Decisión nº 716 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

Maracaibo, jueves trece (13) de junio de 2013

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: J.R.F.L., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cédula de identidad Nº 5.804.144, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS HACIENDA JORDANIA”, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, inscrita primeramente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de 1976, inscrita bajo el No. 34, Tomo 5-A, de los libros respectivos y sus respectivas modificaciones, y con Acta de Asamblea de Accionista de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, anotada bajo el Tomo 42-A RM1, Nro. 21 del año 2010.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE: Nº 1018

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha quince (15) de enero del año 2013, acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, el ciudadano J.R.F.L., previamente identificado, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS HACIENDA JORDANIA”, antes identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.081.551 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 44.384, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo; con el objeto de introducir una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA, con fundamento en los artículos 11, 16 y 895 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la proposición del procedimiento, al principio del interés procesal y el interés del derecho que se reclama, así como los artículos 26, 115 y 299 de nuestra Carta Magna, relacionados con el acceso a los Órganos de Administración de Justicia, la protección a la Propiedad Privada y la Seguridad Jurídica, en concordancia con los artículos 545, 547 y 549 del Código Civil, y los numerales 5 del artículo 2, numeral 1 de los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referidos al derecho de propiedad. Expresando que su representada es propietaria del FUNDO JORDANIA, ubicado en el sector Tokuko, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una extensión de Mil Trescientas Noventa y Nueve Hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (1.399, 24 Has. con 2.400 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con hacienda El Diamante y hacienda La Nobleza, Sur: con hacienda Las Acacias y hacienda Pekín, Este: con La Fortaleza y hacienda Pekín, y Oeste: con intermedio de la vía que conduce a la carretera Machiques-Colon y con hacienda La Negra, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Municipio Perijá del Estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 1976, bajo el Nro. 84, Tomo V, Protocolo Primero. Ahora bien el solicitante, expuso en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…Mi representada INVERSIONES AGROPECUARIAS HACIENDA JORDANIA, C.A., también identificada con las siglas (INVAGROHJO), propietaria del FUNDO JORDANIA tiene interés actual y serio en interponer la presente acción que consiste en la simple declaración de la existencia del derecho de propiedad de todas las mejoras, bienhechurías, edificaciones, instalaciones, vialidad, drenajes, áreas de desenvolvimiento, como faenas, electricidad y demás instalaciones propias para la actividad agraria, así como la declaratoria de títulos suficientes que acreditan la ocupación y tenencia legitima de mi representada en los terrenos baldíos en el cual se desarrolla la actividad económica agraria del fundo JORDANIA.

Como la existencia de un derecho, aun cuando este no haya sido violado o desconocido, conforme a los términos establecidos en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil…

(…)

En todo caso es evidente el interés serio y responsable de mi representada en obtener la certeza judicial en cuanto su derecho de propiedad, por que con ello obtiene la seguridad jurídica necesaria para realizar su inversión agra productiva, sujetas al interés agrario y al papel preponderante del factor o hecho social trabajo.

(…)

Como se afirmo anteriormente el interés de mi representada, consiste en que además de las razones de hecho y derecho que nos asiste, en interponer la presente acción, consiste también en dar cumplimiento a este instrumento legal en la verificación de los títulos suficientes que acredita la ocupación ilícita de las tierras baldías del Fundo JORDANIA. De igual forma mi representada tiene interés en la presente acción, por cuanto pretende demostrar por ante este órgano Jurisdiccional, de que la ocupación es licita conforme a los parámetros establecidos en los Artículos 144 al 148 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos vigente. De manera que la decisión que deba proferir este honorable Tribunal encuentran sus fundamentos Constitucionales y legales en la normativa que respalda la presente solicitud de DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD y así pido lo decida el Tribunal.

(…)

DE LA COMPROBACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN O TRACTO DOCUMENTAL, QUE DEMUESTRA LA OCUPACION DE TERRENOS BALDÍOS POR PARTE DE INVERSIONES AGROPECUARIAS HACIENDA JORDANIA, C.A., TAMBIÉN IDENTIFICADA CON LAS SIGLAS (INVAGROHJO)

Como quedara demostrado mi representada, a través de sí misma y por intermedio de sus retrocausantes por mas de ochenta años, ha venido ocupando de manera legal, pacifica, publica e inequívoca el lote de terreno baldío, donde se encuentra delimitado el FUNDO JORDANIA, que con el trabajo agrario expresado esta demostrado suficientemente la legitimidad de la tenencia de la tierras, por lo que la presente acción esta dirigida a que el Tribunal, mediante pronunciamiento, previa comprobación declare TITULOS SUFICIENTES la documentación por la cual mi representada adquirió el Fundo Jordania y que la sentencia que ha de pronunciar sirva de TITULO FUNDIAL a los efectos de que se pueda protocolizar como propiedad de mi representada, todas las construcciones, edificaciones, instalaciones, vialidad, drenajes, áreas de desenvolvimiento, como faenas, electricidad y demás instalaciones propias para la actividad agraria.

TITULARIDAD

La SUFICIENCIA DE LOS TITULOS de propiedad que demuestra la ocupación legal de los terrenos baldíos, ocupados por INVERSIONES AGROPECUARIAS HACIENDA JORDANIA, C.A., también identificada con las siglas (INVAGROHJO), propietaria del FUNDO JORDANIA, es la siguiente:

DOCUMENTO Nº 1: Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Perijá del Estado Zulia, de fecha 7 de Octubre de 1960, anotado bajo el Nº 3, Tomo 2, del Protocolo Primero.

Titulo Supletorio, mediante el cual por Sentencia Judicial T.J.B., ocurre por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, declare la suficiencia de los documentos aportados para el otorgamiento del Titulo Supletorio el cual acredita la ocupación de los terrenos que hoy forman el Fundo “JORDANIA”.

DOCUMENTO Nº 2: Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Perijá del Estado Zulia, de fecha 28 de Noviembre de 1960, anotado bajo el Nº 48, Tomo 2, del Protocolo Primero.

Documento mediante el cual T.J.B., vende el lote de terreno al ciudadano G.E.R.P., y a R.D.C.F.A..

DOCUMENTO Nº 3: Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Perijá del Estado Zulia, de fecha 12 de Julio de 1963, anotado bajo el Nº 16, tomo 1, del Protocolo Primero.

Mediante el cual R.D.C.F.A. le vende los derechos del Cincuenta Por ciento (50%) sobre el FUNDO JORDANIA, al ciudadano J.D.R.P..

DOCUMENTO Nº 4: Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Perijá del Estado Zulia, de fecha 29 de Enero de 1976, anotado bajo el Nº 8, Tomo 1, del Protocolo Primero.

Mediante el cual J.D.R.P. Y G.E.R.P., venden el FUNDO JORDANIA, a los ciudadanos, I.A.B.O., B.A.S.D., C.G. ESCOBAR Y J.M.A.G..

DOCUMENTO Nº 5: Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Perijá del Estado Zulia, de fecha 31 de Marzo de 1976, anotado bajo el Nº 84, Tomo 5, del Protocolo Primero.

Mediante el cual los ciudadanos I.A.B.O., B.A.S.D., C.G. ESCOBAR Y J.M.A.G.V. el FUNDO “JORDANIA” a INVERSIONES AGROPECUARIAS HACIENDA JORDANIA, C.A.

Del análisis realizado del estudio documental se evidencia de que INVERSIONES AGROPECUARIAS HACIENDA JORDANIA, C.A., es ocupante de buena fe por si, y por sus causantes transmitiéndose la propiedad de todas sus mejoras construcciones, edificaciones, instalaciones, vialidad, drenajes, áreas de desenvolvimiento, como faenas, electricidad y demás instalaciones propias para la actividad agraria, construidas por nuestra representada.

Con el análisis de la tratativa documental queda plenamente demostrado que nuestra representada es ocupante de buena fe y por lo tanto su ocupación es licita de conformidad con la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, vigente para la fecha, en todo lo referido a los artículos que van del 144 al 148, donde se le garantiza a nuestra representada la ocupación licita del terreno que ocupa y así pido lo decida el Tribunal en la definitiva.

DEL DERECHO INVOCADO COMO FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN

En primer lugar la presente acción encuentra su fundamento en los Artículos 26,115 y 299 Constitucional, el acceso a los Órganos de Administración de Justicia, protección al Derecho de la Propiedad Privada, la Seguridad jurídica; Artículos 11, 16 y 895 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la proposición del procedimiento; al principio del Interés Procesal para interponer la presente acción en interés a la mera declaración del Derecho aquí reclamado; en concordancia con los Artículos 545, 547 y 549 del Código Civil Venezolano Vigente, numeral 5 del Articulo 27, ejusdem; Artículos 28, 29 y 30 ejusdem, Articulo 82 ejusdem, artículos 2 y 144 al 148 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos Vigente. Todo en concordancia con el procedimiento establecido en los Artículos 895 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil…OMISSIS…

El solicitante, acompaño el escrito libelar con los siguientes documentos: 1) Copia fotostática simple de documento presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de 1976, inscrita bajo el No. 34, Tomo 5-A, de los libros respectivos, marcado con la letra “A”, 2) Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de Accionista de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, anotada bajo el Tomo 42-A RM1, Nro. 21 del año 2010, marcado con la letra “A1”, 3) Copias fotostáticas simples de documentos relacionados con al cadena titulativa del fundo Jordania, marcados con los números 1, 2, 3, 4 y 5, 4) Copia fotostática simple de Informe Jurídico realizado por la Oficina Seccional de Tierras del Estado Zulia, marcado con el numero 6, 5) Copia fotostática simple de Certificado de Finca Productiva, marcada con la letra “B”, 6) Copia fotostática simple de Plano Perimetral de la Unidad de Producción denominada fundo Jordania, marcada con la letra “C”, 7) Copia fotostática simple de Inscripción en el Registro Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, con el Nro. 09-23120100118, marcado con la letra “E”, 8) Copias fotostáticas simples de comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), en el Registro Nacional de Aportantes, y en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcadas con las letras “F”, “F1” y “F2”, 9) Copias fotostáticas simples del Registro Nacional Agrícola y el Certificado de Registro Nacional de Productor, marcadas con las letras “G” y “G1”, 10) Copia fotostática simple del Certificado de Registro Tributario de Tierras, marcado con la letra “H”, 11) Sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, dictada por este Juzgado en el expediente signado con el Nro. 880, marcada con la letra “I”, 12) Copia fotostática simple de Constancia expedida por el C.C.C., marcada con la letra “J”, y 13) Original de Informe Técnico levantado sobre la hacienda Jordania.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, este Tribunal dicto auto (inserto del folio del 138 al folio 143, ambos inclusive), en el cual le dio entrada, ordenando la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, así como aperturar una articulación probatoria en la causa, todo conforme al articulo 900 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que una vez precluida la etapa probatoria, se procedería de conformidad con lo preceptuado en el articulo 901 ejusdem; para finalizar se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de la Procuraduría del Estado Zulia y la publicación de un cartel de notificación a los terceros interesados. Asimismo de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordeno la Suspensión de la Causa por noventa (90) días continuos, una vez constara en autos el recibido de la respectiva notificación. En la misma fecha, fueron libradas las notificaciones y citación ordenadas, constando en las actas sus resultas.

En fecha cinco (05) de febrero de 2013, el ciudadano J.R.F.L., parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 90.536, presento diligencia, consignando el ejemplar del periódico Panorama, donde fue publicado el cartel de notificación a los terceros interesados, agregándose a las actas en fecha siete (07) del mismo mes y año.

Por nota de secretaría de fecha dos (02) de mayo de 2013, se dejo constancia que el día miércoles veintitrés (23) de abril de 2013, venció el término de noventa (90) días continuos de suspensión establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Por nota de secretaría de fecha dos (02) de mayo de 2013, se dejo constancia que el día miércoles primero (01) de mayo de 2012, venció el término de distancia concedido al Instituto Nacional de Tierras.

En fecha dos (02) de mayo de 2013, el abogado R.D.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-7.624.121, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.020, de este domicilio, actuando con el carácter de Abogado Sustituto de la ciudadana Procuradora del Estado Z.D.. J.T.G.C., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.169.740, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 20.163; presento escrito de oposición a la presente acción (inserto del folio 165 al folio 174, ambos inclusive). En fecha tres (03) de mayo de 2013, fue agregado a las actas.

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de mayo de 2013, la parte actora promovió pruebas (inserto del folio 179 al folio 182, ambos inclusive). En fecha nueve (09) de mayo de los corrientes, se agregó a las actas.

Este Juzgado Superior Agrario, dicto auto en fecha quince (15) de mayo de 2013, en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas, realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…En relación a las documentales ratificadas:

…A los efectos de demostrar de que mi representada es ocupante de buena fe, y por lo tanto ocupa de manera legal y lícitamente el lote de terreno baldío que comprende el Fundo Jordania, a través de sus retro-causantes hasta ser propietaria “INVERSIONES AGROPECUARIAS HACIENDA JORDANIA, C.A., transcribimos y ratificamos la cadena Titulativa o La SUFICIENCIA DE LOS TITULOS de propiedad que demuestra la ocupación legal de los terrenos baldíos, ocupados por INVERSIONES AGROPECUARIAS HACIENDA JORDANIA, C.A., también identificada con las siglas (INVAGROHOJO), propietaria del FUNDO JORDANIA, documentos estos que se reprodujeron al momento de interponer la Acción; es la siguiente:

DOCUMENTO Nº 1: Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Perijá del Estado Zulia, de fecha 7 de Octubre de 1960, anotado bajo el Nº 3, Tomo 2, del Protocolo Primero.

(…)

DOCUMENTO Nº 2: Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Perijá del Estado Zulia, de fecha 28 de Noviembre de 1960, anotado bajo el Nº 48, Tomo 2, del Protocolo Primero.

(…)

DOCUMENTO Nº 3: Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Perijá del Estado Zulia, de fecha 12 de Julio de 1963, anotado bajo el Nº 16, Tomo 1, del Protocolo Primero.

(…)

DOCUMENTO Nº 4: Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Perija del Estado Zulia, de fecha 29 de Enero de 1976, anotado bajo el Nº 8, Tomo 1, del Protocolo Primero.

(…)

DOCUMENTO Nº 5: Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Perija del Estado Zulia, de fecha 31 de Marzo de 1976, anotado bajo el Nº 84, Tomo 5, del Protocolo Primero.

(…)

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS AL ESCRITO DE LA ACCION PROPUESTA.

A los efectos de demostrar, de que mi representada es ocupante de buena Fe, del lote de Terreno Baldío, donde se realiza la principal Actividad Económica como es la producción Agraria reproducimos y promovemos como elementos Probatorios que demuestran que la posesión que se ejerce sobre el referido lote de terreno es totalmente Agraria; principalmente queda demostrado y así oponemos a la representación Procuradial del Estado Zulia, la decisión de este Tribunal mediante la cual mantiene Protección a la Actividad Agraria del Fundo Jordania. Decisión esta que se acompaño al Libelo de la Acción propuesta y que hace plena prueba por ser un hecho notorio, comunicacional ya que esta decisión fue notificada a los organismos Públicos competentes en Materia Agraria. Lo que hace que se demuestre que los únicos y auténticos ocupantes es “INVERSIONES AGROPECUARIAS HACIENDA JORDANIA, C.A., también identificada con las siglas (INVANGROHJO). Pruebas documentales que hacemos valer en todo su valor probatorio en la presente acción…”

Es del criterio de este Tribunal, considerar que la practica de la ratificación de documentos previamente consignados al expediente, son ejercicios innecesarios y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECLARA.

En lo referente a la experticia solicitada, conforme al siguiente argumento:

…Promovemos la prueba de experticia con fundamentos en los artículos 1422 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 451 del Código de Procedimiento Civil y artículos 170 y 171 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario sobre los siguientes particulares:

1) Verificación y Certificación de Levantamiento Geodésico y Topográfico del Inmueble de acuerdo a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B..

2) Verificación y Certificación de Ubicación, Cabida, Linderos y Topónimos del Inmueble.

3) Levantamiento y Verificación de los aspectos físicos del inmueble.

4) Infraestructura civiles, viales e hidráulicas existentes, su conservación y data.

Por último ciudadano Juez, con fundamento en el Articulo 154 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y visto los Poderes incalculable e ilimitados en que esta investido el Juez Agrario y por cuanto el procedimiento Agrario constituye un instrumento Fundamental en la búsqueda de la Justicia solicitamos ciudadano Juez que en la realización de la verdad realice u ordene la evacuación de las Pruebas que considere pertinentes el presente procedimiento…

Este Tribunal, por cuanto la misma no es contraria a derecho y se encuentra bien apostillada la ADMITE, y en tal sentido ordena librar boleta de notificación al ciudadano Geógrafo O.D.J.R.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-9.002.069, a los fines de ser designado como Experto para llevar a cabo la Experticia Judicial sobre el fundo JORDANIA, ubicado en el sector el Tokuko, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en los términos esgrimidos por la parte actora antes citados. CUMPLASE…OMISSIS…

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de pruebas (referente a la notificación del experto), librándose la respectiva boleta de notificación, constando en las actas su resulta.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2013 el ciudadano Geógrafo O.D.J.R.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-9.002.069, fue juramentado en el cargo para el cual fue designado por este Despacho. Y por diligencia suscrita en la misma fecha, solicito le fueran otorgados quince (15) días para la entrega del Informe Técnico requerido por este Tribunal. A través de auto dictado el mismo día, este Juzgado acordó conceder el lapso solicitado por el experto.

Por auto dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, este Tribunal hizo saber, que una vez evacuada la prueba de experticia ordenada, se procedería dentro de los dos (02) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia en la presente causa.

En diligencia suscrita en fecha seis (06) de junio de 2013 por el Geógrafo O.R., se le solicita a éste Tribunal se sirva de concederle tres (03) días de despacho para consignar el respectivo Informe Geodésico. Luego en la misma fecha éste Superior Agrario vista la diligencia de la misma fecha acuerda conceder dicho lapso pedido, para consignar a las actas lo referido.

III

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

Del Solicitante:

  1. Copia fotostática de documento presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de 1976, inscrita bajo el Nº 34, Tomo 5-A, de los libros respectivos.

  2. Copia fotostática de documento contentivo de Acta de Asamblea de Accionista de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, anotada bajo el Tomo 42-A RM1, Nº 21 de año 2010.

  3. Copia fotostática de documentos relacionados con la cadena titulativa del fundo Jordania.

  4. Copia fotostática de Informe Jurídico realizado por la Oficina Seccional de Tierras del Estado Zulia, sobre la cadena documental del fundo “Jordania”, de fecha nueve (09) de junio de año 2004.

  5. Copia fotostática de Certificado de Finca Productiva emanado por el Instituto Nacional de Tierras de fecha dos (02) de mayo de 2006.

  6. Copia fotostática de Plano Perimetral de la Unidad de Producción denominada fundo “Jordania”.

  7. Copia fotostática de Inscripción en el Registro Agrario expedido por el Instituto Nacional de Tierras con el Nº 09-23120100118.

  8. Copia fotostática de Comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  9. Copia fotostática de Comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes emanado por el Instituto Nacional de Cooperación Económica.

  10. Copia fotostática de Comprobante de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  11. Copia fotostática de Registro Nacional Agrícola emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha cuatro (04) de diciembre de 2009.

  12. Copia fotostática de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha cuatro (04) de diciembre de 2009.

  13. Copia fotostática de Certificado de Registro Tributario de Tierras emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  14. Copia fotostática de Constancia expedida por el C.C.C..

    Este Tribunal Superior Agrario, les confiere valor probatorio por no haber sido éstos documentos de alguna forma refutados, confrontados o impugnados, de tal manera que se les dá valor de indicios por ser susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte actora. ASÍ DECIDE.

  15. Copia fotostática de sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011 por éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón.

    Siendo cardinal para el caso de marras destacar parte de la motiva de la decisión judicial antes discriminada a los efectos de dejar constancia de la producción agraria que se despliega en el fundo JORDANIA, constatado por éste mismo Tribunal Superior Agrario específicamente en fecha treinta (30) de mayo de 2011 dando lugar al resguardo cautelar sobre la actividad agropecuaria ejercida en las inmediaciones del predio rústico y que posteriormente fue ratificada por éste Juzgado:

    (…)En la inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “JORDANIA”, ya identificado, este Tribunal dejo constancia de lo siguiente:

    …OMISSIS…AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo agropecuario “JORDANIA”, ubicado en el sector El Tokuko, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, constante de una superficie de MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.399 HAS. CON 24); con los siguientes linderos: NORTE: Hacienda El Diamante y Hacienda La Nobleza; SUR: Hacienda Las Acacias y Hacienda Pekín ESTE: Hacienda La Fortaleza y Hacienda Pekín y OESTE: Intermedio vía que conduce a la carretera Machiques-Colón y Hacienda La Negra.

    AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal previo el asesoramiento del funcionario asesor experto, deja constancia que el fundo objeto de la presente inspección, posee cercado perimetral de estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas en buenas condiciones, igualmente posee camellones internos de tierra y cercado interno con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas en buenas condiciones. El fundo se encuentra constituido por una superficie de mil trescientas noventa y nueve hectáreas con dos mil cuatrocientos metros cuadrados (1.399 has. Con 24), divididas en cincuenta y tres (53) potreros, con superficies que oscilan desde 3,9 has hasta 36,54 has, los cuales se encuentran sembrados con pastos de las siguientes especies: HUMIDICULA, BRISANTA, ESTRELLA, TANNER Y ALEMAN. DE LA INFRAESTRUCTURA Y MAQUINARIA AGRÍCOLA: Continuando con el recorrido, el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del Funcionario Asesor Experto Designado, que dentro del fundo se encuentra una Construcción tipo vivienda, en estructura de paredes de bloque sin frisar, techos con estructura de madera con laminas de zinc, con pisos de cemento pulido, con cinco (05) dependencias, la cual funge como vivienda de obreros, que consta de construcción anexa en similares características que sirve como sala sanitaria para la vivienda de obreros, en las inmediaciones de la vivienda de obrero se encuentra un área cercada con cerca y portones de ciclón, que funciona como área de taller, en la cual se constató la existencia de la siguiente maquinaria agrícola: CINCO (05) TRACTORES Agrícolas marca Internacional, UN (01) D4 CATERPILLAR de Oruga, UNA (01) RASTRA, UN (01) ARADO, CUATRO (04) ROLOS, CUATRO (04) ROTATIVAS, CUATRO (04) CARRETAS, UNA (01) CARRETA-MULA, UNA (01) TRAILLA marca TATU, UN (01) TANQUE de Deposito de Gasoil con capacidad aproximada de diez mil litros (10.000 lts), UN (01) TANQUE de Enfriamiento de Leche, UNA (01) PLANTA ELECTRICA y DOS (02) COMPRESORES de Aire; igualmente se constató la existencia de una construcción tipo vivienda, con paredes de bloque sin frisado y techos con estructura de hierro y laminas de acerolit, con pisos de cemento pulido y tres (03) Dependencias, la cual funge como vivienda para obreros, deposito de materiales e insumos agropecuarios y como Oficina Administrativa del Fundo objeto de la presente Inspección, en donde se constató la existencia de Cuatro (04) termos de Veinte litros (20 lts) cada uno para el almacenamiento de semen, con un stock de pajuelas de: DOS MIL (2.000) Pajuelas de BRAHMAN ROJO, SETECIENTAS (700) Pajuelas de BRAHMAN BLANCO, SETECIENTAS (700) Pajuelas de CRIOLLO LIMONERO, QUINIENTAS (500) Pajuelas de CAROREÑO, DOSCIENTAS CINCUENTA (250) Pajuelas de PARDO SUIZO, DOSCIENTAS (200) Pajuelas de HOLSTEIN ROJO, QUINIENTAS (500) Pajuelas de CARORA con HOLSTEIN, DOSCIENTAS CINCUENTAS (250) Pajuelas de JERSEY, CIENTO CINCUENTA (150) Pajuelas de AYSHIRE y MIL (1.000) Pajuelas de F1; Continuando con el recorrido, el Tribunal deja constancia que se verificó la existencia de una construcción con estructura de paredes de bloque sin frisar y techo con estructura de madera y laminas de zinc, la cual funciona como área de Cocina y Comedor, que consta de diversos enseres de cocina, y mesón y bancos de Cemento. Igualmente se deja constancia de la existencia de una VAQUERA, en construcción de cemento, con corrales y cercado de laminas de madera, con techos en estructura de madera y laminas de acerolit, con pisos de cemento rustico, la cual consta con Manga, Brete, Romana con capacidad aproximada de Cinco mil Kilos (5.000 kgs) y Embarcadero, así como otra vaquera, que se encuentra en el interior de la finca, la cual consta de corrales con cercado de madera, pisos de cemento rustico, y una dependencia anexa, en construcción de paredes de bloques frisado, techos de laminas de zinc con estructura de madera la cual funciona como almacén y en la cual se recoge la leche. Continuando con el recorrido se verificó un corral, con cercado de estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas, con comederos y bebederos de concreto. Igualmente de deja constancia que durante el recorrido a través de los potreros del fundo objeto de la Presente Inspección se constató la existencia de CINCO (05) Tanques Cilíndricos, con estructura de cemento, con una capacidad aproximada de TRES MIL LITROS (3.000 lts), cada uno. En este estado, el notificado, consignó a las actas en un (01) folio útil, nómina de trabajadores del Fundo “JORDANIA”, la cual consta de TREINTA Y SEIS (36) Trabajadores, la cual se ordena agregar a las actas.

    AL TERCER PARTICULAR: DE LA ACTIVIDAD DESPLEGADA EN EL FUNDO: Continuando con el recorrido, el Tribunal deja constancia, previo asesoramiento del Funcionario Asesor Experto Designado, de la ACTIVIDAD AGROPECUARIA de tipo ANIMAL BOVINO, consistente en PRODUCCIÓN DE DOBLE PROPÓSITO y CENTRO DE RECRÍA, constatando el Tribunal la existencia de un rebaño discriminado y descrito de la siguiente forma: SEISCIENTAS SESENTA Y CUATRO (664) VACAS; SEISCIENTOS VEINTISIETE (627) BECERROS; CIENTO DIECINUEVE (119) MAUTES; DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES (293) MAUTAS; SETENTA Y UN (71) NOVILLAS; CUARENTA Y SEIS (46) TOROS REPRODUCTORES, de los cuales se encuentran SIETE (07) REPRODUCTORES CAROREÑOS, DOS (02) TOROS CRIOLLO LIMONERO, DOS (02) TOROS F1 JERSEY Y TREINTA Y CINCO (35) TOROS REPRODUCTORES BRAHMAN; con una buena condición corporal, cuya alimentación esta basada en pastos, alimento concentrado y sales minerales, los cuales presentaron el siguiente padrón de hierro:

    R20

    Igualmente se deja constancia de la existencia de un Rebaño de GANADO OVINO Y CAPRINO, constate de SESENTA Y UN (61) CABEZAS, y un Rebaño de EQUINOS, constante de SESENTA Y SIETE (67) CABEZAS. Asimismo se deja constancia, del control sanitario llevado dentro del Fundo el cual consta de: Vacunación contra la Fiebre Aftosa, Rabia, Estomatitis Vesicular, Triple, Lectospira, Diarrea Viral; Pruebas de Brucelosis, Pruebas de Fertilidad a Toros Reproductores, lo cual fue constatado por este Tribunal, según avales consignados a las actas por el Notificado, conjuntamente con Inventario de Ganado Criollo Limonero constante de Seis (06) Folios Útiles. Antes de Concluir, el Tribunal deja constancia que verificó la existencia de dos (02) estructuras de paredes y techos de Zinc, con cultivos circundantes de Patilla y Yuca de reciente data, que evidencian la distribución y ocupación de las Fincas la Fortaleza y el Diamante, ubicadas en el Lindero Noroeste del Fundo “JORDANIA”…OMISSIS…

    (…)

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA, consistente en ganadería doble propósito y Recría desplegada por del ciudadano J.R.F.L., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.804.144,, en un lote de terreno denominado fundo agropecuario “JORDANIA”, ubicado en el sector El Tokuko, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, constante de una superficie de mil trescientas noventa y nueve hectáreas con dos mil cuatrocientos metros cuadrados (1.399 has. con 24); con los siguientes linderos: NORTE: Hacienda El Diamante y Hacienda La Nobleza; SUR: Hacienda Las Acacias y Hacienda Pekín ESTE: Hacienda La Fortaleza y Hacienda Pekín y OESTE: Intermedio vía que conduce a la carretera Machiques-Colón y Hacienda La Negra;

SEGUNDO

La presente medida autónoma decretada tendrá vigencia, durante treinta y seis (36) meses por las características de la actividad agraria desplegada.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente medida a las siguientes autoridades publicas INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la

(…)

ii

Ahora bien, en virtud de que la presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

Por consiguiente, tal y como se desprende de las actas procesales no existiendo en la presente causa Oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Actividad de Producción Agraria y tal como lo señala la n.d.C.d.P.C.V., habiendo o no Oposición, se aperturó una articulación probatoria en la cual se constata que el ente agrario sujeto pasivo de la medida no promovió ni evacuó alguna prueba que le favoreciera en su derechos o le sirviera de fundamento para que le sirviera desvirtuar con alguna prueba la improcedencia de la misma y vista la circunstancia al no comparecer la parte demandada apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras a dar su contestación oportuna a la demanda opera en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca de la falta de contestación; entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.

(…)

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal que el solicitante fundamenta su procedencia en la actividad desplegada por el Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, observa finalmente este Juzgador, que el alegato del solicitante acerca de la situación planteada en la unidad productiva de autos, evidentemente configura una conducta por parte del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto sería imposible retrotraer el estado la actividad productiva al momento anterior de ejecutar cualquier acto administrativo por parte de este Ente Agrario, y que ante la amenaza de destrucción a interrupción de la continuidad de la producción, que constituye la actividad desplegada por el Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, pudieran afectada no solo la actividad agraria, sino lo más importante la permanencia de este mediano productor y asentado en el fundo.

Así como también se pudiera ver gravemente afectado la producción y conservación de una raza de ganado bovino denominado comúnmente “CRIOLLO LIMONERO” que para este Juzgador constituye el fumus boni iure, no solo por la actividad agraria sino por esta especial raza (Criollo Limonero) en el Fundo “Jordania”, sobre el cual se harán puntuales señalamientos en virtud de la importancia que tiene para la Seguridad Alimentaria, resaltando a su vez lo necesario que es su conservación y reproducción y para áreas como el de la genética, la biotecnología influyendo ésta raza de ganado directamente en la optimización de la producción pecuaria desplegada en la región zuliana y en el resto del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo ésta perspectiva es que éste sentenciador pretende establecer ante todo, el origen de éste tipo de ganado vacuno, que además de gozar con importancia genética, es considerado como Patrimonio Nacional desde el año 1978 en nuestro país. Sus orígenes en A.L. devienen de la península Ibérica e islas Canarias y desde su llegada al nuevo mundo en el segundo viaje de C.C. en 1493, este ganado se ha adaptado satisfactoriamente a las condiciones tropicales donde ha venido aumentando considerablemente su número.

(…)

Ahora bien, en el marco de la Seguridad Alimentaria Venezolana para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, se ha querido seguir promoviendo la producción del ganado CRIOLLO LIMONERO, destacando así, dentro del Proyecto Agrario Socialista Planicie de Maracaibo, el nacimiento de un becerro “criollo limonero”, en el año 2011, concebido en la Estación Carrasquero, llamado “Ezequiel”, lo que manifiesta el esfuerzo del Estado Venezolano y la responsabilidad que tienen frente a la Seguridad Alimentaria de los habitantes de la República.

En éste sentido el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental que debe garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria se alcanzará, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, sino se les garantiza el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. ASI SE ESTABLECE.

Siendo preciso establecer para éste Juzgador el hecho de que estos animales fueron seleccionados rudimentariamente en un principio, casi por selección natural, para luego dar paso a un tipo de animal con características definidas de tipo lechero y con la rusticidad necesaria para adaptarse al medio ambiente tropical húmedo, catalogado inclusive como el “Bos Taurus Tropical”, y que se describe como una raza resistente a plagas y enfermedades, excelente en el aprovechamiento de los pastos naturales y mejorados, con una alta eficiencia reproductiva y gran facilidad para el parto de las hembras y docilidad en el manejo, siendo pues una de sus grandes bondades ASI SE ESTABLECE.

Y es que la raza bovina “CRIOLLO LIMONERO”, según el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas” las características como la de adaptabilidad, resistencia a ciertas y determinadas enfermedades, fertilidad, la termorregulación, docilidad, longevidad, constituyen un material genético, que unido a las distintas caracteres productivos, pueden considerarse en los planes de desarrollo de la ganadería de doble propósito y en la especializada en leche para las zonas bajas tropicales y que además, representa un elemento de inestimable valor socioeconómico para los ganaderos y campesinos de menores recursos económicos, formando así éste tipo de ganado como una alternativa viable para el mejoramiento de la ganadería de doble propósito del país, la cual se entiende en pocas palabras como “aquella conformada por un tipo de animal que se utiliza para obtener carne y leche”. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, la protección especial de éste tipo de ganado, se hace necesario a todo evento, ya que cualquier lesión, riesgo o amenaza al mismo se traduciría en la vulneración de la Soberanía y Seguridad Alimentaria Venezolana, donde es perfectamente sabido que, una de las facultades y obligaciones de los Jueces Agrarios es precisamente velar por el cumplimiento de estos soportes jurídicos fundamentales, de tal manera que, la conservación de éste rebaño interesa en gran medida ya que forma parte del patrimonio histórico de la nación, como se indicó supra, sirviendo de base a experiencias de cruzamientos con razas lecheras especializadas haciéndola candidata perfecta para la realización de mestizajes con razas puras que mejoren el rebaño nacional y por como producto de la afirmación precedente, la producción agraria y lográndose así el Desarrollo Agrario de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, que las bondades o simplemente rasgos que particularizan ésta raza en particular, la hace inmediatamente relevante, porque el específico elemento de adaptabilidad y resistencia de altas temperaturas y enfermedades, es el componente mas relevante, sin uno de los mas importantes, para todos aquellos pequeños, mediano y grandes productores de leche y carne y a todos consumidores que son un elevado numero de personas, pertenecientes a la región zuliana y el resto del país, siendo pues, palpable el papel indispensable que juega en el crecimiento económico y social del país, verificándose así en la presente causa todos los extremos de ley, para la procedencia de la medida autónoma, como lo son el fumus boni iuire, periculum in mora y el periculum in damni. ASI SE ESTABLECE.

Y evidenciado, que el rebaño de ganado Criollo Limonero, trabajado por el beneficiario de la medida, ciudadano J.R.F.L., en el fundo agropecuario “JORDANIA”, se encuentra en peligro de extinción tal y como se desprende del informe presentado por el Director de la Socio Bio Región Noroccidental del Instituto Nacional de S.A.I., en el que se comprueba que SOLO EXISTEN TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS (3.186) CRIOLLOS LIMONEROS, en todo el país, y esta cifra frente al rebaño de Venezuela que es según las últimas cifras oficiales de DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL (12.620.000) de cabezas de ganado, la cifra de la importante e histórica RAZA CRIOLLO LIMONERO corresponde al delicado y sensible porcentaje de solo CERO ENTEROS COMA DOS DECIOMA POR CIENTO (0,02 %) del rebaño total de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, constatado por la diligencia probatoria que la RAZA CRIOLLO LIMONERO, se encuentra en peligro de extinción y por ello se realizan actualmente esfuerzos gubernamentales para su preservación a través del a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) a cargo del Instituto de Investigaciones Agrícolas (INIA), es ineludible para este Juzgador por el Principio de Soberanía Alimentaria dictar todas las medidas pertinentes para proteger el ganado CRIOLLO LIMONERO que existente en el fundo “Jordanía”. ASÍ SE ESTABLECE.

Con fundamento al conjunto de todo lo a.p. de los hechos que dieron objeto al dictamen de la medida acordada en fecha treinta (30) de mayo de 2011, las cuales fueron corroboradas el mismo día en inspección judicial que éste Juzgador hiciere, subsumidos en dicha medida con las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal un hecho acreditado en autos, que sobre el predio en cuestión existe una actividad agraria, referida a la Actividad Agropecuaria de tipo Bovino consistente en producción de doble propósito y centro de recría de GANADO CRIOLLO LIMONERO, desplegada según se pudo constatar en el lote de terreno denominado fundo agropecuario “JORDANIA”, suficientemente identificado, así que en virtud de la función social que ésta debe cumplir, sirven para armonizar el caso de autos, a los principios del Derecho Agrario, entre los cuales destaca la protección a la actividad agroproductiva, ya que no le es dable a éste juzgador ignorar, la actividad agrícola animal tipo bovino, es decir que posee ganado en pie, vital para la Seguridad Alimentaría de la Nación, actividad agraria, que debe ser resguardada para su continuidad. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a RATIFICAR LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA, consistente en ganadería doble propósito y centro de recría de GANADO CRIOLLO LIMONERO, dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2011, cuyas labores son desplegadas por el ciudadano J.R.F.L., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.804.144,, en un lote de terreno denominado fundo agropecuario “JORDANIA”, ubicado en el sector El Tokuko, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, constante de una superficie de mil trescientas noventa y nueve hectáreas con dos mil cuatrocientos metros cuadrados (1.399 has. con 24); con los siguientes linderos: NORTE: Hacienda El Diamante y Hacienda La Nobleza; SUR: Hacienda Las Acacias y Hacienda Pekín ESTE: Hacienda La Fortaleza y Hacienda Pekín y OESTE: Intermedio vía que conduce a la carretera Machiques-Colón y Hacienda La Negra. Por un espacio de tiempo de treinta y seis (36) meses. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, éste Operador de Justicia le confiere pleno valor probatorio, en especial sobre la actividad agraria desplegada en el fundo “Jordania” verificado por Notoriedad Judicial en la Inspección Judicial practicada en fecha treinta de mayo de 2011 y en la que dio lugar a la Medida de Protección a la Actividad de Producción Agropecuaria, consistente en ganadería doble propósito y centro de recría de GANADO CRIOLLO LIMONERO ratificada el veintiocho (28) de noviembre del mismo año ya que a los efectos de la presente decisión, gozan de gran importancia, dado el contenido del mismo. ASI SE DECIDE.

  1. Original de Informe Pericial de fecha cinco (05) junio de 2013, con su respectivo plano topográfico y fotográfico, practicado por el Geógrafo O.R. consistente en Prueba de Experticia sobre el fundo “Jordania” específicamente sobre la Certificación de Levantamiento Geodésico y Topográfico del inmueble, verificación y ubicación, cabida, linderos y topónimos del inmuebles así como Levantamiento y verificación de los aspectos físicos y de infraestructura.

En relación a ésta diligencia probatoria éste Juzgado Superior Agrario le confiere pleno valor probatorio manifestándose que, a todo evento se respeta la veracidad de dichos resultados en lo que respecta a todos los aspectos técnicos tomados por el experto en las inmediaciones del fundo Jordania. ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad

Primariamente estima por demás cardinal éste Operador de Justicia Agrario llevar a cabo una serie de reflexiones legales, jurisprudenciales y doctrinales a modo de ilustrar al foro sobre la “Acción Declarativa de Certeza de Propiedad”.

A propósito es posible afirmar que bajo la concepción y orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual produjo la instauración de un nuevo orden jurídico, se propone el derecho a la tutela judicial efectiva como “aquel que debe ser entendido desde una perspectiva bastante amplia con respecto a la actuación que deben desplegar los operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para exigir o hacer vales sus respectivos derechos e intereses en sede jurisdiccional, o garantizar el desarrollo de un proceso conforme los lineamientos establecidos en el bloque jurídico existente que dará como resultado una sentencia ajustada a Derecho, sino que arropa inexorablemente -para considerar que el mismo ha sido satisfecho-, la necesidad de garantizarle al particular la ejecución o materialización del fallo dictado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En ése sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2001, donde estableció el contenido del derecho estipulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:

…Omissis…

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…

…Omissis…

Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2 de la N.F. que define al Estado venezolano como “Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo cual le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

Ahora bien, siguiendo el concepto de justicia y el de la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la relevancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como:

…simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación…

(Vid. G.D.E., Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, España, 20001, pp. 98).

Ello así, debe señalarse que los efectos de los fallos, se encuentran condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, DECLARATIVAS, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos efectos jurídicos se producen tanto en el proceso como en la relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan.

De manera pues que, se debe entender que en el caso de marras, la Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad busca alcanzar un pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, el aparente derecho de propiedad que detenta el solicitante pues, como ha sido propuesto en las innumerables sentencias declarativas en la Jurisdicción Contencioso Administrativo que: “…son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica (…) que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica, pero no la modifica” (Vid. P.A., A.A., “Los Efectos de las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Ed. Aranzadi, Sevilla, España, 2000, pp.56).

En tal sentido, la Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad según la Doctrina, especialmente la expresada por F.M. busca a diferencia de otras Acciones, mediante el pronunciamiento o declaración de un Tribunal la certidumbre sobre el Derecho o los Derechos de Propiedad que posee el sujeto activo de la acción o solicitante.

Siendo preciso en la oportunidad esbozar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual estipula lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Como corolario de la exégesis de la norma jurídica previamente trascrita debe establecerse que, en el últimos de los casos cuando corresponda a Juicios donde el accionante tenga como objetivo que se le declare la certidumbre del derecho que posee o en pocas palabras los referidos Juicios Mero Declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para formar o crear la “certeza” o reconocimiento judicial (la acepción del vocablo “certeza” según el Diccionario de la Real Academia Española de Lengua Española es el siguiente: Conocimiento seguro y claro de algo) que aparte el peligro de la eventual lesión que podría sufrir si la Ley no actuase.

Por su parte, el autor I.A.L., en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias Referidas a la Propiedad Agraria, nos muestra la naturaleza jurídica de dicha Acción afirmando que es una pretensión real “pues con ella se pretende obtener la declaración de dominio, fundada en un contrato perfecto y consumado, sin petición alguna que afecte su interpretación o cumplimiento, que tiene por objeto directo la cosa cuestionada, sobre la cual se alega un derecho resultante del titulo esgrimido (contrato de compraventa seguido de la tradición)”. Ella misma se detiene en los límites del reconocimiento o pronunciamiento judicial, del pretendido derecho emanado de la autoridad competente.

Casado con el planteamiento anterior, es preciso subrayar una decisión que refleja el criterio de los Tribunales de Instancia en relación a la aproximación conceptual de las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad, propiamente la sentencia emitida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha del treinta y uno (31) de enero de 2011 en la cual se estableció lo siguiente:

…Omissis…

El autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: En este ultimo correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses (…)

En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. Del fallo trascrito se colige que: La Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.

…Omissis…

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional aprecia que, éste criterio es asumido perfectamente, por encontrarse en total concierto con los conceptos jurídicos aquí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente y de forma indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Y es que las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad tiene la particularidad de que como insiste éste Juez se declare la certidumbre de un derecho, mediante la decisión de un Tribunal, en éste caso del derecho de propiedad que invoca la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.

i

En éste punto le resulta acertado a éste Sentenciador establecer antes de determinar si efectivamente la parte accionante en la presente causa le asiste la razón, en el sentido de que éste Juez logre verificar y otorgue posteriormente la certidumbre jurídica sobre el supuesto derecho de Propiedad Agraria que alega poseer la parte actora en el escrito libelar, revelar algunas cuestiones significativas a saber y a modo de ilustrar al foro y que no quede ninguna duda de la decisión que ha de tomar éste Juzgador, es preciso entonces expresar que, ciertamente el concepto de Propiedad hoy día es diferente al concebido en los primeros tiempos, entendiendo que los Romanos ideaban a la Propiedad como la forma mas completa y perfecta de gozar los beneficios de una cosa.

Siendo útil y al mismo tiempo cardinal enunciar la opinión desarrollada por el autor peruano Guillermo Figallo Adrianzén quien en su artículo científico denominado “Diversas formas o modalidades de la propiedad agraria” plantea que, ante los diversos conceptos que se han venido desarrollando acerca de la Propiedad, ello obedece precisamente a una simple discusión doctrinaria o a razones terminológicas y por supuesto a la falta de una visión histórica, indicando asimismo el especialista que, el concepto de Propiedad correspondía primariamente a un derecho subjetivo pero que actualmente ha experimentado un cambio revolucionario que apunta a una tendencia palmariamente social que se compone de funcionalidad social sobre la “propiedad” la cual tuvo nacimiento a principios del siglo XX y que las restricciones fijadas por los Romanos se debían esencialmente al interés social, encontrando tanto en la Constitución de Querétaro (México) como en la Constitución de Weimar (Alemania) éste carácter social.

Así las cosas, desde el punto de vista de éste estudioso del Derecho Agrario Latinoamericano Guillermo Figallo Adrianzén se tiene que, en definitiva el Derecho a la Propiedad preestablecido antiguamente no instituía limitación alguna a su dueño o propietario por lo que con ésta tendencia a lo social quien dice ser el dueño de una cosa, se encuentra llamado inexcusablemente a respetar la función social.

Es por ello que, aunado a lo previamente reseñado éste Examinador de manera forzosa debe exteriorizar que, verdaderamente la mayoría de los escritores que se han dedicado al estudio del Derecho de Propiedad coinciden en que ya no se puede conservar los atributos que ésta tenía en la etapa del derecho quiritario de la civilización romana cuando se le concebía como un derecho absoluto, exclusivo, perpetuo e irrevocable sobre los bienes (Concepción Civilista) y mucho menos en la fiel creencia de que el Derecho de Propiedad, entendido como derecho individual y privado fuese inalienable del ser humano, rasgos individualizadores éstos, que estuvieron presentes en el siglo XIX en la etapa del Liberalismo.

Por su parte, M.R.M. autor de origen mexicano, ésta conteste con ésta nueva reconceptaulización del Derecho de Propiedad inclinándose a la función social, ya que establece que en el M.C. inevitablemente se observa la existencia de dos grupos antagónicos u opuestos patentemente reconocidos quienes a partir de éstos han determinado un replanteamiento de éste derecho buscando un justo equilibrio entre el elemento individual y el colectivo a partir de la Concepción de que la “propiedad” implica una función social que debe cumplir en beneficio tanto del individuo como de la sociedad que éste forme parte.

En éste sentido, le resulta a todo evento importante a éste Jurisdicente señalar que, el Derecho Agrario tiene en términos generales como finalidad el de garantizar los intereses de los individuos y por supuesto de la colectividad pero por sobre todo, del hombre en el campo, asegurar del mismo modo el principio de la función social de la propiedad, lograr la justa distribución de la riqueza territorial en favor de quienes la trabajan, alcanzar la justicia social en el campo así como la seguridad agraria y el bien común, por lo cual, al haber esbozado inicialmente y de modo breve (pero altamente pertinente para el caso de marras) que, el Derecho de Propiedad ha evolucionado en el sentido de que la mera conceptualización privatista y civilista se deja a un lado, entendiéndola ésta sólo como un derecho subjetivo en donde lo que basta es detentar la titularidad, (insiste éste Juez Agrario bajo la Tesis del Derecho Civil) no siendo fundamental su ejercicio o la demostración de su posesión sobre la cosa o el bién, dista en sobremanera cuando se hace referencia propiamente del Derecho Agrario, por lo que el Derecho de Propiedad Agrario al gozar de un carácter inminentemente social, la actividad o el trabajo del individuo sobre la tierra con vocación de uso agrario se hace indispensable, lo que quiere decir que aquel que alega ser dueño o propietario agrario indefectiblemente se encuentra constreñido haber ejercido sobre el bien, en éste caso la tierra, los atributos del dominio, ser poseedor, lo que envuelve a que ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento registrado públicamente sino haber llevado a cabo una serie de actos de ejercicio y goce del bién. ASI SE ESTABLECE.

En concreto, el Derecho de Propiedad en el Derecho Agrario no es sólo y exclusivamente detentar la titularidad sino que también es actividad, aún cuando el Derecho Agrario tiene sus cimientos en múltiples instituciones y principios que rigen en el Derecho Civil, es decir que necesariamente, el propietario agrario está llamado tal como lo señala el autor costarricense R.Z.Z. a efectuar una gestión productiva en el bien, pues la propiedad privada sobre éste, se reconoce sólo en la medida en que la propiedad sea activa; en esta forma el factor trabajo entra a asumir un rol substancial dentro de la relación propietaria, por lo tanto, el Derecho Agrario es derecho de actividad, no sólo de propiedad, ya que nace como unidad de la organización y utilización de la tierra en la producción agrícola. ASI SE ESTABLECE.

Sobre lo bosquejado ut supra, estima éste Juez Superior apropiado plasmar el criterio que ha desarrollado un sector de la doctrina por demás importante dentro del estudio del Derecho Agrario, que comparte la noción del Derecho Agrario como propiedad y actividad y que por tanto la propiedad privada agraria se reconoce sólo en la medida en que ésta sea activa, es decir que indispensable que se trabaje la tierra, noción que se aparta de la concepción civilista o privatista, siendo necesario exaltar la opinión expresada por el muy referido R.Z.Z. en el desenvolvimiento de su profesión como Magistrado de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, en sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de 1990, cuya ponencia se hace sencillamente primordial para el caso de autos ya que a pesar de versar sobre una Acción Reivindicatoria se puede extraer reflexiones importantes con respecto a la Propiedad Agraria.

De manera que, el costarricense en su ponencia magistral sobre los presupuestos de validez de la Acción Reivindicatoria en lo que éste describe la legitimación activa, efectúa un análisis fascinante y por demás interesante para el caso en particular, ya que distingue que no es suficiente la simple presentación del título, sino una serie de elementos por los cuales quede absolutamente entendida la cualidad de propietario agrario, manifestando de acuerdo al razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación de éste país hermano que, así como la demostración documental era una exigencia legal se estima igualmente necesario (cuyo papel juega un rol relevante) la posesión ejercida por quien dice ser el propietario (actos posesorios).

Ocurre pues, parafraseando al autor que, el Derecho Agrario se encuentra impregnado de un carácter dinámico, por tanto es variante en su máxima expresión, es un derecho de actividad y no exclusivamente de propiedad, por lo que es imprescindible el ejercicio de la propiedad, lo que envuelve entonces que, se le reste al unísono valor a la mera titularidad y en éste sentido la Propiedad Agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio, en el cual no hay propiedad sin posesión agraria, siendo éste último el componente individualizador y obligatorio de la propiedad agraria, sin la cual no puede existir, concluyendo a partir de lo que nos aporta el Derecho Comparado en la presente causa que, se trata de un deber del propietario agrario, el de ejercer la actividad sobre las tierras agrarias o predio rústico a los fines de que realmente se reconozca la propiedad agraria y con ella cumplir con el principio básico del Derecho Agrario como lo es la Seguridad Alimentaria. ASI SE ESTABLECE.

Sin lugar a dudas la mencionada sentencia foránea en la cual se luce el especialista costarricense establece que, ha evolucionado el concepto de función social de la propiedad agraria encontrándonos ahora con una función económica-social y que a partir de ella puede indicarse que para que se configure el presupuesto de la legitimación activa en ése tipo de acciones agrarias, se requiere la demostración de la titularidad, pero con el deber de quien dice ser propietario agrario fácticamente haya y ejerza actividad en el mismo, cumpliendo con el destino económico del bien mediante actos posesorios propensos al cultivo y mejoramiento de la finca, desarrollando como tal una actividad empresarial, económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso debido de los recursos naturales.

Ahora bién, la estructura jurídica agraria venezolana se ha nutrido y se continua alimentando fuertemente de los preceptos, tesis y por supuesto de los criterios judiciales desarrollados en otras legislaciones del mundo, es decir, que sus raíces se deben también al estudio que sobre la materia agraria y social han venido realizando tanto en los países latinoamericanos y europeos, trastocando evidentemente el Instituto Agrario de la Propiedad, confiriéndonos contribuciones importantes a nuestro Derecho Agrario.

De manera que, es puntual efectuar a continuación un examen transitorio pero sustancial sobre la Propiedad Agraria, teniendo como punto de partida el Derecho Comparado, en especial del autor renombrado con antelación, R.Z.Z. pero ésta vez sobre una de sus obras científicas agrarias “Derecho Agrario Contemporáneo” quien al hacer alusión acerca de la Propiedad e inclusive de la evolución del concepto tradicional de “función social” de la propiedad, al moderno concepto de “función económica y social” plantea determinadas enunciaciones que acoge en su totalidad éste Órgano Jurisdiccional en sede contenciosa administrativa agraria.

Como se ha ido mencionando a lo largo del contenido de ésta decisión, de conformidad a la posición del costarricense, opinión compartida por éste Juzgado Agrario, la Propiedad Agraria tuvo su cuna en el Derecho Romano haciendo uso del Derecho Civil en sus inicios, siendo en un principio un derecho estacionado o estático, presentando características conservadoras de ser un derecho sacro, absoluto, inviolable etc., y que con posterioridad se volvió insuficiente para resolver los conflictos agrarios, pero que dicha figura jurídica consigue avanzar en las concepciones sociales, económicas y finalmente logra ubicarse en un lugar donde se afirma la coexistencia de un fundamento ambiental, sufriendo una metamorfosis absoluta. Continua manifestando que, es claro que no existe la propiedad sino las propiedades (estableciendo en pocas palabras la moderna y entendida concepción de que existen diversos tipos de propiedades de acuerdo a la función que cumpla cada una de ellas) y que la propiedad general corresponde a la teoría civilista, que se complace en ser una estructura común proveniente del Derecho Romano en la cual cada uno de sus elementos se encuentran presentes en los demás tipos de propiedades, pero a pesar de ello, menciona el autor que, las propiedades adquieren particularidades propias porque responden a funciones o tareas distintas.

La primera distinción para entender de mejor manera las diferentes clases de funciones de las propiedades consiste en comprender superada la división habitual o clásica entre bienes muebles e inmuebles por la clasificación moderna que atiende a bienes productivos y a bienes no productivos, en corolario según se trate de una propiedad productiva o no productiva la función asignada por las exigencias económicas y sociales serán diferentes. Por lo que, al ser la Propiedad Agraria productiva, su función coincide con la empresa agraria, con ello se acuña a la fórmula de la propiedad posesiva, obligando o exigiendo la presencia del titular de la propiedad en el bien, lo que significa que la Propiedad Agraria encierra un derecho por supuesto y correlativamente un deber, al tener que cumplir con la función económica, por lo que si ello es así, el propietario agrario poseedor podrá ejercer todos los atributos del dominio de su bien.

En éste mismo orden de las ideas ya esbozadas arriba, es de imperioso necesidad manifestar en armonía con el criterio del autor costarricense que existe en A.L. un régimen de la Propiedad Agraria, pues concurren diversos tipos de Propiedades Agrarias, cuya regulación varía de acuerdo a si la propiedad es privada o pública, de la adquirida con ocasión de un proceso de reforma agraria o no, por lo cual el legislador en la mayor parte de los países en Latinoamérica separa los regimenes jurídicos de la tierra según se trate de tierras de dominio público, o de dominio privado, siendo entonces que el verdadero régimen jurídico de la Propiedad Agraria se encuentra investido de características muy particulares.

Por otra parte, debe acotarse como bién lo desarrolla el Derecho Comparado, hoy en día la Propiedad Agraria se ha asignado varias funciones y que históricamente la primera función fue la conocida “función social” soporte introducido por vez primera en la Constitución Mexicana en su articulo 27, el cinco (05) de febrero de 1917 firmada en Querétaro, la cual se convirtió en una marcada influencia en otras constituciones del mundo como la de Weimar y la de la Unión Soviética, en consecuencia, en resumidas palabras dicho principio consiste en la distribución equitativa de los bienes productivos a quienes teniendo la capacidad y conocimiento para cultivar y trabajar la tierra agraria no posee los recursos económicos o que teniéndolos resultan limitados y en lo que respecta a la segunda función asignada fue la “función económica” que se concreta en que el propietario agrario se encuentra obligado ó mas bién en el deber inexcusable de poseer, cultivar, de elevar la producción y la productividad y finalmente de respetar los derechos fundamentales de los sujetos conectados al proceso productivo agrario (respeto a las normas laborales y de seguridad social)

Al respecto la Jurisprudencia patria, en especial la proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta acertada mencionarla para el caso de marras, ya que hace alusión al Derecho de Propiedad y precisamente a la evolución del concepto de Propiedad a la luz del derecho civil entendiéndola no como un derecho subjetivo absoluto sino que resulta obligatorio según la concepción dibujada en la actualidad, en que debe hacer referencia a la función social como parte del derecho mismo y que en todo caso existirá distintas funciones a las cuales el derecho de propiedad esté llamada a cumplir. En éste sentido la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, el cual recayó en el expediente 05-2389 dejó sentado el siguiente criterio vinculante, por demás de inmensurable valor:

(…) Dicha posición judicial contraría los fines del derecho urbanístico, entendido el urbanismo como la solución encaminada al logro de una vida colectiva digna, de conservación en una gran medida de la especie humana en un determinado espacio, sin que se convierta en el marco o nudo espíritu egoísta del individuo en satisfacer sus intereses personales, sin asegurar un beneficio común a los habitantes integrantes de un territorio, lo cual conlleva al análisis sobre la reflexión de la problemática y la fundamentación del derecho urbanístico por URDANETA TROCONIS, cuando sostiene:

Con estas consideraciones, quiero hacer referencia al hecho de que el estado actual de los ordenamientos jurídicos en materia urbanística y, particularmente en lo relativo a la ejecución, es el resultado de una lenta y difícil evolución; evolución que, en cada país, ha adquirido rasgos peculiares pero que en todos los casos presenta una línea conductora común: los esfuerzos sucesivos que ha debido realizar el Estado para ir resolviendo los inevitables conflictos que aquí surgen entre los intereses individuales de los particulares y los intereses colectivos de la sociedad, en una progresión marcada, en su origen, por el predominio casi absoluto de los primeros y, en los momentos actuales, por una mayor tendencia a hacer prevalecer los segundos sin que por ello dejen de respetarse aquellos. No se trata más que del reflejo, en el concreto campo del urbanismo, de lo que ha sido, en las sociedades occidentales de corte liberal, la tendencia general de ir corrigiendo las fallas y los excesos de ese liberalismo, corrección que se ha pretendido lograr a través de un creciente intervencionismo del Estado (considerado en esta concepción como la instancia representativa de los intereses colectivos) y de una correlativa reducción de los derechos y libertades de los ciudadanos o, al menos, una demarcación más precisa del ámbito en que aquellos pueden desenvolverse.

El urbanismo es, indudablemente, uno de los campos en donde se ve muy claramente que el Estado, al intervenir tiene que afectar de alguna manera –y, a veces, muy sensiblemente- las libertades y los derechos individuales de los particulares. Concretamente, es el derecho de propiedad privada lo que aquí está en juego: cuando el Estado pretende intervenir en las condiciones de realización del desarrollo urbano, independientemente de la utilidad colectiva que proporcione, esa intervención produce una incidencia en la esfera jurídica de los propietarios inmobiliarios; mientras más acentuada sea la intervención estatal, más limitado (o, al menos, más delimitado) se verá el ejercicio de las facultades dominicales.

(…)

Con el tiempo, se fueron ampliando las causas justificantes de la intervención pública y, por ende, correlativamente, las materias sobre las cuales ésta podría recaer. Pero la forma de la intervención continuó siendo, por mucho tiempo, esencialmente la misma: la reglamentación de policía. Incluso cuando, ya entrado este siglo, surge la novedosa técnica de la planificación urbanística, en los ordenamientos jurídicos que la introducen está aún vigente esa concepción; lógicamente, los planes van a estar marcados por ese sello; se trata de planes que contienen básicamente disposiciones de policía, es decir, ciertas limitaciones y prohibiciones de carácter general aplicables a los propietarios urbanos que, en ejercicio de sus facultades, deciden construir. Un instrumento fundamental de este tipo de planificación permite entender mejor el carácter de ésta: la zonificación, que consiste en una decisión pública por medio de la cual se reservan determinadas zonas de la ciudad para necesidades o funciones concretas. Ello produce una importante limitación al derecho de los propietarios afectados: si bien no están obligados a obrar positivamente, cuando decidan construir en sus propiedades, deberán hacerlo de acuerdo con el destino que le ha sido asignado a la zona en que aquellos se encuentren, y no de acuerdo a su libre decisión de propietarios, como se sucedía anteriormente

. (Vid. URDANETA TROCONIS, Gustavo; “La Ejecución del Urbanismo”, Editorial Jurídica Venezolana, 1980, pp. 22-28).

La admisión de dicho criterio jurisprudencial, conllevaría el retroceso del derecho urbanístico a tiempos históricos, cuando el derecho de propiedad era concebido como un derecho absoluto e intangible de delimitación alguna por parte del Estado, concepción temprana y satisfactoriamente superada por ser concebida la propiedad privada como un derecho relativo que se encuentra garantizado por el Estado, pero que puede ser objeto de limitación legal por razones de interés social y utilidad pública. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1267/2000).

En atención a lo dispuesto, debe citarse lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la esencia y resguardo del derecho de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico. Al efecto, dispone:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Como punto previo a la delimitación del núcleo esencial del derecho propiedad, para verificar si como en efecto lo dispuso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, éste quedaría desnaturalizado o vaciado de contenido con la afectación de un uso exclusivo, debe destacarse lo que debe entenderse por el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

En este sentido, se observa que la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo viene dado en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a esa clase y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose así de alguna manera. Todo ello no puede ser considerado aisladamente al momento histórico, al caso de que se trate y a las condiciones inherentes a toda sociedad democrática, cuando se esté en presencia de derechos constitucionales.

Determinación la cual, puede ser entendida como aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que d.v. al derecho, resulten real, concreta y efectivamente tutelados. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.

Ahora bien, habiendo sido precisado lo que se debe considerar como núcleo esencial de los derechos fundamentales, se debe proceder a analizar cuál es el contenido esencial del derecho de propiedad, para posteriormente proceder a determinar si en el caso concreto se desnaturalizó su contenido con la afectación de un uso exclusivo a una determinada parcela.

En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. (Negrillas de la Sala)

La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.

No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por esta Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Finalmente, debemos advertir que entendiendo la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. R.M., Fernando, “La Propiedad Privada en la Constitución Española”, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327).

Es por ello que, no se puede compartir los argumentos expuestos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la regulación y asignación de un uso exclusivo haga impracticable ni prive de protección a los intereses individuales inherentes al dominio delimitado por su función social, sea en sí misma contraria al derecho reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal intervención normativa no entraña una desnaturalización de aquel derecho constitucional que lo haga irreconocible como perteneciente al tipo descrito, tanto desde el punto de vista histórico como por la relación entre el conjunto de intereses que la propiedad privada incorpora como institución jurídica.

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

Así pues, tal posición jurisprudencial es aceptada en su totalidad por éste Sentenciador por encontrarse en completo concierto con los conceptos jurídicos detallados alrededor de la c.d.D.d.P. comprendido en el presente, la cual se separa de la conceptualización civilista que interpretaba el derecho de propiedad como un derecho absoluto sin restricción alguna y que hoy por hoy inexorablemente debe cumplir con una función social, y que extendiendo éste Juez Agrario, la hermenéutica jurídica esgrimida por la Sala Constitucional en el hecho de que existen ciertamente dentro de la institución jurídica del Derecho de Propiedad múltiples tipos de derechos de propiedad atendiendo a las tareas que haya de cumplir o a las funciones que debe cumplir propiamente, exaltándose una vez mas, armonía con el criterio doctrinal plasmado que, el contenido esencial del Derecho de Propiedad no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva de los intereses individuales o particulares, sino que correlativamente debe incluir la función social. ASI SE ESTABLECE.

En mérito a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales primariamente expuestas, es posible para éste Jurisdicente arribar a la siguiente reflexión; la Propiedad en el Derecho Agrario dista o se separa profundamente de la noción de Propiedad en el Derecho Civil lo que hace conveniente manifestar que no es un derecho absoluto y estático sino que corresponde a una función social, ya evolucionada, lo que significa que debe cumplir con el aspecto social y económico, llegando a ser entonces la Propiedad Agraria un derecho y correlativamente un deber para quien alega serlo, siendo pues necesario no sólo la titularidad sino que para su reconocimiento es cardinal ejercer la propiedad o sus atributos, mediante actos posesorios orientados o destinados al trabajo sobre la tierra, al cultivo y mejoramiento de la producción y productividad todo ello en atención básicamente al principio jurídico agrario denominado Seguridad Alimentaria la cual consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben nutricionalmente ser adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población, en pocas y sencillas palabras la Propiedad Agraria está concebida en la actualidad a responder a las necesidades sociales y económicas, en la que se deja atrás la noción de que el propietario o quien dice ser dueño le basta solamente detentar la titularidad y no cumplir la función que le está asignada a desempeñar, en éste caso, se trata de satisfacer el interés general, queriendo obtener el bien común, a través de la satisfacción del derecho humano a la alimentación fundamentalmente, sin dejar a un lado el respeto a otros derechos como la vida e inclusive diversos derechos sociales como los laborales, de seguridad social etc. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la base de lo señalado y para dirimir el caso de autos precisa éste Juez como importante establecer que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por su parte revela la concepción de “Titulo Suficiente” como parte del Derecho Agrario Venezolano, entendiéndolo como el fundamento de la propiedad privada, quedando obligados los órganos administrativos y jurisdiccionales obligados, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la Propiedad Privada Agraria, soporte jurídico que encuentra su fundamento jurídico normativo transversalmente en la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91, mas sin embargo, aún cuando es requisito quien diga detentar la Propiedad Privada Agraria la presentación de la “Suficiencia de Título” es bién sabido y no menos importante, por ser parte de la Concepción evolucionada de la Propiedad Agraria que, no sólo la titularidad hace al propietario agrario sino que es fundamental la actividad.

Es por ello que, cabe decir que la doctrina ha jugado un rol relevante sobre el tema que se discute en la presente causa, debiendo expresar que no basta en la c.d.P.A. la simple titularidad sino que debe inexcusablemente el propietario agrario ejercer “la propiedad posesiva” por medio de actos posesorios destinados al trabajo en el campo, es decir, al cultivo, a elevar y mejorar la producción animal y vegetal y niveles de productividad, (desarrollo sustentable) en pocas palabras, se encuentra en el deber de cumplir con el principio de la función social y económica y que es tanto la titularidad como la actividad los elementos que deben concurrir en el reconocimiento de la Propiedad Agraria, que bién existen regimenes jurídicos dentro de la Propiedad Agraria, encontrándonos con una clasificación de Propiedad Agraria Pública y Propiedad Agraria Privada en términos generales, pero que, en ambos casos es indispensable que concurran éstos elementos para que validamente se le pueda reconocer a determinado individuo ser propietario dentro del Derecho Agrario, ya que en todo caso la Seguridad Alimentaria que es lo que se propone el Derecho Agrario alcanzar, es el principal motor en la exigencia del quien dice ser propietario agrario, de cumplir fielmente con el trabajo y entrega sobre la tierra con vocación de uso agrario, verificándose en el caso de marras, (cosa que no puede dejar pasar por alto éste Sentenciador), el hecho que, la parte accionante no sólo presenta una cadena titulativa en la que se desprende su origen baldío (tierras de origen público, por lo tanto forma parte del régimen jurídico agrario venezolano, en donde igualmente se encuentra en el deber de cumplir con la función social y económica de la propiedad agraria) no es menos cierto que, se ha dejado constancia que éste despliega la actividad agraria en las inmediaciones del fundo “HACIENDA JORDANIA” específicamente percibido, verificado y ratificado por éste Tribunal Superior Agrario según sentencia dictada por éste en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, en la que decretó a favor de “Inversiones Agropecuarias Hacienda Jordania (INVAGROHJO) sobre el fundo “Hacienda Jordania”” Ratificación de la Medida Autónoma de Protección a la Actividad de Producción Agropecuaria, confiriéndole así efectivamente todos los atributos de la Propiedad Agraria, en consecuencia, habiéndose entonces verificado que el accionante verdaderamente es un Propietario Agrario, ya que ejerce actividades agrarias en el fundo en cuestión y que detenta titularidad –sobre tierras baldías- al mismo tiempo, es por lo cual forzosamente declara CON LUGAR la presente Acción Declarativa de Certeza de Propiedad en los términos expuestos en la motiva, sin que ello signifique que se haya determinado el principio de “Titularidad Suficiente” fundamento según la legislación agraria venezolana para reconocer el régimen jurídico agrario de la Propiedad Privada Agraria, sencillamente mediante ésta decisión judicial se le da certeza o certidumbre jurídica al hecho de que efectivamente es considerado a los efectos del Derecho Agrario Venezolano, propietario agrario bajo un régimen jurídico agrario de tierras públicas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, incoada por el ciudadano J.R.F.L., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cédula de identidad Nº 5.804.144, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS HACIENDA JORDANIA”, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, inscrita primeramente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de 1976, inscrita bajo el No. 34, Tomo 5-A, de los libros respectivos y sus respectivas modificaciones, y con Acta de Asamblea de Accionista de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, anotada bajo el Tomo 42-A RM1, Nro. 21 del año 2010 sobre el FUNDO JORDANIA, suficientemente identificado

SEGUNDO

De conformidad con el particular anterior, téngase la presente sentencia, como titulo de PROPIEDAD AGRARIA PÚBLICA, del solicitante sobre todas las MEJORAS, BIENHECHURÍAS E INFRAESTRUCTURA AGRARIA que se encuentra constituida en el FUNDO JORDANIA, ubicado, según informe pericial practicado en esta causa en el sector Tokuko, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: En una línea en sentido Noroeste Con Hacienda Fortaleza desde el Vértice V22 Coordenadas N-1078984,11 E-759151,22 hasta El Vértice V37 coordenadas N-1080514,00 E-761148,01. Por el Sur: Con Hacienda Las Acacias desde el Vértice V74 con coordenadas N-1076195,00y E-759528, pasando la vía principal hasta el Vértice V45 coordenadas N-1076757.00 E-764036,00 Por el Este: En una línea recta sentido Noreste Con hacienda La Fortaleza desde el Vértice V45 coordenadas N-1076757.00 E-764036,00 hasta el Vértice V37 con coordenadas N-1080514,00 E-761148,01, y por el Oeste: Con Vía de Penetración desde el Vértice V53 coordenadas N-1076149,31 E-759818,12 hasta el Vértice V22 Coordenadas N-1078984,11 E-759151,22 y pasando la vía con las Haciendas La Angostura, la Negra, La Gloria y Hacienda Puerto Rico. Desde el Vértice V63 con coordenadas N-1077258, E- 759378 hasta Vértice V79 Coordenadas N-1077309, E-759295 y desde el Vértice V80 N-1078984, E- 759127 hasta el Vértice V88 N-1078782, E- 758783., constante de una extensión de MIL CUATROCIENTAS HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO DOCE (1.404,4112 Has); por lo que se ordena OFICIAR a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Perijá del Estado Zulia, a los fines de la inserción de la presente decisión sobre los documentos alusivos al fundo en cuestión para el respectivo estampe de la nota marginal que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 716, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARILETH LUNAR MORINELLY

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