Decisión nº 2178 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, siete de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000264

DEMANDANTE-RECURRENTE: R.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.318.333, domiciliada en El Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui

DEMANDADO: O.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.215.518, domiciliado en la ciudad de Barcelona-Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: C.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 46.718

MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN LAS CAUSALES 2 Y 3 DEL Código Civil.

I

Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal superior recibió actuaciones en emanadas del Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción judicial, con sede en esta ciudad, con ocasión de la apelación ejercida por la ciudadana R.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.318.333 debidamente asistida por la abogada B.B.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 22.923 contra la sentencia dictada y publicada por el referido Tribunal de juicio en fecha 03 de mayo de 2011, con ocasión al juicio por DIVORCIO seguido por la recurrente en contra del ciudadano O.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.215.518, domiciliado en la ciudad de Barcelona-Anzoátegui.

Por auto de fecha 02 de junio de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación en el presente recurso para el día 28 de junio de 2011; En fecha 08 de junio de 2011, la ciudadana R.N.H., parte recurrente del presente recurso debidamente asistida por la abogada B.B.D.G., presentó escrito de formalización de la apelación dejándose la constancia respectiva; por su parte la parte contra recurrente ciudadano O.J.G. también presentó su escrito de contestación a la formalización.

En fecha 28 de junio de 2011, a las 10:30 AM, día y hora fijado para la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, con la presencia de la parte recurrente ciudadana R.N. H., debidamente asistida por la abogada en ejercicio B.B.D.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 22923. La representación de la recurrente procedió a expresar sus alegatos de manera oral y pública y, una vez finalizada su exposición, el Juez a cargo de este Tribunal Superior, se retiró de la sala de despacho retornando en el tiempo establecido a los fines de emitir el pronunciamiento del dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como lo fue la audiencia de apelación en fecha 28 de junio del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa este Tribunal superior a realizar las siguientes observaciones:

Ahora bien, alega la actora en su escrito libelar que en fecha ocho (08) de octubre de 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano O.J.G.P., ante la prefectura del Municipio B.d.E.A., que de dicha unión procrearon un hijo de nombre C.A.; estableciendo domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Barcelona, Quinta Galipa, Nº 03, Residencias El Recreo, Barcelona del Estado Anzoátegui.

Dice la actora que desde hace algún tiempo, empezaron las discusiones conyugales graves de pareja debido al comportamiento abusivo de cónyuge, siendo imposible convivir juntos, ya que su esposo la menospreciaba insultándola, maltratándola física y psicológicamente delante de su hijo y extraños, hasta el punto que su esposo el día 18 de septiembre de 2010 la ultrajo y la saco del hogar a golpes, patadas, jaladas de cabellos y empujones, apoderándose de los enseres, muebles y artefactos domésticos, por lo que fue necesario formular denuncia contra él primero en Polianzoategui y posteriormente en la Fiscalia Pública.

Señala que su cónyuge percibe ingresos suficientes y no le ocupa de las necesidades de nuestro menor hijo... que por debidos a sus actuaciones y arrebatos de agresividad y la falta de respeto que existe tanto con ella como con su hijo situaciones que rallan el límite de la tolerancia y hacen insoportable la convivencia entre ellos, no habiendo ninguna posibilidad de reconciliación; por todas estas razones es que demanda al ciudadano O.J.G.P., por las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, esto es por “Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible nuestra vida en común. Además solicitó en beneficio de su hijo regularizar la obligación de manutención; régimen de visitas, convivencia familiar Solicito además medidas preventivas sobre bienes de la comunidad conyugal.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, el A-quo, admite la demanda y dispone la celebración de los actos conciliatorios y de contestación del juicio, ordenando la notificación del Ministerio público y citación del demandado. Asimismo se procedió a aperturar cuaderno separado de medidas mediante el cual se decretó de manera provisional medida de enajenar y gravar sobre los bienes que conforman la comunidad conyugal.

En fecha 10 de diciembre de 2010, el ciudadano O.J.G.P. consigna Poder Apud Acta otorgado a la abogada C.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 46.718.

En las fechas 10 de diciembre de 2010, 21 de diciembre de 2010 y 08 de febrero de 2011 se dictaron Medidas Preventivas sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.

Notificadas las partes de la admisión de la demanda, se celebró la audiencia de Fase de Mediación en fecha 19 de enero de 2011¸ con la presencia de la parte actora asistida por el profesional del derecho B.B.D.G., quien insistió en la continuación del juicio, asimismo de la parte demandada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, así como que las partes llegaron a un acuerdo en beneficio de su hijo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y la obligación de Manutención, cuyo acuerdo posteriormente fue Apelado por la parte actora, y no se escucho la opinión del hijo habido en virtud de que el mismo no compareció al Tribunal. Se dio por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.

En fecha 25 de enero de 2011, la aparte actora consigna su escrito de promoción de pruebas, ratificando las pruebas vertidas en el escrito libelar en fecha 1 de febrero de 2011 la parte demandada consignó su respectivo escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas.

En fecha 16 de febrero de 2011, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, donde asieron ambas partes, donde se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:

  1. - Acta certificada de matrimonio de los esposos.

  2. - Actas de nacimiento del hijo de marras.

  3. - Copia simple del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la Comunidad Conyugal.

  4. -Declaración testimonial de los ciudadanos M.D.C.H.C., E.R. y SAMIN DE ZAN LEILA.

  5. - Promovió las Posiciones Juradas.

Por su parte la parte demandada incorporo al proceso las pruebas testimoniales de los ciudadanos G.J.R. y J.A.C.. Cuyas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación y con respecto a las testimoniales, se indicó a la demandada que debían comparecer a la audiencia de juicio acompañada de los ciudadanos antes mencionados, para que se procediera a la evacuación de la prueba en esa oportunidad (folios 128-130 cuaderno principal).

Concluido la fase de sustanciación en el presente juicio se acordó la remisión del expediente al tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, el cual fue recibido en fecha 04 de abril de 2011, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.

En fecha 25 de abril de 2011, la parte actora consigna escrito mediante el cual renuncia a la evacuación de la prueba de posiciones juradas y asimismo incluyó copias simples de las diferentes actuaciones y denuncias formuladas por la actora en Cintra su cónyuge.

En fecha 27 de mayo de 2011, se incorporó a las actuaciones informe integral a favor del niño de autos, emanado del equipo técnico multidisciplinario adscrito a ese Tribunal.

En fecha 02 de mayo de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la asistencia tanto del actor como de la demandada junto con sus apoderados apoderado Judiciales; pasando el Tribunal a dictar sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal tercera establecida en el Artículo 185 del Código Civil. (Folios del 396 al 401).

Cumplidos los trámites procedimentales, el Tribunal de Juicio publicó sentencia en fecha 03 de mayo de 2011, declarando SIN LUGAR la presente acción de Divorcio fundamentada en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, ...” virtud de que la parte actora teniendo la carga de la prueba no probo debidamente las referidas causales o no demostró la existencia de injurias graves, sevicias o excesos en esa relación conyugal que fueran tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal. En consecuencia, quedan sin efecto todas las Medidas dictadas en el presente juicio...”

PUNTO PREVIO

El Tribunal antes de entrar a conocer el asunto sometido a su consideración, estima necesario plantear el siguiente punto previo:

En la oportunidad de presentar el escrito de formalización de la apelación por ante esta alzada, la parte actora expresó lo siguiente:

…”estos mismos hechos por si solo demuestran las reiteradas conductas que hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges, y que ilógico que el divorcio fuera DECLARADO SIN LUGAR de manera que la honorable Juez de Juicio incurrió en el vicio procesal que se denuncia y que la doctrina ha denominado “Silencio de pruebas” que en consecuencia resultan infringidos los Artículos denunciados., al no examinar y pronunciarse sobre el abundante material consignado por la parte demandante, vinculados con la causa, en los cuales existen suficientes indicios que le permitiría a la Juez , declarar CON LUGAR el divorcio y en consecuencia la disolución del vinculo conyugal, es claro que infringió el denunciado ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , por no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión de la decisión, el artículo 509 ejusdem, que ordena al Juez que todas las pruebas deben ser examinadas aunque sean inocuas e impertinentes y no le den ningún apoyo a la sentencia; y por vía de consecuencia el 12 del mismo texto legal, al no…. “ atenerse a lo alegado y probado en autos”..

La Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03/08/2000, En los juicios acumulados sin reconvención, por cumplimiento de contrato de prestación de servicio y daño moral, Exp. Nº: 99-106, consideró lo siguiente:

…”Igualmente ha sido doctrina de esta Sala de Casación Civil, el censurar al Juez sentenciador cuando escoge unas pruebas para fundamentar el fallo y se exime de analizar otras. Así, en decisión del 18 de abril de 1996, se reiteró el criterio, el cual, nos permitimos transcribir:

Ha sido constante la jurisprudencia de esta Sala en censurar al sentenciador de instancia, cuando se exime de analizar alguna prueba y emitir el criterio que le merezca, apreciándola o desechándola. El Juez de la alzada no puede limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión, silenciando las otras, cuando la índole de su función lo obliga a examinar todos los elementos probatorios producidos por las partes, indicando el motivo por el cual se abstuvo de hacer el análisis de todas o algunas de las pruebas de autos, con lo cual dejaría de incurrir en el vicio en referencia.-

Se incurre, pues, de acuerdo con el criterio expuesto por esta Sala, en silencio de prueba y, consiguientemente, en violación de los artículos denunciados (ordinal 4º, artículo 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil), no solamente cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola en su simple ocurrencia, se abstiene de a.p.a. el mérito que puede tener de acuerdo a la ley, porque la labor de parte del Juez es fundamental, y su omisión es determinante de este vicio de forma’”.

Así pues el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual será el criterio del Juez respecto de ellas

.

Con base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y a la atenta revisión de las actuaciones de la presente causa relativas al acervo probatorio promovido en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte recurrente, aprecia el Tribunal que el A-quo, en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas dio cumplimiento al mandato previsto en el dispositivo adjetivo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que se pronunció sobre todos y cada uno de los aportes probatorios ofrecidos; resultando de esto y así se concluye que la delación planteada por la recurrente debe ser declarado Improcedente y así se declara.

III

DE LA APELACION DEL CONVENIMIENTO DEL REGIMEN

DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En cuanto a la denuncia interpuesta por el recurrente en la oportunidad de la formalización de la apelación relacionada con la Instituciones familiares relativa al régimen de convivencia familiar la cual se deduce de la exposición escrita como un silencio de prueba cuando expone entre otras consideraciones lo siguiente:

…”Ni se pronunció sobre el régimen de convivencia familiar el cual fue apelado y solicitado fuera cambiado por ser perjudicial para la estabilidad del menor, sobre el cual no hubo pronunciamiento, incurriendo con ello un gran error de juzgamiento que se conoce como silencio de prueba la cual pudiera ser determinante en el fallo definitivo…”

En igual sentido se expresó en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de fecha 28 de junio de 2011 cuando señalo entre otras consideraciones lo siguiente:

…”hay silencio de pruebas cuando la juez de juicio no resuelve sobre la apelación efectuada al régimen de convivencia familiar que fue acordado en la oportunidad de la audiencia preliminar efectuada el 18 de enero de 2011, en la cual se acordó que el menor Christopher pasará una semana con el padre y otra la madre situación que desestabilizó al menor, en consecuencia apelo para que reformara el régimen de convivencia familiar en fecha 21 de octubre de 2010…, oyó el Tribunal la apelación de manera diferida no obstante que se la causaba perjuicio al menor alegando la contraparte era un auto de autocomposición procesal no habiendo homologado tenían pronunciarse sobre la apelación en tiempo útil”…

De la exposición escriturizada, aprecia el Tribunal que el presunto silencio de pruebas alegada por la recurrente de autos no se tipifica per se como silencio de prueba puesto que tal omisión no comporta una falta de valoración probatoria sino que el mismo no es otra cosa que una omisión material al ejercicio de la apelación inadvertida por el Juez de la mediación quien en la audiencia preliminar de fecha 19 de enero de 2011 (folio 99 del cuaderno principal) estableció a través de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos con lo que respecta únicamente al régimen de convivencia familiar dejando establecida ambas partes la insistencia en continuar con la demanda de divorcio de autos; resultando según se evidencia del acta levantada que contiene la audiencia preliminar en fase de mediación que la Jueza de la mediación recurrida omitiera la homologación del convenimiento sobre el régimen de convivencia, para así darle el carácter de cosa juzgada formal; no obstante ello aperturó el cuaderno de apelación pronunciándose en éste mediante auto de fecha 10 de enero de 2011 sobre la apelación interpuesta acordando oírla de manera diferida, argumentando:

…” que la apelación cursa sobre una decisión interlocutoria que no pone fin al proceso, ni produce un gravamen irreparable , por lo que la misma será comprendida dentro de la apelación de la sentencia definitiva si la hubiere”…

Ahora bien, ante tal desacierto y con la finalidad de garantizar a la parte recurrente el debido proceso y derecho a la defensa toda vez que lo procedente en esa etapa de procedimiento ante la apelación interpuesta era oírla y remitirla ante el Tribunal Superior para luego de cumplido el procedimiento establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por tratarse de una sentencia recurrida en el efecto devolutivo.

Luego del fallo interlocutorio dictado remitirlo al a-quo o en el caso de no pronunciarse en el lapso respectivo resolverla conjuntamente con la decisión definitiva que conozca del fondo del asunto. En este estado, procediendo a ordenar el proceso este jurisdicente, como director del proceso, y habida cuenta que por la naturaleza el asunto debatido, es un auto de autocomposición procesal acordado por las partes cuya resultas no inciden sobre el fondo del asunto en virtud de la declaratoria Sin Lugar de la Acción Principal; por tanto se impone ordenar el desglose del cuaderno de apelación Identificado bajo la nomenclatura Nº. BP02-R-2011-000074 contentivo del recurso de apelación de marras el cual se instruirá bajo el procedimiento establecido en el artículo 488-A ejusdem cuya ejecutoria se hará por auto separado, para luego resolver sobre el objeto de la apelación incoada por la parte actora-recurrente. Así se declara.

IV

Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a conocer sobre el fondo del presente asunto.

La presente apelación contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, versa sobre la demanda de Divorcio incoado por la ciudadana R.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.318.333, en contra del ciudadano O.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.215.518, fundamentada en el abandono voluntario y en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contenidos en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Pruebas de la parte actora:

DOCUMENTALES:

-Reprodujo e hizo valer las copias certificadas del acta de matrimonio para evidenciar la relación conyugal entre la demandante y el demandado cursante al folio 28 del cuaderno principal, Emanada del Registro principal de fecha 06 de octubre de 2010, con relación a dicha probanza siendo que la misma fue expedida por un funcionario acreditante de la fe pública administrativa, demostrativa del vínculo matrimonial existente entre las partes de autos, en función de lo cual el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-Reprodujo e hizo valer el acta de nacimiento del niño para que surtan sus efectos legales, cursante al folio 29 y 30 del cuaderno principal; con relación a dicha probanza siendo que la misma fue expedida por un funcionario acreditante de la fe pública administrativa, demostrativa de la filiación del niño de autos, en función de lo cual el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-Reprodujo en todas y cada una de sus parte la copia simple del documento de propiedad del inmueble de la comunidad a conyugal, debidamente Registrado por ante Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre del año 2008, y copia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano RIZKALLAH NOUNOU. (Folios 34 AL 43 de la pieza principal); es relación a esta probanza el tribunal observa que se trata de una copia simple de un documento público que fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad en el lapso probatorio, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le acredita valor probatorio. Así se declara.

TESTIMONIALES:

Ciudadana: L.S.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.278.281. Preguntas de la parte actora:

PRIMERA

¿Diga la testigo si tiene conocimiento de los hechos que suscitaron el 18 de septiembre de 2010? CONTESTO: Si tengo conocimiento, toque y ella me abrió y entre a la casa y escuche los gritos de ambos, y el niño estaba llorando, y fuimos a poner la denuncia y la policía fue con nosotras a sacar las cosas a la casa y el señor Omar le dijo a la policía que no sin una orden no se llevarían nada; SEGUNDA: ¿Diga la testigo que como le consta de que el señor Galindo abandono el hogar; CONTESTO: Porque él le decía que se fuera de la casa.

La parte demandada procedió a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si tiene conocimiento de la discusión que supuestamente se presento entre los conyugues en fecha 18 de septiembre del 2010, porque estaba presente o porque alguien se lo contó; CONTESTO: si estuve presente; SEGUNDA: Sabe porque se inicio la discusión ese día; CONTESTO, No, no se porque; TERCERO: Diga la testigo el lugar o la casa donde supuestamente se presento esta discusión; CONTESTO: Al lado del central madeirence, casa No 3 color verde.

Preguntas realizadas por el Tribunal:

PRIMERO

Usted presenció otras discusiones entre los esposos; CONTESTO: No porque estaba viajando a caracas por las cosas de mi papá. SEGUNDA: Usted visitaba la casa de los esposos; CONTESTO: Si la visitaba a veces; TERCERO: Usted estaba en cuenta de que los esposos tenían desavenencias, CONTESTO: Se veían como si nada como recién casados.

Con relación a la deposición del testigo, se precia que éste no fue coherente e incurrió en contradicción en su declaración con relación a lo narrado en el escrito libelar, con relación a las demás pruebas, por lo cual se desecha por resultar inhábil en su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada:

TESTIMONIALES:

Ciudadana G.J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.730.566.

PRIMERA

¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos G.N.; CONTESTO: Si los conozco; SEGUNDA: ¿De donde los conoce; CONTESTO: El señor Galindo tiene una tienda de mascotas frente a mi negocio; TERCERO ¿Diga la testigo si por este conocimiento que tiene de los esposos sabe y les consta como era la relaciones entre ellos CONTESTO: Bueno siempre he visto a Omar solo con su hijo, y tengo por entendido que el siempre a buscado de llevar las cosas en paz; CUARTO: ¿Diga la testigo si alguna vez presenció alguna discusión entre los cónyuges, CONTESTO: De hecho si, presencie a la señora entrando a la tienda y la vi maltratando a la muchacha que estaba en el negocio y rompió algunas cosas, Omar no estaba en el negocio; QUINTA: ¿Diga la testigo cual es su apreciación del señor O.G.; CONTESTO; El año que tengo conociendo al señor Omar el es un excelente padre, con su bebé es maravilloso.

Seguidamente procede a repreguntarle a la testigo la parte actora de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga la testigo cuando ocurrieron los hechos anteriores donde la señora fue supuestamente la que los produjo; CONTESTO: no se darle una fecha exacta pero si ocurrió, fue como hace dos meses; SEGUNDA: ¿Usted de verdad conoce a la señora Rene, diga donde estudio, donde vivía, CONTESTO: No se donde vivía y donde estudia; TERCERO ¿Explique cuales eran esas manifestaciones de que el señor Omar estaba queriendo a su hijo; CONTESTO: Bueno yo pienso que al querer estar con su hijo de cuidarlo y convivir con la señora, es querer y ser bueno con su hijo.

Formuladas a la ciudadana por la Juez PRIMERO: Usted presencio reiterada o varias discusiones de los esposos; CONTESTO: Reiteradas no, solo le puedo mencionar solo lo que le señale. SEGUNDA: ¿Entonces nunca los has visto discutir por que lo que señalaste es una conducta de la señora; CONTESTO: Si es correcto; TERCERO: Usted llego a visitar a los esposos? CONTESTO: No la verdad no.

-Ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.324.154, y de este domicilio, quien manifestó conocer al demandante desde hace 17 años y a la demandada desde hace 10 años aproximadamente.

PRIMERA

¿Diga el testigo si compartía con frecuencia con los esposos G.N.; CONTESTO: Bueno realmente yo compartía con Omar; SEGUNDA: Diga el testigo si llego a ver como era el entorno familiar de los esposos ¿CONTESTO: Bueno yo realmente siempre he visto al esposo con su hijo ese entorno desde cualquier punto de vista es muy bueno, a él por consiguiente muy amoroso con su hijo muy apegado a él; TERCERO ¿ Diga el testigo si tienen conocimiento que la cónyuge R.N. abandono voluntariamente el hogar común sin causa justificada; CONTESTO: Si lo abandono porque el me lo comento que se fue de la casa y que lo dejo todo; CUARTO: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora Rene en una oportunidad se fue de la casa con la excusa de que había llegado una hermana de visita a la casa de sus padres en la Urbanización Puerto Morro de Lechería; CONTESTO: Si ella abandono la casa en esa oportunidad y Omar se sintió muy abatido por ello y la cosa estaba bien para que tomara esa decisión que tomo e.Q.: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que tiene del señor O.G. su apreciación como persona de él; CONTESTO: Yo puedo decir con mucha franqueza que conozco a el señor Galindo por muchos años, desde el punto de vista profesional, y personal, como persona, como hermano, como hijo, como compañero de su pareja, sus convicciones religiosas una persona emprendedora y luchadora ganada al ámbito profesional y personal.

Preguntas a la testigo por parte de la actora: PRIMERA: ¿Dónde vive el testigo; CONTESTO: En puerto la Cruz; SEGUNDA: ¿Diga cuando ocurrieron los hechos a que se refiere en los otros particulares; CONTESTO: Eso fue el año pasado, como en el mes de noviembre de septiembre o noviembre, TERCERO ¿Diga si tiene conocimiento de que el señor Galindo es Divorciado y tiene otra hija; CONTESTO: Si tengo conocimiento de ello; CUARTO: ¿Diga el testigo si es cierto que el señor Omar le comento sobre el abandono del hogar; CONTESTO: Si me lo comento.

La ciudadana juez formuló sus preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: Usted presenció alguna discusiones entre los esposos; CONTESTO: NO; SEGUNDA: Usted visito regularmente el hogar de los esposos; CONTESTO: No.

Con relación a las deposiciones de los testigos: Ciudadana G.J.R. y J.A.C., aprecia el Tribunal de sus dichos, que los conocimientos que tienen de los hechos narrados no le consta personalmente la ocurrencia de los mismos por lo cual sus testimonios son referenciales, resultando ello contrario al principio de la originalidad de la prueba que descansa en la exigencia que la prueba debe versar sobre el hecho a probar, por lo cual se desechan por resultar inhábiles como testigos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Pruebas requeridas por el Tribunal:

-Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de la causa. (Folios del 383 al 392 pieza principal).

Con relación a este medio probatorio contentivo del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al A-quo, que constituye un aporte probatorio calificado en razón de su conocimiento y especialidad para emitir informe sobre la materia de protección en particular la ofrecida en el caso de autos, que constituye una experticia con carácter prevalerte sobre las demás experticias; en función de lo cual El Tribunal le acredita pleno valor probatorio y acreditante de la fe pública administrativa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

VI

El Tribunal para emitir su pronunciamiento lo hace previa a las consideraciones siguientes:

El ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, establecen:

Son causales únicas de divorcio…”2º. …”El abandono voluntario.”… “3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

La segunda causal de divorcio prevista en el artículo 185 del código civil, hace alusión al abandono voluntario, el cual atiende al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro protección que impone el matrimonio.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

El abandono es grave cuando resulta de una decisión definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es, si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos; b).- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio sino es voluntario, como señala el articulo 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todo los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y conciente; debe ser injustificado a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de unos de los esposos sea realmente grave y voluntario, es a demás indispensable que se injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para ver procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que impone el matrimonio. (Código Civil Venezolano. Comentado. E.C.B.. Pág. 158-159).

En cuanto a la causal tercera del articulo 185 ejusdem, el ius civilista patrio F.L.H., nos define que: …” son excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del el otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la victima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por ultimo, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.”… (Derecho de Familia Tomo II, página 198).

La causal in comento tiene carácter facultativo, puesto que no todo acto de excesos, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio, tal como lo indica en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil, concluye afirmando el actor citado que es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no con ese requisito es de la libre apreciación del juez de instancia. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configure la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Con bases a los criterios jurisprudenciales y doctrinales precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación y a la valoración de los aportes probatorios presentados por la parte actora con el escrito libelar y en la audiencia de juicio y las aportadas por la parte demandada recurrente para fundamentar los hechos deducidos y el derecho aplicable partiendo postulado consagrado en el dispositivo del artículo 75 constitucional que señala en su encabezamiento que el Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, con lo cual privilegia la institución como el medio natural y primario del cual deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Por otra parte y habida cuenta de la protección integral que tiene la familia y por ende el matrimonio como marco regulador que consagra los deberes y derechos de los cónyuges; está previsto igualmente por el legislador la institución del divorcio instrumentada para regular los conflictos que se suscitan dentro del matrimonio y que hacen insoportable la vida en común y el cumplimiento de las obligaciones que se encuentran consagradas en la disposiciones sustantivas de carácter taxativas establecidas en el artículo 185 del Código Civil que pauta los procedimientos del divorcio vincular y que en el caso de autos están referidas a los ordinales segundo y tercero del artículo 185 ejusdem in comento accionadas por la ciudadana R.N.H. antes identificada contra el ciudadano O.J.G.; causales éstas de análisis anterior y luego de establecidos los hechos y el derecho se aprecia del contenido de las pruebas promovidas por la parte actora para fundamentar su pretensión, que éstas, no demostraron los supuestos de hechos tipificados en la norma, ya que con la incorporación de las pruebas documentales solo se limitaron a demostrar la relación conyugal existente ; y en relación a la prueba de testigos, estos rindieron sus testimonios como testigos referenciales, no fueron contestes en cuanto a los hechos alegados por la parte actora, que pudieran dar lugar a la configuración de las causales de divorcio por excesos, sevicia e injurias graves establecidas en el numeral 3º del articulo 185 del Código Civil, es decir, no demostraron con sus dichos la ubicación y precisión temporal de la ocurrencia de estos. Así se declara.

Igualmente observa el Tribunal, que del cúmulo de pruebas aportadas en el caso de autos por la parte actora, con fundamento a la causal segunda del artículo 185 in comento, alegada en su escrito libelar, no fueron demostrativas de que la conducta de la parte accionada, pueda subsumirse en los supuestos de hechos previstos y sancionados en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil. Así se declara.

Por tales consideraciones concluye este jurisdicente que la demanda de divorcio interpuesta por R.N.H. antes identificada contra el ciudadano O.J.G., con fundamento en los ordinales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil, no debe prosperar en derecho y por vía de consecuencia el recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido R.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.318.333 debidamente asistida por la abogada B.B.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 22923, contra la sentencia dictada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de mayo de 2011, que declaró Sin lugar la demanda de DIVORCIO seguido por la recurrente en contra del ciudadano O.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.215.518, domiciliado en la ciudad de Barcelona-Anzoátegui.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demandada de divorcio incoado por la ciudadana R.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.318.333 contra el ciudadano O.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.215.518 con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.-

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio del dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

R.S.R.A..

La Secretaria;

N.G.M..

En la misma fecha, siendo las (03:15 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria;

N.G.M..

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