Decisión nº 702 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de mayo del año dos mil once (2011)

Años 201º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000016

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000185

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.U. GARCIA y J.J.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Números: V.- 2.429.612 y V.-17.490.974, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS S.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BRAXCARL, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 25, Tomo 71-A CTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.F.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.006.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS ADEUDADOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), por el profesional del derecho A.J.F.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011) y en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día doce (12) de abril del año en curso, en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, quedando diferido el dispositivo oral del fallo para el décimo quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha antes mencionada, siendo dictado el pronunciamiento oral en fecha veinticinco (25) de abril del presente año, tal y como consta en las video grabaciones y las respectivas actas.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:

Fundamenta su apelación en siguientes términos:

En el falso supuesto de hecho en el cual incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, toda vez que el Tribunal con base a la declaración dada por el apoderado judicial de la empresa en la audiencia de juicio, en la cual manifestó que su representado sólo esperaba ser notificado de la decisión de la Inspectoría Nacional del Trabajo, sobre la revocatoria de los delegados sindicales primigenios, para así reconocerle a los demandantes todos los conceptos derivados de la relación de trabajo; consideró que la empresa accionada admitió tácitamente la relación laboral entre los accionantes y ella.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el

objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, 1.- Verificar si efectivamente la empresa demandada mediante su declaración admitió la existencia de una relación laboral con los ciudadanos R.U. y J.L..

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver el punto apelado verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto, bajo los siguientes hechos:

Hechos negados en forma pura y simple:

Del escrito de contestación de la demanda se observa que la parte demandada negó en forma pura y simple, la relación laboral y la prestación de servicio de manera personal; los cargos señalados por los accionantes, por cuanto los mismos nunca prestaron servicio para la empresa; el salario diario y mensual; el despido sin causa justa, por cuanto no existió relación laboral; el pago de prestaciones sociales, por cuanto no existió relación laboral.

Hecho Nuevo:

Asimismo, alegó como hecho nuevo, que los demandantes tengan el carácter de Delegado de Reclamos el ciudadano R.U. y de Delegado de Higiene y Seguridad Industrial el ciudadano J.L., Toda vez que para estos cargos fueron designados en la empresa los ciudadanos H.L. y J.L., desde diciembre del año dos mil ocho (2008).

Hechos Controvertidos

De lo antes señalado, se observa que la controversia se circunscribe en determinar la existencia de la relación laboral entre los accionantes con la empresa demandada, toda vez que la empresa alega que quienes prestaban sus servicios en dichos cargos eran otras personas.

Determinación de la Carga de la Prueba:

Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Asimismo, con relación a la carga de demostrar los hechos nuevos alegados por las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia 1441, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), lo siguiente:

Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo, con los criterios anteriormente señalados, este Tribunal Superior considera que al haber rechazado la empresa demandada la relación laboral que pretenden los demandantes, le corresponderá a los accionantes demostrar que trabajaban para la empresa demandada; no obstante, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó que la cualidad de Delegado de Reclamos y de Delegado de Higiene y Seguridad Industrial que dicen los actores haber tenido al momento de la realización de la obra, estaba atribuida única y exclusivamente a los ciudadanos H.L. y J.L., siendo este un hecho nuevo, es por lo que le corresponde a la misma demostrarlo y en caso de no probarlo se tendrán por ciertos los alegatos esgrimidos por los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

Una vez delimitada la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

  1. - En el Capítulo Primero, la parte actora promovió la siguiente documental:

    1) Consignó en copia simple marcado con la letra “A”, instrumento emanado del C.N.E., dirigido a la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (UBT), acta de totalización, adjudicación y proclamación de las elecciones sindicales 2009, y Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela; cursantes desde el folio treinta y ocho (38), hasta el folio cuarenta (40) de la primera pieza del presente asunto, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del oficio N° 095 de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil diez (2010); se desprende el reconocimiento otorgado por este organismo al proceso electoral realizado en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil nueve (2009), por el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (UBT); igualmente se observa del acta de totalización, adjudicación y proclamación de las elecciones sindicales 2009, la designación del ciudadano R.U. como Secretario de Educación, Cultura y Deportes del Sindicato en cuestión, finalmente, se desprende de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, que en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil nueve (2009), se celebró el proceso electoral mediante el cual designaron al ciudadano R.U. como Secretario de Educación, Cultura y Deportes de dicho sindicato; por otra parte de dicha prueba no se evidencia la designación del ciudadano R.U., como Delegado de Reclamo tal y como lo alega en su escrito libelar, así como tampoco que su designación haya sido para una obra especifica, y menos aún dirigida a la empresa Braxcarl, C.A.; en consecuencia, esta Juzgadora considera necesario adminicular estas documentales con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  2. - En el Capítulo Segundo, la parte actora promovió la siguiente documental:

    2) Consignó en copias simples marcados con la letra “B” instrumentos emanados de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (UBT), contentivas de las comunicaciones dirigidas a la Directora de la Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado; credenciales de las designaciones de los ciudadanos J.L. y R.U., como delegados de Higiene y Seguridad Industrial y de Reclamo, respectivamente, la comunicación dirigida a la empresa Braxcal, C.A., Acta de Asamblea General levantada por el referido Sindicato, todas las anteriores de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), igualmente, consignó la convocatoria de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil nueve (2009), efectuada por dicho Sindicato para la celebración de la Asamblea General efectuada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), cursantes desde el folio cuarenta y uno (41), hasta el folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del presente asunto, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en tal sentido, se les reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (UBT), en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), les dirigió comunicación a la empresa Braxcarl, C.A., y a la Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, con la finalidad de notificarles del nombramiento de otros delegados de dicha empresa, asimismo, se evidencia que estos ciudadanos fueron designados mediante asamblea convocada y celebrada en la misma fecha que fueron otorgadas las credenciales, sin embargo, de ellas no consta que los mismos han sido nombrados por revocatoria y sustitución de otros delegados de Higiene y Seguridad Industrial y delegado del Comité de la empresa, por lo que este Tribunal las adminiculará con el resto de las pruebas aportadas al proceso, a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  3. - En el Capítulo Tercero, la parte actora promovió la siguiente prueba de informes:

    3) Dirigida a la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (UBT), a los fines de que informe si dicho Organismo consignó por ante la Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, el nombramientos de los ciudadanos R.U. como Delegado de Reclamos y J.L., como Delegado de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa Braxcarl, C.A; este Tribunal, observa que no consta en los autos las resultas del oficio Nº 329/2010, librado en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), mediante el cual se solicitó la prueba de informe antes mencionada; en consecuencia, esta Juzgadora nada tiene que señalar al respecto por cuanto no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

  4. - En el Capítulo Cuarto, la parte actora promovió las siguientes documentales:

    4) Consignó en copias simples marcados con las letras “C y D”, Credenciales emanadas de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (UBT), de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), cursantes desde el folio cuarenta y nueve (49), hasta el folio cincuenta (50), y marcado con la letra “E”, planilla de afiliación emanada del sindicato ya mencionado, cursante al folio cincuenta y uno (51), todas de la primera pieza del expediente; observa este Tribunal que no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que los ciudadanos J.L. y R.U. fueron designados por el sindicato antes mencionado como Delegados de Higiene y Seguridad Industrial, y Delegado de Reclamos, respectivamente, en la zona de Chuspa, estado Vargas, en la obra del Centro de Acopio, mediante asamblea realizada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), del mismo modo, se observa de la documental marcada con la letra “E”, los trabajadores de la empresa Braxcarl, C.A, se afiliaron al sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (UBT), en apoyo a la designación de delegados realizada; este Tribunal las adminiculará con el resto de las pruebas aportadas al proceso, a los fines de resolver la presente controversia; no obstante, el anexo marcado con la letra “E”, la desestima por cuanto existe incongruencia en la prueba aportada, ya que al folio cuarenta y ocho (48), consta copia exacta de dicha documental, de la

    que se observa que siendo esta copia, posee el sello del sindicato (UBT) en la parte inferior derecha, y en la documental la marcada con la letra “E”, posee sello húmedo en la parte superior derecha, por tal motivo esta Juzgadora desecha dicha documental. ASI SE ESTABLECE.

  5. - En el Capítulo Quinto, la parte actora promovió las siguientes documentales:

    5) Consignó en copias certificadas marcado con la letra “G” Procedimiento Administrativo llevado por los demandantes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, signado con el N° 036-2009-03-00936, cursante desde el folio cincuenta y dos (52), hasta el folio setenta y dos (72) del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es documento público administrativo, emanado de la autoridad competente se le reconoce valor probatorio; del mismo se desprende que el ciudadano R.U., en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), inició un procedimiento administrativo, contra la empresa Braxcarl, C.A, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines de cobrar sus prestaciones sociales.

    Asimismo, se observa del folio cincuenta y siete (57), al cincuenta y nueve (59), que cursa el oficio Nº 2009/0753, de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil nueve (2009), mediante el cual el Director de la Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado se dirige a los representantes legales de la empresa Braxcarl, C.A., con la finalidad de notificarles que el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (UBT), presentó por ante este organismo la designación de los accionantes como Delegados de Seguridad Industrial y de Reclamos, sin embargo, de la misma no se evidencia que fuere recibida por la empresa demandada; en este sentido, este Tribunal considera necesario adminicular este medio probatorio con el resto de las pruebas, a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  6. - En el Capítulo Sexto, la parte actora promovió la siguiente prueba de informes:

    6) Dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines de que se sirva remitir copia certificada del Procedimiento Administrativo seguido en la causa signada con el Nº 036-2009-03-00936; observa este Tribunal, que las resultas de dicha prueba cursan a los autos desde el folio doscientos veintiséis (226), hasta el folio doscientos cincuenta y dos (252) de la primera pieza del expediente; se desprende de dichas resultas que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, remitió en copia certificada las documentales cursante desde el folio doscientos veintiséis (226), hasta el folio doscientos cincuenta y dos (252) de la primera pieza del expediente; de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es documento Público Administrativo, emanado de la autoridad competente se le reconoce valor probatorio, no obstante, este Tribunal observa que dicha documental contiene la misma información de la documental signada con la letra “G”, en este sentido se ratifica la valoración realizada en dicha prueba. ASI SE ESTABLECE.

  7. - En el Capítulo Séptimo, la parte actora promovió la siguiente documental:

    7) Consignó en copia simple marcado con la letra “H” Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, cursante desde el folio setenta y tres (73), hasta el folio cien (100) de la primera pieza del expediente; en tal sentido, esta Juzgadora establece dicha documental no constituye medio de prueba sobre el cual deba pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

  8. - En el Capítulo Octavo, la parte actora promovió la siguiente prueba de exhibición:

    8) De las nóminas y recibos de pago de salarios de la empresa demandada, desde el mes de febrero hasta el mes de mayo del año dos mil nueve (2009), observa este Tribunal, que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada exhibió y consignó los originales de los recibos de pago de la empresa Braxcarl, C.A., correspondientes a la obra que se ejecutó en la Calle Real de Chuspa, Sede Antigua Radio Comunal Chuspa, Parroquia Caruao, estado Vargas, los cuales rielan en el cuaderno de recaudos; asimismo, se observa que la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio solicitó al Tribunal que las desestimare toda vez que las mismas no se encuentran suscritas por los presuntos trabajadores y la empresa demandada; en este sentido, este Tribunal evidencia que tales documentales fueron consignadas en originales y se encuentran suscritas por los trabajadores de la empresa Braxcarl, C.A; las cuales no fueron ratificadas por los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este Tribunal la desestima. ASI SE ESTABLECE.

  9. - En el Capítulo Noveno, la parte actora promovió las siguientes testimoniales:

    La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, solicitó las testimoniales de los ciudadanos: J.L., D.R., J.R., E.B., C.B., E.C. y A.G.; en este sentido, se evidencia de la video-grabación de la audiencia de Primera Instancia que comparecieron a rendir testimonio únicamente el ciudadano: C.J.B., quien respondió a las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal en síntesis lo siguiente:

  10. C.B.:

    A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante respondió:

    Que conoció al ciudadano R.U. en la obra; que él si trabajó en el centro de acopio de chuspa; que él era obrero en las instalaciones internas y que no trabajaba para una empresa en particular; manifestó que no sabe el nombre de la empresa que realizaba la remodelación; indicó que conoce al señor R.U., y que él trabajó que desempeñaba era el de sindicalista, pero que no sabía para que empresa trabajaba el señor R.U.; que el ciudadano R.U. era secretario, pero que no se acordaba de que…; y finalmente manifestó que el señor J.L., siempre estaba ahí en la obra, que los dos señores eran los que supervisaban la obra.

    A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió:

    El abogado de la parte demandada solicitó ponerle a la vista los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza del expediente, contentivas del Control de Asistencia a la Asamblea celebrada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009), por el U.B.T, las cuales están firmadas por el testigo, y al ponerle a la vista dichas documentales manifestó que reconocía la firma del folio ciento cincuenta y nueve (159), pero la del ciento sesenta y cuatro (164) no pertenecía a él. Ahora bien, el testigo manifestó que los trabajadores de la empresa se reunieron y convocaron a una reunión de la cual no se acuerda la fecha, con el señor René, ya que el otro sindicato estaba funcionando mal, no estaban prestando los servicios a los obreros y señaló que levantaron un acta en la cual revocaban al anterior sindicato; indicó no haber sido convocado a una reunión, que en esos trabajos esas reuniones se celebran durante el trabajo y finalmente que no lo convocaron con anterioridad a una asamblea.

    A las preguntas formuladas por el Tribunal de Juicio respondió:

    Que si conoce a los demandantes; que J.L., si prestaba servicio en la obra ya que siempre estaba pendiente de ellos, al igual que el señor René; que duro de dos (02) a tres (03) meses trabajando en la obra, y fue retirado pero la obra continuó; que hubo un despido de personal porque el trabajo en la obra ya estaba culminando; no fue un despido, sólo que ya la obra estaba terminando y ya la empresa no necesitaba de sus servicios y comenzó a salir poco a poco del personal y finalmente manifestó que no tenía conocimiento si los actores recibían alguna remuneración económica.

    Este Tribunal observa de la testimonial antes transcrita, que el ciudadano C.B., conoció al demandante R.U. como sindicalista, sin embargo, desconocía para que empresa él trabajaba; asimismo, indicó con respecto al señor J.L., que éste era el que siempre se encontraba supervisando la obra; por otra parte, se evidencia que el testigo reconoció haber suscrito el acta de asamblea, mediante la cual designaron a los ciudadanos H.L. y J.L., como Delegado de Reclamos y Delegado de Higiene y Seguridad Industrial, respectivamente, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009), tal y como se desprende de la documental cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza del expediente. Asimismo, se desprende de la testimonial que el testigo señaló que mediante un acta revocaron los delegados del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Distrito Capital, estado Miranda y Vargas (S.U.T.I.C), sin embargo, no fue convocado con anterioridad a la celebración de dicho acto. Por último, señaló que desconocía si los accionantes percibían un salario por parte de la empresa por los servicios prestados; visto los hechos antes señalados, esta Juzgadora considera necesario adminicular este medio probatorio con el resto de las pruebas, a los fines de resolver el punto apelado, visto que no constituye plena prueba en cuanto a la condición de trabajador del accionante. ASI SE ESTABLECE.

  11. - En el Capítulo Décimo, la parte actora promovió la siguiente prueba de informes:

    10) Dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines de que se sirva a informar sí existe alguna solicitud de autorización de despido realizada por la empresa demandada, en contra de los ciudadanos R.U. y J.L., en el período comprendido entre el veinte (20) de mayo al veinte (20) de junio del año dos mil nueve (2009), y en caso de que la misma fuere afirmativa, remitir las copias certificadas al Tribunal; en tal sentido, se observa esta Alzada que en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal de Juicio solicitó dicha información mediante oficio Nº 330/2010, no obstante, no consta en el expediente las resultas del mismo, en consecuencia, esta Juzgadora no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

  12. - En el Capítulo Décimo Primero, la parte actora promovió la siguiente documental:

    11) Consignó en copias simples marcado con la letra “H”, Instrumento emanado de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (UBT), contentivas de las comunicaciones dirigidas a la Directora de la Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado; credenciales de las designaciones de los ciudadanos J.L. y R.U., como delegados de Higiene y Seguridad Industrial y de Reclamo, respectivamente, la comunicación dirigida a la empresa Braxcal, C.A., Acta de Asamblea General levantada por el referido Sindicato, todas las anteriores de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), igualmente, consignó la convocatoria de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil nueve (2009), efectuada por dicho Sindicato para la celebración de la Asamblea General efectuada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), así como la planilla de afiliación de los trabajadores de la empresa Braxcarl, C.A., al sindicato antes mencionado, cursantes desde el folio ciento uno (101), hasta el folio ciento ocho (108) de la primera pieza del expediente, igualmente, se observan notificaciones suscritas por los ciudadanos: Alkelly Moron, J.L., I.C., D.R., J.R., E.B., A.R., N.R., J.P., C.B., M.M., A.G., Talkis Berroteran, J.D., J.G., A.P., F.F., P.A. y E.C., dirigidas a la Inspectora del Trabajo del estado Vargas y a la empresa demandada de fechas diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), mediante las cuales le informan que estos se afiliaron voluntariamente al sindicato (UBT).

    Observa este Tribunal, que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; en consecuencia, se les reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que los trabajadores de la empresa Braxcarl, C.A., emitieron dichas comunicaciones con la finalidad de informar tanto a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y a la empresa demandada acerca de sus afiliaciones al sindicato (UBT); asimismo, se desprende que tales documentales fueron realizadas en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), por último, se evidencia que fue recibida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, no consta en autos que la empresa demandada recibió la comunicación antes referida, por lo que serán adminiculadas con el resto de las pruebas aportadas al proceso, a los fines de resolver el punto apelado. ASI SE ESTABLECE.

  13. - En el Capítulo Décimo Segundo, la parte actora promovió las siguientes testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Alkelly Morón, J.L., I.C., D.R., J.R., E.B., A.R., N.R., J.P., C.B., M.M., A.G., Talkis Berroteran, J.D., J.R., A.P., F.F., P.A. y E.C., a los fines de ratificar las documentales consignadas con la letra “H”, cursantes desde el folio ciento uno (101), hasta el folio ciento veintisiete (127) de la primera pieza del expediente, se observa de la audiencia de Primera Instancia que comparecieron a ratificar sus firmas los ciudadanos: C.J.B., Alkelly Morón, A.R. y M.M., quienes respondieron lo siguiente:

  14. - C.B.:

    Reconoció las firmas cursantes a los folios ciento ocho (108) y ciento dieciocho (118) de la primera pieza del expediente, en las cuales presuntamente se afiliaba el testigo al sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (UBT).

  15. - Alkelly Morón:

    Reconoció las firmas cursantes a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) de la primera pieza del expediente, en las cuales presuntamente se afiliaba al Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (UBT); asimismo, manifestó que se desafilió al sindicato anterior (SUTIC) y que formó parte de los que eligieron a los nuevos representantes sindicales; igualmente, reconoció las firmas cursantes a los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta y cuatro (164) del expediente, y que los ciudadanos H.L. y J.L. si prestaban servicio dentro de la empresa cuando éste los eligió y cuando fue revocado el anterior sindicato, que ellos estaban pendientes del agua, los guantes…, ya que para ese momento los primeros sindicalistas no prestaban servicio para la empresa, y que ellos iban a cobrar.

    Por otra parte, indicó que los trabajadores de la empresa estaban inconformes con los primeros sindicalistas, es decir, los ciudadanos H.L. y J.L., por lo que los revocaron y nombraron a los ciudadanos R.U. y J.L.; luego, manifestó que no se acordaba cuando convocaron la reunión, pero que no pasó mucho tiempo entre la convocatoria y la reunión; posteriormente manifestó que no hubo una convocatoria anterior y finalmente dijo que se escuchó por allí que iba a ver una revocatoria de sindicato, pero no fue convocado con anterioridad.

  16. - A.R.:

    Manifestó que si suscribió un documento donde se afiliaba al sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (UBT); sin embargo, no reconoció las firmas cursantes a los folios ciento ocho (108) y ciento quince (115) de la primera pieza del expediente, en las cuales presuntamente se afiliaba al mismo.

  17. - M.M.:

    Manifestó que si se inscribió y firmó un documento donde se afiliaba al Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (UBT); siendo así, reconoció las firmas cursantes a los folios ciento ocho (108) y ciento diecinueve (119) de la primera pieza del expediente, en las cuales presuntamente se afiliaba al mismo. Igualmente, manifestó que si pertenecía al sindicato (SUTIC), pero se realizó una reunión para revocarlo el mismo día que los eligieron, los convocaron para revocar; finalmente, manifestó que los actores si trabajaban en la empresa y cobraban como delegados sindicales.

    Este Tribunal observa que únicamente ratificaron sus firmas los ciudadanos: C.J.B., Alkelly Morón y M.M., y el ciudadano A.R. rechazó su firma, no obstante, este Tribunal le reconoce valor probatorio a tenor de lo dispuesto en artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

    *Consignó en copias simples marcado con la letra “A”, el Documento constitutivo de la empresa Electromecánica y Construcciones Braxcarl, C.A, cursante desde el folio del ciento treinta y dos (132), hasta el folio ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del expediente, no obstante, observa esta Juzgadora que dicha documental no fue admitida por el Tribunal A-Quo, toda vez que la parte demandada no la promovió, en este sentido, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

  18. - Consignó en originales marcado con la letra “B”, Contrato de ejecución de obras número 2009-006, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008), cursante a los folios del ciento cuarenta y cuatro (144), al ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal que no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, esta Sentenciadora la desestima dicha documental toda vez que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  19. - Consignó en copia simple marcado con la letra “C”, Acta de entrega por finalización de obra, de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil nueve (2009), cursante al folio del ciento cincuenta y tres (153), de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal que no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, esta Sentenciadora desestima dicha documental toda vez que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  20. - Consignó en copia simple marcado con la letra “D”, Acta de recepción provisional de obra, de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil nueve (2009), emanada de PDVSA PDVAL, cursante al folio del ciento cincuenta y cuatro (154), de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal que no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, esta Sentenciadora desestima dicha documental toda vez que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  21. - Consignó en originales marcados con la letra “E”, Credencial dirigida por el Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, estado Miranda y Vargas, (S.U.T.I.C.), a los representantes de la empresa Indexpo C.A.; de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008), comunicación dirigida por Comité Ejecutivo del mencionado Sindicato a la Inspectoría del Trabajo del municipio Libertador de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009), Acta de Asamblea de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009), mediante el cual se eligió al ciudadano H.L., como delegado sindical de la empresa Braxcarl, C.A.; Convocatoria de asamblea realizada por el sindicato antes mencionado de fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009), Control de asistencia a la asamblea para la designación del ciudadano H.L., como delegado sindical, suscrita por los trabajadores de la empresa demandada de fecha (19) de enero del año dos mil nueve (2009), cursante desde los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza del expediente.

    Observa este Tribunal que no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009), previa convocatoria realizada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, estado Miranda y Vargas, (S.U.T.I.C.), a los trabajadores de la empresa Braxcarl. C.A.; celebraron la asamblea con la asistencia de los veintitrés (23) trabajadores de la empresa demandada, con la finalidad de designar el delegado sindical de dicha empresa, en el cual el ciudadano H.L., fue designado con dieciséis (16) votos a su favor, asimismo, se observa que el ciudadano H.L., forma parte de los trabajadores de la empresa, asimismo, se observa que dicho proceso de elección fue suscrito por los trabajadores de la empresa demandada, y por parte del presidente, secretario y jefe de departamento de actas y correspondencias del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, estado Miranda y Vargas, (S.U.T.I.C.), de igual manera se observa que mediante dicha acta se les reconoce inamovilidad prevista en el artículo 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, esta Juzgadora, adminiculará este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

    5) Consignó en originales marcadas con la letra “F”, Credencial dirigida por el Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, estado Miranda y Vargas, (S.U.T.I.C.), a los representantes de la empresa Indexpo C.A.; de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008), comunicación dirigida por Comité Ejecutivo del mencionado Sindicato a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009), Acta de Asamblea de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009), mediante el cual se eligió al ciudadano J.L., como delegado de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa Braxcarl, C.A.; Convocatoria de asamblea realizada por el sindicato antes mencionado de fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009), Control de asistencia a la asamblea para la designación del ciudadano J.L., como delegado de Higiene y Seguridad Industrial, suscrita por los trabajadores de la empresa demandada de fecha (19) de enero del año dos mil nueve (2009), cursante a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza del expediente.

    Observa este Tribunal que no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009), previa convocatoria realizada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, estado Miranda y Vargas, (S.U.T.I.C.), a los trabajadores de la empresa Braxcarl. C.A.; celebraron la asamblea con la asistencia de los veintitrés (23) trabajadores de la empresa demandada, con la finalidad de designar el delegado de Higiene y Seguridad Industrial de dicha empresa, en el cual el ciudadano J.L., fue designado con quince (15) votos a su favor, asimismo, se observa que el ciudadano J.L. forma parte de los trabajadores de la empresa, asimismo, se observa que dicho proceso de elección fue suscrito por los trabajadores de la empresa demandada, y por parte del Presidente, Secretario y Jefe de Departamento de Actas y Correspondencias del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, estado Miranda y Vargas, (S.U.T.I.C.), mediante dicha acta se les reconoce la inamovilidad prevista en el artículo 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, esta Juzgadora, adminiculara este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

    6) Consignó en original marcado con la letra “G”, Acta levantada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, estado Miranda y Vargas, (S.U.T.I.C.), y el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (UBT); cursante al folio ciento sesenta y cinco (165) y anexo a ella cursa las firmas de los trabajadores de la empresa demandada presentes en ese acto, cursante al folio ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza del expediente, se observa que la misma fue desconocida por la parte actora en la celebración de la audiencia oral y pública, asimismo, que no fue ratificada por el ciudadano H.L., siendo este un tercero en el presente proceso, y necesaria su ratificación, en consecuencia, este Tribunal no le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    7) Consignó en originales marcadas con la letra “H”, Planillas de Cálculos de los trabajadores de la empresa demandada, emitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante desde el folio ciento sesenta y siete (167), al folio ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza del expediente, observa esta Juzgadora que no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las mismas se desprende que dichas planillas señalan la fecha en que inició y culminó la relación de trabajo entre la empresa demandada y el ciudadano H.L., es decir, el ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008), comenzó hasta el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil nueve (2009), así como el cálculo de prestaciones sociales efectuado por la Inspectoría del Trabajo estado Vargas al ciudadano antes mencionado, por la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 10.406,43), el mismo hecho se evidencia con respecto a la empresa con el ciudadano J.L., según dicha documental comenzó a prestar servicios a la empresa demandada desde el doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el diecisiete (17) de mayo del año dos mil nueve (2009), así como el monto calculado por concepto de prestaciones sociales realizado por la Inspectoría del Trabajo al ciudadano antes mencionado, de Quince Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.234,75), de cada uno de los trabajadores, no obstante, se observa que los mismos no fueron ratificados. ASÍ SE ESTABLECE.

    8) Promovió los testimonios de los ciudadanos H.L. y J.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.934.178 y 5.569.156, en este sentido, se evidencia de la video-grabación de la audiencia de Primera Instancia, que compareció a rendir su declaración únicamente el ciudadano H.L., quien respondió a las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal en síntesis lo siguiente:

    A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió:

    Que si pertenecía al Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción; que se desempeñaba como delegado de comité de la empresa Braxcarl, C.A., para esa obra; que el mismo fue delegado desde que comenzó la obra, hasta que culminó y le pagaron sus prestaciones sociales; que sus credenciales se las firmó el Inspector de la empresa, manifestó que R.U. era integrante del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción y que RECONSTRUVAR fue la empresa que buscó entrar en la obra; Indicó que a él la Inspectoría Nacional del Trabajo nunca le notificó para removerlo de su cargo sindical.

    A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante respondió:

    Que los trabajadores nunca le notificaron que lo querían revocar, al igual que nunca fue notificado de que los trabajadores de la empresa Braxcarl, C.A., tenían un nuevo delegado de reclamos y de higiene y seguridad industrial; que la única asamblea que se celebro fue con FETRACONSTRUVAR y el señor R.L.; igualmente, manifestó que el señor R.U. fue representando al UBT y no al SUTIC, al cual pertenece el ciudadano antes mencionado, o a FETRACONSTRUVAR; asimismo, indicó que el ciudadano R.U. fue a la obra en apoyo al sindicato (S.U.T.I.C.), que el ciudadano R.U. estaba recogiendo firmas de los trabajadores, sin embargo él (H.L.), no estaba presente al momento de su recolección y que los actores en el presente proceso nunca estuvieron en la obra.

    A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió:

    Que los ciudadanos R.U. y J.L. no eran obreros de la obra; que le dijo al señor R.U. que no lo quería ver mas en la obra porque el (H.L.) era el que estaba como delegado; igualmente manifestó que cuando se quiere hacer una asamblea, debe estar presente la Inspectoría del Trabajo; igualmente, manifestó que nunca hubo una reunión entre los actores y J.L. y su persona, donde llegaran a un acuerdo y que en la única asamblea que se realizó no estaban ni R.U. ni J.L., que los accionantes no eran obreros de la obra.

    De la testimonial antes transcrita, se desprende que el ciudadano H.L., manifestó que el fue el delegado sindical de la empresa demandada desde que se inició la obra hasta su culminación, que la empresa demandada le canceló sus prestaciones sociales con ocasión al servicio prestado como delegado sindical, de igual forma, se desprende que ni los trabajadores, ni la Inspectoría Nacional del Trabajo, le notificó de la revocatoria como delegado de Reclamos de la empresa, asimismo, señaló que los ciudadanos R.U. y J.L., no eran obreros de la empresa.

    9).- Promovió las nóminas de pagos desde el período diecisiete (17) de febrero hasta el día veinte (20) de mayo del año dos mil nueve (2009), este Tribunal observa que las mismas, cursan a los autos desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos noventa y tres (293) del cuaderno de recaudos, este Tribunal las desestima toda vez que no fueron ratificadas por los trabajadores de la empresa demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  22. - Consignó en originales las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de los ciudadanos: J.D., A.P., F.V., A.G., J.R., A.R., M.M., Ysbel Cardona, D.R., P.A., Jerkis Berrotreran, cursante desde el folio ciento ochenta y seis (186) hasta el folio doscientos cuatro (204) de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal que los mismos, no fueron impugnados por la parte actora, sin embargo, las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, en consecuencia, se desestiman. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

    DECLARACION DE PARTE

    Observa esta Sentenciadora que el Tribunal A-Quo, en la celebración de la audiencia de juicio hizo uso de las facultades que le atribuye el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogar al ciudadano R.U. y del apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

    Declaración del demandante R.U., el cual manifestó en síntesis lo siguiente:

    Que era el Jefe de Reclamos y el Supervisor desde Chuspa, hasta Los Caracas; manifestó que ni siquiera sabía que H.L. era delegado sindical y que el primero que se debía enterar de los sindicatos era él (R.U.), porque era el supervisor de zona; indicó que el ciudadano J.L. lo buscó a su casa, manifestándole que tenía problemas con la empresa Braxcarl, y que lo querían revocar, por lo que el señor R.U. fue a darle apoyo ya que para ese momento pertenecía al Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción (S.U.T.IC); señaló que los trabajadores de la empresa Braxcarl no revocaron al señor J.L. y que perfecto se quedaron ellos como delegados de la empresa y dijo que estaba formando al ciudadano J.L. como delegado sindical.

    Igualmente, mencionó que el señor H.L. es empleado de la Biblioteca Pública de Chuspa, y que mandó al ciudadano J.L. a una obra que iba a comenzar en el estadio, en la cual el ciudadano H.L. se presentó para correr al ciudadano J.L., manifestando que él era el Secretario General, por lo que él (R.U.), en vista de lo acontecido llamó al Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción (S.U.T.IC), informándole la situación que se estaba presentando y el Presidente del Sindicato antes mencionado le ordenó que se dirigiera a la empresa Braxcarl para hablar con los trabajadores, por lo que éste habló con los trabajadores comunicándoles lo que estaba ocurriendo y a su vez estos les manifestaron que también estaban molestos, porque el ciudadano J.L., sólo subía a La sabana los días viernes para cobrar el cheque; asimismo, reiteró que el ciudadano H.L., trabajaba en la biblioteca, la cual se encuentra al lado de la obra que realizaba la empresa Braxcarl C.A.; seguidamente, indicó que éste llamó al Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción (S.U.T.I.C), el cual le ordenó recoger las firmas de los trabajadores de la empresa Braxcarl C.A., siendo así el mismo las recogió, llevándolas al Presidente del mencionado sindicato, el cual le manifestó al presentarle la recolección de firmas, que volviera a recogerlas ya que todos pertenecían al mismo partido, por lo que el señor R.U., procedió a retirarse del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción (S.U.T.I.C.), dejándole claro al Presidente ese sindicato, que al retirarse para otro sindicato, no daría cabida a este sindicato en las obras que se llevarían a cabo en La Sabana, razón por la cual este habló con el señor Jaspe, para informarle que quería retirarse del S.U.T.I.C., por dicho problema. Igualmente manifestó que los obreros de la empresa Braxcarl C.A.; si revocaron a los ciudadanos H.L. y J.L..

    También señaló que el apoderado judicial de la empresa demandada, señala una fecha equivocada con relación a la terminación de la obra, del mismo modo, indicó que una vez recogidas las firmas, fueron presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y que dicho organismo manifestó que por cuanto un sindicato estaba revocando a otro, éste no era el competente para conocer, por lo que procedieron a llevar el caso por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, los cuales contestaron a tal situación con una comunicación dirigida a la empresa Braxcarl, C.A.; en la cual le dicen que se les reconozca el fuero sindical a los señores R.U. y J.L.; a lo cual el ciudadano A.E. (Presidente de la empresa Braxcarl, C.A.), solamente manifestó que le llevaran la notificación emanada de la Inspectoría Nacional del Trabajo, en la cual se le allanare el fuero sindical a los ciudadanos H.L. y J.L. e igualmente, le manifestó al testigo que no era problema él, si la empresa Braxcarl, C.A.; le pagaba a J.L.; reiterándole que si le llevaban la notificación, el no tenía problema de pagarle hasta los salarios caídos, que no se preocuparan, pero que le llevarán la notificación; asimismo, el ciudadano R.U. indicó que en dos (02) oportunidades el señor A.E. le regaló Trescientos Bolívares (Bs.300,00), ya que le parecía injusto que el señor R.U. trabajara y J.L. fuere el que cobrase, siendo así, el ciudadano R.U. le indicó al señor A.E. que eran Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), lo que le adeudaba, señalándole el ciudadano A.E., que le iba a pagar en un Tribunal.

    En otro orden de ideas, el señor R.U., señaló que es mentira que la obra había culminado y que el ciudadano A.E. notificó al tercer (3er) día, ya que el señor H.L., trabajó hasta antes de ayer en el Centro de Acopio; manifestando igualmente, que el ciudadano A.E. sabe que todo lo que se realizó es legal.

    Asimismo, informó que una vez concluido el Trabajo con los trabajadores, ellos enviaron eso a la Presidencia del Sindicato, el Presidente se encarga de hacer el acta de convocatoria con toda la documentación (acta de revocatoria, acta de nueva afiliación) y el mismo es el que manda todo a la Inspectoría Nacional del Trabajo; señaló que es mentira que los sindicalistas primigenios iban a la obra, ya que a los trabajadores los liquido el.

    Igualmente, indicó que fue a entregarle la notificación al señor A.E. en el edificio en construcción dentro del aeropuerto, el cual le dijo a los delegados que lo sacaran de allí (a R.U.), contestándole este que lo llevaría a tribunales porque si yo trabaje con usted, usted me tiene que pagar a mi; y finalmente informo que las credenciales que los ciudadanos H.L. y J.L. las firmaron ellos mismos, mientras que la de él (R.U.), está firmada por presidencia.

    A las preguntas formuladas por el Tribunal el ciudadano R.U., respondió en síntesis lo siguiente:

    Manifestó que tiene un salario establecido, pero el ciudadano A.E., lo congeló hasta que ellos le llevaran la decisión de la Inspectoría Nacional del Trabajo; asimismo, dijo que no acudió a la Inspectoría para reclamar inmediatamente la suspensión del sueldo, porque el dueño de la empresa le manifestó que J.L., le podía parar la solvencia laboral, por lo que R.U., se quedó tranquilo porque el ciudadano A.E. le prometió pagar los salarios caídos.

    Declaración del Representante Judicial de la empresa, el cual a las preguntas formuladas respondió en síntesis lo siguiente:

  23. - Le preguntó el Tribunal que si tenía conocimiento de lo dicho por el ciudadano A.E. (representante de la empresa), en el sentido de que solo esperaba una decisión de la Inspectoría Nacional del Trabajo, para así pagarlo a los demandantes.

  24. - Le preguntó el Tribunal si tenía conocimiento de que se estaba ventilando ese procedimiento antes algún organismo.

    Respondiendo lo siguiente:

    Que admitía que el señor A.E., le manifestó al ciudadano R.U., que necesitaba la decisión de la Inspectoría Nacional del Trabajo, para verificar la revocatoria, de lo contrario no podía hacer nada porque estaría allanando el fuero sindical a los dirigentes sindicales elegidos primigeniamente. Asimismo, indicó que nunca le reconoció al ciudadano R.U. la condición de delegado, porque no se había seguido un procedimiento donde se le participara sobre la revocatoria, y que nunca fue notificado. Igualmente, manifestó que no tenía conocimiento si se llevaba a cabo algún procedimiento de allanamiento del fuero sindical a los delegados elegidos primigeniamente.

    Ahora bien, este Tribunal evidencia de la prueba testimonial lo siguiente:

    Con relación al ciudadano Alkelly Morón incurrió en una serie de contradicciones, tales como: manifestar que los ciudadanos H.L. y J.L. no prestaban servicio para la empresa Braxcarl, C.A., pero que si iban a cobrar su salario; asimismo, se contradice manifestando que no se acordaba cuando fue la convocatoria de la reunión para revocar a los ciudadanos antes mencionados, sin embargo, no paso mucho tiempo entre la convocatoria y la reunión; posteriormente, señaló que no hubo una convocatoria anterior, sino que escuchó por allí que se celebraría una reunión; por lo que lleva a esta Juzgadora a la conclusión que existe contradicción en su declaración y no genera convicción sobre los hechos señalados. ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente, en la declaración del ciudadano R.U. incurre en una serie de contradicciones indicando primeramente que no sabía que el ciudadano H.L. era delegado sindical; sin embargo, seguidamente señalo que dicho ciudadano era empleado de la Biblioteca Pública de Chuspa; asimismo, durante el desarrollo del Juicio el ciudadano en R.U. alegó una presunta revocatoria de los ciudadanos H.L. y J.L., por lo que resulta para esta Juzgadora contradictorio que en la declaración de parte él mismo manifieste que los trabajadores de la empresa Braxcarl, C.A., no revocaron al ciudadano J.L. y que efectivamente se quedaron como delegados los ciudadanos antes mencionados. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, resulta incongruente para esta Juzgadora que el ciudadano R.U. haya manifestado que tenía un salario establecido por la empresa Braxcarl, C.A., pero que desde que comenzó la obra, le congelaron dicho salario, por cuanto la empresa esperaba una decisión de la Inspectoría Nacional del Trabajo; resultando mas bien una confesión por parte del actor que no tenía asignado un salario como trabajador de la empresa, toda vez que resultare imposible que desde el comienzo de una relación laboral, un trabajador y menos aún un Delegado Sindical tenga suspendido o congelado su salario, sin haber realizado su reclamo correspondiente según la Ley. ASI SE ESTABLECE.

    De igual forma, se desprende de los procesos electorales llevados a cabo por el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (UBT), se convoco, se celebró la asamblea y se otorgó las credenciales con las designaciones que se atribuyen los accionantes, el mismo día, es decir, el diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), asimismo, se evidencia que dicho proceso no coincide con el proceso electoral reconocido por el C.N.E.. No se desprende de autos que la empresa demandada le cancelara el salario a los accionantes. Por otra parte, se observa que el apoderado judicial de la empresa en la audiencia de juicio reconoció que el patrono de la empresa le manifestó al actor R.U., que sí este le traía la decisión emanada de la Inspectoría Nacional del Trabajo, la cual contuviera la revocatoria de los ciudadano H.L. y J.L. como Delegados Sindicales de Reclamo y de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, de lo contrario no se había allanado el fuero sindical de los delegados sindicales de la empresa Braxcarl.C.A. ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior este Tribunal Superior, pasa de seguidas a resolverla materia objeto de apelación, es decir, determinar si el Tribunal de Juicio incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al concluir que la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, admitió la relación laboral entre los demandantes y la empresa, en virtud de la declaración dada por el apoderado judicial de la parte demandada, en este sentido, este Tribunal considera necesario señalar lo que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio indicó en su decisión, en los siguientes términos:

    … se observó la existencia del reconocimiento tácito por parte de la empresa de que los demandantes ejercieron de manera efectiva las funciones de Delegados de Reclamo y de Higiene y Seguridad Industrial en la obra ejecutada en el Centro de Acopio del P. deC., por lo que ello activó la presunción de laboralidad, ante el reconocimiento tácito de la prestación del servicio, por cuanto durante el debate oral se pudo extraer de los argumentos expuestos por las partes que los demandantes ingresaron en sustitución de los delegados anteriormente elegidos bajo una elección efectuada por los propios trabajadores de la empresa,…

    (…)

    considerando este Tribunal que hubo una convalidación del mismo, ya que la propia demandada reconoció haberle manifestado que solo esperaba la decisión de allanamiento para reconocerle su condición de delegados en la obra.

    Cabe resaltar, que durante la audiencia de juicio quedó admitida la prestación del servicio, con lo cual el giro de la controversia apuntó en dirección que la parte demandada debía desvirtuar mediante prueba en contrario la presunción de la existencia de la relación de trabajo, observando este Tribunal que de las pruebas quedó establecida la acreditación de los accionantes como Delegados de Reclamo y de Higiene y Seguridad Industrial, en los términos establecidos en la Convención Colectiva. En este orden de ideas, la norma laboral impone condiciones y normas en protección del débil jurídico,…

    .

    De la decisión antes transcrita, se desprende que el Tribunal de Juicio, consideró que durante la audiencia de juicio quedó admitida la prestación del servicio, y que esta circunstancia le dio un giró a la controversia quedando en carga de la parte demandada desvirtuar mediante prueba en contrario la presunción de existencia de la relación de trabajo, asimismo, considera que de las pruebas cursante a los autos quedó establecido los demandantes eran los Delegados de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa demandada.

    En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora a los fines resolver la materia objeto de apelación considera necesario mencionar lo que la doctrina ha señalado sobre las declaraciones impartidas por las partes en juicio.

    Según el autor H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, señaló que la declaración de parte o interrogatorio informal sui generis de partes,

    … no constituye un medio de prueba judicial, por el contrario resulta un instrumento para obtener una confesión judicial, para obtener el reconocimiento de un hecho controvertido que es propio, personal o del cual tiene conocimiento el confesante, sobre la prestación de servicios, mediante la respuesta que se dé, generalmente -creemos- que confirme la pregunta que contenga la afirmación – cuando se trate de preguntas asertivas – de existencia u ocurrencia de un hecho relacionado con la prestación de servicios, previo de decir la verdad, que viene dado por la ley, preguntas que sostenemos – deben ser generalmente afirmativas, aunque no necesariamente deben tener esa característica, pues solo mediante esta clase de interrogatorios y preguntas, podrán extraerse las consecuencias a que se refiere el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (Página 1136-1137).

    Del mismo modo, dicho autor en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, señaló que para que tenga existencia, validez y eficacia la confesión judicial deben cumplirse una serie de requisitos tales como:

    1. Debe ser una Declaración de Parte, que sea realizado por quien sea parte en el proceso judicial donde se aduce o donde se produce, circunstancia ésta que se traduce en función del argumento en contrario que quien no sea parte en el proceso judicial donde se aduzca o produzca la declaración de parte perjudicial, no puede legalmente confesar, vale decir, no puede producir una confesión en dicho proceso.

      De esta manera, si la declaración mediante la cual se reconocen hechos perjudiciales, propios, personales o de los cuales tenga conocimiento, no provienen de quienes sean parte en el proceso, no estaremos frente a una confesión sino ante un testimonio de terceros, pero esos testimonios pueden pasar a ser confesiones, si se trasladan a otro proceso donde esos terceros sean parte.

    2. Debe tratarse de una declaración personal, salvo que exista autorización legal o convencional para hacerla en nombre de otro.

      Para la existencia de la confesión, se requiere que la misma sea realizada por el propio sujeto a quien perjudica el reconocimiento de existencia u ocurrencia del hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento, pero cuando la confesión o el reconocimiento del hecho perjudicial no es realizado por el propio sujeto o parte sino por su apoderado o mandatario, es menester la existencia de instrumento poder que lo faculte expresamente para tal acto, vale decir, para que en nombre de su patrocinado confiese, reconozca la existencia de hechos realizados por su mandante o de los cuales tiene conocimiento, que le sean perjudiciales al mismo, vale decir, que se trata de confesión de hechos no propios y personales del apoderado o mandatario sino de hechos realizados o conocidos por su mandante,(…) De esta manera, el apoderado o mandatario para confesar hechos propios de su mandante, requiere estar previamente autorizado para ello, debiendo tener un instrumento poder que lo faculte para ello, sin lo cual, no solo estará impedido de confesar o reconocer hechos perjudiciales en nombre de su mandante, cuando se trate de hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento su mandante, sino cualquier confesión en que pudiera incurrir, resulta írrita y consecuencialmente inexistente.

    3. Debe tener por objeto hechos. El objeto o tema de la prueba judicial son los hechos, pues el derecho, conforme al principio iuria novit curia, no es objeto o tema de la prueba judicial, (…) debe referirse a hechos, a cuestiones de hechos que en el proceso judicial sean debatidos o controvertidos.

    4. Los hechos sobre los cuales recaiga la confesión deben ser desfavorables al confesante o favorables a su contendor judicial.

    5. Debe versar sobre hechos propios, personales o de los cuales tenga conocimiento el confesante.

      Se trata de hechos personales o propios, es decir, de hechos realizados o percibidos directamente por éste o simplemente, de hechos de los cuales tiene conocimiento, vale decir, de la existencia u ocurrencia de hechos que no ha realizado o percibido directamente pero de los cuales tiene conocimiento y que no ha realizado o percibido directamente pero de los cuales tiene conocimiento y que le son perjudiciales.

    6. Debe tener significación probatoria. Que se trate del reconocimiento de un hecho propio, personal o del cual tenga conocimiento, que le sea perjudicial o que beneficie a su contendor judicial, mediante la cual pueda fijarse o establecerse hechos que se debaten.

    7. Debe ser consciente. El animus Confitendi. Se entiende como la intensión del confesante o declarante de renunciar al derecho que pudiera tener en el proceso, pues al reconocer un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le es perjudicial o que simplemente beneficia a su contendor judicial, prácticamente renuncia al derecho que el ordenamiento jurídico le otorga, toda vez que suministra la prueba del hecho que sirve de presupuesto o supuesto de la norma que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le perjudica o que es el fundamento de la pretensión o excepción de su contraparte.” (Pagina: 515- 522).(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

      Por otra parte, el Código Civil Venezolano, establece con relación al valor probatorio de la confesión judicial, lo siguiente:

      Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

      Artículo 1.404.- La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.

      Artículo 1.405.- Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.

      Del mismo modo, la Sala de Casación Civil señaló en sentencia 347 de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2001), que no toda declaración corresponde a una confesión judicial:

      la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

      Igualmente, en sentencia Nº 68 de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil (2000), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se acogió el criterio establecido por al Sala de Casación Civil dictado en fecha 13 de agosto de 1997, en el juicio de C.A. Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. Invega) contra Agropecuaria el Manire, C.A., en el cual se establece que el animus confidenti como requisito necesario para la confesión de un hecho, en esta oportunidad la Sala de Casación Social señaló lo siguiente:

      “ Observa la Sala, que existe para el juzgador el deber de hacer dicho análisis, siempre que tales declaraciones hayan sido invocadas como confesiones espontáneas por la contraparte(…)

      No basta para considerar analizada una prueba que el juez la declare inexistente, como se afirma en el escrito de impugnación, sino que deben expresarse los motivos que tuvo el sentenciador para llegar a tal conclusión, lo que no ocurrió en la recurrida.

      Aunque en la impugnación se alega que las confesiones invocadas por la demandada no tienen tal carácter, pues falta el “animus confitendi” y porque en ellas el actor, no está reconociendo algo que sea opuesto al efecto jurídico que reclama, por cuya razón, en su decir, son inexistentes; la Sala observa que la existencia, en el caso de autos, de estos elementos integrantes de las confesiones espontáneas en todo caso deben ser verificados por el sentenciador superior para fundamentar el debido análisis de las confesiones invocadas, lo cual obviamente no hizo.” (Subrayado por el Tribunal).

      De lo antes señalado, se desprende el Juzgador deberá tener en cuenta a los fines de valorar las declaraciones de la partes en juicio que se cumplan con los requisitos necesarios para su validez, tales y como: 1) Que la declaración sea dada por la parte involucrada en el proceso judicial, y en caso de ser el apoderado judicial quien la realice éste deberá estar facultado por su mandante para afirmar y negar hechos sobre la pretensión controvertidos en el juicio, 2) Que deba versar sobre los hechos debatidos o controvertidos, 3) Que los hechos sobre los cuales recaiga la declaración sean desfavorables o en perjuicio del confesante y favorables para la contra parte, 4) Que los hechos declarados por la parte sea hechos propios, personales o de los cuales tenga conocimiento, 5) Que los hechos declarados tengan significación probatoria, 6) Que la declaración dada por la parte debe ser consciente, es decir, que se encuentre presente el animus confitendi. 7) Que el Juez en la valoración de dichos hechos debe hacerlo en su integridad y no dividirlos en perjuicio del declarante.

      Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el Tribunal de Juicio, consideró que de la declaración tomada al apoderado judicial de la parte demandada, se obtuvo un reconocimiento de que los demandantes ejercieron las funciones de delegados de Reclamo y de Higiene y Seguridad Industrial en la empresa, presumiéndose así la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la empresa, debiendo esta última desvirtuar dicha presunción, no obstante, esta Juzgadora considera que los hechos señalados por la parte demandada a través de su apoderado judicial, no hacen presumir que la empresa demandada reconociera la existencia de la relación laboral, sino por el contrario de la misma se desprende que la empresa, desconoce que los delegados sindicales designados en su empresa hubiesen sido sustituidos por los demandantes toda vez que, en ningún momento le fue notificado a la empresa y en consecuencia, se le viole el fuero sindical del cual estaban investidos los delegados designados por los trabajadores de la empresa al momento de iniciar la obra, en este sentido, este Tribunal concluye que en la declaración dada por el apoderado judicial de la parte demandada en juicio, no constituye confesión para presumir la admisión del hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia, resulta procedente el punto apelado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

      De igual manera, no comparte esta Alzada, el criterio establecido por el Tribunal A-Quo, al señalar la empresa demandada le correspondiera desvirtuar la presunción de laboralidad que existía, en virtud a esa declaración toda vez que ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que negada la relación de trabajo, le corresponde a la parte accionante demostrar este hecho, y visto que de la declaración rendida por la parte demandada, no se extrajo presunción alguna que haga inferir la existencia de la relación laboral, le corresponde a la parte accionante en el presente caso, demostrar ese hecho; el cual a juicio de esta sentenciadora no se evidencia de autos que haya quedado demostrado la existencia de la relación laboral entre los accionantes y la demandada.

      Sino por el contrario, se evidencia de las pruebas analizadas la existencia de dos sindicatos, entre los cuales se encuentra el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción (S.U.T.I.C); en el cual se encuentran como delegados sindicales los ciudadanos H.L., como Delegado de Reclamos y J.L., como Delegado de Higiene y Seguridad Industrial, los cuales fueron elegidos por Acta de Asamblea celebrada entre los veintitrés (23) trabajadores de la empresa Braxcarl, C.A.; en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009), dejándose constancia de la designación de los mismos y de la asistencia de los trabajadores de la empresa para ese P.E. en una planilla de asistencia firmada por cada uno de los trabajadores, entre las cuales no se desprende los nombres de los accionantes, sin embargo, el nombre del ciudadano J.L., si aparece en dicho registro; no se evidencia que a los ciudadanos R.U. y J.L., la empresa les cancelara el salario, hecho éste que a su vez se desprende del libelo de demanda al folio cuatro (04) de la primera pieza del expediente, toda vez que los accionantes reclaman los salarios dejados de cancelar durante la prestación del servicio, es decir, desde el diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009) hasta el veinte (20) de mayo del año dos mil nueve (2009), fechas que fueron indicadas por los actores como fechas de ingreso y egreso en la empresa demandada.

      Por otra parte, observa este Tribunal que el Sindicato al cual pertenecían como delegados Sindicales los ciudadanos R.U. y J.L., era al Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (UBT); tal y como se desprende del acta de Asamblea celebrada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), por diecinueve (19) trabajadores de la empresa Braxcarl, C.A., aproximadamente un (01) mes después de la realizada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción (S.U.T.I.C).; asimismo, se evidencia que los accionantes mediante comunicación emitida por el sindicato al cual pertenecerían pretendieron notificar a la empresa demandada y a la Inspectoría Nacional del Trabajo, de sus designaciones como delegados de esa empresa, sin embargo, no se evidencia que la empresa haya sido notificada por parte de ese Sindicato, toda vez que las mismas carecen de firma de la empresa y de la Inspectoría del Nacional del Trabajo.

      Del mismo modo, esta Juzgadora evidencia de la declaración rendida por el accionante R.U., que los trabajadores de la empresa demandada no revocaron a los ciudadanos H.L. y J.L., que éstos se quedaron ahí como delegados de la empresa, que éste accionante en principio pertenecía al Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción (S.U.T.I.C); sin embargo, como el Presidente de dicho sindicato no le prestó el apoyo, él mismo decidió retirarse y afiliarse al Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (UBT), y estando dentro de este sindicato recogió las firmas de los trabajadores de la empresa Braxcarl, C.A.; para revocar a los delegados sindicales que se encontraban en la empresa, las cuales posteriormente llevaron a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y por cuanto éste sindicato estaba revocando al sindicato Único de Trabajadores de la Construcción (S.U.T.I.C)., la Inspectoría les señaló que no era la competente para conocer y decidir tal situación, en este sentido, este Tribunal observa que el accionante en cierta manera reconoce como delegados sindicales de la empresa demandada a los ciudadanos H.L. y J.L..

      Por otra parte, se desprende de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, del año 2007- 2009, que en las empresas de construcción existirán Delegados de Higiene y Seguridad Industrial, los cuales apoyaran al Comité de Seguridad y S.L. al cual hace referencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en un número de uno (01) en las empresas donde presten servicios hasta setenta (70) trabajadores, de Dos (02) en las empresas donde presten servicio entre setenta y uno (71) hasta doscientos cuarenta (240) trabajadores, evidenciando esta Juzgadora que no consta en autos el número de trabajadores que prestan servicio en la empresa demandada.

      Aunado a ello, no se evidencia de los autos que el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (UBT), haya cumplido para la designación de nuevos delegados de Reclamos y de Higiene y Seguridad Industrial en la referida empresa, el procedimiento establecido en el artículo 62 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), no obstante, no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la validez del proceso electoral celebrado por este sindicato.

      En este mismo orden de ideas, no se desprende de las actas procesales, que se haya cumplido con un proceso de legal de revocatoria de delegados sindicales conforme a lo previsto en el artículo 65 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y menos aún el proceso de allanamiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual según la norma procede cuando el patrono pretenda despedir por una causa justificada a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical.

      Por otra parte, visto que en el presente caso este Tribunal observa que las partes accionantes interpusieron la presente demanda contra la empresa Braxcarl, C.A., a los fines de obtener el cobro por prestaciones sociales, sin embargo, durante todo el proceso se discutió sobre la validez y eficacia de la designación de los accionantes como delegados sindicales, sobre lo cual no corresponde pronunciarse este Tribunal considerando la materia objeto de apelación, toda vez que la controversia se circunscribe en determinar la relación de trabajo por parte de los demandantes con la empresa demandada, en virtud de que negada la relación laboral por la empresa, siendo esta Juzgadora del criterio que le corresponde a la parte accionante demostrarlo, no obstante, no se desprende de las pruebas aportadas al proceso que exista la presunción de la existencia de la relación laboral alegada por los accionantes y la empresa demandada, es decir, no se evidencia que los accionantes hayan prestado servicio para esta empresa, bajo la dependencia y mediante una remuneración tal y como lo establece los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estas razones este Tribunal concluye que los actores no demostraron la relación laboral alegada en el libelo de demanda, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar las pretensiones interpuestas por los ciudadanos R.U. y J.L. contra la empresa Braxcarl. C.A. ASI SE DECIDE.

      Asimismo, esta Juzgadora observa que en el presente caso a su vez le correspondía a la parte demandada demostrar el hecho nuevo alegado en la contestación a la demandada, referido a que los delegados Sindicales que prestaban servicios para la empresa eran los ciudadanos H.L. y J.L., tal y como se desprende de la declaración de parte rendida por el ciudadano R.U., fundamentalmente, en este sentido, considera esta sentenciadora que la parte accionada logró demostrar el hecho nuevo alegado en la contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.

      Por último, visto que el presente recurso de apelación se circunscribió en verificar si la declaración rendida por el apoderado judicial de la empresa demandada constituía una confesión espontánea, esta Juzgadora, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados concluye que al decir que los accionantes debían presentarle a su mandante una decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se revocaran a los ciudadano H.L. y J.L. como Delegados de Reclamo e Higiene y Seguridad Industrial, le cancelaría las prestaciones sociales a los demandantes; no puede ser considerado como un reconocimiento tácito de la relación laboral, sino por el contrario lo que se infiere que condiciona a los demandantes la demostración de un hecho que ellos desconocen, en este sentido, considera este Tribunal que los demandantes en el presente caso debieron demostrar que cumplieron con los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, para la existencia de la relación de trabajo, tal y como son la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración, en consecuencia, no evidenciándose la ocurrencia de estos hechos, mal podría esta Juzgadora presumir la relación laboral alegada por los accionantes. ASI SE DECIDE.

      De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.J.F.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011). SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos R.U. y J.L., en contra de la empresa BRAXCARL, C.A. ASI SE DECIDE.

      -V-

      DISPOSITIVO

      Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.J.F.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011).

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos R.U. y J.L., en contra de la empresa BRAXCARL, C.A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente, las partes podrán ejercer los recursos legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES

LA SECRETARIA

Abg. A.A.F.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintiuno de la tarde (03:21 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. A.A.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR