Decisión nº PJ0032013000009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: XP11-L-2012-000032

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.S.M., venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil, soltero, de profesión u oficio carnicero y titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.958, domiciliado en la urbanización Alto Parima, sector el Bosque de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANAYIBE RODRIGUEZ, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Número V-5.679.603, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.854.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DEL LLANO C.A. Rif-J-31623660-9

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.D.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.165.301 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399.

MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES (LABORAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2012-000032, en virtud de la demanda por Accidente de Trabajo, incoada por el ciudadano R.S.M., venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil, soltero, de oficio carnicero y titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.958, de este domicilio, plenamente identificado en autos, en contra de la empresa INVERSIONES DEL LLANO C.A. Rif-J-31623660-9, plenamente identificada en autos. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día jueves Diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) como costa en los folios 193 al 196 y diferida para el día 22 de enero de dos mil trece (2013) tal como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 13 al 15 de la Pieza II este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE: De la lectura de las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandante, en escrito de demanda manifestó los Siguiente: Que en fecha 07 de junio de 2010, ingreso a trabajar en la empresa, “INVERSIONES DEL LLANO” C.A., representada por el ciudadano A.M. y M.M., previamente identificados, desempeñando el cargo de carnicero y preparación de carne a los clientes, devengando un salario mínimo de UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.209,37), en un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. A 12:00 m y de 2:30 p.m.A 5:30 p.m. Que su jefe inmediato A.M. patrono tenia un carácter fuerte y una aptitud déspota hacia los empleados, los cuales ya habían advertido y prevenido para no caer en ninguna provocación, lo que le hizo tomar una aptitud sumisa, de manera que su jefe no tuviera ninguna queja de el y así conservar el empleo; porque realmente lo necesitaba, siempre lo presionaba, no solo a el, también a sus compañeros y tenia que cumplir sus funciones con mucha rapidez, aun así era difícil, aunque tenia la experiencia para cumplir con las funciones tales como; atender al publico, picar carne, con cuchillo y con la moledora, cuando el cliente pedía la solicitud de molerla, pero el patrono siempre estaba encima de el presionándolo. Que el 14 de julio de 2010, sufrió un accidente de trabajo, cuando de pronto dicha maquina (moledora), propiedad de la empresa de una manera inesperada le succiono la mano izquierda atrapándole y moliéndole , los cuatro (4) dedos, debido a que en ese momento el patrono lo tenia nervioso porque con su tono de voz alto y de mando, le exigía rapidez en la tarea de moler, por la cantidad de clientes que había en el negocio y por ende falta de concentración y precaución que debió tomarse para realizar esta labor y la falta de instrucción que debió darle y la conducta del patrono al trabajador. Esto hizo que el cilindro de la referida maquina le causara traumatorio de los cuatro (4) dedos (índice, anular, medio y meñique) de la mano izquierda, presentando amputación traumática 1/3 medio de la mano izquierda. Que lo llevaron de emergencia al Hospital Dr. J.G.H., donde a nivel de emergencia se procedió inmediatamente a nivel mas alto de la traumática y el confeccionar el muñón, quedando así amputado traumaticamente los dedos de la mano izquierda, según informe final del medico tratante del referido hospital, así mismo su evolución fue satisfactoria y le fue dado de alta el día 27 de julio del año 2010.

Manifestó igualmente el accionante, que durante su convalecencia el patrono contribuyo con la medina y otros gastos, donde le aporto en efectivo la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (600,oo Bs), porqué necesitaba para su familia , pues su esposa estaba recién amamantando una niña de cinco (5) meses de nacida, como se puede observar tenia que proveerla de su leche y pañales y otros alimentos, entonces allí, el patrono se comprometió que iba correr por seis (6) meses su salario, siendo mentira, pues el día 19 de julio del 2010 antes de darme de alta me dio una indemnización correspondiente a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (18.000,oo Bs.), motivado a que no tenia dinero.

Pues bien, manifestó también el accionante que en consecuencia, por pertenecer a la Etnia Piaroa, se imaginaba que no pudiera lograr un trabajo digno para ayudar a su familia, e inclusive trabajar en el conuco como agricultor sembrando todo tipo de plantas, pues le restaba la fuerza y el agarre de los instrumentos, al no tener la mano izquierda completa (falta los dedos), se me dificulta utilizar para la siembra, pesca o caza. Además como grupo Étnico sostenemos a la familia en general. De allí, paso a formar parte del grupo de personas especiales con Discapacidad por la incompetencia parcial y permanente, originado por hechos imputables al empleador INVERSIONES DEL LLANO, C.A., esta representada por A.M. conjuntamente con el administrador M.M., por el incumplimiento culposo que consecuencialmente lesiono mi derecho adquirido consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual el derecho de practicar la faena de trabajar en el conuco agro, pesca y casa, me imposibilita porque necesito de los dedos de sostener los instrumentos u objetos e igualmente de ponerle enseñar a mis hijos las faenas de nuestra cultura ancestral estamos acostumbrados para la manutención del grupo étnico. Además de protegerlos de los peligros que puedan presentar dentro de la maleza donde queda el conuco,

Agrego por otra parte, que eso le ha producido un inmenso sufrimiento y daño moral en cuanto al dolor que experimento y el trauma psicológico, pero falta de los recursos económicos no he podido asistir e inclusive optar por una prótesis para poder ejecutar las faenas antes descritas; esta impotencia me preocupa por no ser un hombre completo con las potencialidades y capacidades que gozaba y podía usar dentro de mi familia y la comunidad indígena para las tareas que tiene cada etnia por su cultura ancestral, razón por la cual me es difícil aceptar esta incapacidad pues devengaba un salario de UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.209,37), mensual, pues tenia una semana trabajando, y si me hubiese empleado, ese sueldo hoy en día me hace falta para el sustento de mi familia y además miembros de la etnia comunitaria como la otra actividad dentro del conuco antes mencionado, en mi tiempo libre contribuiría a los deberes de la familia, pero el patrono no quiso, muestra de ello me despidió por no un caso fortuito, sino circunstancias imputables al empleador.

Señalo el derecho en que se fundamenta su pretensión entre los que destacan el artículo 69 numeral 1 de la ley Orgánica de Prevención, condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, Articulo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), los artículos 43, 156 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Refiriéndose a la narrativa del Reglamento, manifestó que mencionado como vemos la referida empresa no han dado cumplimiento a las normas de precaución de seguridad Industrial lo que pone en peligro la integridad física de los trabajadores, debido al hecho ilícito por parte del patrono al violar disposiciones anteriormente mencionadas, lo cual esta sancionado con la pena de prisión debido a la incapacidad sufrida e indemnizaciones equivalentes al salario de acuerdo a lo establecido en el Artículo 130 numeral 4 y 131 numeral 4 de la LOPCIMAT. Por otra parte el empleador no informó de la ocurrencia del Accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud u Seguridad Laborales, el comité de Seguridad y S.L., la cual debía realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del mismo, tal como se establece la disposición legal del Artículo 73 Ejusdem.

Conforme a lo narrado y fundamental se desprende que los daños que sufrió Fueron ocasionados por los hechos ilícitos imputables a la referida empresa, por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes y asi lo alegamos en este libelo por los justos motivos anteriormente indicadas y amparadas en las disposiciones legales, que, por si la empresa responsable de acuerdo a el Artículo 1.183 del Código Civil Vigente, están obligados a reparar el daño ocasionados extendiéndose al DAÑO MORAL tal y como se establece en el Artículo 1.196 Ejusdem, por el dolor interno (Premium Dolores) y un sufrimiento que solo podrá mitigarse un poco con los años, ya que es de tal envergadura por cuanto le ha lesionado el bien espiritual de sus aspiraciones de obtener un mejor empleo y poder realizar las labores del agro, pesca y caza, para aumentar sus ingresos económicos de acuerdo la formación ancestral como Etnia de Piaroa e igualmente me prohíbe a ciertas condiciones de servicios establecidos en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en el Artículo 119.

Finalmente solicito los siguientes conceptos: la Indemnización de Cinco (5) anualidades de conformidad con lo establecido en el artículo 131 numeral 4 de la LOPCYMAT para un total de 72.562,20 Bolívares; por concepto de daño material (Lucro Cesante) la cantidad de 414.209,23 Bolívares, por concepto de Daño Moral la suma de 89,000, oo Bolívares, y adicionalmente los honorarios Profesionales causado por un 30 % sobre monto total de la demanda.- Así las cosas

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: De la lectura de las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandada, en escrito de contestación de la demanda alego lo siguiente: Que en la presente causa hay una inepta acumulación de pretensiones, se ha acumulado pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la parte actora acumula en su libelo de demanda: 1) Indemnización de Cinco (5) anualidades del ultimo salario, de conformidad con lo establecido en el articulo 131, 4 LOPCIMAT, por un monto SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 72.562,20 ). 2) Pretensión de daño materiales (lucro cesante) por un monto de CUATRIOCIENTOS CATARCE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (414.209,23. 3) Pretensión de daño Moral estimado en un monto de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 89.000,oo). 4) Pretensión del 30 por ciento de honorarios profesionales sobre el monto total de la demanda.

En segundo lugar alega la parte demandada, que es improcedente desde el punto de vista legal, la reclamación de lucro cesante por cuanto se esta en presencia de una discapacidad parcial y permanente, no se esta en presencia de una discapacidad total y permanente donde si es procedente el pago de lucro cesante

Que en tercer lugar en cuanto al daño moral, lo rechazan por ser el mismo exagerado, tal monto solo es procedente cuando fallece el trabajador. Además no establece en el libelo los parámetros objetivos señalados por la doctrina y la jurisprudencia para estimarlos.

Y cuarto que no le sale la indemnización establecida en el artículo 131,4 ya que el trabajador esta amparado por el seguro social. Por ultimó dejan sentado que se le cancelo lo establecido en LOCIMAP y en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia del material probatorio, promovido en su oportunidad.- Así las Cosas

II

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas

CAPITULO I DE LOS INTRUMENTALES.

En relación a la Original de la Evaluación de incapacidad Residual expedida por la Dirección de Salud. División de Salud, Hospital J.G.H.d. fecha 14-07-2010, Por cuanto la misma no fue objeto de impugnación este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este tribunal tiene como cierto que el ciudadano R.S.M., el 14 de julio de 2010 sufrió en accidente de trabajo causándole trastorno por africión de los dedos de la mano izquierda producido por una maquina moledora de carne, diagnosticándole amputación traumática de el 2°, 3°, 4° y 5° dedo de la mano izquierda. Dicha evaluación de incapacidad residual fue realizada por el Dr. J.G.H., en su condición de traumatólogo. Así se decide.

En relación al Original Informe Medico emitido por el Dr. J.G.H., Traumatólogo del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) de fecha 21-07-2010. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada. En consecuencia, este tribunal tiene como cierto el contenido de el referido informe donde se el recomienda el tratamiento al ciudadano R.S.M.. Así se decide.

En relación a las Placa de Rayos X de la mano izquierda de frente y de lado, Este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, por cuanto la parte demandada no impugno o desconoció dichas placas, evidenciándose que efectivamente el ciudadano R.S.M. le amputaron cuatro (4) dedos de la mano Izquierda. Así se decide.

En relación a la documental contentiva de la clasificación y calificación de la Discapacidad de fecha 10-01-2012. Por cuanto la parte demandada no impugno o desconoció la misma este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. En consecuencia, este tribunal tiene como cierto que el ciudadano R.S.M. sufrió una discapacidad motora con traumatismo de la mano izquierda, que le ocasiono perdida de los dedos índice, medio, anular, meñique, conservando tan solo el pulgar.. Así se decide

En relación al Certificado de la Discapacidad, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, teniendo como cierto este Tribunal que al ciudadano R.S.M. le otorgaron dicha credencia. Así se decide

En relación al Recibo de Pago por Inversiones del Llano C.A. del 19 de julio del 2010 por la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (18.358,55 Bs.) Indemnización por Accidente de Trabajo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido documental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este tribunal tiene como cierto que la empresa demandada Inversiones del Llano C.A le cancelo al ciudadano R.S.M. la cantidad de 18.358,55 Bolívares por indemnización de accidente de trabajo en fecha 19 de julio de 2010. Así se decide

Prueba de Informes

En relación a la prueba de informe solicitada este tribunal hasta la presente fecha de producir el fallo, no ha recibido los informes solicitada por la parte demandante al Hospital J.G.H. para que remita la historia Clínica de su representado el cual fue atendido por el especialista Traumatolo el 14-07-2010, ubicado en la Avenida 23 de enero, la Dirección del Hospital de esta ciudad de Puerto Ayacucho.- Del Instituto de Previsión y Atención Social para Persona del Ministerio de Educación IPASME, de traumatología a fin de que certifique el informe medico de fecha 21-07-2010, y del Programa Nacional de Atención en salud para personas con Discapacidad PASDIS a fin de que certifique el informe medico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, de fecha 10-01-12.- En consecuencia este tribunal establece que al no haber recibidos los referidos Informes, no tiene materia sobre la cual valorar y pronunciarse al respecto. ASI SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto al informe requerido al Instituto Venezolano de Seguro Social IVSS a fin de que certifique la Evaluación de Incapacidad Residual Forma 14-08 de fecha 31 de marzo de 2011, para lo cual se acompaña copia. Este operador de justicia observa que el Instituto Venezolano de Seguro Social IVSS en la persona de la Jefa de la Oficina Administrativa, remitió planillas de datos del Seguro social del hoy accionante, hecho por la empresa Distribuidora Moreno C.A y la información donde manifestó que el ciudadano R.S.M., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.767.958 para el momento del accidente no estaba sujeto a las obligaciones del Seguro Social, de acuerdo al Articulo 15 de la Ley del Seguro Social. Destacándose que el ciudadano antes mencionado si acudió a sus oficinas, con el objeto de solicitar la Pensión por Incapacidad Parcial debido al accidente laboral. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articuelo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como cierto que le ciudadano R.S.M. acudió al Instituto de los Seguros Social el día 31 de marzo del 2011 a solicitar la asignación de pensión por incapacidad parcial, así mismo se evidencia que para el momento del accidente de trabajo el mismo no se encontraba Inscrito en la Referida Institución.- ASI SE DECIDE.

CAPITULO III DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

En relación a la exhibición del recibo de pago requerido a la parte demandada Inversiones del Llano C.A. El mismo fue exhibido en la audiencia de Juicio. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio y verifica que efectivamente le fue cancelado al ciudadano R.S.M. el día 19 de Julio de 2010 la suma de 18.358,35 tal como se dejo sentado para la documental “F” todo de conformidad con lo establecido en el articulo 82 y 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV DE LA EXPERTICIA.

En relación a esta prueba de experticia, la promovente Solicito la designación de un experto de prótesis, a fin de determinar el Funcionamiento del Guante Protésico con sujetador a mano izquierda mioléctrica (Guante O.B.). Presentando para ello una terna de expertos tal como lo requirió este Tribunal en el momento de admitir la referida prueba. Ahora bien, este juzgador designo al Profesional Dr. A.J.V., en su condición de experto ortopedista, el cual constan en las actas procesales las boletas de notificación en varias oportunidades (Folios 144, 166, 177, 189, 205) del expediente, el cual fue imposible su ubicación, por lo que respecta a dicha prueba este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en virtud a que no se hizo el estudio por parte del mencionado Profesional por no haber sido ubicado.- ASI SE DECIDE.-

En relación a la solicitud a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores ubicado en el campo B2, Ferrominera, carrera Ecuador, casa N° 105, en Puerto Ordaz Estado Bolívar para que nombren un experto de Inspector Laboral que levante un Informe de Investigación del Accidente, ocurrido a su representado el 14-07-2010, para determinar los datos del accidentado y de la empresa, y del accidente, factores previos y posteriores a la ocurrencia del accidente. Evaluación de la gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa. Funcionamiento y del servicio de seguridad y salud en el trabajo. Programa de inscripción de la empresa IVSS y certificado de Solvencia, programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo. Estudio de la relación de personal/sistema de trabajo/maquina, constancia de exámenes médicos pre y post vacacional. Información de otros principios de la prevención de las condiciones inseguridad y entrega y recepción de equipos de protección personal y otros. Este tribunal en vista que consta en autos la admisión de la referida prueba, asimismo en fecha 23 de noviembre de 2012 este Tribunal oficio a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Ferrominera y por cuanto de las actas procesales no consta respuesta alguna, este tribunal declara que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, así mismo por ser imprecisa. ASI SE DECIDE

Capitulo VII Testigos:

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: I.D.R.P., titular de la cédula de identidad N° V.-15.954.979, J.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° V.-10.923.952 y J.R.A.M.R., Titular de la Cedula d Identidad Numero V- 18.505.210, plenamente identificados en autos, mayores de edad, legalmente hábiles, domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; los testigos anteriormente identificados no comparecieron en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio Ora, Publica y Contradictoria, siendo declarado el Desistimiento de los mismos. Por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Capitulo X Reproducciones, copias y experimento

En relación a la designación de un experto facultativo, a fin de estudiar la radiografía y manifestar el grado de perdida o amputación de los dedos, a causa del accidente de fecha 14-07-2010 y fotografía de mano izquierda amputada y curada para lo cual acompaño marcado con la letras C y H respectivamente. Ese Tribunal observa que se requirió a la parte promoverte suministrara una terna de Tres Expertos facultativo, siendo designado el ciudadano HUMBERT GARRIDO, para lo cual se libro boleta de notificación a fin de manifestar sui aceptaba o no la designación de experto y en caso afirmativo prestar el juramento de Ley. Siendo notificado el mismo acudió por primera vez el día12-12-2012 a las 08-36 a.m., identificándose en el libro de Registro de la Coordinación Laboral con el Número de Cédula de Identidad Numero V-1.568.330, manifestando que no podía acudir para esos días. Pues bien ante la insistencia de la parte promoverte el Tribunal volvió a librar boleta de Notificación, siendo posteriormente imposible su ubicación. En tal razón este Tribunal no tiene material probatorio sobre la cual pronunciarse ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal la parte accionada a través de su representante legal promovió las siguientes pruebas

CAPITULO I Con relación a los meritos del escrito señalado del promovente. Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por quien aquí juzga, que la apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido algún medio probatorio resulto forzoso para este Tribunal no admitir la solicitud en referencia. ASI SE DECIDE.

CAPITULO II DE LOS INTRUMENTALES.

En relación a la copia del Informe de Investigación de Accidente de Trabajo debidamente sustanciado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPASEL). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, en razón a que el mismo no fue atacado o impugnado debidamente por la parte demandada, tan solo se limito a realizar Dos (2) observaciones, no siendo a criterio de quien juzga la forma de inutilizar la referida documental de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico Vigente, en consecuencia este Operador de justicia tiene como cierto que el Ing. E.A. HARNANDEZ en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrito a la DIRESAT BOLIVAR – AMAZONAS realizo informe el 22 de marzo de 2011, en la empresa INVERSIONES DEL LLANO C.A., en relación a la Investigación del Accidente Ocurrido al ciudadano R.S.M., estableciéndose lo siguiente: Que la mano dominante del ciudadano R.S.M. es la derecha, Que renuncio a raíz del Accidente, que la fecha de ingreso fue el 07 de Julio de 2010, que el cargo del ciudadano R.S.M. era de Picador, Despostar y Moledor de Carne. Que trabajo solo siete (7) días en la empresa; Que su salario era normal, que la lesión fue Amputación Traumática Parcial (1710). Que el ciudadano R.S.M. recibió auxilio inmediato del accidente por parte del dueño de la empresa ciudadano M.M. Que no declararon a MINTRASS, IVSS y que el 19 de Julio de 2010 lo Hicieron a INPSASEL; Que el accidente ocurrió el día 14 de julio de 2010 a eso de las 11:30 am aproximadamente; No se determinaron testigos; Que como factores previos y posteriores a la ocurrencia del hecho, la empresa no posee la figura del delegado de prevención, por lo que no se encuentra conformado, constituido y registrado el comité de seguridad y s.l. ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), ya que solo laboraban Tres (3) socios y ellos mismo atienden el negocio. Que la empresa no posee constancia de haber impartido formación e información al trabajador motivo de la actuación en materia de seguridad y salud en el trabajo.- incumpliendo con lo dispuesto en el articulo 53 numeral 2 y 56 numeral 3 LOPCYMAT. Que la empresa no se encuentra Inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Que la empresa no posee constancia de notificar al trabajador motivo de la actuación los riesgos intrínsecos a las funciones y responsabilidades que este desempeña. Que la empresa no posee registro estadístico de accidentalidad ya que hasta ahora no habido ocurrido ningún accidente. Se detecto que la empresa no realizo la declaración del Accidente de acuerdo a lo establecido en el articulo 73 de la LOPCYMAT, por lo que le recomienda en el futuro realizar el informe en el lapso de 60 minutos o 24 horas cuando adquiera nuevo trabajadores .Evidenciando el incumplimiento en las normar de la LOPCYMAT.- ASI SE DECIDE

Con relación a la Copia que riela en el folio 84 y que fue promovida conjuntamente con el Informe de INPSASEL constante de pagina de Internet para declaración en línea de Accidente de trabajo: observa este juzgador que dichas documentales no cumplen con los requisitos para ser instrumentos privados en consecuencia no se le puede otorgar valor probatorio ni mucho menos ser prueba en el presente procedimiento. Así se decide.

En relación a la copia fotostática del escrito de notificación del accidente de trabajo con acuse de recibido a la ciudadana Inspectora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. en razón a que el mismo no fue atacado o impugnado debidamente por la parte demandada, tan solo se limito a realizar una (1) observación referida al sello de recibido, no desconociéndolo o impugnando el mismo, ya que a criterio de quien juzga no es la forma de dejar sin valor o efector la referida documental de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico Vigente, En consecuencia se tiene como cierto que la empresa participo el accidente de Trabajo a la Inspectoria del Trabajo en forma extemporánea lo cual colabora lo reflejado en el informe del accidente de trabajo. Así se decide.

En relación al recibo de pago, debidamente recibido y firmado por el demandante. Este tribunal le otorga valor probatorio ya que el propio trabajador reconoció en la audiencia de juicio, haber recibido del patrono por concepto de indemnización la cantidad de 18.358,35 Bs. Valor que le da este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las copias fotostática constante de Tres (3) folios útiles contentiva de factura de medicinas compradas por el patrono a favor del demandante. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ya que las mismas no fuero desconocidas ni impugnadas por la parte actora, En consecuencia se tiene como cierto que el patrono aporto medicina y auxilio al Trabajador una vez ocurrido el accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En relación a esta copia fotostática del recibo de pago correspondiente al salario devengado por el demandante. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte actora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se tiene que la parte patronal cancelo los días trabajados por el trabajador antes de la ocurrencia del accidente de trabajo. Así se decide.

En relación a la Copia fotostática del recibo de pago. Este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto la parte actora desconoció el mismo en su contendido y firma sin que la parte promoverte insistiera en la misma. ASÍ SE DECIDE.

En relación a este documental constante de una cotización de prótesis. Referido a un pago hecho por el Patrono al Trabajador, Este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto la parte actora desconoció el mismo en su contendido y firma sin que la parte promoverte insistiera en la misma. ASÍ SE DECIDE.

Testigo:

Fue promovida la testimonial del ciudadano: LUIS E S.B., titular de la cédula de identidad N° V.-20.019.898, plenamente identificado en autos, mayor de edad, legalmente hábil, domiciliado en la Urbanización el Escondido III de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; el testigo anteriormente identificado no compareció en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio Ora, Publica y Contradictoria, siendo declarado el Desistimiento del mismo. Por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Por último este operador de justicia considera necesario, pronunciarse sobre la actuación de la apoderada de la parte demandante en fecha 21 de Enero de 2013, cuando presento escrito de promoción de prueba para la tacha formulada el día 17 de Enero de 2013, en la audiencia Oral y Publica referida a las documentales promovidas por la parte demandada contentiva de dos (2) recibos de pago presuntamente hechos al Accionante R.S.M., y que este operador no le dio valor probatorio debido al desconocimiento que hizo el actor en la audiencia de juicio. Así las cosas.

Este administrador de justicia, evidencia que de revisión de las actas procesales, no figura por parte de este Tribunal apertura alguna de cuaderno para sustanciar la tacha de dichos documentos, por la sencilla razón que dichos recibos le fueron mostrados en la audiencia de juicio al Trabajador ciudadano R.S.M. y el mismo desconoció uno por uno, no insistiendo la parte promovente en la validez de los mismos, por lo que a criterio de este operador de Justicia los mismos quedaron desconocido, ya que la parte promovente no promovió la prueba de cotejo en su oportunidad para hacerlos valer. Es por ello que se declararon desconocido los mismos, tal como se refleja en las decisiones que a tal efecto se hizo supra, por lo que es valido llamar la atención de la apoderada judicial de la parte accionante para que tenga cuidado y actué apegada a las disposiciones legales y a los procedimientos pautados para tal efecto, establecidos por el legislador patrio, evitándose así actuaciones innecesarias que en lugar de ayudar a la a la sana administración de justicia a resolver en forma clara y transparente los asuntos sometidos a su conocimiento, se convierte en laberintos jurídicos que no benefician en nada a la parte que lo propone. Dicho lo anterior este Operador no tiene material para pronunciarse sobre la presunta tacha de documentos propuesta por la apoderada judicial del accionante. Asi se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del Representante legal de la empresa INVERSIONES LOS LLANOS C.A. Ciudadano M.M., el cual se extrae lo siguientes: Que el ciudadano R.S.M. trabajaba en otro comercio, por información de ellos, dijo que lo tenían asegurado. Después del accidente hable con el señor R.S.M. y este me dijo que a él no lo aseguraron. El señor R.S.M. tenia 7 días trabajando para el Negocio y al tercer día entrego la documentación. Que al 4to o 5to día fue hablar con el dueño de la empresa Distribuidora Moreno C.A. certificando el dueño que el ciudadano R.S.M. tenia experiencia trabajando como carnicero, depositario, hacia casi todo en el local comercial. Que lo primero que se le pregunta a una persona es si sabe manipular los implementos de trabajo y el en todo se había desempeñado muy bien, solamente que no sabia despresar dentro de la cava una carne. Quiero acotar que todos los implementos que se utilizan en la carnicería por ejemplo en el molino lo que paso con el señor R.S.M., que el introdujo la mano en lugar del mazo, el orificio del molino, es un orificio que prácticamente mi mano no cabe, pero la del por su contextura física si cabe, entonces que hacia el metiendo la mano en lugar del mazo, todos los molinos traen un mazo y uno de repuesto y en el momento del accidente el mazo esta en el local comercial. Que cuando ocurre el accidente nosotros nunca lo desasistimos, lo ayudamos especialmente yo, lo lleve a todas sus sesiones de curetaje, todas sus sesiones médicas, le di ropa interior, se le dio todo lo necesario. Que el hizo un escrito al Ministerio del Trabajo porque legalmente me lo piden, donde informo el accidente que había sufrido el señor Rene, en el Ministerio del Trabajo me dicen que primero tengo que indemnizarlo, lo antes posible porque eso acarrea sanciones. Que en el Ministerio del Trabajo le informaron que debía inscribirme en Instituto, para esa época era un Instituto que se estaba creando y que tenia que hacerlo con el accidente del señor R.S.M., para el cual lo busque y le explico todo y el me acompaño para todo. Manifestó que si el señor R.S.M. hubiese utilizado el mazo prácticamente no estuviéramos acá en este juicio. Nosotros asistimos a ese señor, practicamente lo asistí yo, le saque la mono del molino, lo lleve al centro Asistencial que en principio fue al CDI, no fue al Hospital Dr. J.G.H., los primeros curetaje que se le hicieron fueron en el CDI, el iba con un solo dedo desprendido y los otros iban triturados y posteriormente fueron al Hospital Dr. J.G.H.. Que ellos le suministraron las herramientas como bata, cuchillos, botas plásticas, el mazo y amoladores. Que los Dieciocho Mil Bolívares cubría la indemnización. Que no se le dio indicación por escrito sobre la manipulación del molino, se le dijo verbalmente como se hace con cualquier carnicero. Finalizo diciendo que la empresa tiene experiencia ya que tenían carnicero con más de 30 años de experiencia, que acompaño a su papa en el matadero. Que se acaba de retirar uno el cual suplió el señor R.S.M., con una experiencia de 15 años y nunca le ocurrió ningún accidente. Es todo. Al tomar declaración del accionante R.S.M., ya plenamente identificado en autos. El mismo manifestó que el tuvo contacto con la parte patronal durante dos semanas después del accidente. Que él tenía contacto con M.M.. Que ya el contacto no era como antes. Como el dice, el fue que me traslado y eso, pero sin embargo ya perdimos contacto, ya es difícil comunicarse con el tampoco, no me gusta fastidiarle en el negocio, cada ratico llegarle allá, ya que se que están trabajando. Que el no recibio advertencia por escrito de los riesgo que se corrían al manipular el molino, ninguna información. Que recibió la suma de 18.000,oo Bolívares ya que su mujer estaba preñada para el momento del accidente. Que el estuvo detrás del señor Miguel como un año prácticamente, para que lo ayudara con los documentos, para el informe del seguro social, la planilla 14-100 todo yo hice lo posible.- Este operador de justicia, observa que efectivamente el trabajador recibió ayuda por parte del patrono al momento de la ocurrencia del accidente, que el trabajador no estaba asegurado por el Seguro Social Obligatorio por parte del patrono, que si hubo contacto entre el trabajador y el patrono, que el trabajador no recibió instrucción sobre los riesgos que corría al manipular el molino. Así se determina

III

MOTIVA

Del estudio del presente expediente, se constato que la parte demandada contesto la demanda y asistió a la celebración de juicio el día 17 de enero de 2013. De lo dicho anteriormente pasamos analizar las actas que conforman el presente expediente, resultando evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la procedencia o no de la Indemnización por responsabilidad Objetiva, Indemnización de daños materiales (Lucro Cesante) y la Indemnización por Daño Moral, mas la procedencia o no de la condena de Honorarios Profesionales al 30 % sobre el monto resultante, conceptos reclamados por el accionante, para lo cual este Juzgador pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos antes mencionados, así como determinar si existe o no la inepta acumulación de pretensiones como lo alega la parte demandada, situación que se trata en los siguientes Términos:

Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada alego en el momento de contestar la demanda la inepta acumulación de Pretensiones, manifestando a tal efecto que no se podía reclamar la indemnización por responsabilidad objetiva, conjuntamente con daño Material (Lucro Cesante) y la Indemnización de Daño Mora, así como exigir el 30 de los Honorarios profesionales, en razón a que eran conceptos que se reclamaban en procedimientos distintos. Así las cosas.-

Pues bien este operador, revisado los conceptos demandado por la parte actora, y en sintonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social (Hilados Flexilon), le pone de manifiesto a la parte demandada que las referidas Indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicado la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás, por lo que en el presente caso no opera la inepta acumulación de pretensiones. Así se establece

Asentado lo anterior y vistos los conceptos reclamados, este administrador de justicia considera necesario establecer como queda la distribución de la carga Probatoria de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales y legales, para ello, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

En este sentido, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

.

Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.).

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (….)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(NEGRILLA NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Dados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, con relación a la existencia o no de un accidente laboral, vale decir, si fue con ocasión de la relación de trabajo, y si se produjo por hecho ilícito de la patronal, le corresponde a la parte actora demostrar su ocurrencia y a la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal de Juicio entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

Observa este operador de justicia que la parte demandada en la persona de M.M., no acudió a la última de las prolongaciones de las audiencias preliminares declarándose por el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución Primero de esta Coordinación en forma oral la presunción de admisión de hechos (folios 63 y 64 de la Pieza principal del Expediente), así mismo observa que la parte demandada contesto la demanda, pasando a considerar la misma de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales se establece que fue lo que admitió la parte demandada: En primer lugar, se admite que el ciudadano R.S.M. presto servicios para la demandada; segundo lugar se admite la ocurrencia del accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa , que el horario de trabajo era de 8:00 am a 12:00 m y de 2:30 pm a 5:30 Pm. De lunes a viernes y los Sábados de 8:00 am a 2:00 pm. Que el ciudadano R.S. ocupaba el cargo de carnicero y preparador de carne a los clientes; Que devengo como ultimo Salario la suma de 1.209,37 Bolívares mensuales Que se causo una lesión que le produjo una incapacidad Parcial permanente por la imputación de los cuatro dedos de la mano izquierda en un molino de la empresa desarrollando su actividad. Que el accidente ocurrió el 14 de julio de 2010, Que el patrono cancelo una indemnización por la suma de 18.358,35 Bolívares. Que los representantes de la empresa Inversiones del llano C.A. son el ciudadano A.M. y M.M.; hechos estos admitidos en forma expresa y tacita por el patrono en la contestación de la demanda y en la audiencia, lo cual no son controvertidos.- Asi se establece

Ahora bien, para este Tribunal, antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí planteado y vista la forma en que la parte demandada dio su contestación, de acuerdo a los cuatro (4) Puntos solicitados por la parte actora, es necesario destacar lo que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador y en este caso muy especial cuando se reclaman indemnizaciones especiales que sobre pasan limites, le corresponde al Trabajador demostrar la misma. Asi las cosas

En este sentido, la Sala de Constitucional, en fecha 28 de Junio del 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ( Caso Municipio Aritides Bastidas del estado Yaracuy) Señalo “Ahora bien, la Sala estima, como lo denunció la parte demandante, que en un Estado de Derecho y de Justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable. Así las cosas

Planteadas las alegaciones en los términos anteriores, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados. Básicamente, se debe determinar en primer lugar la ocurrencia o no del accidente y el nexo de causalidad entre el accidente y la labor desempeñada por el actor; la verificación del hecho ilícito de la demandada; la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Ya que es indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicio y el accidente, toda vez que constituye un requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad o accidente profesional “tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva” que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo.

Para ello es oportuno señalar que el artículo 561 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, define el accidente de trabajo, entendiéndose como tal “..todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo…”

Así mismo El artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo conceptualiza de la siguiente forma:

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, siendo preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina, citado por la Sala de Casación Social).

Ahora bien, en el caso sub-examine se puede constatar claramente y asi quedo demostrado la ocurrencia del accidente laboral el cual ocurrió en el lugar de trabajo ocasionándole al demandante una lesión en la mano izquierda que le produjo una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. pues, algunas de las instrumentales analizadas así lo evidenciaron, como lo fue la documental que riela del folio 71, 72, 75, 76, 74 y 80 de la pieza Principal del expediente y la misma admisión de la parte demandada en la declaración de parte de conformidad con lo estipulado en el articulo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior entramos a considerar los conceptos reclamados por el accionante, entre los cuales tenemos la indemnización por responsabilidad objetiva, daños materiales (Lucro cesante) responsabilidad sujetiva y el daño moral, aunado al 30 % de los Honorarios profesionales que recaiga sobre el monto condenado.- Asi las cosas

Ahora bien, como lo ha manifestado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias y que este operador de justicia ya reflejo SUPRA, cuando se pronuncio sobre el alegato de la demandada sobre la inepta acumulación de pretensiones, considera conveniente referirse nuevamente a tal criterio, ya que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En efecto, el Título III, Capítulo II, de la Ley del Seguro Social (artículos 13 al 26. De la invalidez y la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.

De las pruebas se evidencia que el actor no estaba inscrito en el Seguro Social, (Folio161) prueba de Informe remitida por la Jefa de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la fecha de la ocurrencia del accidente a saber 14 de julio de 2010, lo que conlleva a determinar que el actor al momento de ocurrir el accidente no estaba cubierto por el Seguro Social.

Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 6 de marzo de 2008 estableció:

De manera que, en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Del criterio anteriormente transcrito se evidencia claramente el momento para determinar la procedencia de las indemnizaciones en caso de accidente, es decir, si en la ocurrencia del accidente esta inscrito en el Seguro Social quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en caso de no cumplir con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Seguro Social tal indemnización por responsabilidad objetiva le corresponde a la patronal.

Se insiste que por tal incumplimiento la demandada no se libera de tales indemnizaciones tarifadas, ya que al no haber estado inscrito en el IVSS, éste no puede asumir la responsabilidad objetiva de un accidente ocurrido con anterioridad a su efectiva inscripción en el mismo. Así se establece.-

  1. - Pues bien, este Juzgador observa que la parte accionante solicita una indemnización por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (72.562,20 Bs), por concepto de Cinco (5) anualidades del ultimo Salario que devengo de conformidad con lo establecido en el articulo 131,4 de la LOPCYMAT. Asi las cosas

    Pues bien, considera este operador de justicia que antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, es necesario aclararle a la parte accionante que dicha disposición Articulo 131, 4 de la LOPTCYMAT, va referida a las Sanciones Penales por muerte o lesión del trabajador o de la Trabajadora y no a la indemnización monetaria cuantificada por ella en la suma de 72.562,20 Bs. ya que allí se establece una sanción de prisión con pena de 2 a cuatro años, la cual en el caso bajo estudio no es aplicable la misma y Así se decide.-

    Ahora bien, como el caso se trata de un accidente de trabajo el cual causo una lesión al Trabajador reconocida por la parte demandada el cual le origino al trabajador una Incapacidad Parcial y permanente, este operador de justicia pasa a pronunciarse Acerca de la Indemnización por incapacidad parcial y permanente ocasionada por accidente de trabajo, establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Cabe señalar que es obligación del patrono estudiar las condiciones de trabajo y su entorno, debiendo para esto analizar las tareas y equipos utilizados o a utilizar por el personal a su cargo, y que los mismos sean los más apropiados. Asimismo, debe tomar las medidas de seguridad e higiene, en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de las facultades físicas y mentales de sus trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal obligación legal nace para el empleador una responsabilidad objetiva, conocida en materia de accidente de trabajo como la teoría del riesgo profesional.

    En tal sentido, es oportuno hacer referencia al criterio dominante sobre esta materia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, y al cual se apega este Tribunal:

    “Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional una presunción -Juris et de jure- de culpa del patrono, salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a estos a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independientemente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo; basta que se de el elemento objetivo el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes que constituya a una en deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgo; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella “no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores”. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como victima de sus accidentes, corresponde a la misma industria repararlos, (….) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional, y ¿Quién pues, soportará este riesgo sino aquel en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?” (Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Manual Práctico ampliado totalmente actualizado, Tomo III, Jurisprudencia, 1992-2002).

    Para que nazca la obligación de indemnizar al trabajador en caso de una incapacidad producto de un accidente de trabajo, como es el caso que nos ocupa (parcial y permanente), el legislador determinó que la responsabilidad se basa en el riesgo y que basta con que se verifique el daño y que éste sea la consecuencia de un accidente de trabajo en razón del riesgo que entraña esa labor (conexión entre el hecho y las partes que constituya a una en deber hacia la otra) para que surja a la empresa la obligación de responder, en virtud de que no solo es la creadora del riesgo, sino que también se beneficia de las actividades de sus trabajadores.

    Entonces, el patrono solo quedará exceptuado del pago de las indemnizaciones, por accidente de trabajo o enfermedad profesional, en los casos contemplados en el artículo 563 de la ley sustantiva laboral hoy derogada, a saber:

    1. Cuando el accidente hubiese sido provocado por la víctima, intencionalmente;

    2. Se originara por una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente;

    3. Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa;

    4. Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y

    5. Cuando se trate de miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

    En este sentido y siendo mas favorable para el trabajador, el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, establece lo siguiente:

    En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a :

    (…)

  2. - El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni mas de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de Discapacidad Parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    La obligación de cancelar esta indemnización por accidente de trabajo, en principio recae en el empleador, pero tal obligación puede ser trasladada por éste al Instituto Venezolano de Seguro Social, siempre que aquel cumpla con el deber de inscribir al trabajador en esta institución y cotice mensualmente lo que a éste corresponda como asegurado, de esta manera quedan cubiertos los gastos médicos que pudieran producirse con ocasión de un accidente laboral y las indemnizaciones correspondientes, en caso de que hubiere lugar a ellas. Pero en este caso, según lo alegado por el demandante en su demanda, la parte patronal INVERSIONES LOS LLANOS C.A. no lo tenía inscrito en el Instituto Venezolano de Seguro Sociales, al momento de ocurrir el accidente; hecho este que fue demostrado por la parte actora con la prueba de informe mandada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 161), asi como la declaración de parte de la parte patronal. Asi se establece

    Observándose que la. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 6 primera parte le impone la obligación al empleador de afiliar dentro los primeros tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral al trabajador al seguro social.

    Igualmente esta obligación se le impone al empleador en el Reglamento de la Ley del Seguro Social, siendo un deber que tiene el patrono de Inscribir a los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al comienzo de la relación laboral, a los fines de la protección de la seguridad Social en cualquier contingencia, todo ello, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento General de la ley del Seguro Social, el cual establece: ARTÍCULO 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los Tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el Presente Reglamento.-

    Pues bien, establecido esto y en razón a las consideraciones antes expuestas, resulta procedente en derecho la solicitud de la parte actora, en consecuencia este Tribunal ordena a la parte patronal el pago de la referida indemnización. Y así se determina.

    Ahora bien, con base a lo dispuesto en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Juzgador estima que al trabajador demandante le corresponde recibir por la indemnización a que se contrae este artículo, por el tipo de lesión sufrida, la cual disminuye considerablemente la destreza y habilidad en sus manos, al perder sus dedos anular, meñique, medio e índice de su mano izquierda (mano menos predominante, según lo señalado en su libelo de demanda), siendo de importancia para él tomando en cuenta que el cargo que desempeñó para la empresa fue carnicero, la cantidad equivalente a unos (03) años de salarios, promediando entre la sanción menor y la mayor, que calculada con base al salario que devengaba mensual para ese momento de Bolívares 1.209,37, representando un salario diario de Bs. 40,32 y multiplicado por tres (3) años, dando un total de 1.095 días continuos, alcanza la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (44,150,40 Bs.). Y ASI SE ESTABLECE.

  3. - En relación a la reclamación de DAÑOS MATERIALES (lucro cesante), que reclama el actor por la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL DOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (414.209,23 Bs), este operador de justicia pasa a realizar las siguientes consideraciones, antes de pronunciarse sobre su procedencia o no y lo hace en los siguientes términos:

    Al respecto a establecido la Sala de casación social del m.T.d.P., que el Trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales previstos en el articulo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, debe probarlo de conformidad con el articulo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Ahora bien, observa este Juzgador que el mismo actor en su libelo manifiesta los siguientes hechos:

    Que su jefe inmediato A.M. patrono de la empresa tenia un carácter fuerte y una aptitud déspota hacia los empleados, los cuales ya habían advertido y prevenido para no caer en ninguna provocación, hechos estos que el trabajador no logro probar en la audiencia de juicio, ni por ningún medio de prueba promovido por el hoy accionante. Asi se determina

    Que su patrón siempre lo presionaba, no solo a el, también a sus compañeros y tenia que cumplir sus funciones con mucha rapidez. Hechos estos que la parte accionante tampoco logro demostrar. Asi se determina

    Que él tenia la experiencia para cumplir con las funciones tales como; atender al público, picar carne, con cuchillo y con la moledora, cuando el cliente pedía la solicitud de molerla. Hechos estos que fueron declarados también por el patrono en la declaración de parte que se llevo a cabo en la audiencia de juicio, evidenciándose la experiencia como carnicero que tenia el ciudadano R.S.M., ya que con anterioridad había prestado servicio como carnicero, depositario en la empresa Distribuidora Moreno C.A, comprobado por la planilla del seguro social que remitiera la Jefa Administrativa del Seguro Social en Amazonas y que riela en el folio 163 de la pieza principal del expediente aunado a la manifestación del propio accionante en el libelo de demanda.

    También manifestó que el patrono siempre estaba encima de el presionándolo. Hecho este que no demostró la parte accionante, por ningún medio de prueba promovido por el.- Asi se determina

    Que el 14 de julio de 2010, sufrió un accidente de trabajo, cuando de pronto dicha maquina (moledora), propiedad de la empresa de una manera inesperada le succiono la mano izquierda atrapándole y moliéndole, los cuatro (4) dedos, debido a que en ese momento el patrono lo tenia nervioso porque con su tono de voz alto y de mando, le exigía rapidez en la tarea de moler, por la cantidad de clientes que había en el negocio. En relación a la ocurrencia del accidente no es controvertido ya que quedo demostrado el mismo, el cual ocurrió el 14 de julio de 2010, reconocido por la parte demandada, lo que no demostró el trabajador es que el mismo se produjo porque el patrono lo tenia nervioso por el tono de voz alto y de mando, no produciendo prueba alguna para demostrarlo. Asi se determina

    Que por falta de concentración y precaución que debió tomarse para realizar esta labor y la falta de instrucción que debió darle y la conducta del patrono al trabajador. El cual hizo que el cilindro de la referida maquina le causara traumatorio de los cuatro (4) dedos (índice, anular, medio y meñique) de la mano izquierda, presentando amputación traumática 1/3 medio de la mano izquierda. Es evidente que por falta de concentración y precaución que debió tomarse para realizar la labor por parte del ciudadano R.S.M., se produce el accidente de trabajo y no por la actuación de la parte patronal, ya que quien manipulaba la maquina en ese momento era el Propio Trabajador. Considera este operador de justicia, que una persona que tiene la experiencia de carnicero, a sabiendas que debe utilizar el mazo para mover o presionar la carne en la maquina moledora, utilice su mano menos hábil (Izquierda), para introducirla en la maquina moledora de carne, sin utilizar el mazo que le suministro el patrono tal como lo declaro en la audiencia de Juicio. A este conclusión llega este administrador de justicia, ya que ni en la audiencia de juicio, como en su libelo negó el accionante que el patrono le suministro dicho mazo ASi se determina

    Que lo llevaron de emergencia al Hospital Dr. J.G.H., donde a nivel de emergencia se procedió inmediatamente a nivel mas alto de la traumática y el confeccionar el muñón, quedando así amputado traumaticamente los dedos de la mano izquierda, según informe final del medico tratante del referido hospital, así mismo su evolución fue satisfactoria y le fue dado de alta el día 27 de julio del año 2010. Hecho este que fue demostrado por la misma aceptación de la parte demandada y colaborada por el propio accionante cuando rindió declaración de Parte en la audiencia de Juicio. Este proceder de la parte patronal de socorrer a la victima solo demuestra que no hubo la intencionalidad de causar daño al trabajador, por el contrario de ayudarlo. Asi se determina

    Manifestó igualmente el accionante, que durante su convalecencia el patrono contribuyo con la medina y otros gastos, donde le aporto en efectivo la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (600,oo Bs), porqué necesitaba para su familia , pues su esposa estaba recién amamantando una niña de cinco (5) meses de nacida, como se puede observar tenia que proveerla de su leche y pañales y otros alimentos, que el patrono le dio una indemnización correspondiente a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (18.000,oo Bs.), motivado a que no tenia dinero. Se demuestra con este proceder del patrono una atenuante a su favor, ya que el mismo trabajador tanto en su libelo como en la audiencia reconoció que el patrono lo auxilio, le pago los días trabajados y le compro medina y lo indemnizo. Con la suma de 18. 358,35 Bs.- Asi se determina.-

    Finalmente resulta menester indicar que la no inscripción oportuna del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constituye un ilícito para que proceda la responsabilidad subjetiva tal como quedo asentado en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007 Nro. 2261 de la Sala Social

    En conclusión para quien aquí administra justicia, se deja establecido que los Hechos anteriormente narrados, al no demostrarse por parte del Accionante de conformidad con lo establecido en el articulo 1354 del Código Civil por una parte la responsabilidad sujetiva patronal (Hecho Ilícito) y por otra al admitirse hechos a favor del patrono (atenuentes), por parte del demandante, no se establece en modo alguno un hecho ilícito atribuible a la parte patronal, por lo que es forzoso para este operador de justicia declarar improcedente la solicitud de Indemnización por daños materiales (Lucro Cesante), en razón a que la parte acto que era quien tenia la carga de demostrar tal Hecho ilícito patronal y no lo demostró.- ASI SE DECIDE

  4. -En cuanto al Daño Moral el accionante solicita la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (89.000,oo Bs.), por daño moral y (pretium dolores), por intenso dolor experimentado y el trauma psicológico que significa para el.- Así las cosas

    Este operador de justicia antes de pronunciarse sobre su procedencia o no considera que debe hacerse las siguientes consideraciones

    En Venezuela, con respecto a la procedencia del daño moral, y en virtud que estamos frente a una admisión de hechos expresamente establecida, se trae a colación la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de noviembre del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., en el juicio de la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., MICROSOFT CORPORATION, la cual es del tenor siguiente:

    En sentencia de fecha 10 de octubre de 1973 (Gaceta Forense N° 82, Págs. 391 y 392), la Sala estableció la siguiente doctrina:

    Aparentemente la denuncia tiene fundamento porque la regla general es que el que reclama el pago de una obligación contractual o extracontractual debe probarla (Art. 1.354 del Código Civil). Pero existe una especial consagrada en el artículo 1.196 del mismo Código que autoriza a los jueces a acordar Mot. propio una reparación a la víctima por las lesiones o heridas que se le infrinjan sin necesidad de que haya prueba alguna de su monto en autos, con tal de que el hecho de la herida sí aparezca demostrado. Este último criterio lo ha sostenido la Sala en relación con sentencias referentes a demandas por indemnizaciones de daños morales, pero no es de dudarse que también es aplicable al caso de reclamaciones por daños resultantes de heridas o lesiones corporales, primero, porque así aparece del texto legal mencionado y, después, porque la razón que tuvo en cuenta el Legislador para conceder esa autorización a los jueces en relación con la de daños morales propiamente dichos, milita también para considerar que igualmente la concedió en relación con la reclamación de daños corporales causados por heridas o lesiones: la imposibilidad de hacer una prueba de su evaluación. El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante una experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la justicia, debe entenderse que el legislador facultó a los jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos.

    El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala, de fecha 5 de abril de 2000 (José A.R. y otros c/ Línea La Popular S.R.L. y Venezolana de Seguros Caracas), en el sentido de que la determinación del monto de la indemnización en materia de daño moral es facultad exclusiva y soberana del juez, como expresamente lo asienta el artículo 1.196 del Código Civil.

    Más recientemente, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, del 07 de Marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado, O.A.M.D., en el caso J.F.T. contra HILADOS FLEXILÓN, S.A., se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, “el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”, (extraído de la Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17-05-2000).

    En igual sentido, que el juez “para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sala de Casación Social del 16-02-2002).

    De seguidas pasa el Tribunal, a realizar un examen de los criterios expuestos en la sentencia de la Sala Social, a los efectos de cuantificar el daño moral:

    1.-La víctima es una persona joven de apenas 30 años, Cinco (5) meses y Doce (12) días de edad para el momento del accidente, hoy 33 años, soltero y padre de 1 hija menor de edad,-

    2.-El trabajador sufrió traumatorio (amputación traumática) de los cuatro (4) dedos (índice, anular, medio y meñique), mano Izquierda menos dominante, lo que le causó DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.-

    3.- El actor fue sometido en forma rápida a una limpieza quirúrgica, mas confección del muñón, mas tratamiento terapéutico a los fines de determinar tanto el daño ocasionado como para su restablecimiento con pronto auxilio de la parte patronal.-

    4.- R.S.M., el cual quedo demostrado que era de oficio o profesión Carnicero, o sea que por el cargo desempeñado se puede evidenciar que poseía conocimientos tal como lo expresa el mismo en el libelo de demanda que lo comprometen en la ocurrencia del hecho.-

    5.- Se evidencia que era de una posición económica más o menos estable, que mantenía con su trabajo su hogar constituido por su esposa e hija, o sea dependencia de su salario.-

    6.- La empresa accionada cuenta con un bajo capital y donde es una unidad de trabajo de socios (Padres e hijos), demostrada por el giro de su actividad comercial que desarrolla durante mas de 6 años según datos del Registro de Comercio y con experiencia de mas de 30 años.-

    7.- En cuanto a los atenuantes a favor de la empresa y el tipo de retribución satisfactoria que necesita la víctima no para ocupar la misma posición que tenía antes del accidente, porque es imposible, pero si ve que la empresa no lo dejó desasistido, lo indemnizo oportunamente con una cantidad que no era la que realmente le correspondía, le colaboro con medicinas y le cancelo sus días laborados en la empresa antes del accidente de trabajo según la declaración de parte y las pruebas promovidas por el patrono, así como colaboro con los familiares del accionante.-

    8.- Estima este sentenciador que para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso en concreto, se puede establecer en concordancia con lo previsto en nuestra legislación laboral , que la vida de útil en el caso del hombre, se extiende hasta los 60 años de edad, y siendo que además el hecho no le impide laborar, en el caso de autos se dice que para el 14 de julio de 2010 fecha del accidente contaba con 30 años, Cinco (5) meses y Doce (12) días, por lo que podría considerarse que tenía una e.d.v. útil para el trabajo de 29 años, Seis (6) meses y Dieciocho (18) días y conforme a los anteriores parámetros este tribunal fija una indemnización correspondiente al daño moral la cual considera justa y equitativa, acorde con lesión sufrida y la guarda de quienes tienen bajo su guarda y custodia la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000,oo),. ASI SE DECIDE.-

    4.- En cuanto al 30 % por concepto de honorarios profesionales reclamado sobre el monto total de la demanda, los mismos deben ser desestimados, pues el accionado solo estado obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado o abogado asistente del demandante en Caso de que se hubiese producido una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costa es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en un procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costa tiene derecho a la retasa. En por ello que es forzoso para este operador de justicia declarar improcedente dicha solicitud por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo, instaurada por el ciudadano R.S.M. contra la empresa INVERSIONES DEL LLANO C.A

    , ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (54.150,40 Bs.), de los cuales a dicho monto se le descontara la suma recibida por el demandante que alcanza el monto de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (18,358,35 Bs.), por los conceptos que se especificaran en la Motiva del presente fallo y los cuales corresponden al demandante, quedando un saldo a su favor, que debe pagar la Demandada INVERSIONES LOS LLANOS C.A”, al demandante por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (35.792,05 Bs.), especificado de la siguiente manera:

PRIMERO

La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (44.150,40 Bs.), por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva de la incapacidad parcial y permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo. Publicada en Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005

SEGUNDO

La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,oo), por concepto de indemnización de daño moral.- ASI SE DECIDE

TERCERO

Con relación a la indemnización por daño material (lucro cesante) este operador de justicia basado en la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y en razón a que el accionante no cumplió con su carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva del empleador, es imperativo concluir la improcedencia de la Indemnización por daño material (lucro cesante) reclamado. Y ASI DECIDE

CUARTO

No hay especial condenatoria en costa, en razón a la naturaleza del fallo y por no haber sido vencida totalmente la parte demandada en el presente proceso. ASI SE DECIDE

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de febrero del dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS RODOLFO MACHADO

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta horas de la mañana (2:30 pm).

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

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