Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, NUEVE (09) DE ABRIL DE 2010.

199º y 151º

ASUNTO No.: AP21-R-2009-001234.

PARTE ACTORA: L.M.R.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.687.647.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.J.S.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.908.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.F., C.A.A.F., H.E.T., B.V.O. y F.A. COLAMENARES SANCHEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.765, 85.590, 116.763, 79.853 y 72.872 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana L.M.R.D. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES.

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que la decisión proferida violentó derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna, debido a lo cual solicitó a esta alzada la revisión exhaustiva de la sentencia de instancia hoy recurrida a fin de que le sea otorgado a la actora el derecho reclamado, solicitando por tanto sea revocada la decisión de instancia, sea declarada con lugar la presente demanda, otorgando la jubilación solicitada ya que la misma es un derecho imprescriptible y el Instituto está en mora.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala en su escrito libelar la representación judicial de la parte actora, que la accionante prestó servicios para la Administración Pública desde el 10 de mayo de 1969 hasta el 17 de julio de 1993, acumulando un tiempo efectivo de servicio de veintiún (21) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días; que ejercía el cargo de mecanógrafa, devengando un salario diario básico de Bs. 666,66; que fue despedida por consecuencia de la aplicación del Decreto N0. 2808, emanado de la Presidencia de la República, en fecha 04 de abril de 1993 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 35.150 de fecha 10 de febrero de 1993; que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano un convenio mediante el cual éste se obligaba con aquél a otorgar las jubilaciones correspondientes al personal que cumpliese los requisitos para ello, siendo su representada uno de ellos; por lo que acude a este órgano jurisdiccional a los fines de demandar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, para que convenga en pagarle a su demanda la cantidad de Bs. 799,23 por concepto de pensión de jubilación y Bs. 300.000,00 por concepto de daño moral.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación al fondo de lo debatido, la representación judicial de la accionada opuso como primera defensa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ya que no se ha acreditado el procedimiento previo previsto en el artículo. 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y como defensa subsidiaria la prescripción de la presente demanda en virtud de que desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 31 de enero de 1993, hasta la fecha de la admisión de la presente demanda transcurrieron más de catorce (14) años. Señala y acepta como cierto que la accionante laboró para el Instituto Metropolitana del Aseo Urbano, admite asimismo, que la terminación de la relación laboral obedeció a la aplicación del Decreto No. 2808, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04 de febrero de 1993 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 35.150 el día 10 de febrero de 1993, por lo que no se configuró ningún despido injustificado, sino que el mismo obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que su representada haya contravenido lo establecido en el artículo 195 ejusdem y que deba su representada cancelar el monto demandado por concepto de daño moral, debido a que no está probado en autos el hecho ilícito generador del daño y la relación de causalidad entre ellos. Finalmente rechaza que se le deba cantidad alguna por concepto de jubilación retroactiva homologada con el último salario mínimo hasta la fecha en que culmine el presente proceso, dada la prescripción alegada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la forma como fue circunscrito el recurso de apelación, la controversia en el presente asunto se circunscribe a establecer, si el derecho de jubilación reclamado por la accionante se encuentra o no prescrito y la procedencia del daño moral reclamado, todo ello, atendiendo la defensa de prescripción opuesta de manera tempestiva de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social en el escrito de promoción de pruebas, y considerando contradicha la demanda en virtud de los privilegios y prerrogativas legales de la demandada.

A tales efectos este Juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

Marcado “1”, riela al folio quince (15), copia simple de constancia emitida por la Escuela Técnica del Ejército del Ministerio de la Defensa, mediante la cual deja constancia que la actora no percibió prestaciones sociales en ese Organismo, la misma es desechada por cuanto no forma parte del controvertido de la causa y Así se establece.

Marcados “2” al “4”, rielan a los folios 16 al 18 documentales denominadas antecedentes de servicio personal obrero y planilla de liquidación a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido impugnada por la parte a quien se le opone, desprendiéndose que la fecha de egreso de la accionante fue el 17 de julio de 1993.

Marcado “A” riela al folio veintiocho (28), copia simple de acta suscrita entre el IMAU y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, sobre la naturaleza de dicha instrumental la parte apelante sostiene que se trata de un acto normativo (convenio colectivo) y que por tanto debía ser objeto de valoración para establecer que la jubilación es imprescriptible.

Ahora bien, se observa que la misma, no reviste los caracteres propios de una convención colectiva, a saber que se depositara ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, una vez verificado el proceso de negociación y que recibiera por parte del órgano administrativo la correspondiente homologación (ver Sentencia No. 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 de la Sala de Casación Social), entonces dicha documental constituye un instrumento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1363 al 1379 del código civil, por tanto para su apreciación ha debido ser presentada en la oportunidad de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como la ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia No. 1451 de fecha 28 de septiembre de 2006 donde se señaló “existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en una oportunidad anterior al inicio de la audiencia preliminar…” y como quiera que no fue ese el caso, la misma se desecha. Así se decide.

Marcado “B” riela al folio treinta (30) al ciento veinticuatro (124) consignó copia simple de contrato colectivo año suscrito entre el Instituto de Aseo Urbano y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sujeta al régimen de valoración de pruebas.

Promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Gral. Div. (GN) J.S.C.R., R.G., J.Q.T.A. y L.C. los cuales no acudieron a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

En relación a la exhibición del documento original tanto del Contrato Colectivo de fecha 23 de enero de 1993, así como del Acta suscrita el 11 de noviembre de 1992 por el General de División (GN) J.S.C.R., la demandada no consignó lo solicitado, por lo cual no puede aplicar este Tribunal la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE LA DEMANDADA:

No aporto prueba alguna.

DE LA MOTIVACIÓN

Para decidir esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte actora fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a quo, aduciendo que el beneficio de la jubilación es irrenunciable e imprescriptible por ser parte de los derechos humanos fundamentales.

En cuanto a la prescripción observa esta alzada:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente, como por ejemplo en la Sentencia No. 346 de fecha 01 de abril de 2008 la cual establece que “…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”

En el presente caso, la representación judicial de la apelante, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, tal como lo establecen las sentencias Nos. 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de las cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa, tal como fue establecido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, y acreditado con la documental cursante en el folio dieciocho (18) la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 17 de julio de 1993 y logra desprenderse de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 19 del expediente, que la demanda se interpuso en fecha nueve (09) de marzo de 2009, no observando este Juzgadora de las documentales que cursan a los autos que la accionante haya interrumpido efectivamente el lapso de prescripción, siendo esta admitida en fecha trece (13) de marzo de 2009, en tal sentido no constando en autos acto interruptivo de la prescripción y siendo evidente para quien suscribe que el tiempo trascurrido desde la culminación de vinculo laboral de la accionante y la fecha de interposición de la demanda supera con creces los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, sin que se hubiere verificado algún acto interruptivo de la prescripción por parte del accionante de conformidad con lo previsto en la Ley, es decir un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni evidenciándose tampoco en los autos renuncia alguna a la prescripción por parte de la demandada, por cuanto las actas que corren a los folios 28 y 29 invocada como acto interruptivo no fue apreciada por esta alzada en virtud que la misma fue consignada en forma extemporánea, y como consecuencia de ello generándose, la prescripción del derecho a la jubilación que por mutuo acuerdo fue pactada en la Convención Colectiva de Trabajo consignada a los autos, que rige las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a los contratantes.

Finalmente en cuanto al daño moral, reclamado por la actora, así como los daños que el mismo se fundamenta en el despido de la trabajadora, debe esta alzada señalar que al respecto pacifica y retiradamente tanto de los Tribunales Superiores como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que el despido injustificado no constituye un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido, por lo cual resulta improcedente su reclamo.

En consecuencia de lo anterior, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y confirmándose de esta manera el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora la decisión de fecha 05 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana L.M.R.D. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES POR EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO, (IMAU). CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2010. 199° y 151°.

LA JUEZA

M.E.G.C.

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

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