Decisión nº 3062 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 5 de Marzo de 2012

Año 201º y 152º

PARTE ACTORA: Ciudadano R.D.J.I.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.374.651.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana C.C. abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 35.890.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.K.D.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.767.129.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano WOLGFANG MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°112.669.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

Subió a esta alzada copias certificadas del asunto N° 11.979 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 08 de Noviembre de 2011, mediante la cual declaró: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN interpuesta por la demandada, apelación que fue oída en un solo efecto devolutivo por el A Quo y ordenando su remisión a esta Superioridad.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando el Décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes.

En fecha 17 de Enero de 2012, la parte demandada debidamente asistida por el abogado Wolfang Martínez, presentó escrito de Informes, del cual se resume lo siguiente:

Que en fecha 08 de Noviembre del año 2011, se declaró inadmisible la Reconvención, sin embargo solicitaron la Apelación, fundamentándose en los artículos 365, 366, 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil. Que en la contestación de la demanda si hubo oposición por estar en desacuerdo con el escrito de la Demanda, cuando manifestaban que el único bien existente era el inmueble casa adquirido en fecha 20 de Abril del año 2004. Asimismo, manifestó que cree estar ajustado a derecho, para que el juicio continúe tramitándose por el procedimiento ordinario y se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo Dominio no hayan sido discutidos. En tal virtud solicita que se estudie la posibilidad de que se admita la Reconvención de acuerdo a la apelación solicitada. Que para la partición de Bienes se tome en consideración como bienes gananciales las prestaciones sociales y otros beneficios obtenidos por el ciudadano R.D.J.I.P., demandante durante la comunidad conyugal, de acuerdo a la solicitud de oficio diligenciada a la Empresa Pepsi-Cola. De igual manera que se mantenga la medida de embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano R.D.J.I.P..

Vencido el lapso de informes y observaciones, en fecha 30 de enero del presente año, este tribunal se reservó treinta (30) días calendarios exclusive para decidir.

NARRATIVA DE LOS HECHOS

Previa distribución correspondió conocer la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual ciudadano R.D.J.I.P., debidamente asistido por la profesional del derecho C.C., presentó demanda en los siguientes términos:

Que en fecha 15 de Diciembre de 2003, contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas con la ciudadana M.K.D.H..

Que de esa unión matrimonial adquirieron un bien inmueble constituido por una casa ubicada en Playa Verde Sector Mare Abajo, Calle B.V., Parroquia C.S., Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 20 de abril de 2004.

Que al haber finalizado el vínculo matrimonial, por sentencia, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo entre los cónyuges.

Que se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, y que por cuanto ha sido imposible que se produzca un advenimiento en relación con la liquidación y partición, es por lo que acudió a demandar por partición de la sociedad conyugal a la ciudadana M.K.D.H., y a tal efecto estima el valor del bien inmueble demandado a liquidar en TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (330.000,oo).

En fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal A quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de Octubre de 2011, el apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Contestación de la Demanda constante de un (01) folio útil en los siguientes términos:

(…)

PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo en todas sus partes la PRESENTE DEMANDA…por cuanto EL EX CONYUGE SOLAMENTE HACE MENCIÓN EN LA PRESENTE DEMANDA, QUE EL UNICO BIEN EXISTENTE EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES ES EL INMUEBLE QUE ADQUIRIERON, constituido por una casa ubicada en Playa Verde, Sector Mare Abajo, Calle B.V. N° 341, Parroquia C.S., Municipio Vargas del Estado Vargas, adquirida en vínculo matrimonial en fecha (20) de Abril del año del mil cuatro (2004)...

(…)

AHORA BIEN…de acuerdo a lo contenido y establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente en su Segundo Aparte RECONVENGO AL EX CONYUGE ciudadano R.D.J. IBARRA PEREZ…

EN VIRTU (sic) DE TODO ELLO solicito ….se sirva oficiar A LA EMPRESA PEPSI- COLA …por cuanto el ciudadano R.D.J.I.P. quien labora o trabaja para dicha empresa como REPRESENTANTE DE VENTAS, a los efectos que informe al tribunal, lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios que le puedan corresponder. Y Asi mismo solicito al tribunal que dicte MEDIDA DE EMBARGO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE LE PUEDAN CORRESPONDER A EL CONYUGE.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, el Tribunal A Quo dictó sentencia Interlocutoria declarando INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 08 de Noviembre de 2011 por el A quo, siendo oída la misma en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas del expediente a esta Alzada, mediante oficio N° 16095/2011, de fecha 23 de Noviembre de 2011.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

Punto Previo.

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Para decidir se observa;

Apela la demandada, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible la Reconvención planteada por la demandada.

Fundamenta el Juez A quo, la recurrida en el hecho de que:

…la norma no permite la reconvención y ello resulta obvio si se observa que quien reconviene lo único que podría contra demandar sería cualquiera de las situaciones ya reguladas por la norma, es decir, contradecir al demandante sobre la cualidad o sobre la cuota de lo reclamado.

Entonces, siendo que en la demanda la parte actora no incluyó los derechos que le corresponden sobre las prestaciones sociales y demás beneficios que le puedan corresponder, cuando la demandada reconviene lo hace sobre las mismas, lo cual no es otra cosa que señalar una cuota diferente a la que es objeto de la presente demanda de PARTICIÓN. Así se establece.

De esta manera, al analizar las normas, los criterios jurisprudenciales y la doctrina antes plasmada, se desprende que en los casos como el de marras en los que se pretenda la partición de un acervo de bienes, no es posible la admisión de una reconvención planteada por la parte demandada, sino que lo procedente es manifestar su oposición para la discusión del carácter o cuota de los comuneros, o la inclusión o exclusión de bienes de la comunidad, y como consecuencia de ello este Juzgador concluye que la reconvención incoada por la parte demandada es INADMISIBLE…

Ahora bien, alega la demanda en su escrito de informes, consignado en esta Alzada, en la oportunidad legal correspondiente:

Que en la contestación de la demanda si hubo oposición por estar en desacuerdo con el escrito de la demanda interpuesta por el ciudadano R.d.J.I.P., cuando manifestaron que el único bien existente era el inmueble casa adquirido en fecha 20 de abril de 2004.

Que en la contestación de la demanda se solicitó la medida preventiva de embargo del 50% de las prestaciones sociales, ya que las mismas se consideraban como parte de bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.

Que creía estar ajustado a derecho, para que el juicio continuara tramitándose por el procedimiento ordinario, y se continuara con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no hayan sido discutidos.

Así las cosas considera oportuno esta Sentenciadora, traer a colación un extracto de la doctrina referida a la especialidad que caracteriza al procedimiento de partición, la cual A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2° ed. Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p. 486) describe así: “…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición…”

En criterio semejante al anterior, el autor T.A.A. (Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2.008, p. 440), ha expuesto su opinión en torno a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, de la siguiente manera:

…Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e, inclusive está excluida la posibilidad de reconvención…

Ciertamente el artículo 780 de Nuestro Código de Procedimiento Civil, establece: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

En el sentido expuesto se pronunció la Casación Civil, en la sentencia Nº RC-000200, en el juicio de partición de comunidad conyugal incoado por el ciudadano L.J.G.C., en contra de la ciudadana C.P.R.V., del 12 de mayo de 2011, en la cual estableció:

(…) omissis

En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…

Ahora bien, el demandado al momento de contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

…PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo en todas sus partes la PRESENTE DEMANDA…por cuanto EL EX CONYUGE SOLAMENTE HACE MENCIÓN EN LA PRESENTE DEMANDA, QUE EL UNICO BIEN EXISTENTE EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES ES EL INMUEBLE QUE ADQUIRIERON, constituido por una casa ubicada en Playa Verde, Sector Mare Abajo…

(…)

…AHORA BIEN…de acuerdo a lo contenido y establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente en su Segundo Aparte RECONVENGO AL EX CONYUGE ciudadano R.D.J. IBARRA PEREZ…

EN VIRTU (sic) DE TODO ELLO solicito ….se sirva oficiar A LA EMPRESA PEPSI- COLA …por cuanto el ciudadano R.D.J.I.P. quien labora o trabaja para dicha empresa como REPRESENTANTE DE VENTAS, a los efectos que informe al tribunal, lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios que le puedan corresponder…

Así las cosas, se evidencia que el demandado negó la demanda en términos generales, y que además de su exposición se desprende que lo que pretende es la inclusión de un nuevo bien a la partición, como lo es lo que le corresponde al accionante por concepto de Prestaciones Sociales, o lo que es lo mismo, que señalar una cuota diferente a la demandada, e igualmente Reconvino al accionante por partición de las prestaciones sociales.

Por lo tanto, siendo el caso que nos ocupa una partición de bienes conyugales, en el cual el accionado reconvino al demandante en partición, y acogiendo la reiterada doctrina en esta clase de procesos de la Sala de Casación Civil, considera esta Sentenciadora que el A quo al dictar la recurrida, actuó ajustado a derecho, es decir, que en efecto la Reconvención propuesta, por todas las razones antes transcritas, resulta Inadmisible. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES, incoado por el ciudadano R.D.J.I.P., contra la ciudadana M.K.D.H., suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012).

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m.), horas de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/lmm

Exp. N° 2224

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