Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoInadmisible In Limene Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 22 de Junio de 2.010

200º y 151º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 2967

PRESUNTA AGRAVIADA: F.L.B.S..

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ABGS. C.S.B.R. – G.R.D.B..

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. B.J.S.M..

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana: F.L.B.S., asistida por los abogados: C.S.B.R. y G.R.D.B. contra actos jurisdiccionales emanados del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo del Juez: B.J.S.M..

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 17 de Junio de 2.010, la ciudadana: F.L.B.S., asistida por los abogados: C.S.B.R. y G.R.D.B. interpuso Acción de Amparo contra actos jurisdiccionales emanados del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo del Juez: B.J.S.M., en los siguientes términos:

“Franca L.B.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N°. 9.958.476, asistida por C.S.B.R. y G.R.d.B., abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.130 y 19.126, respectivamente, ante Uds., respetuosamente concurro a fin de interponer, como en efecto interpongo, acción de amparo contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo del juez Braulio José Sánchez Martínez, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y quien puede ser localizado en el Palacio de Justicia, mezzanina, esquina de C.V., Caracas, en los términos que a continuación expongo:

Antecedentes

1

Soy víctima querellante por el delito de estafa perpetrado en mi perjuicio por los ciudadanos J.R.P.M. y su hijo D.P.H., en la causa seguida en su contra ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 11.786-08. El mencionado tribunal esta cargo del ciudadano juez Braulio José Sánchez Martínez.

El Ministerio Público dictó acto conclusivo (acusación) contra dichos ciudadanos por el mismo delito, en fecha 28 de noviembre de 2008, es decir, hace casi diecinueve meses, sin que hasta la presente fecha se haya podido celebrar la audiencia preliminar, pues la efectuada casi al año siguiente, el 25 de noviembre de 2009, fue anulada, como consta en legajo de copia certificada que acompañare posteriormente ante la Sala que haya de conocer.

2

Animada por el propósito de proporcionar una visión general que permita analizar el acto agraviante en su contexto, presento a continuación una breve sinopsis de esta larga historia procesal, caracterizada por una proverbial demora, en la cual ha transcurrido, casi un año sin que se haya celebrado la audiencia preliminar, si nos limitamos al periodo durante el cual el juez Braulio José Sánchez Martínez ha estado al frente del mencionado juzgado en funciones de control.

En fecha 28 de noviembre de 2008, es decir, hace casi dos años, la Fiscalia Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público acuso a los ciudadanos J.R.P.M. y D.P., por el delito de estafa perpetrado en mi perjuicio.

3

En dicha causa, el juez Sánchez ha tenido las siguientes intervenciones, excepción hecha de la celebración de la audiencia preliminar del pasado 25 y 26 de noviembre de 2009, aun cuando si intervino a posteriori:

Al avocarse a la causa, a consecuencia de la respectiva rotación, el 9-7-09, fija el 10-8-09, a las 11:30 a.m., como la nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar. Como se observa, la fijación fue a más de un mes en términos calendario, contado a partir de la fecha en que asume el tribunal.

El 10-8-09, no hay despacho ni secretaría, y al día siguiente, 11-¬8-09, fija para el 20-10-09, a las 10:30 a.m

El 20-10-09, a las 2:30 p.m, fija para el 22-10-09, pues según el auto para esa hora, 2:30 p.m., el tribunal tiene fijada otra audiencia en el expediente No.10.166.07.

El 22-10-09, se dicta auto en el cual se deja constancia que el tribunal carece de personal, y se fija para el 9-11-09, a las 10:00 a.m.

Por solicitud de la defensa, el tribunal difiere la realización del acto para el 25-11-09, a las 9:00 a.m.

El 25-11-09, por encontrarse bajo permiso, la audiencia preliminar se realiza ante la jueza temporalmente encargada del tribunal, M.M.S.F..

La audiencia preliminar, ante la jueza S.F., se prolonga durante los días 25 y 26, cuando se difiere el pronunciamiento del dispositivo para el 27 de noviembre, a las 2:30p.m, cuando de nuevo el tribunal difiere el pronunciamiento del dispositivo, pese a estar todas las partes presentes, para el día 30 de noviembre, bajo la excusa de que no se encontraban presentes los abogados que me habían asistido durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cuando bien pudo dar lectura al dispositivo como todas las partes y los defensores se lo solicitaron. Hay que dejar constancia que mis apoderados se hicieron presentes en el tribunal algo mas tarde de la hora previamente fijada para la lectura del dispositivo, por otro previo compromiso profesional, de lo cual habían notificado al mencionado Juzgado Quinto. Bien pudo este tribunal, que no estaba celebrando ninguna otra audiencia, revocar por contrario imperio la decisión de diferimiento para la lectura del dispositivo. Reitero que en la tarde del día anterior, el 26-11-09, los abogados que me asistieron le hicieron saber que no podían estar presentes a las 2:30 p:m del 27-11-09, por otro compromiso profesional previo, a lo cual la juez asintió que no habría inconveniente por esa situación, e incluso se dejaron en secretaria del tribunal los números de sus celulares a fin de mantener la mayor comunicación posible. Mis abogados jamás recibieron llamada alguna.

El 30-11-09 se reincorpora el juez Braulio José Sánchez Martínez, y dicta decisión según la cual por auto separado se pronunciara respecto a si fija o no otra fecha para la audiencia preliminar. En la Boleta de Notificación, fechada el 09 de noviembre de 2009 --- es decir con fecha anterior a la del auto y a la de “Última audiencia de la audiencia preliminar”--- se lee lo siguiente:

A la ciudadana F.L.B.S., en su condición de VÍCTIMA, que este Tribunal por auto de esta misma fecha ACORDO que el acto fijado para el día de hoy no podrá llevarse a cabo, ya que quien aquí suscribe no asistió como Juez a los actos de audiencia preliminar que se realizaron los días 25, 26 y 27 de noviembre de 2009, y así mismo acuerda que sobre tales actos de audiencia preliminar, se dietara fallo por separado y se hará pronunciamiento sobre la fijación o no de nueva audiencia preliminar.

Posteriormente, fue recusado el juez Braulio José Sánchez Martínez, lo que dio lugar a la correspondiente incidencia que culminó con la declaratoria sin lugar de la recusación.

Recibidas nuevamente las actuaciones por el Juzgado nuevamente a cargo del juez Braulio José Sánchez Martínez, fija la audiencia preliminar para el día 14 de mayo, oportunidad en la que tampoco se llevó a cabo por a.d.M.P.. Se difiere entonces para el día 28 de mayo de 2010.

En esa fecha, 28 de mayo de 2010, diligencio y solicito que la nueva fecha se fije dentro del plazo de Ley, es decir, el previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no más de diez días. En la diligencia en cuestión, expresamente señalamos que ninguno de los imputados se encontraba presente. Se difiere entonces para el 11 de junio de 2010

Con fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal Quinto de Control dicta auto según el cual no estaba presente el ciudadano D.P.H., por encontrarse de viaje, según documento consignado por su defensora ¬documento que por cierto no lo acredita fehacientemente, pues un la referencia, aun con fechas, a un itinerario de vuelo, no es de suyo plenamente demostrativo de que aquel a quien se refiere como viajero, efectivamente ha viajado -, y en consecuencia fija el día 28 de junio de 2010 para celebrar la audiencia preliminar.

Conforme lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez Braulio José Sánchez Martínez debía celebrar dicha audiencia con los imputados que estuviesen presentes, y según su propio auto, el que estuvo ausente fue el ciudadano D.P.H..

Todo lo anterior pone en evidencia que el juez Braulio José Sánchez Martínez ha diferido la audiencia preliminar siete veces durante once meses, circunstancia que no debe perderse de vista en el presente caso.

Veamos ahora que dicen las normas en esta materia.

Las normas constitucionales y legales

Según el artículo 26 constitucional:

…Omissis…

Esta disposición se integra a su vez con la contenida en el artículo 257 eiusdem, según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual es por base aquella que se materializa en el cumplimiento de las normas que constituyen garantías y reconocen derechos fundamentales. Un proceso al margen de dichos derechos y garantías no es un p.j..

El derecho a la tutela judicial efectiva se materializa en otras disposiciones constitucionales y legales.

En primer término, la institución del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, cuyo numeral 3° consagra el derecho a ser oído “en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”

El derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho a ser oído en un plazo razonable no operan solo a favor del imputado, sino también de la victima, habida cuenta que la misma Constitución en su artículo 21 consagra el derecho a la igualdad, en tanto que propende a que la igualdad sea real y efectiva, y en ningún caso se permitirá el menoscabo de las condiciones de los derechos y libertades de ninguna persona.

En pocas palabras, la Constitución me garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida, en este caso en particular, a un p.e., sin dilaciones indebidas, en el cual pueda ser oída dentro del plazo legalmente establecido, sin que mi condición jurídica pueda tampoco sufrir menoscabo alguno, habida consideración que los derechos y garantías se establecen en igual proporción para todos, sin distingos de ninguna naturaleza, pues de otro modo, no hay igualdad real y efectiva, incluso en la dimensión procesal, que no solo social o económica de las personas.

El legislador hace suyo los mandatos constitucionales, muy particularmente en tres disposiciones, dos de carácter principista y otra procedimental.

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal pauta en su encabezado y primer aparte:

…Omissis…

El artículo 13 eiusdem:

…Omissis…

La norma procedimental, artículo 327 del mismo Código

…Omissis…

Establecidas las bases constitucionales y legales que fundamentan la presente acción de amparo, procederé a demostrar su concurrencia.

El agravio y su amenaza inminente

Establece el artículo 2° de la Ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión, proveniente de órganos del Poder Publico, funcionarios, organizaciones privadas, personas naturales o jurídicas “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos amparados por esta Ley.” (He destacado). A su vez, el único aparte de esta disposición que “se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

La conducta que hasta la fecha ha manifestado el juez Braulio José Sánchez Martínez hace severamente temer que si para el día 28 de junio si no comparece alguno de los imputados, hecho en si absolutamente probable, como los precedentes lo revelan, o no haya personal, o haya exceso de trabajo, vuelva, en clara rebeldía contra el mandato del artículo 367 del Código Orgánico Procesal, a diferir la audiencia preliminar para otra fecha.

Este temor es fundado por lo siguiente:

Según el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal

…Omissis…

En efecto, el día 13 de abril de 2009, oportunidad fijada para que se celebrara la audiencia preliminar, la misma no se llevo a cabo por ausencia de uno de los imputados, el ciudadano D.J.P.H..

En fecha 28 de mayo de 2010, dejé expresa constancia de que los imputados ni sus defensoras estaban presentes en el tribunal a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar.

Según el auto del pasado 11 de junio de 2010, de nuevo no estuvo presente el ciudadano D.P.H..

En consecuencia, el día 28 de junio de 2010 debe celebrarse la audiencia con el imputado que este presente, y bajo ningún respecto, el juez debe seguir manteniendo una actitud complaciente ante el entorpecimiento de los imputados para la celebración de la audiencia preliminar.

¿Y por qué digo entorpecimiento?

Veamos e1 porqué.

En distintas ocasiones, la fijación de la audiencia se ha extendido a petición de 1a defensa, con lo cua1 se ha afectado tanto el derecho a 1a igua1dad, como el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. La tardanza en la celebración de la audiencia preliminar 1esiona también e1 derecho de 1a victima a ser oída.

En e1 expediente consta:

Que la audiencia que se debía celebrar el 9 de noviembre de 2009, se difiere en obsequio a una solicitud de la defensa.

Que el 14 de diciembre de 2009, el tribunal deja constancia que se atiende solicitud de la defensa, basada en un viaje a Margarita de uno de los imputados (el auto no lo identifica), para fijar la nueva fecha de la audiencia preliminar, El 18 de enero de 2010, fija la audiencia preliminar para el día 18 de febrero, es decir, mucho después de los diez días siguientes que consagra el artículo 327 del Código Orgánico Procesal. Sin negar que, como se asienta en el auto, también la parte querellante había manifestado que no estaría en la ciudad de Caracas por razones de viaje, única vez que la parte querellante ha invocado una solicitud en tal sentido.

En el auto en cuestión también se asevera que la defensa “previamente había manifestado que sus defendidos también se encontrarían realizando otras actividades que le imposibilitaban (sic) acudir al Tribunal”

Es de hacerse notar que la defensa el 14 de diciembre manifestó que uno de los imputados viajaría a la i.d.M., y casi un mes después el tribunal nuevamente invoca entre sus razones, la manifestación de la defensa (no se sabe si es la de diciembre o una distinta en el mes de enero), de que los imputados (en diciembre era uno de ellos) no podían acudir al tribunal. Es de hacerse notar que no hay clara evidencia donde y como consta esas solicitudes de la defensa, por lo que se crea confusión si hay dos, una en diciembre y otra en enero, o si es la misma del mismo mes de diciembre. Además, no hay base probatoria o documental que acredite el fundamento de esa o esas solicitudes de la defensa.

Es decir, se observa una inocultable inclinación a conceder sin limite cualquier petición de la defensa para diferir la audiencia, con lo cual se violenta lo dispuesto en el tantas veces mencionado artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga, al juez a realizar la audiencia preliminar en el plazo establecido, y caso de no ser asi, es posible de sufrir las sanciones disciplinarias del caso.

La admisibilidad

1

Sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, queremos destacar que el abuso de poder es constitutivo de incompetencia a la luz de la acción de amparo, y hay abuso de poder cuando se vulneran los derechos y garantías de las partes en el proceso, incluyendo, claro está, la víctima. A tal efecto, sea suficiente la siguiente jurisprudencia del m.t. venezolano:

…Omissis…

Al no someterse el juez agraviante al mandato del artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal antes descrito, actuó fuera de su competencia. Y lo que es más importante en el presente caso, surge la inminente amenaza de que el tribunal conceda de nuevo petición para que no se celebre la audiencia preliminar el 28 de junio, amenaza a la que presenta acción de amparo aspira conjurar y determina su procedencia.

Esta acción es también admisible por lo siguiente:

  1. -) La amenaza se encuentra vigente, habida consideración que el tribunal agraviante mantiene la convocatoria para el día 28 de junio, convocatoria en si misma, aisladamente considerada, valida (reiteramos que según el auto del tribunal del 11 de junio, D.P.H. no compareció, por lo que el juzgado debió celebrar la audiencia preliminar con el imputado presente).

  2. -) Dado que se trata de actuación judicial, es claro que la amenaza no es realizable por las víctimas

  3. -) La situación que da lugar a la presente pretensión no es irreparable, pues no ha recaido sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada.

  4. -) No hemos consentido, ni expresa ni tácitamente, en el agravio constitucional. Tampoco ha transcurrido el lapso de seis meses desde que se generó la amenaza al derecho tutelado cuya protección se invoca en este amparo, vale decir, la convocatoria para el 28 de junio de 2010. Mucho menos ha habido actos de inequívoca aceptación de la amenaza de diferimiento del 28 de junio de 2010, antes por el contrario, esta acción es su mejor evidencia en contrario.

  5. -) No se ha ejercido ningún recurso, de allí que la única vía jurídicamente posible y legítima para amparar la amenaza a los derechos y garantías de la victima querellante no sea otra que la presente pretensión de amparo. Sobre este requisito, infra abundaremos.

  6. -) No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia o alguna de sus Salas.

  7. -) No hay condiciones de suspensión de derechos y constitucionales.

  8. -) No se encuentra pendiente una acción de amparo ejercida ante ningún otro tribunal, por los mismos hechos en que se fundamenta la presente acción.

2

La única vía de que disponemos para conjurar la amenaza inminente de que de nuevo la audiencia preliminar sea diferida el día 28 de junio, es la presente acción de amparo, que es la institución procesal de nuestro ordenamiento jurídico que legitima actuaciones judiciales antes de que el daño ocurra, en este caso, la lesión a los derechos constitucionales de la victima que han sido reiteradamente violentados como acabamos de poner en evidencia.

En todo, queremos resaltar que aun en el caso de que se arguyera que se dispone de otros medios, una solicitud ante el juez de control agraviante, por ejemplo - lo que por otra parte en la práctica seria del todo inoficioso-, según doctrina de la Sala Constitucional, no por ello es inadmisible el presente amparo. Insisto, la conducta precedente del juez agraviante torna inoficiosa cualquier tipo de solicitud precautelar para evitar que el acto del 28 de junio no se celebre.

Los hechos y su contexto no son ajenos a la decisión que haya de recaer sobre esta acción. El temor de la amenaza es absolutamente razonable para calificarlo de inminente, pues no se basa en una caprichosa interpretación, sino que se deduce de los antecedentes, vale decir, de la “historia” del proceso.

La doctrina constitucional de nuestro m.t. ha establecido criterios en cuanto la procedencia del amparo cuando aun puedan ser ejercidas otras vías procesales, tal como se extrae del siguiente fallo que ha sostenido que en determinadas circunstancias no es preciso agotar la vía ordinaria para admitir la acción de amparo.

…Omissis…

Como es fácil derivar de la copia que antecede, la doctrina constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoce como valido el ejercicio del amparo aun cuando no se haya agotado la vía ordinaria, siempre que se trate, insisto, de una situación excepcional, como en el presente caso, pues la “historia” del proceso antes identificado no ha sido mas que una larga secuela de diferimientos y de complacencias ilegitimas hacia los imputados.

En pocas palabras, la escogencia de la vía ordinaria, en este caso, torna inviable la defensa efectiva de los derechos y garantías constitucionales de la víctima.

La procedencia

La presente acción es procedente, y por ello solicitamos que se acuerde con lugar, por lo siguiente:

PRIMERO

No sólo ha habido vulneración de derechos y garantías constitucionales - debido proceso, defensa, acceso y tutela judicial efectiva -, sino la inminente amenaza de su reiteración, cuyo único medio efectivo y eficaz de evitación es la acción de amparo

SEGUNDO

La amenaza proviene de un acto jurisdiccional

TERCERO

De los elementos a acompañar se desprende sin duda la tanto las vulneraciones pasadas, que en si mismo no son objeto del amparo, pero si sus claros e inequívocos fundamentos que justifican el temor racional de que las mismas se repitan el 28 de junio, es decir, amenaza inminente que de acuerdo con la parte in fine del artículo 2° de la ley orgánica que rige la materia, brinda validez a la presente acción.

Datos de identificación

Los mismos cursan al inicio del presente escrito, por lo cual es innecesario reproducirlos.

Fundamentos

La presente acción se base en el artículo 27 de la Constitución y en la jurisprudencia constitucional vinculante desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto el procedimiento en materia de amparo, órgano competente y demás trámites procesales.

Como ha quedado claramente expresado a lo largo del presente escrito, los derechos y garantías constitucionales de la victima han sido previamente vulnerados por el juez agraviante, vale decir: son tutela judicial efectiva (derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; derecho a la igualdad), que se concreta en el derecho a ser oído con las garantías (Art. 49,, constitucional), vale decir, debido proceso y en la intangibilidad de la defensa e igualdad que consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12 que reproduce el sentido del 21 constitucional.

Esta violación corre el grave riesgo de repetirse el próximo 28 de junio de 2010, con lo cual se expone a serísima lesión el derecho de la victima de obtener pronta decisión y, en suma, de que la justicia sea expedita y sin dilaciones indebidas: se me priva de obtener rápida respuesta del Estado, sin dilaciones indebidas.

El espíritu y letra del artículo 327 del Código Orgánico Procesal son muy claros en su mensaje: “…Omissis…”.

Tal y como consta en las actas, el día 13 de abril de 2009, D.P.H. no compareció a la audiencia preliminar; el día 28 de mayo de 2010, dejamos constancia de que en la hora fijada para la audiencia preliminar no estaban presentes los imputados ni sus defensoras; según el auto del 11 de junio, D.P.H., tampoco estuvo presente, luego, por mandato del artículo 327 tantas veces mencionado, el tribunal estaba obligado a celebrar la audiencia preliminar, lo que no hizo. Luego, es claro que ha habido violación a normas constitucionales y legales, y tales antecedentes son el fundamento de calificar como amenaza seria e inminente de que el 28 de junio tampoco se celebre la audiencia preliminar, en una causa por demás compleja, cuya fijación a las 11 de la mañana, anuncia de una vez que por razones materiales, según la experiencia enseña, tampoco será posible la celebración de una audiencia que exige, tal como lo puso en evidencia el acta del 25 de noviembre de 2009, una prolongada inversión de tiempo.

La audiencia preliminar es la oportunidad procesal, el acto procesal, en el cual la víctima tiene por primera vez la posibilidad de exponer oralmente sus alegatos y argumentos ante el Juez, luego se le cercena el pleno disfrute del tal derecho. El derecho a ser oído no es solo un derecho del imputado, lo es también de la víctima, y ello por dos razones.

En primer término, la propia Ley ha establecido que la víctima puede exponer y alegar en la audiencia preliminar.

Además, aun cuando la audiencia preliminar no sea contenciosa, cierto es que la víctima - que en el presente caso es, además, querellante - tiene la primera oportunidad de hacerse oír por el juez. En esta causa, el ejercicio de ese derecho es incuestionable, pues me he constituido en querellante y tengo el derecho de exponer ante el juez las razones por las cuales considero que los imputados han cometido un delito en mi perjuicio. Impedirme hacerlo con la prontitud y celeridad que Ley impone, violenta los derechos y garantías que me asisten: tutela judicial efectiva, derecho a ser oído y derecho a obtener un pronunciamiento en forma expedita y sin dilaciones indebidas.

Domicilio Procesal

Veroes a Jesuitas, edificio Centro Imanta, piso 2, No. 25, avenida Urdaneta.

Petitorio

Solicito que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y, en consecuencia, se acuerde conminar al juez Braulio José Sánchez Martínez a que de acuerdo con lo previsto por el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal celebre la audiencia con el imputado que se haga presente, o en todo caso no difiera por razones del todo superables, pues como ha quedado evidenciado al inicio del presente escrito, “razones” tales como exceso de trabajo, falta personal, algún retardo de comparecencia del Ministerio Público, han sido invocados para diferir el acto de la audiencia preliminar.

En obsequio a la correcta administración de justicia, también solicito se envíen las copias conducentes a la Comisión de funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para que proceda al respectivo procedimiento administrativo sancionatorio.

ANEXOS

Marcado A, constante de cuatro (4) folios útiles, legajo en el cual consta auto que asienta que el imputado D.P.H. no compareció a la audiencia del 13 de abril de 2009, y asimismo auto del 11 de junio de 2010, según el cual el ciudadano D.P.H. tampoco estuvo presente.

Marcado B., constante de cuatro (4) folios útiles, legajo en el cual consta acta del 14 de mayo de 2010, en el cual se difiere el acto de la audiencia preliminar y se fija el día 28 de mayo para su celebración; diligencia de la parte querellante en fecha 28 de mayo, en la cual se deja constancia que ni los imputados ni sus defensores están presentes en el tribunal, la cual consta d la firma de la secretaria del tribunal, prueba fehaciente de su veracidad; auto del tribunal agraviante de esa misma fecha 28 de mayo en la que se asienta lo contrario, y se fija el día 11 de junio de 2010 para la celebración de la audiencia preliminar.

Todo lo cual hace un total de treinta y dos (32) folios útiles.

Me reservo el derecho de consignar el legajo correspondiente a los diferimientos precedentes ante la Sala que haya de conocer, así como cualquier otro documento que sea pertinente.

Solicito que el presente amparo sea distribuido a quien corresponda según el sistema de 1a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.”

DE LA COMPETENCIA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales es del siguiente tenor:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En el caso de marras se accionó en A.C. contra actuaciones emanadas del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo del Juez: B.J.S.M., por lo que siendo esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, superior jerárquico a aquél, con apoyo en la norma de rango legal reproducida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de este asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PROCEDENCIA

El día 18 de Junio de 2.010, se recibió en este Despacho Judicial el escrito contentivo de esta Acción de A.C., constante de treinta y dos (32) folios útiles, sin anexos, procedente de la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

De acuerdo a lo expuesto por la parte accionante en su libelo de pretensión tutelar, la acción es ejercida respecto a la amenaza inminente que representa para ella la fijación del Acto de la Audiencia Preliminar en la causa principal, mediante auto fechado 11 de Junio de 2.010, para el día 28-6-2010 a las 11:00 horas de la mañana a realizarse en la sede del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo del Juez: B.J.S.M..

A decir de la actora, los derechos y garantías constitucionales de la víctima previamente vulnerados por el Juez señalado como agraviante son: “tutela judicial efectiva (derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; derecho a la igualdad), que se concreta en el derecho a ser oído con las garantías (Art. 49,, constitucional), vale decir, debido proceso y en la intangibilidad de la defensa e igualdad que consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12 que reproduce el sentido del 21 constitucional.”

Adujo la solicitante que es víctima querellante por el delito de estafa presuntamente perpetrado en su perjuicio y que el Ministerio Público presentó acusación contra los supuestos sujetos activos en fecha 28 de Noviembre de 2.008.

Agregó que desde que el aludido como agraviante JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. B.J.S.M. ha estado al frente del caso, ha diferido la Audiencia Preliminar por diferentes motivos, siete veces durante once meses.

Alegó además que en la última oportunidad cuando se difirió la Audiencia Preliminar, no asistió uno de los imputados, pero que ha debido llevarse a cabo con el otro que si estaba presente, como lo ordena el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte:

Corresponderá al Juez de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el Juez o Jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció.

Así que debido a la argüida amenaza inminente, la solicitante pide a este ad quem que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y se acuerde conminar al JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. B.J.S.M. a que de acuerdo con lo previsto por el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal celebre la audiencia preliminar con el imputado que se haga presente, o en todo caso no difiera por razones del todo superables, como exceso de trabajo, falta personal, algún retardo de comparecencia del Ministerio Público, que pretendidamente han sido invocados para diferir el acto de la audiencia preliminar.

Lo cierto es que conforme a los propios planteamientos explanados en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los días reconocidos y sustentados con certificaciones en actas que realmente el imputado: D.P.H. no se presentó a los actos fijados de Audiencia Preliminar fueron: el 13 de abril de 2.009 y el 11 de Junio de 2.010; la novísima redacción del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como está en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930 del 4 de Septiembre de 2.009, determina la obligación del Juez de Control competente de realizar dicho acto procesal con el otro imputado, si se hubiere diferido por incomparecencia de alguno de ellos por más de dos ocasiones, lo que implica un mínimo de tres diferimientos por esa razón.

Esos tres diferimientos por la única razón de la incomparecencia de uno de los imputados, no se han dado aún en la causa principal, conforme a los alegatos de la accionante y mal puede este Tribunal Constitucional prever lo que va a ocurrir si eso llegara a suceder.

Con respecto a los otros motivos plasmados por el Tribunal de la primera instancia para haber diferido la Audiencia Preliminar en otras ocasiones establece el mismo artículo 327 en su último aparte la posibilidad de que las partes puedan intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó la audiencia, lo cual no compete a este Colegiado ya que no es parte en dicha causa.

No encuentra este Superior las infracciones constitucionales argumentadas, ni la necesidad de haber acudido a esta vía extraordinaria para remediar una situación perfectamente recurrible por ser un auto de mera sustanciación, mediante el recurso de revocación, como lo estipula el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sentencia Nº 1.241 de fecha 30 de Junio de 2.004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, refleja la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro M.T., en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para que sea procedente el amparo contra actos jurisdiccionales:

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Ninguno de los tres requisitos, que deben ser concurrentes para que prospere una acción como la intentada, se encuentran presentes en los actos argüidos como pretendidamente lesivos por lo que igualmente de manera constante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición clara al respecto, como en la Sentencia N° 1.246 del 30 de Junio de 2.004, con ponencia del Magistrado (F): A.G.G., que dice:

Ahora bien, en virtud de que la presente acción de amparo se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal, debemos acudir al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es el siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

. (subrayado de la Sala)

Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del a.c. contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

Por tanto, en toda interposición de un amparo contra sentencia judicial, debe verificarse los requisitos mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.

Por consiguiente al carecer la presente acción de amparo de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultar inoficioso iniciar el presente procedimiento, SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. que dio origen a la presente, interpuesta por la ciudadana: F.L.B.S., asistida por los abogados: C.S.B.R. y G.R.D.B. contra actos jurisdiccionales emanados del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo del Juez: B.J.S.M..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

B.A.G.

EL JUEZ, LA JUEZ,

O.R.C.E.J.G.M.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2967

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