accionado incurrió en un error en la transcripción de la misma, al comisionar al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que la intimara.

    En este orden de ideas, la apelante sostuvo que, “con toda seguridad”, la dirección de la intimada fue corregida por la secretaria del tribunal comisionado, en el expediente original, que fue hurtado y reconstruido. No obstante, si bien es cierto que, el 5 de junio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó reconstruir el expediente contentivo del proceso de ejecución de hipoteca, por cuanto el mismo se había extraviado, esta Sala desecha el alegato de la apelante, toda vez que, como se señaló supra, el error en la dirección fue cometido por el tribunal accionado al comisionar al Juzgado de Municipio, y no por este último; en todo caso, no existe certeza de la alegada subsanación, al no constar en autos.

    En consecuencia, pese a que la secretaria del Juzgado del Municipio Plaza haya afirmado que le entregó la boleta correspondiente a la ciudadana R.C.G.C., independientemente de que no haya indicado el número de su cédula de identidad, mal podría entenderse que la prenombrada ciudadana quedó a derecho, debido a la imposibilidad física de encontrarla en una dirección que no concuerda con su lugar de residencia; de modo que, aun cuando se le hubiera otorgado el término de la distancia para comparecer al proceso, ello le hubiera resultado imposible al no practicarse la intimación adecuadamente.

    Ahora bien, la presunta agraviada denunció las irregularidades expuestas supra ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicitó la reposición de la causa al estado en que se le intimara nuevamente. Sin embargo, tal pedimento fue negado, el 7 de noviembre de 2000, pues el juzgador estimó que el acto había cumplido su finalidad. Con tal decisión, el tribunal accionado vulneró el derecho a la defensa de la quejosa, porque el juez de la causa no se percató de la falta de conocimiento oportuno por parte de la demandada, respecto del proceso de ejecución de hipoteca instaurado en su contra, en cual, inclusive, se remató el inmueble gravado y se adjudicó a la ejecutante; en este sentido, cuando la ciudadana R.C.G.C. acudió al proceso, ya había precluido la oportunidad para acreditar el pago o formular su oposición, lo cual le negó la oportunidad de que se oyeran y analizaran oportunamente sus alegatos.

    Por lo tanto, visto que el pronunciamiento anterior hace inoficioso examinar las restantes denuncias contenidas en el escrito de amparo, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión del juez a quo, que declaró con lugar la tutela constitucional invocada y, por tanto, anuló la decisión dictada, el 7 de noviembre de 2000, por el tribunal accionado, así como todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad, lo que incluye el remate judicial del inmueble, y repuso la causa al estado de permitir a la quejosa ejercer su derecho a la defensa; en consecuencia, declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

    VII DECISIÓN

    Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado M.A.L.G., apoderado judicial de la ciudadana Eludis Coromoto C.A., contra la sentencia dictada, el 10 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana R.C.G.C., asistida por el abogado V.B.B., contra la decisión dictada, el 7 de noviembre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra el remate judicial que realizó dicho tribunal, en el curso del proceso de ejecución de hipoteca que instauró la apelante contra la quejosa. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.

    Compúlsese copia certificada de esta decisión y remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde cursa el proceso de ejecución de hipoteca que motivó el presente amparo.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de septiembre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 03-1337

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

    En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

    Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

    Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

    El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

    Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

    El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

    De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

    No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

    La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

    Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

    La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

    Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

    En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

    Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.

    Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.

    La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

    Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que

    justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. G.G. Concurrente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp: 03-1337

    AGG.-

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