Decisión nº DP11-R-2011-000199 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y BENEFICIOS LABORALES instaurado por el ciudadano L.E.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.341.472, debidamente asistido por el Abogado A.T.M., Inpreabogado N° 116.733 contra la sociedad de comercio CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS, C.A. (CEALCO), filial de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA (folios 103 al 21).

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora (folio 122).

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, cumplidas las formalidades legales, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora en su libelo de demanda debidamente subsanada indica (folios 57 al 60)

- Que estuve prestando mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS C.A. (CEALCO), filial de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), desempeñándome como Jefe de Operaciones, devengando un salario mensual de Bs. 6.241,00, Bs. 208,03 diarios, desde el 07 de septiembre de 1988 hasta el 14 de noviembre de 2009, día en que me tocaba reintegrarme de mis vacaciones y fui notificado verbalmente por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa, que estaba despedido injustificadamente.

- Que ejercida en tiempo hábil la Solicitud de Calificación de Despido, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial, ante el cual fue HOMOLOGADO un acuerdo alcanzado por las partes por la cantidad total de Bs. 177.850,97, monto que cubre los salarios caídos ordenados por el Tribunal, las prestaciones sociales del trabajador hasta el momento del despido injustificado y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, recibido por la parte actora reservándose el derecho de intentar las acciones correspondientes por diferencia de prestaciones sociales.

-Que es por ello que se demanda la diferencia de prestaciones sociales desde el momento del despido hasta el momento de la negativa de la empresa de reenganchar al trabajador, ya que la empresa canceló erróneamente, pues debió aplicarse la sentencia N° 0673 de fecha 05 de mayo de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: J.A.G.C. contra C.A.N.T.V.

-Que asimismo, la empresa no entregó al trabajador los requisitos exigidos por el I.V.S.S. para solicitar el beneficio de cesantía (paro forzoso).

-Que se demanda: prestación de antigüedad noviembre 2009 a marzo 2010; utilidades fraccionadas; vacaciones pendientes por disfrutar; bono vacacional fraccionado (contrato colectivo); bono vacacional de antigüedad fraccionado y prestaciones dinerarias (Ley de Régimen Prestacional de Empleo artículo 31); todo lo cual asciende a la suma de Bs. 45.577,47; más la indexación judicial.

De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia juicio, ni a la audiencia realizada por ante esta Alzada; no obstante ello, en atención a las prerrogativas procesales de Ley de las cuales es acreedora, toda vez que es una filial de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), en la cual el Estado Venezolano tiene un interés directo, es por lo que esta Superioridad tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, cuando el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

- Recibo de pago original de liquidación de vacaciones y bono vacacional periodo 2008-2009 (folio 80), se le confiere valor probatorio demostrándose el pago efectuado al actor por la demandada por tal concepto y por el periodo allí establecido. Así se decide.

- Copias simple del Acta de prolongación de audiencia conciliatoria de fecha 18 de mayo de 2010, (folios 81 al 85), celebrada entre las partes por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debidamente homologada por el juez y, observa esta Alzada que a los folios 94 al 96 cursa respuesta por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, con Oficio N° 1600-11 dirigido a la Juez de Juicio, anexando copia de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la que se refleja la conciliación entre las partes debidamente homologada por la Juez, de fecha 18/05/2010; esta Alzada le confiere valor probatorio a las mencionadas documentales, demostrándose de las mismas que la parte hoy accionante suscribió un acuerdo transaccional con la parte hoy demandada, por concepto del pago de sus salarios caídos e indemnizaciones del artículo 125 de la L.O.T; en atención al procedimiento previamente instaurado por el accionante por concepto de calificación de despido; así como también de desprende de dichas documentales, que la demandada de autos, le canceló los concepto laborales de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y su fracción, bono vacacional y su fracción, utilidades fraccionadas; tal y como se verifica del documento contentivo de la liquidación final cursante al folio 85. Así se decide.

Valoradas las pruebas promovidas por la parte actora pasa esta Superioridad a revisar los conceptos demandados, y en tal sentido, pasa a pronunciarse en primer término, en cuanto a las prestaciones dinerarias reclamadas por el actor con fundamento a la Ley Régimen Prestacional de Empleo, toda vez que de la lectura efectuada a la recurrida se constata que la juzgadora de primer grado silenció tal pedimento.

En tal sentido, de la revisión a la presente petición, y a la LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (Gaceta oficial N° 38.281 del 27 de septiembre de 2005), establece en su artículo 5 lo siguiente: DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: “…Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: Ordinal 8. Denunciar ante la Tesorería de Seguridad Social la falta de afiliación al Régimen Prestacional de Empleo y de los retardo en el pago de cotizaciones que debe efectuar el empleador o la empleadora y de los cuales el trabajador o la trabajadora tenga conocimientos…” Artículo 6. DEBERES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORES: numeral 1 “…Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo… El Titulo VI. DE LA AFILIACION Y LA PRESTACION DINERARIA DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA DEPENDIENTE NO DEPENDIENTE Y ASOCIADO. Capítulo I.- señala: Artículo 29.”…Los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho de informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores o empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente…” TÍTULO XI, DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y FINAL en el Capítulo I, Disposiciones Transitorias, establece lo siguiente: “…Tercera. Hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo, la recepción de las solicitudes de los trabajadores o trabajadoras de las prestaciones dinerarias por pérdida involuntaria del empleo, su calificación y liquidación, estarán a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cuarta. Hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo, los procedimientos administrativos referidos a la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo serán conocidos y resueltos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Aquellos procedimientos administrativos sustanciados y no resueltos al momento de entrar en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo serán resueltos por este Instituto. Los juicios relacionados a la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo que involucren al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, serán continuados por el Instituto Nacional de Empleo…”

En este orden, esta Juzgadora observa que en la presente ley se establecen obligaciones y derechos tanto para el empleador como para el trabajador, así como las respectivas sanciones, y deja claramente establecido que el trabajador tiene la obligación de denunciar ante la Tesorería de Seguridad Social la falta de afiliación así como otros incumplimientos, siendo que, hasta tanto no entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo serán conocidos por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y, con vista a la normativa supra parcialmente trascrita, y, visto que el demandante en modo alguno demostró el agotamiento de las gestiones administrativas pertinentes para el cobro de tal beneficio por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, no hay constancia ni siquiera que se hubiere realizado tal reclamación y que ésta haya sido desestimada por tal organismo, razón suficiente para esta Juzgadora declara improcedente lo solicitado. ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a dilucidar el punto relativo a la existencia de cosa juzgada declarada por la juzgadora a-quo, sobre los demás conceptos peticionados por la parte actora en su escrito libelar, en los siguientes términos:

A tales efectos se señala, que la recurrida sobre tal punto preciso:

Omissis..“…En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha definido la estabilidad laboral como una obligación negativa o de no hacer, que se traduce en el deber del empleador de abstenerse de todo acto que implique el despido directo o indirecto del trabajador.

Y por otra parte, ciertamente el patrono tiene el derecho de persistir en el despido y cancelar los derechos laborales al trabajador; pero conforme a los planteamientos ut supra señalados por esta Juzgadora, debe concretarse que no resulta aplicable al caso lo peticionado por el demandante, constatándose que la accionada dejó satisfechos en su oportunidad los montos que fueron reclamados por el hoy accionante en el asunto N° DP11-L-2009-001743 tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, ante el cual ambas partes alcanzaron una conciliación que fue homologada por el Tribunal, adquiriendo así fuerza de cosa juzgada, lo que a todas luces hace forzoso concluir que no existe diferencia alguna a favor del demandante. Y así se decide…” (destacado de este Tribunal Superior)

- Ahora bien, en atención al caso de autos, tenemos que ha quedado probado en autos, que el actor celebró con la demandada un acuerdo transaccional contenido en el Acta levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 18 de mayo de 2010, en la causa signada con la nomenclatura DP11-L-2009-001743, cursante a los folios 81 al 85 y folios 94 al 96 cursa respuesta por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, con Oficio N° 1600-11 dirigido a la Juez de Juicio, anexando copia de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la que se refleja la conciliación entre las partes debidamente homologada por la Juez, de fecha 18/05/2010; demostrándose de las mismas que la parte hoy accionante suscribió un acuerdo transaccional con la parte hoy demandada, por concepto del pago de sus salarios caídos e indemnizaciones del artículo 125 de la L.O.T; en atención al procedimiento previamente instaurado por el accionante por concepto de calificación de despido; así como también de desprende de dichas documentales, que la demandada de autos, le canceló los concepto laborales de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y su fracción, bono vacacional y su fracción, utilidades fraccionadas; tal y como se verifica del documento contentivo de la liquidación final cursante al folio 85; se verifica pues, que, si bien es cierto el mencionado asunto se tramitó con ocasión a la Calificación de Despido solicitada por el hoy accionante contra la hoy accionada, siendo el objeto de la pretensión distinto al hoy instaurado, no menos cierto es que en dicho asunto la demandada resolvió dar por terminada la relación laboral, y como consecuencia de ello, canceló al actor además del pago por concepto de los salarios caídos causados en dicho procedimiento y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la L.O.T; sus prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y demás conceptos laborales, hoy nuevamente demandados. También se verifica que el actor se encontraba presente en dicho acto debidamente asistido por abogado; comprobándose asimismo, que al mismo se le impartió la Homologación Judicial, evitando futuras controversias o litigios directa o indirectamente relacionados con derechos laborales frente a la accionada, constatándose la existencia de identidad de objeto, sujetos y causa en el presente asunto. Así se decide.-

Ahora bien, el objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad que se ordene su reenganche al puesto de trabajo que ocupaba, en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.

Aunado a ello, debe señalarse que también existe el derecho del empleador de persistir en el despido del trabajador, para lo cual deberá pagar al trabajador quejoso los derechos laborales causados durante el tiempo que prestó sus servicios, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de despido injustificado y los salarios caídos a que hubiere lugar en virtud del procedimiento de calificación de despido incoado, en el entendido que la persistencia en el despido del empleado se debe considerar como una aceptación que el despido del trabajador se realizó sin una causa legal que lo justifique, por lo que resulta ineficaz continuar con la prestación del servicio mediante el reenganche, siendo lo procedente que el trabajador se pronuncie sobre la aceptación o no de las cantidades de dinero consignadas.

Ahora bien, ciertamente la parte demandante -trabajador- tiene el derecho y la posibilidad de impugnar el monto que se le haya consignado para el momento en que el patrono insiste en el despido; en este sentido, la impugnación, como mecanismo, es una expectativa de derecho que puede ser acordada o bien puede resultar improcedente.

En tal sentido, la eficacia de la consignación hecha por el patrono demandado por calificación de despido sólo puede ser cuestionada mediante la impugnación de los montos indicados en el documento, luego de lo cual el Juez del Trabajo procedería a dar paso a la audiencia de juicio, a fin de dilucidar la contradicción planteada, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues, no se verifico de las actas procesales que el hoy accionante haya manifestado su inconformidad con el pago que le fuera efectuado en el otrora procedimiento, por el contrario, el hoy demandante celebró un acuerdo transaccional en fase de ejecución que fue homologado y debe operar como consecuencia jurídica que su patrono reconoció lo injustificado del despido y procedió a cancelar los conceptos adeudados y las indemnizaciones previstas en la ley. Así se decide

Finalmente señala esta juzgadora, en atención a lo anteriormente establecido, que, si bien es cierto el Estado garantiza los derechos de los individuos y especialmente de aquéllos que tienen una posición desventajosa respecto a otros, también lo es, que no pueden los justiciables mantener un litigio y mas aún declararlo a favor del accionante si ya hubo un procedimiento anterior en el cual se ventilaron y reconocieron derechos laborales, pues ello vulneraría precisamente las garantías constitucionales conforme a las cuales debe prevalecer el interés general sobre el particular, lo cual se traduce en la seguridad jurídica y la paz social como fin primordial del Estado, por lo que con vista a los argumentos expuestos por la parte actora ante esta Alzada, considera quien juzga que los mismos son improcedentes, pues al verificar las actas procesales que integran el presente asunto se observa claramente que el mismo tiene carácter de cosa juzgada, la cual es inmodificable, en consecuencia resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

IV

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión apelada, pero, bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.R.G., titular de la Cedula de Identidad N°: 10.341.472, contra CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS, C.A. (CEALCO), filial de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), supra identificada. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay as los fines de su conocimiento y control; y dado que la presente decisión no afecta intereses patrimoniales del Estado, es inoficiosa su notificación. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior,

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A.M.G.

La Secretaria,

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K.G.T.

En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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K.G.T.

Asunto No. DP11-R-2011-000199

AMG/KG/mgblanco

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