Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil Nueve (2009)

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-002215

PARTE ACTORA: A.A.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.G.C.

PARTE DEMANDADA: ESTADO DE KUWAIT, POR ORGANO DE LA EMBAJADA DE KUWAIT

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente proceso por cobro de prestaciones incoado por el ciudadano A.A.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-6.262.609, a través de su apoderado judicial ciudadano S.G.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.746, en contra del ESTADO DE KUWAIT, POR ORGANO DE LA EMBAJADA DE KUWAIT, siendo la misma asignada, en fecha (13) de octubre de 2008, previa distribución realizada a este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa dándole entrada por auto de igual fecha. En la referida fecha, este Juzgado levanto acta mediante la cual dejo constancia de los siguientes hechos:

1). Que siendo la oportunidad procesal fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano S.G.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.746, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano A.A.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-6.262.609, tal como consta de poder que cursa en los autos, quien presentó en dicho acto un escrito de Promoción de Pruebas constante de cinco (05) folios útiles, así como 3 anexos constantes de (03) folios.

2). Que la parte demandada en la presente causa, el ESTADO DE KUWAIT, POR ORGANO DE LA EMBAJADA DE KUWAIT, no compareció a la referida audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

3). Que en la razón de la incomparecencia de la demandada, ESTADO DE KUWAIT, POR ORGANO DE LA EMBAJADA DE KUWAIT, a la audiencia preliminar, y siendo que la misma esta constituida por un organismo internacional, este Juzgador le aplico y reconoció los privilegios y prerrogativas que detenta la República, y no aplicó automáticamente las consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en aplicación del principio de la igualdad entre los Estados y en resguardo del debido proceso y el orden público constitucional, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4). Que este Tribunal dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno incorporar, en ese mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Así mismo en fecha 21 de octubre de 2009, se ordeno librar oficio a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la remisión del presente expediente de conformidad con lo señalado en el acta levantada por este Juzgado en fecha 13-10-2009.

En fecha 27 de octubre de 2009, el Jugado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, le dio entrada al presente expediente, el cual le fue asignado previa distribución a los fines de su tramitación.

En fecha 02 de noviembre de 2009, el mismo Juzgado, dicta sentencia interlocutoria declarando la incompetencia de ese Tribunal de Juicio para conocer del presente asunto, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal 30° de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, se pronuncie en base a los parámetros de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, fue remitido el presente expediente a este Tribunal, por lo que este Juzgado lo da por recibido a los fines de proveer, y al respecto pasa a proveer previa las siguientes consideraciones:

Revisada la referida decisión proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien aquí decide no comparte el criterio señalado por el distinguido juzgador, toda vez que la misma se aparta de la posición que al respecto han venido estableciendo los Tribunales Laborales en casos análogos, en el sentido de aplicar un tratamiento igualitario a las Embajadas demandadas, en lo que respecta a las prorrogativas y privilegios procesales que ostenta la República Bolivariana de Venezuela; configurando la llamada expectativa plausible o confianza legitima, que implica que los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, serán siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en par de decisiones, a saber; la primera de fecha 30 de marzo de 2007, en la que se señaló lo siguiente:

“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  1. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  2. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)

.

En este mismo orden de ideas, este juzgador considera pertinente hacer mención de algunas decisiones proferidas por Juzgados Superiores Laborales, quienes consideraron prudente reconocerles a las embajadas las mismas prerrogativas que se les reconoce al Estado venezolano, en los casos de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, en razón de verse afectadas las relaciones diplomáticas de Venezuela con esos terceros Estados, y basados en el principio de igualdad de los Estados. En tal sentido el Juzgado (1°) Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso G.V.G. contra la Embajada de la República de Corea, estableció lo siguiente:

…esta Alzada observa que la presente demanda, es incoada contra la Embajada de la República de Corea en Venezuela, es decir, contra un Estado de la comunidad internacional, con el cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano público del Estado Venezolano, nos corresponde tener, en nuestro criterio ponderado, tener en cuenta los principios rectores de las relaciones internacionales, especialmente el referido a la Igualdad entre los Estados, lo cual implica que se le tenga al Estado demandado con las prerrogativas procesales inherentes al Estado Venezolano. En consecuencia, pese a la incomparecencia del demandado recurrente, por razones de estricto orden público, este Juzgado Superior, estima su deber de acuerdo a la moderación y prudencia prevista en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, aprobado en la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana, en junio del presente año, para el ejercicio de la función jurisdiccional y de la independencia del Juez, que lo procedente, sin que pueda estimarse una reposición inútil, es anular la declaratoria de presunción de la admisión de hechos de fecha 21 de junio de 2006 (folio 48) y reponer la presente causa al estado correspondiente a que la Jueza Vigésimo Sexto de este Circuito Judicial, remita el expediente a los tribunales de juicio, luego de transcurrir el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posterior realización de la audiencia de juicio.(…)

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso M.H. contra la Embajada de la República de Corea, señaló lo siguiente:

…En consecuencia, uno de los principios que rige las relaciones internacionales de la República con los Estados, o en este caso con el Estado de Corea, es el principio de igualdad entre los Estados, lo cual, encuentra también eco, en la disposición de motivos de la Constitución.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se pregunta este Juzgador, ¿puede afectar esta sentencia las relaciones internacionales entre la República de Corea y la República Bolivariana de Venezuela? La repuesta, pudiera que ser sí, de manera indirecta, en este, caso, el trámite se hizo por nota diplomática por los privilegios de la demandada. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a dicho mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2004 y en sentencias posteriores, que, a los entes pertenecientes al Estado se les otorga privilegios cuando no acuden a la audiencia preliminar, remitiendo el expediente al Juez de Juicio quien dictara sentencia (…)

Si ello se hace con los entes de la República, entonces, considera, este Juzgador, conforme al principio de igualdad de los Estados, debe conservarse para aquellos que afecten los intereses de Estados foráneos, todo, en preservación a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, y a fin de mantener en resguardo y la consideración debida, las relaciones internacionales con los terceros Estados. A los Jueces de la República no le está dado en sus decisiones, cuando, sus decisiones puedan afectar las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela con otros Estados tomar decisiones sin esa debida prudencia.

Observa, este Juzgador que si hubo una incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, procedía, entonces, dejar constancia de esa incomparecencia, y, en consecuencia, inspirada por la prudencia y ponderación que debe mantener los Jueces de la República, cuando sus decisiones afecten directa o indirectamente las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 152 de la Constitución Nacional, y en aplicación del principio de igualdad entre los Estados, y, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contare el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitir el expediente al Juzgado de Juicio; y al no hacerlo, se violó la garantía del debido proceso y el orden público constitucional, y así lo consideró este Juzgador, tomado criterios: jurisprudencia y moderación.

No está, entonces, en la diferencia o no, de una pretensión, sino, de la forma como se va a llevar a cabo, el proceso judicial, en el que están involucrados los intereses patrimoniales de un tercer Estado, con el cual, la República Bolivariana de Venezuela mantiene, relaciones diplomáticas. Y ASI SE DECIDE. (…)

(Subrayado del Tribunal)

Igualmente, el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso M.A.L.C. contra la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE SALUD - OFICINA SANITARIA PANAMERICANA, OFICINA REGIONAL DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD-ORGANISMO DEPENDIENTE DE LA OEA), señaló lo siguiente:

(…) En tal sentido, y en aplicación de los principios rectores de las relaciones internacionales, especialmente el referido a la Igualdad entre los Estados, que conlleva a que se le tenga al Estado demandado (o como ocurre en el presente caso a la Organización Panamericana de la Salud), con las mismas prerrogativas procesales inherentes al Estado Venezolano, tal como lo han venido estableciendo los Tribunales Laborales (ver sentencias dictadas por los Juzgados Primero y Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, citados por el a-quo) en casos análogos; configurando la llamada expectativa plausible o confianza legitima, que implica que los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, serán siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema, en concordancia con la referida Ley Aprobatoria del Acuerdo entre el Gobierno de Venezuela y la Organización Panamericana de la Salud sobre Prerrogativas e Inmunidades, esta Alzada, en acatamiento a la sentencia de fecha 15/04/04, caso C.J.M. contra CADAFE, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica la facultad de los Juzgados Superiores de corregir cualquier falta o vicio que trataren de cuestiones de validez esencial de actos o de lesiones del orden público, considera que, en virtud, de no haberse notificado al ente demandado del acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante gozar el ente demandado de privilegios y prerrogativas procesales, en consecuencia, ordena, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que el Juzgado 37º de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la demandada, del acta de fecha 19/12/2007, a los fines que la causa continúe conforme lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se anula la sentencia emanada de ese Tribunal en fecha 11/01/2008, todo ello con base a las normativas y doctrinas expuestas a lo largo del presente fallo. Así se establece. (…) - (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, en lo que respecta a este punto en análisis, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°.0059, EXPE-Nº: AA60-S-2007-001423, dicta en fecha (29) de enero de 2008, caso A.N. contra la Embajada de la República de Corea, en la cual conociendo en avocamiento de la decisión dicta por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso el referido ciudadano contra la Embajada de la República de Corea, estableció lo siguiente:

“(…) Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2007 ante la Secretaría de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano (…), asistido por la abogada (….), solicitó el avocamiento de esta Sala en la causa que cursaba por ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 2006-001830, relativa a la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso el referido ciudadano contra la Embajada de la República de Corea.

(…).

Como fundamento de su pretensión, explicó el solicitante que en fecha 23 de marzo de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda; pero que la demandada ejerció el recurso de apelación y conoció en alzada el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial quien en fecha 16 de mayo de 2007 declaró con lugar la apelación, inadmisible la demanda y ordenó revocar el auto de admisión de la misma, toda vez que consideró que en el presente caso debía agotarse el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(….).

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se refiere a un supuesto en el cual el Tribunal adopte una decisión que sin duda sea contraria a la ley; aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurra en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable.

(….).

En el caso sub iudice estima la Sala, que no se materializa ninguno de los supuestos de procedencia desarrollados anteriormente, puesto que el juez de alzada decidió conforme a derecho para el momento en que profirió su decisión; toda vez que, tal y como alega el propio accionante, dicha decisión fue anterior al momento en que esta Sala de Casación Social revisara su doctrina, en aras de atemperar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, en los procesos donde se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, y acogiera el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo, dada la especialidad de la materia; por lo que, mal podría aplicar tal criterio retroactivamente….“.

En dicha decisión, la cual este Juzgador comparte y aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala considero que la decisión del Juzgado Superior fue ajustada a derecho, razón por el cual en modo alguno, considero pertinente dar pronunciamiento con respecto a la aplicación o no a las embajadas de los privilegios y prerrogativa procesales que ostenta la República Bolivariana de Venezuela establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre los que se encontraba vigente para la momento en que el Juez de alzada decidió declarar inamisible la demanda, el privilegio del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, el cual ya no es exigible a partir de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 17 de Mayo de 2007, por lo que es evidente que en dicha decisión la Sala considero que se deben aplicar y reconocer a las embajadas los privilegios y prerrogativa procesales que ostenta la República Bolivariana de Venezuela establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Igualmente este Juzgador no comparte el criterio señalado por el juzgador de Juicio, toda vez que la misma al decidir reponer la causa al estado en que este Juzgador declare la consecuencia jurídica por la incomparecencia de la demandada, estadio procesal que ya este Juzgador conoció y decidió no aplicar precisamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se comporto como un Juez Superior, y en todo caso, debió declararse incompetente funcionalmente y plantear el conflicto negativo de competencia y no devolver el expediente a este Juzgador. En consecuencia, vista la referida decisión proferida por el Juzgado de Juicio, este Juzgador, entiende que dicho Juzgado se considera incompetente para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.

En tal sentido, vista la discrepancia ocurrida entre el Juzgado de Juicio supra identificado y este Tribunal, en cuanto al conocimiento de la presente causa, forzosamente, debe plantearse el conflicto negativo de competencia, a fin de dilucidar el Juzgado competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

En base a todos los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia d Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda intentada por el ciudadano A.A.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-6.262.609, en contra el ESTADO DE KUWAIT, POR ORGANO DE LA EMBAJADA DE KUWAIT, ambas partes suficientemente identificadas en autos, y considera que el competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para este Juzgador plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; por lo que se ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución para conocer sobre el conflicto planteado. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y Déjese copia. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

La Secretaria

Abg. Vanessa Veloz

Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Vanessa Veloz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR