Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195° y 146°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: J.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.473.546, domiciliado en la Urbanización J.C., Residencias Perlamar, torre D, apartamento D-505, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta actuando en su condición de endosatario.

    Parte demandada: M.R.G.P. y G.F.V.D.G., uruguayos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.373.849 y E- 81.097.558, domiciliados en la Urbanización Playas El Ángel, Calle El Mero, Municipio Maneiro del estado Nueva esparta en la parcela identificada con el N° K-127-A.

    Apoderados judiciales de la parte demandada: A.C., LJUBICA JOSIC Y A.S.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.038, 69.418 y 87.233, respectivamente.

  2. Reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio N° 12849/04 de fecha 09.11.2004 (f.212), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente N° 7372/03, constante de 212 folios útiles y anexo un cuaderno de medidas constante de seis (6) folios útiles, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano J.R.M.P. contra los ciudadanos M.R.G.P. y G.F.V.d.G., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el actor J.R.M.P. y por la abogada A.S., apoderada judicial de los accionados contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado de la causa en fecha 15.10.2004.

    Por auto de fecha 21.11.2004 (f.213) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Consta al folio 214, diligencia de fecha 21.01.2005, suscrita por el actor mediante la cual consigna escrito de informes que cursan a los folios 215 al 223 de este expediente.

    Consta a los folios 223 al 225, escrito de fecha 02.01.2005 presentado por actor en la causa.

    Por auto de fecha 10.02.2005 (f.226) el tribunal declara vencido el término de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia en fecha 10.02.2005.

    Por auto de fecha 11.04.2005 (f.227) el tribunal difiere de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad de dictar sentencia por encontrarse con exceso de trabajo.

    Por auto de fecha 19.10.2005 (f. 228), el tribunal aclara que el escrito cursante a los folios 223 al 225 y Vto, fue presentado en fecha 02.02.2005 y no en fecha 02.01.2005 como erróneamente consta en nota de secretaria cursante al vuelto del folio 225.

    En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. Trámite de Instancia

    La demanda

    La acción de Cobro de Bolívares (Intimación) fue intentada por el ciudadano J.R.M.P. endosatario, aduciendo, en su libelo de demanda, lo siguiente:

    Que es beneficiario por endoso puro y simple de una (1) letra de cambio la cual fue emitida en la ciudad de Porlamar el día 19.08.2002, por un monto de Bs. 12.000.000,00 con valor entendido, siendo aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 25.09.2002, fecha de su respectivo vencimiento, por su librado aceptante el ciudadano M.R.G.P., quién es uruguayo, constructor, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.373.849, domiciliado en la Urbanización Playas El Ángel, Calle El Mero, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en la parcela identificada con el N° K-127-A; que igualmente la ciudadana G.F.V.d.G., uruguaya, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.097.558, y de igual domicilio que el anterior se constituyó en aval de la letra de cambio que anexa marcada con la letra “A”, la cual desde ya opone a los demandados a los efectos legales correspondientes y pide que asimismo este efecto cambiario sea guardado en caja de seguridad del tribunal previa certificación en autos.

    Que el citado efecto de comercio que fuere librado por el ciudadano M.R.G.P. a beneficio o a la orden de la señora Osmeri T.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.584.036, quien a su vez la endosó a su nombre pura y simple trasmitiéndole por ende el referido titulo cambiario.

    Que dicha cambiaria no ha sido pagada en su oportunidad por el mencionado ciudadano deudor principal ni por la avalista y por cuanto se evidencia que existe una clara suspensión del pago y que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas tendentes a obtener el pago de la letra de cambio sin que hubiere sido posible, lo que le permite ejercer la acción o recurso a tenor de lo establecido en los artículos 451, 454 y 455 y 466 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.159 y siguientes del Código Civil; asimismo fundamenta la misma en la disposición contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y llenos como se encuentran los extremos exigidos por el nombrado artículo 640, en concordancia con el artículo 644 ejusdem, es por lo que acude a demandar por vía de intimación a los ciudadanos M.R.G.P. en su carácter de obligado principal del efecto cambiario y conjunta y solidariamente a la ciudadana G.F.V.d.G., en su carácter de avalista y principal pagadora del efecto cambiario para que convengan en pagarle o en caso de negativa sean condenados en pagarle las cantidades siguientes: Bs. 12.000.000,00 cantidad ésta de dinero liquida y exigible reflejada en el instrumento cambiario. En pagar los intereses de mora de la letra de cambio vencida y no pagada causados desde las fechas de vencimiento hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado a la rata del interés legal establecido y debidamente calculado por experticia complementaria ordenada al efecto. En pagar la cantidad de Bs. 20.400,00 que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la letra demandada conforme lo dispone el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio. En pagar las costas, costos y honorarios profesionales que origine el presente juicio calculado prudencialmente por el tribunal conforme a la ley. En pagar la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero antes señaladas como consecuencia de la depreciación de nuestro signo monetario por efectos de los fenómenos inflacionarios calculada desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el momento de producirse el pago definitivo de la misma, cantidad que será calculada mediante experticia complementaria ordenada al efecto. Que estima la acción en la suma de Bs. 12.020.400,00.

    Finalmente pide que conforme al artículo 1.099 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y por estar fundada la acción en un instrumento cambiario y a fin de asegurar las resultas del juicio se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida distinguida con el N° K-127-A situada en la Calle El Mero Urbanización Playas El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta , la cual posee una superficie de 394,46 mts² y comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: con parcela de terreno K-127-B y casa quinta propiedad de C.R.M.; Sur: con Calle El Pargo; Este: con parcela de terreno N° K-127 y Oeste: con parcela de terreno numero K-128 la cual le pertenece por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 20.12.1994, bajo el N° 16, folios 79 al 81, tomo 18, cuarto trimestre de 1994; que anexa dicho documento marcado con la letra “B”

    Pide por ultimo que la demanda se admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamiento de ley. Es justicia…

    Por distribución efectuada en fecha 17.06.2003 (f.3) la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante diligencia de fecha 20.06.2003 (f. 4) la parte actora consigna (f. 5 al 9) los documentos fundamentales de la demanda.

    Mediante auto de fecha 01.07.2003 (10 y 11) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la intimación de los demandados ciudadanos M.R.G.P. y G.F.V.d.G. para que apercibidos de ejecución y en el término de 10 días contados a partir de su citación, comparezca ante el tribunal y cancelen o acrediten haber pagado las cantidades señaladas en el libelo de la demanda. Para la práctica de la intimación se ordenó compulsar el libelo de demanda y el auto de admisión y junto con la orden de comparecencia ser entregada al alguacil del tribunal.

    Mediante diligencia de fecha 04.07.2003 (f. 12) el ciudadano J.R.M.P., parte actora, pide al tribunal se pronuncie sobre la medida preventiva que solicitó en el libelo de la demanda.

    En fecha 21.07.2003 (f.13) mediante diligencia el alguacil del tribunal consigna la boleta de intimación debidamente firmada correspondiente al ciudadano M.R.G.P. la cual está agregada al folio 14 de este expediente. Asimismo, consigna las compulsas que le fueron entregadas para intimar a la ciudadana G.F.V.d.G. en razón que no pudo localizarla. Los recaudos consignados están insertos a los folios 15 al 19 de este expediente.

    Por diligencia de fecha 22.07.2003 (f.20) el actor J.R.M.P., pide la notificación por carteles de la ciudadana G.F.V.d.G.

    Por auto de fecha 28.07.2003 (f.21) el tribunal de la causa ordena la notificación por carteles de la ciudadana G.F.V.d.G., acordándose su publicación en el diario S.d.M. durante 30 días de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. El cartel librado está agregado a los folios 22 y 23 de este expediente.

    En fecha 08.08.2003 (f.25) por auto el tribunal a quo ordena comisionar la Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines que fije el cartel en la residencia o morada de la ciudadana G.F.V.d.G., librando la comisión conferida en la misma fecha remitiéndola con oficio N° 10784/03, todo lo cual consta a los folios 26 y 27 de este expediente.

    En fecha 28.08.2003 (f.31) se recibe en el tribunal de la causa la comisión conferida al juzgado de Municipio debidamente cumplida la cual está inserta a los folios 32 al 38 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 03.09.2003 (f. 39) el ciudadano J.R.M.P., parte actora, consigna los ejemplares del diario S.d.M. en los cuales aparece publicado el cartel de notificación de la ciudadana G.F.V.d.G.. Las publicaciones consignadas están agregadas a los folios 40 al 47 de este expediente.

    En fecha 24.09.2003 (f.49) el actor pide al tribunal que designe defensor judicial a la ciudadana G.F.V.d.G..

    Por auto de fecha 01.10.2003 (f.50 y 51) el tribunal de la causa designa a la abogada J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.279 como defensor judicial de la codemandada G.F.V.d.G. a los fines que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que acepte el cargo o presente su excusa. La boleta de notificación librada a la defensora Judicial designada abogada J.R. esta inserta al folio 52 de este expediente.

    En fecha 07.10.2003 mediante diligencia (f.53) los ciudadanos M.R.G.P. y G.F.V.d.G., codemandados asistidos por la abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.233 otorgan poder apud acta a los abogados A.C., Ljubica Josic y A.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418 y 87.233, respectivamente. Consta al folio 54 de este expediente la certificación suscrita por la secretaria del tribunal de la causa.

    Por diligencia (f.55) de fecha 20.10.2003 la abogada A.S. apoderada de los codemandados se opone al decreto intimatorio de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 23.1.2003 (f.56) el tribunal de instancia aclara a las partes que la causa continuará por los tramites del juicio ordinario de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil

    Contestación de la demanda del coaccionado M.R.G.P. y el llamado del tercero a la causa

    Mediante diligencia suscrita en fecha 28.10.2003, por la abogada A.S., en su carácter de coapoderada Judicial del ciudadano M.R.G.P., consigna escrito de contestación de la demanda en dos (2) folios (f.58 y 59) mediante el cual llama a un tercero a la causa e impugna el instrumento fundamental de la acción (letra de cambio), en los términos que siguen:

    Niego, rechazo y contradigo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho que le sirve de base, en los puntos que indico:

    Niego, rechazo y contradigo que mi representado ciudadano M.R.G.P., tenga algún tipo de relación, obligación de pago y menos aun una obligación de de pago de una letra de cambio con el ciudadano J.M.P.; así como que el mismo ciudadano J.M.P. sea beneficiario por endoso puro y simple de la supuesta letra de cambio emitida en la ciudad de Porlamar, en fecha 19 de agosto de 2002 por la cantidad de Bs. 12.000.000,00 con valor entendido.

    Niego, rechazo y contradigo que mi representado en fecha 25 de septiembre de 2002 haya aceptado una letra de cambio, para ser pagada sin aviso y sin protesto en beneficio de la ciudadana Osmari T.M..

    Asimismo, niego, rechazo y contradigo que mi representado el ciudadano M.R.G.P. tenga la cualidad de librado aceptante del hipotético instrumento cambiario, del cual es supuestamente beneficiario el ciudadano J.M.P..

    Ahora bien, es el caso que mi representado si había contraído una obligación a favor de la ciudadana Osmeri T.M., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.584.036 por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) que nunca se documentó partiendo del principio de la buena fe y que fue totalmente pagada por mi representado más los intereses generados, lo cual oportunamente se demostrará en el lapso probatorio, pero en ningún momento esa obligación era la de pagar la letra de cambio que se señala en el libelo.

    Asimismo, niego que actualmente persiste esa obligación que mi representado contrajo con la ciudadana Osmeri T.M., antes identificada, debido a que se produjo por parte de mi representado un total y eficaz cumplimiento de la obligación de pago en su momento oportuno y por ende la obligación contraída por mi representado fue totalmente extinguida a través de su respectiva cancelación, es decir, por medio del pago, que como es de nuestro saber es el medio ordinario, normal y voluntario por excelencia por los cuales se extingue una obligación ya que nuestro propio Código Civil en su artículo 1.282 establece…omissis… y se observa que este capitulo numero IV, señala específicamente que uno de los modos de extinguir una obligación es precisamente a través del pago.

    Necesidad de llamamiento a un tercero

    En virtud de que por los hechos narrados se evidencia la necesidad de convocar a la presente causa la intervención de una persona que evidentemente posee causa común con las partes iniciales de este litigio, solicito a este Juzgado se sirva citar a la ciudadana Osmeri T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.584.036, en virtud de que aparece como beneficiaria del supuesto instrumento fundamental del demandante, a los fines de que comparezca a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que expresamente indique que la única obligación pecuniaria asumida por mi representado con ella ya fue suficientemente cumplida.

    La impugnación del instrumento

    Asimismo por lo antes expuesto por expresas instrucciones de mi mandante y según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno el contenido del instrumento cambiario (letra de cambio) producido en el juicio en el libelo de la demanda por el ciudadano J.M.P., antes identificado. Asimismo, por expresas instrucciones de mi mandante y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco la firma de mi representado en el referido instrumento cambiario, toda vez que mi representado manifiesta que no es su firma y que no tiene conocimiento de la existencia del mismo.

    Hechas todas las consideraciones en que se fundamenta la presente contestación de la demanda solicitamos declare sin lugar la acción intentada por el ciudadano J.M.P.. Por ultimo solicito que sea el demandado expresamente condenado en costas. De conformidad con lo establecido en el ordinal 9no del artículo 340 en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indico como domicilio procesal la avenida Bolívar, centro empresarial AB, nivel PL, oficina N° 18, Pampatar, I.d.M.. Es justicia…

    Contestación de la demanda de la coaccionada G.F.V.d.G. y el llamado del tercero a la causa

    En fecha 29.10.2003 (f.60 y 61) la abogada A.S. presenta escrito de contestación de la demanda representando a la coaccionada G.F.V.d.G., en los términos que siguen:

    Niego, rechazo y contradigo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho que le sirve de base, en los puntos que indico:

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada la ciudadana G.F.V.G., tenga algún tipo de conocimiento sobre la letra de cambio anexada en la presente demanda en donde se estipula que el ciudadano J.M.P. es beneficiario por endoso puro y simple de una supuesta letra de cambio emitida en la ciudad de Porlamar, en fecha 19 de agosto de 2002 por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.00,00) con valor entendido, siendo aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 25 de septiembre de 2002, fecha de su respectivo vencimiento, por su librado aceptante ciudadano M.G.P..

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada en algún momento se haya constituido en aval de la citada letra de cambio consignada en el libelo de la demanda y antes identificada para garantizar la obligación de pago de la misma, la cual fue supuestamente asumida por el ciudadano M.R.G.P. (…), en su hipotética calidad de librado aceptante.

    Necesidad de llamamiento a un tercero

    En virtud de que por los hechos narrados se evidencia la necesidad de convocar a la presente causa la intervención de una persona que evidentemente posee causa común con las partes iniciales de este litigio, solicito a este Juzgado se sirva citar a la ciudadana Osmeri T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.584.036, en virtud de que aparece como beneficiaria del supuesto instrumento fundamental del demandante, a los fines de que comparezca a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    La impugnación del instrumento

    Asimismo por lo antes expuesto por expresas instrucciones de mi mandante y según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno el contenido del instrumento cambiario (letra de cambio) producido en el juicio en el libelo de la demanda por el ciudadano J.M.P., antes identificado. Asimismo, por expresas instrucciones de mi mandante y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco la firma de mi representada en el referido instrumento cambiario, toda vez que mi representada manifiesta que no es su firma y que no tiene conocimiento de la existencia del mismo.

    Hechas todas las consideraciones en que se fundamenta la presente contestación de la demanda solicitamos declare sin lugar la acción intentada por el ciudadano J.M.P. (…) Por ultimo solicito que sea el demandante expresamente condenado en costas. De conformidad con lo establecido en el ordinal 9no del artículo 340 en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indico como domicilio procesal la avenida Bolívar, centro empresarial AB, nivel PL, oficina N° 18, Pampatar, I.d.M.. Es justicia…

    En fecha 10.11.2003 (f.62 y 63) el ciudadano J.R.M.P., parte actora, presenta escrito en la causa.

    En fecha 12.11.2003 (f.64 y 65) el abogado J.R.M.P. presenta escrito de promoción de pruebas con cinco anexos que están insertos a los folios 66 al 70 de este expediente

    Por auto de fecha 19.11.2003 (f.71) el a quo niega la admisión de la tercería incoada por la abogada A.S..

    En fecha 21.11.2003 (f.72) mediante diligencia la abogada A.S. apela del auto dictado en fecha 19.11.2003, mediante el cual niega la admisión de la tercería propuesta.

    En fecha 24.11.2003 (f. 73 y 74) presenta escrito en la causa el abogado J.R.M.P., parte actora, mediante el cual insiste en hacer valer la letra de cambio que es el documento fundamental de la acción.

    En fecha 24.11.2003 (f.75) mediante diligencia el abogada A.C., apoderado judicial de la parte accionada consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron a los autos en fecha 25.11.2003 como consta a los folios 77 al 79 de este expediente.

    En fecha 25.11.2003, presenta escrito de promoción de pruebas la parte actora, abogado J.R.M.P. el cual cursa a los folios 80 y 81 y anexos en once (11) folios que están insertos a los folios 82 al 92 de este expediente.

    Por auto de fecha 26.11.2003 (f.93 y 94) el tribunal de la causa admite el llamado del tercero a la causa, ordena en consecuencia emplazar a la ciudadana Osmery T.M., con fundamento en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; suspende el procedimiento por noventa (90) días y acuerda pronunciarse sobre las pruebas promovidas una vez que se reanude la causa.

    En fecha 19.02.2004 (f.95) la abogada A.S., apoderada judicial de la parte accionada, pide el avocamiento del juez a la causa.

    Por diligencia de fecha 19.02.2004 (f.96) el alguacil del tribunal consigna las copias certificadas ordenadas para citar a la ciudadana Osmery T.M.. Las copias consignadas están insertas a los folios 97 al 103 de este expediente.

    Por diligencia de fecha 25.02.2004 (f.104) la abogada A.S., apoderada de la parte accionada pide la notificación por carteles de la ciudadana Osmey T.M..

    En fecha 02.03.2004 (f.105) por auto el tribunal se ordena la notificación de la ciudadana Osmery T.M., mediante carteles acordando su publicación en los diarios S.d.M. y La Hora. El cartel librado está inserto al folio 106 de este expediente.

    En fecha 22.03.2004 (f.109) el a quo admite las pruebas promovidas por la parte actora con motivo de la impugnación de la letra de cambio instrumento fundamental de la propuesta y en cuanto a la prueba de cotejo fija el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha a las once de la mañana.

    En fecha 22.03.2004 (f.110) el a quo admite las pruebas promovidas por la parte accionada, representada por el abogado A.C., negando la admisión de la prueba de posiciones juradas para ser absueltas por la ciudadana Osmery T.M.C., tercero llamado a la causa por los accionantes.

    En fecha 22.03.2004 (f.111 y 112) el tribunal de la causa libra oficio y remite comisión al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a los fines que rinda su declaración la testigo promovida Osmery T.M.C..

    Por auto de fecha 22.03.2004 (f.113) el tribunal admite las pruebas promovidas por el actor, abogado J.R.M.P.; librando en la misma fecha oficios destinados a obtener la información solicitada por el promovente de la prueba de informes. Dichos Oficios están agregados a los folios 114 y 115 de este expediente.

    El día 29.03.2004 (f.117) el tribunal de la causa levanta el acta correspondiente para la designación de los expertos con motivo de la prueba de cotejo promovida por el actor en la causa. El actor designó al ciudadano J.R.C.P., titular de la cedula de identidad N° 5.314.349 consignando al efecto su aceptación que cursa al folio 118 de este expediente. El tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte accionada designa al ciudadano A.d.C., y el tribunal designa como experto a la ciudadana M.S.M., titular de la cedula de identidad N° 4.277.970, ordenando su notificación para que comparezca a aceptar los cargos o presentar excusa. Las boletas están insertas a los folios 119 y 120 de este expediente.

    En fecha 30.03.2004 (f.121) el tribunal de la causa recibe oficio emanado del Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguido con el N° 057-2003 junto con anexos agregados a los folios 122 al 132 de este expediente.

    En fecha 05.04.2004 (f.133) el alguacil del tribunal de instancia consigna las boletas debidamente firmadas por los expertos designados M.S.M. y A.d.C.. Dichas boletas corren agregadas a los folios 134 y 135 de este expediente

    En fecha 05.04.2004 (f.136 al 138) los expertos J.R.C., M.S.M. y A.d.C. aceptan el cargo y prestan el juramento de ley ante el juez de la causa.

    Por auto de fecha 05.04.2004 (f.139) el tribunal de la causa les concede a los expertos designados y juramentados un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al 05.04.2004 para que presenten su informe, asimismo, se le hace entrega del documento original (letra de cambio) resguardada en caja de seguridad y que en copia certificada esta inserta al folio 5 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 05.04.2004 (f.140) los expertos designados y juramentados ciudadanos expertos J.R.C., M.S.M. y A.d.C., señalan que sus actuaciones se iniciaran el día 06.04.2005 a las once de la mañana en la sede del tribunal conforme al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 06.04.2004 (f.141) por diligencia los expertos dejan constancia que dieron inicio en la sede del tribunal a las actuaciones periciales sin que ninguna de las partes hubiese comparecido.

    En fecha 06.04.2004 (f.142) por medio de diligencia los expertos juramentados ciudadanos expertos J.R.C., M.S.M. y A.d.C. consignan dictamen pericial constante de ocho (8) folios útiles con anexos. Dicho informe y sus anexos están insertos a los folios 143 al 154 de este expediente.

    En fecha 13.04.2004 (f.155) el a quo recibe Oficio N° 98-2004 emanado de la Notaría Pública Primera de Porlamar, con anexos que están agregados a los folios 156 al 158 de este expediente.

    Por auto de fecha 24.05.2004 (f.159 y 160) el tribunal de la causa se abstiene de fijar la oportunidad de informes hasta tanto conste en autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, aclarando que recibida dicha actuación se fijará por auto expreso oportunidad para que las partes presenten sus correspondientes informes.

    En fecha 16.06.2004 (f.166) el tribunal de la causa recibe oficio N° 9157-201 emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado mediante el cual remite la comisión que le fue conferida en fecha 22.03.2004. Dichos recaudos están insertos a los folios 167 al 179 de este expediente.

    En fecha 19.07.2004, el ciudadano J.R.M.P. consigna escrito de informes en la causa el cual está agregado a los folios 181 al 187 de este expediente y el anexo consignado al folio 188, que consiste en el recibo otorgado por los expertos designados y juramentados por el Tribunal por un monto de Bs. 3.600.000,00

    Por auto de fecha 03.08.2004 (f.189) el tribunal a quo declara vencido el lapso de informes y aclara a las partes que la causa entró en Estado de sentencia a partir de esa fecha (03.08.2004).

    Por auto de fecha 01.10.2004 (f.190) el a quo difiere la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta días continuos contados a partir de esa fecha (01.10.2004)

    En fecha 15.10.2004 (f. 191 al 207) el tribunal de la causa dicta el fallo definitivo, declarando sin lugar la oposición al decreto intimatorio dictado en fecha 01.07.2003 y parcialmente con lugar la acción intentada.

    En fecha 21.10.2004 (f.208) el ciudadano J.R.M.P., parte demandante, suscribe diligencia por la cual apela de la decisión dictada en fecha 15.10.2004.

    En fecha 01.11.2004 (f.209) la abogada A.S. apela del fallo dictado en fecha 15.10.2004.

    En fecha 02.11.2004 (f. 210) el ciudadano J.R.M., apela nuevamente de la sentencia dictada en fecha 15.10.2004.

    Por auto de fecha 09.11.2004 (f.211) el tribunal oye las apelaciones ejercidas por el actor J.R.M. y la abogada A.S., apoderada judicial de los accionantes.

    Cuaderno separado.

    Consta al folio 1 del cuaderno separado, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 10.07.2003, por el cual abre el cuaderno de medidas y por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del codemandado M.R.G.P., constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° K-127-A situada en la Calle el Mero de la Urbanización Playa El Á.M.M.d.E.N.E., con una superficie de 394,46 Mts² comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con parcela de terreno K-127-B y casa quinta propiedad de C.R.M.; Sur: con El Pargo; Este: con parcela de terreno K-126 y Oeste: con parcela de terreno N° K-128; que le pertenece al su propietario por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 20.12.1994, anotado bajo el N° 16, folios 79 al 81, protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre de 19994.

    En la misma fecha 10.07.2003 (f.2) el tribunal de la causa libra oficio N° 10664-03 al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño con motivo de la media preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada.

    Por auto de fecha 15.07.2003 (f.3) el a quo ordena dejar sin efecto el anterior oficio N° 10664-03 por haber incurrido en errores materiales y libra en la misma fecha nuevo oficio distinguido con el N° 10684-03 que cursa a los folios 4 y 5 del cuaderno de medidas.

    En fecha 22.07.2003 (f.6) se recibe oficio N° 196-2003 emanado del Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro mediante el cual participa al tribunal de la causa que se estampó la correspondiente nota marginal.

  4. La decisión apelada

    Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:

    “…corresponde examinar si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerle como letra de cambio, ya que la omisión de uno cualquiera de ellos, se sanciona con negarle el valor como tal letra de cambio, y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contrae los artículos 436, 456, y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

    Estos requisitos se pudieran agrupar en esenciales y facultativos.

    Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado).

    Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado; el lugar donde efectuarse el pago; y la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    Si se examina el título acompañado al libelo (f. 5), tenemos que dicha cambial fue emitida en la ciudad de Pampatar, el 19 de agosto de 2002, con vencimiento a la vista, para ser pagada “ÚNICA DE CAMBIO SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, a la orden de la ciudadana OSMERI MOYA (sic) beneficiaria, por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), valor entendido, y cuyo librado aceptante es el ciudadano M.R.G.P. accionada (sic) de autos, con domicilio en la Calle El Mero, K-127, Urb. Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y así mismo figura la firma del que gira la letra (librador).

    De manera pues, que hay que afirmar que el título cartular acompañado reúne los requisitos exigidos por los mencionados artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que hay que tenerlo como letra de cambio, y consecuencialmente, admisible el ejercicio de la acción cambiaria. Y Así de decide.-

    Con relación al tercero cuya cita en saneamiento se pretendió en este proceso, consta que dicha petición fue acordada por este Juzgado por auto de fecha 26-11-2003 y que asimismo, los demandados no cumplieron con la carga procesal que le impone el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, provocando que el Tribunal mediante auto expreso fechado 15-03-2004 dispuso la continuación de la causa la cual a consecuencia de ese trámite se había suspendido por Noventa (90) días.

    Demarcado así el límite de esta controversia, ante el rechazo categórico de la demanda incoada de acuerdo al artículo 1.354 del Código Civil la carga de la prueba debe ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, correspondiendo al actor demostrar la existencia de la obligación y al demandado el cumplimiento de la misma, o sea el pago de las acreencias que hoy sirvieron de base a la demanda.

    Analizadas las pruebas aportadas consta que a pesar que el documento fundamental de la acción fue desconocido por la parte accionada mediante su apoderado judicial al momento de contestar la demanda, se probó su autenticidad a través de la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica realizada durante el trámite de este proceso cumpliendo así el actor con su carga probatoria, sin que los demandados demostraran que cumplieron con el pago de la obligación cambiaria que asumieron a través del título cartular objeto de esta acción, en virtud de que emerge de las actas que éstos por el contrario, mantuvieron una conducta pasiva al no promover pruebas en la etapa correspondiente que afianzaran sus dichos o defensas.

    Todo lo cual conduce a esta sentenciadora a establecer que en apego a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”, existiendo plena prueba de la existencia de la obligación, de su vencimiento, y ante la ausencia de pruebas por parte de los accionados para demostrar el pago que mediante la presente acción se reclama, u otras circunstancias que los eximan de pago, la oposición formulada debe ser desestimada y por consiguiente, procedente la demanda incoada quedando obligados los demandados a pagar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, que se encuentran contenidos en el decreto de intimación emitido por este Juzgado el día 01-7-2003. Y así se decide.

    INDEXACIÓN

    Con respecto a la indexación judicial, se desprende que la parte actora-intimante solicitó en el punto Quinto del petitorio del libelo de la demanda, lo siguiente:

    …En pagar la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero antes señaladas como consecuencia de la depreciación de nuestro signo monetario por efectos de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el momento de producirse el pago definitivo de las mismas, cantidad esta igualmente calculada por experticia complementaria ordenada al efecto.

    La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”. (…)

    Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció: .omissis…

    Establecido lo anterior, tomando en cuenta que se pretende a través de esta figura que dicho ajuste abarque no el momento en que en el dicho del actor se hizo exigible la deuda y el momento en que se efectúe el pago, sino la fecha en que se admite la demanda y el momento en que se publica la sentencia pues, como lo dijo la Sala Civil, dicha corrección o ajuste lo que busca es evitarle al acreedor un mayor perjuicio, por efecto del retardo procesal y no para resarcir la perdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, ya que en ese caso lo que se debe exigir es el pago de los intereses legales. En consecuencia, éste Tribunal al considerar que la misma no puede amparar situaciones previas a la admisión de la demanda ni posteriores a la fecha en que se publique la sentencia, niega la solicitud de indexación monetaria judicial solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte demandante

    En fecha 07.03.2005 (f. 172) el abogado J.M.P., en su carácter de autos, consigna escrito de informes, en los siguientes términos:

    (…) Si bien es cierto que la Juez de primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares a mi favor, y donde además quedó plenamente comprobado la obligación de pago, incluso se demostró fehacientemente que tanto los demandados como la abogada A.S. actuaron temeraria y maliciosamente sin ningún tipo de escrúpulos y respecto a las norma (sic) y deberes a la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso; no es menos ciertos (sic) que el a quo, no tomó en cuenta algunos alegatos y pedimentos esgrimido (sic) en escrito de informe; así como tampoco fue lo suficientemente justa, al no condenar a la parte demandada en costas por la defensa indebida e infundada planteada de tacha de la letra de cambio, a pesar de resultar perdidosa en la incidencia. Del mismo modo, resulta arbitrario e injusto alejado del principio Constitucional de Tutela Judicial efectiva, que la ciudadana juez de manera rebuscada y en respaldo de una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, negara el pago de la indexación o corrección monetaria del valor de la cambiaria a partir de su vencimiento, sin tomar en cuenta otras decisiones más recientes de las misma Sala, incluso decisiones de la Sala Constitucional la cual es vinculante para los demás tribunales, que trata el mismo de la indexación en los parámetros solicitados. Y por supuesto igualmente es injusto y contrario a derecho que por consecuencia de ese desatino de no tomar en cuenta la indexación no se haya condenado en costa (sic) en la causa principal a la parte demandada, a pesar de que ésta nisiquiera objetara este pedimento en las respectivas contestaciones de demanda presentada por su parte, es decir que a mi entender la ciudadana juez se extralimitó en su función de juzgadora y traspasó los límites del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no decidir y atenerse a lo alegado y probado en autos (…) En cuanto a la infracción cometida por la juez de instancia respecto a la falta de condenatoria en costa (sic) a la parte demandada por la utilización maliciosa y sin fundamento del desconocimiento o tacha planteada del título valor respaldo de la presente acción debo señalar que la juzgadora se equivocó y hubo falta de pronunciamiento expreso previo al fondo de la causa en cuanto a esta incidencia, en consecuencia en la parte dispositiva del fallo la sentenciadora debió pronunciarse expresamente sobre dicha incidencia, pues con plena convicción de hacer propuesta maliciosamente sin ningún fundamento, a (sic) debido declarar sin lugar el desconocimiento de la letra y por consecuencia inmediata obligatoriamente debía condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 445 en concordancia con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, pues resulta contrario a derecho y por demás injusto que tenga que sufrir un daño adicional, como lo fue el cancelar honorarios profesionales por la realización de la experticia grafotécnica efectuada sobre dicho titulo cambiario cuya costa ascendió a la suma de bolívares 3.600.000,00 como se evidencia de recibo que consta en el expediente, sin contar los honorario (sic) profesionales personales causados por la defensa y tramitación de dicha incidencia (…). Igualmente quiero señalar que la juez de primera instancia fue injusta y no fue lo suficiente ecuánime, apartándose de los más elementales principios que rigen su función de impartir justicia, como lo es el principio constitucional de justicia justa y de tutela judicial efectiva ya que de manera rebuscada, a pesar de evidenciar tener pleno conocimiento de lo que es el factor inflacionario o indexación y sus consecuencia (sic), poco le importó y argumentó una decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 07.03.2002, para así justificar la no procedía de la indexación o ajuste del valor real del monto de la letra de cambio en la forma requerida en el libelo, es decir el ajuste inflacionario realizado a partir del vencimiento de la letra de cambio (…). La juzgadora pecó en su función, ya que no se apegó o acogió a lo alegado y probado en auto (sic) es decir, sacó elementos de convicción fuera de esto, pues sobre este particular de la indexación, debió acogerse solo sobre lo esgrimido en el libelo de demanda y en las respectivas contestaciones, ya que este es el controvertido de la causa, por tanto a (sic) debido acogerse a lo allí argumentado, máximo cuando la parte demandada no objetó ni refutó la indexación requerida en los términos solicitados, es decir, calculada desde el momento del vencimiento de la letra de cambio hasta su definitiva cancelación. Lo cual a la luz de las decisiones de nuestro m.T.d.J., debió ser el criterio acogido por la ciudadana juez, y no declararla injustamente improcedente, ya que, a parte de todo el daño sufrido por la negativa de pago de los deudores, este pronunciamiento absurdo sería otro perjuicio adicional al ya causado, y que en definitiva beneficiaria a los accionado (sic) en desmedro de mis derechos (…). A la luz y amparo de las decisiones anteriores, la ciudadana juez de instancia debió declarar con lugar la indexación solicitada en el libelo en los términos allí requeridos, en tal sentido en arras que esta instancia superior acoja los criterios antes señalados y apegado a la justicia y tutela judicial efectiva, se declare con lugar la indexación, conforme a los parámetros solicitados en el libelo de demanda.

    Como consecuencia de lo antes solicitado y denunciado, por lógica debe igualmente declararse con lugar la condenatoria en costa (sic) en toda la causa principal a la parte demandada, pues seria un desatino y se cometería nuevamente una injusticia, si esto no sucediera, pues la parte accionada resultaría totalmente vencida, por lo que en consecuencia debe sufrir y cubrir todos los gastos, costos del proceso, más cuando esta parte ha actuado deslealmente y sin probar nada de sus falsedades y argucias.

    Del mismo modo quiero requerir, que por cuanto ha quedado plenamente demostrado la actuación desleal y artera de la abogado A.S., en la presente causa y a raíz de su actuación ilegal, me ha causado más y mayores daños, pido nuevamente a este tribunal superior, que se tome las medidas necesarias tendentes a sancionar tan irregular y arbitraria conducta.

    Por último solicito que la presente apelación sea declarada con lugar, con todas sus consecuencias, en especial la condenatoria en costa (sic) a la parte demandada por esta incidencia. Es Justicia…

    En fecha 02.02.2005 (223 al 225) el abogado J.M.P. presentó escrito en tres folios útiles. Dicho escrito fue presentado fuera del término que establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el tribunal no lo toma en consideración por cuanto había precluido dicha oportunidad y el accionante había presentado los informes respectivos en la oportunidad legal, esto es, el día 21.01.2005.

    Informes de la parte demandada

    La parte demandada no presentó informes. Así se establece.

    VI.-Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes

    Pruebas del actor

    1. - Original de letra de cambio (f.5) distinguida con el N° 1/1 cuyo librado aceptante es el ciudadano M.R.G.P., librada en Porlamar el día 19.08.2002, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000, 00) con fecha de vencimiento el día 25.09.2002 a la orden de Osmery Mora, la cual está avalada por la ciudadana G.F.V.d.G.. Este documento en la contestación de la demanda fue impugnado por los coaccionados, razón por la cual se sometió a experticia grafotécnica (f. 142 al 154) cuyo resultado arrojó que las firmas ejecutadas en la letra pertenecen a los ciudadanos M.R.G.P. y G.F.V.d.G.. En consecuencia, el instrumento se valora de conformidad 1.363 para demostrar que en efecto el ciudadano M.R.G. es el librado de la letra de cambio con vencimiento el día 25.09.2002 por la suma de Bs. 12.000.000,00. Así se declara.

    2. - Copia simple de documento de venta (f. 7 al 9) protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 20.12.1994, protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre de 1994, mediante el cual el ciudadano C.R.M. por la suma de Bs. 1.065.000,42 da en venta al ciudadano M.R.G. un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Playas El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuya superficie mide aproximadamente 394,46 mts ² distinguida dicha parcela con el numero y letra K-127-A. Este instrumento consignado por el actor junto con su demanda y no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual el tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como fidedigno y lo valora para acreditar que el ciudadano M.R.G. es el propietario del inmueble descrito por haberlo adquirido por compra que le hizo el ciudadano C.R.M.. Así se declara.

    3. - Copia certificada (f.66 al 70) de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 11.04.1997, bajo el N° 5, folios 28 al 30, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre de 1997. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el ciudadano M.R.G.P. recibió del ciudadano J.R., la suma de Bs. 5.160.000,00 en calidad de préstamo y para garantizarlo el ciudadano M.R.G.P. constituyó hipoteca especial y de primer grado sobre el inmueble de su propiedad distinguido con el N° K-127-A ubicado en la Urbanización Playas El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuya superficie aproximada es de 394,46 mts ² y que le pertenece por instrumento protocolizado en la misma Oficina de Registro Público en fecha 20.12.1994, anotado bajo el N° 16, folios 79 al 81, protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre de 1994. Así se declara.

    4. - Original (f. 82 al 85 y Vto.) de acta levantada del protesto de cheque N° 20162689 por falta de pago por la suma de Bs. 12.000.000,00 girado contra la cuenta corriente N° 020-203839-1 del Banco INTERBANK girado a favor de la ciudadana Osmery Mora; de fecha 06.07.2000. El Notario Público Primero del Estado Nueva Esparta en fecha 07.07.2000, se trasladó a la sede de la referida institución bancaria en la cual notificó al gerente M.A.D.P., titular de la cedula de identidad N° 6.493.279, quien manifestó que el mencionado cheque no puede ser pagado para este momento porque la cuenta corriente a la cual pertenece se encuentra cancelada y de igual forma se encontraba cancelada para el día de su emisión. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que se levantó protesto contra el cheque ya detallado que fue emitido por la empresa Inalarm C.A., y que la persona que autoriza la cuenta corriente N° 020-203839-1 es el ciudadano M.R.G.P., que no puede ser pagado en esa oportunidad porque la cuenta fue cancelada y que para la fecha de su emisión se encontraba igualmente cancelada. Así se declara.

    5. - Recibos (f. 86 al 88) distinguido el cursante al folio 86 con el N° 1/1 y los dos restantes sin número, el primero, por la suma de Bs. 1.300.000,00, el segundo por la cantidad de Bs. 500.000,00 y el tercero por Bs. 250.000,00 de fechas 02.06.2000; 23.10.2002 y 11.01.2001, respectivamente, por el cual se declara que la ciudadana Osmery Mora recibió dichas cantidades; todos por concepto de préstamo, otorgado por el ciudadano M.R.G.. Estos instrumentos privados fueron consignados en promoción de pruebas por la parte actora y no fueron impugnados por la parte contraria por lo cual se valoran de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil para acreditar que el codemandado M.R.G. emitió tales recibos a la ciudadana Osmery Mora, por diferentes sumas de dinero, por concepto de préstamo en fechas distintas. Así se declara.

    6. - Original (f. 89) de cheque Nº 20162692 del Banco INTERBANK, girado contra la cuenta corriente Nº 020-203839-1 por la cantidad de Bs. 1.350.000,00 a la orden de la ciudadana Osmery Mora, librado en fecha 09.06.2000. Se observa que el número de cuenta corriente coincide con el número de cuenta corriente del cheque protestado (f.84 y 85), por lo cual el instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil para acreditar que el ciudadano M.R.G. que autoriza la cuenta N° 020-203839-1 libró el referido cheque por la suma de Bs. 1.350.000,00 a la orden de Osmery Mora. Así se declara.

    7. - Original (f. 90) de cheque Nº 82961960, girado contra la cuenta corriente N° 0105 0111 37 1111086818 cuyo titular es el ciudadano M.R.G.P., por la cantidad de Bs. 1.200.000,00 a la orden de la ciudadana Osmery Mora, de fecha 11.10.2002 del Banco Mercantil. Este instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal ya que fue promovido por el actor en la etapa probatoria, por lo cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    8. - Original (f. 91) de cheque Nº 10336134 girado contra la cuenta corriente Nº 0105 0111 37 1111086818 cuyo titular es el ciudadano M.R.G.P. para ser pagado a la orden de Osmery Mora en fecha 28.03.2002 por la suma de Bs. 600.000,00 en el Banco Mercantil. Este instrumento fue promovido por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas y no fue impugnado por la parte contraria por lo cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    9. - Original (f. 92) de cheque Nº 28000094 del banco DEL SUR, girado contra la cuenta corriente Nº 37-43-00053-5 cuyo titular es la empresa N.Y. Desing, C.A, por la suma de Bs. 1.200.000,00 a favor de la ciudadana Osmery Mora. En la parte inferior derecha se observa una firma en la cual se l.G.V. de González. Este cheque fue emitido el día 06.07.2001 por la mencionada ciudadana a la orden de Osmery Mora y se valora de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    10. - Prueba de Informes (f. 121 al 132) promovida por el actor, consistente en solicitar información al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En fecha 30.03.2004 el Registrador remite oficio Nº 057-2003 de fecha 29.03.2004, por el cual el referido funcionario envía al juzgado de la causa copia certificada de instrumentos inscritos en esa Oficina, el primero, en fecha 11.04.1997, bajo el N° 05, folios 28 al 30, protocolo primero, tomo N° 03, segundo trimestre de 1997, mediante el cual el ciudadano M.R.G.P. declara que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 11.04.1997, bajo el Nº 5, folios 28 al 30, protocolo primero, tomo 3°, segundo trimestre de 1997, que para garantizar al ciudadano J.R., el pago de Bs. 5.160.000,00 constituyó a su favor hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 5.676.000,00 sobre una parcela de terreno distinguida con el numero K-127-A, situada en la Urbanización Playa El Ángel; Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual posee una superficie de Trescientos 394,46 Mts², comprendida dentro de los siguiente linderos y medidas: Norte: Con parcela de terreno Nº K-127-B y casa-quinta propiedad de C.R.M.; Sur: Calle el Pargo; Este: parcela de terreno Nº K-126; y Oeste: parcela de terreno Nº K-128; que por cuanto recibe en ese acto de J.R. la suma de Bs. 4.440.000,00, que sumada a la cantidad anotada arrojan la cifra de 9.600.000,00 por lo cual amplía la hipoteca especial y de primer grado ya constituida hasta por la cantidad de Bs. 10.600.000,00; el segundo instrumento remitido protocolizado en la misma oficina en fecha 12.05.1998, bajo el N° 31, folios 147 al 149, protocolo primero, tomo 7, segundo trimestre de 1998, por el cual el ciudadano M.R.G.P., declara haber recibido del ciudadano J.R., en condición de préstamo al interés del 1% mensual, la cantidad de Bs. 5.160.000,00, obligándose a pagarla en el término de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma de dicho documento, efectuando abonos al capital mensual por un monto mínimo de Bs. 96.666,67; que para garantizarle al ciudadano J.R. la devolución de la cantidad señalada, sus intereses, gastos de cobranza judicial y extrajudicial, inclusive honorarios de abogados, declara que constituye hipoteca especial y de primer grado sobre una parcela de terreno distinguida con el numero K-127-A, situada en la Urbanización Playa El Ángel. Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual posee una superficie de 394,46 Mts², comprendida dentro de los siguiente linderos y medidas: Norte: con parcela de terreno Nº K-127-B y casa-quinta propiedad de C.R.M.; Sur: calle El Pargo; Este: parcela de terreno Nº K-126; y Oeste: parcela de terreno Nº K-128, hasta por la cantidad de Bs. 5.676.000,00. Estos instrumentos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar los préstamos otorgado por el ciudadano J.R. al coaccionado de autos y para garantizarlos otorga la hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así se declara.

    11. - Prueba de experticia (f. 142 al 154) realizada por los peritos designados y juramentados ante el a quo, ciudadanos J.R.C.P., A.d.C. y M.S.M., titulares de las cédulas de identidad N° 4.277.970, 5.218.536 y 5.314.349, respectivamente, que realizaron experticia sobre el instrumento fundamental de la acción ante el desconocimiento de la firma por el ciudadano M.R.G.P., tomando como instrumento indubitado el poder apud acta conferido por éste a los abogados A.S., A.C. y Ljubica Josic de fecha 07.10.2003. El dictamen concluye expresando: “las firmas de carácter cuestionado, que aparecen suscritas en la letra de cambio de fecha: “Porlamar 19.08.02”, “Nº 1 de 1”, en los renglones correspondientes al aceptante y al avalista, emitida por un monto de Bs. 12.000.000,00; letra de cambio que en original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal y cuya copia certificada, corre inserta al folio 5 del expediente Nº 7372-03, fueron ejecutadas por las mismas personas que identificándose como M.R.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 81.097.558, respectivamente suscribieron los siguientes documentos: 1.- Con el carácter de los diligenciantes, el poder apud acta otorgado mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2003, inserto a los folios 53 y 54; y 2.- El documento de préstamo y constitución de hipoteca especial y de primer grado, otorgado por ante (sic) el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 05, folios 28 al 30, protocolo Primero Principal, Tomo 3º, segundo trimestre de 1997; y que en copia certificada corre inserto de los folios 66 al 70 del expediente Nº 7372-03 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Es decir que existe identidad de producción con respecto a cada grupo firmas respectivamente examinadas. En definitiva concluimos que: 1.- La firma cuestionada suscrita en el renglón correspondiente al aceptante, corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como M.R.G.P., suscribió los documentos indubitados (Poder Apud Acta y Documento de Préstamo y Constitución de hipoteca); y 2.- la firma cuestionada suscrita en el renglón correspondiente al avalista, corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como G.F.V.d.G., suscribió los documentos indubitados…”La experticia practicada era necesaria para comprobar que en efecto el ciudadano M.R.G.P. quien en la contestación de la demanda negó su firma en la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción efectivamente firmó el instrumento. De allí, que el dictamen presentado lleva a la convicción de quien valora la prueba que el librado aceptante de la letra es el codemandado, por lo cual el tribunal valora la prueba de experticia realizada por considerar que es suficientemente clara, que los expertos se designaron y juramentaron conforme a la ley y que el dictamen fue unánime, en consecuencia se aprecia en su totalidad para acreditar que el coaccionado adeudo la referida letra de cambio por la suma de Bs. 12.000.000,00. Así se declara.

    12. - Prueba de informes. (f. 155 al 158 )Oficio N° 98-2004 de fecha 31.03.2004 remitido por el ciudadano Notario Público de Porlamar mediante el cual envía copia certificada del acta de protesto de cheque de fecha 07.07.2000. Esta prueba fue valorada en el punto N° 4 de este capitulo denominado Pruebas del actor por lo cual resulta innecesaria nuevamente su valoración. Así se declara.

    Pruebas de la parte demandada.

    La parte coaccionada promovió como testigo a la ciudadana Osmery T.M.C., titular de la cédula de identidad N° 4.584.036, y a pesar de haber sido admitida dicha probanza no fue evacuada; promovió la prueba de posiciones juradas para ser absuelta por la mencionada ciudadana la cual fue inadmitida por no ser parte en la causa ni actor ni demandada. No promovió la parte codemandada ninguna otra prueba. Así se declara.

    Quedan así valoradas todas las pruebas promovidas en la causa por las partes. Así se establece.

  6. Motivaciones para decidir

    La acción incoada

    La acción incoada por abogado J.R.M.P. es la que otorga el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ya que pretende el pago de una suma de dinero liquida; esta acción procede si el demandado se encuentra en la República; si se acompaña al libelo uno de los instrumentos a que se contrae el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y siempre que el derecho que se alegue no esté subordinado a una contraprestación o condición.

    El actor ha fundamentado su acción en el mencionado artículo 640 y el instrumento fundamental de la demanda es una letra de cambio distinguida con el N° 1/1 librada en la ciudad de Porlamar el día 19.08.2002 por la suma de Bs. 12.000.000,00 para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano M.R.G. el día 25.09.2002; se trata de un titulo cambiario, que aún cuando su cobro se incoa por la vía civil el referido titulo no pierde su esencia o naturaleza mercantil por lo cual el accionante tiene derecho a cobrar al deudor del instrumento cambiario no solo el monto de la letra no pagada, sino además los intereses al cinco por ciento (5%) a partir de su vencimiento, los gastos de protesto si se han originado, un derecho de comisión que, si no se ha pactado será de un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio, tal como lo estipula el artículo 456 del Código de Comercio Venezolano; luego, el actor tiene derecho a ello por ser el portador de la letra de cambio independientemente que su cobro se instaure por el procedimiento monitorio o por el ordinario, ya que los derechos derivados de la letra de cambio, cuyo cobro pretende los adquirió por medio de endoso, que conforme al artículo 419, ejusdem, es un mecanismo para transmitir los derechos de crédito contenidos en la letra de cambio. Así se declara.

    Examinadas las actas procesales se observa que la letra de cambio distinguida con el N° 1/1, cursante al folio 5 de este expediente, fue expresamente girada a la orden de la ciudadana Osmeri T.M.C., quien la transmitió por endoso puro y simple al abogado J.R.M.P.; es decir, sin ninguna condición. El acreedor ante la falta de pago del instrumento cambiario instaura la acción de cobro para que el deudor principal (librado) la pague o bien quien se constituyó en avalista, en este caso, la ciudadana G.F.V.d.G.; sin embargo intimados los coaccionados hicieron oposición al decreto intimatorio y al contestar la demanda no solo niegan la deuda sino que además impugna la letra de cambio bajo el argumento que el aceptante de la misma, ciudadano M.R.G. no había firmado la letra, lo que trajo como consecuencia que el portador accionante desplegara todas las defensas pertinentes para demostrar que en efecto el demandado si había firmado el instrumento cambiario, lo cual quedó comprobado del dictamen pericial cursante a los autos, muy específicamente a los folio 143 al 154 de este expediente. De otra parte se observa, que los coaccionados por actos separados contestaron la demanda más el contenido de sus defensas guardan similitud, esto es, son coincidentes llamando a un tercero a la causa en este caso concreto a la persona a cuya orden se emitió el instrumento cambiario; ciudadana Osmari T.M.C., logrando la suspensión de la causa, sin lograr su comparecencia al proceso. En fin, la parte demandada en la presente causa, nada aportó en su defensa, y aun cuando la demanda fue contestada al fondo los hechos que negaron fueron demostrados por el actor, así como el actor logró demostrar las afirmaciones de hecho contenidas en su demanda.

    De tal manera, que ciertamente - como quedó demostrado en la etapa probatoria - el deudor demandado, firmó el instrumento cambiario, es decir, se documentó la operación realizada por medio del titulo que es el instrumento fundamental de la acción propuesta; sin embargo como se ha expresado, los codemandados alegaron hechos negativos los cuales se ciñeron fundamentalmente a que el ciudadano M.R.G.P. no firmó la letra de cambio, por lo cual la actividad probatorio prácticamente se circunscribió en demostrar que la firma estampada en el instrumento cuyo cobro se pretende si corresponde al codemandado. Así pues, la parte actora probó sus afirmaciones, las contenidas en el libelo de demanda y comprobó que los hechos alegados por los coaccionados carecen de sustento. Así se declara.

    En cuanto a la indexación se observa que el tribunal de instancia la ha negado argumentando “este tribunal al considerar que la misma no puede amparar situaciones previas a la admisión de la demanda ni posteriores a la fecha en que se publique la sentencia, niega la solicitud de indexación monetaria judicial solicitada”.

    Al respecto esta alzada observa que lo pretendido es el pago de una suma de dinero liquida y exigible, esto es, como lo afirma la doctrina, aquella fácilmente calculable con una simple operación matemática. El actor en su libelo de demanda ha solicitado la indexación, no obstante ha pedido que sea calculada desde que se venció la letra de cambio hasta el pago definitivo de la misma y que se acuerde la experticia complementaria del fallo.

    Se observa que el accionante ha reclamado la corrección monetaria en la oportunidad legal, más pretende que abarque términos no permitidos, lo cual no son razón suficiente para ser negada, basta que el órgano jurisdiccional la ajuste por tratarse de un deuda de valor.

    Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 27.07.2004 lo siguiente:

    …la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (…) La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencia. Asimismo, ha sostenido que la condena en el pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud de patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha sostenido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

    La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

    Ahora bien en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del monto reclamado, desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demandada, e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufre la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…

    En razón de lo expuesto por cuanto la parte actora ha solicitado como lo apunta la sentencia parcialmente anotada la corrección monetaria en el libelo de la demanda por tratarse de derechos privados y por tanto disponibles, se acuerda la indexación solicitada; empero en los términos que debe abarcar, esto es, desde el 01.07.2003 (fecha en que se admitió la demanda) hasta el día 15.10.2004 (fecha en que se dictó la sentencia de instancia). Luego, queda comprendido el correctivo acordado en los mismos términos que acepta la doctrina del M.T. de la República, es decir, su inicio lo pauta la admisión de la demanda y su fin la sentencia, por lo cual el reajuste se concede durante el trascurso del proceso y debe ser calculada mediante la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    VIII.-Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Con lugar la apelación intentada por el abogado J.M.P. -parte actora- contra el fallo dictado en fecha 15.10.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Sin lugar la apelación ejercida por la abogada A.S., apoderada judicial de los codemandado M.R.G.P. y G.F.V.d.G. contra el fallo dictado en fecha 15.10.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se modifica en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 15.10.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Cuarto

Se condena en costas a los coaccionados M.R.G.P. y G.F.V.d.G. de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal

Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06723/04

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (19.10.2005) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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