Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAngel Gustavo Molina Peñaloza
ProcedimientoResolución De Contrato Opción Compra Venta Y Pago

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 18, se admitió la demanda que por resolución de contrato de opción compra venta y pago de daños y perjuicios, fuera interpuesta por el ciudadano G.R.T.C., venezolano, mayor de edad, auxiliar de laboratorio, titular de la cédula de identidad número 3.807.599, con domicilio en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.O.V., titular de la cédula de identidad número 5.197.777 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.616, en contra de la ciudadana R.C.J.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.993.073, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de demanda los siguientes:

  1. Que en fecha 1 de febrero de 2008, por documento privado el actor dio en venta en opción de compra a la ciudadana R.C.J.D.C., un vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: 72ABAL; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCKN34LX5V309613; SERIAL DEL MOTOR: X5V309613; MODELO: CHASIS CAB.NPR; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; AÑO 2005; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; NÚMERO PUESTOS 0; NÚMERO EJES: 2; TARA 7500; CAPACIDAD CARGA: 4.690 KGS; SERVICIO PRIVADO; AUTORIZACIÓN NÚMERO 8184ZG375239; certificado en registro de vehículo número 25418066 - 8ZCKN34LX5V309613-1-1, de fecha 13 de abril de 2007.

  2. Que dicho vehículo lo hubo el actor conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 7 de septiembre de 2007, bajo el número 35, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.

  3. Que el precio de dicha operación fue la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,oo), de los cuales recibió el actor el 1 de febrero de 2008, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,oo), y el resto, vale decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo) se obligó la compradora R.C.J.D.C., a cancelarlos en el plazo de treinta (30) días contados a partir del 1 de febrero de 2008, es decir, que dicho lapso venció el 1 de marzo de 2008.

  4. Que por cuanto la deuda de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), contraída por la demandada, venció el 1 de marzo de 2008, y a la presente fecha dicha deuda es líquida y exigible por haber vencido el señalado lapso concedido.

  5. Citó el artículo 1.527 del Código Civil que establece que la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato, sin embargo, la deudora no ha cumplido con su obligación.

  6. Que vencido el lapso para el pago de la cantidad adeudada se ha dirigido a la casa de la compradora para que proceda a terminar de pagar el precio convenido por la venta del vehículo, tal como lo prevé el artículo 1.528 del Código Civil.

  7. Que la demandada tiene en posesión el referido vehículo utilizándolo como transporte de carga, lucrándose con el mismo, pero además la utilización y funcionamiento del vehículo le causan deterioro por uso, lo que genera aprovechamiento de un bien propiedad del actor, causándosele daños y perjuicios en su patrimonio.

  8. En cuanto a los daños y perjuicios, una vez firmado el documento de opción a compra, la demandada entregó la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,oo), y recibió el vehículo, obligándose a entregar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo).

  9. Que desde el 1 de febrero de 2008, la compradora se ha estado beneficiando de la actividad económica que produce el vehículo, dejando el actor de invertir el dinero adeudado en actividades que le produzcan alguna rentabilidad, y dicho vehículo por su constante uso sufre deterioro tanto en su estructura como en su parte mecánica, así como su depreciación por el uso, daños éstos que vienen en detrimento de su patrimonio.

  10. Que además el vehículo le producía al actor una renta semanal de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo), para una renta mensual de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 6.000,oo).

  11. Que desde el 1 de febrero de 2008 hasta la presente fecha ha dejado de percibir por concepto de flete por la venta de plátano del Vigía a Caracas –actividad ésta que realizaba antes de dar en opción a compra el vehículo--, la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 27.000,oo); por concepto de deterioro de los neumáticos a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) cada uno, por seis (6) neumáticos que tiene el vehículo, refleja la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 3.600,oo); y por desgaste del motor, caja y deterioro de pintura que hay que invertirle al vehículo para igualarlo a la fecha que la compradora lo recibió, asciende a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,oo); por lo que los daños reclamados suman la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 35.000,oo).

  12. Que por las razones expuestas, es por lo que demando a la ciudadana R.C.J.D.C., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

    • PRIMERO: En la resolución del contrato de opción de compra, de fecha 1 de febrero de 2008.

    • SEGUNDO: El pago de los daños y perjuicios determinados en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 35.000,oo).

  13. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,oo).

  14. Fundamentó la demanda en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.167, 1.269, 1.295, 1.354, 1.527 y 1.528 del Código Civil y artículos 174 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Indicó su domicilio procesal.

  16. Solicitó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del juicio.

    Consta del folio 4 al folio 16, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

    Obra del folio 74 al 84, escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana R.C.J.D.C., en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.H.C.B., titular de la cédula de identidad número 3.737.162 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.800, a través del cual señaló entre otros hechos los siguientes:

    1. Opuso como punto previo a la parte actora, la excepción de fondo denominada “non adimpleti contractus”, llamada también excepción de contrato no cumplido o excepción de incumplimiento, cuyo concepto es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación.

    2. Que dicha excepción está contenida en el artículo 1.168 del Código Civil.

    3. Citó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al mes de febrero de 2002, Tomo 2, del repertorio mensual de jurisprudencia del Dr. O.R.P.T., con relación a la referida excepción.

    4. La demandada negó y rechazó que este constreñida a cancelar, obligación alguna a la parte actora, en virtud de que desde el punto de vista legal, sólo un acreedor puede cancelar obligaciones, ya que es una facultad inherente a todo acreedor y no de un deudor, pues la obligación de todo deudor es pagar y es precisamente en la presente causa, la parte actora solicitó en el libelo de la demanda que “y el resto, vale decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo) se obligó la compradora R.C.J.D.C., ya identificada, A CANCELÁRMELOS…”

    5. Que es necesario conocer desde el punto de vista jurídico – legal, el concepto cancelar y en este sentido la enciclopedia jurídica Opus, Tomo II, página 27, estableció que cancelar es anular, quitándole la autoridad de algún documento público, un asiento de un registrador oficial, una obligación, una nota con fuerza jurídica, abolir, derogar.

    6. La demandada negó y rechazó que este obligada a pagarle al actor suma alguna por concepto de daños y perjuicios, porque no los ha sufrido, ya que el documento fundamento objeto de la demanda, se trata de una venta con saldo deudor y no de una opción de compra venta, ya que dicho documento reúne las condiciones de una venta, como son: a) acuerdo de voluntades entre ambas partes; b) pago del precio, en este caso a plazos, y, c) entrega de la cosa (vehículo).

    7. Que las obligaciones que deben existir en la convención objeto de esta causa son las dispuestas en los artículos 1.486 del Código Civil, la del vendedor, y las obligaciones establecidas en el artículo 1.474 eiusdem¸ en tal sentido la demandada no puede cumplir con el pago íntegro porque el incumplimiento del vendedor –demandante es tan flagrante que nunca le transmitiría la propiedad.

    8. Impugnó la estimación de la demanda realizada por el actor, por la disparidad de las cantidades de dinero entre lo indicado en letras y lo señalado en números tal como lo expresa el actor en el capítulo IV del petitorio de la demanda y además por ser exagerada ya que, como se comprobará, los daños y perjuicios que indica el actor no son ciertos y lo contrario es que la que ha sufrido pérdidas en su patrimonio ha sido la parte demandada.

    9. Impugnó la publicación de los carteles de citación consignados por la parte actora, ya que los mismos no fueron publicados de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y de este Tribunal, que ordena que deben ser publicados con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro, y en el presente caso, el primero de los carteles fue publicado el día 5 de marzo de 2009 y el segundo fue publicado el día 8 de marzo de 2009, es decir, no hubo el intervalo a que hace referencia la norma, ya que el segundo debió haber sido publicado el día 9 de marzo de 2009.

    10. Que de los documentos acompañados por el actor y agregados del folio 6 al 14, se puede evidenciar que el vehículo objeto del juicio, es un vehículo chocado, ya que en esas circunstancias lo adquirió el actor, pocos días antes de vendérselo a la parte demandada, y ha sido la accionada –según su decir-- quien lo ha arreglado, mantenido y transformado, pero no lo ha podido usar porque no tiene los documentos legales que la acreditan según la Ley de Transporte Terrestre.

    11. Que desde el día 1 de febrero de 2008, fecha en la cual la demandada suscribió con el actor el documento privado de compra venta del vehículo objeto del juicio, el mismo le fue entregado voluntariamente sin embargo no lo ha podido usar ni transitar, mucho menos beneficiarse tal como lo afirmó el actor, por lo que negó, rechazó y contradijo tal alegato, toda vez que su uso es transporte de carga (camión) y el actor vendedor no ha cumplido con su obligación de otorgarle mediante documento autenticado la venta formal y por ende la transmisión de la propiedad del referido vehículo.

    12. Señaló su domicilio procesal.

    Obra del folio 91 al 95, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y consta a los folios 106 y 107, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas mediante auto dictado por este Juzgado que riela al folio 109.

    Se observa del folio 147 al 150, escrito de informes suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio L.A.C.S..

    Este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El juicio por resolución de contrato de opción compra venta y pago de daños y perjuicios, fue interpuesto por el ciudadano G.R.T.C., en su carácter de vendedor del vehículo objeto del juicio, en contra de la ciudadana R.C.J.D.C., en su condición de compradora del vehículo.

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no, en primer lugar, de la defensa de fondo referida a la exceptio non adimplecti contractus, en segundo lugar, la impugnación tanto de la estimación de la demanda como de la publicación de los carteles de citación; y; en tercer lugar, de la acción incoada por resolución de contrato de opción compra venta y pago de daños y perjuicios. Así quedó trabajada la litis.

SEGUNDA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico del documento de opción de compra celebrado entre G.R.T.C. y R.C.J.D.C., en fecha 1 de febrero de 2008.

    Consta al folio 4, documento privado de fecha 1 de febrero de 2008, mediante el cual el ciudadano G.R.T.C., declaró que dio en opción compa (sic) a la ciudadana R.C.J.D.C., un vehículo de su exclusiva propiedad con las siguientes características: PLACA: 72-ABAL; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCKN34LX5V309613; SERIAL DEL MOTOR: X5V309613; COLOR: BLANCO; AÑO 205 (sic); MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHASIS CAB.NPR; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; y dicho vehículo le pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 7 de septiembre de 2007, inserto bajo el número 35, Tomo 130 de los Libros respectivos. Asimismo se indicó en el referido documento que el precio de dicha opción fue por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.000,oo), que serían pagados de la siguiente manera: La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 40.000,oo) el día 1 de febrero de 2008, y la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), serían pagados en el transcurso de treinta días contados a partir de la señalada fecha.

    Observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  2. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos públicos:

     Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 7 de septiembre de 2007, bajo el número 35, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.

    Riela del folio 6 al 8 en copias certificadas el referido documento, mediante el cual el ciudadano J.J.C.A., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana U.S.D.C., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.R.T.C., el vehículo –camión-- objeto de este juicio.

     Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 3 de septiembre de 2007, inserto bajo el número 20, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.

    Obra a los folios 9 y 10, copia certificada del indicado documento, en virtud del cual el ciudadano A.J.O.S., en su carácter de apoderado judicial de “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.J.C.A., el camión placas 72ABAL objeto de esta causa.

     Certificado de registro de vehículo número 25418066 8ZCKN34LX5V309613, de fecha 13 de abril de 2007.

    Corre al folio 11, el citado certificado a nombre del ciudadano TSE FUNG NG, de fecha 13 de abril de 2007, con relación al vehículo objeto de esta controversia.

     Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inserto bajo el número 43, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.

    Rielan a los folios 12, 13 y 14, el indicado documento mediante el cual el ciudadano TSE FUNG NG, declaró que recibió de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, “la cantidad de: CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 CTMS. (Bs. 52.950.000,00) distribuidos de la siguiente manera: La cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 1.200.000,00), por concepto de Indemnización Diaria y la cantidad de: CINCUENTA Y UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 51.750.000,00), por concepto de Cobertura Amplia según Condiciones Generales de la Póliza”

    A los documentos públicos que obran en copias certificadas, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. Valor y mérito jurídico de la prueba testimonial. La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos J.A.R.P., E.B.C. y M.B.O.L..

    Este Tribunal observa que los mencionados testigos no fueron evacuados por ante el Tribunal comisionado, y en tal sentido, dicha prueba es inexistente.

TERCERA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico del documento privado de venta del vehículo objeto del presente juicio, suscrito en fecha 1 de febrero de 2008, a los fines de probar que la accionada suscribió con el demandante una verdadera venta del vehículo –camión--, pues el citado documento llena los extremos de una formal venta.

Riela al folio 4, el mencionado documento privado de fecha 1 de febrero de 2008, mediante el cual el ciudadano G.R.T.C., declaró que dio en opción compa (sic) a la ciudadana R.C.J.D.C., un vehículo de su exclusiva propiedad con las siguientes características: PLACA: 72-ABAL; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCKN34LX5V309613; SERIAL DEL MOTOR: X5V309613; COLOR: BLANCO; AÑO 205 (sic); MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHASIS CAB.NPR; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; y dicho vehículo le pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 7 de septiembre de 2007, inserto bajo el número 35, Tomo 130 de los Libros respectivos. Asimismo se indicó en el referido documento que el precio de dicha opción fue por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.000,oo), que serían pagados de la siguiente manera: La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 40.000,oo) el día 1 de febrero de 2008, y la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), serían pagados en el transcurso de treinta días contados a partir de la señalada fecha.

Observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico del documento de fecha 28 de mayo de 2008, signado con el número 0230-326, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el objeto de probar cuáles son los requisitos legales exigidos para el traspaso de vehículos por ante las Notarías Públicas a nivel nacional.

Corre al folio 85, copia simple de la circular número 0230-326, fechado en Caracas el 28 de mayo de 2008, emanado de la ciudadana M.E.U.A., en su condición de Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en virtud del cual manifestó la preocupación de esa dirección, por las denuncias reiteradas de la presunta comisión de actos ilícitos, en el otorgamiento de documentos de compra-venta u otros tipos de actos jurídicos de traspaso de vehículos, por ante las Notarías Públicas a Nivel Nacional, a los fines de darle transparencia y fe pública a la autenticación de los referidos documentos, se le exhortó a dar estricto cumplimiento de los lineamientos emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), las cuales se enumeran a continuación:

  1. El vehículo debe ser registrado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

  2. El Título de Propiedad o Certificado de Registro del Vehículo debe ser presentado y exhibido en original a nombre del vendedor.

  3. el interesado deberá exhibir y presentar la C.d.R.d.V. vigente, expedida por las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, anexando algún recibo de servicios públicos correspondiente a luz, CANTV, aseo, etc, donde se evidencie domicilio.

  4. Se agregó a la presente Circular planilla única de revisión de vehículos usados, la cual es de obligatorio cumplimiento, a los fines de la autenticación del documento de traspaso

Asimismo, notificó que sólo se procesarán los trámites de registro de traspasos que no excedan de dos (2) documentos autenticados. Quedando prohibido la autenticación de documentos de opción de compra venta de vehículos automotores.

Este Tribunal a dicha copia fotostática la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Valor y mérito jurídico de la comunidad de la prueba, con relación a los siguientes documentos:

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2007, en el cual el ciudadano TSE FUNG NG (anterior propietario del vehículo objeto del presente juicio), recibió de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 52.950.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 52.950,oo), por concepto de indemnización diaria y la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 51.750.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 51.750,oo), por concepto de cobertura amplia, según condiciones generales de la póliza del siniestro del vehículo, y con tal documento se prueba que el vehículo objeto del juicio fue siniestrado (choque) en esa fecha, por ello dicho propietario fue indemnizado y como pagó traspasó a SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., la plena propiedad del vehículo en cuestión –primer traspaso--.

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 2007, mediante el cual SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., le vendió a J.J.C.A., por la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.000,oo), con el objeto de probar con dicho documento el orden de los traspasos anteriores del vehículo –segundo traspaso--.

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 7 de septiembre de 2007, en el cual el ciudadano J.J.C.A., le vendió al ciudadano G.R.T.C. (parte actora), el vehículo objeto de este juicio, por la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 27.000,oo), a los fines de probar con dicho documento el orden de los traspaso anteriores del vehículo –tercer traspaso--.

A los documentos públicos que rielan en copias certificadas del folio 6 al folio 14, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

4) Valor y mérito jurídico de la prueba de informes: La parte demandada solicitó se requiriera información a la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida.

Este Tribunal observa al folio 113, oficio número 0049-2009 de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrito por la Abg. YSMAY E. SERRANO FLOREZ, Notario Público Cuarto del Estado Mérida, mediante el cual informa que en los archivos de esa oficina notarial reposa la circular número 0230-326 de fecha 28-05-2008, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a todas las Notarías Públicas del País, de la cual anexo copia; e igualmente informó que los ciudadanos G.R.T.C. y R.C.J.D.C., no aparecen como otorgantes en ningún documento autenticado por esa oficina durante los años 2008-2009.

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido la doctrina patria expresa:

La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos la prueba se corresponde con lo alegado por la parte demandada y con lo señalado en la contestación de la demanda. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandada.

5) Valor y mérito jurídico del documento consistente en una factura signada con el número 0022, de fecha 8 de febrero de 2008, emanada de la empresa CARROCERÍAS HERMANOS RAMÍREZ, ubicada en el sector Los Araques del estado Mérida, donde se evidencia que la empresa denominada “TELÉFONOS Y EVENTOS (TEL-EVENT) C.A., de la cual la accionada tiene el carácter de Presidente, adquirió una plataforma de hierro con baranda de hierro, caja de herramientas para el camión objeto de este juicio.

Consta al folio 96 copia certificada de la indicada factura, y estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio expresa:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.

Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debió promover como testigo a la persona que firmó la mencionada factura, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de la misma, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical. En efecto, en sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1993, se dejó establecido que:

Las facturas consignadas por el accionado en su escrito de pruebas, son desechadas por esta superioridad, en virtud de que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide

.

Por lo tanto la referida prueba carece de todo valor jurídico probatorio y así debe decidirse.

CUARTO

PUNTO PREVIO CON RESPECTO A LA DEFENSA DE EXCEPTIO NON ADIMPLECTI CONTRACTUS.

Mediante escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana R.C.J.D.C., en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.H.C.B., opuso como punto previo a la parte actora, la excepción de fondo denominada “non adimpleti contractus”, llamada también excepción de contrato no cumplido o excepción de incumplimiento, de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, con base a los siguientes argumentos:

  1. Admitió que en fecha 1 de febrero de 2008, suscribió documento privado de opción de compra con el ciudadano G.R.T.C., con relación al vehículo –usado, chocado y sin placas--, cuyas características son las siguientes: PLACA: 72ABAL; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCKN34LX5V309613; SERIAL DEL MOTOR: X5V309613; MODELO: CHASIS CAB.NPR; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; AÑO 2005; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; NÚMERO PUESTOS 2; NÚMERO DE EJES: 2; TARA 7.500; CAPACIDAD CARGA: 4.690 KGS; SERVICIO PRIVADO; documento de certificado de registro de vehículo número 8184ZG375239; y certificado de registro de vehículo número 25418066 - 8ZCKN34LX5V309613-1-1, de fecha 13 de abril de 2007, a nombre del ciudadano TSE FUNG NG.

  2. Que se estableció como precio de venta la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), de los cuales abonó la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) quedando un saldo por pagarle al actor de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), cantidad ésta que debía cancelar una vez que le hubiere cumplido con el contrato de venta lo cual era la autenticación del documento notariado o autenticado sobre la propiedad del vehículo objeto de la referida venta, por lo que vale preguntarse ¿cuál es la razón o la causa lícita que conlleva su obligación como compradora de pagar la totalidad del vehículo, si al vendedor por el otro lado recíprocamente por estar obligado por la ley le corresponde trasmitirle la propiedad y nunca procedería a materializar la referida venta?.

  3. Que si bien es cierto que le debe al actor, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto del saldo deudor de la venta del vehículo objeto del juicio, no menos cierto es que el demandante no le ha cumplido hasta la presente fecha, en otorgarle la venta definitiva formal, cuya obligación legal le es impuesta al vendedor, cuya venta debió realizar mediante documento autenticado y por lo tanto ha incurrido en el incumplimiento flagrante de tales obligaciones, previstas en los artículos 1.474, 1.486 y 1.488 del Código Civil, cuyo incumplimiento radica en la imposibilidad que tiene el actor de cumplirle a la demandada, porque siempre ha actuado de mala fe, en virtud de que no posee los documentos necesarios y exigidos por las notarías públicas de la República Bolivariana de Venezuela para proceder a hacerlo, como son documento original de registro de automotor permanente a nombre del actor, y la revisión del vehículo ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

  4. Que al admitir la interrogante antes expuesta como cierta, sería como estar en contravención tanto con las obligaciones legales impuestas para ambas partes, debido al principio de bilateralidad del contrato de venta, so pena de incurrir en las faltas no solos las legales ya indicadas, sino además actuar en contravención de las normas dispuestas en la materia especial de tránsito, tal como lo prevé el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestres, que dispone: “se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

  5. Que la obligación del propietario de vehículos exige la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de manera que no ha podido la parte demandada y jamás podrá transitar libremente por el territorio público nacional con un vehículo que pese a haber cancelado aceptando las exigencias del actor, careciera de los documentos fehacientes que demostraran su propiedad sobre el mismo.

  6. Que las obligaciones que deben existir en la convención objeto de esta causa son las dispuestas en los artículos 1.486 del Código Civil, la del vendedor, y las obligaciones establecidas en el artículo 1.474 eiusdem¸ en tal sentido la demandada no puede cumplir con el pago íntegro porque el incumplimiento del vendedor – demandante es tan flagrante que nunca le transmitiría la propiedad.

  7. Que de hecho la imposibilidad de la parte demandada se acentúa aún más, ya que el actor en lugar de entregarle los documentos relativos al vehículo para formalizar legalmente todo lo concerniente a ello, ahora están consignados en esta causa del folio 6 al 15, en tal sentido, insistió ¿cómo pretende cumplir el accionante en este juicio su obligación legal con la demandada, como su compradora, de transmitirle la propiedad?, resultando imposible –según la parte demandada-- cumplir entonces con lo pactado por parte del vendedor hoy demandante.

  8. Que en la fecha cuando fue admitida la demanda, el actor consignó algunos documentos originales que prueban al parecer del actor su propiedad sobre el vehículo objeto de la controversia, los cuales son: A) La primera venta se evidencia del documento presentado por el actor, que está referido al traspaso que el ciudadano TSE FUNG NG le hace a la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, de fecha 13 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública de Lecherías Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el número 43, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevado en esa oficina notarial. B) Documento de venta del vehículo por parte de la referida empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL al ciudadano J.C.A., según documento autenticado en fecha 3 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 20, Tomo 144 de los Libros llevados por dicha notaría. C) Documento de venta del ciudadano J.C.A., al demandante ciudadano G.R.T.C., por documento autenticado en el Municipio Z.d.E.M., Guatire, de fecha 7 de septiembre de 2007, bajo el número 35, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina.

  9. Que de los anteriores documentos se evidencia una vez más la imposibilidad fraudulenta del vendedor – demandante de transmitirle a la accionada la propiedad del vehículo objeto del juicio por cuanto existen tres (3) ventas, es decir, tres (3) traspasos por vía de autenticación anteriores a la venta privada que le hiciera el demandante a la accionada, dejando constancia que al folio 11 está agregado el documento de registro del vehículo a nombre del ciudadano TSE FUNG NG, razón por la cual materializa con esta situación la dificultad de poder transmitirle la propiedad del vehículo ya que las notarías de toda la República de Venezuela en cumplimiento de la circular número 0230-326, de fecha 28 de mayo de 2008, fijan la imposibilidad legal de autenticar documentos de compra venta o traspaso de vehículos que no llenen los requisitos previstos en la Ley.

  10. De tal manera, que no se permiten y está prohibido otorgar traspasos de vehículos que no cumplan con los parámetros allí expuestos, primero porque existen más de dos (2) traspasos y segundo por cuanto no aparece en el Registro de Vehículos el certificado a nombre del vendedor – demandante, como se exige para que el propietario pueda trasladarle la propiedad a la accionada, en tal virtud, se debe concluir con la siguiente interrogante ¿Cómo puede trasladarle la propiedad si no lo puede hacer o está imposibilitado legalmente para ello?. Y asimismo, tampoco posee el demandante la revisión de vehículos usados que exigen las autoridades de transporte terrestre, para poder formalizar todo lo concerniente para la trasmisión de la referida propiedad y ante la imposibilidad por parte de él, y de la carencia de documentos legales necesarios para transitar y circular por todo el territorio nacional, exponiéndose la demandada a multas, retenciones de vehículo y demás sanciones.

  11. Que desde el día 1 de febrero de 2008, fecha de la entrega del vehículo hasta la presente fecha, no ha podido utilizar el camión ni con fines personales ni comerciales, que le permitan obtener los recursos pecuniarios para el cual fue adquirido, ya que requería de su uso para transporte de mercancías y fletes o cualquier otro en beneficios personales, causándole con tal situación daños patrimoniales con el agravante, de que en muchas oportunidades le solicitó al ciudadano G.R.T.C., parte actora le hiciera entrega de los documentos necesarios para formalizar la autenticación y transmisión de la propiedad, y está evidenciado que lejos de cumplir con ello, los conservó y de hecho los consignó en originales junto con el libelo de la demanda, prueba patente de su propio incumplimiento, por lo que en adagio jurídico conocemos como “a confesión de parte relevo de prueba”.

En cuanto a la posibilidad que ante la demanda de resolución de contrato de opción compra venta y pago de daños y perjuicios, la demandada alegue como defensa la “exceptio non adimplecti contractu”, el autor J.M.O., en su obra: “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, expresó lo siguiente:

“… En la reforma de nuestro Código Civil que se cumplió en 1942 se tomó del artículo 48 del Proyecto de Código de las Obligaciones y de los Contratos franco-italiano el texto de la llamada exceptio non adimpleti contractus para formar nuestro artículo 1.160 que dice: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones.”

… Omissis …

El artículo 1.168 C.C. nos señala explícitamente que la excepción non adimpleti contractus sólo se da “en los contratos bilaterales”. El contrato bilateral lo define el artículo 1.134 C.C. como aquel contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”. La nota caracterizante parece ser, según esto, la correspectividad de las obligaciones; lo que en la doctrina se ha llamado la existencia de un sinalagma genético, que supone que las contrapuestas obligaciones de cada una de las partes del contrato nazcan simultáneamente del mismo contrato, esto es, que coexistan desde el perfeccionamiento del contrato.

El Código italiano de 1942 ha preferido utilizar el término “contrato con prestaciones correspectivas”.

No existe sin embargo acuerdo en la doctrina italiana acerca de si este concepto se identifica con el concepto de contrato bilateral que trae nuestro Código y que también traía el viejo Código italiano de 1865. Para algunos autores (p. ej,: De Ruggiero) estos dos conceptos se identifican; para otros (Messineo, Colagrosso, Barassi) el concepto de contrato con prestaciones correspectivas cubre también el ámbito de los contratos unilaterales onerosos, por ejemplo, el mutuo con intereses, lo que haría explicable el Art. 1.820 C.C. italiano de 1942; y, en fin, para otros (Trabucchi y Luzzato) la cuestión debe ser resuelta caso por caso.

La excepción non adimpleti contractus implica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio). Para aquellos que admiten que la categoría de contratos bilaterales o sinalagmáticos no se agota en los contratos en que la correspectividad e interdependencia de las obligaciones de las partes son elementos naturales del contrato, sino que admiten que en un contrato normalmente unilateral (p.ej.: el mandato o el depósito) pueden pactarse –en uso de la autonomía privada- como correspectivas e interdependientes las contrapuestas obligaciones de las partes (p. ej..: mandato remunerado, depósito remunerado), la acción de resolución y la exceptio pueden concebirse perfectamente en contratos de esta última especie. Quedarían excluidos tan sólo los contratos unilaterales en que no pueda predicarse de las obligaciones de las partes que son correspectivas e interdependientes entre sí, pues aunque llegare a surgir una obligación para la parte que inicialmente no tenía obligación a su cargo, ella habría surgido con posterioridad al momento de perfeccionamiento del contrato y sólo como consecuencia de eventos sobrevenidos durante la vida del mismo. Tal sería el caso del mandato o del depósito gratuitos en los supuestos de los artículos 1.699 o 1.733 del Código Civil o el del comodato en el caso del artículo 1.733 C.C.

… Omissis …

Condiciones de aplicación. Debe, pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo. Ello no significa sin embargo que ambos incumplimientos deban ser de la misma magnitud, sino que –como hoy dice el artículo 1.460 del Código italiano de 1942- “habida cuenta de las circunstancias”, la negativa del excipiens a cumplir no aparezca ser contraria a la buena fe objetiva. “En definitiva –escribe Realmonte- se puede afirmar que la escasa importancia del incumplimiento no es necesaria ni suficiente para impedir la proponibilidad de la exceptio non adimpleti contractus. El legítimo ejercicio de este remedio depende no sólo de un examen relativo de la entidad del incumplimiento, sino de una valoración de todas las circunstancias concretas, entre las cuales hay que considerar también aquellas subjetivas, como por ejemplo, el conocimiento por parte del excepcionante de que el incumplimiento de la otra parte ha sido causado por simple error u omisión involuntaria, para evitar que la excepción de medio de defensa venga a transformarse en un instrumento vejatorio. Así, aun si la oponibilidad de la exceptio inadimplenti contractus no resulta excluida por la escasa importancia del incumplimiento, esta circunstancia puede asumir notable relieve cuando concurre con otras para hacer ilegítima la negativa a cumplir. Piénsese en la hipótesis en que, establecidas para las obligaciones respectivamente asumidas por las partes términos de exigibilidad contemporáneos, uno de los contrayentes justifique su propio retardo con motivos objetivos y de convenientes seguridades de cumplir lo más pronto, mostrando en cambio las graves consecuencias que se verificarían en su patrimonio si la contraparte, aduciendo el retardo en el cumplimiento, se rehusare a ejecutar hasta tanto ambas partes estén en condiciones de cumplir simultáneamente. El juez, valoradas todas las circunstancias concretas, deberá considerar la negativa a cumplir contraria a la buena fe y consecuencialmente condenar al excepcionante”. …” (Op. Cit. Págs. 769 a 785).

Con relación a tal defensa de fondo, este Tribunal observa que la exceptio non adimplecti contractu es la expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, porque el demandado ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir.

En tal sentido, el artículo 1.168 del Código Civil, establece que:

Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

.

La norma anteriormente transcrita, se refiere a la excepción del contrato no cumplido que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, por lo cual en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya.

Ahora bien, la excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato; no lo extingue, por lo cual se diferencia de la acción de resolución de contrato que va dirigida a obtener la terminación del contrato.

En este orden de ideas, se observa que en materia procesal esta excepción es una defensa de fondo o perentoria, que la parte demandada debe oponer en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Conjuez Francisco Carrasqueño López, en el juicio de B.A.V. contra M.T.B.R., expediente No. 02055, dejó establecido que:

La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio E.M.L., es: “La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica A.B., 1995)

Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado

.

En el caso bajo examen, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada contratante, como solo conciente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que a prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio. Así, en una venta, si el vendedor no ha concedido un término para el pago de un precio al comprador, este último está obligado a pagar el precio en el momento en que el vendedor le haga entrega de la cosa vendida. Y si el comprador, pretende exigir al vendedor la entrega de la cosa sin ofrecer por su parte entregar al mismo tiempo el precio, el vendedor podrá oponer a su pretensión la exceptio non adimpleti contractus, tal cual lo expresa el tratadista Zuliano, C.C.R. (Obligaciones Civiles. Tomo I. Editorial Sanojo. Caracas. 1.944. Pág. 195 y siguientes).

Esta excepción, tiene su origen, en la propia voluntad de las partes contratantes. En la promesa bilateral sinalagmática de compraventa, no consiste solamente en el hecho de obligarse, es decir, en el consentimiento, sino que se compone igualmente de la intención de alcanzar un fin jurídico determinado, es decir, de obtener la ejecución de la prestación prometida a cambio de la obligación que se contrajo. Y, por eso, el reo – excepcionado, tiene derecho a responder a la pretensión del actor, lo siguiente: “Demandadme para que ejecute mi prestación sin haber vosotros ejecutado lo que prometisteis, violáis los términos de nuestros acuerdos, por que si yo me obligué a una prestación, fue a condición de que cumpliríais la vuestra.”

Así pues, la ejecución simultánea es la consecuencia necesaria de la idea de causa. Esta explicación tan simple y evidente, es la que nos dá Domat, en su obra: “Leyes Civiles”, al señalar lo siguiente: “En todas las convenciones (sinalagmáticas), siendo la obligación de una parte el fundamento de la recíproca, el primer efecto de la convención es que cada uno de los contratantes pueda obligar al otro a ejecutar aquello a que se comprometió, cumpliendo su promesa”.

DOMAT, en forma extraordinaria, no se contenta sólo con enunciar el principio de la ejecución simultánea, indica, además su razón de ser, consistente en que la obligación de una parte es el fundamento o la “Causa” de la otra.

En nuestros días, el maestro F.S., a su vez, afirma en su estudio sobre la: “Teoría General de las Obligaciones”, que:

En el contrato sinalagmático, no solamente son deudas conexas, sino dos deudas, cada una de las cuales es la causa jurídica de la otra: así pues, no es por hacerle un favor, o porque lo exija la equidades que se permita al deudor de una parte no cumplir su obligación si la otra no realiza el pago de la suya, sino que es en virtud de un derecho que nace del propio contrato

.

Asimismo, el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala que los efectos de la excepción non adimpleti contractus consisten:

La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato.

En el caso bajo examen, la parte actora solicitó la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito por ambas partes en fecha 1 de febrero de 2008, por cuanto la demandada le adeuda de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), y a la presente fecha dicha deuda es líquida y exigible por haber vencido el lapso concedido en el referido contrato; no obstante, la demandada se excepciona expresando que el actor no cumplió con su obligación de transmitirle la propiedad del vehículo objeto del juicio para proceder a materializar la venta.

En este orden de ideas, este sentenciador observa que obra al folio 4, el contrato de opción de compra de fecha 1 de febrero de 2008, mediante el cual el ciudadano G.R.T.C., declaró que dio en opción compa (sic) a la ciudadana R.C.J.D.C., un vehículo de su exclusiva propiedad con las siguientes características: PLACA: 72-ABAL; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCKN34LX5V309613; SERIAL DEL MOTOR: X5V309613; COLOR: BLANCO; AÑO 205 (sic); MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHASIS CAB.NPR; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; y dicho vehículo le pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 7 de septiembre de 2007, inserto bajo el número 35, Tomo 130 de los Libros respectivos. Asimismo se indicó en el referido documento que el precio de dicha opción fue por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.000,oo), que serían pagados de la siguiente manera: La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 40.000,oo) el día 1 de febrero de 2008, y la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), serían pagados en el transcurso de treinta días contados a partir de la señalada fecha.

Del mismo modo, este Tribunal observa que en el caso de autos se cumple con las exigencias necesarias para la procedencia de la defensa de fondo, ya que del contrato de opción a compra venta celebrado por las partes se observa que ambas se comprometieron recíprocamente a realizar ciertas conductas.

Siendo ello así, se evidencia del análisis de este expediente que es el demandado, quien se ha resistido a cumplir su obligación de otorgar el documento de venta del vehículo –camión-- objeto del juicio, por cuanto consta a las actas que sobre el vehículo se han realizado tres (3) traspasos a través de documentos autenticados en contravención con la circular número 0230-326, fechado en Caracas el 28 de mayo de 2008, emanado de la ciudadana M.E.U.A., en su condición de Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), quedando atado para cumplir su obligación.

Asimismo, el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, reza: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

En atención a la norma anteriormente transcripta, este sentenciador observa que el Certificado de Registro de Vehículo número 25418066 8ZCKN34LX5V309613, de fecha 13 de abril de 2007, se encuentra a nombre del ciudadano TSE FUNG NG, con relación al vehículo objeto de esta controversia.

Con base a todo lo anteriormente indicado, deduce este sentenciador, que el actor aún no han cumplido su obligación, de realizar el documento de venta del vehículo vendido a la demandada, y precisamente con base en tal incumplimiento previo del actor, de su principalísima obligación contraída, la demandada se ha negado a dar cumplimiento a su obligación, hasta tanto el actor no cumpla la suya.

Reflexiona este operador de justicia, que lo que persigue la referida excepción contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, es desactivar o inhibir la correlativa obligación del contratante de buena fe, precisamente por el incumplimiento previo de la otra parte, pero a fin de que no se le condene a ejecutar dicha obligación, sino a conminarlo en definitiva a cumplir su obligación indefinidamente en el tiempo, una vez que la otra parte cumpla la suya.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, considerada este jurisdicente que resulta procesalmente factible la excepción de contrato no cumplido “nom adimpletis contractus”, alegada por la demandada R.C.J.D.C., en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto probó el incumplimiento previo de la obligación contractual del actor. Y así debe decidirse.

En orden a todo lo expuesto, por haber prosperado el referido punto previo, se debe declarar sin lugar la demanda y resulta innecesario el estudio y análisis de la impugnación tanto de la estimación de la demanda como de la publicación de los carteles de citación. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa de fondo referida a la excepción de fondo denominada “non adimpleti contractus”, opuesta por la parte demandada, ciudadana R.C.J.D.C..

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por resolución de contrato opción compra venta y pago de daños y perjuicios, fue interpuesta por el ciudadano G.R.T.C., en contra de la ciudadana R.C.J.D.C..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de diciembre de Dos Mil Diez.

El…

…JUEZ TEMPORAL,

Abg. A.G.M.P.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

Exp. Nº 09631.

AGMP/SQQ/ymr.

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