Decisión nº PJ0082015000082 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoConsignacion De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiséis (26) de M.d.D.M.Q. (2015).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000034.

PARTE BENEFICIARIA: R.R.A.B., mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V-10.555.225, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: J.G. y C.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12317 Y 91616 respectivamente.

PARTE CONSIGNANTE: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, domiciliado en el Municipio S.R.E.Z..

APODERADA JUDICIAL: M.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numero 123.023.

PARTE RECURRENTE: PARTE BENEFICIARIA: R.R.A.B. y PARTE CONSIGNANTE: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.

Motivo: CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte beneficiaria ciudadano R.R.A.B. y por la parte consignante SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha: 24 de Marzo de 2015; a través del cual declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD DE DINERO CONSIGNADA POR LA PARTE CONSIGNANTE SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, domiciliado en el Municipio S.R.E.Z., solicitada por intermedio de su apoderada judicial M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numero 123023, por lo que se ordenó entregar a la parte consignante antes indicada la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 318.994,95) del monto total consignado de Bs. 659.444,94. y PARCIALMENTE PROCEDENTE LA ENTREGA DE DINERO SOLICITADA POR LA PARTE BENEFICIARIA Ciudadano R.R.A.B., por lo que se ordenó entregar a la parte Beneficiaria antes indicada la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 340.449,99) del monto total consignado de Bs. 659.444,94, mas los intereses que haya generado el monto total consignado.

Contra dicha decisión, la parte beneficiaria y la parte consignante, ejercieron el recurso de apelación en fecha 27 de Marzo y 31 de Marzo de 2015 respectivamente, siendo remitida la presente causa en fecha 06 de Abril de 2015 y recibida por este juzgado superior en fecha 15 de Abril de 2015. Celebrado la Audiencia de Apelación en fecha 12 de Mayo de 2015 procediendo a dictar la parte dispositiva en fecha 19 de Mayo del presente año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la empresa consignante recurrente expone lo siguiente; su representada interpuso el presente recurso de apelación en virtud de que en diciembre del año 2013 consigna las prestaciones sociales del señor R.A., en virtud de que la relación laboral termina para ese momento. Ahora bien, en Diciembre de 2013, el señor RENE presenta una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas, y la cual se declaró Con Lugar la misma, en virtud de ello, el señor RENE fue reenganchado a sus labores en la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en Punta Camacho, en virtud a esa situación su representada solicita al Tribunal le devuelva las cantidades de dinero consignadas a su favor, en vista de que el señor esta activo para la presente fecha, prueba de ello consta en el expediente el escrito consignado por su representada donde fundamenta la solicitud antes mencionada, una vez que solicitaron el dinero el señor R.A., asistido por su abogado hace la solicitud de la entrega de las cantidades de dinero consignadas a su favor, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución los llama a un Acto Conciliatorio para que cada una de las partes exponga sus alegatos, dicho acto convocatorio se llevo a cabo sin haber antes una mediación, el Tribunal al ver esa situación simplemente ordenó mediante un auto, fijó fecha para ese acto conciliatorio, en dicho acto conciliatorio su representada alega, e insiste en que sean devueltas las cantidades de dinero por que el señor RENE está activo para la fecha, de hecho cuando él hace la solicitud presenta una constancia de trabajo, donde demuestra efectivamente que está activo. Ahora bien, el punto álgido de esta apelación es que dicho acto conciliatorio vuelve y repite se llevó a cabo sin antes haber una mediación, el Tribunal los llama al acto conciliatorio sin ni siquiera emplazar a las partes a que tienen que darse por notificados e ir a una audiencia preliminar como se llevan esos casos; y el segundo punto es que su representada insiste en la devolución de las cantidades de dinero consignadas a favor del ciudadano R.A., por cuanto él se encuentra activo, el está trabajando para su representada y en los conceptos consignados en su momento hay conceptos que no son para las Prestaciones Sociales, por ejemplo el preaviso, vale decir que para el momento cuando se consigna el dinero el señor RENE, la relación laboral culmina por finalización de contrato, es decir ese está asociado a un taladro, el taladro es de PDVSA, y el contrato mercantil que había entre HALLIBURTON y PDVSA culminó. Por ello es que se consignan las prestaciones sociales, en virtud de todo ello, solicita muy respetuosamente y por los alegatos antes esgrimidos declare Con Lugar el presente recurso de apelación.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte beneficiaria recurrente, en la cual expone lo siguiente: lo más importante para señalar en ese procedimiento es que cuando fue admitido y presentado en ese caso por HALLIBURTON, instaurado por HALLIBURTON, la solicitud es presentada con base al 819, al 823 del Código de Procedimiento Civil y por supuesto concatenado con el articulo 11 de la ley Procesal del Trabajo, en consecuencia el Tribunal en su auto de admisión de fecha 07 de Enero de 2014, estimó que si bien es un procedimiento y no podía ser un procedimiento de Oferta y posteriormente depósito, oferta real y depósito debía equipararse la normativa a efectivamente, analógicamente la aplicación del Código de Procedimiento Civil; señalando eso, el auto de admisión de esa misma fecha 07, ordena un auto que entiende el, que es una audiencia preliminar la cual denomina audiencia de mediación, esa audiencia de mediación en tema general una vez se encontrara notificado el demandante, ahora, básicamente para que caso opera verdaderamente esa audiencia de mediación, esa audiencia de mediación opera significativamente para los casos en que insiste en ese caso el consignatario el negarse a recibir las cantidades de dinero y de por que por que razones se negaría a recibir las cantidades de dinero. El 04 de marzo se hizo la comisión, se fue para Maracaibo, al consignatario nunca le fue notificado, hasta el 04 de marzo que es verdaderamente la primera actuación real de su representado en el expediente, cuando efectivamente él hace una solicitud muy simple y sencilla, el 04 de marzo solicita que los haberes depositados en la cuenta que fue ordenada aperturar por el Tribunal, le sean entregados, dinero este que fue consignado por la empresa HALLIBURTON en el expediente y el soporte de la solicitud es bastante sencillo ya que desde el 2012 la Sala Constitucional lo ha dicho para los temas de consignaciones. No puede generarse una renuncia, no puede haber una renuncia de derecho por tomar el dinero que se encuentra depositado en la cuenta, o sea que independientemente de eso no afecta, o sea ya prácticamente en que HALLIBURTON hace la consignación esa sentencia, es de aplicación obligatoria de todos los tribunales de la república por lo que el tomar ese dinero en ningún momento implicaría la renuncia o no de sus derechos como trabajador en cualquier otro procedimiento que pudiese haber instaurado, lo más interesante de eso es que efectivamente a esa solicitud fue inmediatamente dada respuesta el 05 de marzo ordenado la entrega de dinero por que si se equipara el procedimiento como efectivamente está, es un procedimiento de oferta; él le hace la oferta y la oferta él la recibe o no la recibe, allí hay dos posibilidades él se la deposita a su favor o él la recibe y en ese caso, su representado la recibió quiere recibirla, solicitó su entrega, el Tribunal el 05 de marzo ordena la entrega de las cantidades de dinero, casi habiendo pasado una cantidad de días increíble entre las resultas de aquel procedimiento que señaló en ese caso la representante de un reenganche, ese dinero nunca fue retirado, ese dinero sencillamente estaba en el Tribunal y su representado tomó el dinero que efectivamente le había sido consignado a él, esos procedimientos no son para determinar que cantidades de dinero se le deben, que conceptos se le deben, cuales son las situaciones que deben dividirse, la oferta única y exclusivamente es para poner en conocimiento a la parte de que existe un dinero de un acreedor o quien dice ser un acreedor, va a entregarle una cantidad de dinero y que si ese dinero no era recibido por el, va tenerlo a disposición en calidad de deposito para un mismo beneficiario. El 05 de marzo el Tribunal a quo ordenó la entrega de dinero, posteriormente la representación judicial de la empresa HALLIBURTON, presentó un escrito que se limita a explicar el día 13 de marzo, el 10 de Marzo pasa esto y el 13 de marzo se revoca el auto del 05 de marzo, lo más sorprendente es que se supone que en la audiencia preliminar como la audiencia de medición ordenar en el auto de admisión solo debe ser llevada a cabo en caso tal de que la persona o el sujeto pasivo de esa relación no quiere recibir la cantidad de dinero, pero aún así ese día 13 sin haberse celebrado ninguna audiencia, sin haber realizado ningún tipo de actividad procesal de las que fueron ordenadas en el auto de admisión es revocado el auto por contrario imperio, como si fuese un auto de mera tramitación y eso en si mismo es el punto del procedimiento, el Tribunal determinó en esa sentencia del 05, su opinión sobre la entrega del dinero y esa opinión de la entrega del dinero no fue apelada y revocado por auto de contrario imperio, pero si hay un punto interesante y es como el primer punto de la materia de apelación, tiene que haber una revocatoria, tiene que haber una reposición de la causa, por que la audiencia preliminar nunca se celebró, es más ese auto salió estando la causa para la audiencia. Ese auto de fecha 13 que revocó el auto de fecha 05, ordena una audiencia preliminar estando dentro del plazo de emplazamiento, lo cual es peor aún por que le fijó una segunda audiencia preliminar sin haber celebrado la primera y estando dentro del lapso de emplazamiento faltándole un día, que según el conteo de la actuación de su representado que fue el día 04 de marzo 10 días más 01 día de término de distancia contándolos corridos da para el día 14 o 15 y el día 13 fue ordenado un segundo acto conciliatorio. Siendo así las cosas, por supuesto su representado apeló por supuesto del auto de fecha 13, el 20 sin que se presentaran a convalidar el acto asistieron a una audiencia preliminar, una audiencia preliminar que claramente se iba a centrar en el eje de esa discusión, desvían el dinero del depositante que depositó el dinero en el Tribunal a favor del beneficiario, por que el beneficiario está solicitando el dinero para que se lo entreguen, la empresa pretende dentro del procedimiento que se le devuelva el dinero y su representado lo único que quiere es la consecuencia de la instauración del procedimiento, la entrega de los haberes consignados en el Tribunal a su favor; ese día 20 la audiencia se cerró, esa audiencia preliminar, una audiencia conciliatoria diferente a la señalada en el auto de admisión cerró si acuerdo. En fecha 23, sale una resolución del Tribunal y a pesar de que no fue en fecha 23, es un auto que efectivamente niega la apelación, y niega la apelación respecto del auto de fecha 13, por que supuestamente ese auto de fecha 13 es un auto de mera composición, es como un auto de mera composición procesal y en consecuencia de mero trámite; en consecuencia el Tribunal tiene libertad de haberlo hecho de esa manera. En fecha 24 apelan de un segundo auto del que la Doctora también apeló que sería el auto de que efectivamente el Tribunal resuelve nuevamente el tema del depósito, y dice nuevamente por que efectivamente el Tribunal dentro de ese expediente resolvió dos veces, resolvió en fecha 05 y resolvió en fecha 24, la apelación de fecha 24 si la oye en ambos efectos, a la fecha 05 no la escucha por que es de mero trámite el procedimiento, lo cual a efectos de esa representación pareció un exabrupto; un exabrupto por que no hay diferencia entre la resolución de fecha 05 a la de la resolución de fecha 24, lo único es que el Juez cambió de opinión entre una fecha y otra, peor aún la resolución del 24 que la que verdaderamente ellos están apelando hoy, ya superado el tema de la reposición que están solicitando como primer punto de esa apelación por que si llegase a considerar que procesalmente fueron cumplidos los elementos procesales y que no hay violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes cuando no había sido celebrada una audiencia preliminar dentro de la fecha de emplazamiento, el punto siguiente sería la sentencia de fecha 24 adolece de un problema, primero el Juez ya había prestado opinión del fondo de la controversia, en ese caso niega la de fecha 05 cuando dijo que se le entregara el dinero, en fecha 24 sin tener pruebas, sin tener lapsos probatorios, sin existir documentación en el expediente que lo pudiera avalar, el Juez hizo una determinación inexplicable al hacer una división de los haberes que habían sido consignados por HALLIBURTON, entregando una parte a HALLIBURTON y la otra parte al beneficiario, lo cual en ningún momento independientemente de que estén solicitando que la entrega de dinero sea para su representado pueda existir, por que si hay algo claro que tienen es que están un procedimiento de depósito es que el depósito o se entrega o se niega, pero que el sepa en un procedimiento de depósito nunca ha visto, a menos que exista alguna actividad procesal diferente, una devolución, por que el procedimiento ya fue instaurado, el procedimiento tiene una consecución, las consecuciones o se reciben o le es depositado el dinero. Siendo así las cosas, intentando de resumir un poco el punto, sería el tema de la reposición que están solicitando por que no se cumplieron con los Ítems procesales que debieron cumplirse más que nada en la audiencia preliminar, la audiencia de mediación que debió ser celebrada en el procedimiento y que estando dentro del lapso de emplazamiento fue ordenada por el Tribunal en otra situación, si cree que debe ser de necesaria observación por ese Tribunal que fue negado por el Tribunal a quo una apelación que era obvia que debía ser estimada por ese Tribunal, por que siendo una segunda apelación sobre el mismo punto lo dio en ambos efectos, y para la primera ocasión la negó, imposibilitando el acceso a una revisión normal de una sentencia que resolvía el fondo de la controversia que era la entrega o no del dinero, y no podía ser considerado en ningún momento que era un asunto de mero trámite; tercero: no pueden ser divididos los haberes entregados en un depósito, no podía el Tribunal estimar que conceptos no eran los señalados por que a fin de cuentas lo que tiene que haber es un depósito, el depósito es la entrega por parte del depositante y la recepción por parte del beneficiario, en caso tal de su negativa de recibir el Tribunal abre una cuenta y lo mantiene en depósito equiparándolo a la materia Civil que analógicamente el Tribunal citó como la materia necesaria de observación para poder resolver el problema. Hecho así las cosas el primer punto como ya lo dijo la reposición; el segundo sería que verdaderamente el Tribunal pusiera un orden en la situación y efectivamente revisara la sentencia, la segunda sentencia que resuelve el tema de la apelación y no solo por el punto de haber sido ya oída la opinión del Juez dentro del procedimiento si no por que más grave aún hizo una fractura de los montos entregados en deposito, no está reclamando una diferencia, allí no se están reclamando prestaciones socales, allí lo único que están es en presencia de un procedimiento de depósito de oferta y la oferta se dijo si a la entrega y debe entreguese el dinero y resuelvan. En consecuencia, solicita en caso tal de no ser repuesta la causa, ordene efectivamente conforme el procedimiento lo señala la entrega de los haberes, en ese caso al beneficiario que es la única persona que lo debía poder recibir esas cantidades de dinero y no solo parcialmente la totalidad de ella, en aplicación adicionalmente de una sentencia que es librada por la Sala Constitucional de ponencia del Doctor A.D., la cual no ha sido superada si no que claramente cualquier monto que exista de ese tipo será eventualmente adjudicado a las prestaciones sociales. El punto, esa sentencia habla del enriquecimiento sin causa y otra forma civil del pago indebido, esas son materias que para poderlas estimar se requiere de un juicio, de un procedimiento, el Juez a quo no puede analizar materia que no esta dentro de su competencia, ese procedimiento tiene que terminar con la determinación por parte de este Tribunal o cualquiera de la República en que se le entregue el dinero que fue consignado a beneficio de su representado o no se le entrega y va a pasar a un depósito, ese depósito el único que tiene acceso a ese depósito es el señor y en ese caso le imposibilitaría solicitar cualquier otro tipo de elemento porque verdaderamente la empresa ya se desprendió de unos fondos que no son de ella que dijo que eran del trabajador.

Tomada nuevamente la palabra la representación judicial de la empresa consignante recurrente expone lo siguiente: si bien es cierto cuando su representada consignó esas cantidades de dinero, lo hizo bajo la consignación de prestaciones sociales; la ley es clara, las prestaciones sociales se generan al término de la relación laboral cuyo trabajador en ese caso el patrono su representada la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, tal y como se dijo en el juicio anterior el señor RENE trabaja para su representada si se puede verificar en la solicitud realizada por el trabajador solicita al Tribunal le haga la entrega de las cantidades de dinero para tomarlas como un adelanto de las prestaciones sociales, si el trabajador necesita un adelanto de las prestaciones sociales es tan sencillo como que va hasta la empresa, solicita el adelanto de las prestaciones sociales por el artículo 144 y su causal, en virtud de ello su representada solicita la devolución de las cantidades de dinero ya que el señor está activo y ese dinero debe volver a los haberes de su representada de manera de seguir generando los intereses a fin de que el día que termine la relación laboral con el trabajador entregarle sus prestaciones sociales tal como lo establece la ley, si en algo que tiene razón la representación judicial del trabajador es que el Tribunal no debió fraccionar el pago de esas cantidades de dinero consignadas o se lo entrega al trabajador o en su defecto se lo entrega a su representada, pero no puede fraccionar esas cantidades de dinero por que el Tribunal simplemente tomó el 75% para el trabajador y el 25% para la patronal, en ese caso a la patronal, luego de verificar la sentencia, simplemente le entregó las antigüedades generadas por el trabajador llámese contractual, adicional y los demás conceptos llámese preaviso, vacaciones fraccionadas y utilidades, no entregados al trabajador, fue lo que el Tribunal dijo que le tocaba al trabajador por ese 75% . En virtud de ello, solicita al Tribunal devuelva las cantidades de dinero completos a su representada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Una vez establecido el objeto de apelación de la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos.

Debe señalar quien juzga que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras son de orden público y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores y las trabajadoras que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables. De lo contrario, no habría ninguna posibilidad de negociación entre patrono y trabajadores, lo cual perjudicaría el libre desenvolvimiento de sus relaciones, en claro perjuicio para los actores sociales y en especial para el trabajador que, dada su débil naturaleza económica. En caso de extinción de la relación laboral sería el más interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial que podría resultar largo y, además, costoso.

Así, aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; es decir, a pesar de que la legislación rige o condiciona la contratación laboral, ello no impide, de manera absoluta, los mecanismos o formas que sean escogidas por las propias partes, que regirán la relación laboral o que resolverán un eventual conflicto, sin que ello signifique la postulación de la desregulación o flexibilización de las condiciones de trabajo. En este sentido, siempre que resulten salvaguardadas las condiciones que permitan el equilibrio entre las partes y no exista conculcamiento de los principios laborales fundamentales, son legítimos todos aquellos acuerdos o compromisos que busquen la cabal satisfacción de las partes o que aspiren la cesación de un conflicto judicial ya existente. (Confrontar Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02762 de fecha 20.11.01).

Siendo ello así, este Tribunal en primer lugar debe definir el procedimiento de Oferta Real de Pago, regulado por las disposiciones contenidas en nuestro Código Civil en sus artículos 1306 al 1313 y los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, para luego verificar y analizar las actas procesales que integran el presente expediente, con especial atención a la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes.

Es necesario indicar que la oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Enseña la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, artículo 1307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal. Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1307 del Código Civil, las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente la ley distingue los requisitos del depósito en el artículo 1308 del Código Civil, y las formalidades procesales contenidas en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil. La declaratoria judicial de validez de la oferta real de pago y subsiguiente depósito produce la liberación del deudor de la obligación y de los riesgos de la cosa, así como de los intereses, desde el día del depósito.

En las relaciones regidas por el derecho del trabajo, lo común y usual es que el trabajador por la prestación de sus servicios se constituye en el acreedor, y el patrono en virtud de la contraprestación generada viene a ser el deudor. Visto así, cuando finaliza el contrato de trabajo, el trabajador de conformidad con las normas contenidas en la Ley Laboral, se hace acreedor automáticamente de las prestaciones sociales conforme a su antigüedad, salario y demás conceptos que se le deban como consecuencia de dicho contrato, constituyéndose así el empleador en el deudor de las obligaciones derivadas con ocasión del contrato de trabajo, obligaciones estas “ex-lege” que debe cumplir el patrono por mandato legal, siendo las mismas normas y reglas de orden publico.

En este orden de ideas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto en sentencia Nº 0489 de fecha 15 de marzo de 2007, la Sala de Casación Social se refirió al procedimiento de Oferta Real en materia laboral, en los siguientes términos:

“Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:

“Artículo 89: EL trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conducente.

Bajo esta orientación, ha venido tratando la Sala los asuntos como el presente, por lo que de igual manera cabe rememorar el criterio que se dejó sentado mediante decisión N ° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: J.I.S.M. contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció:

Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios

.

Aclara entonces la Sala que el ejercicio de la acción laboral ordinaria es potestativa de los trabajadores, y es discrecional su ejercicio, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe estar circunscrita al ámbito de la propia voluntad de los trabajadores, pues, nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo.”

Ahora bien, en cuanto al procedimiento de oferta real de pago en el procedimiento laboral, tenemos que el mismo no esta estructurado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo a criterio del autor J.G.V. en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela, cuando un patrono quiera hacer uso de la figura de la oferta real de pago, deberá concurrir a los Tribunales del Trabajo e introducir ante la oficina correspondiente, UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), el escrito contentivo de la oferta real, una vez recibida la oferta, se distribuirá entro los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que, una vez analizada, si llena los requisitos de Ley, sea admitida; cuando el Juez a verificado el depósito, procede a ordenar la notificación del trabajador a los efectos que concurra a la Audiencia Preliminar, junto con el patrono oferente, quien no requiere notificación pues esta a derecho para que el día y hora señalados en el auto que ordena la notificación del trabajador, para mediar sobre la oferta; si las partes concurren a la Audiencia Preliminar, se dará comienzo a la misma con el interés por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de mediar sobre los conceptos referidos por el patrono y los montos para el pago de esos conceptos; si el trabajador acepta las cantidades ofrecidas por el patrono se considerarán cancelados en relación a futuras reclamaciones, si el trabajador no esta de acuerdo con el monto, no se considerarán transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo fututo, los conceptos y montos mencionados en la oferta están expertos del pago de corrección monetaria e intereses de mora.

Dicho procedimiento establecido vía doctrinal, es el generalmente tramitado en los casos de oferta real de pago en materia laboral, en tal sentido, una vez notificado al trabajador de la oferta realizada por el patrono se fijará una Audiencia Preliminar para mediar sobre los conceptos referidos por el patrono y los montos para el pago de esos conceptos; ahora bien, si concatenamos dicho procedimiento con las actas procesales, tenemos que efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas una vez recibida, analizada y admitida la oferta real de pago realizada por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., procedió a ordenar la notificación del trabajador ciudadano R.R.A.B. a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar a las 09:00 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, mas un (01) día que se le concedió como término de distancia, entendiéndose que primero comenzaría a transcurrir el término de distancia, luego los diez días hábiles contados a partir de la certificación que haga la secretaria en actas de haberse cumplido con la notificación ordenada. No obstante ante de celebrarse la Audiencia Preliminar, el ciudadano R.R.A.B. solicitó mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2015 la entrega de las cantidades de dinero consignadas a su favor, lo cual fue proveído por el Juzgador a quo mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2015 donde ordenó la entrega al ciudadano R.R.A.B. de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 698.785,21) más los intereses que la misma haya generado, la cual se encontraba depositada en la Cuenta 0170-40-0061795000, Libreta de Ahorros No. 03227707 que fue aperturada a su favor en el Banco Bicentenario.

Posteriormente la representación judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2015 solicitó le sea devuelto las cantidades de dinero consignadas alegado el reintegro a sus labores de trabajo del ciudadano R.R.A.B., razón por la cual el Tribunal a quo mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2015 consideró lo siguiente:

Este Tribunal observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte demandante mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2015, solicitó que le fueren entregado las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Entidad Bancaria Bicentenario a su nombre, siendo acordada por éste Tribunal en auto de fecha 05 de marzo de 2015 (folio 68), y oficiado a la Oficina de Control de Consignaciones Dinerarias de éste Circuito Judicial Laboral, para su formal entrega, y conforme a lo solicitado por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.023, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. mediante escrito de fecha 10 de Marzo de 2015, se deja sin efecto las referidas actuaciones, es decir, el auto de fecha 05 de marzo de 2015 (68), así como Oficio N° T2SME-2015-079, de esa misma fecha y dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones Dinerarias de éste Circuito Judicial Laboral, debiendo ser oficiada la misma para su conocimiento; igualmente, éste Tribunal fija el QUINTO (5to) día hábil al de hoy, a las 12:00 m, a los fines de que lugar un Acto Conciliatorio entre las partes en virtud de lo planteado por la representante judicial de la parte demandada, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho

. (Subrayado nuestro)

Siendo ello así, evidencia esta Juzgadora que el Juzgador a quo no solo vulneró el procedimiento establecido vía doctrinaria para los casos de oferta real de pago, sino que además vulneró el procedimiento establecido mediante auto de admisión de fecha 07 de Enero de 2014, a través del cual se fijó una Audiencia de Mediación la cual se llevaría a cabo “a las 09:00 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, mas un (01) día que se le concede como término de distancia, entendiéndose que primero comenzara a transcurrir el término de distancia, luego los diez días hábiles contados a partir de la certificación que haga la secretaria en actas de haberse cumplido con la notificación ordenada”.

No obstante ello, considera esta Juzgadora que el pedimento realizado por la parte demandante recurrente ciudadano R.R.A.B. de solicitar la reposición de la causa al estado de celebrase la Audiencia de Mediación en la presente causa, constituye una reposición inútil, toda vez que existe la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda; y siendo el caso que en la presente causa la reposición solicita por la parte demandante no perseguiría una finalidad útil, toda vez que a pesar de haberse violentado el procedimiento establecido mediante auto de admisión de fecha 07 de Enero de 2014, si se realizó en la presente causa el acto a través del cual ambas partes (oferente y beneficiario) manifestaron su voluntad de retirar y/o que le fueran reintegradas las cantidades de dinero consignada, con lo cual existe la manifestación expresa de ambas partes de no llegar a una mediación en la presente causa.

Es por ello que a criterio de esta Juzgadora, el pedimento realizado por la parte demandante recurrente ciudadano R.R.A.B. de solicitar la reposición de la causa al estado de celebrase la Audiencia de Mediación en la presente causa, constituye una reposición inútil, lo cual en modo alguno puede ser acordado por este Tribunal de Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Más allá de ello, corresponde a esta Juzgadora determinar si en la presente causa resulta procede la entrega de las cantidades de dinero consignadas por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., al ciudadano R.R.A.B., o si por el contrario resulta procedente la devolución de las mismas a la empresa oferente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.

Siendo así las cosas, quien juzga considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1 dictada en fecha 6 de febrero de 2015 en el caso: Inmobiliaria Austral, C.A., estableció en que casos resulta procedente la devolución de las cantidades de dinero a la parte oferente, y en este sentido estableció:

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que lo debatido en el presente caso se encuentra circunscrito en verificar si procede la devolución a la parte oferente de la cantidad de bolívares veinticinco mil setecientos noventa y cinco mil con ochenta y siete céntimos (Bs. 25.795,87), depositada en una entidad bancaria por orden del tribunal, a nombre de la trabajadora M.V.R.R., en virtud del procedimiento de oferta real de pago, instaurado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., por cuanto la representación judicial de la empresa supra citada desistió del procedimiento, sin que constara en autos notificación a la oferida.

(Omissis)

Ahora bien, como primer punto medular en la presente causa, se desprende del expediente que, la ciudadana M.V.R.R., no fue notificada en ningún momento sobre el procedimiento de oferta real de pago y depósito incoado a su favor, es decir, no estuvo a derecho, ni en conocimiento de la presente causa; lo cual es de suma relevancia puesto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la notificación del demandado, ya que una vez admitida la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel en el cual indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

(Omissis)

Ahora bien, todo lo anteriormente señalado resulta de suma importancia puesto que, como antes se indicó, lo pretendido por la parte solicitante es la restitución del dinero depositado a favor de la extrabajadora, en virtud de que en fecha 09 de mayo del año 2012, se llegó a un acuerdo por concepto de prestaciones sociales, ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela a los autos desde el folio 66 al 68 y su vuelto, así como copia del cheque de gerencia a nombre de la ciudadana M.V.R.R., por lo que, teniendo en consideración que si bien en el proceso laboral no es aplicable en su totalidad lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que algunas disposiciones ahí contenidas pueden ser utilizadas, ya que dicha normativa es la que regula el procedimiento de oferta real de pago y depósito, el cual puede ser aplicado por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que nos lleva a realizar un ajuste a la realidad del caso de autos y a lo establecido taxativamente en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, los cuales establecen:

(Omissis)

De las normas transcritas precedentemente se colige que, el retiro de la oferta de pago procede cuándo: 1) El acreedor no haya aceptado la oferta real, y 2) Antes de que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y del depósito. Es decir, que el retiro del dinero depositado a favor del acreedor (en este caso sería la trabajadora M.V.R.R.) procede cuando ésta todavía no haya aceptado la oferta real de pago.

A mayor abundamiento cabe señalar el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00169, de fecha 06 de febrero del año 2003, en un caso análogo al presente, en el cual declaró procedente la solicitud de retiro de oferta real de pago efectuado por el deudor, ya que en autos no constaba la aceptación de la solicitud de oferta real de pago por parte del acreedor, aunado al hecho de que no existía pronunciamiento respecto a la validez del procedimiento. En tal sentido, indicó lo que sigue:

Ahora bien, en el caso concreto, para determinar la procedencia de la solicitud de retiro de la oferta real, es pertinente recordar lo que las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil establecen al respecto. En efecto, el artículo 1310 del Código Civil señala lo siguiente:

(Omissis)

De las normas antes transcritas se colige que el retiro procede cuando el acreedor todavía no ha aceptado la oferta real.

En el presente caso, la Sala observa que de la revisión del expediente no consta la aceptación de la oferta real por parte del acreedor. Además, no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la validez de este procedimiento. En efecto, puede verificarse del expediente que en fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala sólo ordenó la remisión del mismo al Juzgado de Sustanciación para que tramitara la presente causa, sin que haya habido pronunciamiento sobre su admisión.

Entonces, visto que no existe impedimento alguno de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los instrumentos normativos antes citados, esta Sala concluye que resulta procedente la solicitud de retiro de oferta real formulada el 14 de enero de 2003. Así se declara.

Adicionalmente cabe señalar, que se observa de la sentencia de alzada, que el ad quem manifestó que la única manera para que el dinero depositado pueda ser devuelto, es a través de la ciudadana M.V.R.R., por ser ella la beneficiaria de la cuenta de ahorros abierta por orden del Tribunal, posición esta que la Sala no comparte, ya que si bien, en el procedimiento de oferta real establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en su mayoría en el proceso laboral, no es menos cierto que el contenido de los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, se ajusta a la realidad de autos, los cuales disponen entre otras cosas que el retiro de la cantidad monetaria causada por el oferente procede cuando el oferido todavía no ha aceptado la oferta real de pago realizada, lo cual, en el caso concreto se encuentra estrechamente relacionado al hecho de que la trabajadora no fue notificada, por tanto, al no cumplirse con esta formalidad esencial, no pudo la oferida dar su aceptación o negativa a la propuesta incoada a su favor, de manera que la decisión impugnada contraviene los principios que rigen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que destaca la celeridad procesal, al incurrir en retardo de la sustanciación del procedimiento, ya que en el expediente se encuentran insertas pruebas fehacientes que demuestran el pago de las prestaciones sociales a favor de la extrabajadora, lo cual desnaturaliza el propósito de la solicitud de la oferta real de pago por parte del deudor.

Esta Sala a los fines de solventar la presente controversia, se vio en la necesidad de precisar todas las actuaciones cursantes en autos, con el propósito de establecer que aun y cuando no hubiese acuerdo satisfactorio entre las partes (caso contrario al de autos), de igual forma procede la restitución a la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., del dinero depositado a nombre de la ciudadana M.V.R.R., en virtud de lo dispuesto en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, como se ha reiterado a lo largo de la presente decisión, en virtud de que la oferida no fue notificada y por ende no aceptó la solicitud de oferta real de pago.

(Omissis)

En tal sentido evidencia la Sala de las actas que conforman el expediente, que mediante diligencia de fecha 04 de diciembre del año 2012, la apoderada judicial de la empresa Inmobiliaria Austral, C.A., “desiste del procedimiento” (folio 48). Igualmente se observa, que si bien, nos encontramos en un procedimiento de oferta real de pago el cual es de jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que no existe imposibilidad legal para desistir en un procedimiento de esta naturaleza, máxime si la trabajadora ni siquiera fue notificada de la solicitud realizada a su favor.

Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe señalar el criterio pacífico de esta Sala, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago en materia laboral, el cual está concretamente ceñido a que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago y depósito, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta real de pago, es decir, es necesario que se dé una condición, como lo es, la notificación de la extrabajadora, situación esta que no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, no hubo la paralización de tales intereses, que es lo que en dado caso hubiese podido beneficiar al empleador y el fin último de este procedimiento, ya que la condena de los intereses moratorios son hasta el momento en que la trabajadora es notificada de la oferta.

A mayor abundamiento, cabe señalar que, el juzgador de alzada indica en su sentencia que el Juez de instancia “no podía homologar el desistimiento manifestado e incluso en caso que se hubiere notificado a la oferida y ella no hubiere asistido o la misma oferente no hubiere asistido a la audiencia preliminar en ninguno de los dos casos pudiere aplicarse ninguna consecuencia jurídica de las previstas en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, situación ésta que escapa de la realidad cursante a los autos, puesto que en este sentido, se habla es sobre la sanción que se impone a alguna de las partes ante la incomparecencia a la audiencia preliminar, que no es más que el desistimiento del proceso en caso de que faltare el demandante y la admisión de los hechos cuando sea el demandado, siendo en este caso oferente y oferido, la cual no se celebró ya que la oferida ni siquiera fue notificada, en consecuencia, no tenía conocimiento de la misma, por lo que, la ciudadana G.V.M. en su condición de apoderada judicial de la empresa oferente, podía perfectamente desistir del procedimiento, puesto que había perdido todo interés procesal al haber realizado una transacción extrajudicial, haciéndose innecesario el procedimiento instaurado, conculcando así los principios de economía procesal y celeridad. Así se declara.

En virtud de todas las consideraciones precedentemente explanadas, esta Sala de Casación Social, declara con lugar el recurso de control de legalidad anunciado por la abogada G.V.M. en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., al incurrir el ad quem en el vicio que se le imputa, al no aplicar al caso de autos lo estipulado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la figura del desistimiento. En consecuencia se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente realizar los trámites correspondientes a los fines de realizar la devolución de la suma depositada en el Banco Bicentenario a la empresa supra identificada”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que en el procedimiento de oferta real que es sustanciado por los Tribunales del Trabajo, resulta procedente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en cuanto sea aplicable, y que el dinero consignado a favor del oferido, pudiera ser devuelto al oferente antes que el oferido acepte la oferta real.

En tal sentido, y concatenado lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con el caso de autos, tenemos que el ciudadano R.R.A.B. se dio por notificado del presente procedimiento mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2015, a través de la cual solicita las cantidades de dinero consignadas a su favor, razón por la cual resulta evidente que en el caso de autos no solamente en ciudadano R.R.A.B. se encuentra notificado, sino que además, solicito la entrega de las cantidades de dinero consignadas a su favor.

Siendo ello así y tomando como fundamento el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga considera que en la presente causa resulta completamente contraria a derecho la devolución de las cantidades de dinero consignadas por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., toda vez que no sólo fue notificado del procedimiento al ciudadano R.R.A.B. sino que además éste acepto el pago realizado. ASÍ SE DECIDE.-

A la par de lo antes expuesto, evidencia esta Juzgadora de la sentencia recurrida, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas fraccionó las cantidades de dinero consignadas por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., y ordenó la devolución y entrega de las cantidades de dinero de la siguiente forma:

Todo lo cual totaliza la cantidad de BsF. 778.750,49 a lo cual se de deduce la cantidad de por concepto de SUTRACOSIPEZ /FUTPV, ISR, INCE y por adelanto de prestación social Ley Orgánica del Trabajo, adelanto de utilidades año 2013 , por régimen prestacional de vivienda y préstamo sobre prestaciones sociales, mas la cantidad de BsF. 408.077,29 indicada en planilla de liquidación inserta al folio 09 de este asunto todo lo cual se indica planilla determinación de contrato de trabajo que corre inserto al folio 52 de este asunto. Todo lo cual hace un monto total consignado de BsF. 659.444,94 (408.077,29 + 251.367,65 ) cantidad esta que fueron consignada mediante dos cheques , el primero por la cantidad de BsF. 408.077,29 Mediante cheque de gerencia N° 56169999 del banco Mercantil y el segundo de BsF. 251.367,65 , Mediante cheque de gerencia N° 37172630 del banco Mercantil que fueran remitido oportunamente a la Oficina de Consignaciones Dinerarias de este Circuito Laboral, a los fines de que se aperturara como se realizo la cuenta respectiva . Asi las cosas resulta entonces procedente descontar de dicha cantidad total para se entregada a la parte consignante las siguientes cantidades que se indican en las planillas que corren inserta al folios 52 por los siguientes conceptos: 1) Por preaviso la cantidad de BsF. 24.106,42 ;2) Por el 25% del monto consignado por prestación de antigüedad legal la cantidad de BsF 58.977,71 (25% * 235.910,82 ); Por el monto consignado por prestación de antigüedad adicional la cantidad de BsF. 117.955,41 y ; Por el monto consignado por prestación de antigüedad contractual la cantidad de BsF 117.955,41 . Consecuencia la dicha cantidad total para ser entregada a la parte consignante las cantidad de BsF. 318.994,95 (24.106,42 +58.977,71 +117.955,41 +117.955,41 ) . Por lo que la cantidad que debe ser entregada a la parte Beneficiaria es la cantidad de BsF. 340.449,99 (659.444,94 -318.994,95) mas los intereses que dicha cantidad haya generado. ASI SE DECIDE

.

A criterio de esta Juzgadora, la devolución y entrega ordenada por el Tribunal a quo resulta contraria a derecho, toda vez que fracciona unas cantidades de dinero que en modo alguno pueden ser fraccionadas, ello en virtud que ante la consignación realizada por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., únicamente existe la posibilidad de devolverlo al oferente, aplicando, claro esta, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Febrero de 2015 supra citado, u ordenar la entrega de dinero al beneficiario si éste lo ha solicitado.

En tal sentido, como quiera que en la presente causa el ciudadano R.R.A.B. solicitó la entrega de las cantidades de dinero consignadas por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en virtud del procedimiento de oferta real de pago y deposito incoado por la patronal, quien juzga ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, proceder a la entrega de las cantidades de dinero consignadas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, a favor del ciudadano R.R.A.. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la por la empresa consignante recurrente Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, en contra en contra de la decisión de fecha 24 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas. CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte beneficiaria recurrente ciudadano R.R.A., en contra en contra de la decisión de fecha 24 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas. SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, proceder a la entrega de las cantidades de dinero consignadas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, a favor del ciudadano R.R.A.. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la por la empresa consignante recurrente Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, en contra en contra de la decisión de fecha 24 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte beneficiaria recurrente ciudadano R.R.A., en contra en contra de la decisión de fecha 24 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, proceder a la entrega de las cantidades de dinero consignadas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, a favor del ciudadano R.R.A..

CUARTO

SE ANULA el fallo apelado.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud a la naturaleza del fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) día del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Siendo las 12.06 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 12:06 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NB.-

ASUNTO: VP21-R-2015-000034.-

Resolución número: PJ0082015000082.-

Asiento Diario Nro 16.-

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