Decisión nº PJ0072016000005 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonentePedro Ravelo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2015-000013

En la Acción de nulidad del acto administrativo de efectos particulares recurrido, interpuesta por el ciudadano R.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 12.497.328., debidamente representado por los abogados ISAMIR G.N. y J.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 124.455 y 124.258 respectivamente, contra el ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN Nº 16414 de fecha 07 de marzo de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, Sede Caracas Sur, en la cual El Inspector del Trabajo encargado de ejecutar dicha providencia suspendió el reenganche del trabajador a los fines de someter el procedimiento a consideración de la Inspectoría en vista de que la representación patronal señalo que el Trabajador había recibido sus prestaciones sociales y que lo mismo representaba una renuncia. Este Juzgado previa distribución recibió tal acción el 20 de enero de 2015, a los fines de su tramitación, en este sentido se cumplieron las formalidades con relación a la admisión de la Acción de Nulidad y las respectivas practicas de las notificaciones de las partes involucradas, en el entendido de que verificadas las mismas se procedió previo abocamiento de quien preside este Juzgado, a celebrar la audiencia de juicio en fecha 12 de agosto de 2015. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, las partes comparecientes es decir, la representación judicial de la parte recurrente abogada G.N.I.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.455, la abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, inscrita en el IPSA N° 137.737, en representación de la accionada Inspectoría del Trabajo sede Sur P.O.D., por órgano de la Procuraduría General de la Republica, el abogado FEBRE CHACOA ALEXIS, inscrito en el IPSA N° 17.069, como tercero interesado y el abogado RIVERO CHACON P.A., inscrito en el IPSA N° 139.834 en representación del Ministerio Público, se les otorgó un lapso de 10 minutos para que expusieran en forma oral sus alegatos, quienes expusieron brevemente los mismos. De la misma manera, se le otorgó la palabra a La representación judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. El Tercero Interesado consignó escrito de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio y la representación del Ministerio Publico se reservó el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de presentar la correspondiente opinión fiscal. En ese sentido, se estableció en la referida acta, que el procedimiento de allí en adelante se llevaría de conformidad a lo previsto en el artículo 84 y siguientes, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que los informes debían ser presentados por escritos. En fecha 18 de septiembre de 2015 la parte recurrente presentó escrito de informe y en fecha 30 de septiembre de 2015 rectificó su escrito de informe. En fecha 02 de octubre de 2015 fue recibida correspondencia mediante oficio N° 01-DCCA-F88-0230-2015, de fecha 24-09-2015, proveniente del Ministerio Publico, presentando escrito de opinión Fiscal. Asimismo la representación Judicial del Tercero Beneficiario presentó escrito de Informe. Y en fecha 09 de octubre de 2015, la representación judicial de la accionada por órgano de la Procuraduría General de la Republica, presentó escrito de Informe. Este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Aduce la apoderada judicial de la accionante en su escrito de solicitud de nulidad, que en fecha 20/12/2007, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, signándole la nomenclatura 079-2007-01-01806. Que en fecha 08 de enero de 2008, tuvo lugar el acto de contestación y en vista de la misma la Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones acordó la apertura de la articulación probatoria. Que en fecha 29 de mayo de 2008, la Inspectoría del trabajo publicó la P.A. N° 0290-2008, en la cual declaró “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano R.G.S., mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.497.328, contra del “INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS”. En fecha 14 de octubre de 2008, la representación judicial de la accionada interpone por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada en contra de la P.A. N° 0290-2008. En fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en los Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, quien declaro “SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por los apoderados judiciales de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS contra la P.A. N° 0290-2008 de fecha 29 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del trabajo Pedro ortega Díaz”, mediante la cual se ordenó el Reenganche y pagos de los salarios del ciudadano R.G.S.., que dicha providencia fue confirmada. En fecha 18 de julio de 2013, la representación judicial del Instituto accionado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia anteriormente mencionada. Dicho recurso le correspondió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quien en fecha 13 de marzo de 2014 publico sentencia declarando: SIN LUGAR el recurso de apelación incoada y confirmando la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2012. En fecha 27 de junio de 2014 la representación judicial del recurrente, consigna por ante la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, copia certificada de la sentencia up, supra, a los fines de que se fijara la oportunidad para la Ejecución de la P.A. N° 0290-2008, fijándose la misma para el 17 de julio de 2014. Señala la representación judicial del recurrente en su escrito libelar que la diligencia de la fijación de la ejecución de la P.A. no fue consignada en el expediente en esa oportunidad, informando el personal encargado del archivo de la Inspectoría del Trabajo, que el expediente se encontraba en el archivo muerto. Una vez en la entidad de trabajo, la persona encargada de atender el acto fue la ciudadana L.M., en su condición de abogada de Asesoría Legal de Instituto Accionado, por su parte el ciudadano E.J.G.G., en su condición de Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, levantó el ACTA DE EJECUCION DE REENGANCHE/RESTITUCIO, de la siguiente manera: “Se hace entrega al representante del patrono del Cartel de notificación, el auto y la P.A. N° 0290-2008, de fecha 29 de mayo de 2008, que ordena el reenganche y restitución de los derechos infringidos del trabajador R.A.G.S.. Luego se escucha los argumentos del representante del patrono, según lo establecido en el articulo N° 425 numeral 04 de la LOTTT, quien después de revisar la documentación antes indicadas, contestó lo siguiente: “ Es de imposible ejecución debido a que el trabajador renunció a su reenganche al recibir su liquidación de prestaciones de antigüedad, la cual se consigna copia en este acto”. Luego de esto se recibe la copia de la liquidación de prestaciones de antigüedad, la cual el trabajador reconoció haber firmado y recibido en fecha 10 de abril de 2008, debido a esta situación la abogada del trabajador manifiesta lo siguiente: “ A favor de mi representado invoco la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se establece que en los casos de inamovilidad el recibo del pago de la liquidación, no es indicativo de renuncia tacita o expresa del trabajador a su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que insistimos en dicho reenganche a favor de su representado”. El funcionario de la inspectoría del Trabajo ejecutante señala: “….. En vista que existe un documento que pone en duda la relación laboral y que existe una P.A. con la cual no se puede aperturar una articulación probatoria según el articulo 425 numeral 04 de la LOTTT, se suspende el acto para someter este procedimiento a consideración de la Inspectora del Trabajo…..”. Finalmente la representación judicial recurrente, en su Petitorio solicito que el presente recurso se declarara con lugar y por lo tanto se anule la actuación contenida en el Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” sede Caracas Sur, en fecha 17 de julio de 2014. Se ordene a la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” sede Caracas Sur, se sirva ejecutar de inmediato la P.A. N° 0290-2008 de fecha 29 de mayo de 2008, emitida por la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Diaz” sede Caracas Sur, en la cual se declara “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano R.G.S., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y portador de la cedula de identidad N° 12.497.328 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

II

DE LA COMPETENCIA:

Revisada como ha sido lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del M.T., caso Nurbis Cárdenas (v.s.) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S. A., que estableció con carácter vinculante lo siguiente: “(…) esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”

Que de acuerdo al criterio que antecede resulta compete este Tribunal para conocer el presente asunto. Así se establece.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública dentro de la oportunidad prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hicieron acto de presencia la representación judicial de la parte recurrente abogada ISAMIR G.N., inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.455 quien expuso los alegatos en los cuales fundamentó la presente demanda, asimismo así compareció la abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, inscrita en el IPSA N° 137.737, en representación de la accionada Inspectoría del Trabajo sede Sur “P.O.D.”, por órgano de la Procuraduría General de la Republica, de igual forma se hizo presente el ciudadano abogado FEBRE CHACOA ALEXIS, inscrito en el IPSA N° 17.069, como tercero interesado consignando escrito de alegatos y defensa de dos (2) folios. De igual forma se hizo presente el representante del Ministerio Público abogado RIVERO CHACON P.A., inscrito en el IPSA N° 139.834. De igual manera se dejó constancia que la parte recurrente hizo valer las documentales consignada conjuntamente con el escrito libelar que cursan a los autos.

IV

DE LOS INFORMES

Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, ejerciendo tal hecho: la parte accionante presentó escrito de informe en fecha 18/09/2015, (folios 224 al 226), quien realizo la siguiente argumentación: 1.- En cuanto a la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, señalando 187 días luego del acto impugnado, debo destacar que el acto objeto del presente recurso de nulidad y que vulnera los derechos de mi representado es de tratito sucesivo, pues desde la ocurrencia del mismo 17/07/2014 y hasta la presente fecha mi representado se encuentra a la espera del pronunciamiento de la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría “P.O.D.”, a los fines de que se ejecute la P.A. dictada a su favor, que se encuentra definitivamente firme. 2.- La parte recurrente en su Informe hace mención a la sentencia N° 1249 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2005, caso: Sociedad Mercantil Industrias Iberia contra Instituto Nacional de Cooperación educativa.”Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del Acto Administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el articulo 7 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública...... 3.- En cuanto al alegato que no puede decir esta representación judicial que “ se viola el derecho a la defensa del trabajador, ya que el patrono puede explanar o exponer sus alegatos. Se puede evidenciar del expediente administrativo que el Instituto Nacional de Hipódromos ejerció su derecho de contestar el 08 de enero de 2008, y los alegatos que hizo la accionada en el acto de ejecución de la P.A., son extemporáneos, toda vez que el acto de contestación se realizó como ya se indicó en enero de 2008…..4.- En cuanto al alegato que no procede el reenganche del trabajador, por que cobro sus prestaciones sociales. Es menester hacer mención nuevamente de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.952 de fecha 15 de diciembre de 2011. Expediente 2011-0236, caso Franceliza Guedez. Por los fundamentos de hechos y de derecho antes señalados solicitamos ciudadano Juez se declare con lugar el presente recurso de Nulidad.

V

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÙBLICO (OPINION FISCAL)

En fecha 02 de octubre de 2015, se recibió correspondencia (folios 230 al 240) oficio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, signada bajo el N° 01-DCCA-F88°-0230-2015, de fecha 24-09-2015, proveniente del Ministerio Publico, presentando escrito de opinión fiscal, mediante el cual señala las modalidades en que puede intervenir en el proceso bien sea como parte o como interviniente, concluyendo de acuerdo a doctrina que el Ministerio Publico no actúa motivado por intereses privados de la parte, sino por el interés general, que esta llamado a tutelar y representar. En este sentido, dicho órgano fiscal, consideró necesario efectuar un análisis sobre la caducidad de la acción, por constituir materia que interesa al orden público, por lo tanto revisable aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, procediendo a remitirse a los artículos 32 y 35 de la LOJCA, y señalando que en aplicación de dicha normativa al caso bajo estudio, el acto impugnado corresponde a la Acta de Ejecución de reenganche y Restitución de los derechos del recurrente la cual fue levantada en fecha 17 de julio de 2014 y la presente demanda fue interpuesta ante este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 15 de Nero de 2015, aduciendo que para ese entonce habían transcurrido ciento ochenta y dos días continuos (182), concluyendo que en el presente caso transcurrió con creces el lapso previsto en la Ley para la interposición de dicho recurso, operando en consecuencia la caducidad de la acción. En tal sentido la representación fiscal en su escrito solicita: “ Por los razonamiento expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que la demanda de Nulidad interpuesta por la abogada Isamir G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.455, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.G.S., titular de la cedula de identidad N° V-12.497.328, contra el Acta de Ejecución de Reenganche, de fecha 17 de julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” sede Sur, Caracas, mediante la cual, se dejó constancia que en virtud de que existe un documento que pone en duda la relación laboral y que existe una P.A., con lo cual no se puede dar apertura a una articulación probatoria según el articulo 425 de la LOTTT, se suspendió el acto para someter el procedimiento a consideración de la Inspectoría del Trabajo, debe declararse INADMISIBLE, y así, respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal.

VI

DEL INFORME DEL TERCERO INTERESADO (JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS)

En fecha 02 de octubre de 2015, la representación judicial de la recurrida en sede administrativa, consignó por ante la Unidad de Recepción de un Documento escrito de Informe, mediante el cual solicita la Caducidad de la Acción de Nulidad. Por cuanto en la oportunidad de la audiencia oral y pública opuso como primera defensa LA CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del articulo 32 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que según su decir habían transcurrido más de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la fecha del presunto acto que se pretende impugnar, de fecha 29 de mayo de 2008 y la fecha de presentación del presente recurso de nulidad y así se solicita al Tribunal lo declare. De acuerdo a lo señalado por el tercero en su escrito de informe, refiere este que los motivos por los cuales fue interpuesto el presente recurso de nulidad por la parte recurrente ha sido solicitar al Juez Laboral anule el acta de ejecución de Reenganche y restitución de fecha 17 de julio de 2014 y ordene a la Inspectoría de Trabajo ejecutar de inmediato la P.A. N° 0290/2008 de fecha 29 de mayo de 2008, situación esta de la cual difiere, señalando la imposibilidad que tiene el Juez de juicio salvo violación de la doctrina y de la Ley de anular acto de mero tramite y ordenar la ejecución de un acto ilegal después de que el Trabajador hubiese recibido sus derechos laborales, de manera que el presente recurso de nulidad según a su decir debe ser declarado Improcedente por contrario a derecho. Y así lo solicita.

VII

INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA COMO REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR, CARACAS,

En fecha 09 de octubre de 2015 la representación judicial de la accionada presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral de Caracas, escrito de Informe constante de 5 folios, siendo agregado a los auto del expediente, inserto desde el folio 245 al 250, alegando como defensa de la Republica, punto previo a) de la Caducidad; invocando a favor de su representada la caducidad de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano R.G.S., en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instrumento legal que debe aplicarse en el presente caso, por ser el que regula todo lo concerniente a las nulidades de los actos administrativos, establece en su articulo 32 lo siguiente: “ Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: 1.- “En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado (…)”. Refiriendo esa representación de la norma transcrita el legislador, condicionó la oportunidad para recurrir de los acto administrativo de efectos particulares a un lapso de 180 días continuos, señalando en este sentido que al momento que se interpuso la presente acción de nulidad habían transcurrido 187 días continuos, en consecuencia y transcurrido como se evidencia el lapso de ley solicita esa representación al Tribunal declare la caducidad de la acción y por tanto INADMISIBLE la demanda en comento. b) Carácter del acto impugnado, señala esa representación, el acto sobre el cual se pide la nulidad no es sobre una decisión administrativa como tal, si no de un acto administrativo de mero tramite y sustanciación y el cual no se encuentra firme, por cuanto quien hoy recurre no dejó que el procedimiento en sede administrativa cumpliera con su iter procesal, considerando así que la parte afectada debió ejercer sus derechos ante la instancia administrativa competente, por lo cual solicita declare INADMISIBLE el presente recurso de nulidad. C) De los vicios denunciados, violación al debido proceso y derecho a la defensa conforme a lo previsto en el articulo 49 de la CRBV, esa representación reitera lo manifestado con anterioridad y esgrime que la actuación administrativa, lejo de incurrir en violación al derecho a la defensa lo hace perfecta y concatenada interpretación de la normativa establecida en el derecho Venezolano, cumpliendo con los requisitos de forma y de fondo, al levantar la mencionada acta, motivo por el cual mal podría señalarse que el funcionario ejecutor incurrió en violación al debido proceso. Como conclusión la parte accionada por órgano de la Procuraduría General de la Republica, solicita de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano R.G.S., contra el Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, levantada en fecha 17 de julio de 2014, por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, en el Distrito Capital, sede Sur, sea declarado Sin Lugar; se declare Con Lugar la caducidad de la presente acción y que el presente escrito de informe que se consigna, sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, quién suscribe pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:

Bien, examinadas y revisadas las actuaciones procesales del presente expediente de acción de Nulidad intentada por el ciudadano R.G.S., en contra del Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos signado con el Nº 079-2007-01-01806 de fecha 17 de Julio de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual suspendió la ejecución del Reenganche y Restitución de los Derechos Infringidos del Trabajador., así como visto los escrito de informe de la recurrente, recurrida, tercero beneficiario y el escrito de la opinión fiscal, en los cuales cada representación coincidió en el punto referente a la caducidad. En este orden de ideas, desea expresar este sentenciador que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público como por ejemplo la -caducidad-, lo cual se examina en el sub iudice.

Así, la institución de la caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento; siendo que, por disposición legal constituye una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.

Así las cosas, en el caso de autos puede constatar este Juzgado el cumplimiento de uno de los supuestos exigidos por la Ley, a los fines de computar el lapso de caducidad de todo acto administrativo, que es, la notificación, en este sentido tanto la parte recurrente como la parte recurrida quedaron contestes en el acto de reenganche, que valga la redundancia, tal reenganche fue suspendido en fecha 17 de julio de 2014 por el Inspector del Trabajo de acuerdo a lo referido por la parte recurrida en sede administrativa, por lo tanto, se estima que a partir de aquélla fecha, se computará el lapso de caducidad para determinar si se acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.

Siendo ello así, -además de haber dejado sentado en el presente fallo que la caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión- señala este Juzgado que el articulo 32 ordinal 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé los siguiente: “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:”1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. En tal sentido, visto que la parte recurrente disponía de ciento ochenta días continuos (180) contados a partir del día 17 de julio de 2014, exclusive, para ejercer el presente recurso de nulidad contra el ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN Nº 16414 de fecha 07 de marzo de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, Sede Caracas Sur, en la cual El Inspector del Trabajo encargado de ejecutar dicha providencia suspendió el reenganche del trabajador a los fines de someter el procedimiento a consideración de la Inspectoría en vista de que la representación patronal señalo que el Trabajador, y al ser interpuesto dicho recurso en fecha 14 de enero de 2015, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (folio 78 pieza Nº 1), se constata que transcurrieron con creces los ciento ochenta (180) días continuos contemplados en la normativa legal, de la siguiente manera; para el mes de julio del año 2014 desde el 18-07-2014 al 31-07-2014 transcurrieron 14 días; del mes de agosto del año 2014 desde el 01-08-2014 al 31-08-2014 transcurrieron 31 días, del mes de septiembre del año 2014 desde el 01-09-2014 al 30-09-2014 transcurrieron 30 días, del mes de octubre del año 2014 desde el 01-10-2014 al 31-10-2014 transcurrieron 31 días, del mes de noviembre del año 2014 desde el 01-11-2014 al 30-11-2014 transcurrieron 30 días, del mes de diciembre del año 2014 desde el 01-12-2014 al 31-12-2014 transcurrieron 31 días y del mes de enero del año 2015 desde el 01-01-2015 al 14-01-2015 transcurrieron 14 días inclusive, lo que al sumar totaliza, 181 días, es decir, quedó superado el lapso de caducidad previsto en la Ley que rige la materia; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente tener el ejercicio de la presente acción de manera intempestiva.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide. Así se establece.-

Decidido lo anterior, es inoficioso para este tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a los demás vicios delatados por la parte demandante. Así se establece.-

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y POR ENDE INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.G.S., contra el Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos signado con el Nº 079-2007-01-01806 de fecha 17 de Julio de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo P.O.D. sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual suspendió la ejecución del Reenganche y Restitución de los Derechos Infringidos del Trabajador.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena la notificación de esta decisión, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2016. Años: 205° y 156°.

EL JUEZ,

P.R.

EL SECRETARIO,

ABG. O.C.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. O.C.

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