Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 4 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoHomologación

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

En la ciudad de Los Teques, a los Cuatro (04) días del mes de Septiembre de 2003, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del p.d.M. y Conciliación que han realizado las partes los días 20 y 30 de mayo, 16 y 23 julio y los días 26 y 27 de Agosto de 2003, a instancia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inspirados en los términos y condiciones del Acta de Mediación y Conciliación suscrita y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de agosto de 2003, que se anexa marcada con la letra A, constante de veinte (20) folios, con arreglo a las disposiciones de los artículo 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERO

El p.d.M. y Conciliación que culmina mediante la presente Acta, concierne a los procesos judiciales que cursan por ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y que se encuentran en estado de Sentencia, propuestos por el ciudadano RENGIFO HIPOLITO, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.405.867 (Exp. N°03-2289); contra la empresa “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (antes COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.), sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 51, Tomo 462-A Sgdo., y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nro. 59, Tomo 295-A Sgdo.

SEGUNDO

A los efectos de la presente acta cuando se haga referencia al actor se utilizará el término “EL DEMANDANTE”, en igual orden cuando se haga referencia a “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. se utilizará el término “LA DEMANDADA”. De igual manera se deja constancia que “EL DEMANDANTE” se encuentran representados en el procedimiento de Mediación y conciliación por el abogado D.S.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en S.T.d.T., Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°3.396.040 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°36.308, conforme queda evidenciado de los poderes que corren insertos a los expedientes judiciales antes mencionados, así como, por las autorizaciones especiales que se consignan anexas a la presente acta de Mediación y Conciliación, marcadas con las letras y los números B, B1, B2 y B3. Por su parte, LA DEMANDADA está representada por el abogado A.R.I., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N°8.052.650 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°24.219, conforme consta de poderes que corren insertos en los citados expedientes y de carta autorización que igualmente se anexa marcada con la letra C..

TERCERO

La extensión a todas las partes de la presente Mediación y Conciliación es posible, por cuanto la cuestión fundamental a ser resuelta descansa en decidir si la naturaleza de las relaciones jurídicas que “EL DEMANDANTE” afirma haber sostenido con “LA DEMANDADA”, puede ser calificada de relación de trabajo o si su determinación compete al ámbito estrictamente mercantil, según las cuales EL DEMANDANTE, adquirían al mayor productos manufacturados por LA DEMANDADA, para luego revenderlos, obteniendo su correspondiente ganancia de la diferencia entre el precio de compra de los productos por parte de EL DEMANDANTE, y el precio de reventa a la clientela directa de cada uno de ellos. Tratándose de una questio factis, cuya solución dependerá en cada caso de las características individuales que hayan tenido las relaciones entre las partes, a prima facie es inadmisible alegar en contra del procedimiento de mediación y conciliación la naturaleza de orden público de las disposiciones del Derecho del Trabajo versus la libre voluntad del actor de celebrar contrato mercantiles en lugar de contrato de trabajo, pues de la determinación preliminar de la relación dependerá la aplicación de los principios que informan a cada una de dichas disciplinas jurídicas (derecho del trabajo o derecho mercantil). En conclusión, apriorísticamente no tienen aplicación las disposiciones del artículo 258 del Código Civil y lo previsto en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente la transacción y/o el desistimiento a que puedan arribar las partes.

En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en los juicios que han sido tomados en cuenta en la presente Mediación y Conciliación.

CUARTO

POSICIÓN GENERAL DEL DEMANDANTE.

En el juicio antes reseñado, EL DEMANDANTE afirma la prestación de servicios personales bajo dependencia y en beneficio de LA DEMANDADA y que, por tanto, deben ser considerado trabajadores dependiente a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral. En criterio de EL DEMANDANTE, el contrato de Concesión Mercantil celebrado con LA DEMANDADA encubre una relación laboral que debe ser descubierta por los Jueces del Trabajo. No obstante, admiten que existen zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en la esfera del derecho mercantil o derecho laboral.

Por otra parte, EL DEMANDANTE sostienen que durante años colaborò con LA DEMANDADA en la distribución de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y, en algunos casos, aumentar la clientela, la cual quedó formada a la terminación de las relaciones entre las partes, y de la cual se ha beneficiado LA DEMANDADA. Por tal razón, estiman que, aun si las relaciones que han sostenido con LA DEMANDADA no pudiesen ser calificadas de laborales, sino de mercantiles, no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dichas relaciones no vaya acompañada de algún tipo de indemnización económica.

QUINTO

POSICIÓN GENERAL DE LA DEMANDADA

Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y EL DEMANDANTE, existe un auténtico contrato de concesión mercantil. De las facturas comerciales que soportan la compraventa de las mercancías adquiridas a LA DEMANDADA, no puede en ningún caso establecerse, que EL DEMANDANTE efectuaban una actividad de medio para LA DEMANDADA; estas facturas evidencian que EL DEMANDANTE adquirían productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor (clientes de EL DEMANDANTE) en un territorio o zona determinados (propiedad de EL DEMANDANTE). De esa manera, EL DEMANDANTE actuaban por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. Por otra parte, la exclusividad que habría sido pactada entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de los primeros con respecto a la segunda; más bien, es un mecanismo comercial para evitar la competencia desleal entre concesionarios propietarios de rutas de distribución.

LA DEMANDADA rechaza categóricamente, que la celebración de los mencionados contratos mercantiles haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténtica y netamente mercantil.

También, LA DEMANDADA reconoce que EL DEMANDANTE realizó inversiones con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconocen que EL DEMANDANTE contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela de dichos productos; y que EL DEMANDANTE, con ocasión de la terminación de los Contratos de Concesión Mercantil, incurrieron en costos asociados a la terminación de relaciones laborales del personal que laboraba para EL DEMANDANTE, todo lo cual ha podido generar perjuicios económicos a EL DEMANDANTE.

SEXTO

ANTECEDENTES QUE FUERON TOMADOS EN CUENTA EN LA MEDIACIÓN.

El Juez Superior comparte las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social en el P.d.M. llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 25 de agosto de 2003, las cuales se dan por reproducidas en la presente acta, específicamente, en las siguientes partes

“... los Magistrados estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes:

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral...

La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su decisión de fecha 13 de agosto de 2002, que fue dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sentencia FENAPRODO).

El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los Contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados orientarán sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de Agencia, Concesión Mercantil y Franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.”

Así pues, visto el contenido del texto parcialmente transcrito del acta de Conciliación y Mediación anexada, este Juzgador acoge íntegramente las motivaciones que dieron lugar a dicha acta, y en consecuencia exhorta a EL DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias.

SEPTIMO

Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO, han venido considerando, así como el contenido del acta de Mediación y Conciliación en referencia, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas, en las causas sobre la cual versa la presente Mediación y Conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan las demandas en los procesos sujetos a esta Mediación y Conciliación, llegándose a las siguientes conclusiones:

  1. En la causas objeto de esta Mediación y Conciliación, EL DEMANDANTE había suscrito con LA DEMANDADA, un contrato de Concesión Mercantil, en el cual EL DEMANDANTE asumían ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos fabricados y distribuidos por LA DEMANDADA, tendientes a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona, propiedad de EL DEMANDANTE. A cambio de ello, LA DEMANDADA, les suministraba sus productos, en las cantidades que EL DEMANDANTE requiriesen, a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, EL DEMANDANTE entregaba a LA DEMANDADA sus órdenes de compra, y cancelaban contra la respectiva factura el precio de compra de los productos adquiridos.

  2. En la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, EL DEMANDANTE ha alegado que entre el y LA DEMANDADA existió una relación de trabajo que según el era la verdadera realidad jurídica, y que el contrato mercantil celebrado entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, generaban para ellos obligaciones y derechos personales de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.

  3. Las partes de esta mediación han observado que en la relación alegada por EL DEMANDANTE, se evidenció las siguientes características:

    c.1) Es cierto que el demandante tenía su respectiva firma unipersonal mercantil y que suscribió un Contrato de Concesión Mercantil con LA DEMANDADA. También es cierto que las facturas de venta de productos emitidas por LA DEMANDADA, lo eran a nombre del demandante, quienes también eran los que suscribían las correspondientes órdenes de compra y cancelaba las facturas. También es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

    c.2) EL DEMANDANTE tenían constituida su respectiva firma unipersonal mercantil, en el Registro de Comercio, al tenor de lo previsto en el Numeral 8º del artículo 19 del Código de Comercio, podían celebrar cualquier tipo de contratos, llevaban su contabilidad propia, y declaraban sus ganancias de acuerdo a las Leyes respectivas.

    c.3) EL DEMANDANTE, estaba inscrito como patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e inscribía a los trabajadores a su servicio, pagando las cotizaciones respectivas.

    c.4) EL DEMANDANTE, estaba inscrito de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplía anualmente con sus obligaciones tributarias. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y venta de productos que hacía EL DEMANDANTE. Esa actividad era la misma actividad que EL DEMANDANTE ha descrito en su correspondiente demanda como formando parte de una relación de trabajo entre el y LA DEMANDADA.

    c.5) Las actividades de compra y venta que realizaba EL DEMANDANTE requería también de la participación de personas adicionales a éstos. En efecto, la realización de esas actividades requería de personal diferente al simple conductor de un vehículo y era realizada por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por EL DEMANDANTE. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de EL DEMANDANTE. En ese sentido, ambas partes admiten que EL DEMANDANTE realizaba diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero.

    c.6) En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificó en su demanda como relación de trabajo directa entre el y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por EL DEMANDANTE. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos totalmente por EL DEMANDANTE, y en ningún caso por LA DEMANDADA. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por EL DEMANDANTE. Tal sistema de riesgos es también característica típica de una actividad mercantil por cuenta propia.

    c.7) De igual manera, los beneficios de la actividad del DEMANDANTE, les pertenecía en su totalidad, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacía, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades. Así mismo en la contabilidad del DEMANDANTE se asentaban todos y cada uno de sus ingresos y egresos por concepto de ventas, compras remuneraciones que éstos pagaban por concepto de sueldos y salarios, gastos operativos, etc.; teniendo sólo derecho LA DEMANDADA, a que se le pagase el precio de la mercancía vendida al mayor.

    c.8) Los beneficios obtenidos por EL DEMANDANTE, exceden de manera notoria las cantidades que recibe un trabajador de una empresa industrial, que tenga el cargo de conductor de un vehículo de distribución. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por EL DEMANDANTE, los beneficios hubiesen sido, su compensación salarial, éstos hubiesen recibido una remuneración considerablemente mayor a los salarios que LA DEMANDADA y el mercado de trabajo nacional remunera a personas realizan distribución de productos bajo relación de trabajo dependiente. En realidad, los beneficios de la actividad del DEMANDANTE no corresponden al salario de un conductor de camión o de un vendedor, sino a los que obtienen normalmente empresarios o micro-empresarios que por su propia cuenta y beneficio se dedican a la explotación del ramo de reventa de mercancías o bienes de consumo masivo.

  4. Ambas partes reconocen que EL DEMANDANTE, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por EL DEMANDANTE, tenía libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquirían de LA DEMANDADA el tiempo y la forma en que procederían a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. También reconocen las partes, que la actividad de reventa de esa mercancía se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA.

  5. Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productos que EL DEMANDANTE calificó como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por EL DEMANDANTE, quien además era el beneficiario directos de tales actividades. Por ello, no podría hablarse de ajenidad en tales actividades, pues las mismas habían sido realizadas por cuenta y beneficio propio del DEMANDANTE. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en las causas que son objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por trabajadores, EL DEMANDANTE no podrá nunca ser calificado de trabajador dependiente, y sólo podría ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la reincorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores ...” (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02). Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que LA DEMANDADA destinase personal propio en las rutas o zonas geográficas de distribución propiedad del DEMANDANTE, ya que ello estaba destinado a recabar y/o tomar información estadística y comercial del mercado, lo cual está previsto en el respectivo Contrato de Concesión, y fue diseñado para beneficio de ambas partes.

  6. Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.

  7. Ambas partes reconocen que la actividad realizada por EL DEMANDANTE, no era intuito personae, puesto que, la misma podría ser realizada por trabajadores o dependientes del DEMANDANTE, cuando éste no pudiese o no quisiere realizar dicha actividad de compra y reventa de bebidas refrescantes.

  8. Ambas partes reconocen que EL DEMANDANTE compraba y vendía rutas o zonas de distribución pagando y/o recibiendo el precio respectivo.

  9. En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificó en su demanda como relación de trabajo, se observa que jamás prestó servicio por cuenta ajena a LA DEMANDADA, más bien, ello era por cuenta propia; además, EL DEMANDANTE se comportaban tanto interna como externamente, como micro-empresarios independientes y autónomos.

    De acuerdo a lo expuesto anteriormente, LA DEMANDADA, con el acuerdo del DEMANDANTE, expresa su disposición de cancelar al DEMANDANTE, una indemnización dirigida a cubrir al DEMANDANTE cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros conceptos: gastos derivados de la terminación por decisión unilateral; clientela; cualquier tipo de deuda laboral, civil, mercantil o de cualquier otra índole, inversiones realizadas; daños y perjuicios derivados de la falta de aviso previo; daños materiales emergentes y/o por lucro cesante; daño moral, y cualquier otro concepto análogo o similar. Esta indemnización será imputable a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar al DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado o no en la presente acta de Mediación y Conciliación. Por tanto, y como quiera que la presente Mediación y Conciliación tiene por objeto extinguir totalmente la controversia entre las partes, tanto EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, se otorgan recíprocos finiquitos, y declaran no adeudarse cantidad alguna, salvo la indemnización que pagará LA DEMANDADA al DEMANDANTE, como antes se indicó.

OCTAVO

CONCLUSIONES DE LA MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

Al haber las partes realizado el análisis anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de los procedimientos de Conciliación y Mediación que ha impulsado anteriormente la Sala Social de dicho Tribunal, y por cuanto en el caso de autos se ha convenido en el pago de una indemnización de orden civil, en cada uno de los juicios enumerados en el particular Primero de este documento, las partes han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar al DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que AL DEMANDANTE no le corresponde recibir ninguna de las cantidades que fueron demandadas, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.

NOVENO

MECANISMO DE TERMINACIÓN DE LOS JUICIOS PENDIENTES

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Mediación y Conciliación las partes piden al Tribunal que declare finalizado los juicios identificados en el particular primero de esta Acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Queda expresamente entendido que el advenimiento se efectúa como contrapartida de la entrega de las cantidades y en la forma en que hayan sido acordadas en cada caso, según las circunstancias debidamente analizadas conjuntamente por las partes en el proceso de conciliación y mediación. Mediante documento separado y de naturaleza confidencial, las partes han efectuado la determinación de las cantidades que corresponderá cancelar al momento de la homologación solicitada al Tribunal, por último, las partes han acordado que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio.

A los efectos de la terminación del juicio anteriormente identificado será consignado un ejemplar original de la presente acta de Mediación y Conciliación debidamente homologada por el Tribunal en el respectivo expediente judicial.

DÉCIMO

HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos antes identificados y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo decide:

Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta.

Se declara terminado el juicio identificado con la nomenclatura del Tribunal números 03-2289, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispone el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en Los Teques, a los cuatro ( 04 ) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003).

EL JUEZ SUPERIOR,

Dr. H.V.F.

DAVID SALOMÒN HERNANDEZ

EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE

RENGIFO HIPOLITO

EL DEMANDANTE,

Abog. A.R.I.

EL APODERADOJUDICIAL DE LA DEMANDADA.

LA SECRETARIA,

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003)

193° y 144°

HOMOLOGACION

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; tal y como lo manifiestan en este acto al Juez titular de este Juzgado Superior, las partes del presente juicio; y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; como quiera que el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación estimulado por este Juzgado Superior, siguiendo el paradigma de los procesos de mediación y conciliación llevados por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que concluyeron, mediante Acta de Mediación y Conciliación suscrita el 25 de agosto del año 2003, por la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A ante la Sala Social, y en el caso del Recurso de Casación Nro.AA60-C-2002-000079mediante Acta de fecha 17-10-2002; a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, como postulado fundamental de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:

  1. Se imparte la homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el p.d.M. y Conciliación impulsado por este Juzgado Superior Primero del Trabajo y contenidos en el Acta de Mediación y Conciliación, la cual se anexa al presente auto de homologación y se incorpora al expediente.

  2. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en el Acta de Mediación y Conciliación.

  3. Se declara terminado el presente juicio, teniendo el acta de Mediación y Conciliación suscrita entre las partes y homologada por este juzgado mediante el presente auto, que se considera formando parte del mismo por ser anexo de éste, los mismos efectos de una Sentencia definitivamente firme de conformidad con los dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

Se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en la Ciudad de Los Teques a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003).

H.V.F.

EL JUEZ

ANA SOFIA D’SOUSA

LA SECRETARIA

RENGIFO HIPOLITO, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.405.867.

DAVID S. HERNANDEZ

Inpreabogado Nª 36.308

CI Nª 3.396.040

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

A.J.R.I.

Inpreabogado Nº 24.219

CI Nª 8.052.650

APODERADOJUDICIAL DE PARTE DEMANDADA.

(actuando mediante CARTA AUTORIZACIÒN suscrita por el abogado R.V.A., representante judicial principal de PANAMCO, el 02 de septiembre de 2.003)

Exp. 03-2289

HVF/ASDS

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