Decisión nº D07-10 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

ACCIDENTAL

Caracas, 27 de julio de 2007.

196º y 147º

CAUSA Nº 3189-07

PONENTE: R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos F.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.373, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., anteriormente Banco Caracas, B.D.T.B., inscrita en el Inpreabogado signado bajo el N° 13.869, actuando con el carácter de Representante Legal de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., R.R.D., debidamente asistido por el Abogado, ciudadano R.E.M.P., e igualmente por el ciudadano R.E.M.P., inscrito en el Inpreabogado signado bajo el N° 37.108, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL SIN F.D.L.E.J.M.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Abril de 2007, en la causa signada bajo el N° 3530-04, nomenclatura del prenombrado Juzgado, seguida a los ciudadanos R.R.D. y R.E.M.P., en perjuicio del BANCO CARACAS, C.A., actualmente BANCO DE VENEZUELA.

El Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 07 de Junio de 2007, se designó ponente al ciudadano R.D.G.C., quien suscribe el presente fallo en su condición de Ponente.

En fecha 11 de junio de 2007, el ciudadano Dr. J.O.I., Juez Integrante de esta Sala, se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 numeral 7 y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de junio de 2007, se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Juez Integrante de esta Sala Dr. J.O.I..

En fecha 19 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizar el sorteo a los fines de constituir Sala Accidental resultando electa la Dra. G.P., a quien se libró la correspondiente convocatoria.

En fecha 25 de junio de 2007, se recibió oficio mediante el cual la Dra. G.P., se excusa para constituir Sala Accidental en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizar el sorteo a los fines de constituir Sala Accidental resultando electo el Dr. J.G.R., a quien se libró la correspondiente convocatoria.

En fecha 3 de julio de 2007, el Dr. J.G.R., aceptó la convocatoria expedida por esta sala, a los fines de constituir Sala Accidental.

En fecha 4 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que esta Sala Accidental quedó constituida de la siguiente manera: Dr. R.D.G.C., Juez Presidente y Ponente, Dr. J.G.R., Juez Integrante y Dr. L.R.C., Juez Integrante.

En fecha 10 de Julio de 2007, se admitió el recurso de apelación.

En fecha 23 de julio de 2007, se reincorporó la ciudadana Dra. R.H.T., Juez Presidente de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se procedió a levantar Acta para reorganizar la Sala Accidental quedando constituida así, Dr. R.D.G.C. (Juez Presidente y Ponente), Dra. R.H.T. (Juez Integrante) y Dr. J.G.R. (Juez Integrante); y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano F.G.L., en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., anteriormente BANCO CARACAS, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

…De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme lo establecido en el Artículo 448 ejusdem, interpongo formal recurso de apelación en contra del auto dictado por ese Honorable Tribunal a su cargo el día 26 de abril de 2007, mediante el cual se decidieron los diferentes planteamiento (sic) realizados en la audiencia oral celebrada el día 25 de abril del año en curso.

En el primero de los pronunciamientos efectuados por el Tribunal a su digno cargo, se establece, de manera perspicua, que el día 26 de diciembre de 2001, el Juzgado 42 de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, decreto EL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Texto Orgánico Procesal Penal, y que tal pronunciamiento quedó definitivamente firme por pronunciamiento efectuado por la Sala 8 del mismo circuito (sic) Judicial Penal. Que como consecuencia de tal decisión, se suspendieron las medidas cautelares que afectaban a los para entonces imputados, y se dejó vigente la prohibición de pago sobre 6 títulos de estabilización monetaria, , conocidos por su acrónimo de TEM, al no poderse pronunciar acerca de la legitimidad de la tenencia de los mismos. Sin embargo, el auto que por medio del presente escrito se recurre, de manera inexplicable, ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público para que esta (sic) presente el acto conclusivo que estime conveniente.

Tal orden judicial se encuentra en plena contradicción con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al Juez de Control, dictar el archivo judicial cuando el Ministerio Público, oportunamente, no ha presentado el acto conclusivo al que está obligado. Dicho en otros términos, el archivo judicial decretado el Juzgado 42 de Control, el 16 de Diciembre de 2001, puso fin a la fase preparatoria, y siendo así, mal puede ordenar el auto recurrido, que las actuaciones sean remitidas al Ministerio Público a fin de que proceda a dictar el acto conclusivo que estime conveniente.

Contiene el auto apelado otro enorme error judicial, cual es el considerar que la presente investigación no ha terminado. Realmente lo que contempla el artículo 314, es la posibilidad de REABRIR la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, y previa autorización del Juez que dictó el archivo judicial.

La investigación, la fase preparatoria, en la presente causa, concluyó al haber quedado firme el archivo judicial dictado por el Juzgado 42 de Primera Instancia en funciones de Control, quedando solo por resolver, desde aquel entonces, la titularidad y posesión legítima de los Títulos de Estabilización Monetaria (TEM) entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR y mi patrocinada BANCO DE VENEZUELA, conforme lo estableció la sentencia definitivamente firme, dictada por la Sala 10 de este mismo Circuito Judicial Penal el día 22 de junio del año 2000….

Como verá la alzada, el fallo recurrido, en forma alguna resolvió los planteamientos que efectuaron las partes acerca de a quien le corresponde efectuar el cobro de los TÍTULOS DE ESTABILIZACIÓN MONETARIA (TEM) sino que por el contrario, ordenó que la tramitación de los mismos se efectúe por ante el Ministerio Público, quien es quien debe tramitarlo, de acuerdo al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cierto, lo jurídico y lo lógico es que dicho trámite, de ser necesario, debe efectuarse por ante el Tribunal de Control que conozca de la causa, de la forma y manera que establece el Artículo 312 del Texto Penal Adjetivo, y no de manera que pretendió resolverlo el auto ocurrido, al remitir las actuaciones al ministerio público, para que este resuelva acerca de los pedimentos efectuados por loas (sic) víctimas, de manera definitiva, no solo causa un gravamen irreparable, sino que obliga a la Vindicta Pública a usurpar funciones propias del Poder Judicial.

En consecuencia de lo expuesto, tanto de hecho como de derecho, solicito de la Honorable Alzada que haya de conocer de la presente Apelación, la declare con lugar, con todos los pronunciamientos de ley a que haya lugar, y ordene al Banco Central de Venezuela, el pago a favor de mi representada, BANCO DE VENEZUELA, el pago de 5 de los títulos de Estabilización Monetaria (TEM), y, del sexto, a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, conforme a los alegatos expuestos, tanto en la audiencia oral celebrada el 24 de abril del presente año, como en el cuerpo del presente escrito…

(Folio 304 al 306, pieza 38)

La ciudadana B.D.T.B., en su carácter de representante legal de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

....II

EFECTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA

1. El fallo que mantiene vigente la medida de suspensión del pago de los TEMC auténticos, propiedad de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., incurre en una evidente violación del artículo 173 del COPP que exige, bajo pena de nulidad, que las decisiones estén dotadas de fundamento.

Ante la pretensión de mi representada de solicitar el levantamiento de la suspensión del pago de los cinco (5) TEMC de su propiedad, la cual fue planteada en términos fundamentados y exclusivos en escrito consignado en fecha 14 de marzo de 2007 –los cuales aquí reproduzco e invoco expresamente- y, además, expuesta de viva voz en la audiencia celebrada el 25 de abril del mismo año en presencia de las partes, el Tribunal se abstuvo de expresar razón o fundamento algunos (sic) para mantener dicha medida a pesar de estar acreditadas en el expediente todas y cada una de las condiciones exigidas por los artículos 311 y 312 del COPP, no solo en relación con la titularidad de la propiedad de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.,sobre los bonos auténticos y las circunstancias que demuestran la buena fe de mi representada en torno a los pormenores de su adquisición, sino en lo tocante a la evacuación de todas las pruebas que pudieron haber justificado en algún momento la retención de dichos títulos, diligencias probatorias éstas cuya práctica se realizó oportunamente y arrojó conclusiones inequívocas acerca del hecho de que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., es la poseedora de los cinco (5) títulos auténticos que reclama, dictámenes éstos que, además, jamás han sido contradichos ni impugnados por las partes en ninguna etapa del proceso como para justificar una nueva inspección o experticia.

2. El fallo objeto de la presente apelación es violatorio de los derechos de propiedad, del debido proceso, de petición y de tutela judicial efectiva consagrados, respectivamente, en los artículos 115, 51, 49 y 26 constitucionales, puesto que, además de mantener la suspensión del pago de los cinco (5) títulos ya identificados que son propiedad de mi representada, acuerda la remisión del expediente al Ministerio Público sin razón ni fundamento legal que la justifiquen, ya que se trata de una causa cuya investigación se inicio en 1996 y cuya tramitación quedó sujeta a los supuestos del régimen de transición previstos en el artículo 552 numeral 3 del COPP, y en la cual ya media una decisión de archivo judicial –reseñada por el propio tribunal (sic) a quo en el fallo impugnado- que sometería al Ministerio Público a la evidente limitación de no tener materia sobre la cual pronunciarse por carecer de competencia para conocer de dicha causa en esta etapa del proceso, habida cuenta, además, de la dinámica que éste ha desarrollado a lo largo de los once años transcurridos.

Tales circunstancias no hacen más que postergar, sine die y en clara desviación de la vía procesal prevista en la ley, el pronunciamiento solicitado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en torno al levantamiento de la suspensión del pago de los cinco (5) TEMC auténticos que son inequívocamente de su propiedad y que adquirió legítimamente dentro del marco de su objeto social, de buena fe, a precio de mercado y bajo los procedimientos expresamente indicados para la época por el Banco Central de Venezuela para la adquisición de títulos al portador.

III

PETITORIO

Solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda el conocimiento del presente recurso, que declare la nulidad de la decisión dictada en audiencia el día 26 de abril de 2007 por el Juzgado Vigésimo segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual se mantuvo la suspensión del pago de los cinco (5) TEMC ya identificados, pertenecientes a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y se acordó la remisión del expediente respectivo al Ministerio Público y que, en su lugar, le restaure a mi representada el ejercicio eficaz de los derechos que le han sido vulnerados a través de la vía procesal mas expedita para ser efectiva en su favor el valor de los cinco (5) bonos al portador, auténticos, adquiridos por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya titularidad sobre ellos es indiscutible, así como irreprochable el mecanismo mediante el cual operó su adquisición por parte de mi representada……

(Folios 2 al 6, pieza 39)

El ciudadano R.R.D., debidamente asistido por abogado R.E.M.P., expresó en su escrito, lo siguiente:

“…CAPÍTULO II

DE LA MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN

Conforme al artículo 119 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, soy VÍCTIMA en la presente acusa penal, siendo legal y procesalmente soy considerado como tal.

En fecha 26 de Diciembre del año 2001, fue decretado el Archivo Judicial de la presente causa conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta el cese de las medidas de coerción personal en contra de los imputados, así como también el cese inmediato de todas las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado, todo ello por la decisión dictada peor (sic) el Juzgado 42 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones Sala 8 en fecha 07 de Febrero de 2002, y por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Noviembre de 2002.

En el año 2004 fue interpuesto por mi persona formal solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, la cual fue admitida por vía de excepción conforme al artículo 28 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegado el día de la audiencia, el Tribunal 22 de Control de Caracas comenzó la audiencia quien dictó su fallo el día 26 de Abril de 2.007, quien sentenció que no tengo cualidad para interponer dicha audiencia y que además niega la entrega de mis pertenencias.

En la presente causa fue dictado un Archivo Judicial donde conforme el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las medidas cautelares y de aseguramiento deben ser levantadas.

El Tribunal 22 de Control de Caracas DESACATÓ la sentencia de Archivo Judicial dictada por el Juzgado 42 de Control de Caracas, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones en Sala 08 y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causándome un gravamen irreparable, aunado al señalamiento de argumentos expresos NO REALES SIENDO FALSOS, habiendo dictado un fallo en aparte PRIMERO de la dispositiva, que niega el dictamen de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal por cuanto supuestamente no tengo cualidad para intentar la solicitud por vía de excepción conforme el artículo 28 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser parte, y en el aparte SEGUNDO de la dispositiva, que los bienes que me fueron retenidos por la Guardia Nacional es NEGADA SU DEVOLUCIÓN por formar parte de la investigación.

Es claro, que el Tribunal 22 de Control de Caracas, se encontraba conociendo de la presente causa para el pronunciamiento por separado de dos (2) solicitudes a saber:

(Omissis)

Así pues, constitucionalmente la Corte de Apelaciones debe reparar los daños causados por el Tribunal 22 de Control de Caracas, considerándome VÍCTIMA, dejándolo claro , pues se me incautaron bienes de mi propiedad y se me dictaron medidas de levantamiento que el Tribunal 22 de Control Caracas en violación de acato de la decisión de Archivo Judicial NEGÓ el levantamiento de las medidas dictadas violando la COSA JUZGADA, siendo peor dictando una decisión que ordena contrariamente a la COSA JUZGADA que se sigan manteniendo retenidos los bienes (…) y al considerarme VICTIMA debe emitir el pronunciamiento de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal por vía de excepción, y ordenar la entrega de mis bienes todo en acato de la decisión de archivo judicial dictada.

CAPITULO III

DE LA PROCEDENCIA DE ADMISIÓN DE LA PRESENTE APELACIÓN

La presente apelación es fundamentada y procedente conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 5° y 7° por lo siguiente: (Omissis)

Con respecto a la disposición legal contenida en el artículo 447 en su ordinal 5°, referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, con respecto a dicha disposición legal el mismo encuadra perfectamente en la presente apelación por cuanto la decisión judicial recurrida atenta y contraría los derechos constitucionales y legales de mi persona.

Se dice que la decisión dictada causa un gravamen irreparable, ya que dicha decisión atenta y contraría lo ya decidido mediante las decisiones judiciales dictadas en el transcurso de la presente causa que determinaron a TODAS las instancias y Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación Penal y Constitucional.

La decisiones judiciales que ordena el cese de todas las medidas cautelares y aseguramiento en la presente causa se pueden apreciar y evidenciar en las decisiones que reposan en autos dictadas por el Juzgado 42 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Diciembre del año 2001 expediente 01-739 (C22-3530), confirmada por la Corte de Apelaciones en Sala 8 en fecha 07 de Febrero de 2002, y ratificada en fecha 08 de Noviembre de 2002 por la Sala de Casación Penal, y 11 de Febrero de 2004 por la Sala Constitucional expediente 03-425.

Dicha decisión igualmente causa un gravamen irreparable ya que no me ha puesto en el goce y disfrute de sus bienes en forma inmediata, siendo irreparable el tiempo que no disfruto de los bienes propios.

En virtud de que expresamente la decisión recurrida contraría y decide lo contrario a lo ya decidido, es por lo cual que causa un gravamen irreparable y así debe considerarse y repararse.

Con respecto a la disposición legal contenida en el Artículo 447 en su ordinal 7° contentivo a las señaladas expresamente por la ley, es claro al leer el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal A quo NO DIO CUMPLIMIENTO a lo expresamente señalado por la Ley, por lo cual debe esta sala así declararlo y en consecuencia declara (sic) CON LUGAR la presenta acción.

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y por la evidencia clara y precisa de la errónea sentencia dictada por parte del A Quo, quien actúo en contravención a los derechos constitucionales y legales de los recurrentes, es por ello, que formalmente solicito de esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

PRIMERO

Que admita el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en los ordinales ° y 7° del artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Que se REVOQUE TOTALMENTE, conforme a todo lo expuesto en el presente escrito de apelación, la sentencia recurrida.

TERCERO

Que se dicte el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

CUARTO

Que ordene el cumplimiento de la decisión de archivo judicial y se me hagan entrega de todos mis bienes cumpliendo con el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. . (Folios 7 al 13, pieza 39)

El ciudadano R.E.M.P., actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL SIN F.D.L.E.J.M.P., expresó lo siguiente:

“…El presente recurso de apelación se formaliza en nombre de mi representada Sociedad Civil Sin F.d.L.E.J.M.P. & Asociados (VÍCTIMA), en los términos siguientes:

(Omissis)

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN

Mi representada Escritorio Jurídico M.P. & Asociados desde antes de la interposición de la denuncia que dio origen con la presente investigación, es tenedora legítima y propietaria de los Bonos ORIGINALES Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables al Portador (TEMC) números 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091108, 091118 y 091116, emitidos por el Banco Central de Venezuela, con un valor nominal cada uno de Bolívares Cien Millones Exactos (Bs. 100.000.000, oo).

Conforme al artículo 119 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, mi representada Escritorio Jurídico M.P. & Asociados es VICTIMA en la presente causa penal, siendo legal y procesalmente considerada como tal.

En fecha 26 de Diciembre del año 2001, fue decretado el Archivo Judicial de la presente causa conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta el cese de las medidas de coerción personal en contra de los imputados, así como también del cese inmediato de todas las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado, todo ello por la decisión dictada peor (sic) el Juzgado 42 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones Sala 8 en fecha 07 de febrero de 2002, y por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Noviembre de 2002.

En fecha 27 de Noviembre de 2002, es dictado nuevo pronunciamiento por el Tribunal 42 de Control de Caracas, por solicitud de ejecución de la sentencia del Archivo Judicial, quien ordeno la notificación del Banco Central de Venezuela a los fines del levantamiento de la medida cautelar que pesan sobre los títulos (TEM) pertenecientes al escritorio jurídico M.P. y Asociados.

(Omissis)

Vista tal situación, solicité al Tribunal 22 de Control de Caracas, Tribunal este que se encontraba conociendo de la causa, que cumpliera con la decisión de Archivo Judicial dictada por el Tribunal 42 de Caracas, la cual había sido confirmada por la Corte de Apelaciones en Sala 08 y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y procediera en (sic) emitir el oficio dirigido al Banco Central de Venezuela en forma correcta, sin coletilla contradictoria de suspensión de pago, debiendo colocar en icho oficio que los títulos pertenecientes levantados pertenecientes (sic) al Escritorio Jurídico M.P. & Asociados son los números 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091108, 091118 y 091116.

El Tribunal 22 de Control de Caracas por la referida solicitud, dictó un auto donde manifestó que la respuesta de si elaboraría o no el oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, la tomaría en la audiencia oral de solicitud de sobreseimiento por lo cual se encontraba conociendo dicha causa.

Llegado el día de la audiencia, el Tribunal 22 de Control de Caracas, comenzó la audiencia quien dictó su fallo el día 26 de Abril de 2.007, donde contrario a lo ordenado en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y contrario y DESACATÓ la sentencia de Archivo Judicial dictada por el Juzgado 42 de Control de Caracas, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones en Sala 08 y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causándome un gravamen irreparable, aunado al señalamiento de argumentos expresos NO REALES SIENDO FALSOS, habiendo dictado un fallo en aparte PRIMERO de la dispositiva, que niega el dictamen de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal por cuanto supuestamente no tengo cualidad para intentar la solicitud por vía de excepción conforme el artículo 28 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser parte, y en el aparte SEGUNDO de la dispositiva, que los bienes que me fueron retenidos por la Guardia Nacional es NEGADA SU DEVOLUCIÓN por formar parte de la investigación.

Es claro, que el Tribunal 22 de Control de Caracas, se encontraba conociendo de la presente causa para el pronunciamiento por separado de dos (2) solicitudes a saber:

(Omissis)

Así pues, constitucionalmente la Corte de Apelaciones debe reparar los daños causados por el Tribunal 22 de Control de Caracas, considerando VÍCTIMA, a R.R., dejándolo claro , pues se le incautaron bienes de mi propiedad y se le dictaron medidas que el Tribunal 22 de Control Caracas en violación de acato de la decisión de Archivo Judicial NEGÓ el levantamiento de las medidas dictadas violando la COSA JUZGADA, siendo peor dictando una decisión que ordena contrariamente a la COSA JUZGADA que se sigan manteniendo retenidos los bienes.

Con respecto a la Adhesión a la solicitud de sobreseimiento de la causa de R.M.P., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil Sin F.d.L.E.J.M.P. & Asociados (VICTIMA CONFORME AL ARTICULO 119 EJUSDEM), esta Corte de Apelaciones debe igualmente por su condición de VICTIMA revocar la sentencia dictada por el Tribunal A quo, y pronunciarse con respecto a la solicitud de Sobreseimiento, sacando los cómputos al respecto y sobreseer la causa por prescripción de la acción penal al verificar el cumplimiento del termino requerido.

Con respecto a la solicitud de acatamiento de la sentencia de Archivo Judicial donde se emitiera y entregare el oficio dirigido al Banco Central de Venezuela de levantamiento de postítulos de Estabilización Monetaria Capitalizables al portador (TEM) números 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091108, 091118 y 091116 pertenecientes a la Sociedad Civil Sin F.d.L.E.J.M.P. & Asociados; esta Corte de Apelaciones debe cumplir y hacer cumplir la COSA JUZGADA, revocando la decisión dictada por el juzgado 22 de Control de Caracas y ordenando expresamente que cumpla la COSA JUZGADA, emitiendo de forma inmediata los oficios ordenados emitir.

(Omissis)

En virtud de que expresamente la decisión recurrida contraría y decide lo contrario a lo ya decidido, es por lo cual que causa un gravamen irreparable y así debe considerarse y repararse.

Con respecto a la disposición legal contenida en el artículo 447 en su ordinal 7° contentivo a las señaladas expresamente por la ley, es claro al leer el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal A quo NO DIO CUMPLIMIENTO a lo expresamente señalado por la Ley, por lo cual debe esta sala así declararlo y en consecuencia declarar CON LUGAR la presente acción.

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y por la evidencia clara y precisa de la errónea sentencia dictada por parte del A quo, quien actuó en contravención a los derechos constitucionales y legales de los recurrentes, es por ello, que formalmente solicito de esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

PRIMERO

Que admita el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en los ordinales 5 ° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Que se REVOQUE TOTALMENTE, conforme a todo lo expuesto, la sentencia recurrida.

TERCERO

Que se dicte el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

CUARTO

Que se ordene cumplir y acatar la sentencia de Archivo Judicial dictada en la presente causa, y se emita y entregue el oficio dirigido al Banco Central de Venezuela de levantamiento de los Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables al portador (TEMC) números 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091108, 091118 y 091116 pertenecientes a la Sociedad Civil Sin f.d.L.E.J.M.P. & Asociados.

QUINTO

Que expresamente se deje sentado la condición de VÍCTIMA del Escritorio Jurídico M.P. & Asociados. (Folios 14 al 21, pieza 39)

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano R.E.M.P., actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL SIN F.D.L.E.J.M.P., al momento de contestar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G.L., lo hizo en los siguientes términos:

“…Formalmente niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la apelación propuesta por el Banco de Venezuela Banco Universal, interpuesta en la presente causa, ya que dicha apelación pretende VIOLAR FLAGRANTEMENTE LA COSA JUZGADA EN LA PRESENTE CAUSA, tratando de hacer valer una decisión que fue tomada por la Corte de Apelaciones Sala 10 de Caracas ANTES DE LA COSA JUZGADA QUE DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTE CAUSA Y ORDENÓ EL PAGO DE LOS TÍTULOS DE ESTABILIZACIÓN MONETARIA NUMEROS (sic) 091144, 091145, 091147, 091148, 091149, 091108, 091116 y 091118 DEBATIDOS ORIGINALMENTE EN LA PRESENTE CAUSA A MI REPRESENTADA.

El Banco de Venezuela Banco Universal pretende que se le reconozca un derecho que en una oportunidad obtuvo mediante DOLO, y que fue dictada con posterioridad y que DECRETÉ EL ARCHIVO JUDICIAL y ordenó el pago de los Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables al Portador (TEMC) a quienes poseían los ORIGINALES, cuya originalidad quedó establecida y demostrada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial mediante experticia que consta en autos.

El Banco de Venezuela Banco Universal no recuerda o no quiere recordar, que contra la decisión de la Corte de Apelaciones Sala 10 de Caracas, se interpuso A.C. ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo amparo resolvió que para esa fecha era impropio deshacerse lo ordenado por la Corte de Apelaciones 10 de Caracas, y que se debía demostrar por ante el Tribunal de la Causa la Titularidad alegada sobre los Títulos de Estabilización Monetaria.

(Omissis)

Debe dejar claro, que el Tribunal 22 de Control de caracas NO DEBÍA DESACATAR Y VIOLAR LA COSA JUZGADA DE ARCHIVO JUDICIAL, pretendiendo hacer valer decisiones dictadas en la presente causa dictadas (sic) ANTES DE LA DECISIÓN DE ARCHIVO JUDICIAL; al igual que establecer que los solicitantes del Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción penal POR VÍA DE EXCEPCIÓN (28.5 C.O.P.P.), no tenía cualidad, otorgándosela al Fiscal del Ministerio Público (¿Entonces donde está la excepción?).

Así pues, visto que el Banco de Venezuela Banco Universal, al igual que el Tribunal 22 de Control de Caracas, pretende violar la COSA JUZGADA DE ARCHIVO JUDICIAL, tratando de hacer valer decisiones que quedaron extintas con la Cosa Juzgada (La dictada por la Corte de Apelaciones en Sala 10 de Caracas).

(Omissis)

DE LAS PRUEBAS

Promuevo como pruebas las siguientes:

.- TITULARIDAD: Promuevo el documento que riela a los folios 300 al 302 de la Pieza 32, la cual demuestra la tenencia legítima de los Títulos de Estabilización Monetaria números 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091108, 091116 y 091118 pertenecientes al Escritorio Jurídico M.P. & Asociados.

.- ORIGINALIDAD DE LOS TITULOS: Promuevo la experticia realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que riela en autos, la cual determinó que los Títulos de Estabilización Monetaria números 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091108, 091118 y 091116 que poseía el Escritorio Jurídico M.P. & Asociados E.O..

.- Promuevo la solicitud de Archivo Judicial que consta en la pieza 32 a los folios 190 al 302.

.- Promuevo la decisión dictada por el Tribunal 42 de Control de Caracas quien acordó el Archivo Judicial de la presente causa, tal como consta en la pieza 32 a los folios 303 al 307, y ordenó expresamente que los Títulos de Estabilización Monetaria capitalizables al portador le sean cancelados al Escritorio Jurídico M.P. & Asociados.

.- Promuevo la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Sala 08 de Caracas quien declaró Sin Lugar la apelación planteada por la representación fiscal contra la decisión de Archivo Judicial, conforme consta en la pieza 34 a los folios 166 al 174.

.- Promuevo la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró inadmisible la acción ejercida por la representación fiscal contra la decisión de Archivo Judicial, y en consecuencia confirmada en forma definitivamente firme la decisión dictada por el Tribunal 42 de Control de Caracas, tal como consta en la pieza 34 a los folios 182 al 190.

.- Promuevo la decisión dictada por el Tribunal 42 de Control de Caracas, quien en ejecución de sentencia ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares y de aseguramiento y la emisión de los oficios respectivos a los distintos órganos, tal como consta en la Pieza 33 a los folios 160 al 174.

.- Promuevo el oficio contradictorio de orden de pago emitido por el Tribunal 42 de Control de Caracas que riela al folio 168 de la Pieza 33.

.- Promuevo la solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, interpuesta por el ciudadano R.R.D., cuya solicitud riela en la Pieza 36 a los folios 01 al 07 de autos.

.- Promuevo la adhesión realizada en nombre del Escritorio Jurídico M.P. & Asociados conforme al artículo 28 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para esa fecha ya la admisión había sido acordada, tal como consta en la Pieza 36 al folio 05.

.- Promuevo la decisión dictada por el Juzgado 22 de Control de Caracas la cual consta en la Pieza 38 a los folios 284 al 294… (Folios 26 al 31, pieza 39)

El ciudadano F.G.L., en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., anteriormente BANCO CARACAS, al momento de contestar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana B.D.T.B., lo hizo en los siguientes términos:

…Una vez más pretende Banesco Banco Universal, tergiversando el derecho, por una parte, y mal interpretando las leyes, por otra, cobrar unos Títulos de Estabilización Monetaria, que, de manera definitiva no posee de buena fe.

En primer término, me veo obligado a señalar, que la decisión del extinto Juzgado Superior Décimo Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó firme, estableció, de acuerdo a las actas procesales, que mi representada, Banco Caracas C.A., hoy en día BANCO DE VENEZUELA S.A., era el único propietario y legítimo tenedor de los Títulos de Estabilización Monetaria, que se adjudicó en subasta pública, ya que los mismos no fueron nunca vendidos ni entregados legítimamente a persona alguna. Dicho en otros términos, cualquiera que los posea, los porta ilegítimamente.

Pretende la apoderada judicial de Banesco Banco Universal, y así lo escribe y alega, que ella, por ser portadora de dichos instrumentos, es legítima tenedora y propietaria, argumentando, asimismo, que su simple entrega es la forma de transmisión. En otras palabras, se olvidan del origen y procedencia de los Títulos que compro (sic) supuestamente pagando un precio justo, según su dicho, y pretendiendo probar su alegato con una simple nota bancaria emitida por ellos mismos. Y uno se pregunta ¡Por qué no cuenta a quien, cuando, donde y como se los compraron? ¿por qué no producen el cheque mediante el cual pagaron el precio de los mismos? ¿Es que acaso los negociaron, como lo exige el artículo 795 Código Civil, para ser considerada poseedora de buena fe?.

La verdad es que los T.E.M. luego de ser sustraídos de la bóveda del BANCO CARACAS, fueron negociados en la sucursal de la Trinidad, por un valor irrisorio, comparado al que dichos documentos tenían en el mercado, comprados evidentemente de mala fe por un funcionario de esa institución financiera, para adquirirlos de un ciudadano que portaba una identidad falsa, fungiendo (sic) ser representante de una mueblería, que, ni siquiera, era cliente del banco. Todo lo que aquí alegado está explicado en la decisión del Juzgado Superior Décimo Tercero de la para entonces llamada Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, en copia, corre inserta en autos.

(Omissis)

Pretende que la simple tenencia de un título al portador es suficiente para acreditar la propiedad y la buena fe es, simplemente, ignorar las disposiciones transcritas.

No se trata, como se afirma en dicho escrito, alegar que BANESCO BANCO UNIVERSAL fueron poseedores por ende, legítimos propietarios. Lo que si se evidencia en autos es que no fueron adquiridos de buena fe, pues no fueron comprados ni en subasta pública ni a un comerciante dedicado a la venta de esos títulos, como lo sería una casa de bolsa, no. Se trata, como se ha dicho, y está así asentado en la sentencia comentada, que fueron negociados con una persona portadora de una falsa identidad, que nunca justificó, porque tampoco se lo requirieron, la tenencia de los Títulos por un valor de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) cifra que, sin necesidad de llamarles la atención al respecto, no la posee cualquier persona.

Asimismo por mandato expreso en su segundo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las cosas hurtadas, robadas o estafadas se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición, y no cabe duda ciudadanos Magistrados que el único propietario es mi patrocinado tal y como lo estableció la sentencia definitivamente firme, dictada por la Corte de Apelaciones en su Sala 10 de este mismo Circuito Judicial Penal el día 22 de junio del año 2000.

Aquí se trata de que le sea pagado a la víctima (BANCO DE VENEZUELA S.A.) el valor exacto de los Títulos de Estabilización Monetaria que le fueron sustraídos, y que, pese a no portar los originales, pues le fueron sustraídos, son de su exclusiva propiedad.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente contestación de apelación, suspenda la prohibición de pago sobre los identificados Títulos de Estabilización Monetaria, y permita al Banco de Venezuela cobrarlos y ordene al Banco Central de Venezuela, el pago a favor de mi representada, BANCO DE VENEZUELA, el pago de 5 de los Títulos de Estabilización Monetaria (TEM), y, del sexto, a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, conforme a los alegatos expuestos, en la audiencia oral celebrada el 25 de abril del presente año…

(Folio 41 al 45, pieza 39)

El ciudadano F.G.L., en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., anteriormente BANCO CARACAS, al momento de contestar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano R.M.P., lo hizo en los siguientes términos:

“…Existe ya en la presente causa una decisión la cual quedo (sic) definitivamente firme en la cual se decreto (sic) el Archivo Judicial, no es posible que al existir ya un acto conclusivo, el ciudadano up Sutra mencionado pretenda que se dicte nuevo acto conclusivo, existiendo uno ya decretado, el cual no podrá ser modificado salvo que se den los supuestos de los establecidos en el artículo 314 de la norma adjetiva Penal.

Me veo obligado a señalar, que la decisión del extinto Juzgado Superior Décimo Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó firme, estableció, de acuerdo a las actas procesales, que mi representada, Banco Caracas C.A., hoy en día BANCO DE VENEZUELA S.A., era el único propietario y legítimo tenedor de los Títulos de Estabilización Monetaria, que se adjudicó en subasta pública, ya que los mismos no fueron nunca vendidos ni entregados legítimamente a persona alguna. Dicho en otros términos, cualquiera que los posea, los porta ilegítimamente.

(Omissis)

Asimismo por mandato expreso en su segundo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las cosas hurtadas, robadas o estafadas se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición, y no cabe duda ciudadanos Magistrados que el único propietario es mi patrocinado tal y como lo estableció la sentencia definitivamente firme, dictada por la Corte de Apelaciones en su Sala 10 de este mismo Circuito Judicial Penal el día 22 de junio del año 2000.

Es evidente ciudadano Magistrados que el ciudadano R.M.P., no obtuvo los Bonos como lo establece la Ley, razón por la cual jamás podrá pedir que le sean entregados ya que no son de su propiedad… (Folio 46 al 48)

El ciudadano F.G.L., en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., anteriormente BANCO CARACAS, al momento de contestar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAVELO DÍAZ, lo hizo en los siguientes términos:

“…Existe ya en la presente causa una decisión la cual quedo (sic) definitivamente firme en la cual se decreto (sic) el Archivo Judicial, no es posible que al existir ya un acto conclusivo, el ciudadano up Sutra mencionado pretenda que se dicte nuevo acto conclusivo, existiendo uno ya decretado, el cual no podrá ser modificado salvo que se den los supuestos de los establecidos en el artículo 314 de la norma adjetiva Penal.

Nuevamente pretende el Ciudadano R.R.D., desnaturalizando el derecho, cobrar unos Títulos de Estabilización Monetaria, que, de manera definitiva jamás obtuvo de buena fe.

Me veo obligado a señalar, que la decisión del extinto Juzgado Superior Décimo Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó firme, estableció, de acuerdo a las actas procesales, que mi representada, Banco Caracas C.A., hoy en día BANCO DE VENEZUELA S.A., era el único propietario y legítimo tenedor de los Títulos de Estabilización Monetaria, que se adjudicó en subasta pública, ya que los mismos no fueron nunca vendidos ni entregados legítimamente a persona alguna. Dicho en otros términos, cualquiera que los posea, los porta ilegítimamente.

(Omissis)

Realmente estoy sorprendido que el ciudadano antes mencionado que fue un imputado en la presente causa, una vez que el Juzgado Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, decretó el Archivo Judicial el cual quedó definitivamente Firme, ahora pretenda decir en el presente proceso que es victima (sic) esto es algo insólito y lo cual no posee una explicación coherente, ya que dicho Ciudadano jamás podrá ser considerado como victima (sic) en la presente causa, y así pido sea declarado por esta respetada Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente contestación de apelación.

Asimismo por mandato expreso en su segundo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las cosas hurtadas, robadas o estafadas se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición, y no cabe duda ciudadanos Magistrados que el único propietario es mi patrocinado tal y como lo estableció la sentencia definitivamente firme, dictada por la Corte de Apelaciones en su Sala 10 de este mismo Circuito Judicial Penal el día 22 de junio del año 2000.

Es evidente ciudadano Magistrados que el ciudadano R.R.D., no obtuvo los Bonos como lo establece la Ley, razón por la cual jamás podrá pedir que le sean entregados ya que no son de su propiedad… (Folio 49 al 52)

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana M.I.G., Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Abril de 2007, es del tenor siguiente:

“…DEL DERECHO

En fecha 30 de enero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a la Acción de A.c. interpuesta por el abogado R.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.108, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad civil sin f.d.l.E.J.M.P. & ASOCIADOS, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2000 por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la cual es del tenor siguiente:

El 26 de enero de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.108, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad civil sin f.d.l.E.J.M.P. & ASOCIADOS, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2000 por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Practicadas las notificaciones, por auto del 8 de junio de 2001, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se llevó a cabo el 14 de ese mismo mes y año, a la cual comparecieron: la parte accionante; los abogados R.G.P. y R.C., en sus caracteres de apoderados judiciales del Banco Caracas, Banco Universal; y la abogada B.D.T., apoderada de Banesco, Banco Universal, en sus caracteres de terceros coadyuvantes; y la abogada E.M., en representación del Ministerio Público. Se dejó constancia de la a.d.P. de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Al finalizar las exposiciones orales en la audiencia pública constitucional, la representación del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de su opinión, en el sentido de que la acción de amparo debe ser declarada sin lugar.

Igualmente, al momento de emitir decisión, esta Sala, dejó sentado en el acta de la audiencia lo siguiente:

...la Sala considera que necesita aclarar los hechos a que se refiere la presente acción de amparo y a ese fin, dicta auto para mejor proveer para que se practiquen las siguientes diligencias:

1. Se ordena a la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recabe y remita a esta Sala el expediente que contiene la decisión impugnada de fecha 22 de junio de 2000, referida a la apelación interpuesta, por los representantes legales de los Bancos Caracas y Banesco C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de la señalada Circunscripción Judicial.

2. Se solicita al Ministerio Público copia del expediente judicial que contiene la investigación seguida a los ciudadanos R.E.M.P., R.G.R., J.A.G.G., G.C., R.M.R., G.A. y E.B., por los presuntos delitos de emisión de documentos de cualquier naturaleza y utilización de datos falsos, con la finalidad de cometer y ocultar fraudes y desfalcos en una institución financiera en forma continuada previsto en el artículo 221 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; excluidas las averiguaciones que haya realizado después de recibir el expediente, a os fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Se solicita al Banco Central de Venezuela informe del estado de los títulos de estabilización monetaria que serán señalados por a Secretaria de la Sala en el oficio que a tal efecto se emita

.

Realizadas las notificaciones correspondientes, y recibidas en esta Sala las resultas de lo solicitado en la audiencia constitucional del 14 de junio de 2001, pasa esta Sala a decidir, conforme a los elementos constantes en autos.

De los Antecedentes del Caso y de la Acción de Amparo

Expone el representante de la sociedad civil accionante, Escritorio Jurídico M.P. & Asociados, que ella adquirió del ciudadano J.J.W., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.271.501, mediante cesión notariada el 2 de julio de 1996, nueve (9) Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables al Portador, identificados con los siguientes números: 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091108, 091118 y 091116 de fecha 29 de marzo de 1996, y con vencimiento de noventa (90) días por un monto de novecientos sesenta y nueve millones doscientos setenta y siete mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos ( Bs. 969.277.999,95).

Con motivo de una investigación penal que llevaba a cabo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una supuesta sustracción y falsificación de Títulos de Estabilización Monetaria al Portador, los títulos en referencia se encontraban en custodia en el Banco Central de Venezuela por una orden judicial emanada de dicho Tribunal Segundo el 3 de julio de 1996, mediante la cual se había ordenado la suspensión de los pagos y la custodia de los títulos por el Banco Central de Venezuela, hasta que se determinara la tenencia legítima y de buena fe de los títulos originales.

La medida dictada había recaído sobre veinte (20) títulos detentados, según señala el accionante: cinco (5) títulos por Banesco; un (1) título por el Instituto de Crédito Popular; nueve (9) títulos por el Escritorio Jurídico M.P. & Asociados, y cinco (5) títulos en manos desconocidas.

Señala que, el 13 de mayo de 1997, en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, con motivo de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en una acción de amparo incoada por el ciudadano J.J.W., se había decidido en relación con los títulos propiedad del Escritorio M.P. & Asociados, mantener la suspensión del pago de los títulos, hasta tanto determinara el tribunal penal competente, quién era el poseedor de los títulos de buena fe y quién no lo era, así como cuáles eran los títulos verdaderos y cuáles los falsos, para poder proceder al pago. Que habida cuenta de la existencia de un proceso penal, en razón de que se detectaron duplicidad de títulos no emitidos por el Banco Central de Venezuela y que también se investigaba la sustracción de algunos títulos, la decisión no podía entrar a dilucidar ese aspecto por la vía del amparo, ya que se subvertiría el orden jurídico establecido.

Afirma el accionante que la causa penal siguió su curso, manteniéndose los veinte (20) títulos suspendidos y custodiados por el Banco Central de Venezuela, ya que debía esperarse hasta que el juez competente determinara a quien le correspondía el derecho sobre dichos títulos. Posteriormente, con motivo de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, según señalan los accionantes del amparo, la causa penal pasó a ser conocida por el Tribunal Segundo de Transición del Área Metropolitana de Caracas, quien conforme a la disposición del artículo 507, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en agosto de 1999 remitió el expediente a la Fiscalía y le fue asignado el caso al Fiscal Sexto. Agregan que hasta la fecha ni el Fiscal, ni el Juez Natural se han pronunciado.

Expone en su escrito que, posteriormente, Banesco, Banco Universal solicitó ante los Tribunales de Control de Caracas, que se levantara la medida a los títulos originales de su propiedad y se procediera al pago de los títulos. La solicitud fue conocida por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien desestimó la solicitud de Banesco y mantuvo la medida, en decisión del 14 de marzo de 2000.

Esta decisión fue apelada el 15 de mayo de 2000 y pasó a la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual decidió el 22 de junio de 2000, y revocó la decisión apelada, ordenando que se levantara la medida sobre catorce (14) de los títulos, cuya posesión no estaba en discusión y cuya titularidad, señala, correspondía al Banco Caracas, C.A. y mantuvo la medida de suspensión sobre los otros seis (6) títulos “...números 099969, 091155, 091156, 091115, 091116 y 099970, que están en discusión entre el Banco Universal Banesco C.A. y Banco Caracas C. A., hasta tanto surja la decisión definitiva del juicio...”.

Con tal decisión, afirma el accionante, se cercenó y violó el derecho de propiedad, que detenta la asociación civil Escritorio Jurídico M.P. & Asociados sobre el producto de los nueve (9) Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables al Portador, ya que pasó por encima del ente instructor natural, que es el Juez Penal que mantenía la suspensión hasta tanto se determinara quién era el tenedor legítimo y de buena fe de los títulos originales.

Alega que, con dicha decisión, se obvió y no se tomaron en cuenta los intereses de su representada, lo que la ha colocado en un estado de indefensión, ya que se resguardaron los intereses de Banesco, Banco Universal y del Instituto de Crédito Popular, que estaban en las mismas condiciones que la accionante, lo que evidencia, a su criterio, una desigualdad ante la ley.

Considera el accionante que se le ha violado su derecho al debido proceso y el principio de igualdad procesal, y se le cercenó el derecho de propiedad que la sociedad accionante tiene sobre nueve (9) Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables al Portador, números 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091108, 091118 y 091116 de conformidad con los artículos 21, numeral 2; 26; 27; 49, numerales 1, 2, 3, 4, y 8, y 115 de la Constitución.

Que, conforme al artículo 21, numeral 2 de la Constitución de 1999, todas las personas son iguales ante la ley y ésta garantiza todas las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva. Que, la sentencia accionada violó ese derecho, porque no resguardó los derechos de propiedad correspondiente a su representada como lo hizo con los títulos de Banesco y del Instituto de Crédito Popular, dejándola desprotegida, evidenciando una desigualdad ante la ley.

Que, el artículo 26 eiusdem establece el acceso a todos los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, pero que su representada nunca fue llamada a la incidencia presentada ante la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que hiciera valer sus derechos, por lo cual considera que la decisión dictada no es imparcial, ni idónea, ni transparente, ni autónoma, ni equitativa, ni expedita.

Denuncia que se le ha violado el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se le violó “...el derecho A LA DEFENSA; violó el derecho A SER NOTIFICADOS PARA EJERCER NUESTRA DEFENSA; violó el derecho de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO; violó el derecho A SER OÍDO EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO POR UN TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD; violó el derecho A SER JUZGADOS POR NUESTROS JUECES NATURALES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA; SUBVIRTIÓ EL ORDEN JURÍDICO ESTABLECIDO...”.

Que, igualmente, se violó el artículo 115 eiusdem, por el cual se garantiza el derecho de propiedad, ya que a su representada, Escritorio Jurídico M.P. & Asociados, se le infringió el derecho de propiedad que tiene sobre los Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables al Portador, porque se ordenó su cancelación al Banco Caracas, Banco Universal, “...que había presentado títulos FALSOS...”, violando de esta forma tal derecho del Escritorio Jurídico M.P. & Asociados, sobre los títulos indicados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la audiencia constitucional y analizados los escritos consignados por las partes y los elementos que cursan en el expediente, la Sala observa que:

En primer término, la sentencia impugnada por la vía del amparo, trataba del recurso de apelación interpuesto por los representantes judiciales de las instituciones financieras Banco Caracas, C.A. y Banesco, Banco Universal, contra la decisión del juzgado de la primera instancia de seguir manteniendo la orden de suspensión de pago de los Títulos de Estabilización Monetaria, que se demandaba por dichas instituciones. Tal decisión declaró parcialmente con lugar la solicitud a favor del Banco Caracas, al estimar que de los veinte (20) títulos cuestionados, catorce no estaban en discusión, ya que la referida institución financiera había demostrado haberlos adquirido legalmente, por adjudicación del Banco Central de Venezuela en subasta pública, tal como lo señala el oficio N° CJAA-C-01-08-408 emanado del ciudadano J.L.N., en su carácter de Consultor Jurídico Adjunto del Banco Central de Venezuela, remitido a esta Sala y constante en autos.

Ahora bien, el accionante ha alegado en múltiples oportunidades, así como en la audiencia constitucional, que el Escritorio Jurídico M.P. & Asociados poseía la propiedad de los siguientes Títulos de Estabilización Monetaria: 091144; 091145; 091146; 091147; 091148; 091149; 091108; 091118; y, 091116, esto es, un total de nueve (9) títulos.

No obstante lo anterior, tal como se desprende de autos, específicamente del Oficio N° CJAA-C-01-08-408 emanado del ciudadano J.L.N. en su carácter de Consultor Jurídico Adjunto del Banco Central de Venezuela, remitido a esta Sala, ocho de los nueve títulos que alega el accionante su propiedad, fueron cancelados al Banco Caracas, “por haberse demostrado la titularidad por parte del Banco Caracas”. Los títulos en referencia fueron los siguientes: 091144; 091145; 091146; 091147; 091148; 091149; 091108; 091118; esto quiere decir que el único título por el cual se estaría discutiendo la titularidad del mismo sería el signado con el número 091116.

Esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades el carácter restablecedor de la acción de a.c., señalando en tal sentido que esta figura no puede ser utilizada para la creación de una nueva situación jurídica, sino por el contrario, lo que se busca es que una situación jurídica subjetiva específica que ha sido vulnerada, sea restablecida al estado en que se encontraba al momento de generarse tal desequilibrio.

Igualmente, de los elementos constantes en autos y de la exposición del accionante en la audiencia constitucional, se desprende que lo que pretende quien aquí ejerce la acción de amparo es que esta Sala determine a quién corresponde la titularidad de los Títulos de Estabilización Monetaria, lo cual no puede estar más alejado de la naturaleza misma de la acción de a.c.. Para determinar la propiedad o titularidad de los Títulos de Estabilización Monetaria, existen las vías ordinarias que establece el ordenamiento jurídico actual, y no es la acción de a.c. la idónea para determinarlo, por lo que haría improcedente la presente acción de amparo, y así se declara.

Las acciones de a.c. contra decisiones judiciales tienen un requisito indispensable de procedencia, cual es que el juez que haya dictado la sentencia impugnada lo hiciere fuera del ámbito de su competencia, lo cual implica no sólo a la incompetencia por la materia, el valor o territorio, sino que también corresponde a que haya actuado con abuso de poder o extralimitación de funciones, lo cual conlleve a la vulneración de derechos o garantías constitucionales. En el presente caso, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la apelación interpuesta por los apoderados de Banco Caracas C.A. y Banesco, Banco Universal, contra la decisión del 14 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, dicha Corte de Apelaciones poseía la competencia funcional para resolver la apelación y, por tanto, al declararla con lugar a favor de Banco Caracas, y sin lugar respecto al Banesco, Banco Universal, siendo dicha declaratoria el resultado del análisis de los elementos cursantes en autos, todo de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, no se encuentra incursa en el supuesto establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Por otra parte, la Sala considera que, de haberse realizado el proceso, que conllevó a la presente acción de amparo, a espaldas del accionante –tal como lo ha alegado- la situación en estos momentos se haría irreparable, toda vez que ha culminado un juicio en el cual se adjudicaron ocho (8) de los nueves (9) Títulos de Estabilización Monetaria, que el accionante dice ser propietario y, por tanto, contra tal situación el accionante cuenta con los recursos que el ordenamiento jurídico le proporciona para hacer valer la supuesta titularidad que éste posee frente a los poseedores de mala fe o quienes dicen ser sus propietarios y, por tanto, resultaría improcedente la presente acción, y así se declara.

Es por tales motivos que esta Sala no encuentra las violaciones a los derechos constitucionales que denuncia el accionante y, por tanto, debe ser desestimada por improcedente la presente acción de a.c., y así se declara.

DECISIÓN

Es por los razonamientos que anteceden, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de a.c. ejercida por el abogado R.E.M., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad civil sin f.d.l.E.J.M.P. & ASOCIADOS, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2000 por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Devuélvase al Presidente del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas el expediente signado con el N° 10Aa 255-00, el cual consta de la Pieza “I” constante de 236 folios útiles, y el anexo “A” constante de 257 folios útiles, contentivo de la apelación interpuesta por los representantes legales de los Bancos Caracas y Banesco C.A., en contra de la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado…”

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 26/12/2001 el Tribunal 42 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el archivo de las actuaciones y el cese de las Medidas Cautelares conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que fue apelada por el Representante Fiscal de la cual conoció la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial quien declaró SIN LUGAR el Recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público e IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano R.M. referente al levantamiento de forma inmediata de las medidas cautelares que se mantenían en su contra, debido a que ya había quedado sentado en la motiva del Archivo dictado por el Tribunal de Primera Instancia el cese de las medidas impuestas de aseguramiento y la condición de imputado siendo el juez de control quien debe ordenar el levantamiento de las Medidas Cautelares pertinentes decretadas dentro de la investigación que dio origen al archivo. En fecha 27-11-2002 el tribunal 42° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó un nuevo pronunciamiento donde señala en primer termino (sic) en lo que se concierne al levantamiento de las medidas cautelares personales se refiere a la Prohibición de salida del País, levantamiento de cuentas Bancarias, Medida de Sometimiento a Juicio e igualmente señala que en relación al primer pronunciamiento de ese Juzgado no se ordeno (sic) expresamente en pago de los Títulos de Estabilización Monetaria de Capitalización por cuanto la investigación de los Títulos no se encontraba concluida ya que el Tribunal segundo de Primera Instancia en fecha 13-12-1996, acordó mantener la suspensión del pago de los títulos de Estabilización Monetaria lo cual confírmale Juzgado Vigésimo Noveno Bancario con Competencia Nacional quien ordeno (sic) proseguir la investigación a los fines de determinar si el Banco Central de Venezuela entrego (sic) los 20 originales de los títulos de Estabilización Monetaria al Banco Caracas Casa de Bolsa, y en decisión de fecha 29-06-1999 el Tribunal Superior 13° Accidental en lo Penal en Materia Bancaria, acordó mantener abierta la averiguación sumaria por el delito de Falsificación de Papel Moneda Nacional en relación a los Títulos de Estabilización Monetaria, en Audiencia Oral Celebrada por el Tribunal 9° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal señala que al no estar acreditada la titularidad de los títulos por los representantes de Banesco se mantiene la medida de suspensión de pago de los títulos, decisión que fue apelada conociendo la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-06-2000 en la cual levanta la medida de Suspensión de Pago de 14 títulos de Estabilización Monetaria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal por haber quedado demostrada la titularidad por parte del Banco Caracas y acordó mantener la suspensión del pago sobre los seis títulos valor que estaban en discusión entre Banesco y Banco Caracas, razón por la cual ese Juzgado 42 de Control al no poderse determinar concretamente la legitimación de los títulos por encontrarse la causa en fase investigativa y ser este el fondo del asunto en investigación, ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que diera cumplimiento a una serie de diligencias señaladas. Siendo esta decisión apelada en fecha 03-12-2002, por el ciudadano R.M., en la cual la Sala 2 de la Corte de Apelaciones declaro (sic) Sin Lugar el Recurso de Apelación señalando en su dispositiva que existe una investigación pendiente a la cual el Ministerio Público no ha dado termino (sic) y que constituye el Fondo del asunto, pudiendo observar quien aquí decide que ciertamente el Archivo Judicial dictado en base al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal no pone fin al proceso, el cual debe ser reabierto cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, igualmente se observa, que al ser decretado la condición de imputado desaparece, por tanto los ciudadanos R.R., R.M. y otros, no tienen dicha cualidad en el proceso penal, las medidas de aseguramiento personal que pesaban en su contra cesan con el Archivo Fiscal decretado, perdiendo de esta manera la cualidad para solicitar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, que si corresponde al Ministerio Público como bien lo señala el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único que podrá solicitarlo terminada la fase preparatoria o cuando lo estime procedente por una o varias de las causas contenidas en el artículo 318 ejusdem, destacando este Tribunal que la tramitación que se realizo se hizo en cumplimiento a lo ordenado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-08-2004, para oír los planteamientos de la victima (sic), ya que este Despacho no puede desacatar dicha orden ni podrá antes de la Audiencia emitir opinión al respecto, por tanto los solicitantes no tienen la calidad de imputados ya que quienes solicitan el Sobreseimiento por Prescripción de la acción Penal no tienen cualidad y por ello no pueden actuar en este proceso no habiéndolo hecho el Representante del Ministerio Público único para actuar en el caso, según lo dispone el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 314 ya que existe un archivo Fiscal firme decretado en esta causa, y no existen imputados puesto que esta condición ceso (sic) con dicha decisión. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda remitir la presente Causa a la Fiscalía en Materia Bancaria a los fines legales consiguientes quienes podrán presentar el acto conclusivo que estime.

En relación a la solicitud presentada por el ciudadano R.R., en el sentido de que este Tribunal ordene el levantamiento de todas las medidas cautelares que pesan sobre su persona, este Tribunal en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela observa que ciertamente en las decisiones dictadas por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó el Archivo de la presente causa y ordeno (sic) el cese de las Medidas Cautelares Personales, únicamente se refería a las medidas impuestas a los ciudadanos R.M. y E.B.B., obviando por error involuntario al referido ciudadano por lo cual este Tribunal ordena el cese de las medidas respecto a el (sic) y en relación a los objetos que le fueron incautados durante el proceso, que forman parte de la investigación al igual que los títulos de Estabilización Monetaria de Capitalización este Tribunal NIEGA su devolución por formar parte de la investigación.

En lo concerniente a la solicitud de la victima (sic) BANCO CARACAS (BANCO DE VENEZUELA) quien si tiene acreditada su condición de parte sobre la entrega de los Seis (06) títulos de Estabilización Monetaria de Capitalización asignados con los números 099969, 091155, 091156, 091115, 099970 y 091116, según lo señalado por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en su decisión, quien aquí decide considera que debe tramitar la solicitud ante el Representante del Ministerio Público conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo concerniente a la solicitud de BANESCO BANCO UNIVERSAL sobre la entrega de cinco (05) Bonos de estabilización Monetaria de Capitalización signados con los números 099969, 091155, 091156, 091115, 099970, según lo señalado por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en su decisión, que se encuentran en discusión con BANCO CARACAS, quien aquí decide considera que igualmente debe tramitar la solicitud ante el Representante del Ministerio Público conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al Requerimiento efectuado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, quien solicita el Título número 091117, por decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones; en fecha 22-06-2000, fue levantada la medida por estar demostrada la titularidad del BANCO CARACAS C.A., siendo que el Apoderado de este último manifestó en la Audiencia que reconocía al INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR como poseedor de Buena fe y que a pesar de que ya el Bono TEMC, al que hacia (sic) referencia le había sido cancelado a su representada, ellos cederían uno de los seis Bonos que reclaman a ese Instituto, dejando claro que estos Bonos no producen ningún tipo de interés hasta la fecha por cuanto el retardo en el pago de los mismos ha sido por causas imputables al estado, quien aquí decide considera que debe tramitar la solicitud ante el Representante del Ministerio Público conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los títulos números 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091108, 091118, 091116, solicitados por el ciudadano R.M., esta Juzgadora observa, que los ocho primeros títulos mencionados fueron igualmente cancelados a la victima (sic) BANCO CARACAS (BANCO DE VENEZUELA) por la aludida decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, quien aquí decide considera que debe tramitar la solicitud ante el Representante del Ministerio Público conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes dicho, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se acuerda remitir la presente Causa a la Fiscalía en Materia Bancaria a los fines legales consiguientes quien podrá presentar el acto conclusivo que estime.

SEGUNDO

Se ordena el cese de las medidas respecto a el (sic) ciudadano R.G.R.D., y en relación a los objetos que le fueron incautados durante el proceso, que forman parte de la investigación al igual que los títulos de Estabilización Monetaria de Capitalización este Tribunal NIEGA su devolución por formar parte de la investigación.

TERCERO

En lo concerniente a la solicitud de la victima (sic) BANCO CARACAS (BANCO DE VENEZUELA) quien si tiene acreditada su condición de parte sobre la entrega de los sies (06) títulos e Estabilización Monetaria de Capitalización signados con los números 099969, 091155, 091156, 091115, 099970 y 091116, según lo señalado por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en su decisión, quien aquí decide considera que igualmente debe tramitar la solicitud ante el Representante del Ministerio Público conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En lo concerniente a la solicitud de BANESCO BANCO UNIVERSAL sobre la entrega de cinco (05) Bonos de Estabilización Monetaria de Capitalización signados con los números 099969, 091155, 091156, 091115, 099970, según lo señalado por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en su decisión, que se encuentran en discusión con BANCO CARACAS, quien aquí decide considera que debe tramitar la solicitud ante el Representante del Ministerio Público conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Respecto al Requerimiento efectuado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, quien solicita el Título número 091117, por decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones; en fecha 22-06-2000, fue levantada la medida por estar demostrada la titularidad del BANCO CARACAS C.A., siendo que el Apoderado de este último manifestó en la Audiencia que reconocía al INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR como poseedor de Buena fe y que a pesar de que ya el Bono TEMC, al que hacia (sic) referencia le había sido cancelado a su representada, ellos cederían uno de los seis Bonos que reclaman a ese Instituto, dejando claro que estos Bonos no producen ningún tipo de interés hasta la fecha por cuanto el retardo en el pago de los mismos ha sido por causas imputables al estado, quien aquí decide considera que debe tramitar la solicitud ante el Representante del Ministerio Público conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En relación a los títulos números 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091108, 091118, 091116, solicitados por el ciudadano R.M., esta Juzgadora observa, que los ocho primeros títulos mencionados fueron igualmente cancelados a la victima (sic) BANCO CARACAS (BANCO DE VENEZUELA) por la aludida decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, quien aquí decide considera que debe tramitar la solicitud ante el Representante del Ministerio Público conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 312 al 337, pieza 38)

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2007 por la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ordena remitir la presente causa a la Fiscalía en Materia Bancaria a los fines de presentar el acto conclusivo que estime pertinente y niega la solicitud de devolución de los Títulos de Estabilización Monetaria efectuada por el ciudadano R.G.R.D., y las Instituciones BANCO CARACAS (BANCO DE VENEZUELA), BANESCO BANCO UNIVERSAL, INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, y ciudadano R.M., constituye fundamento esencial del recurso de apelación la violación al debido proceso, derecho de propiedad, de petición y de tutela judicial efectiva, asimismo, la falta de motivación de la decisión.

Para resolver se observa:

Se trata de cuatro recursos de apelación ejercido el primero de ellos por el Abogado F.G.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, (folios 304 al 306 Pieza 38); el segundo por la Abogada B.D.T.B., actuando con el carácter de representante legal del BANCO BANESCO (folios 2 al 6 pieza 39); el tercero por el ciudadano R.R.D., asistido por el abogado R.E.M.P. (folios 7 al 13 pieza 39); y el cuarto por la Sociedad Civil sin F.d.L.E.J.M.P., representado por el abogado R.E.M.P., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la devolución de Títulos de Estabilización Monetaria (TEM); recurren con fundamento en el numeral 5º y 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia el primero de los recurrentes, Abogado F.G.L., lo siguiente:

Que en la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se establece que, el día 26 de diciembre de 2001, el Juzgado 42 de Primera Instancia en Función de Control, decretó el archivo judicial de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal pronunciamiento quedó definitivamente firme por pronunciamiento efectuado por la Sala 8 de este Circuito Judicial Penal, que como consecuencia de tal decisión, se suspendieron las medidas cautelares que afectaban a los para entonces imputados, y se dejó vigente la prohibición de pago sobre seis (6) títulos de estabilización monetaria (TEM) al no poderse pronunciar acerca de la tenencia de los mismos, sin embargo, señala el apelante que el auto del cual recurre ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público, para que éste presente el acto conclusivo que estime conveniente.

Asimismo, alega el recurrente que la orden de la Juez de Control se encuentra en contradicción con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, “…que ordena al Juez de Control, dictar el archivo judicial cuando el Ministerio público, oportunamente, no ha presentado, el acto conclusivo al que está obligado...”, es decir, aduce el recurrente que: “…el archivo judicial decretado por el Juzgado 42 de Control, el 16 de diciembre de 2001, puso fin a la fase preparatoria, y siendo así, mal puede ordenar el auto recurrido, que las actuaciones sean remitidas al Ministerio Público a fin de que proceda a dictar el acto conclusivo que estime conveniente…” .

Señala igualmente el recurrente que el auto recurrido contiene otro error judicial, “…cual es el de considerar que la presente investigación no ha terminado…”, al respecto alega el apelante que lo que realmente contempla el artículo 314 del texto adjetivo penal, es la posibilidad de reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen y previa autorización del juez que dictó el archivo judicial.

También alega el recurrente que en la presente causa la fase preparatoria concluyó al haber quedado firme el archivo judicial dictado por el Juzgado 42 de Primera Instancia en Función de Control, quedando solo por resolver, la titularidad y posesión legítima de los Títulos de Estabilización Monetaria (TEM) entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR y BANCO DE VENEZUELA, conforme lo estableció la sentencia definitivamente firme, dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del 22 de junio de 2000.

Igualmente denuncia la falta de pronunciamiento con respecto al planteamiento que efectuaron las partes acerca de a quien le corresponde efectuar el cobro de los títulos de estabilización monetaria, sino que por el contrario, ordenó que la tramitación de los mismos se efectúe por ante el Ministerio Público, quien es quien debe tramitarlo, de acuerdo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual según lo alegado por el recurrente dicho trámite “…debe efectuarse por ante el Tribunal de Control que conozca de la causa, de la forma y manera que establece el Artículo 312 del Texto Penal Adjetivo, y no de la manera que pretendió resolverlo el auto ocurrido, al remitir las actuaciones al ministerio público…”, no sólo causa un gravamen irreparable, sino que obliga a la Vindicta Pública a usurpar funciones propias del Poder Judicial.

Por último solicita el recurrente se declare con lugar el recurso y se ordene al Banco Central de Venezuela, el pago a su representada Banco de Venezuela de 5 de los Títulos de Estabilización Monetaria, y del sexto a favor del Instituto Municipal de Crédito Popular.

Denuncia la segunda de las recurrentes B.D.T., lo siguiente:

Que recurre de la decisión de fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual mantiene la suspensión del pago de cinco Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables (TEMC) al portador, auténticos identificados con los números 091115, 091155, 091156, 099969 y 099970, con un valor nominal de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00) cada uno correspondientes a la emisión realizada por el Banco Central de Venezuela con vencimiento para el 27 de junio de 1996, los cuales según la recurrente son propiedad de su representada Banco Banesco Banco Universal, C.A., al respecto señala la recurrente que la decisión dictada incurre en una evidente violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, por falta de motivación, por cuanto ante la pretensión de su representada de solicitar el levantamiento de la suspensión del pago de los cinco TEMC, el Tribunal se abstuvo de expresar razón o fundamento alguno para mantener dicha medida a pesar de estar acreditadas en el expediente todas y cada una de las condiciones exigidas por los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo en relación con la titularidad de la propiedad de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. sobre los bonos auténticos y las circunstancias que demuestran la buena fe de su representada en torno a los pormenores de su adquisición, sino en lo tocante a la evacuación de todas las pruebas que pudieron haber justificado en algún momento la retención de dichos títulos.

Asimismo alega la recurrente que el fallo recurrido es violatorio de los derechos de propiedad, del debido proceso, de petición y de tutela judicial efectiva consagrados, respectivamente en los artículos 115, 51, 49 y 26 de la Constitución por cuanto además de mantener la suspensión del pago de los cinco (5) títulos ya identificados acuerda la remisión del expediente al Ministerio Público sin razón ni fundamento legal que la justifiquen, ya que se trata de una causa cuya investigación se inició en 1996 y su tramitación quedó sujeta a los supuestos del régimen de transición previstos en el artículo 522 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en la cual ya existe una decisión de archivo judicial reseñada por el propio tribunal a-quo en el fallo impugnado que sometería al Ministerio Público a la evidente limitación de no tener materia sobre la cual pronunciarse por carecer de competencia para conocer de dicha causa en esta etapa del proceso.

También alega la recurrente que tales circunstancias no hacen más que Postergar en clara desviación de la vía procesal el pronunciamiento solicitado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en torno al levantamiento de la suspensión del pago de los cinco (5) TEMC que según la recurrente son de su propiedad adquiridos legítimamente dentro del marco de su objeto social, de buena fe, a precio de mercado y bajo los procedimientos expresamente indicados para la época por el Banco Central de Venezuela para la adquisición de títulos al portador.

Por último solicitó la recurrente la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal el 26 de abril de 2007 y se le restaure a su representada el ejercicio eficaz de los derechos que le han sido vulnerados a través de la vía procesal más expedita para hacer efectivo en su favor el valor de los cinco (5) bonos al portador adquiridos por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Denuncia el tercero de los recurrentes R.R.D., lo siguiente:

Que el 16 de diciembre de 2001 fue decretado por el Juzgado 42 en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el archivo judicial de la presente causa conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comportó el cese de las medidas de coerción personal en contra de los imputados, así como también el cese inmediato de todas las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado, decisión que fue confirmada el 7 de febrero de 2002, por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de noviembre de 2002.

Que en el año 2004 solicitó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, la cual fue admitida por vía de excepción conforme al artículo 28 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el 26 de abril de 2007, día de la audiencia, el Juzgado 22 de Control decidió que no tenía cualidad para interponer dicha solicitud y le negó la entrega de sus pertenencias.

Alega igualmente el recurrente que el Juzgado 22 de Control desacató la sentencia de archivo judicial dictada por el Juzgado 42 de Control de Caracas, la cual fue confirmada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia causándole un gravamen irreparable, aduce igualmente que el a-quo utilizó “…argumentos supuestamente expresos NO REALES SIENDO FALSOS, habiendo dictado en su fallo en el aparte PRIMERO de la dispositiva, que niega el dictamen de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal por cuanto supuestamente no tengo cualidad para intentar la solicitud por vía de excepción conforme al artículo 28 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser parte;…”, señalando también el recurrente que “…en el aparte SEGUNDO de la dispositiva, que los bienes que me fueron retenidos por la Guardia Nacional es NEGADA SU DEVOLUCIÓN por formar parte de la investigación.

Alega también el recurrente que el juzgado 22 de Control se encontraba conociendo de la presente causa para el pronunciamiento por separado de dos (02) solicitudes:

PRIMERA: Solicitud realizada por mi persona R.R.d.S. de la causa por prescripción de la acción penal, la cual fue admitida por vía de excepción conforme al artículo 28 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. (VICTIMA CONFORME EL ARTICULO 119 ORDINAL01)

SEGUNDO: Adhesión a la solicitud de sobreseimiento de la causa de R.M.P., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil Sin F.d.L.E.J.M.P. & Asociados (VICTIMA CONFORME EL ARTICULO 119 EJUSDEM)

TERCERO: Solicitud de acatamiento de sentencia de Archivo Judicial donde se emitiera y entregare el oficio dirigido al Banco Central de Venezuela de levantamiento de los Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables al portador (TEMC) números 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091108, 091118, y 091116 pertenecientes a la Sociedad Civil Sin F.d.L.E.J.M.P. & Asociados.

Con respecto a la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal alega el recurrente que es víctima conforme al artículo 119 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al haberse dictado el archivo judicial que ordenó el restablecimiento de todos sus derechos y bienes, y dicha sentencia no se cumple, es evidente que su condición de víctima no se le puede quitar, ni el derecho de solicitar un sobreseimiento de la causa en una investigación archivada que no se cumple donde existen bienes retenidos no entregados por los jueces que conocen de la causa y por tal razón la Corte de Apelaciones debe reparar los daños causados por el Juzgado 22 de Control decretando el sobreseimiento por prescripción de la acción penal por vía de excepción, y ordenar la entrega de sus bienes en razón de la decisión de archivo judicial dictada.

Denuncia el cuarto de los recurrentes R.E.M.P., lo siguiente:

Que su representada Escritorio Jurídico M.P. & Asociados desde antes de la interposición de la denuncia que dio origen a la presente investigación, es tenedora legítima y propietaria de Bonos originales Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables al Portador (TEMC) números 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091108, 091118 y 091116, emitidos por el Banco Central de Venezuela, con un valor nominal cada uno de Bolívares Cien Millones Exactos (Bs. 100.000.000,00), considerándose víctima conforme al ordinal 4 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que en fecha 26 de diciembre de 2001, fue decretado por el Juzgado 42 en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el archivo judicial de la presente causa conforme al último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta el cese de las medidas de coerción personal en contra de los imputados, así como también el cese inmediato de todas las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado, decisión confirmada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 7 de febrero y 8 de noviembre de 2002 respectivamente.

Aduce igualmente, que el 27 de noviembre de 2002, el Juzgado 42 de Control dicta nuevo pronunciamiento en razón de “…solicitud de ejecución de la sentencia del Archivo Judicial,”…, ordenando la notificación al Banco Central de Venezuela a los fines “…del levantamiento de la medida cautelar que pesan sobre los títulos (TEM) pertenecientes al escritorio jurídico M.P. y Asociados…”, sin embargo, el tribunal al elaborar el oficio de notificación “…erróneamente coloca una coletilla que les indica que mantengan los mismos congelados hasta sentencia definitivamente firme. (VER PIEZA 33 FOLIO 168)…”, y que ante esa situación solicitó al Juzgado 22 de Control que se encontraba conociendo de la causa, cumpliera con la decisión del archivo judicial dictada por el Juzgado 42 de Control y procediera a emitir el oficio al Banco Central de Venezuela en forma correcta, a lo que el referido Juzgado 22 de Control dictó auto mediante el cual acordó que: “…la respuesta de si elaboraría o no el oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, la tomaría en la audiencia oral de solicitud de sobreseimiento por lo cual se encontraba conociendo dicha causa…”,

En virtud de ello alega el recurrente que en fallo del 26 de abril de 2007, contrario a lo ordenado en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en desacato a la decisión de archivo judicial dictada por el Juzgado 42 de Control y confirmada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “…dictó en el aparte PRIMERO de la dispositiva, que niega el dictamen de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal por cuanto supuestamente R.M., no tiene cualidad para intentar la solicitud por vía de excepción conforme el artículo 28 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en representación de la VICTIMA, Escritorio Jurídico M.P. & Asociados;…” y en el aparte segundo de la dispositiva acordó “…que los Títulos de Estabilización Monetaria de Capitalización es NEGADA SU DEVOLUCIÓN por formar parte de la investigación.”

Ante tales argumentos el recurrente señala lo siguiente:

El ciudadano R.R.D., tiene el derecho de solicitar el sobreseimiento de la causa debido a que al haberse decretado el archivo judicial en una causa donde existen bienes retenidos no entregados y no darse cumplimiento a dicha sentencia, ello en su condición de víctima conforme al ordinal 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera que la Corte de Apelaciones debe reparar los daños causados por el Tribunal 22 de Control que desacató una decisión de archivo judicial al negar el levantamiento de las medidas dictadas violando la cosa juzgada y que ordenó que se sigan manteniendo retenidos los bienes, y la manera de subsanarlo es revocando dicha decisión, decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal por vía de excepción y ordenar la entrega de sus bienes amparado en la decisión de archivo judicial dictada.

En la contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G.L., apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, el abogado R.E.M.P., actuando en nombre y representación de la Sociedad Sin F.d.L.E.J.M.P. & Asociados, manifestó que el Banco de Venezuela pretende que se le reconozca un derecho que en una oportunidad obtuvo mediante dolo, decisión que quedó extinta con la decisión judicial que decretó el archivo judicial y ordenó el pago de los Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables al Portador (TEMC) a quienes poseían los originales, cuya originalidad quedó establecida y demostrada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial mediante experticia que consta en autos, pretendiendo violar la cosa juzgada de archivo judicial.

Por su parte el abogado F.G.L., en la contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada B.D.T.B., apoderada judicial del Banco Banesco, alega que la referida entidad bancaria pretende cobrar unos Títulos de Estabilización Monetaria que no posee de buena fe, toda vez que la decisión del extinto Juzgado Superior Décimo Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó firme, estableció que su representada Banco Caracas, hoy Banco de Venezuela, era el único propietario y legítimo tenedor de los Títulos de Estabilización Monetaria que se adjudicó en subasta pública.

En lo que respecta al alegato de la apoderada judicial de Banesco Banco Universal de que por ser la portadora de dichos instrumentos, es legítima tenedora y propietaria, así como que su simple entrega es la forma de transmisión, señala el apoderado judicial del Banco de Venezuela que los Títulos de Estabilización Monetaria, luego de ser sustraídos de la bóveda del Banco Caracas, fueron negociados en la Sucursal de la Trinidad, por un valor irrisorio comparado al que tenían en el mercado comprados de mala fe por un funcionario de esa institución financiera.

Alega igualmente, que se trata de que le sea pagado al Banco de Venezuela, el valor exacto de los Títulos de Estabilización Monetaria que le fueron sustraídos, y que, pese a no portar los originales, por haberle sido sustraídos, son de su exclusiva propiedad.

En lo que concierne a la contestación del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos R.M.P. y R.R.D., manifestó el apoderado judicial del Banco de Venezuela que en la presente causa existe una decisión definitivamente firme en la cual se decretó el archivo judicial, no siendo posible que existiendo ya un acto conclusivo, los prenombrados ciudadanos pretendan que se dicte un nuevo acto conclusivo.

Examinadas las actas procesales, esta Sala ha constatado:

1°.- Que en fecha 28 de junio de 1996, el ciudadano VELUTINI O.B., actuando en su carácter de Presidente del Banco Caracas, asistido por los abogados LEÓN H.C. y R.G.P., presentó ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales denuncia en la cual señala que el 27 de marzo y 1 de abril de 1996 su representada BANCARACAS, CASA DE BOLSA C.A, adquirió por adjudicación directa del Banco Central de Venezuela varios Títulos de Estabilización Monetaria, dichos títulos permanecieron en c.d.D.d.V. de esa entidad bancaria sin haber sido objeto de negociación o traspaso, y el junio de ese año se recibió en la Vicepresidencia de Finanzas comunicación remitida por el Banco Central de Venezuela distinguida con el Nº GT-026, en la que se evidencia que los títulos provisionales que presentó su representada al cobro no se corresponden con los títulos provisionales emitidos por el Banco Central de Venezuela, razón por la cual procedió a suspender el pago de los mismos y a retener el físico presentado al cobro por su representada. (Folios 1 al 12 de la Primera Pieza del expediente)

2°.- Que en fecha 3 de julio de 1996, el ciudadano VELUTINI O.B., compareció por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual le correspondió el conocimiento del asunto por vía de distribución, y ratificó la denuncia interpuesta en escrito de fecha 28 de junio de 1996. (folios 14 y 15 de la Primera Pieza del expediente), órgano que en esa misma fecha ordenó abril la correspondiente averiguación penal (folios 51 y 52 Pieza 1).

3º.- Cursa del folio 85 al 87 de la pieza 1, comunicación dirigida por el ciudadano P.A. Jefe de Seguridad del Banco Central de Venezuela al Jefe de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.T.d.P.J., relación de 20 certificados de provisionales de títulos de estabilización monetaria capitalizables presentados al cobro que no se comparan favorablemente con los emitidos por el Banco Central de Venezuela correspondientes a la 26ª Emisión, seriales 091108, 091115, 091116, 091117, 091118, 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091150, 091151, 091152, 091153, 091154, 091155, 091156, 099969 y 099970.

4º.- Que en fecha 11 de julio de 1996, las ciudadanas M.M.A. y E.H., Fiscales 2º y 78º respectivamente del Ministerio Público comparecieron por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y entre otras solicitudes requirieron del referido Juzgado solicitara al Banco Central de Venezuela la experticia practicada a los Títulos de Estabilización Monetaria. (Folio 107 pieza 2)

5º.- Que en los folios 290 al 293 de la pieza 4 cursa Prueba Pericial de Cotejo Grafotécnico cuyas conclusiones son las siguientes:

  1. - Los Veinte (20) TITULOS DE ESTABILIZACION MONETARIA CAPITALIZABLES Nros.091155,091156, 099970, 091117, 091153, 091116, 091115, 091118, 091148, 091108, 091144, 091146, 091145, 091147, 091149, 091150, 091151, 091152, 091154 y 099960 Dubitados, SON FALSOS.

  2. - El soporte de los Veinte (20) TITULOS DE ESTABILIZACION MONETARIA CAPITALIZABLES Debitados, presenta una filigrana bien definida, fibrillas o filamentos incorporados al soporte y respuesta fluorescente, lo que indica que estamos en presencia de un papel utilizable en la fabricación de DOCUMENTOS DE SEGURIDAD, ahora bien, éstos Documentos corresponden a una PRODUCCIÓN DISTINTA con respecto al Estándar de Comparación facilitado para el estudio Grafotécnico.”

  3. - Que a los folios 136 al 182 de la pieza 19 cursa decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 1996, dictó auto de detención de los ciudadanos J.A.G.G., G.C., por la comisión de los delitos de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 465 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 287 del citado Código Sustantivo.

    También ordenó la detención judicial de los ciudadanos R.R.M.H., J.F.R.P., G.A., A.L., H.M., L.A.R.J., E.P., M.A.S., E.B.B., A.S., J.L.P.A.B., R.E.M.P., R.G.R.D. y J.J.W., por la comisión de los delitos de FRAUDE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 465 numeral 1º y 287 del Código Penal.

    Asimismo el referido Juzgado ordenó proseguir la averiguación con respecto a la falsificación de los Títulos de Estabilización Monetaria, y mantener la suspensión del pago de los veinte Títulos de Estabilización Monetaria.

  4. - En fecha 13 de febrero de 1997, correspondió al extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de los recursos de apelación interpuesto, sin embargo por auto de esa misma fecha se declaró incompetente para conocer dicho recurso y declinó la competencia en el Juzgado Superior Decimotercero en lo Penal Bancario, con Competencia Nacional. (folios 2 al 4 pieza 22), órgano jurisdiccional que en informe de fecha 28 de ese mismo mes y año se declaró competente para conocer los recursos de apelación intentados (folios 13 al 21 pieza 22), ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en fecha 7 de mayo de 1997 declaró competente al Juzgado Superior Decimotercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia Bancaria en todo el territorio de la República. (folios 35 al 56 pieza 22)

  5. - Por auto de fecha 30 de Junio de 1997, (folios 203 al 205 Pieza 22) el Juzgado Superior Décimo tercero en lo Penal Bancario con Competencia Nacional, ordenó al Juzgado Vigésimo noveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario con Competencia Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público practicar todas las diligencias que conlleven a determinar con certeza los siguientes hechos:

    1.-Si efectivamente el banco Central de Venezuela entregó los originales de los certificados Provisionales de los Títulos de Estabilización Monetaria, números 091155, 091156, 099970, 091117, 091116, 091115, 091118, 091148, 091108, 091144, 091145, 091146, 091147, 091149, 09150, 091151, 091152, 09154, 099969, adjudicados los días 16 y 17-04-96, por el Departamento de operaciones Monetarias de dicho ente financiero, a Bancaracas Casa de Bolsa, en subasta Pública efectuada por esa institución y emitidos conforme a lo previsto en los Artículos 21 numeral 24; 53 y 69 de la Ley que lo rige, y el Reglamento de emisión de Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables, según resolución Nro 9601 del día 25-01-96, los cuales retiró un representante del Banco Caracas.

    2.-De haber recibido el representante del Banco Caracas, los originales de los Certificados Provisionales de los Títulos de Estabilización Monetaria emitidos por el Banco Central de Venezuela, determinar si en efecto, los mismos fueron ingresados a la bóveda de esa institución Bancaria, las personas encargadas de recibirlos, ingresarlos a la bóveda de esa Institución Bancaria, y las que tenían acceso a la misma para la fecha comprendida desde su ingreso hasta que fueron retirados de la misma para ser presentados al cobro.-

    3.-Determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para la obtención del papel de los veinte (20) Títulos de Estabilización Monetaria Capitalizables emitidos por el Banco Central de Venezuela, que al ser presentados por el Banco Caracas, para su verificación, ello en razón de que el peritaje al cual fueron sometidos, arrojó estar en presencia de un papel utilizado en la fabricación de los documentos de seguridad, y que los referidos documentos corresponden a una producción distinta a la del Standard de comparación facilitado para el estudio grafotécnico (Folios 290 al 313 dela Cuarta Pieza del Presente Expediente)

    4.-Determinar la tradición de los originales de los veinte (20) Certificados Provisionales de los títulos de Estabilización Monetaria, y la vinculación que pudiera existir entre las personas que lo detentaban.

  6. - Por auto de fecha 26 de febrero de 1998, (folios 88 al 226 pieza 27) el Juzgado Vigésimo noveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario con Competencia Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en razón a lo ordenado por el Juzgado Superior Décimo tercero en lo Penal Bancario con Competencia Nacional, ordenó proseguir la correspondiente averiguación sumarial.

  7. - El 29 de agosto de 1997 el Juzgado Superior Decimotercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia Bancaria en todo el territorio de la República, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 1997, por el juzgado Vigésimo noveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público (folios 212 al 222 pieza 24).

  8. - el 29 de junio de 1999, el Juzgado Superior Decimotercero Accidental en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Bancaria en todo el territorio de la República, confirmó parcialmente la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 1996, pero modificada en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos.

    De igual manera declaró parcialmente con lugar las apelaciones de los ciudadanos J.A.G.G., G.C.; R.R.M.H., G.A.; E.B.B.; R.E.M.P. y R.G.R.D.. Y Con lugar las apelaciones de los ciudadanos L.A.R.J.; E.P.; A.S. y J.L.P.A.B.. (folios 2 al 278 pieza 30)

  9. - En fecha 26 de diciembre de 2001 el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el archivo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas al imputado, asimismo señalo la referida decisión del Juez de Control que la causa puede reanudarse cuando surjan nuevos elementos y previa autorización del juez. (folios 303 al 307 pieza 32)

  10. - En fecha 16 de enero de 2002 el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, interpuso recurso de apelación contra la decisión del 26 de diciembre de 2001 mediante la cual el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el archivo de las actuaciones. (folios 111 al 125 pieza 34)

  11. - En fecha 7 de febrero de 2002, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional e improcedente la solicitud efectuada por R.E.M.P., de que se levante las medidas cautelares que se mantenían en su contra.

  12. - En fecha 8 de noviembre de 2002 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el abogado R.E.M.P., contra la decisión del 7 de febrero de 2002, dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (folios 182 al 190 pieza 34)

  13. - En fecha 27 de noviembre de 2002 el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES ANTES MENCIONADAS, a los imputados R.E.M.P. y E.B.B.. Ofíciese lo conducente al director de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, al Director de Migración y Fronteras del Ministerio de Relaciones Interiores, al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al Banco Central de Venezuela, a los fines del levantamiento de la medida cautelar que pesan sobre los títulos (TEM) pertenecientes al escritorio jurídico M.p. y asociados. SEGUNDO: ORDENA LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES (PIEZAS ORIGINALES) A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de continuar y concluir la investigación. TERCERO: DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE RECLAMACIÓN CIVIL INTERPUESTO POR EL CIUDADANO R.E.M.P. en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil sin F.d.L., escritorio jurídico M.P. y Asociados, de conformidad con los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en contra del tercero civilmente responsable, la sociedad mercantil Banco de Venezuela-banco Universal, por cuanto hasta el momento no existe sentencia definitivamente firme de condena en contra de persona natural o jurídica alguna, al encontrarse la investigación en ARCHIVO, por decisión dictada conforme lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal….

    (folios 160 al 174 Pieza 33)

  14. - En fecha 3 de diciembre de 2002 el abogado R.E.M.P., interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial.(folios 181 al 194 pieza 33) correspondiendo el conocimiento del asunto a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual en fecha 27 de enero de 2003 declaró sin lugar el recurso de apelación. (folios 217 al 225 Pieza 33)

  15. - En fecha 17 de febrero de 2003 el abogado R.E.M.P., interpone recurso de casación contra la decisión de fecha 27 de enero de 2003, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal,(folios 2 al 17 pieza 35) el cual fue declarado inadmisible en fecha 25 de marzo de 2003 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (folios 29 al 34 pieza 35)

  16. - En fecha 2 de abril de 2003, es recibido en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Penal y en la misma fecha es remitido al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control. (folios 36 al 39 pieza 35)

  17. - En fecha 4 de abril de 2003, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2002, confirmada el 27 de enero de 2003 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y el 25 de marzo de ese mismo año por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares personales a los imputados de autos; declaró inadmisible la Demanda de Reclamación Civil interpuesta y en relación a la investigación sobre los títulos TEM en fase no concluida, que constituyen el fondo del asunto y ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su continuación y conclusión. (folio 40 pieza 35), expediente que fue devuelto en fecha 13 de mayo de ese año, al Juzgado remitente por el Fiscal Superior del Ministerio Público por cuanto no estaban todas las piezas completas.(folios 47 y 48 Pieza 35); siendo remitido al Ministerio Público nuevamente en fecha 26 de ese mismo mes y año, por el referido Juzgado una vez subsanada la omisión. (folios 54 y 55 Pieza 35)

  18. - En fecha 27 de enero de 2004, el ciudadano R.G.R.D., asistido por el abogado O.M.M., solicitó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción de los delitos cometidos en dicha causa. (Folios 1 al 7 Pieza 36), correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 29 de enero de ese mismo año, solicitó al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Nacional en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, la remisión a ese órgano jurisdiccional las actas contentivas del expediente a los fines de resolver sobre la solicitud efectuada por el ciudadano R.G.R.D., a la cual se adhirió en fecha 1 de marzo de 2004, el ciudadano R.E.M.P., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil Sin F.d.L.E.J.M.P. & Asociados (Folio 105 Pieza 36).

  19. En fecha 7 de junio de 2004, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento:

    “1º) IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano R.G.R.D. a la cual se adhirió el ciudadano R.E.M.P. en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por cuanto los mismos no tienen la condición de imputados en el hecho, ni se ha individualizado la acción penal en contra de persona alguna.

    2º) SIN LUGAR , la solicitud interpuesta por el ciudadano R.G.R.D. a la cual se adhirió el ciudadano R.E.M.P. en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE DOCUMENTOS DE CUALQUIER NATURALEZA Y UTILIZACIÓN DE DATOS FALSOS CON LA FINALIDAD DE COMETER FRAUDES Y DESFALCOS EN UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 291 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras derogada, vigente para el momento de la presunta comisión del hecho y aplicable por establecer una pena inferior a la actualmente vigente, por no haberse verificado la prescripción de la acción penal al haber sido interrumpida en fecha 29 de junio de 1999 de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

    3º) Se NIEGA la entrega del título de estabilización monetaria capitalizable al portador número 091116, al escritorio jurídico M.P. y Asociados, por cuanto hasta la presente etapa no se ha establecido que los títulos valores en cuestión pertenezcan al solicitante, siendo por el contrario parte de los originales sustraídos de la bóveda del Banco Caracas motivo del inicio de la presente investigación. (folios 255 al 276 pieza 36),

  20. - Contra dicha decisión ejercieron recurso de apelación los ciudadanos R.R.D. y R.E.M.P., en fecha 14 de junio de 2004 (folios 291 al 312 pieza 36), correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (folio 13 Pieza 37), no obstante en virtud de la inhibición de sus integrantes le correspondió el conocimiento del asunto a la Sala Tres (folios 227 al 229 pieza 37)

  21. - En fecha 10 de agosto de 2004 la Sala Tres de la Corte de Apelaciones emitió el siguiente pronunciamiento:

    …decreta la Nulidad Absoluta del fallo dictado con motivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el ciudadano R.G.R.D. y del Abogado R.E.M.P. en representación de la Sociedad Civil profesional M.P. & Asociados; proferido en fecha 07 de Junio de 2004, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de observarse la conculcación de los derechos que tutelan los intereses de la Víctima determinada en el presente caso; nulidad esta decretada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Texto Procesal Penal.

    (folios 233 al 243 pieza 37)

    Asimismo ordenó la distribución del expediente a un Tribunal de control distinto al que pronunció el fallo, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 246, 247, pieza 37).

  22. - En fecha 7 de octubre de 2004, el ciudadano R.E.M.P., escrito por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace constar que en la presente causa se encuentran pendientes por decidir los siguientes pedimentos:

    PRIMERO: Orden de emisión y envío de oficio dirigido al Banco Central de Venezuela que ordene la cancelación de un (01) Bono propiedad de mi representada.

    SEGUNDO: Orden de evacuar una experticia complementaria del fallo definitivo, el cual ordenó la cancelación de nueve (09) Títulos a mi representada; por cuanto el Banco Caracas C.A. ahora Banco de Venezuela Banco Universal, cobro fraudulentamente en el presente proceso, ocho (08) de los nueve (09) títulos propiedad de mi representada, y uno (01) propiedad del Instituto Municipal de Crédito Popular.

    TERCERO: Orden de levantar todas las medidas dictadas sen (Sic) la presente causa, a todas las partes.

    CUARTO: Decisión de sobreseimiento por prescripción del delito de hurto.

    QUINTO: Decisión de sobreseimiento por prescripción del delito de Fraude a institución bancaria.

    (Folios 251 al 253 pieza 37)

  23. - Por auto de fecha 01 de noviembre de 2004, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar para el 25 de noviembre de ese mismo año la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando notificar a las partes. (folio 254 pieza 37), no realizándose en esa fecha por incomparecencia de las partes fijándose nuevamente para el 12 de enero de 2005 a las 11:00 de la mañana. (folio 277 pieza 37), oportunidad en la que fue diferida para el 7 de febrero de 2005, a las 10:00 horas de la mañana por incomparecencia del representante legal del Banco de Venezuela C.A (Banco Caracas) ni del Ministerio Público. (folio 284, pieza 37)

  24. - Por auto de fecha 22 de febrero de 2005 fue diferido nuevamente el acto procesal para el 20 de abril de ese mismo año, (folio 295, pieza 37), siendo diferido nuevamente para el 13 de junio de ese mismo año (folio 2, pieza 38), oportunidad en la que no se realizó por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el 29 de julio de 2005 a las 10:00 horas de la mañana.

  25. - En fecha 14 de julio de 2005, los abogados R.G.P. y F.G.L., apoderados judiciales del Banco de Venezuela S.A (anteriormente Banco Caracas, C. A.), solicitaron al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal:

    …suspenda la medida decretada por el extinto Tribunal de Primera Instancia Penal, y se ordene el pago de los Títulos de Estabilización Monetaria Nos. 099969, 091155, 091156, 091115, 091115 (Sic) y 099970, ello en virtud de que ya fue ordenado el archivo de la presente causa y no se procederá sino a instancia de la víctima, que es nuestro patrocinado, en el caso de que surgieren nuevos elementos.

    En consecuencia de las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos del Tribunal, que en acatamiento a la decisión de fecha 22 de junio de 2000, que cursa inserta a los autos, que se acompaña en copia certificada anexo a la presente decisión, se deje sin efecto la orden de suspensión de pago sobre los Títulos antes mencionados y se ordene el pago de los mismos a favor de nuestro patrocinado, decisión ésta que quedó definitivamente firma…

    (Folios 60 al 63 pieza 38)

  26. - Por auto de fecha 29 de julio de 2005, fue diferida la audiencia fijada para esa fecha, fijándose nuevamente para el 14 de septiembre de ese mismo año, (folio 72, pieza 38), siendo diferida nuevamente por auto del 15 de septiembre de 2005, para el 14 de noviembre de ese mismo año a las 10:00 horas de la mañana.(folio 79, pieza 38), oportunidad en la que no se realizó el acto procesal por incomparecencia del imputado R.E.M.P., el representante legal del Banco Banesco y el presentante legal del Instituto Municipal de Crédito, fijándose nuevamente el acto procesal para el 19 de enero de 2006. (folio 86, pieza 38), en esa fecha tampoco se realizó la audiencia y fue diferida para el 9 de marzo de ese año. (folio 93 pieza 38), oportunidad en la que tampoco se efectuó siendo diferida para el 25 de abril de 2006 (folio 107 pieza 38), fecha en la que se difirió nuevamente para el 6 de junio de ese año, a solicitud del representante del Ministerio Público.(folio 125 pieza 38), en esa oportunidad fue diferida nuevamente para el 18 de julio de 2006 por incomparecencia del Ministerio Público. (folio 137, pieza 38), siendo diferida nuevamente para el 31 de agosto de ese año. (folio 162), y en virtud del receso judicial acordado por el Tribunal Supremo de Justicia del 15 de agosto al 15 de septiembre ambas fechas inclusive se difirió el acto para el 31 de septiembre de 2006 (folio 173, pieza 38).

  27. - Por auto del 31 de octubre de 2006, (folio 195 pieza 38)se fijó para el 30 de noviembre de 2006 la audiencia prevista en el artículo 323 del código Orgánico Procesal Penal, siendo diferida una vez más para el 16 de enero de 2007, (folio 203, pieza 38), en dicha oportunidad tampoco fue realizada la audiencia por lo que se fijó nuevamente para el 16 de febrero de 2007 (folio 210 pieza 38), siendo diferida nuevamente para el 9 de marzo de 2007 a solicitud del abogado R.G. (folio 231, pieza 38)

  28. - En fecha 13 de marzo de 2007, el ciudadano R.E.M.P., solicita al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal “…que ordene la elaboración correcta del señalado oficio donde conste el levantamiento de la medida de aseguramiento dictada y el número de los bonos pertenecientes a mi representada, sin ningún tipo de coletillas de suspensión que contraríen la sentencia definitivamente firme dictada.” (folios 243 y 244, pieza 38)

  29. - en fecha 14 de marzo de 2007, la abogada B.D.T.B., apoderada judicial del Banco Banesco, solicita al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

    …a)que levante la suspensión de pago que pesa sobre los TEMC identificados con los números 091115, 091155, 091156, 099969 y 099970, vencidos desde el 27 de junio de 1996 y pertenecientes a la emisión 26ª según resolución del BCV nº 96-01-01 de fecha 26 de enero de 1996 y

    b)que ordene al BCV el pago, a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., del valor de los mencionados TEMC y de los intereses causados por éstos, por ser BANESCO el legítimo propietario de tales títulos originales al haberlos adquirido de buena fe, a precio de mercado y previa verificación de su autenticidad mediante el procedimiento estipulado por el propio BCV, quien actualmente los mantiene en custodia a la espera de la decisión judicial respectiva

    (folios 246 al 258, pieza 38)

  30. - Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, la audiencia para oír a las partes fue diferida para el 25 de abril de este mismo año, a las 10:00 horas de la mañana. (folio 260, pieza 38) oportunidad en la que se realizó la misma, siendo la decisión dictada en el referido acto procesal la que hoy se recurre.

    Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de Derecho con relación a los hechos que se desprenden de las actas procesales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Analizadas como han sido las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, así como las actuaciones originales, y considerados los alegatos formulados por los recurrentes, este Tribunal Colegiado ha constatado que el punto cuestionado del fallo apelado, es la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, efectuada por el ciudadano R.R.D. a la cual se adhirió el ciudadano R.M.P., y solicitud de entrega material de los Títulos de Estabilización Monetaria capitalizables identificados con los números 099969, 091155, 091156, 091115, 099970 Y 091116 requeridos por el Banco Caracas, (Banco de Venezuela); el Banco Banesco solicitó la entrega material de los Títulos identificados con los siguientes números 099969, 091155, 091156, 091115 y 099970, por su parte el Instituto Municipal de Crédito popular solicita el Título Nº 091117, de igual manera el ciudadano R.M.P., solicita los Títulos 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149 091108, 091118 y 091116, títulos sobre los cuales pesa una medida de suspensión de pago decretada el 13 de diciembre de 1996, por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, suspensión que ordenó mantener el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decisión que fue apelada y conocida por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 22 de junio de 2000, en la cual fue levantada la medida de suspensión de pago de catorce (14) Títulos de Estabilización Monetaria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal por haber quedado demostrada la titularidad por parte del Banco Caracas y acordó mantener la suspensión de pago sobre los seis (06) Títulos Valor que estaban en discusión entre Banesco y Banco Caracas.

    Ahora bien, frente a los argumentos esgrimidos por los recurrentes en sus escritos de apelación, es necesario efectuar un minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, pues es función del Juez estudiar concienzudamente cada caso en concreto, así como todas y cada una de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, así tenemos que los recurrentes alegan que el juez de la recurrida no se pronunció sobre la devolución y entrega material de los Títulos de Estabilización Monetaria solicitados lo cual en su concepto es violatorio de los derechos de propiedad, del debido proceso, de petición y de tutela judicial efectiva.

    En este sentido, observa esta Alzada que en la decisión de fecha 25 de abril de 2007, la Juez de la recurrida se sustentó en el argumento de que los solicitantes de los Títulos de Estabilización Monetaria “…debe tramitar la solicitud ante el Representante del Ministerio Público conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal“.

    Este Órgano Colegiado constató que en el presente caso, se discute por una parte la falta de motivación de la decisión y por la otra la idoneidad del procedimiento aplicado por la Juez de Instancia al momento de pronunciarse sobre la devolución o no de los Títulos de Estabilización Monetaria solicitados por el Banco Caracas, (Banco de Venezuela); el Banco Banesco, el Instituto Municipal de Crédito Popular y por el ciudadano R.M.P..

    En efecto, no se puede ignorar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1412, de fecha 30 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en la cual entre otras cosas dice lo siguiente:

    En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    De igual manera aprecia esta Alzada que no se puede obviar el contenido del artículo 312 del Texto Adjetivo Penal el cual establece lo siguiente:

    Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

    Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

    En tal sentido, al tratarse de una cuestión incidental y de una necesidad del procedimiento la Juez de la recurrida ante la solicitud de devolución de los Títulos de Estabilización Monetaria efectuada por el representante judicial del Banco Caracas, (Banco de Venezuela); Banco Banesco, Instituto Municipal de Crédito Popular y por el ciudadano R.M.P., debió seguir el procedimiento establecido en las normas adjetivas señaladas precedentemente.

    Así las cosas, de la lectura de la decisión recurrida se observa que tales parámetros fueron ignorados por la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Es por ello que esta Alzada considera que al Juez de Instancia le está vedado aplicar pautas o elementos que no forman parte del procedimiento antes referido pues de realizarse se estaría incurriendo en un error de procedimiento, toda vez que el principio de legalidad le impone al juez como debe interpretarse y aplicarse un artículo del Código Orgánico Procesal Penal, además de violarse el principio e las formas procesales y el orden público. Observándose que las formas procesales constituyen las mínimas garantías de cumplimiento y respeto de los derechos y principios que gobiernan las relaciones de las partes con el Estado, de éste con aquellas y de las partes entre sí, en el complejo, dinámico, transparente y democrático, entrecruce de intereses dentro de la estructura procesal, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la Juez a-quo se limitó a señalar con respecto a la solicitud de entrega de los Títulos de Estabilización Monetaria que “…debe tramitar la solicitud ante el Representante del Ministerio Público conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    En la oportunidad en que la Juez de Control adoptó esta resolución judicial lo hace sin exponer motivación alguna, con lo cual infringió el deber contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Juez dar razón fundada de lo decidido, la falta de motivación de la resolución apelada impide tanto a los recurrentes como a la Sala conocer las razones en que se fundó para ordenar que la solicitud de devolución de los Títulos de Estabilización Monetaria debían ser tramitados ante el Representante del Ministerio Público, lo cual según los recurrentes no constituye pronunciamiento alguno que resolviera los planteamiento por ellos presentados.

    La importancia capital de la motivación, tanto en autos como en sentencias, conforme lo prevé el artículo 173 del texto adjetivo penal, persigue un triple propósito: Primero: Expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. Segundo: Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y Tercero: Someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 en su primer párrafo del texto Constitucional. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye también una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier otra situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.

    Debe el juez explicar y fundamentar cuales son las razones y motivos que dieron lugar a la resolución decretada, no basta con decir simplemente: “…debe tramitar la solicitud ante el Representante del Ministerio Público conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.” , sino que por el contrario debe fundamentar y exponerlas a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que a tales efectos prevé la norma adjetiva penal y de esa forma respetar el principio de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, debe este tribunal Colegiado indicar que el artículo 26 de la Constitución junto con el artículo 257 eiusdem, establecen el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como a que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella pretendida por el sujeto detentador de dichos derechos sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecidos, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

    En tal sentido, el artículo 311 eiusdem establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, al respecto, la Sala mediante fallo N° 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos Enrique Leiva”), señaló lo siguiente:

    En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales (…)

    .

    Así las cosas, es conveniente precisar que en el presente caso aunque el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control conoció el fondo de las peticiones efectuadas por el representante judicial del Banco Caracas, (Banco de Venezuela); Banco Banesco, Instituto Municipal de Crédito Popular y por el ciudadano R.M.P., proveyendo y decidiendo las mismas, a través de un pronunciamiento, no se pronunció con respecto a la entrega material de los Títulos de Estabilización Monetaria solicitados cumpliendo con los requisitos procedimentales, subvirtiendo el orden procesal al inobservar los parámetros del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Es por estas consideraciones y tomando en cuenta que llegó al conocimiento de este Tribunal colegiado, a través del recurso de apelación un acto viciado, por cuanto se constató que en la tramitación del proceso se subvirtió el orden procesal al no aplicar el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Se trata de normas concretas y precisas que no prevé cumplimiento de requisitos de otra clase distinta a la señalada. Al no constar y cumplir con los requisitos formales, impide a los recurrentes impugnar el fondo de la decisión y de igual forma no puede la Sala examinar concretamente los presupuestos de las citadas normas adjetivas. Esta circunstancia demanda la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Abril de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por las anteriores consideraciones esta Sala Nº 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos F.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.373, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., anteriormente Banco Caracas, B.D.T.B., inscrita en el Inpreabogado signado bajo el N° 13.869, actuando con el carácter de Representante Legal de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., R.R.D., debidamente asistido por el Abogado, ciudadano R.E.M.P., e igualmente por el ciudadano R.E.M.P., inscrito en el Inpreabogado signado bajo el N° 37.108, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL SIN F.D.L.E.J.M.P., y en consecuencia se ANULA, la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Abril de 2007, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse inobservado las normas relativas al principio de legalidad y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 311 y 313 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se ORDENA la remisión del presente expediente, en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal para que se pronuncie en atención a lo solicitado por el apoderado judicial del Banco Caracas, (Banco de Venezuela); el Banco Banesco, el Instituto Municipal de Crédito Popular y por el ciudadano R.M.P., tomando en consideración las previsiones descritas en el presente fallo, y lo que en Derecho corresponda. ASI SE ORDENA y DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

    En virtud de la nulidad decretada considera la Sala inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos de los recursos de apelación interpuestos.

    IV

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos F.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.373, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., anteriormente Banco Caracas, B.D.T.B., inscrita en el Inpreabogado signado bajo el N° 13.869, actuando con el carácter de Representante Legal de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., R.R.D., debidamente asistido por el Abogado, ciudadano R.E.M.P., e igualmente por el ciudadano R.E.M.P., inscrito en el Inpreabogado signado bajo el N° 37.108, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL SIN F.D.L.E.J.M.P., en consecuencia se ANULA, la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Abril de 2007, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse inobservado las normas relativas al principio de legalidad y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 311 y 313 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se ORDENA la remisión del presente expediente, en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal para que se pronuncie en atención a lo solicitado por el apoderado judicial del Banco Caracas, (Banco de Venezuela); el Banco Banesco, el Instituto Municipal de Crédito Popular y por el ciudadano R.M.P., tomando en consideración las previsiones descritas en el presente fallo, y lo que en Derecho corresponda.

    En virtud de la nulidad decretada considera la Sala inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos de los recursos de apelación interpuestos.

    Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. R.D.G.C.

    LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

    DRA. R.H.T.D.. J.G.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.A.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.A.M.

    VOTO SALVADO

    La suscrita, Dra. R.H.T., Juez Integrante de la Sala Siete

    de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Accidental, salva su voto en la presente decisión cursante a los autos del expediente signado bajo el Nº 3189-07, nomenclatura utilizada por esta Sala, seguido a los ciudadanos R.R.D. y R.E.M.P., mediante la cual se declaró Con Lugar los recursos de apelaciones ejercidos contra la decisión dictada por la Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en base a las consideraciones siguientes:

    I

    En virtud de los recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos F.G.L., Inpreabogado Nº 79.373, Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., (Banco Caracas), B.D.T.B., Inpreabogado Nº 13.869, Representante Legal de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., R.R.D., asistido por el ciudadano R.E.M.P., Inpreabogado Nº 37.108 y éste último, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL SIN F.D.L.E.J.M.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual acordó remitir la causa a la Fiscalía con el objeto que presente el acto conclusivo respectivo; el cese de las medidas impuestas al ciudadano R.G.R.D. y negó la entrega de los Títulos de Estabilización Monetaria de Capitalización tanto al mencionado ciudadano como a las Instituciones Banco de Venezuela, Banesco, Instituto Municipal de Crédito Popular, y ciudadano R.M., por estimar que forman parte de la investigación y que deben dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es tramitar la solicitud ante el Ministerio Público; asumió la competencia esta Sala conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y en la oportunidad legal, emitió el siguiente fallo:

    “…este Tribunal Colegiado ha constatado que el punto cuestionado del fallo apelado, es la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, efectuada por el ciudadano R.R.D. a la cual se adhirió el ciudadano R.M.P., y solicitud de entrega material de los Títulos de Estabilización Monetaria capitalizables identificados con los números 091155, 091156, 091115, 099970 y 091116 requeridos por el Banco Caracas (sic), ( Banco de Venezuela), el Banco Banesco solicitó la entrega material de los Títulos identificados con los siguientes números 099969, 091155, 091156, 091115 y 099970, por su parte el Instituto Municipal de Crédito Popular solicita el Título Nº 091117, de igual manera el ciudadano R.M.P., solicita los Títulos 091144, 091145, 091146, 091147, 091148, 091149, 091108, 091118 y 091116, títulos sobre los cuales pesa una medida de suspensión de pago decretada el 13 de diciembre de 1996, por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, suspensión que ordenó mantener el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decisión que fue apelada y conocida por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 22 de junio de 2000, en la cual fue levantada la medida de suspensión de pago de catorce (14) Títulos de Estabilización Monetaria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal por haber quedado demostrada la titularidad por parte del Banco Caracas y acordó mantener la suspensión de pago sobre los seis (06) Títulos Valor que estaban en discusión entre Banesco y Banco Caracas (…) observa esta Alzada que en la decisión de fecha 25 de abril de 2007, la Juez de la recurrida se sustentó en el argumento de que los solicitantes de los Títulos de Estabilización Monetaria “…debe tramitar la solicitud ante el Representante del Ministerio Público conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”. (…) al tratarse de una cuestión incidental y de una necesidad del procedimiento la Juez de la recurrida ante la solicitud de devolución de los Títulos de Estabilización Monetaria efectuada…debió seguir el procedimiento establecido en las normas adjetivas…tales parámetros fueron ignorados por la Juez Vigésima Segunda…Es por ello que esta Alzada considera que al (sic) Juez de Instancia le está vedado aplicar pautas o elementos que no forman parte del procedimiento antes referido pues de realizarse se estaría incurriendo en un error de procedimiento, toda vez que el principio de legalidad le impone al juez como debe interpretarse y aplicarse un artículo del Código Orgánico Procesal Penal, además de violarse el principio e (sic) las formas procesales y el orden público. (…) En la oportunidad en que la Juez de Control adoptó esta resolución judicial lo hace sin exponer motivación alguna, con lo cual infringió el deber contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En este sentido, debe este tribunal Colegiado indicar que el artículo 26 de la Constitución junto con el artículo 257 eiusdem, establecen el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva (…) Así las cosas, es conveniente precisar que en el presente caso aunque el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera…conoció el fondo de las peticiones efectuadas…proveyendo y decidiendo las mismas, a través de un pronunciamiento, no se pronunció con respecto a la entrega material de los Títulos de Estabilización Monetaria solicitados cumpliendo con los requisitos procedimentales, subvirtiendo el orden procesal al inobservar los parámetros del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Es por estas consideraciones y tomando en cuenta que llegó al conocimiento de este Tribunal Colegiado, a través del recurso de apelación un acto viciado, por cuanto se constató que en la tramitación del proceso se subvirtió el orden procesal al no aplicar el procedimiento establecido en el artículo 312(…) DECLARA CON LUGAR los recursos de apelación…y se ORDENA la remisión del presente expediente, en su oportunidad legal…para que se pronuncie en atención a lo solicitado por el apoderado judicial del Banco Caracas, (Banco de Venezuela); el Banco Banesco, el Instituto Municipal de Crédito Popular y por el ciudadano R.M. PRATO…”.

    Se podría sintetizar que la motiva y el dispositivo del señalado fallo, determinó que la decisión recurrida incurrió en falta de motivación y obvió el trámite del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, darle el tratamiento de cuestiones incidentales de terceros, a la solicitud de entrega de los Títulos de Estabilización Monetaria.

    Ahora bien, conforme a la estructura de la fase investigativa, le corresponde al Ministerio Público la devolución de los objetos incautados durante la misma, sin embargo, el legislador con el objeto de garantizar respuesta al ciudadano le otorgó la potestad de dirigirse al Juez de Control con el fin -en el supuesto que el Ministerio Público en forma injustificada no haga la entrega- de efectuar la solicitud y dicho funcionario deberá convocar a las partes a una audiencia, con el objeto de garantizar el derecho a ser oído y dictará la resolución a que haya lugar.

    Se refiere, evidentemente, la norma inserta en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a las personas que de una u otra forma se encuentran involucradas con los hechos, a quienes en forma obligatoria le han sido incautados unos bienes. Ello garantiza el derecho a la propiedad y pretende además descongestionar al titular de la acción penal de mantener en su poder excesiva cantidad de objetos materiales del delito u objetos con los que se perpetraron.

    Bastará la acreditación de la titularidad de la propiedad para la devolución del objeto, sin ningún tipo de contención.

    En cuanto a la norma inserta en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las cuestiones incidentales, estrictamente conforme a su narración, se refiere a los terceros no involucrados en el proceso penal, quienes afirman ser propietarios de los bienes u objetos incautados, en cuyo caso el Juez deberá tramitar la incidencia con sujeción a las pautas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    El procedimiento que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es un tratamiento supletorio a las incidencias, esto es, que cuando no exista en forma determinada en la ley un proceso para el reclamo de objetos deberá el Juez aplicar el mismo.

    En este procedimiento si existe contención, ya que incluso se fija un lapso probatorio y si la decisión va a influir o no en la decisión de la causa principal, el juez deberá resolver en la sentencia definitiva.

    Determinado lo anterior, es destacable que en el presente proceso en fecha 26 de diciembre de 2001, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó el archivo de las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas. Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2002, el mencionado Juzgado ordenó levantar las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos R.E.M.P. y E.B.B..

    En este estado, es importante destacar que el archivo de las actuaciones consagrado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no denota la conclusión de la fase investigativa, sino podría afirmar que se trata de una suspensión de la misma, y que únicamente será reabierta -la fase investigativa- cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen y con autorización del juez. Esta decisión, comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares, de aseguramiento y pierde el ciudadano involucrado su condición de imputado.

    Pero no puede bajo ningún pretexto interpretarse como la finalización de la fase investigativa mucho menos del proceso penal.

    El día 27 de enero de 2004, el ciudadano R.R.D., solicita el sobreseimiento de la causa argumentando la extinción de la acción penal por prescripción y dicha solicitud es asignada al Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien procede a requerir las actuaciones al Ministerio Público y el día 07 de junio de 2004, declara improcedente la solicitud interpuesta por el mencionado ciudadano y consecuentemente la adhesión efectuada por el ciudadano R.E.M.P., estimando que los mismos no tienen condición de imputados y niega la entrega de los títulos valores por cuanto no se ha establecido que sea su propietario sino que consta en autos que los originales sustraídos de la bóveda del Banco Caracas fue lo que motivó la investigación.

    Ejercido el recurso de apelación la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, decreta la nulidad absoluta de la decisión del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, por estimar que fueron conculcados los derechos de la víctima al no haber convocado a la víctima y no haber dado cumplimiento al tramite del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su celebración.

    Efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien con sujeción a la decisión de la Corte de Apelaciones, procedió a fijar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a todas las partes involucradas, en virtud de la solicitud de sobreseimiento de la causa efectuada por el ciudadano R.G.R.D., a la cual se adhirió el ciudadano R.E.M.P..

    Sin embargo, en fecha 14 de julio de 2005, los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, solicitan se deje sin efecto la suspensión de pago sobre los títulos, se ordene el pago de los mismos, por cuanto la decisión quedó definitivamente firme.

    Incurriendo en un error, por cuanto como afirmé existe una suspensión de la fase investigativa.

    Posteriormente, el ciudadano R.E.M.P., requiere al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control, libre oficio donde conste el levantamiento de la medida de aseguramiento dictada y el número de los bonos que según afirma le pertenecen, por haber quedado definitivamente firme la decisión.

    Obviamente, no entiende quien disiente a cual decisión firme se refiere el solicitante, por cuanto el proceso penal iniciado con motivo de los títulos valores, no ha concluido, ya que sólo se termina un proceso con la emisión de una sentencia y en el presente caso no existe.

    Por su parte, los apoderados judiciales de la institución Bancaria Banesco, también solicitaron el levantamiento de la suspensión de pago y que se ordenara el pago a favor de su representada.

    De todo lo antes señalado, y revisada la decisión pronunciada en audiencia oral el día 25 de abril de 2007, y emitido el respectivo auto fundado, se desprende si lugar a dudas que la decisión se encuentra debidamente motivada, ello en razón a que, efectuó la recurrida un razonamiento lógico, frente a las solicitudes efectuadas por los ciudadanos ya identificados, dando respuesta oportuna y con sujeción a las previsiones que regulan la solicitud de entrega de objetos incautados, mal podría proceder conforme a las previsiones del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hay que pasar por alto que lo que dio origen a la investigación justamente fueron los títulos valores hoy reclamados.

    Por lo cual se desprende que hubo pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento en forma razonada lo que conlleva a la exigencia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y mal podría afirmar la Sala que existe inmotivación del fallo.

    Aunado a lo expuesto, respecto a las solicitudes sobre la entrega de los seis (6) títulos valores, indicó la Juez que debía tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, efectuar la solicitud ante el Ministerio Público.

    En efecto, tales respuestas dadas por el órgano jurisdiccional a las personas asistentes a la audiencia fue la debida y con ello garantizó la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, consagra cual es el procedimiento a seguir, si existe un reclamo sobre un objeto relacionado con el hecho punible o utilizado para cometerlo.

    En efecto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la obligación al Ministerio Público de devolver los objetos incautados y le otorga a las partes, la posibilidad de acudir ante el Juez de Control, en caso de retraso injustificado imputable al Ministerio Público, esto es, deben agotar las partes o los solicitantes su pedimento ante el Ministerio Público, para que proceda a la entrega o no, en éste último supuesto, si podrán acudir ante el Órgano Jurisdiccional, quien como garante de la Constitucionalidad, en presencia de las partes, procederá a resolver las solicitudes, por lo que a mi criterio, no podía tomar otro tipo de decisión la juez de instancia.

    En armonía con lo señalado, debió procederse a la declaratoria Sin Lugar de los recursos ejercidos contra la decisión dictada por la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma si está motivada y si cumplió con el procedimiento regulado y previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para la devolución de objetos.

    Es por lo antes anotado, quien suscribe como Juez Presidente disidente salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. R.D.G.C.

    PONENTE

    LOS JUECES INTEGRANTES

    DRA. RITA HERNANDEZ TINEO

    DISIDENTE

    DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ

    EL SECRETARIO

    L.A.M.

    Exp. Nº 3189-07

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