Decisión nº 287 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 3 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2004-010704

ASUNTO: NP01-R-2009-000270

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (de guardia), a cargo del ABG. M.P., en el asunto principal signado con el Nº NP01-S-2004-010704, mediante la cual Declaró: PRIMERO: Ratifica en todo su contenido la orden de aprehensión dictada en fecha 16-07-2004 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Adscrito a esta sede Judicial, contra el ciudadanos R.A.R.C. plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de adolescente previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con los artículos 259 ejusdem, y 77 ordinal 9° del Código Penal en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite conforme lo establecido en el articulo 65 de la citada ley; y en consecuencia se le decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo segundo del código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en el Internado Judicial de Estado Monagas a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Adscrito a esta sede Judicial.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control de Guardia, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 18-12-2009, el ciudadano: R.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.284.535, representado por el profesional del derecho ABG. E.C.B., de conformidad con el artículo 447 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-02-2010 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en la misma data. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto en referencia, se determina que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), dejándose constancia que el mismo fue contestado el día 27-01-2010 por la Abg. Silis Tineo Valerio, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar Del Ministerio Público Del Estado Monagas; posteriormente, luego de admitido el presente recurso el día 09-02-2010 y en virtud de haber sido trasladada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. A.N.V., del Cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Abg. F.J.M.B., se libraron boletas de notificaciones a las partes del abocamiento de la misma al presente asunto, y una vez que fueron debidamente notificados, este Tribunal de Alzada, procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos que a continuación se señala:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 18 de Diciembre de 2009, el ABG. E.C.B., en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano R.A.R.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 13-12-2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-S-2004-010704; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 05, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

…R.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NS 9.284.535, de este domicilio, actualmente recluido en el Cuartel de Policía del Estado Monagas, Avenida Bella vista de esta ciudad, asistido por el abogado en ejercicio E.C.B., titular de la Matrícula del Inpreabogado N$ 7.345, estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hago contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre del presente año 2009, por el ciudadano Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual acordó imponerme una medida privativa de libertad; recurso que ejerzo de (a manera clara y determinada que seguidamente se explana. I - Punto Previo. Esta actuación está referida a la impugnación de la medida decretada por el Tribunal Tercero Control, con violencia grave ejercida contra expresas normas constitucionales y legales, de tal suerte que la consecuencia inmediata y necesaria es la NULIDAD del acto que se ataca, según se explanará más adelante. II - Motivos del Recurso Primer Motivo: Violación de garantías constitucionales. Una simple lectura de las actas permite llegar a las siguientes conclusiones contundentes: 1°) JAMÁS he sido oído, pues el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas se limitó a informarme de la apertura de la investigación y que la misma sería remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, según acta policial del 21 de enero del 2004, pero en ningún momento el Ministerio Público me llegó a citar para imponerme de los hechos y oír mi versión sobre la denuncia, realizando solamente la solicitud de aprehensión de mi persona, mediante escrito presentado el 16 de julio del 2004. 2°) El Ministerio Público no hizo diligencia alguna para ubicarme y localizarme, pese a conocer mi dirección de habitación, y mi aprehensión sólo fue un fruto del azar, en un puesto de control de la Guardia Nacional, según puede apreciarse con una simple revisión de las actas. 3°) Me ha sido CONCULCADO el derecho estatuido en el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refleja mi derecho constitucional de acceder a las pruebas, garantizado por el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4°) En la denominada Audiencia de presentación de imputado, el ciudadano Juez Tercero de Control no me impuso del precepto constitucional que me exime de declarar en causa propia, ni inquirió si yo estaba dispuesto a rendir declaración, ni tampoco me impuso de otras vías alternativas; todo lo cual constituye una inequívoca e incontrovertible violación de mi derecho constitucional a la defensa. En este contexto, el Fiscal del Ministerio Público podrá acusarme o no, sin tener previo conocimiento de cuál pudiere ser mi versión, en el supuesto de que yo quisiera decirla; pero es que no se me ha preguntado ¡amas si estoy dispuesto a declarar o no. a lo cual tengo derecho, según lo dispuesto en todo el contexto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya infracción DENUNCIO en este acto. 5°) A mayor abundamiento, igualmente denuncio, que la imposición fue por demás irregular, en cuanto no se dejó constancia que se leyó la norma constitucional antes referida, ni que se me explicó el alcance y significado de tal disposición, ni de lo atinente a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el acto no cumplió con las formalidades establecidas en la ley, específicamente la estatuida en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que "...se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión... Vale decir, no se dejó constancia alguna que me leyeron mis derechos consagrados en el artículo 125 de la indicada ley adjetiva, ni que se me instruyó que la declaración es un medio para su defensa. De tal suerte que los vicios delatados conllevan inequívocamente a la NULIDAD absoluta del acta de presentación de imputados; en virtud de ello, respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada, la declaratoria de NULIDAD de la audiencia de mi presentación ante el Juez Tercero de Control, y en consecuencia se disponga mi libertad inmediata. 6°) La ciudadana Fiscal del Ministerio Público no expresó cuándo, es decir, en cual fecha, hora y lugar, se produjeron los supuestos hechos que me atribuyó. Su exposición fue imputarme "...Por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el 260 de la Ley De Protección Del N.N. Y Adolescentes, relación con las agravantes genéricas establecida la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 77 ordinal 92 del Código Penal en contra de una adolescente de 12 años de edad, quien además es sobrina del imputado y existen elementos tales como: La entrevista de la víctima., la declaración de su madre quien encontró al imputado comediante (¿?) el hecho...." Pues bien, de esa exposición no se aprecia cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que requiere la ley. Es evidente, Honorables Magistrados, que mis derechos constitucionales fueron violentados por el Ministerio Público, calificado por los doctrinarios como "garante de la legalidad", y que en mi caso tal legalidad fue conculcada de una manera palmaria y manifiesta. Este cúmulo de circunstancias, es motivo jurídico suficiente para declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada audiencia de mi presentación, celebrada el día 13 de diciembre del 2009; NULIDAD QUE SOLICITO SEA DECLARADA, en toda forma de derecho. Segundo Motivo: Violación de la ley. 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, todo imputado será identificado por sus datos personales; y esa identificación deberá emerger de un interrogatorio, que cubrirá lo atinente a su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él. Pero es el caso, que el Tribunal de Control se limitó a dejar constancia del traslado del ciudadano R.A.R.C., sin ningún otro dato identificatorio, ni siquiera mi edad. Esto significa que no se hizo indagación alguna hacia mi persona conforme lo disponen los textos legales, circunstancia que considero inclusive vejatorio hacia mi persona por parte del Juez Tercero de Control. Esto vicia de nulidad absoluta el acto, y así solicito sea declarado expresamente por la Corte de Apelaciones, a quien se somete a consideración este motivo. 2.- Las actas ponen de manifiesto la flagrante infracción del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto en la oportunidad en la cual ese Tribunal Segundo de Control decretó la medida privativa de mi libertad, no cumplió con la formalidad estatuida en el numeral 3 del mencionado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no expresó las razones por las cuales pudieren concurrir los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del mismo Código. Se aprecia asimismo, que el Tribunal Tercero de Control tampoco dio cumplimiento a tales exigencias legales, limitándose a expresar que ratificaba la orden de aprehensión dictada en mi contra, y sin una sucinta enunciación del hecho que se me atribuye, lo cual constituye otra abierta y flagrante violación de la norma adjetiva invocada, y por lo consiguiente de mi derecho constitucional a la defensa. III – Petitorio. En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, existiendo plena prueba de los hechos denunciados en este acto, respetuosamente solicito a la Honorable Corte de Apelaciones: Primero: Declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto de presentación de imputado, celebrada ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por ser inexistente en puridad jurídica la IMPUTACIÓN, por violación de la constitución y las Leyes de la República, y en consecuencia sea ordenada mi libertad inmediata y sin restricciones. Segundo: En el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones considerare que el acto impugnado está ajustado a derecho, con el pronunciamiento correspondiente, en todo caso se me conceda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, tomando en consideración los diversos aspectos señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presunción de inocencia que me ampara. IV - Pruebas del Recurso. Para demostrar los hechos delatados, y con el ruego de que la Corte de Apelaciones efectúe el examen y análisis pertinente, a la luz objetiva del ordenamiento jurídico venezolano, muy especialmente de la normativa constitucional, y la normativa que rige el proceso penal, promuevo como prueba: 1°) El auto que dispuso la Orden de Aprehensión, del 16 de julio del 2004, del cual solicito se compulse copia certificada para que se acompañe al presente recurso. 2°) El acta de presentación de imputado, de fecha 13 de diciembre del 2009, del cual solicito se compulse copia certificada para que se acompañe al presente recurso…

(Cursiva nuestra).

-II-

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO

En fecha 27 de enero de 2010, la Abogada Silis Tineo Valerio, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso escrito que corre inserto a los folios once (11) y doce (12) del presente asunto en apelación, mediante el cual ofreció contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguientes:

…Quien suscribe, SILIS TINEO VALERIO procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que nos confiere los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 108 numeral 13, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 170 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al recurso de APELACIÓN, presentado por la defensa de confianza del ciudadano R.A.R.C., en la causa penal N" NPO1-P-2004-0010704, nomenclatura de ese Juzgado a su digno cargo, en contra de la decisión publicada en fecha 13 de diciembre de 2009, en la cual se decreto la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado antes mencionados por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL tipificado en el artículo259 en relación con el Articulo 260 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. I IMPROCEDENCIA MOTIVOS DEL RECURSO. Revisado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Maturín, dictada en fecha 13 de diciembre de 2009, se puede constatar que los motivos del recursos son temerarios, y sin fundamento en derecho, alega el recurrente violación de derechos en la formalidades del acto, en la imposición de sus derechos, cuando en el acta que recoje la decisión, que impugna la defensa, existe plena constancia del cumplimiento de esos requisitos, además para ese momento procesal la defensa técnica era asumida por otro profesional del derecho, y en el acta de oída del imputado consta que se fe garantizaron sus derechos, de otro modo su defensa lo habría alegado, por lo que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho. No obstante ello de manera infundada, inmotivada e ilógica procede a recurrir de la misma, pretendiendo en las denuncias que desarrolla, exigir un procedimiento desfasado y derogado del Código de Enjuiciamiento Criminal, al indicar que el Imputado no fue oído en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, intenta de manera irrespetuosa indicar al juez de Control, como imponer el precepto constitucional y los derechos del imputado, pero mas aún como se debe hacer el acta, y por ultimo ataca al Ministerio Publico alegando que no se le señalaron al imputado, las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos que se le imputan, porque no están escritos en el acta, pero olvida la defensa que el proceso Penal Venezolano desde el año 1999 es un P.O., eminentemente acusatorio. Intenta la defensa un recurso sin fundamento para de esta manera de desnaturalizar la verdadera finalidad de la revisión en segunda instancia de las decisiones dictadas, por lo cual queda evidenciado de las revisión general del escrito impugnatorio, que el mismo carece de un basamento jurídico serio, por lo que en consecuencia debe ser declarado en la definitiva SIN LUGAR. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA. Consta en la decisión impugnada que de los hechos lo impuso el Ministerio Publico y el Juez, que antes de ser interrogado sobre sus datos se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y no hacerlo bajo juramento en caso de hacerlo, y la advertencia preliminar del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las medidas Alternativas de prosecución del proceso, luego al ser interrogado si deseaba declarar contesto NO. En relación al numeral 6° del escrito de apelación, se evidencia la forma desleal, temeraria y fraudulenta como pretende solicitar la nulidad del acto y la libertad del ciudadano Imputado, manipulando lo que esta escrito, sesgando la información a su conveniencia, alega e! recurrente que el Ministerio Publico al momento de imputar a! ciudadano indico : "...Por la presunta comisión de! delito de ABUSO SEXUAL, previsto y Sancionado en el articulo 259 en relación con el Articulo 260 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relación con las agravantes genéricas establecidas en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente de 12 años de edad, quien además es sobrina del imputado y existen elementos tales como : La Entrevista de la Victima, la declaración de su madre quien encontró al imputado comediante...

La imputación que hace el Ministerio Publico es al inicio del acto y el tribunal solo deja constancia que en presencia de las partes se cumplió y de la calificación jurídica que señala el Fiscal, pero en este caso la defensa tomo una parte del texto, de la primera pagina de! acta de presentación del imputado y la une con la exposición de solicitud del Ministerio Publico, después de la identificación del imputado y si desea declarar, entonces pretende de esta manera tergiversar la información para avalar su denuncia infundadas, que con una revisión del acta que contiene la decisión que recurre se puede constatar. No existe motivo para decretar la nulidad del acto de presentación del imputado R.A.R.C., como solicita el recurrente, no hay razón fundada en derecho que permita se declare con lugar su solicitud, al contrario su actitud, desleal y temeraria en el Proceso, me lleva a solicitar muy respetuosamente se le impongan las sanciones correspondientes, Promuevo como prueba copia de la Decisión Impugnada dictada en fecha 13/12/09, por el tribunal Tercero de Control constante de 05 folios útiles. SOLICITUD FISCAL. En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente se DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de confianza del ciudadano R.A.R.C. plenamente ^identificado en autos, por carecer el mismo de fundamento jurídico y de hecho, por lo que en consecuencia solicito sea CONFIRMADA la decisión publicada en fecha 13/12/09, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas..” (Cursiva nuestra).

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, dictó decisión en el asunto principal NP01-S-2004-010704, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 13 al 17 de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

“…En el día de hoy, Domingo 13 de diciembre de 2009, siendo las 03:10 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de haberse hecho efectiva orden de aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 16-07-2004, y la presentación de las actuaciones por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de este Estado, previo Traslado del ciudadano R.A.R.C., desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal 9° del Ministerio Público ABG. SILIS TINEO, la Defensa Privada W.J.M.. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal 9° del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, Imputándolo por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el 260 de la Ley De Protección Del Niños Niñas Y Adolescentes, en relación con las agravantes genéricas establecidas en el articulo 77 ordinal 9° del código penal Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó al R.A.R.C., los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogar al ciudadano R.A.R.C. de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: “Me llamo R.A.R.C., Venezolano, de 44 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: J.C. (F) y J.R. (V), de profesión u oficio Plomero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07-04-1.965, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.284.535, Teléfono: 0416-8983832, domiciliado en: la Población de San Agustin de la Pica, Sector Inia, Calle 3 Casa S/N, al frente del Club del Roncador, Estado Monagas. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “no”. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar al Fiscal 9° del Ministerio Público ABG. SILIS TINEO, quien pasa a exponer de la siguiente manera: “ Por cuanto de las actuaciones se evidencia la comisión del delito de abuso sexual a adolescente previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con la agravante prevista en el artículo 77 ordinal 9° del Código Penal en contra de una adolescente de 12 años de edad, quien además es sobrina del imputado y existen elementos tales como: La entrevista de la victima, la declaración de su madre quien encontró al imputado comediante el hechos, el examen médico forense que certifica una desfloración reciente, la inspección técnica del sitio del suceso, que hacen presumir la participación del ciudadano R.A.R.C. en estos hechos por lo que solicito se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad a fin de garantizar la continuación del proceso, y tomando en cuanta que el delito que se le imputa a este ciudadano es un delito cuya pena excede del límite establecido en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual se presume el peligro de fuga. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. W.J.M., quien expone: “Esta Defensa solicita le sea acordado a mí defendido una medida Cautelar sustitutiva de libertad, basado en la presunción de inocencia, en el estado de libertad, entre tanto se inste al Ministerio Público realicen nuevamente una entrevista a la ciudadana ……… a los efectos de que se forme nuevamente una versión de los hechos que inicialmente fueron narrados y cursa al folio 11 dichos de la victima que de analizar dejan evidentes confusiones en los mismos y es necesarios, vista la importancia del delito a imputar, y se inste al Ministerio Público solicito a verificar sobre documentos de identidad de la ya mencionada victima a los efectos de determinarse la edad precisa al momento de cuando ocurrieron estos supuestos hechos. De decidir el Tribunal sobre la ratificación de la orden de Aprehensión que pesa sobre mí defendido y solicitada por el Ministerio Público, RUEGO AL MISMO PERMITA LA PERMANENCIA DE MÍ DEFENDIDO EN LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS en garantía del resguardo de la integridad física de mí defendido; solicito finalmente me sean expedidas copias certificada de todos los folios que conforman la presente causa. Es todo.” SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ QUIEN EXPUSO: Oída las exposiciones que anteceden y verificada en su totalidad las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal Administrando Justicia, En nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Ratifica en todo su contenido la orden de aprehensión dictada en fecha 16-07-2004 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Adscrito a esta sede Judicial, contra el ciudadanos R.A.R.C. plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de adolescente previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con los artículos 259 ejusdem, y 77 ordinal 9° del Código Penal en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite conforme lo establecido en el articulo 65 de la citada ley; y en consecuencia se le decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo segundo del código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en el Internado Judicial de Estado Monagas a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Adscrito a esta sede Judicial. SEGUNDO: En virtud del fallo que antecede se desestima las solicitudes formulada por la defensa en relación con la aplicación de una medida cautelar y la reclusión del imputado en la comandancia General de la Policía del Estado, esta última en virtud de los recientes disturbios en esas instalaciones policiales; no obstante a ello expídase las copias solicitada por la defensa: TERCERO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que se sirva practicar las diligencias solicitadas por el Defensor del Imputado. Así se decide. Hágase lo conducente. Cúmplase. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que se nos acaba de leer y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta, es todo…” (Cursiva de esta Alzada).

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer Punto: Alega el recurrente violación de sus Garantías Constitucionales, toda vez que señala nunca haber sido oído; que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo se limitó a informarle de la apertura de la investigación y que la misma sería remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, según acta policial del 21 de enero del 2004, pero que en ningún momento el Ministerio Público lo citó para imponerle de los hechos y oír su versión, pese a conocer su dirección de domicilio, que solamente realizó la solicitud de aprehensión de su persona y que su aprehensión fue solo producto del azar.

Segundo Punto: Señala también que le ha sido conculcado el derecho estatuido en el numeral 5 del artículo 125 del COPP, el cual refleja su derecho constitucional de acceder a las pruebas, garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Tercer Punto: Denuncia que en la Audiencia de Presentación le fue violentado su derecho a la defensa, ya que en la Audiencia de Presentación el Juez Tercero de Control no le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, ni inquirió si él estaba dispuesto a declarar, ni tampoco lo impuso de otras vías Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto sumado a que en ningún momento se le inquirió si estaba dispuesto a rendir declaración.

Cuarto Punto: Denunció además que el acto no cumplió con las formalidades establecidas en la ley, específicamente la estatuida en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se dejó constancia que se leyó la norma constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que se me explicó el alcance y significado de tal disposición, ni se dejó constancia alguna que se leyeron sus derechos consagrados en el artículo 125 de la indicada ley adjetiva, ni que se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa.

Quinto Punto: Que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no expresó fecha, hora y lugar en que se produjeron los supuestos hechos que se le atribuyeron, solo se limitó a imputarle, citando el siguiente extracto “"...Por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el 260 de la Ley De Protección Del N.N. Y Adolescentes, relación con las agravantes genéricas establecida la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 77 ordinal 92 del Código Penal en contra de una adolescente de 12 años de edad, quien además es sobrina del imputado y existen elementos tales como: La entrevista de la víctima., la declaración de su madre quien encontró al imputado comediante (¿?) el hecho....".

Sexto Punto: Que el Tribunal de Control -en la audiencia de presentación-, sólo se limitó a dejar constancia del traslado de un ciudadano de nombre R.A.R.C., y no hizo indagación alguna hacia su persona, conforme lo disponen los textos legales, es decir, no se le identificó completamente con sus datos personales, ni siquiera su edad, circunstancia que considera vejatoria, y que vicia de nulidad dicho acto.

Séptimo Punto: Aduce además una flagrante infracción del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Control decretó la medida privativa de libertad, no cumplió con la formalidad estatuida en el numeral 3 del mencionado artículo, por cuanto no expresó las razones por las cuales pudieren concurrir los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 ejusdem, limitándose a expresar que ratificaba la orden de aprehensión dictada, sin una sucinta enunciación del hecho que atribuido, lo cual constituye otra abierta y flagrante violación de la norma adjetiva invocada, y por lo consiguiente de su derecho constitucional a la defensa.

Finaliza su impugnación requiriendo como PETITORIO:

  1. - Se Declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto de presentación de imputado.

  2. - Que en el supuesto negado de que se considerase que el acto impugnado está ajustado a derecho, se le CONCEDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, tomando en consideración los diversos aspectos señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presunción de inocencia.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:

En cuanto a lo alegado por el recurrente, referente a la violación de sus Garantías Constitucionales, por cuanto nunca fue oído; que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo se limitó a informarle de la apertura de la investigación y que la misma sería remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, según acta policial del 21 de enero del 2004, pero que en ningún momento el Ministerio Público lo citó para imponerle de los hechos y oír su versión, pese a conocer su dirección de domicilio, que solamente realizó la solicitud de aprehensión de su persona, y que su aprehensión fue solo producto del azar; ante tal planteamiento esta alzada, luego de una revisión y un análisis minucioso de las actas que conforman el asunto principal, considera importante, citar jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, relacionadas con el acto procesal de imputación formal, el cual ha sido definido abundantemente por la Sala antes mencionada, en Sentencia Nº 1.381 de fecha 30 de octubre de 2009, siendo ratificada en fecha 09 de Abril de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARASQUERO LOPEZ, quien reitera la definición del acto de imputación formal así como sus diferentes ocurrencias en los escenarios planteados, a tal efecto tenemos:

…debe afirmarse que el acto mediante el cual se hace tal señalamiento es la imputación. Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.

Así, en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga

. Subrayado nuestro.

Considera esta Alzada, luego de haber examinado el criterio antes citado, que en el caso en estudio, no existe violación constitucional y legal alguna que pueda ameritar la nulidad del acto llevado a cabo en fecha 13 de Diciembre de 2009 el cual riela y corre inserto a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) de la causa principal, dado que se puede apreciar de lo antes destacado que el Ministerio Público, “como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación”, situación que sucedió en el caso en estudio, que si bien no existía una citación previa al imputado, ello no es óbice para que se diera en la audiencia respectiva la imputación, pues como se resaltó supra el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación, una vez que posea suficientes elementos de convicción que obren en contra de una persona en cuanto a su responsabilidad en la comisión de un hecho punible, de llevar a cabo la presentación e imputación del mismo sin dilación, y que el caso in comento, podemos certificar que tal circunstancias se llevó a efecto, inclusive se puede apreciar que el ciudadano R.A.R.C., tuvo la defensa técnica necesaria para ser impuesto del hecho que se le atribuye, de la calificación jurídica otorgada a ese hecho, la oportunidad de declarar en relación a los hechos imputados, y los elementos que sostienen la persecución penal, apreciando esta Corte, que no existe violación alguna en el caso sometido a nuestro conocimiento por habérsele asegurado al imputado de autos un proceso debido. Y así se declara.

En cuanto al segundo punto de impugnación donde señala que le ha sido conculcado el derecho estatuido en el numeral 5 del artículo 125 del COPP, el cual refleja su derecho constitucional de acceder a las pruebas, garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; observa esta Alzada, que el recurrente, no expresó en su auto recursivo de qué manera se le vulneró su derecho constitucional de acceder a las pruebas, sólo se limitó a decir que se le ha conculcado tal derecho, no obstante ello, debido a tan grave denuncia, pues, es un principio que está íntimamente conectado con derechos de rango fundamental, pasa este Tribunal Colegiado a revisar las actuaciones que conforman el asunto principal, no logrando determinar en qué forma se le privó de acceder a las pruebas incursas en el proceso, toda vez que, se pudo apreciar que el imputado de marras está previsto de defensor, y ha podido solicitar al Ministerio Público que realice todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tal y como lo señala el artículo 305 de la norma penal adjetiva, en consecuencia no puede esta Alzada pronunciarse acerca de situaciones que desconoce, es por ello que se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.

Continuando con los señalamientos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación, y para fines prácticos, pasa esta Alzada a dar contestación al tercer y cuarto punto de impugnación, por cuanto guardan relación entre sí; donde denuncia el imputado que en la Audiencia de Presentación no se cumplieron con las formalidades establecidas en la ley, específicamente la estatuida en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se dejó constancia que se leyó la norma constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que no se le explicó el alcance y significado de tal disposición; y no se dejó constancia alguna que se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 125 de la indicada ley adjetiva; violentándose además en dicha Audiencia, su derecho a la defensa, toda vez que, el Juez Tercero de Control no le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, no inquirió si él estaba dispuesto a declarar, y no le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, además no lo impuso de otras vías Alternativas a la Prosecución del Proceso; ante tal planteamiento procede esta Corte a revisar minuciosamente el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, la cual riela y corre inserta en los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) de la causa principal, de la cual se cita el siguiente extracto, cursante en el folio cuarenta y cinco (45):

“Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó al R.A.R.C., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogar al ciudadano R.A.R.C. de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: “Me llamo R.A.R.C., Venezolano, de 44 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: J.C. (F) y J.R. (V), de profesión u oficio Plomero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07-04-1965, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.284.535, Teléfono: 0416-8983832, domiciliado en: la Población de San Agustín de la Pica, Sector Inia, Calle 3 Casa s/n, al frente del Club del Roncador Estado Monagas. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “no”.

De la anterior cita se puede observa que no son ciertas las aseveraciones realizadas por el recurrente, toda vez que, se puede apreciar del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado que en la misma se cumplió con todas y cada una de las solemnidades y formalidades exigidas por la ley, habida cuenta, que el ciudadano Juez le informó al ciudadano R.A.R.C. de los hechos que le atribuyó el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aún cuando no se dejó constancia expresa de la lectura del mismo, eso no desvirtúa que el Juez haya cumplido con esta solemnidad, toda vez que, en éste acto sólo se hace una relación sucinta de los hechos acontecidos y sólo se deja constancia expresa de lo solicitado por las partes; se observa también en el texto referido que el Juez Tercero de Control le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del COPP, que lo exime de declarar en causa propia, asimismo se le informó de otras vías Alternativas a la Prosecución del Proceso y se le preguntó si deseaba declarar en relación a los hechos imputados, a lo cual contesto “no”; de igual manera es falsa la afirmación hecha por el recurrente en cuanto a que no se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 125 del COPP, por cuanto, en el Acta policial la cual riela en los folios tres (3) y cuatro (4) del asunto principal, se puede apreciar que una vez que el ciudadano R.A.R.C. se encontraba en el comando le fueron leídos sus derechos, circunstancia esta corroborada por el Acta de Notificación de Derechos la cual corre y riela inserta en los folios seis (6) y siete (7) del asunto principal, la cual fue debidamente firmada por el imputado de marras; por todo lo antes expuesto se desecha tal argumento recursivo. Y así se declara.

En cuanto al quinto punto de impugnación donde el recurrente denuncia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no expresó fecha, hora y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen, solo se limitó a imputarle, citando el siguiente extracto “"...Por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el 260 de la Ley De Protección Del N.N. Y Adolescentes, relación con las agravantes genéricas establecida la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 77 ordinal 92 del Código Penal en contra de una adolescente de 12 años de edad, quien además es sobrina del imputado y existen elementos tales como: La entrevista de la víctima., la declaración de su madre quien encontró al imputado comediante (¿?) el hecho...."; observa esta Alzada, que el extracto citado por el recurrente, pertenece al petitorio del Ministerio Público, y no a lo expresado por éste al momento de dar inicio al acto, donde a éste se le cedió el derecho de palabra, a objeto de que expusiera los hechos y las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado; formalidad ésta cumplida por la Vindicta Pública, toda vez que, en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado se puede apreciar que se dejó constancia de dicha circunstancia, tal y como se desprende del siguiente extracto: “seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal 9° del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, Imputándolo por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el 260 de la Ley de Protección Del Niños, Niñas Y Adolescente, en relación con las agravantes genéricas establecidas ene. Artículo 77 ordinal 9° del Código Penal Culminada la exposición…”. Como pudo observarse, lejos de lo expresado por el recurrente la representación Fiscal sí cumplió con tal formalidad, dado que de allí es que se desarrolla la audiencia bajo esos supuestos de imputar, aún cuando no se dejó constancia expresa, palabra por palabra, de lo manifestado por ésta, lo cual no es de obligatorio cumplimiento, ya que, como se dijo anteriormente, en el acta se plasma una relación sucinta de los hechos acontecidos en la Audiencia y sólo se deja constancia expresa de lo solicitado por las partes, por lo tanto esta errónea apreciación del recurrente, no constituye vicio en la audiencia y en la decisión; por tal razón se desecha tal argumento recursivo. Y así se declara.

En relación al sexto punto de apelación atinente a que el Tribunal de Control -en la audiencia de presentación-, sólo se limitó a dejar constancia del traslado de un ciudadano de nombre R.A.R.C., y no hizo indagación alguna hacia su persona, conforme lo disponen los textos legales, es decir, que no se le identificó completamente con sus datos personales, ni siquiera con su edad, circunstancia que considera vejatoria, y que vicia de nulidad dicho acto; al respecto observa esta Alzada que no es cierta la afirmación del recurrente, toda vez que, al revisar el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, la cual riela y corre inserta en los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) de la causa principal, se desprende del folio cuarenta y cinco (45) que se dejó constancia de los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción, profesión u oficio lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual, tal y como se evidencia del siguiente extracto: “… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: “Me llamo R.A.R.C., Venezolano, de 44 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: J.C. (F) y J.R. (V), de profesión u oficio Plomero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07-04-1965, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.284.535, Teléfono: 0416-8983832, domiciliado en: la Población de San Agustín de la Pica, Sector Inia, Calle 3 Casa s/n, al frente del Club del Roncador Estado Monagas.. Como puede apreciarse sí se cumplió con la debida identificación, la cual consta suficientemente en otras actas del asunto; por tal razón se desecha tal argumento recursivo. Y así se declara.

En cuanto a lo alegado en el séptimo punto por el recurrente, donde aduce una infracción del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el Tribunal Segundo de Control no cumplió con la formalidad estatuida en el numeral 3 del mencionado artículo al momento de decretar la medida privativa de libertad, toda vez que, no expresó las razones por las cuales pudieren concurrir los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 ejusdem, limitándose a expresar que ratificaba la orden de aprehensión dictada, sin una sucinta enunciación del hecho atribuido, lo cual constituye una violación de su derecho constitucional a la defensa; ante tal planteamiento, considera importante esta Alzada señalar lo que debe entenderse como la motivación de una decisión, donde nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 26JUL2007, dictó sentencia signada con el número 414, en el expediente C07-0184, y al referirse a este aspecto, estableció lo siguiente:

“En este sentido, ha señalado la Sala, que el principal objetivo de la motivación: “... es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”, (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005), (Subrayado de la Sala).

Sin embargo, hemos de referir que en el caso en estudio, la jurisprudencia patria ha establecido particularmente que las decisiones que emanen de las audiencias de presentación no requieren la misma exhaustividad en la motivación que se exige para las decisiones emanadas de la audiencia preliminar o sentencias definitivas. No obstante, a ello no justifica la falta total y absoluta de motivación que en ningún modo es el asunto sometido a nuestro conocimiento, y al respecto la Sala Constitucional índico que:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal (auto que motivó la Orden de Aprehensión) que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos.

(Sala Constitucional TSJ, Sentencia 499, de fecha 14/04/2005. P.R.H.) (Negrillas y paréntesis de la Corte).

Ahora bien, colige esta Corte que verificado como ha sido conforme a las aclaratorias jurisprudenciales antes transcritas, que la recurrida no vulnera ningún derecho Constitucional ni legal, y menos aún, causa un gravamen irreparable al recurrente, toda vez que, una vez revisada el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, así como las actas que conforman el asunto principal, se aprecia que, en fecha 16 de Julio de 2004 se libró Orden de Aprehensión al ciudadano R.A.R.C., la cual riela y corre inserta en los folios del treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) de la cual se aprecia lo siguiente:

…La presente causa tuvo su inicio en fecha 19-12.2003, tal como consta de la denuncia interpuesta por la adolescente …….., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas, quien manifestó que “ comparece ante ese despacho a denunciar a mi tio RONDON C.R.. que intento abusar sexualmente de mi persona”. Folio 01 de las actuaciones.

Iniciadas las investigaciones, se realizan las siguientes actuaciones:

PRIMERO: La Inspección Tecnica Policial No 4186 de fecha 19-12-03, suscrita por los Inspectores del CICPC M.C.C. y A.R., en el sitio donde sucedieron los hechos. Folio 05 de las actuaciones.

SEGUNDO: Con el examen medico ginecologico y ano rectal No 3190 de fecha 22-12-03, suscrito por el Dr. R.U., adscrito al servicio de la medicatura Forense del CICPC, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, practicado a la adolescente ………….. de 12 años de edad, en el cual consta: EXAMEN GINECOLOGICO: HIMEN PERFORADO RECIENTE MENOS DE 8 DIAS CON DESGARRO A LAS 9 HORAS EN PROCESO DE CICATRIZACION SE ANEXAN PIEZAS DE BLOMER DE LA ICTIMA DONDE SE OBSERVAN RESTOS DE MANCHAS SECAS DE COLOR VINO TINTO Y BLANQUECINAS, QUE IMPRESIONA CORRESPONDER A RESTOS SANGUINOLENTES CON SECRECION ESPERMTICA. Folio 11 de las actuaciones..

TERCERO: Con la experticia Hematologica y seminal No 9700-128-3129 de fecha 08.01-04, suscrita por los funcioinarios del CICPC C.A. y B.V., adscrital al laboratorio Criminalistico del CICPC Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, practicada a la pieza recibida, en la cual se deja constancia de lo siguiente: una pantaleta sin marca aparente, confeccionada en fibras naturales y sinteticas, rteñidas de color azul..exhibiendo en la superficie signos evidentes de suciedad con color caracteristico. Folio 12 de las actuaciones..

CUARTO: Con el acta de ebntrevista realizada a la ciudadana M.D.L.M., en fecha 18-0'3-04, quien manifesto: ..." este señor de nombre R.R. es hermano de mi marido L.G.R. y ha estado viviendo en nuestra casa desde hace aproximadamente 04 años. El dia 17-12-04 como a las 10:30 mintos de la noche aproximadamente, me senti muy mal y me acoste y deje a las niñas viendo tlevisión y luego vino Rene y se sento, estaba tomando desde temprano en casa de su hermana T.R. que vive al frente y su hermano Raul, entonces Luis se acosto y las niñas quedaron con Rene, las dos pequeñas se vinierton para el cuarto y la mayor Crisnedys se vino para el cuarto y cuando pregunte por Mallita me dijo que se habia quedado viendo televisión, la mande a buscar y me dicen que ella no estaba allí y le dije que la buscara en el baño y no estaba, y mi hija me dijo que lasluces estaban apagadas y la puerta del fondo estaba cerrada. Kuego yo le dije anda a buscarla en el cuarto de tu tio Rene, ella me dijo ay no, yo no voy para alla, y me dio un palpito y senti algo malo y cuando fui al cuarto encuentro a Rene con los pantalones abajo y acostado sobre la cama y mi hija debajo de el con la bluma y el pantalon por las rodillas, el se le fue encima tratando de taparla y la niña me vio estaba blanca como un papel y estaba tiesa, me la lleve para el cuarto la acoste y estaba bañada de puro espermatozoide. Yo le pregunte hija cuantas veces ha pasado esto y ella me respondio dos veces. Le dije con Rene, me dijo si, despues no me dijo mas nada y no ha querido hablar mas de eso. Ayer un primo de Rene de nombra J.H.D., me dijo que Rene le habia confesado que si habia tenido relaciones con la muchacha, por que estaba borracho". Folio 14 de las actuaciones.

QUINTO: Con el acta de entrevista de fecha 18-03-2004, realizada a la adolescente ………….., quien manifesto: ".. Yo me encontraba esa noche en la casa viendo televisión y me pare a tomar agua y senti un ruido como de un vaso en el cuarto de Rene. entonces me asome en el cuarto de el y me llamo y empezamos a hablar, yto le dije que me iba a acostar a dormir, en eso iba saliendo y me agarro en el brazo y me tumbo en la cama, me dijo bajate los pantalones y trate de correr pero me volvio a agarrar, me lanzo en la cama fuerte, en eso me tapo la boca y me empezo a violar y despues llego mi mama y el trato de esconderme y yo estire la cara para que me viera y le dijo a el Rene, y me dijo anda para el cuarto y luego mi mama llego y me bañe". Folio 15 de las actuaciones.

Con todos los anteriores elementos, considera quién aquí decide que se encuentra demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionados en el primera aparte del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relacion con el agravante generica prevista en el artículo del 77 ordinal 9° del Código Penal Venezolano,por cuanto el autor del hecho aprovechandose de la minoridad de la victima, siendo su sobrina y viviendo bajo el mismo techo, abuso de la confianza que le brindaban los padres de la victima. Todos estos hechos y circunstancias demuestarn la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como existen fundados elementos de convicción, para estimar la autoría o participación en la comisión del mismo del ciudadano R.A.R.C.. Estas dos condiciones constituyen fundamento para solicitar la aprehensión del imputado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, a las cuales hay que agregar, la probabilidad apreciable, de que el imputado, puede tratar de escapar de la acción de la justicia o de tratar de entorpecer la investigación; así como también, se evitaría que el imputado se sustraiga de las resultas de la presente investigación haciéndose necesario su aprehensión a objeto de continuar con la prosecución del proceso, tomando en cuenta la gravedad del hecho, el daño causado que es irreparable, la entidad del delito y la pena ante su probable condena, siendo concurrente en este acso el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto todo lo antes expuesto, lo correspondiente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano R.A.R.C., antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE , previsto y sancionados en el primer aparte del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el Artículo 77 ordinal 9°, del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la adolescente ……………., de 12 años de edad, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.

Del extracto anteriormente plasmado, emanado de la Orden de Aprehensión, se observa que la misma quedó suficientemente motivada y RATIFICADA por el a quo en la Audiencia de Presentación de Imputado, cumpliendo así los requisitos de ley dicha decisión emitida en tal audiencia; por tal motivo se desecha tal argumento recursivo. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: R.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.284.535, representado por el profesional del derecho ABG. E.C.B., de conformidad con el artículo 447 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-S-2004-010704, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL. Y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: R.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.284.535, representado por el profesional del derecho ABG. E.C.B., de conformidad con el artículo 447 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-S-2004-010704, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Tres (3) días de mes de Junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. A.D.C. NATERA VALERA.

La Secretaria,

ABG. M.G.B..

DMMMG/MYRG/ADCNV/MGB/djsa.**

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