Sentencia nº 01819 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoConflicto de autoridades

Magistrado–Ponente: J.R.T.

En fecha 14 de julio de 2.000, el abogado R.M. GALICIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.495, actuando en su carácter de Inspector General de Tribunales, “designado originariamente por la extinta Corte Suprema de Justicia y, con posterioridad, designado para el cargo por la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 18 de enero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.878 de fecha 26 de enero de 2000”, ocurrió ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representada por (él) y el presidente de la Comisión Legislativa Nacional, “que se dirima la controversia administrativa que se ha suscitado entre la Inspectoría General de Tribunales ciudadano L.M.” y, asimismo, solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene al ciudadano L.M. “en tanto que Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, abstenerse de realizar declaraciones valorativas por los medios de comunicación (prensa, radio y televisión) relativas a asuntos, procedimientos y decisiones que cursan ante el organismo a (su) cargo”.

El día 18 de julio de 2000 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente al Magistrado J.R.T., a los fines de decidir la referida solicitud.

En fecha 20 de julio de 2000 el ciudadano L.M., Presidente de la Comisión Legislativa Nacional presentó escrito mediante el cual recusó al Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, quien en fecha 25 de julio de 2000, presentó el informe correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la recusación interpuesta fuera declarada sin lugar e inhibiéndose del conocimiento de la presente causa.

El día 27 de julio de 2000 el Magistrado J.R.T., Vicepresidente de esta Sala Político-Administrativa declaró sin lugar la recusación interpuesta contra el Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE y con lugar la inhibición del mismo. Asimismo, ordenó convocar al Primer Suplente de la Sala para suplir la falta del prenombrado magistrado a los fines de constituir la Sala Accidental a la que corresponderá conocer la solicitud interpuesta.

En fecha 28 de julio de 2000, convocada la Dra. L.E.F.P., en su carácter de Primer Suplente para constituir la Sala Accidental en la presente causa, esta se excusó manifestando no poder aceptar la convocatoria formulada.

Vista la excusa de la Primer Suplente, en fecha 28 de julio de 2000, fue convocado el Dr. R.A.D.M., en su carácter de Primer Conjuez para constituir la Sala Accidental, quien manifestó su decisión de aceptar la convocatoria mediante escrito de fecha 31 de julio de 2000, del cual se dio cuenta en Sala el 2 de agosto de 2000.

En fecha 2 de agosto de 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, que habrá de seguir conociendo el presente asunto, previa convocatoria y juramento del Primer Conjuez Dr. R.D.M., quedando integrada así: Presidente: J.R.T.; Vicepresidente: L.I.Z. y Conjuez Dr. R.D.M.; Secretaria: Dra A.M.C.; Alguacil: Ciudadano R.J.G., ratificándose la ponencia al Magistrado J.R.T..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En el escrito de solicitud el abogado R.M. GALICIA, supra identificado actuando en su carácter de Inspector General de Tribunales, fundamentó su petición en los siguientes alegatos:

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 42 ordinal 22 y el articulo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer la presente solicitud corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que “al dirimir la controversia (...) lo que se obtendrá será la confirmatoria de que ni los altos órganos del Poder Legislativo Nacional, ni sus representantes tienen facultad para ejercer influencia ni realizar valoración alguna sobre las decisiones y actuaciones de la Inspectoría General de Tribunales (...)”.

Que los hechos en que fundamentan la presente pretensión son los siguientes:

1) En fecha 8 de mayo de 2000, la Inspectoría General de Tribunales inició una averiguación en vista de la denuncia formulada sobre irregularidades en el expediente de la querella interpuesta por el ciudadano T.C.N. contra el Diario La Razón y contra el ciudadano P.L.U.. Las aludidas irregularidades aluden a la pretendida lesión a las garantías de imparcialidad y transparencia (previstos en el artículo 293 in fine de la Constitución vigente) en el referido proceso, lo que se evidenció –a su decir- “mediante la declaratoria de inadmisibilidad del testigo S.A. ofrecido por el querellado; el mismo día en que dicho testigo fue ofrecido por el querellante y le fue declarado admisible”.

Que, asimismo, las referidas irregularidades se evidencian de la “violación al debido proceso, la falta de diligencia en el manejo del expediente, incumpliendo con su rol de Director del Proceso, cuando habiendo declarado la inadmisibilidad del testigo A.F., ofrecido por la parte querellada, al serle solicitado por la parte querellante otro pronunciamiento sobre ese mismo testigo, procedió el mismo día en que le hiciera la petición, a la admisión de dicho testimonio, sin que mediara reposición o nulidad alguna del auto de inadmisibilidad que había dictado siete días antes”. Por lo antes narrado, denunció la violación a la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna y la falta de idoneidad del juez para el ejercicio del cargo, “en razón del citado desatino”.

Que, además, el Juez incurrió en negligencia judicial al no suscribir el acta mediante el cual el querellado designó sus defensores. Que además, “Demostró ignorancia al citar al ciudadano F.A., magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, para comparecer a declarar como testigo en la oportunidad de la audiencia oral del caso en cuestión, ignorando el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal”. Por lo antes expuesto, denunció que el Juez de la causa “no actuó con la diligencia que se espera en alguien de tan alta responsabilidad e investidura, violando los deberes inherentes al cargo y, por otra parte, quebranta el principio iura novit curia, que establece la presunción de que el juez conoce el derecho”.

2) En segundo lugar, señaló que “en el curso del proceso recibió una llamada del ciudadano L.M., indicándome la inconveniencia de continuar con ese procedimiento”.

3) Que en fecha 11 de junio de 2000 el prenombrado ciudadano “al ser entrevistado por los medios de comunicación, televisivos, radiales y escritos, manifestó que el Inspector General de Tribunales no tenía facultad para acusar la Juez Pérez Perera y que éste podría continuar conociendo de la querella contra el semanario La Razón”.

4) Que el periódico El Universal, en su edición del día miércoles 12 de julio de 2000, en el Cuerpo 1, página 1-2 hace una reseña de las declaraciones del ciudadano L.M. contra su persona. Dichas declaraciones están contenidas en una crónica suscrita por la periodista L.C. que está intitulada “MIQUILENA REVELÓ SUPUESTOS INTENTOS DE CHANTAJE”. Al respecto, el solicitante transcribió íntegramente el texto en cuestión resaltando los párrafos que se refieren a su persona:

...Caracas.- Prácticamente de la nada, más bien de su maletín que es como una caja de Pandora o como una piñata porque uno no sabe que saldrá de allí, el presidente del Congresillo, L.M., sacó un papel blanco y lo sacudió en el aire como cuando se rinde un ejército. Era una carta con el logo del semanario La Razón en la cual se le solicita al presidente de Multinacional de Seguros, T.C., una pauta publicitaria. Según Miquilena, ese es el origen de todo. ‘Ese ataque de La Razón al señor T.C., viene desde el día siguiente en que él se negó en una carta, pidiéndole que le mandara publicidad, y se desataron todos los fuegos del infierno de ese período contra T.C.’

.

“Después arremetió contra el Inspector de Tribunales (sic), R.M., quien, según dijo no tiene facultades para esa medida que considera ‘apresurada y ejecutada sin consulta previa’”.

“Miquilena cree que la acción de Molina se debe a lo siguiente: ‘un periódico venezolano hace algún tiempo publicó que a R.M., le gustaba contratar muchachitos para que trabajaran en su despacho, insinuando que tenía inclinaciones homosexuales. Quizás para cuidarse de que La Razón le saque esa información a siete columnas, realizó esa acción”.

`”Miquilena continuó con su ‘diaria cadena’. ‘Si Carrero hubiera comprado esas páginas, hoy sería el mejor ciudadano del mundo’. Corresponde a ustedes reinvidicar al periodismo para que esto no siga sucediendo”.

Y concluyó: “’Detrás de este caso hay una serie de manejos totalmente oscuros, porque estamos por el camino de la conformación, peor que antes si nos descuidamos, de una nueva mafia judicial’. Para Miquilena, los ataques contra él y Carrero, son con fines electoreros”.

Que la nota de prensa antes transcrita constituye un “hecho notorio comunicacional”.

Que lo que “es realmente importante es la actuación coactiva sobre el cargo que desempeñ(a)” dado que “lo que se pretende es coaccionar al organismo que represent(a), coacción esta que habría podido operar mediante las siguientes consecuencias”: (1) Que renunciase al cargo para debatir penalmente la ofensa proferida o (2) Que se crease una desfavorable matriz de opinión contra la persona que tiene la facultad de control y vigilancia del Poder Judicial.

Que “la conducta del Presidente de la Comisión Legislativa Nacional con respecto al caso y, en especial, sus declaraciones pública desplegadas ante el país a través de los medios de comunicación (...) no es otra cosa que el intento de sobreponer su autoridad a la del titular de la Inspectoría General de Tribunales” .

Que el “supuesto conflicto se configura ante el rechazo enérgico del órgano que represent(a) a las presiones que se han pretendido (...)”. Por tanto, estima que está planteada una controversia entre el titular de la Comisión Legislativa Nacional (sic) y La Inspectoría General de Tribunales.

Que, visto que el supuesto de la norma constitucional supra indicada, “se limita ha exigir la existencia de un conflicto (...) se infiere que la circunstancia de que en este caso, se trate del representante del máximo órgano legislativo, frente al representante del ente encargado del control y vigilancia del Poder Judicial, no impide que el hecho se subsuma en el supuesto de hecho de la norma (...)”.

Que el conflicto puede plantearse siempre y cuando haya una confrontación de intereses, pero será evidente cuando la actuación de una de las entidades u órganos beligerantes, actúa no sólo fuera del ámbito de su competencia sino penetrando en la esfera de atribuciones del otro.

Que “en el presente caso se da la situación de flagrancia a la cual se ha aludido, por cuanto las atribuciones conferidas a la Comisión Legislativa Nacional, están consagradas en el artículo 6 del Decreto de Transición de los Poderes Públicos, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, cuya última reimpresión por error de copia fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.920, publicada el 28 de marzo de 2000”.

Que, por su parte, “las atribuciones otorgadas a la Inspectoría General de Tribunal en el mismo instrumento legal, se establecen en los artículos 29 y 30, así como en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en todo cuanto no colida expresamente con lo establecido en el Decreto del Régimen de Transición del Poder Público”.

Que “si bien es cierto que el aludido Decreto, en los numerales 2 y 14 del artículo 6, confiere al órgano del Poder Legislativo facultades de control sobre la Administración Pública Nacional y las altas autoridades de los Poderes Públicos Nacionales, no es menos cierto que: (1º) El mismo citado numeral 2, indica que ese control será ejercido en los términos consagrados en la Constitución y la Ley. (2)º Ese especialísimo control, sólo puede ser ejercido mediante los mecanismos taxativamente señalados en la norma, es decir mediante el procedimiento expresamente establecido al efecto, en el artículo 222, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; que consiste en: Las interpelaciones y las aprobaciones parlamentarias, previstas en dicha Constitución y en la ley”.

Que “cuando el citado artículo 222, se refiere también a: ‘...cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su reglamento...’, justamente el mecanismo no es libre, sino que obedece al principio de tipicidad o nominatividad de los actos por cuanto se exige su previsión legal o reglamentaria”.

Que, en el caso negado, de que existiesen facultades de control que permitieran al máximo órgano legislativo, emitir juicios de valor sobre el contenido de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, tales supuestas facultades corresponderían a la Comisión Legislativa Nacional y no, a su presidente.

Que en el carácter nominado de las formas de ejercicio de control, “no encaja la denuncia pública y la pretensión descalificadora, que el Presidente del órgano legislativo, hiciera públicamente sobre la competencia y el Despacho a su cargo, al decir que actuó: A) Sin tener facultades, B) de manera apresurada; C) sin consulta previa; D) se insinúa que la actuación pudiera ser el génesis de la creación de una nueva mafia judicial”.

Que, “obviamente de existir una potestad de control del órgano Legislativo, sobre el órgano de control disciplinario judicial, el mismo nunca podría ser realizado mediante las imputaciones precedentemente aludidas”. Además, si existiera tal poder de control sobre la Inspectoría General de Tribunales, no podría ser ejercido, pretendiendo inhibir la actuación del órgano, al fomentar la creación de una opinión pública adversa a la gestión del mismo. Por otra parte, “lo que más llama la atención es la imputación que se le hace a la Inspectoría de Tribunales de haber actuado ‘sin consulta previa’, creando las necesarias interrogantes de: a quien debía consultar, ¿es necesaria la consulta para abrir los procedimientos disciplinarios, para formular acusaciones solicitando sanción de un juez, o para pedir la aplicación de una medida cautelar de suspensión?”

Que, en el caso presente, hay elementos suficientes para afirmar que el cuestionamiento que hace el titular del Organo Legislativo, al ente encargado del control y vigilancia sobre el Poder Judicial, tiene su origen en la defensa a ultranza que de un particular ha asumido el Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, a cuyos fines trata de descalificar moralmente al órgano de control.

Que, por otra parte, “se puede afirmar que cuando un representante de Poder Legislativo, hace públicamente cuestionamientos o emite juicios de valor, respecto a la actividad realizada por el representante de algún ente público, perteneciente a otro Organo del Poder Público, no sólo está invadiendo la esfera de actuación del Organo al cual pertenece, sino que también está generando un conflicto de poderes, mediante el cual lesiona gravemente, la garantía de la división de los Poderes del Estado y la independencia de cada uno de ellos. Por otra parte, al actuar fuera del marco procedimental establecido vulnera la garantía del debido proceso consagrada constitucionalmente, tanto en sede jurisdiccional, como en sede administrativa, haciéndole un daño significativo a las instituciones que deben coexistir en una república democrática”

Asimismo, señaló que acudió ante esta Sala Político Administrativa, por considerar que el caso planteado se subsume en el supuesto del ordinal 4 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la competencia de "dirimir las controversias administrativas entre órganos o entes públicos”.

Que “el artículo 336, ordinal 9º, establece igual competencia con respecto a la Sala Constitucional cuando se trata de ‘controversias constitucionales’, surge la necesidad de distinguir entre la controversia administrativa y la controversia constitucional, por cuanto de ello dependerá la competencia de una u otra Sala para conocer el presente caso”.

Que, visto que la Inspectoría General de Tribunales, no es un órgano creado por la Constitución, y aún cuando las funciones que realiza, son de carácter constitucional, las atribuciones que son el objeto de la controversia no están especificadas en una fuente del mismo rango.

Que, visto que el procedimiento del trámite de los conflictos de autoridades no ha sido expresamente previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyos artículos 138 al 145 se refieren a las controversias entre los entes territoriales y por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al agregar a otros entes no territoriales, dentro de los conflictos que han de ser dirimidos uniformó con ello los procedimientos, por lo cual podría aplicarse el antes aludido de los artículos 138 al 145.

Que solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 135, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que los actos sean reducidos y se sentencie sin relación ni informes.

Que en el caso presente, pide una medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene al ciudadano L.M. en tanto que Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, abstenerse de realizar declaraciones valorativas por los medios de comunicación (prensa, radio y televisión) relativas a los asuntos, procedimientos y decisiones que cursan ante el organismo a mi cargo.

Finalmente, solicitó se dirima la controversia planteada, ordenándole al presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano L.M. abstenerse de ejercer presiones cualesquiera que ellas sean sobre el ejercicio de las atribuciones de la Inspectoría General de Tribunales y, solicitó en consecuencia, se le ordene al prenombrado ciudadano:

1.- Abstenerse de hacer declaraciones públicas valorativas por los medios de comunicación social (prensa, radio, televisión), sobre los procesos que se ventilan por cuenta o por ante esta Inspectoría General de Tribunales.

2. Abstenerse de influir directa o indirectamente sobre las decisiones y procesos de la Inspectoría General de Tribunales.

3.- Limitarse al ejercicio de las atribuciones que el Decreto mediante el cual se dictó el régimen de Transición del Poder Público establecido en el artículo 6 de dicho Decreto, en su reimpresión del 28 de marzo de 2000, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 36.920.

En consecuencia, no existiendo como no existen en el Decreto que regula la transición de los Poderes Públicos, facultades atribuidas al presidente de la Comisión Legislativa Nacional, para ejercer algún tipo de control sobre la Inspectoría General de Tribunales, el ciudadano L.M. deberá abstenerse de toda actuacion que verse sobre las actuaciones de dicho organismo.

Además, señaló que presentó como prueba de los hechos narrados, la página Nº 1-2 del diario El Universal en su edición de fecha miércoles 12 de julio de 2000, en cuyo extremo inferior izquierdo, a tres columnas, aparecen las declaraciones del ciudadano L.M., transcritas ut supra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, se le debe aplicar analógicamente los efectos probatorios que prevé el artículo 1392 del Código Civil. Asimismo, consigno una grabación en casette de las declaraciones dadas en esa misma fecha por el ciudadano L.M. a Unión Radio; medio de prueba legal que de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, permite la verificación de los hechos narrados en este escrito.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud interpuesta. Al efecto, se observa:

De la competencia de la Sala

En el presente caso se ha interpuesto una solicitud por ante esta Sala, a los fines de que la misma dirima, una controversia administrativa entre autoridades y, a los fines de atender tal asunto, es necesario determinar la competencia de esta Sala para conocer de dicha solicitud. Ello, en el presente caso, es más perentorio, porque a diferencia de la derogada Constitución de 1961, la Constitución de 1999, distingue en relación a las controversias que conoce el Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, la correspondiente a la atribución que la Constitución otorga a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el artículo 336 numeral 9º, del Capítulo I “De la Garantía de la Constitución”, del Título VIII “De la Protección de la Constitucion”, contentivo de las competencias especiales de dicha Sala, para “dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público” y, por otra parte, la competencia atribuida a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 266, numeral 4, del Titulo V “De la Organización del Poder Publico Nacional”, Capitulo III “Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia”, Sección Segunda: del Tribunal Supremo de Justicia” de la Constitución, el cual atribuye a dicha Sala, el “dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea algunas de esas mismas entidades, a menos que se trate de Municipios de un mismo estado, caso en el cual la Ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal”.

Visto lo anterior, es menester instituir parámetros diferenciales que permitan distinguir según los sujetos y la naturaleza de la controversia -por ser tales elementos los mencionados en dichas normas- cuando una controversia puede ser calificada como constitucional y, en consecuencia, corresponderá a la Sala Constitucional dirimirla, y cuando la controversia puede ser calificada de administrativa en cuyo caso, la competencia para resolverla corresponderá a esta Sala Político-Administrativa.

La Constitución de 1999, limita el poder mediante la difusión de la autoridad tanto en el plano horizontal como en el vertical. Esto es, prefigura una distribución horizontal y vertical del Poder Publico en la cual sus creadores proveyeron en relación al thema decidendum que nos ocupa, la distribución del Poder Publico en Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional y, la división del Poder Publico Nacional en Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Electoral y Poder Moral.

Esta limitación del poder por el poder mismo fundada en el temor a su excesiva concentración, persigue su sometimiento a la regla de derecho, limitando su actuación a las específicas atribuciones y funciones consagradas en la Ley provocando así salvaguardia contra la tiranía y la libertad de los ciudadanos, lo cual se recoge expresamente en los artículos 136 y 137, eiusdem, en la forma siguiente:

Articulo 136. - El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

El referido articulo, 137, expresa:

Articulo 137. - La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.-“ (Subrayado de la Sala).

El correcto funcionamiento del Estado, solo es posible cuando se parte de una atribución preestablecida de competencias, ejercidas conforme a un procedimiento determinado y con el pertinente sistema de relaciones de dichos órganos entre si, todo lo cual es garantizado jurisdiccionalmente, en nuestro caso, por el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de asegurar que la arquitectura organizacional constitucional y subconstitucional no sea alterada, de forma tal, de que ningún poder, pueda invadir el ámbito nuclear de los demás.

La lectura del artículo 336, ejusdem, contentivo de las atribuciones constitucionales especificas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revela que es característica común a todos los órganos de los cuales emanan los actos susceptibles de conocimiento por dicha Sala el que sus atribuciones y su regulación orgánica se ha hecho en el propio texto constitucional.

Así lo encontramos en los diversos grupos de asuntos objeto del conocimiento de dicha Sala, en los cuales se observa tal característica, común a todos ellos.

1) Tal es el caso de las leyes o actos con rango de ley dictados por órganos a los cuales la Constitución, les atribuye constitucionalmente y en forma directa la función legislativa (art. 336, numerales 1º, , , y ).

Así, la declaratoria de nulidad total o parcial de leyes nacionales o actos con rango de ley (Asamblea Nacional, art. 336,1); la declaratoria de nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios (Consejo Legislativo Estadal, art. 336,2 en concordancia con el artículo 162,1, eiusdem; Concejo Municipal art. 336,2 en concordancia con el artículo 175, eiusdem); la declaratoria de nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional (art. 336,3 en concordancia con el artículo 236 eiusdem); y, resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer y cuales disposiciones no pueden emanar sino de órganos públicos dotados constitucionalmente de atribuciones para el ejercicio de la función legislativa (art. 236,8 eiusdem)

2) Igualmente, en relación a un grupo de asuntos objeto de conocimiento en sede de dicha Sala, referidos a actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, emanados de cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público (art. 336, numeral 4).

Excluidos del artículo 336, numeral 2, los órganos con atribuciones constitucionales especificas legislativas para dictar los actos de naturaleza legal, objeto de conocimiento por la Sala Constitucional, en los ordinales 1, 2 y 3 del referido articulo, e identificados los órganos a que se refiere el señalado numeral 4, del mismo articulo, como órganos “estatales”, estos no pueden ser otros que los órganos del Poder Nacional, cuando se tratare de actos realizados en ejercicio de funciones distintas a la legislativa, en ejecución directa e inmediata de la Constitución y, para la cual, tuvieran atribuciones constitucionales específicas, conforme a la primera parte del Párrafo Unico del artículo 137, eiusdem.

3) Igualmente, tal característica se presenta, respecto a los actos dictados por órganos públicos, quienes poseen la característica de tener señaladas, sus atribuciones en el propio texto constitucional (art 336, 5; 6) Tal es el caso, de la verificación por la Sala Constitucional, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, de la conformidad de la Constitución con los Tratados Internacionales suscritos por la República antes de su ratificación. (art 336, 5 en concordancia con el articulo 236, 4, eiusdem) y, la revisión por la referida Sala Constitucional, en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los Decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República, (art 336,6 en concordancia con el articulo 236, 7).-

  1. - Igualmente, es el caso, relativo al incumplimiento (silencio legislativo) o cumplimiento defectuoso (funcionamiento anormal) de normas o medidas indispensables, que corresponde dictar a órganos públicos dotados de atribuciones para el ejercicio de la función legislativa propia del poder legislativo nacional, estadal o nacional, para garantizar el cumplimiento de la Constitución.- (art 336, 7). Consagrada constitucionalmente la atribución de la Sala Constitucional para declarar la inconstitucionalidad del silencio legislativo y el funcionamiento anormal legislativo, ya municipal, estadal o nacional, se manifiesta la característica común de referirse a órganos públicos que tienen sus atribuciones señaladas en forma expresa en el propio texto constitucional, en característica que se revela una vez más, común, a los autores de los actos susceptibles de conocimiento por parte de la señalada Sala.-

  2. - Asimismo, se da tal característica en relación a la revisión, de sentencias de amparo constitucional y de sentencias de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, que como tales tienen expresamente consagrada atribuciones para tal fin, en forma constitucionalmente expresa (art 336,10 eiusdem). Se manifiesta igualmente, dentro de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la característica común, de conocer los actos que expresamente señala, de órganos públicos cuyas atribuciones se encuentran consagradas constitucionalmente en forma expresa en el texto constitucional (articulo 336, 10 en concordancia con los artículos 27 y 334, eiusdem).

    De lo expuesto se desprende que estando referidas las atribuciones de la Sala Constitucional a actuaciones u omisiones que solo pueden producirse por órganos del Poder Publico que tienen señaladas sus atribuciones para producir tales actos u omisiones, -en el propio texto constitucional-, resulta forzoso considerar como supuesto de identificación de la controversia constitucional, en relación al tema que nos ocupa, que los sujetos entre los cuales se presente la misma, sean aquellos que tienen asignada en forma expresa, atribuciones para tales actuaciones o normas en el propio texto constitucional, esto es , instituciones supremas del Estado, cuya regulación orgánica se contiene en el propio texto constitucional, a diferencia de otras, en las que la configuración institucional concreta se defiere al legislador ordinario.-

    La jurisprudencia española nos ilustra en este punto, cuando señala:

    El orden jurídico-político establecido por la Constitución asegura la existencia de determinadas instituciones, a las que se considera como componentes esenciales y cuya preservación se juzga indispensable para asegurar los principios constitucionales, estableciendo en ellas un núcleo o reducto indispensable por el legislador. Las instituciones garantizadas son elementos arquitecturales indispensables del orden constitucional y las normaciones que las protegen son, sin duda, normaciones organizativas, pero a diferencia de lo que sucede con las instituciones supremas del Estado, cuya regulación orgánica se hace en el propio texto constitucional, en estas la configuración institucional concreta se defiere al legislador ordinario, al que no se fija mas limite que el del reducto indisponible o núcleo esencial de la institución que la Constitución garantiza. Por definición, en consecuencia, la garantía institucional no asegura un contenido concreto o un ámbito competencial determinado y fijado de una vez por todas, sino la preservación de una institución en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar. Dicha garantía es desconocida cuando la institución es limitada, de tal modo que se la priva prácticamente de sus posibilidades de existencia real como institución para convertirse en un simple nombre. Tales son los limites para su determinación por las normas que la regulan y por la aplicación que se haga de estas. En definitiva, la única interdicción claramente discernible es la ruptura clara y neta con esa imagen comúnmente aceptada de la institución que, en cuanto formación jurídica, viene determinada en buena parte por las normas que en cada momento la regulan y la aplicación que de las mismas se hace

    .

    Adicionalmente el hecho de que la controversia constitucional entre órganos del Poder Público, debe referirse a órganos con atribuciones y regulación orgánica se hace en el propio texto constitucional por tratarse de las instituciones supremas del Estado, se deriva igualmente de que todos los actos y asuntos que conoce la Sala Constitucional en forma estatutaria constitucional se refiere a la ejecución inmediata y directa de la Constitución, por lo cual resulta forzoso concluir que la atribución de protección a la Constitución consagrada como denominador del Titulo respectivo, solo puede darse cuando se trata del ejercicio de tales atribuciones, por las constituciones Supremas de los Estados, por ser materia propia de aquella ejecución y de esta protección.-(Sent. 32/1981 28/julio/1981 TC).

    Al tratarse de un órgano del Poder Público, y la referencia vale para cada uno de los envueltos en la controversia, el origen de la controversia debe surgir de una declaración expresa de voluntad emanada del mismo conforme a las normas adjetivas y sustantivas para producirla. En consecuencia, en su carácter de órganos del Poder Publico, la manifestación de voluntad necesaria para expresar la voluntad del ente deberá producirse conforme a las normas para la formación de dicha voluntad y emanar, consecuencialmente, de quienes en virtud de norma expresa tuvieran la atribución de declararla, conforme a lo dispuesto en los artículos 137, 138 y 139 de la Constitucion, sin que pueda entenderse que puedan plantear la controversia y ser partes en la misma, los funcionarios o unidades que la integran, o entre ellas o ellos mismos, vinculadas en una relación de jerarquía dentro del órgano respectivo o, cuando una de las partes no tuviera el señalado carácter de órgano público.

    De lo expuesto se desprende, que no estaremos en presencia de la controversia constitucional a que se refiere la norma bajo examen, cuando las partes en la misma no poseen el carácter de órganos del Poder Público, con atribuciones consagradas en el texto Constitucional, lo cual excluye no solo a particulares, sino también a funcionarios vicarios o quienes no posean el carácter de órganos, aun cuando por virtud de norma expresa tengan atribuidas funciones públicas o sean autoridad pública.-

    En todo caso, la nítida separación constitucional entre órganos y sujetos físicos que elaboran y expresan la voluntad de aquellos, impide aceptar como controversia constitucional las manifestaciones y/o declaraciones de voluntad que no emanen del órgano conforme a los procedimientos de formación de dicha voluntad.

    La Controversia

    La expresión “controversia” en su sentido usual, significa (Del Lat. Controversia.) f. “Discusión larga y reiterada entre dos o mas personas.” (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española 19º edicion.1970.) En igual sentido, “Discusión larga y reiterada generalmente sobre una doctrina”. (El pequeño Larousse. 1997. Diccionario Enciclopédico. Editorial Larousse. París). Donde la expresión “discusión” significa “(del lat discutere, disipar, resolver.) tr. //2. Contender y alegar razones contra el parecer de otro” (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española 19º edicion.1970.). De allí que pueda entenderse como controversia aquella situación en la cual dos o mas personas, discuten larga y reiteradamente, contendiendo y alegando razones contra el parecer de otro sobre intereses contrapuestos.

    En la génesis de todo proceso conflictual, el punto de partida se ubica en el desencuentro de los respectivos intereses en juego. Hasta tanto no haya una posición de antagonismo, un enfrentamiento, no puede decirse que ha nacido jurídicamente. En la controversia, las partes en pugna están dispuestas, en el plano del razonamiento, a oponer sus propias argumentaciones a las del adversario. Oposición esta que se extiende a través de una discusión que rebasa lo ocasional o temporal. Toda controversia se origina en un conflicto, es una tregua en la lucha abierta, en la que las partes encuentran diferentes procedimientos para buscar la solución necesaria. En el conflicto hay choque y oposición. En la controversia se debaten intereses contradictorios a fin de llegar a una solución. De allí que la controversia sea una fase distinta del conflicto, pues mientras que en este, la pugna existe, en la controversia hay un punto de coincidencia, que consiste precisamente en que las partes antagónicas entran en discusión, larga y reiterada, en situación de contienda, alegando razones contra los pareceres formales del otro. En el sistema de solución de conflictos o sistema conflictual entre órganos del Poder Publico, ello se deriva además, del deber de colaboración entre los mismos consagrado en la Constitucion de 1999 (CRBV:136.2do párrafo).-

    De allí que no todo conflicto político o de intereses es una controversia, ya que esta se da solo cuando el conflicto llega a un estado de reclamo conocido por el otro, esto es, mediante el conocimiento formal por uno de la afirmación o negación de la pertenencia o dependencia de un interés que otro se atribuye o rechaza.-

    De allí que pueda afirmarse que para que exista una controversia es necesario que ambas partes estén en conocimiento de las respectivas posiciones de la otra, esto es, que las partes antagónicas hayan entrado en estado de discusión. Si bien, pudiera argumentarse que tal situación de relación en discusión, se produce en sede jurisdiccional, en el caso que nos ocupa, lo que se dirime es la controversia previa al conocimiento jurisdiccional, como presupuesto previo para la existencia de la jurisdicción misma. En tal sentido, debe entenderse que para que exista una controversia en términos de la norma constitucional, es necesario que la parte que plantea una pretensión relativa a la misma, deba partir de su existencia previa, en el sentido de probar la existencia de una relación de discusión entre las partes, manifestada mediante el conocimiento que una de ellas haya hecho a la otra sobre las diferencias existentes entre las mismas.-

    En tal sentido, solo existe controversia jurídica, como presupuesto para el ejercicio de la jurisdicción a que se refiere las competencias del Tribunal Supremo en relación al tema que nos ocupa, cuando el conflicto del cual aquella es una especie, en términos jurídicos, este listo, esto es, que se trate de una controversia y como tal, previa.

    Ello significa que las discusiones, declaraciones verbales, entrevistas y otros modos de expresar opiniones o criterios, si bien, incluibles en el concepto de conflictos por formar parte de sus manifestaciones, especialmente, en los de tipo político, no constituyen en si controversias, ya que estas, se refieren a actos, disposiciones, propuestas formalmente entre dos sujetos sobre su desavenencia razonada sobre un determinado asunto.

    En tal sentido, entiende esta Sala, que previamente ante la interposición de cualquier pretensión en relación a las atribuciones constitucionales del Tribunal Supremo de Justicia para dirimir controversias ya constitucionales o administrativas, debe existir entre las partes un acto formal mínimo de comunicación y dialogo razonado previo sobre el asunto que va a ser objeto de la materia a dirimir en el ulterior proceso. De no existir tal acto, no hay controversia que pueda ser objeto de pretensión cognoscible por esta Sala, en virtud de que el asunto objeto de debate no esta listo para su conocimiento, ya que tratándose de controversias entre órganos del Poder Público, el sistema de chequeos y balances entre los órganos del Poder Público, responde primariamente a temas cuya solución exige en forma previa, un mecanismo de negociación y consulta entre las partes, so pena de mantenerse como conflicto político, y como tal, excluido del conocimiento jurisdiccional de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Sirva de ejemplo, el tratamiento del asunto en el campo del Derecho del Trabajo, en relación a los conflictos laborales, cuya admisibilidad en el mundo jurídico se deriva de la necesaria formulación razonada del asunto a la contraparte, a través de la notificación contenida usualmente en los llamados pliegos conflictivos o conciliatorios.

    Similar consideración se ha realizado en relación a la expresión “controversia” en otros ordenes constitucionales. Así, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, solo conoce de “controversias”, entendiendo como tales, aquellas aptas para producir una decisión constitucional dentro de los límites del articulo III de la Constitucion de ese país, cuando la misma es definitiva y concreta, que afecta las relaciones entre las partes que poseen intereses legales adversarios. La misma debe ser sustancial y real, y que sea susceptible de admitir una solución especifica (specific relief) a través de una decisión de carácter conclusiva y, no una opción asesora, consejera o una opinión sobre lo que la ley pudiera haber dispuesto en un estado de hechos hipotético. Esto es, una controversia real, adecuada, sustancial, apropiada, con reales intereses en conflicto, para que un tribunal pueda tomar una decisión sobre ella y que se distingue de lo contingente, hipotético, o las disputas abstractas y que pueda ser decidida por una sentencia de carácter conclusivo.

    Controversia constitucional

    La literatura constitucional que ha comenzado a aparecer en nuestro país, entiende como controversia constitucional la relativa a las atribuciones de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal y Municipal.

    La derogada Constitucion de 1961, (art 215, ordinal 8º) no distinguía entre controversias constitucionales y administrativas, y con referencia a las entidades publicas territoriales, atribuía la competencia para dirimirlas a la Sala Político Administrativa (LOCSJ:42, 13º y 22º, en concordancia con el articulo 43), entendiendo como controversias administrativas aquellas que surgían entre autoridades políticas y administrativas “con motivo de sus funciones” (LOCSJ:42,22º)

    Una visión general del tratamiento del tema en el Derecho Constitucional Comparado nos revela que para algunos, los conflictos entre poderes del Estado son aquellos que “que pueden surgir por la alteración del sistema formal de competencias establecido en normas constitucionales, entendiendo que las competencias o atribuciones se adjudican precisamente a unos u otros “órganos” en garantía del equilibrio constitucional”.

    “En el Derecho Italiano, Zagrebelsky, por ejemplo, interpreta que, a imagen de criterios administrativistas, los órganos constitucionales tienen asignadas competencias o funciones propias cuya invasión, por actos u omisiones ajenas, esta en la base de la controversia. P.V., tras reconocer que el conflicto de atribuciones surge “cuando un órgano usurpa o pretende usurpar las funciones que corresponden a otro” exige que, de una parte, el conflicto interese la competencia de al menos un órgano constitucional y, de otra parte, que surja en torno a la aplicación o interpretación de normas constitucionales y, PERGOLESI añade que para poder hablar de controversia constitucional “debe tratarse de conflictos jurídico-formales, no esencialmente políticos.”

    “En el Derecho Alemán, para otros, al comentar “la Ley fundamental alemana y su norma de desarrollo que habla del “alcance de los derechos y deberes de los órganos federales supremos”, y la doctrina, al interpretar esta cuestión, entiende, sin discrepancias notables, que existen una profunda equivalencia entre “derechos y deberes” y “competencias o atribuciones”, para inmediatamente señalar que allí donde se produce cualquier alteración de las relaciones jurídico-constitucionales surge el conflicto objeto de conocimiento por el Tribunal Constitucional”.

    En el Derecho Español, se señala que basta partir del “los objetivos o finalidad que persigue el sistema conflictual.” “Si la Constitución es una norma jurídica y la primera de las normas del ordenamiento entero” su contenido esta basado fundamentalmente en derechos y obligaciones que se traduce, para los complejos orgánicos, en “competencias”, “funciones” o “atribuciones” determinadas positivas o de hacer y correlativamente negativas o de no hacer, en intima dependencia con la peculiar situación asignada a cada uno de esos complejos orgánicos”

    G.D.E. al comentar a O.B. expresa que los conflictos entre órganos constitucionales son decididos como cuestiones jurídicas y no políticas, puesto que “en toda interpretación de una norma hay una conformación de esta norma y que el juicio de valor judicial entraña una decisión originaria sobre el orden jurídico” (Bermejo Vera).

    De allí que podamos afirmar que cuando determinados sujetos adoptan decisiones que no le corresponden ex suprema lege o según el ordenamiento subconstitucional y correlativamente, esas decisiones competen a otro de dichos sujetos, quedando planteado el conflicto objetivamente, el cual será constitucional en el primer caso o administrativo en el segundo, creándose el substrato que subyace a la transformación del conflicto político a la controversia constitucional o administrativa, mediante la debida postulación entre dichos sujetos de conocimiento discrepante del otro y, una vez formulada tal postulación transformadora del conflicto en controversia, queda investido el Tribunal Supremo de Justicia, del poder jurisdiccional para dirimirlo.-

    Una vez transformado el conflicto político en controversia jurídica, corresponderá al Tribunal decidir a que sujeto corresponden las atribuciones ya constitucionales o administrativas controvertidas, trátese de la adopción de decisiones asumiendo atribuciones, de indebida asunción de atribuciones o de actos ejecutados por invasión de atribuciones.

    En nuestro sistema conflictual se persigue restablecer el equilibrio constitucional o subconstitucional alterado, cualquiera que fuera el modo de dicha alteración, siempre que se produzca una situación sin salida, manifestada por la reciproca comunicación de la discrepancia que transforma el conflicto en controversia, por el indebido ejercicio de competencias o del no ejercicio de atribuciones, que en última instancia señala al Tribunal Supremo de Justicia para pronunciar la decisión que coloque a cada sujeto en su lugar.

    De allí que un conflicto será administrativo, cuando planteada una discusión razonada entre órganos o entes públicos, con el carácter de controversia, los sujetos no sean órganos con atribuciones y diseño organizacional consagrado en la propia Constitucion y el thema decidendum se refiera a atribuciones y competencias de consagración subconstitucional.-

    El caso concreto

    Sentado lo anterior, se observa que, en el presente caso, el abogado R.M. GALICIA, actuando en su carácter de Inspector General de Tribunales, ocurrió ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar “que se dirima la controversia administrativa que se ha suscitado entre la Inspectoría General de Tribunales representada por (èl) y el Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano L.M.”.

    Ahora bien, respecto a la naturaleza del órgano representado por el solicitante, es decir, la Inspectoría General de Tribunales, se observa que su titular es designado por los Magistrados del “Máximo Tribunal en Pleno”, el cual es, en todo caso, el supremo organismo que ejerce el Poder Judicial .

    Aunado a lo anterior, es de destacar la importancia que le atribuye el Reglamento de la Sala Disciplinaria a la figura del Inspector General de Tribunales, cuando en la Exposición de Motivos del citado instrumento normativo se expresó:

    “...En la vigente Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura destaca el rol de la Inspectoría General de Tribunales, equiparable al que ahora tiene en materia penal el Ministerio Público, separando así al funcionario investigador de elementos extraños al proceso investigativo, que en ocasiones eran incorporados por quienes de alguna u otra manera serían posteriormente los encargados de decidir. Ello aclaró el panorama y ha permitido la reglamentación del proceso disciplinario en sí, y de las funciones eminentemente decisorias de la Sala Disciplinaria”. (Subrayado de la Sala).

    Formuladas las consideraciones anteriores, puede concluirse que aun antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la figura del Inspector General de Tribunales tenía encomendada una función en extrema importancia (tal cual es la inspección y vigilancia del cumplimiento de los fines a los cuáles está llamado a cumplir el Poder Judicial), que sólo podía preservarse, mediante el refuerzo de la jerarquía e independencia de esta figura, con respecto a los demás órganos del Poder Judicial.

    En adición a lo anterior, se destaca que el Inspector General de Tribunales se constituye en órgano auxiliar de dicha Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial, en lo que respecta a las funciones de inspección y vigilancia de los tribunales de la República, y la instrucción de los expedientes disciplinarios de los jueces y demás funcionarios judiciales; siendo que al mencionado Inspector General de Tribunales, le fueron dadas unas atribuciones especiales en este régimen transitorio, tales como iniciar de oficio o a instancia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el procedimiento disciplinario con la apertura del expediente y la citación al juez o funcionario judicial correspondiente para que consignen sus alegatos, defensas y pruebas.

    Finalmente, se concluye que, el Inspector General de Tribunales, tanto en la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, como en la entrada en vigencia en septiembre de 1998, siempre ha detentado una importancia indiscutible, al entenderse que es un órgano que ejerce una actividad contralora sobre la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces de la República.

    Visto lo anterior, se evidencia que la Inspectoría General de Tribunales no es un órgano creado por la Constitución, sino que es un órgano, cuyo titular fue designado -tal como expresamente lo señala el peticionario en el escrito de su solicitud- por la extinta Corte Suprema de Justicia y ratificado, posteriormente, para el cargo por la sesión plenaria de la Asamblea Nacional constituyente de fecha 18 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.878 de fecha 26 de enero de 2000 y no teniendo el carácter de un órgano cuyas atribuciones y diseño organizacional se encuentre contenido en el texto de la Constitucion, y por el contrario, teniendo sus atribuciones y diseño organizacional contenido en el ordenamiento subconstitucional, no es uno de los sujetos que se encuentran comprendidos en el supuesto previsto en el ordinal 9º del articulo 336, eiusdem y en virtud de lo cual, la controversia que solicita sea dirimida tiene carácter administrativo y ASI SE DECLARA.-

    Por otra parte, se alega que el pretendido conflicto se plantea entre el Inspector General de Tribunales y el Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano L.M., ciudadano este último designado por la Asamblea Nacional Constituyente y la cual ejercerá con carácter provisorio hasta la instalación definitiva de la Asamblea Nacional, las competencias atribuidas a ésta mediante el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, de las cuales se desprende que, por disposición del Constituyente este órgano ejerce transitoriamente atribuciones de rango constitucional.

    En base a las consideraciones antes expuestas se entiende que el conflicto pretendidamente existente no puede ser considerado como una controversia constitucional toda vez que el mismo no se ha suscitado entre dos órganos del Poder Público con tal carácter. Tampoco puede desprenderse de la solicitud y de los autos que la controversia se circunscriba a atribuciones expresamente establecidas en el texto fundamental y aun cuando pudiera arguirse que la Comisión Legislativa Nacional tiene carácter constitucional, es requisito concurrente para la existencia de una controversia constitucional que ambos órganos en conflicto tengan sus atribuciones y diseño organizacional constitucional contenido en el propio texto constitucional, sin que sea óbice para ello, la circunstancia de tener atribuciones temporales en el señalado régimen transitorio.

    Visto lo anterior y, habiéndose descartado la existencia de una controversia constitucional -competencia de la Sala Constitucional-, en los términos expuestos, y dado que en el presente caso la controversia pretendidamente existente se plantea entre las mencionadas autoridades, la competencia para dirimirlo corresponde a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 4, del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con el ordinal de los artículos 42, ordinal 22º y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala Político-Administrativa declara su competencia para conocer la solicitud formulada y así se declara.

    De la solicitud interpuesta:

    Esta Sala observa:

  3. - El presente conflicto se plantea entre el ciudadano R.M. GALICIA, actuando en su carácter de Inspector General de Tribunales, y el ciudadano L.M., Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, es decir, se trata de dos autoridades distintas.

  4. - Ambas son legítimas, que el caso, prima facie, sin embargo, no se desprende de autos prueba suficiente para determinar que el conflicto pretendidamente existente verse acerca de atribuciones de los referidos órganos, afectándose el ejercicio de competencias preestablecidas y distintas (que no son concurrentes) o que se produzca en cuanto al ejercicio de competencias que una de las partes considera propias y que en tal carácter atribuye a la otra, una supuesta intervención en su ejercicio, que menoscaba y amenaza el mismo.

    Dado que de auto se desprende que el pretendido conflicto se ha originado en virtud de las declaraciones emitidas por el ciudadano L.M., sin que a tales declaraciones puedan asignársele el valor de una declaración de voluntad del órgano que el citado ciudadano preside, que haya sido formada y expresada mediante los mecanismos de formación y de expresión de dicha voluntad, por lo que resulta evidente que las mismas no pueden atribuírsele a órgano alguno, sino al ejercicio, por demás libre de la libertad de expresión, especialmente política, la cual posee el referido ciudadano, en su condición de tal y muy especialmente, protegida por el propio texto constitucional en su condición de diputado de la referida Comisión Legistativa Nacional, libertades esta y aquella, protegidas por el propio texto constitucional en forma expresa. De forma tal, que no siendo una controversia originada en la voluntad emanada de un órgano o ente, y no habiéndose producido dicha voluntad mediante los procedimientos de formación de la misma, resulta evidente que tales declaraciones no pueden imputársele al órgano, sino que permanecen en el libre ejercicio de la libertad de expresión de dicho sujeto, y como tal, no son susceptibles de originar la controversia administrativa que constituye el presupuesto necesario para que esta Sala pueda conocer de tal asunto. ASI SE DECLARA.-

  5. -Tampoco puede señalarse que dicho conflicto afecta el orden público rebasado los limites de las autoridades involucradas, perturbando los intereses legítimos de la sociedad.

    Por las razones antes expuestas, no existiendo en autos elementos suficientes para determinar la existencia de una controversia administrativa en los términos previstos en el ordinal 4º del articulo 266 de la Constitucion, debe declararse inadmisible la solicitud interpuesta y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud planteada por el abogado R.M. GALICIA, actuando en su carácter de Inspector General de Tribunales, “que se dirima la controversia administrativa que se ha suscitado entre la Inspectoría General de Tribunales representada por (èl) y el Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, ciudadano L.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 22 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho días del mes de agosto del dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    J.R.T.

    El Vicepresidente

    L.I.Z.

    Conjuez

    R.D.M.

    La Secretaria,

    A.M.C.

    Exp. No. 0806

    JRT/lam.-

    Sent. Nº 01819

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