Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 27 de enero de 2011

Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº TI-2008-15021 (2008-000247)

DEMANDANTE: R.R.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.283.201.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.C.P. y G.T.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.303.659 y V-6.514.569 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.028 y 56.554, respectivamente.

DEMANDADO: AIR E.L.A. S.A., domiciliada en Llucmajor, Baleares, España e inscrita en el Registro Mercantil de Mallorca, España, en fecha 04 de octubre de 1991, al folio 8, Tomo 802, del Archivo Libro 697 de Sociedades, Hoja Nº PM-4-757, Inscripción 1ª y empresa esta domiciliada en Venezuela de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Comercio, según inscripción hecha ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, bajo el Nº 44, Tomo 210-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: L.A.O.V., E.C.P., DAMIRCA PRIETO, A.J., R.R., J.M.M., J.I.G.C. y MARIALEX MADRID, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.428.474, 11.679.928, 14.107.691, 14.383.675, 14.892.632, 12.543.974, 16.368.378 y 17.632.651 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.724, 96.641, 89.269, 102.549, 97.935, 121.916, 117.571 y 132.493, respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DAÑOS y PERJUICIOS.

I

ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de diciembre de 2007, los abogados en ejercicio G.T. y J.C., actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.R.A.R., presentaron por ante el Juzgado (Distribuidor) Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por DAÑOS y PERJUICIOS, en donde solicitaron lo siguiente:

PRIMERO: A reconocer que efectivamente por su negligencia es responsable de la pérdida del Contrabajo propiedad de nuestro representado, y que fuera trasladado en una nave que sirve a la empresa, en el vuelo de fecha 16 de agosto de 2006 cubriendo la ruta Maiquetía-París.

SEGUNDO: Que producto de la pérdida de dicha antigüedad, “Contrabajo”, adeuda a nuestro representado por daños y perjuicios causados, la cantidad de un mil ciento veintidós millones de bolívares (Bs. 1.122.000.000,oo) valor del instrumento si fuese posible adquirirlo hoy día.

TERCERO: A cancelar a nuestro representado la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo) por concepto de daño moral causado por la pérdida de dicho instrumento, sobre el cual tuviera la suerte que le vendieran uno de los dos únicos existentes en el mundo entero.

CUARTO: A cancelar la indexación judicial, por le (sic) pérdida del valor monetario, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha definitiva de pago.

QUINTO: Las costas, costos y honorarios judiciales que se causen en el presente juicio

.

En fecha once (11) de enero de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil AIR E.L.A. S.A., en la persona de su representante en Venezuela J.L.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.123.362 o en la persona de su apoderada judicial R.E.C.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.283.730 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.077.

Mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declinó el conocimiento del presente expediente a este Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

El fecha ocho (8) de agosto de 2008, este Tribunal recibió el presente expediente signado con el Nº 2008-15021, mediante oficio Nº 1334-08, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por motivo de declinatoria de competencia.

Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2008, este Tribunal se declaró competente para conocer la causa y se avocó al conocimiento del expediente. Asimismo, en el mismo auto repuso la causa al estado de la admisión de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como notificar al demandante.

En fecha diez (10) de agosto de 2009, el abogado G.T., actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.R.A.R., presentó escrito de reforma de la demanda.

Mediante auto de fecha dos (2) de octubre de 2009, este Tribunal admitió la reforma del libelo de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

El día quince (15) de abril de 2010, el abogado J.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AIR E.L.A. S.A., presentó diligencia consignando instrumento poder que acredita su representación y se dio por citado en la presente causa.

En fecha catorce (14) de mayo de 2010, el abogado J.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AIR E.L.A. S.A., presentó escrito donde contestó la demanda.

El día cuatro (4) de junio de 2010, la abogada Damirca Prieto, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AIR E.L.A. S.A., consignó escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2010, este Tribunal admitió las pruebas de perito-testigo y la prueba documental. Asimismo, ordenó comisionar para la evacuación de dichas pruebas.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2010, se recibió comisión Nº C.543/10, mediante oficio Nº 2340-2010, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Asimismo, en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, se recibió comisión Nº AP31-C-2010-002281, mediante oficio Nº 573-10, proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha primero (1º) de octubre de 2010, el abogado J.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AIR E.L.A. S.A., presentó escrito de informes.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el escrito libelar presentado por los abogados en ejercicio G.T. y J.C., en fecha trece (13) de diciembre de 2007, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.R.A.R., indicaron lo siguiente:

Nuestro representado es músico de profesión, específicamente habilitado por estudios realizados para tocar el “Contrabajo”. Desde pequeña edad nuestro representado se identificó con su carrera y mostró siempre habilidad para ello. Inicia sus estudios musicales en la Asociación Musical de Caracas en 1968; continúa sus estudios en la Escuela Superior de Música “José Angel Lamas” de la cual egresa como profesor ejecutante del contrabajo, alumno de O.S.. Posteriormente cursa estudios de dirección de orquesta con G.C. y G.S.. Becado por el gobierno Francés 1981-1983. Participó en los ensayos de la Orquesta de la Radio Nacional de Francia, donde dirigieron los Directores de alto renombre como L.B., Lorin Maazel, Sir G.S. y S.O. entre otros. En Francia recibe el Título de Excelencia en Contrabajo, Mención excelencia. Cursa estudios de Composición con A.E., A.M. y J.F.S., culminando todos estos estudios y actividades con honores. Es el Director y Fundador del Quinteto de Cuerdas “A.E.”, actualmente es profesor ejecutante de contrabajo de la Orquesta Filarmónica Nacional y profesor titular de la cátedra de Contrabajo en la escuela de música “José Angel Lamas”. Ha sido intérprete en diversas orquestas sinfónicas tanto nacionales como internacionales. Fundador de la Orquesta Nacional Juvenil, la Orquesta Sinfónica “S.B.” y dentro de esta del Esamble de Música Contemporánea, Orquesta Sinfónica Venezuela, Orquesta Sinfónica Municipal, Orquesta Sinfónica de Los Llanos, entre otras. En el exterior Orquesta de Cámara del Estado Fránces y Orquesta Sinfónica Mundial de Escocia en 1976. Ha dirigido la Orquesta Sinfónica de Miranda y Orquesta Sinfónica Juvenil de Guanare, Estado Portuguesa. Es compositor de música para ballet, danza, teatro y cine. Ha escrito música de cámara, para solistas. Director Musical y co-fundador de la escuela de Danza y de la Compañía de Danza Ballet Coreoarte en 1983. En el año 2002 fue seleccionado para el directorio de World Philharmonic Orchestra por el presidente fundador M.V.. Es de resaltar además que fue artista invitado en el VII Festival Internacional de teatro en 1990 con el Berliner Ensemble en la Obra de Opera de Tres Centavos de Bertlolt Brecht. Actor en la Obra S.d.J.I.C. (sic) con el personaje el Hombre Orquesta en 1995. Productor del cortometraje “Un instante en la vida” (1996) y escritor de la música del cortometraje “El Gato” (2004;.(…).

Desde sus comienzos se destacó en su oficio y profesión tal como lo expusiéramos anteriormente, y es importante recalcar de lo anterior, que trabajó para la Orquesta Sinfónica S.B. desde el año 1975, posteriormente se desempeñó como profesor ejecutante de Contrabajo en la Orquesta Sinfónica de Venezuela, llegando a desempeñarse luego de una larga trayectoria profesional como Director en la Orquesta Filarmónica, cargo que actualmente desempeña y que complementa con otras funciones propias de su carrera.

En el año 1979 producto del esfuerzo profesional de nuestro representado, tuvo la oportunidad de viajar a París, para realizar estudios de Contrabajo habiendo sido beneficiario en el año 1981 de una beca otorgada por el gobierno de Francia. En aquél país recibió y realizó estudios con el profesor P.H. le vendió un Contrabajo, construido por el conocido Luthier “C.C.” en el año 1890, siglo XIX, constituyendo sin duda alguna una obra de arte por la antigüedad del mismo. Dicho instrumento para el año 1979 fecha de su compra, su costo era de 45.000 francos, lo que para la época era equivalente a $10.000 dólares americanos. Este costo se ha incrementado tomando en cuenta la calidad del contrabajo, el añejamiento de la madera que le proporciona una sonoridad especial con el paso del tiempo, lo que incrementa su calidad y su valor proporcional en 30% de su valor original, y de $10.000 pasa a $13.000 dólares americanos. Luego el valor del instrumento aumenta con el pasar del tiempo y su conservación apta para continuar utilizándolo, incrementándose de esta forma su precio original. Partiendo del valor inicial que fue $10.000 y sobreponiendo su valor aumentado de $13.000 en 28 años transcurridos, el valor es de 364.000 euros, mas 10.000 euros del arco, nos da un total de costo de 374.000 euros, que a los solos efectos de dar cumplimiento a la Ley de Régimen Cambiario, al cambio oficial de Bs.3.000 por cada euro corresponde a la cantidad de un mil ciento veintidós millones de bolívares (Bs. 1.122.000.000,oo) dinero que inicialmente nuestro representado logró ahorrar con grandes esfuerzos, producto de su trabajo como músico y su gran trayectoria, y siendo que fue un destacado estudiante, el referido Luthier consideró que dicho instrumento podía dársele un buen uso, con la adquisición por parte del señor R.A., quien desde aquél momento prometía ser una (sic) gran artista y músico, como efectivamente lo es. (…).

Cabe destacar que por la antigüedad del instrumento, los materiales utilizados en su construcción, la destreza, reconocimiento y perfección del Luthier que lo construyó, le daban a este instrumento una característica especial e inigualable en el mundo entero respecto a cualquier Contrabajo existente, por lo que su sonido era único, a cuyo oído se acostumbró nuestro representado por espacio de 28 años que lo estuvo utilizando como su instrumento, y que es irremplazable a través de otro instrumento musical (Contrabajo), circunstancias estas con las cuales nuestro representado había logrado su reconocimiento no solo nacional, sino internacional, al haber sido contratado en oportunidades para tocar dicho instrumento en particular, no solo aquí en Venezuela, sino en otras ciudades del Mundo tales como París, ciudades ubicadas al norte y sur de Francia, instituciones como el Berliner Emsemble CBS-USA.

(…)

Nuestro representado fue requerido el día 22 de agosto de 2006 por su profesor P.H. en la ciudad de París, para realizar una gira internacional, para lo cual requería trasladarse con su instrumento musical “Contrabajo”, ya que su contratación no solo obedecía a sus conocimientos sobre el instrumento, sino por el hecho de poseer un ejemplar de los dos únicos existentes en el mundo, construidos por el Luthier C.C., en 1890, siendo nuestro representado el propietario de uno de ellos.

Habiendo acordado previamente con su contratante las fechas de los conciertos, las condiciones para la realización de los mismos, las ciudades a visitar, y así todo lo relacionado con dicha contratación, que por demás debemos señalar era de sumo interés de nuestro representado, no solo por los beneficios económicos que ello representaría, sino profesionalmente por el hecho de llevar a otras partes del mundo un instrumento considerado una antigüedad, cuya vista estaba siendo esperada por aquellos a quienes visitaría. Comenzó entonces a organizar su viaje en compañía de su esposa, para lo cual se dirigió a la Agencia “Viajes M.C. C.A” a fin de comprar los pasajes no solo de ellos dos, sino un pasaje para el Contrabajo, considerando que el mismo debía ser trasladado en la cabina de pasajeros, primero porque no era una maleta ni carga, sino un instrumento musical considerado una antigüedad, y definitivamente precaviendo cualquier incidente, siendo que la única forma de garantizar su preservación era viajando junto a su dueño para poderle brindar mayor cuidado en el traslado.

Luego de una larga conversación con la señorita A.G., quien atendió en la referida Agencia de Viajes, terminaron conversando de la calidad del instrumento, la data, el Luthuier que lo había fabricado, y en fin todas las particularidades del caso, que justificaban el por que estaba requiriendo la compra de un boleto aéreo para que el contrabajo fuera trasladado en la cabina de pasajeros del avión a la ciudad de París. La señorita A.G. quien le manifestó tener un familiar también músico, le dijo que ello no era necesario, por cuanto la línea aérea disponía de las medidas necesarias para preservar el instrumento musical, no solo para evitar se dañara o sufriera algún daño, sino para evitar cualquier robo o hurto, indicándole que una vez llegara al aeropuerto lo sacara de su cover o protector para que las autoridades se dieran cuenta que se trataba de un instrumento musical, y preguntara en el mostrador de la línea aérea las condiciones de embalaje y traslado del instrumento.

No muy convencido nuestro representado de ello y ante la negativa de venderle un pasaje para el instrumento, y la no posibilidad de trasladar el instrumento en un asiento de pasajero, procedió a adquirir los boletos aéreos para él y su esposa, para realizar el viaje el día 16 de agosto de 2006 por la línea aérea “Air Europa”, tal como puede evidenciarse de copia de boletos que anexamos marcado con la letra “D”. Al hacerse presente en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, hizo lo que le indicó la señorita A.G.d. la agencia de viaje, y le indicaron en el mostrador de la línea aérea “Air Europa” que lo máximo que podían hacer por él, tomando en cuenta todas las características y particularidades del instrumento musical, era ordenar su traslado en un compartimiento del avión donde va el equipaje de la tripulación, no dando la posibilidad o sugerencia para la adquisición de un boleto aéreo para el instrumento. Siendo que no hubo forma de embarcar el Contrabajo dentro de la cabina de pasajeros, a pesar de la insistencia de nuestro representado de poderlo llevar en la cabina de pilotos o en un sitio donde no estorbara a los demás pasajeros, no le quedó otro remedio a nuestro representado que aceptar el ofrecimiento hecho por el personal de Air Europa, y así fue llevado a la zona de carga para que verificara personalmente que el instrumento estaba dispuesto con el equipaje de la tripulación, no permitiéndosele permanecer en dicha área hasta que se embarcara el instrumento, por motivos de seguridad, tal como se lo informó el personal de seguridad y los que laboran para la línea aérea. Así las cosas, la última vez que nuestro representado vio el Contrabajo, fue cuando se le permitió verificar que sería embarcado, ubicado en un área adjunta al avión, mas nada. Se anexa en copia ticket de embarque del Contrabajo, marcado con la letra “E” y fotos del instrumento musical marcadas con las letras “F”.

Con la angustia por entro, pero comoquiera que en el mostrador de la línea Air Europa, no se le dio otra alternativa o posibilidad de trasladar el instrumento en la cabina de pasajeros, nuestro representado emprendió su viaje hacia París con escala en la ciudad de Madrid, y al día siguiente al llegar al aeropuerto de destino, esperando su equipaje, y su invalorable Contrabajo, transcurrió tiempo suficiente para ello, al extremo que todos los pasajeros recogieron sus pertenencias, y nuestro representado aún no tenía su Contrabajo. Ante tal angustiosa situación, se dio el parte al personal de la línea aérea y del aeropuerto para lograr solventar dicha situación, o al menos se tuviera información si el instrumento llegaría en otro vuelo, y nunca recibió respuesta satisfactoria alguna, hasta el día de hoy. Simplemente el Contrabajo no llegó a Europa y se desconoce aún si fue embarcado o no en el avión, o que pudo pasar al respecto, por lo que inmediatamente procedió a formular denuncia ante los organismos competentes, tal como puede observarse de fajo de documentos que anexamos marcados con la letra “G”.

Cabe destacar que toda esta situación generó un estado de estrés y descontrol de nuestro representado, tomando en cuenta que se encontraba en Europa con el fin de iniciar una gira por varios países, con el compromiso de tocar en Orquestas de reconocida trayectoria internacional, siendo todo un acontecimiento no solo la presencia de R.A., sino la posibilidad de poder apreciar un instrumento musical de esa magnitud considerado todo una antigüedad. Así comenzó a transcurrir el tiempo y nuestro representado no recibía ningún tipo de información, hecho éste que comenzó a somatizarlo en su organismo con angustias, estrés, desesperación, y así una serie de emociones encontradas ante la inminente pérdida de su instrumento musical extremadamente valioso, catalogado como una antigüedad, el cual estuvo tocando por espacio de 28 años y haciendo presentaciones musicales propias de su carrera, y que lo mantenido con sus éxitos y logros, pues no solo se trata de tocar un instrumento, sino la posibilidad de tocar un instrumento catalogado como una antigüedad, con sonidos particulares.

La desaparición del Contrabajo obligó a nuestro representado a cancelar todas sus presentaciones en Europa, se tuvo que anular el contrato suscrito, esto le generó no sólo pérdidas económicas inmediatas, sino todas las posteriores que ha tenido que sufrir al no tener ya mas su instrumento musical con el cual ejerció su profesión de músico, las ganancias que le generaban a nuestro representado al ser Director de Orquesta y tocar un instrumento tan valioso como ese, no solo de tipo económicas sino profesionales por haber sido construido por el Luthier C.C..

Desde esa fecha del fatídico viaje 16 de agosto de 2006 hasta el día de hoy, inútiles han sido las gestiones efectuadas por nuestro representado para lograr la devolución de su Contrabajo, o en su defecto el reconocimiento de su valor actual por parte de la línea aérea Air Europa, quien insiste en cancelar el importe correspondiente a una maleta, como si se tratase de cualquier equipaje contentivo de vestimenta, desconociendo el gran dolor, sufrimiento, pérdidas económicas, depresión, pérdidas de contratos para tocar en Orquesta, y así un sin fin de daños que todo esto le ha generado a nuestro representado, tomando en cuenta que el Contrabajo no solo era su instrumento musical, sino una antigüedad apreciada por conocedores en el mundo entero, por lo cual nuestro representado tomó la decisión de accionar por vía judicial a fin de obtener la satisfacción de su pretensión, y pretender un resarcimiento de los daños económicos, morales, lucro cesante y daño emergente sufridos, toda vez que la pérdida de este objeto, no es solo el hecho de haberse extraviado un “Contrabajo”, sino que este en particular era uno de los dos que fueron construidos por el Luthier “C.C.” en el año 1890, siglo XIX; instrumento musical éste, que representaba para nuestro representado, no solo un instrumento musical, sino la gran connotación de tener uno, de los dos instrumentos existentes en el mundo entero, que de por si ya se le concede un valor sentimental invalorable, y aún cuando parezca mucho para el lector, pensar que efectivamente la pérdida de una cosa pueda afectar emocionalmente a una persona, en este caso específico si lo causó y generó, ya que una persona, como lo es nuestro representado, quien con su esfuerzo económico de años de ahorro, lograr reunir el precio de costo de dicho instrumento para adquirirlo, tuvo a su vez el privilegio de poderlo adquirir, tomando en cuenta sus conocimientos y destrezas al tocarlo, hechos todos estos que motivaron a su profesor Pierro Hellouin, vendérselo, en el entendido que sería muy bien aprovechado por nuestro representado, y podría ser escuchado en cualquier parte del mundo. Es por ello que esta pérdida para nuestro representado, no solo representa una disminución de su patrimonio, sino el hecho de que aún teniendo el dinero disponible en este momento para adquirir nuevamente un Contrabajo de esa categoría, no podrá ser, por cuanto en el mundo se fabricaron solamente dos, uno de los cuales lo tuvo él, hasta el fatídico día que decidió volar por Air Europa, y poner en manos de ellos, el traslado de tan importante e irremplazable pieza, por lo que estimamos el daño moral causado a nuestro representado, sufrido por la pérdida de su Contrabajo, único en el mundo, en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00)”.

III

ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El día catorce (14) de mayo de 2010, el abogado en ejercicio J.G., actuando como apoderado judicial de AIR E.L.A., SOCIEDAD ANONIMA, SCIEDAD UNIPERSONAL, presentó escrito de contestación de la demanda donde argumentó lo siguiente:

Negamos, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión planteada por la parte actora en el presente juicio, por presentar en forma arbitraria y subjetiva los hechos y el derecho en el cual fundamenta su pretensión, no correspondiéndose con lo realmente acaecido y exorbitando las implicaciones y consecuencias jurídicas.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que el estuche que el actor presentó a mi representada al momento de registrar maletas y equipaje como contentivo de un instrumento musical, contenía un contrabajo como el descrito en el libelo, pues nunca fue verificada esta circunstancia; a todo evento de encontrarse un contrabajo en el estuche presentado a nuestra representada NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que tuviese características únicas que lo hacían una obra de arte, irrepetible e irremplazable, con un sonido único, siendo una supuesta antigüedad invalorable desde el punto de vista instrumental y personal.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que el actor haya sido objeto de algún tipo de engaño por parte del personal de la aerolínea en el procedimiento de despacho, que haya habido intención alguna de no venderle un boleto aéreo para el contrabajo o que los empleados de la libelada hayan omitido suministrarle alguna información o planillas al ciudadano.

(…)

A todo evento, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que dicho instrumento tuviese un aumento en su valor, en la forma que la parte actora lo describe en su libelo, o que fuese de un material que le proporcionaba una sonoridad especial, incrementaba su calidad y su valor proporcional.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que el contrabajo tenga un valor de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL EUROS (E 374.000).

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la alegada desaparición del contrabajo obligó inevitablemente al actor a cancelar todas sus presentaciones en Europa, y/o que tuvieran que anular algún contrato suscrito, generándoles presuntas pérdidas inmediatas y posteriores por no tener su instrumento.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que el actor experimente pérdidas económicas inevitables por la cancelación de presuntos contratos, cuya identificación y demás datos omite.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la presunta pérdida le haya causado daños morales de diferente naturaleza, y a todo evento, que los mismos asciendan a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 1.000.000,00).

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS los daños materiales presuntamente causados a la parte actora asó como lucro cesante y daño emergente.

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que el contrabajo estaba en posesión de nuestra representada a título de depósito necesario, y por lo tanto sometida las normas previstas en los artículos 1.777 y siguientes del Código Civil, además de las previstas en los artículos 1.264, 1.185, 1.191, 1.196, 1.271 y 1.273 eiusdem.

(…)

A todo evento, sin que implique aceptación del contenido de la pretensión actora, ni reconocimiento de los hechos y/o del derecho, alegamos la PRESCRIPCIÓN del presunto derecho por la perdida del instrumento musical, la República es parte del “Sistema del Convenio de Varsovia”, particularmente del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 (G.O. nº 24.837 de 1º/09/1955) y del Protocolo que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, conocido como Protocolo de la Haya de 1955 (G.O. nº 632 Extraordinario de 14/05/1960), así como de los Protocolos 1 y 2 Adicionales de Montreal de 1975. En este sentido, el Convenio de Varsovia de 1929 establece en su artículo 29:

1) La acción por responsabilidad deberá iniciarse, bajo pena de prescripción, dentro del plazo de dos años a contar desde la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debería haber llegado o desde la interrupción del transporte.

2) La manera de calcular el plazo se determinará por la ley del Tribunal que conozca el caso.

Esta norma resulta aplicable a la presente causa, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Aeronáutica Civil (G.O. nº 39.140 de 17 de marzo de 2009), en concordancia con el orden de prelación de fuentes del Derecho previsto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado (G.O. nº 36.511 de 6 de agosto de 1998), por tratarse el caso que nos ocupa de una pretensión que afirma una relación jurídica conectada con varios ordenamientos jurídicos. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.

Como narra la actora en su libelo, emprendió con nuestra representada viaje hacía París-Francia con escala en la ciudad de Madrid-España el 16 de agosto de 2006 (f. 239) y “al día siguiente al llegar al aeropuerto de destino (París- Francia)” (f. 240), es decir, el 17 de agosto de 2006, en el cual, según dicho, él mismo desató el presunto incidente relativo a la perdida del instrumento musical por él descrito. Con base en los hechos que la actora describe, fue el 17 de agosto de 2006 cuando la aeronave llegó a su punto de destino. Y fue en esa fecha cuando comenzó a transcurrir el lapso de prescripción a que se refiere la norma, a saber, dos (2) años, lapso que debe computarse de conformidad con el artículo 12 del Código Civil. Así, el lapso en cuestión venció 17 de agosto de 2008. En fecha 15 de abril de 2010 esta representación se dio por CITADA. Para ésta fecha la prescripción ya se había verificado.

(…)

De conformidad con la norma transcrita, la prescripción de los derechos y acciones ejercitables por responsabilidad del transportista por daños a pasajeros, equipajes o carga transportada, comienza a computarse una vez transcurridos sesenta (60) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de llegada a destino, la del día en que la aeronave debería haber llegado o desde la demora o cancelación del transporte aéreo.

En este caso, según narración de la parte actora, y como hemos señalado anteriormente, la aeronave llegó a destino el 17 de agosto de 2006. Si contamos sesenta (60) días hábiles a partir de ésta fecha, tenemos que vencieron el 17 de octubre de 2006. A partir de esta fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) años para computar la prescripción. En fecha 15 de abril de 2010 nos dimos por CITADOS en nombre de nuestra representada. Para ésta fecha la prescripción ya se había verificado.

(…)

En el presente caso ha transcurrido el tiempo previsto en el artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil necesario para consumar la prescripción: tres (3) años, computados desde el 17 de octubre de 2006 hasta el 15 de abril de 2010 de conformidad con la previsión del artículo 12 del Código Civil. Por lo que es patente que el derecho del actor a reclamar por la presunta perdida del instrumento musical esta PRESCRITO.

(…)

Con relación a la estimación del daño material por la presunta negada pérdida del contrabajo, como alegamos Infra, no existe un elemento objetivo y con credibilidad que acredite que efectivamente el contrabajo en cuestión tiene un costo de UN MILLÓN CIENTO VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 1.122.000,00). Un instrumento como el descrito, tiene un costo en el mercado de unos OCHENTA MIL EUROS (E 80.000), que serían al cambio utilizado por la actora en su libelo (Bs. 3,00 x E), unos DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 240.000,00) respectivamente, pero de ninguna manera puede ascender a la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 1.122.000,00), pues es un monto que triplica su valor real.

Con relación al supuesto negado daño moral, es inaudito que la parte actora lo estime en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00), pues el promedio de indemnización en materia aeronáutica de los Tribunales Marítimos de la República para indemnizar daños provenientes de responsabilidad, oscila entre los CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.f. 4.000,00) a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.f.40.000,00). En este sentido, respetuosamente véase sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, caso: C.B. c/AMERICAN AIRLINES INC. Exp. 2008-157, donde se concede por daño moral un monto m.d.C.M.B. (Bs.f. 40.000,00).

(…)

A todo evento, el daño moral en el presente caso es improcedente: La responsabilidad aeronáutica se limita exclusivamente al régimen legal previsto en la Ley de Aeronáutica Civil, quedando excluida la obligación de reparar daños morales. Así se estableció en sentencia nº 189/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de abril de 2010, caso: C.B. c/AMERICAN AIRLINES.

(…)

A todo evento, la responsabilidad derivada de la actividad aeronáutica está sujeta a límites. Tal como lo señala el Dr. F.B.C.: “… Es preciso dejar claro que el tópico relativo a la responsabilidad civil, se estipula como principio esencial el de la responsabilidad limitada, ya que el sistema legal donde descansa la Ley Aeronáutica Civil no propende a que las empresas aéreas vayan a la banca rota, ni que se establezcan trámites que engendren dificultad en los aspectos jurisdiccionales” (Respetuosamente Cfr. B.C.F.. Derecho del Transporte Aéreo. UMC. Venezuela. 2008. p. 188).

(…).

En este caso, aplica el denominado Convenio de Varsovia según el cual, en su artículo 22, la responsabilidad de nuestro representado se limitaría a doscientos cincuenta (250) Francos por kilogramo salvo declaración especial de interés.

A todo evento, el artículo 101 de la Ley de Aeronáutica Civil vigente, en su parte final:

En transportista aéreo es responsable de los daños causados en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje facturado, la carga y el correo, en caso de haberse producido a bordo de la aeronave o durante cualquier momento en que se hallasen bajo la custodia del transportista, dentro de los límites siguientes:

Por destrucción, pérdida o avería de la carga o el equipaje facturado, hasta diecisiete Derechos Especiales de Giro, por Kilogramo de peso bruto…

A pesar que la parte actora no señala en su libelo el peso exacto del referido instrumento; lo cual de por sí imposibilita al Tribunal a Juzgar de manera clara y precisa y a esta representación ejercer una mejor defensa, la supuesta negada procedencia de la pretensión actora está a todo evento sujeta a la determinación y especificación del peso del instrumento, y sobre la base de esta circunstancia debe limitarse la responsabilidad de mi representada. En caso de que no se establezca el peso exacto del instrumento, solicitamos al Tribunal declare sin lugar la pretensión actora

.

IV

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda la parte actora, consignó los siguientes recaudos:

  1. - Copia simple del currículo vitae del ciudadano R.R.A.R., marcado “B”.

  2. - Original del Avalúo efectuado al Contrabajo marcado “C”.

  3. - Original de boleto aéreo, marcado “D”.

  4. - Original del ticket de embarque del Contrabajo, marcado “E”.

  5. - Original de fotos del instrumento musical, marcada “F”.

  6. - Original de diversos documentos donde se evidencian las denuncias realizadas por ante los organismos competentes, marcados “G”.

Con el escrito de pruebas la parte demandada, promovió la prueba documental denominada “Limitaciones de Responsabilidad de Equipaje, emitida por AIR EUROPA, en fecha 3 de junio del presente año 2010, marcado “A”. Asimismo, mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2010, se admitió la prueba documental marcada “A”.

V

DE LAS TESTIMONIALES

En la oportunidad procesal correspondiente, fueron evacuadas las pruebas testimoniales siguientes:

La testimonial de la ciudadana X.M.M.M., fue evacuada en los siguientes términos: “En el día de hoy ocho (08) de Julio de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo, ciudadana X.M.M.M., portadora de la Cédula de Identidad Nº V-4.559.544, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal por intermedio del Alguacil del mismo y compareció una persona que estando legalmente juramentada de conformidad con lo previsto en el Artículo 486 del Código de Procedimiento civil, quien dijo ser y llamarse X.M.M.M., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Trafico Aéreo, domiciliada en Avenida M.d.P., Quinta ARBINDO, Urbanización Palmar Este. Parroquia Caraballeda. Estado Vargas, portadora de la cedula de identidad Nº V-4.559.544. Leídoles las generalidades de la ley que referente a testigo se le dio a conocer manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el Tribunal deja expresa constancia de encontrarse presente en este acto la parte demandada, ciudadano J.I.G.C., portador de la cedula de identidad Nº V-16.368.378, aboga en ejercicio con inscripción en el Ipsa bajo el Nº 117.571, quien pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, a que profesión, ocupación u oficio se dedica actualmente? CONTESTO: Gerente de estación de Air Europa, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, hace cuanto tiempo realiza dicha actividad? CONTESTO: En el cargo de Gerente dos (02) años, en Air E.S. (06) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, según sus conocimientos y experiencias, cual es el procedimiento común de chequeo, facturación y despacho de equipaje en los vuelos de la aerolínea Air E.M.? CONTESTO: dependiendo de la condición del equipaje se aplica la normativa de la empresa, el más común una maleta conteniendo objeto personales del pasajero (correa, ropas, etc), el cual se le coloca un ticket (BAG-TAG) a la maleta y se le entrega al pasajero un ticket similar para su reclamo al llegar a su destino. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, según su respuesta anterior cual es el procedimiento común para la facturación, despacho de instrumentos musicales, en la Aerolínea Air E.M.? CONTESTO: hay dos condiciones, cuando el instrumento va en cabina pasajero y puede ser colocado en la sombrerera, se toma como equipaje de mano, por ejemplo, un violín, una flauta, una guitarra, unas maracas, siempre que no exceda en tamaño, si el instrumento por su tamaño no puede ser colocado en este compartimiento por su volumen por ejemplo (un contra bajo, un violonchelo, etc) y este significa para el pasajero de un gran valor, previamente este hará reservación de un asiento, pagando el mismo para que viaje a su lado, se maneja como un puesto mas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el procedimiento para instrumentos musicales de gran dimensión requiere de comunicación o participación con antelación al vuelo por parte del pasajero? CONTESTO: si es necesario por la ocupación de la aeronave. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, según su conocimiento y experiencia en cuantos casos o porcentaje de casos la aerolínea Air Europa a cumplido con los procedimientos comunes para el chequeo, facturación y despacho de equipaje en los vuelos? CONTESTO: cien por ciento, siempre vienen reservados. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, en caso de presentarse algún pasajero sin reserva de asiento adicional de cabina para su instrumento, que procedimiento sigue la aerolínea y bajo la responsabilidad o arriesgo de quien queda el instrumento? CONTESTO: si hay disponibilidad de asientos en el vuelo se le procede al cobro del asiento extra, si el pasajero no acepta, se le oferta y se le maneja, el mandarlo como equipaje en la bodega, si el embalaje es inadecuado, este va a riesgo del pasajero firmando un descargo de responsabilidad. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo según su conocimiento y experiencia y como profesional en el sector aeronáutico, cual sería su recomendación profesional, para una persona que desea llevar consigo un instrumento musical de grandes dimensiones y valor en un vuelo de Air Europa? CONTESTO: primero previa reservación, compra del asiento extra, siempre que la dimensión del mismo se pueda aceptar en la cabina de pasajero, el cual este asegurado a todo riesgo por el pasajero, esto garantizaría la condición del objeto bien sea por extravío. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo aproximadamente cuantos vuelos hace Air Europa en el año desde Maiquetía? CONTESTO: aproximadamente doscientos sesenta y seis (266) vuelos al año. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo aproximadamente cuantos pasajeros vuelan con Air Europa desde Maiquetía al año? CONTESTO: aproximadamente sesenta mil (60.000) pasajeros al año. ONCEAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que porcentaje de los casos vuelos y pasajeros, se presentan algún incidente relacionado con la perdida de algún instrumentos musicales de grandes dimensiones y valor? CONTESTO: no se han presentado casos. Es todo Cesaron. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, procedió a leerle la presente acta a la testigo, manifestando su conformidad. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-“.

La testimonial del ciudadano A.M.S.L., fue evacuada en los siguientes términos: “En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona del ciudadano A.M.S.L., para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio J.M.V., previas las formalidades de ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano A.M.S.L., quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cuarenta y seis (46) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Las Mercedes, Residencia Cotopery, piso 2, apartamento 2-B, Urbanización Loira, La Paz, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.813.344. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado J.I.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 16.368.378, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Air E.L.A. S.A. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quién procede a interrogar al testigo experto de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo cuál es su profesión, ocupación u oficio a que se dedica actualmente? Contestó: “Yo soy luthier electrónico, eso se trata de un oficio de reparación, fabricación y restauración de instrumentos musicales de cuerdas pulsadas acústicas y electrónicos, me dedico a este oficio desde hace veinticuatro (24) años, manteniendo contacto con músicos de distintas áreas y género de la música de este país, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo para cuales personas reconocidas en la música ha trabajado usted? Contestó: “En los años de mi carrera como luthier, he prestado servicio a un gran número de músicos reconocidos tales como, el maestro Porfi Baloa, de la orquesta Los Adolescentes, para lo cual presto servicios como luthier desde hace ocho (08) años; para el maestro Menudo Moreno, de la orquesta La Dimensión Latina; el señor F.d.V., (rock & foll); la señora A.H., segunda violinista de la orquesta Sinfónica de Venezuela, bajista y contrabajista G.C.; guitarrista y cuatrista el maestro Ustache; guitarrista Edgar ripio; L.R. guitarrista de los Impalas; Rodner Padilla; bajista y contrabajista S.B. y J.L.R. (El Puma); he hecho trabajos indirectamente para el maestro A.D., estuve trabajando como luthier para Zapato 3, grupo de rock venezolano, bajo la dirección del ciudadano F.B., entre otras personas, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo como se compone y en qué consiste el instrumento musical denominado contrabajo? Contestó: “El contrabajo es un instrumento musical acústico de grandes dimensiones desarrollado en el siglo XVI, presenta una forma de grandes dimensiones con relación al violín, al chelo, pero fue presentado con la forma del violone pero mas grande y mantiene su forma hasta la época, es su cuerpo es parecido a estos instrumentos mencionados con la parte superior sesgada hacia dentro, con una tapa plana y profunda donde se desprende un mastil o trastiera que se usa como brazo para sostenerlo, desde el puente están sujetas sus cuatro cuerdas hasta el clavijero, el contrabajo es instrumento de transposición y sus cuerdas pulsadas al aire sin Mi, La, Re y Sol, pero una octava mas baja, esto hace que el instrumento suene muy oscuro y muy grave, sirviendo de base y apoyo a la ejecución orquestal desde sus orígenes hasta la actualidad. También, podemos encontrar este instrumento en grupo de Jazz y otros géneros, para mayor apreciación estoy presentando un informe detallado de este instrumento y otras informaciones que puedan ayudar en este proceso, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo cual es el precio o valor del mercado de un contrabajo profesional elaborado por un luthier reconocido? Contestó: “Para la elaboración de este instrumento hay que considerar obviamente el fabricante o luthier que lo construyó, tomando en cuenta la fecha en que fue elaborado, pero es importante el origen geográfico del instrumento porque de allí se determina su valor. Los instrumentos antiguos requieren de ciertos tópicos o puntos que deben considerarse; el buen estado de conservación, las certificaciones de antigüedad, la autenticidad que indica que es hecho por determinado luthier, es decir, un instrumento de un origen europeo y de las escuelas de lutherias francesas, alemanas e italianas es mucho mas costoso que un contrabajo de origen chino o americano, desde el siglo XVI los fabricantes de instrumentos llamados luthier tales como el maestro Stradivarius alcanza en la cantidad cifras astronómicas, por ejemplo el último violín subastado costó $33,000,000.00, en la actualidad se pueden adquirir instrumentos de las casas Amatti, Lotear Semmlinger, Gavatelli Alcide, C.C., Frank DiLeone, Wolhelm Kilier, que van desde $10,000.00, hasta $20.000,00, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si existe posibilidad de que un contrabajo elaborado en 1890, por C.C., tenga el valor superior a los $100.000.0? Contestó: El maestro C.C., nacido en 1873, sin ofender su preparación para la fecha que se me describe (1890), él tendría dieciséis (16) años de edad, comprendiendo que para entonces recibía tutoría de grandes maestros, no es posible para la fecha empezara a producir algún contrabajo, ya que en sus primeros inicios construía violines, debe haber algún error en cuanto a la data o que el instrumento que señala sea realizado en épocas posteriores en la ciudad de Bologna de Italia cerca a la fecha o por algunos de sus descendiente, no obstante viniendo de las manos del maestro C.C. un contrabajo está entre un precio desde $12,000.00 hasta los $20,000.00, y estas son cifras obtenidas del mercado de subasta internacional, para esto debe pasarse la prueba de autenticidad y de conservación, con sus partes originales, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo qué documentos o títulos son necesarios para demostrar la autenticidad de un contrabajo producido por un luthier reconocido? Contestó: “Las casas de venta de instrumentos valiosos pagado el precio emiten un certificado que declara que fue realizado por “tal” o “cual” luthier, además de recibir facturas de compra o título de subasta. Muchos de estos instrumentos son pasados de mano en mano, por sucesión hereditaria o testamentaria donde se declara el heredero quién lo recibe, en algunos de los casos se menciona su valor tanto sentimental como en moneda. Quién es poseedor de instrumento antiguo y valioso por lo general lo declara en aseguradora y conservan su póliza de seguro acompañando al instrumentista a todos los destinos a que se dirija para sus actos musicales, es todo”. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo que recomendación daría a un pasajero que tenga un instrumento antiguo y valioso antes de emprender un viaje internacional? Contestó: “El pasajero debe declarar el instrumento con la ayuda de su certificado, el cual presenta en la aerolínea en donde se le va a garantizar un trato de seguridad de transporte especial, debido al valor declarado, la aerolínea tiene sus propias políticas de manejo de equipajes para estos casos, por lo general algunos compran o pagan un pasaje especial para dicho instrumento, en mi experiencia personal embalamos muy bien los instrumentos musicales, usamos case duro, para resguardarlo como es el caso del bajo y contrabajos acústicos y eléctricos, que nos permitan brindarle la mayor seguridad, los identificamos con etiquetas con fragilidad y designamos una persona que se denomina atrilero que durante el viaje tiene la función de chequear todos los instrumentos que se embarcan y verificar su desembarque de acuerdo a un check list de todos los instrumentos musicales, se ocupa solo de esto, mas no de sus equipajes personales, en los casos individuales si el instrumento es considerablemente valiosos no debe perderlo de vista ni descuidarse, es todo”. Cesaron las preguntas. En tal virtud, oída la declaración del testigo y visto el informe consignado, este Tribunal, ordena agregarlo a las presentes actuaciones, constante de catorce (14) folios útiles, para que formen parte de las mismas.”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Por una parte, la actora alegó ser un músico reconocido y haber realizado estudios en el exterior. De igual forma, argumento haber adquirido un contrabajo construido por el Luthier “C.C.”, durante sus estudios en Francia, con el cual realizaba su actividad profesional. Igualmente, afirmó que durante el transporte aeronáutico que originó la presente demanda, existió la negligencia del porteador en el transporte de su equipaje lo que según afirmó ocasionó la pérdida de su contrabajo, por lo cual demanda el valor actual del mismo. Asimismo, reclama los daños morales ocasionados por la pérdida, por tratarse de un instrumento con un gran valor sentimental y por la imposibilidad de adquirir un bien equivalente, ya que supuestamente existen dos en el mundo. También, demandó la indexación y la condenatoria en costas.

Mientras que en la contestación de la demanda, la accionada negó rechazo y contradijo los hechos. Asimismo, alegó la prescripción de la acción con fundamento en la aplicación del artículo 29 del convenio para la unificación de ciertas reglas relativo al transporte aéreo internacional. De igual manera, impugnó el valor de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. También alegó la improcedencia del daño moral en presencia de un contrato de transporte aéreo con fundamento en la sentencia No. 189/2010 de fecha 8 de abril de 2010, dictada por la Sala Constitucional. Igualmente opuso la limitación de responsabilidad.

Por otra parte, la demandada presentó informes en la oportunidad respectiva refutando nuevamente la pretensión del actor, realizando un análisis de la actividad probatoria desarrollada durante el juicio.

Así las cosas, la responsabilidad en la que hubiere podido incurrir la parte demandada deriva de un contrato de transporte de pasajeros, ya que supuestamente incumplió con su obligación de transportar el equipaje en virtud de su pérdida (el instrumento musical Contrabajo), del aeropuerto de Maiquetía, en Venezuela, a la ciudad de Paris, Francia.

A este respecto, el autor L.T.S., señala que:

”Como consecuencia del incumplimiento total o parcial de contrato de transporte aéreo, las partes y muy específicamente el transportista, pueden incurrir en responsabilidad, que dentro del tratamiento jurídico de la misma en el derecho aeronáutico, se concreta en una responsabilidad contractual como derivada de la relación jurídica que liga al transportista con el usuario y totalmente diferente de la extracontractual que a través de diversas figuras y supuestos tiene lugar no sólo en el transporte, sino en el simple hecho de la navegación aérea”. (Curso de Derecho Aeronáutico. Bosch, Caja Editorial, S.A. Barcelona, 1980, página 312).

De igual manera, en el Petitorio del libelo de demanda, la actora reclama los supuestos daños morales ocasionados por la pérdida del instrumento musical, en virtud del valor sentimental que tenía para él y su condición única, cuya fundamentación jurídica se desprende de la ley sustantiva civil.

Por los motivos señalados, en el presente caso, este Tribunal considera que debe aplicarse el convenio para la unificación de ciertas reglas relativo al transporte aéreo internacional de 1929, modificado por su Protocolo de 1955, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.837, de fecha 1 de septiembre de 1955, puesto que se trata de un transporte aéreo internacional. Así como por lo establecido en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil, en lo relacionado con el daño moral. Así se declara.-

En este mismo sentido, al existir un régimen especial que se aplica al transporte aéreo, no considera este juzgador que la responsabilidad del porteador por el transporte del equipaje está sometido a normativa que regula al depósito necesario, como fue alegado en el libelo de demanda. Además en base al principio iura novit curia, el juez puede seleccionar la regla apropiada de derecho que se corresponde con los hechos del juicio para su aplicación a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna. Así se declara.-

Determinado lo anterior, debe pronunciarse este Tribunal, en cuanto a la cuestión preliminar referida a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, para lo cual se observa que el artículo 29 del Convenio de 1929 establece:

Artículo 29

1) La acción de responsabilidad deberá iniciarse, bajo pena de prescripción, dentro del plazo de dos años a contar desde la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debía haber llegado o desde la interrupción del transporte.

2) La manera de calcular el plazo se determinará por la ley del tribunal que conozca del caso.

Del libelo de demanda, se desprende que el transporte de pasajeros culminó el día diecisiete (17) de agosto de 2006, mientras que la presente demanda fue incoada el día trece (13) de diciembre de 2007 y la citación del demandado se constató en el expediente en fecha quince (15) de abril de 2010.

Así las cosas, este Tribunal estima que de acuerdo al análisis cronológico efectuado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, así como por la fecha mencionada por el actor en su escrito libelar, se evidencia que en el presente caso operó la prescripción de la acción establecida en el artículo 29 antes transcrito, ya que transcurrió el lapso de dos (2) años previsto en la referida norma. Así se declara.-

En este sentido, al tratarse de un transporte internacional de pasajeros, la circunstancia planteada en el libelo de demanda está regulada por la normativa internacional, en virtud de lo cual, la prescripción de la acción debe determinarse conforme a lo previsto en el referido artículo 29, y no por lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil. A este respecto, el numeral 1 del artículo 1 de dicho instrumento internacional establece lo siguiente: “El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías, efectuado, contra remuneración, en aeronave. Se aplica igualmente a los transportes gratuitos efectuados en aeronave por una empresa de transportes aéreos”. Mientras que el numeral 2 del mismo artículo señala: “Se califica como “Transporte Internacional”, en el sentido del presente convenio, todo transporte en cual con arreglo a las estipulaciones de las Partes, el punto de partida y el punto de destino haya o no interrupción de transporte o trasbordo; estén situados ya en el territorio de dos Altas Partes Contratantes, ya en el territorio de una sola parte Alta Parte Contratante, con tal de que se prevea una escala intermedia, bien en territorio sometido a la soberanía, jurisdicción, mandato u autoridad de cualquier otra potencia aunque no sea contratante. El Transporte sin la susodicha escala entre territorios sometidos a la soberanía, jurisdicción, mandato o autoridad de la misma Alta Parte Contratante no se considera como internacional en el sentido del presente convenio”. Así se declara.-

Por otra parte, no se evidencia de las actas del expediente que la actora hubiese interrumpido la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil señala expresamente lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En consecuencia, por lo motivos antes mencionados, este Tribunal debe declarar la prescripción de la reclamación incoada con el libelo de demanda, referida a la indemnización en virtud de la relación contractual. Así se declara.-

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir también en forma previa lo referente a la impugnación de la cuantía, para lo cual observa que la parte demandada alegó la aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dicha norma no se aplica al presente caso, puesto que el tribunal marítimo es de competencia única y excluyente de cualquier otro tribunal en virtud de la especialidad por la materia, por lo que no tiene límite para conocer de la causa por la cuantía. Así se declara.-

Por otra parte, en cuanto a la reclamación de la indemnización por concepto de daño moral, este Tribunal advierte que entre la actora y la demandada, como se señaló ut-supra, existía un contrato de trasporte aéreo, que regulaba la relación existente entre ellos. De forma que, a los fines de reclamar el pago de un supuesto daño moral, la parte demandante debía probar la ocurrencia de un hecho colateral al contrato.

Con respeto a la procedencia de la reclamación de un daño moral, en presencia de un contrato de transporte aéreo, este Juzgador considera que se puede dar la circunstancia de una reclamación siempre que existe la evidencia de un hecho colateral al contrato que permita determinar la presencia de un hecho ilícito que dé lugar a la aplicación de las previsiones contenidas en el Código de Civil (Artículo 1.196), puesto que si bien el transporte aéreo de pasajeros es un servicio público, sujeto a regulaciones del Estado, en el presente caso es prestado por un particular, y, adicionalmente, los convenios internacionales sobre la materia aeronáutica no excluyen de forma expresa el resarcimiento de un daño moral, cuando la conducta del porteador como agente del daño lo aparte del contrato.

En este orden de ideas, el M.T. de la República, en decisión de la Sala de Casación Civil ha admitido que pueden producirse daños morales en el marco de una relación contractual nacida de un contrato de transporte aéreo, cuando en sentencia No. 114 de fecha 12 de marzo de 2009, caso: A.C.C. contra IBERIA, determinó la existencia de una culpa dañosa distinta de la cancelación, referida a la omisión del deber de información, que fue establecido por vía reglamentaria. De manera que procede la reclamación por daño moral cuando se establece la existencia de un sufrimiento o angustia proveniente por ejemplo del desconocimiento de las razones de la cancelación o el retraso del vuelo, lo que constituye un hecho colateral al contrato.

De igual manera, si bien en sentencia No. 189 de fecha 8 de abril de 2010, en relación con una causa aeronáutica, la Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de revisión mediante el cual indicó lo siguiente:

Sobre el particular, debe advertirse que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, el daño moral solamente es procedente cuando ha acontecido un acto ilícito que haya generado un daño en el ámbito inmaterial del afectado.

En este sentido, la sentencia objeto de revisión ha equiparado el incumplimiento de la obligación establecida en el contrato a un acto ilícito lo cual, es de indebida subsunción. No puede considerarse que la falta de cumplimiento de un contrato de transporte, pueda equiparase a una conducta sancionable en derecho en los términos que establece el artículo 1196 del Código Civil.

Por tanto, independientemente de lo señalado sobre la inaplicabilidad de las normas de derecho privado en materia de responsabilidad patrimonial en materia de prestación del servicio público de transporte aéreo; esta Sala encuentra que el razonamiento establecido por la sentenciadora en este supuesto, tampoco es idóneo desde la perspectiva civilista del daño moral, toda vez que hubo en todo caso un incumplimiento del contrato que operó entre las partes con la compra del boleto aéreo; y aun en ausencia de hecho ilícito, como expresamente se señaló en la sentencia, finalmente se declara con extralimitación, que “procede la indemnización por daño moral, en virtud de que trajo repercusiones disvaliosas, anímicas y espirituales en la esfera extrapatrimonial de la parte actora ciudadano C.B., ya que a raíz del incumplimiento contractual –como causa determinante del daño- sufrió molestias e incomodidades graves y serias…”.

Finalmente, la sentencia objeto de revisión hace alusión a un criterio que no es correcto. Dentro de los postulados de la decisión se afirma la incompatibilidad del régimen de responsabilidad contractual y extracontractual en materia civil, lo cual no se corresponde con los criterios dictados por la Sala de Casación Civil en las sentencias núms. 72 del 5 de febrero de 2002 (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A.); y RC-00324 del 27 de abril de 2004 (caso: J.P.P.M. contra C.H.K.B. Y Gerhardt O.K.R.), que determinan la coexistencia de ambas modalidades de responsabilidad civil siempre que surja un hecho ilícito con ocasión o en relación con un contrato que origine daños materiales y morales; situación que no acontece en el caso de autos debido a que la supuesta “falta de información” no puede asemejarse a un acto ilícito, en los términos del artículo 1196 del Código Civil. En este contexto, la sentencia revisada es errónea, tanto por la premisa mayor planteada en materia de responsabilidad civil, como por la finalidad de aplicar dicho criterio para declarar la existencia del daño moral por parte de la aerolínea demandada.

En la misma decisión de la Sala Constitucional, se puede apreciar el voto salvado de la Magistrada Luisa Estela Morales, donde disiente del fallo mayoritario, entre otras cosas, al señalar:

“Asumir la anterior posición, no sólo constituye un desconocimiento formal a los principios que informan el sistema de responsabilidad que postulan los principios y derechos fundamentales que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que devela una solución injusta que se pone especialmente de relieve en el contenido y alcance de la reparación contenida en el artículo 100.1 o 100.2 de la Ley de Aviación Civil, conforme al cual se libera al responsable, mediante la indemnización de un valor que bajo ningún cálculo en ningún otro sistema de responsabilidad, representaría siquiera un cuarto del monto que debería afrontar si, por ejemplo, el pasajero hubiese sido transportado, al momento de su muerte o accidente, por vía terrestre.

El derecho a la reparación bajo la interpretación sostenida en la sentencia de la cual se disiente, degrada en su esencia la indemnización debida, más aún si se toma en consideración que ante “la existencia de una relación contractual, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981) (…)” -Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.215/03-.

Incluso, no puede dejar de señalar quien disiente, que en el Derecho Comparado la evolución jurisprudencial ha adoptado una nueva posición frente a la posibilidad de indemnizar el daño moral en materia contractual, tal como lo destaca H.A.C.V., al señalar lo siguiente:

Acogida de la reparación del daño moral por incumplimiento contractual como principio del sistema de responsabilidad civil chileno (Corte Suprema, 20 de octubre de 1994; Corte Suprema, 5 de noviembre de 2001, RDJ, t. 98, sec. 1ª, pp. 234 y ss.).

Como ya quedó dicho, desde mediados de los años cincuenta del pasado siglo nuestro m.t. había tenido la oportunidad de conceder algunas indemnizaciones por daño moral derivado de incumplimiento contractual, mas como esos fallos iniciales habían concedido la indemnización del daño moral que tratamos como una excepción, sea por el tipo de contratos que podían originarlos, sea por la necesidad que ese daño tuviese alguna relación con un daño patrimonial (daño moral impuro), no se podría decir con propiedad que la jurisprudencia chilena aceptase su reparación como regla general o principio de reparación. Pero esa situación cambia radicalmente, a partir de los dos ya clásicos fallos referidos en la rúbrica de este apartado, emitidos por la Corte Suprema el 20 de octubre de 1994 y el 5 de noviembre de 2001.

En los fallos mencionados, denotando su intención manifiesta de sentar jurisprudencia, y de cotejar los dichos de la doctrina, se da el tiempo de rebatir cada uno de los argumentos que históricamente se habían opuesto a la reparación de estas categorías de daños; pronunciándose finalmente en sentido amplio a favor de su aceptación. En términos generales, en el fallo de octubre de 1994, la Corte abandona la interpretación restrictiva del art. 1556 CC., entendiendo que el mismo no excluye de manera forzosa la reparación del daño moral en materia contractual (considerando sexto). Efectúa un análisis sistemático de las normas jurídicas, pues entiende que del estudio conjunto de una serie de disposiciones, entre las que se encuentran los artículos 544 y 1544 CC., se desprende la aceptación de este tipo de reparación (considerando séptimo); y abandona la concepción patrimonialista del derecho de obligaciones, ya que entiende que la tutela de la persona y sus atributos inmateriales requieren una protección si no superior, al menos igual, a la de sus atributos materiales o patrimoniales.

Si a lo anterior sumamos el argumento de la interpretación desde la constitución (interpretación horizontal) también contenido en dicha sentencia y la reiteración de la misma argumentación en la sentencia pronunciada por la Corte Suprema en noviembre de 2001 y en septiembre de 2002, no creemos exagerado afirmar que la reparación del daño moral contractual es un principio afirmado ya en la jurisprudencia de la alta corporación; y aunque se pueda objetar que todavía existan fallos de la jurisprudencia de otros tribunales que niegan la reparación, creemos que la fuerza expansiva del razonamiento que lo admite y que la propia Corte Suprema mantuvo en las ya clásicas sentencias retorna ya, irresistible.

Es más que posible que la reparación del daño moral derivado de contrato no estuvo en la mente de Bello, empero, en cuanto a instrumento de protección de la persona, debemos darle la bienvenida sin temores al seno del sistema de responsabilidad civil contractual, pues como dice Larroumet a propósito de los que niegan la existencia general del estatuto de responsabilidad contractual, la misma ‘fue un progreso de la civilización jurídica’ (…)

-Cfr. Cardenas Villarreal, H.A.D.M. por Incumplimiento de Contrato: Un Réquiem por la Uniformidad Jurisprudencial: (Comentario a Sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago, 5 de diciembre de 2005). Rev. Chilena de Derecho [online]. 2006, vol.33, n.3 [citado 2009-12-02], pp. 585-593. Disponible en:

. ISSN 0718-3437. doi: 10.4067/S0718-34372006000300007-.

En consecuencia, debe reiterar quien suscribe que la Sala en su labor de garante de la Constitución, la jurisdicción constitucional debe en palabras de Betti “prever las reacciones que es de presumir se produzcan al utilizar determinado modo de entender la valoración normativa de la ley, así se debe tener en cuenta tanto la ventaja que no se puede esperar como el daño eventual que se puede derivar de aplicarla en tal modo para resolver el conflicto de intereses en cuestión, el que consistiría el ‘legum probare’ de que habla Leibniz: ‘rationem legis veram reddere, non tantum scilicet cum sit lata, sed etieam cursit tuenda’. Aunque esta ulterior apreciación debe ser conducida no ya desde el punto de vista de un ficticio legislador de entonces, sino al interprete de aquél en la sociedad contemporánea, en la que la ley es destinada a desarrollar su función normativa, lo que desde luego, tiene otro sentido que una apreciación meramente contemplativa o retrospectiva, como sucede con el oficio del historiador” -Cfr. Betti, Emilio. Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1975, p. 46-.

En este sentido, aprecia quien disiente del presente fallo, que el mismo contradice los postulados establecidos por esta Sala sobre el régimen de responsabilidad patrimonial, los cuales fueron desarrollados en el fallo Nº 403/2006, cuando expuso:

En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya.

Así el Estado Venezolano debe ser considerado en su integralidad como un Estado responsable, que conlleve su actividad al desarrollo de los entes individuales y colectivos que lo conforman con fundamento en una solidaridad racional de sus obligaciones, sin que ello implique un desconocimiento del sacrificio de los particulares, sino por el contrario la asunción de los mismos, no obstante sin que ello se prolifere a que cualquier demanda judicial conlleve indefectiblemente a la condenatoria patrimonial sin previamente analizar la relación de casualidad necesaria cuando ello sea indispensable

.

Por último, no cabe mayor preocupación dentro de un sistema de justicia, que la regresión de los criterios jurisprudenciales en franco menoscabo de los derechos y garantías de los particulares, contrariando diversos postulados constitucionales, como el principio de confianza legítima en la actividad jurisdiccional, el principio de la seguridad jurídica, el principio de la reparabilidad del daño en materia de responsabilidad patrimonial, y por último, entre otros, el principio de progresividad de la interpretación de los derechos y garantías constitucionales por parte de los órganos jurisdiccionales, en virtud que el fallo del cual se disiente, contradice por completo la máxima interpretativa efectiva por esta Sala en el fallo N° 403/2006, en cuanto a que “(…) la responsabilidad patrimonial del Estado no debe ser considerada como una garantía en favor de los entes públicos; por el contrario, su consagración constitucional exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido amplio y progresista como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño”.

Sin embargo, la sentencia No. 189 de fecha 8 de abril de 2010, de la Sala Constitucional, a juicio de este juzgador no tiene un carácter vinculante, de manera que le esta dado acoger el criterio mayoritario o no, puesto que inclusive, de acuerdo a las circunstancias del caso, pudieran en futuras decisiones pronunciarse determinando la existencia del daño moral en materia de contrato de transporte aéreo de pasajeros, en virtud de que la posición expresada en el fallo referido, se circunscribe a ese caso en particular.

En este sentido, en relación con el carácter no vinculante de las decisiones dictadas en los recursos de revisión conocidos por la Sala Constitucional, en sentencia No. 365 de fecha 10 de mayo de 2010, esta Sala señaló lo siguiente:

Precisamente, por ser la revisión constitucional una potestad discrecional, la Sala no está atada a un precedente de la misma para el caso concreto, pues pudiera reexaminarse un criterio anterior de la Sala ante nuevas solicitudes de revisión que conlleven nuevos o distintos alegatos aun cuando exista cosa juzgada al respecto, pudiendo estimarlas o rechazarlas; pues el precedente invocado por las partes no puede funcionar stricto sensu con la eficacia persuasiva del precedente judicial, toda vez que cada caso será decidido en atención al análisis de los valores jurídicos que rodean una situación concreta; aceptar lo contrario conllevaría una suerte de petrificación de la potestad que le ha sido otorgada a la Sala Constitucional mediante la revisión.

Ciertamente, la doctrina del precedente supone la vinculación a la ratio decidendi; pero tratándose de la Sala Constitucional cuya potestad revisora se asemeja al right of certiorari, es concluyente afirmar que se admite la desvinculación al precedente que se le invoca, pues como se ha señalado, la Sala Constitucional en tanto intérprete supremo de la Constitución no tiene por qué estar obligada por la fuerza persuasiva de un criterio adoptado anteriormente en revisión respecto a un caso que aun cuando se alega es idéntico a otro previamente decidido, efectivamente no lo es; pues las situaciones jurídicas que se consideraron para resolver un caso concreto sometido primeramente a la consideración de la Sala, pudieron haber variado o presentar una diferencia o impacto social relevante con el caso cuya solución ha sido invocada.

Desde esta perspectiva, la eficacia persuasiva de las decisiones dictadas en materia de revisión constitucional no vincula a la propia Sala Constitucional para resolver un caso similar a otro previamente sometido a su consideración en revisión, pues la función del juez constitucional en este supuesto está sometida al imperio de la Constitución y no al precedente judicial invocado, más aún cuando este precedente invocado no responde de manera exacta al caso concreto ni su impacto social es similar; lo contrario implicaría ante la invocación de situaciones jurídicas aparentemente similares, una suerte de anclaje de la potestad revisora de la Sala; cuando por su propia naturaleza el ejercicio de una potestad es impredecible. Así se declara

.

Adicionalmente, este juzgador observa que en el derecho comparado se ha admitido la posibilidad de la existencia del daño moral en el marco del contrato de transporte aéreo de pasajeros; en este orden de ideas, se ha señalado que: “De lo expuesto se puede deducir que no ofrece dudas la posibilidad u oportunidad de reclamar la indemnización de todos aquellos daños y perjuicios materiales causados al pasajero siempre que los acredite debidamente (por ejemplo, gastos de alojamiento, transporte, alquiler de un vehículo, etc. Que hubieran sido necesarios y no los hubiera asumido la compañía aérea). Pero con independencia de los daños materiales, los Juzgados y Tribunales entienden, sobre todo a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 anteriormente citada, que en esos casos también se ocasiona al pasajero un daño moral indemnizable”. (Adolfo Menéndez Menéndez. Régimen Jurídico del Transporte Aéreo. Civitas. Navara, 2005, página 265 – 266)

Analizado lo anterior, este juzgador estima que la existencia de un contrato de transporte aéreo de pasajeros no excluye la posibilidad de condenatoria por los daños morales, en caso de que exista un hecho ilícito colateral, todo lo cual se fundamenta en el derecho que tiene todo particular a una justa indemnización propio de un Estado Social consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún tomando en consideración que las prerrogativas de la líneas aéreas, como prestadores de un servicio deben ser interpretadas de manera restringida, en beneficio del usuario, quien es el débil jurídico. Así se declara.-

Resuelto lo anterior, debe este Tribunal analizar y valorar todas las pruebas que constan en auto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código d Procedimiento Civil, para lo cual observa lo siguiente:

En cuanto a la instrumental acompañada con el libelo de demanda marcada “B”, referida al curriculum vitae del actor y sus soportes, este Tribunal observa que la referida síntesis es un documento elaborado por la misma parte, mientras que los mencionados soportes consistentes en reproducciones fotostáticas, fueron impugnados en la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les puede tener como fidedignas. Así se declara.-

Con respecto a la instrumental acompañada marcada “C” con el libelo de demanda, relativa al avalúo del instrumento musical contrabajo, este Tribunal advierte que se refiere a un documento emanado de un tercero, en virtud de lo cual conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debía ser ratificado por vía testimonial, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que carece de valor probatorio. Así se declara.-

En relación con la instrumental marcada “D”, este Tribunal considera que con la misma se pretende demostrar un hecho que no es controvertido en el presente juicio, ya que la parte demandada no contradijo en la contestación la condición de pasajero del actor, ni tampoco impugnó el boleto de pasaje, que consiste en un documento propio del transporte aéreo, ya que una parte del mismo queda en poder de la línea aérea para la embarque y se le entrega el pase de embarque al pasajero, pero una copia del boleto permanece en poder de éste. Pero al tratarse de un hecho no controvertido y dada la circunstancia de este documento esta contemplado en el artículo 8 del Convenio de 1929, tiene pleno valor probatorio. Así se declara.-

Por otra parte, en lo que respecta a la copia del ticket de embarque del equipaje, este Tribunal considera que el mismo se refiere al talón de equipaje contemplado en el artículo 4 del Convenio de 1929 y demuestra que fue recibido un bien para su embarque; sin embargo, del contenido del documento no se evidencia que se hubiese tratado de un contrabajo, lo que además fue refutado por la parte demandada, por lo que la instrumental no prueba el hecho alegado en el libelo de demanda . Así se declara.-

En lo atinente a la declaración de descargo de responsabilidad, acompañada con el libelo de demanda, no se desprende de su contenido que haya ocurrido una pérdida de equipaje, por el contrario dentro del principio de la comunidad de la prueba, el mismo identifica al instrumento contrabajo y pretende exonerar de responsabilidad a la línea aérea. Así se declara.-

En cuanto a las fotos del instrumento musical contrabajo, acompañado marcado “F” con el libelo de demanda, no se puede determinar la autoria de dichas fotos; no obstante, las misma podrían tener el valor de indicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pero no se pueden adminicular con otras pruebas que existen en las actas del expediente, ni tienen la gravedad suficiente a los fines de su valoración y la determinación que se trata del instrumento descrito en el libelo de demanda. Así se declara.

En lo relacionado con la instrumental acompañada marcada “G”, se trata de una declaración que emana de la misma parte actora, pero que no evidencia que hubiese sido aceptada por la parte demandada, solo demuestra su recepción en cuanto al reclamo. Adicionalmente, con el valor que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia que la accionante acompañó documentos emanados del Ministerio Público, pero estos solo evidencian que el actor hizo una denuncia por el supuesto hurto y que se esta realizando una investigación. Así se declara.-

En otro orden de ideas, la instrumental acompañada “A” con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, no tiene ningún valor probatorio, puesto que emana de la misma parte. Así se declara.-

En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos X.M.M.M. y A.M.S.L., este Tribunal las examinará conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. A tales fines, observa lo siguiente:

En cuanto a la ciudadana X.M.M.M., en su testimonio afirmó que se desempeñaba como Gerente de Estación de Air Europa, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que se corresponde con el lugar de embarque del pasajero y donde se le libró el talón de equipaje, de manera que esta ciudadana, como dependiente de la parte demandada en cargo de dirección, tenía la responsabilidad de tales operaciones, por lo que no le merece confianza a este juzgador, en virtud de lo cual carece de valor probatorio dicha prueba testimonial. Así se declara.-

En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano A.M.S.L., la misma esta dirigida a establecer el valor del contrabajo descrito en el libelo de demanda, lo cual por tratarse de conocimientos de carácter técnicos, la prueba idónea es la prueba de experticia; en este sentido, se evidencia de su declaración que supuestamente es un luthier electrónico, asimismo hace un análisis de la historia de los instrumentos musicales y estimaciones de valor de éstos de acuerdo a fabricante, y concluye con el valor del contrabajo objeto del juicio, lo que evidentemente, como se indicó, se corresponde con la prueba de experticia, por lo cual la prueba de testigo carece de valor probatorio. Así se declara.-

Así las cosas, la parte actora tenía la carga de probar los hechos alegados en el libelo de demanda en lo relacionado con el daño moral, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que no pudo hacer de los medios probatorios analizados anteriormente.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, en sentencia No. 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la Sala de Casación Civil indicó:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal debe declarar sin lugar la reclamación por concepto de daño moral. Así se declara.-

VII

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.A.R. contra AIR E.L.A. S.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011), siendo las 2:00 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia siendo las 2:05 de la tarde.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Exp. Nº. TI-2008-15021 (2008-000247)

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