Decision nº 036-08 of Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio of Caracas, of November 03, 2008

Resolution DateNovember 03, 2008
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
JudgeTeresa de Jesús Jimenez
ProcedureSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 03 de noviembre de 2008

Año 198° y 149°

Ponente Juez Integrante: Dra. T.J.G..

Resolución Judicial Nro. 036-08

Asunto Nro. CA-698-08-VCM

Corresponde a este Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado, Dr. C.J.C.B., actuando en su carácter Fiscal Nonagésimo (E) del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano G.F.R., mediante la cual el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre del año 2008, ABSOLVIO al ciudadano up-supra mencionado, por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana adolescente A.D.V.A.E.. Esta sala a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 13 de octubre de 2008, se recibieron en esta Sala Accidental, las actuaciones correspondientes al presente recurso, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada a las mismas y se le asignó el Nº CA-698-08-VCM en el Libro 4 de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Sala, y de conformidad con Acta levantada en esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Presidenta Dra. T.J.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Del escrito de apelación consignado por el abogado Dr. C.J.C.B., actuando en su carácter Fiscal Nonagésimo (E) del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano G.F.R., se observa entre otros aspectos lo siguiente:

…Quien suscribe C.J.C.B., actuando en mi condición de Fiscal Nonagésimo (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del proceso penal seguido al ciudadano G.E.F.R., encontrándome en la oportunidad legal a que se refiere el articulo 447 ordinal 1° del Código Orgánica Procesal Penal, para interponer Recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 02 de Octubre 2008, la cual ABSOLVIO al ciudadano G.E.F.R. acusado por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 48 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.d.V., en perjuicio de la adolescente A.D.V.A.E.; ocurro para exponer lo siguiente: LOS HECHOS Durante la audiencia Oral y Publica realizada por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer, se evacuaron todos los medios de prueba ofrecidos por esta Vindicta Publica, destacando entre otros el testimonio de la adolescente, A.D.V.A.E., quien figura como victima directa de la acción desplegada por el ciudadano G.E.F.R.. Articulo 447 numeral 4° del Código Orgánica Procesal Penal, dispone lo siguiente: ART. 447.—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7. Las señaladas expresamente por la ley. Según se desprende del texto de la sentencia hoy recurrida, el respetable Tribunal 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra La Mujer, ABSOLVIO al ciudadano G.E.F.R., alegando que el caso que nos ocupa, la Vindicta Publica solo tendría el testimonio de la adolescente, A.D.V.A.E., como referencial cuando fue victima, y como elemento de convicción procesal, para acreditar la responsabilidad penal el ciudadano G.E.F.R., toda vez quien era su profesor guía y el mismo tenia preferencia por la adolescente en comparación al trato dado al resto de las alumnas que acompañaban a la menor durante los actos donde el acusado exhibía su preferencia por la misma y además la acosaba sexualmente, cuando le tocaba sus piernas e intentaba besarla. En razón de tal señalamiento, es preciso traer a colación que la sentencia dictada en fecha fecha (sic) 02-10-2008 por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra La Mujer dispuso lo concerniente al testimonio de la victima en los siguientes términos:…el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, a un procedimiento de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…

. Llama poderosamente la atención de este Representante Fiscal, que la Juzgadora no considere el testimonio de la psicólogo forense M.R., adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en su lugar saco conclusiones no amparadas en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y entonces, sin tener un respaldo probatorio, concluyo que el “trauma” que fue apreciado por la psicólogo no era debido al acoso sexual del acusado sino derivado de la separación de los padres de la victima. En este caso la libre convicción judicial no tiene asidero en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal….. Como puede igualmente aislarse el testimonio de la experto M.R. quien realizo el peritaje legal psicológico, quien con base en su experiencia psicológica no dudo en afirmar que el trauma que fue apreciado. Constituye una nota curiosa para la Vindicta Pública el hecho de que el referirse al testimonio aportado por la experto que nos ocupa, la Juzgadora haya afirmado que ésta, solo da fe del reconocimiento legal no corroborando el dicho de la victima. Como nota relevante, es preciso mencionar que la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 271 del 31-05-2005 dictamino: “… las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece solo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso…” Lo realmente cierto frente a ésta disyuntiva, es que si bien es cierto que la experto que realiza el reconocimiento psicológico forense o cualesquiera otra experticia o peritaje, es el que viene a corroborar el testimonio de victima, no es menos cierto que, son precisamente éstos quienes SIN NECESIDAD DE ESTAR PRESENTES EN EL MOMENTO EN QUE SE PERPETRO EL HECHO DELICTIVO VALORAN LOS ELEMENTOS DE CONVICCION, es decir, que mal podría decirse que el experto M.R., no corroboró el testimonio aportado por la adolescente victima, en razón de no haber estado presente al momento de los hechos, si durante el desarrollo del debate oral ilustró al Juzgado y demás presentes en relación a las evidencias que le fueron presentadas, dejando en claro que se trataba de trauma que fue apreciado por la psicólogo no era debido al acoso sexual del acusado sino derivado de la separación de los padres de la adolescente A.D.V.A.E.. Dicha sentencia fue decretada en fecha 02 de octubre 2008, señalando el Tribunal, entre otras cosas, lo siguientes: “… PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano G.E.F.R., titular de la cedula de identidad Nro. 4.168.344, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana adolescente A.D.V.A.E. de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2° del articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constricción de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia…”Constituye un compromiso ineludible para el Ministerio Público, destacar como hecho curioso, que el respetable Juzgado de Juicio a su digno cargo, accediera a tal petición de la defensa, sin tomar en consideración, que con su decisión estaba quebrantando el espíritu y propósito del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que dispone lo relativo al Interés Superior del Niño, el cual es un principio de Interpretación y Aplicación de esta Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., siendo de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones, toda vez que guarda estrecha relación con el articulo 3 de la Convención Internacional Sobre Los Derechos del Niño, en la que el interés superior del niño supone PER SE, considerar a éste como el centro y lo más importante del sistema jurídico, debiendo atenderse en la interpretación no al interés de los padres o de terceros, sino, al ser que supone lo más importante a saber, el niño o adolescente. El niño o adolescente es el fundamento de la protección establecida, por lo que a su favor existen las instituciones y los tribunales. PETITORIO En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declaran el presente Recurso de Apelación Con Lugar”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 10 de octubre de 2008, los Abogados O.A.R.R. y EDYMER B.F.M., en su carácter de defensores del ciudadano G.E.F.R., contestaron el asunto incoado en los siguientes términos:

“…Nosotros, O.A.R.R. y EDYMER B.F.M., venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.376.183 y V- 12.613.680, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 57.577 y 107.277, con domicilio procesal en: Avenida la Salle, Torre Inpreabogado, piso 6, oficina 6-2, en nuestro carácter de Defensores del ciudadano G.E.F.R., titular de la cedula de identidad Nro. 4.168.344 y plenamente identificado en el expediente AP-01-2007-153887, reconociendo su jerarquía y ante su competente, ocurrimos a fin de fundamentar la oposición al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace en los términos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: CAPITULO I LOS HECHOS El ciudadano representante de la Vindicta Pública, ABG. C.J.C.B., Fiscal Nonagésima del Ministerio Público, ante el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer, interpuso formalmente recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el numeral 1° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Sentencia Definitiva de fecha 02/10/2008, en la que se ABSOLVIO al ciudadano G.E.R.F., de la comisión del delito de Acoso Sexual, Previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en el juicio culminado en la audiencia celebrada el 25-09-2008. SUBRAYADO DE LA DEFENSA. Es importante considerar la argumentación del Ministerio Público, quien por norma constitucional y procesal, es garante de la legalidad y titular de la acción penal, el cual disiente de la determinación del Juzgado de Juicio de Violencia contra la mujer y argumenta la respetable representación del Ministerio Público, en su escrito lo siguiente: PRIMERO: el representante del Ministerio Público manifiesta en su escrito de Apelación que: “…encontrándome en la oportunidad legal a que se refiere en articulo 447 ORDINAL 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Para interponer Recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 02 de octubre 2008, la cual ABSOLVIO al ciudadano G.E.R.F. (SUBRAYADO DE LA DEFENSA Y NEGRITA DEL FISCAL DEL MINISTERIOS PUBLICO.) SEGUNDO: DE LA DECISIÓN RECURRIDA el tribunal Primero en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de octubre de 2008, señalo:“…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano G.E.F.R., titular de la cedula de identidad Nro. 4.168.344, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalia Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana adolescente A.D.V.A.E. de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal”. El representante de Vindicta Pública, hace mención en su Recurso de Apelación que el mismo se fundamenta en la normativa consagrada en el articulo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la sentencia fue emitida el 02 de octubre de 2008, por lo que se encuentra dentro del tiempo hábil para interponer el Recurso de Apelación. Señala igualmente la representante Fiscal:“… Llama poderosamente la atención de éste Representante Fiscal, que la Juzgadora, no considere el testimonio de la psicólogo forense M.R.…” Ante dicho señalamiento debemos hacer una breve consideración relativa, a que del contenido de la propia sentencia A-quo, se logra determinar, que si tomo en consideración el dicho de la experta antes mencionada y el juez lo adminículo con las otras pruebas recibidas en el juicio oral y público. Igualmente señala el Fiscal del Ministerio Público: “…Constituye un compromiso ineludible para el Ministerio Público, destacar como hecho curioso, que el respetable Juzgado de Juicio a su digno cargo, accediera a tal petición de la defensa, sin tomar en consideración que con su decisión estaba quebrantando el espíritu y proposaito (sic) del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo relativo al Interés Superior del Niño, el cual es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., siendo de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones, toda vez que guarda estrecha relación con el articulo 3 de la Convención Internacional Sobre Los Derechos del Niño, en la que el interés superior del niño supone PER-SE, considerar a éste como el centro y lo más importante del sistema jurídico, debiendo atenderse en la interpretación no al interés de los padres o de terceros, sino al ser que supone lo mas importante a saber, el niño o adolescente…”.Sorprende a la defensa la afirmación del Ministerio Público en la que destaca como hecho curioso, que el Tribunal hubiere dictado una decisión absolutoria en el presente procedimiento, alegando el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el articulo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derecho del Niño, en la que considera que por interés superior del N.P.-SE se ha debido condenar al acusado, a pesar que del acervo probatorio recibido en juicio oral y público no existía ningún elemento que hiciera procedente una decisión distinta a la distada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Asumir la posición Fiscal, seria equivalenye a que en todos los casos donde aparezca un adolescente como presunta victima, debe dictarse una decisión condenatoria. CAPITULO II EL DERECHO Establece el artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Articulo. 451. —Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. Articulo. 452. —Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Por lo que la solicitud del Ministerio Público, es ejercida contra la Sentencia Definitiva, dictada en juicio Oral, por el de(sic) Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-10-08. Mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano G.E.F.R.. La Apelación Fiscal se fundamenta en la causales de impugnación previstas en el artículo 447 en sus numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, normativa ésta que corresponde a la Apelación de Autos, es decir, de sentencia interlocutorias que no hubieren sido dictadas en juicio oral y público, normativa esta contemplada en el Capitulo Primero del Titulo tercero del Libro Cuarto de dicha norma adjetiva. Cuando la Apelación ha debido fundarse en las dispocisiones del artículo 451 y siguientes previstos en el Capitulo Segundo del mismo Titulo y Libro el Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral, como ya lo hemos interpuesto por la representación Fiscal, taxativamente y de conformidad con los artículos antes señalados, debe ser declarado INADMISIBLE, pues el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública no llena los requisitos previstos en el primer aparte del articulo 453 relativo a que debe ser un Recurso fundado y en el cual se exprese concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, y dado que la decisión que se impugna es un sentencia definitiva dictada en juicio oral y no una decisión interlocutoria como pretende impugnarla la representación Fiscal. Es por lo que esa Corte de Apelaciones al conocer del Recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, debe decláralo INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en los artículos 451, 452,453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Así solicitamos se declare. Las presentes consideraciones parten del principio de Impugnación Objetiva en el cual se funda nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las decisiones recurribles como un numero claúsus, en los motivos para su impugnación, imponiendo a la parte recurrente la obligación de presentar escrito fundado expresando lo motivos, fundamentos y soluciones que se pretenden, en virtud de lo cual la ausencia de fundamentación en el número cerrado de motivos, previsto en nuestra la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., adjetiva penal hacen que dicho recurso sea INADMISIBLE, de acuerdo a los artículos 451, 452 y 453 de dicha norma. PETITORIO Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que respetuosamente solicitamos a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponde conocer del presente Recurso, se agregue el presente escrito; Asimismo solicitamos se declare INADMISBLE el escrito del Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, Fiscal Nonagésimo del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Judicial Penal, en fecha 02-10-2008. Mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano G.E.F.R., todo de conformidad y en atención a lo consagrado en los 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento y en caso de que esa Corte de Apelaciones entrare a conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, Fiscal Nonagésimo del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este circuito Judicial Penal, en fecha 02-10-2008. Mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano G.E.F.R., se declare SIN LUGAR la apelación Fiscal y se confirme dicha Sentencia ABSOLUTORIA”

DE LA IMPUGNADA

La sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 02 de octubre del 2008, en su parte motiva, establece en el capitulo identificado como Fundamentos de hecho y de Derecho, lo siguiente:

(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Nonagésimo Encargado (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. H.G., presentó acto formal Acusación, contra el ciudadano G.E.F.R., por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acusación que fue admitida en su debida oportunidad legal por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de Audiencia Preliminar. Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, es el constitutivo de la infracción punible arriba referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales: “El Ministerio Público le imputa al ciudadano G.E.F.R., ampliamente identificado, el hecho de haber acosado sexualmente en reiteradas oportunidades durante el año 2007, a la adolescente A.D.V.A.E., cuando valiéndose de su condición de superioridad docente, se aprovecha de aquellas oportunidades en las que SO PRETEXTO de brindarle apoyo y orientación en razón de su corta edad, decide asediarla mediante el envió de mensajes de texto a través de su numero móvil celular y determinarla a mantener con él por vía de correo electrónico conversación de tono irreverente y descomedido, en las cuales la declaraba que la amaba y le exponía sus intenciones de mantener con ella una relación amorosa a pesar de su corta edad. Cabe destacar que una de las aludidas conversaciones quedo registrada en el historial de conversaciones de Messenger del computador que utilizaba la víctima dentro de su hogar y es así como la madre de ésta se percata de las intenciones que guardaba para con la adolescente el hoy acusado, quien no sólo conocía con certeza la edad de la adolescente en razón de ser uno de sus educadores, sino que además abusaba de la confianza que le había brindado la madre de la misma, quien en razón de conocerle como orientador, le había permitido acompañar a la víctima y a otra adolescentes a diversos lugares públicos y en diversas ocasiones y es precisamente en una de estas actividades extracátedras y presuntamente recreativas que el hoy acusado realizó tocamientos en las piernas de la adolescente, lo cual aunado a los múltiples mensajes de texto que le enviaba y las conversaciones que ella sostenía vía correo electrónico, lo que colocó en evidente zozobra a la adolescente, quien desconocía la forma en la que podía defenderse de tal acoso. Es preciso igualmente destacar que el hoy acusado además obsequió a la adolescente víctima diversos presentes los cuales fueron consignados ante el órgano de la denuncia por la madre de la misma en la oportunidad legal correspondiente, dadivas con las cuales el mismo acosaba a la víctima”. Considero el Representante del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el ciudadano G.E.F.R., se subsume en los parámetros del artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ACOSO SEXUAL. Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el DR. H.G., en su condición de Fiscal Nonagésima Encargado (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, aplicable a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la defensa del ciudadano G.E.F.R., representado por el abogado O.R. y la abogada EDYMER B.F.M., tomando el derecho de palabra el Dr. O.R., procedieron a esgrimir sus argumentos de defensa, todo lo cual fundamentaron de manera oral. Seguidamente el Acusado G.E.F.R., impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inicio del debate se amparo al derecho constitucional y decidió declarar en el desarrollo del debate. Posteriormente rindió declaración en los siguientes términos: “Yo comencé a tratar a la señorita Anabel cuando le daba clases de séptimo grado, estamos hablando del año 2004-2005, todos los años se realiza un trabajo de campo donde se le envía a todos los representantes una nota informando sobre la actividad a realizar y se solicita su autorización, en esa oportunidad la madre de Anabel escribe en la parte posterior del permiso que desea una entrevista conmigo, se hace la entrevista, se informa lo que se va a realizar y se hace el trabajo de campo para ese año escolar pero en el año 2005, Anabel y su mamá me invitan a su cumpleaños; por lo que tratamos ya desde ese año; en el año 2006, ya en octavo (8º) grado ella y alguna de sus compañeras pero particularmente un grupo muy importante, cuatro (04) muchachas que constantemente están con ella, son muy buenas estudiantes y ese año me piden que las ayude a preparar un trabajo sobre la segunda guerra mundial para un trabajo de historia universal, nos reunimos en casa de varias compañeras y se hizo el trabajo como tal, en el año siguiente estando en noveno grado, año 2006-2007, se solicita apoyo para actividades escolares y esas cosas, aquí empieza lo extraño en noviembre de 2006, recibo una llamada como a las 11:45 de la noche a mi casa, estoy acostado en mi cuarto con mi esposa al lado y era la señorita Anabel, que me manifiesta llorando que a esa hora su madre había llegado con un golpe en la cara, que ella no sabe que hacer, mi esposa esta oyendo la conversación y yo le digo que no es su problema, que se meta en su cuarto hasta que mejore la situación y en eso oigo que se abre la puerta de su cuarto y la mamá le dice: “no le digas nada a German”, desconozco cual era la situación que se vivía en ese momento, allí se termino esa conversación aunque la niña me dice que su mama esta llamando a uno de sus colegas porque ella todo lo soluciona con demandas, le pregunte quien había golpeado a su mamá y ella me dio un apellido Martínez el nombre no lo recuerdo; posteriormente en otra conversación ella me comenta que su madre llega alterada en las noches tomada, entraba en su cuarto la halaba el cabello y la insultaba, estamos hablando de Noviembre de 2006, yo le sugiero entonces un acercamiento con su papá, para diciembre de ese año esas cuatro muchachas reciben un premio por excelencia en el colegio, nos ponemos de acuerdo y salimos al cine, al Centro Comercial San Ignacio, vemos una película y al salir vamos a una juguetería y les digo en un espacio bien definido agarren lo que quieran que eso lo pago yo como un premio a su labor académica, el regalo se le dio a las cuatro muchachas sin discriminación, la mamá de Anabel en agradecimiento me invito a mi y a las muchachas a un almuerzo que se hizo el día 06/01/2007, previo al inicio de clases, eso fue en el mesón del Botijo, luego de eso fuimos al cine en los Naranjos, ese es un cine Premium y no había puesto por lo que nos sentamos dos adelante y dos atrás, si se pudiese leer la declaración de A.G. ello certificaría lo que voy a decir a continuación, Andreina se sienta a mi lado, adelante Lilibeth y al lado Anabel, así que es un poco difícil que yo pueda pasar mi mano por encima del mueble para tocarle la pierna a Anabel como supuestamente sucedió en esa oportunidad, se inicia el año escolar y continuamos entonces con las conversaciones por la situación difícil, que pasaba ella y mi intención era acercarla al padre, me solicita entonces que yo sea su padrino de confirmación. Lo que no acepte porque ya me había comprometido con otra compañera de ella quien me lo había pedido desde segundo año, llego el momento de la confirmación todo seguía igual sin problemas, según lo que me dijo el abogado yo intente besarla a ella mas o menos para la fecha de febrero, es la misma fecha en la que ella me esta solicitando que yo sea su padrino, no logro entender eso. En julio de ese año, Laura me invita a su cumpleaños fuimos al cine, estuvimos allí luego las mamás buscaron a sus hijas, después de eso el 3 ó 4 de J.A. se va para Estados Unidos, Florida, y yo no tengo mas contacto con ella sino hasta el día de mi cumpleaños que ella me llama y el teléfono lo atiende mi esposa, el 10 de septiembre llegue y el 13 de septiembre mi hija Ruth tuvo una inflamación gástrica severa, yo chateaba con Sara en ese momento que esta en Washintong y le dije que me iba a parar porque le iba a poner una inyección a mi hija Ruth, tengo prueba de todo. Ese día 13 de Septiembre; esa conversación de mi hija, paso en un momento distinto a ese chat que desconozco completamente; el 17 de septiembre hay actividades y le entregue un osito a varias de mis alumnas y el pendraivers también se lo entregue a mi ahijada eran dos personas, que recibieron pendraivers, a Anabel porque había solicitado que fuese su padrino y no pude y además porque había cumplido 15 años y el otro a mi ahijada, algo que compre, en Estados Unidos tres (3) por veintisiete (27) dólares; yo en esa fecha me jubile por el Ministerio de Educación y salí con mis compañeros fue una reunión amena, un mes después salí a una celebración en una cafetería donde celebramos la compra de un apartamento, luego termino la reunión y fui a llevar a mis compañeros a sus casas, recuerdo que fui a San J.d.Á. y después al Paraíso, deje a Trino en el Paraíso, para luego llegar a la mía como a las 08:00 horas de la noche, no es la misma hora del chat que tiene las 07:11 de la noche, yo no estaba en mi casa; el 24 recibí una comunicación del Abogado Zurita que me cita a su bufete y me enseña la conversación del chat y me dice que renuncie de inmediato del trabajo, yo estoy en shock sin idea de lo que esta sucediendo, fui a casa de mis padres donde les conté lo que paso; posteriormente planteo al plantel lo que me esta sucediendo donde me dicen que no van aceptar mi renuncia que en tal caso me darían un permiso no remunerado para que yo enfrentara esta situación; así como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me solicita a mi declarar, solicita a las tres menores para declarar, las cuales declaran en mi favor, esas declaraciones cursan en los expedientes y fueron promovidas por mi persona, luego de eso se hace la Audiencia Preliminar donde no obtuvimos respuesta ni de las declaraciones de las niñas ni de la experticia del chat que tantas veces solicitamos; la niña Contreras que no se que dijo acá empieza su declaración diciendo que yo le caía muy mal, predisponiendo su situación ante mi persona, siendo una niña que no conozco ni he tratado mucho con ella. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público: He ejercido 30 años de docencia en varios colegio, en el San J.d.T. he trabajado en 1980; este es un colegio privado de señoritas; en séptimo grado fui profesor de Anabel, estudios de la naturaleza; era una alumna excelente, nunca presento ningún problema ni académico ni de conducta; el año siguiente ese equipo de niñas solicitan asesoría en cuanto a un trabajo de Historia Universal, donde por cierto salgo muy bien y nunca hubo inconvenientes; yo fui al cumpleaños de Anabel que fue en un restaurante en las mercedes y estaba toda su familia y sus amigas; el 18/12/06 salimos al San Ignacio, LILIBETH, ANDREA, ANDREINA Y ANABELL, nos pusimos de acuerdo para celebrar y fuimos al cine como premio a excelencia académica; las niñas siempre me sentaban en el medio; posterior el 06/01/07 fuimos a comer invitados por la mama de Anabel, luego fuimos al cine donde presuntamente paso lo de la pierna allí estuvieron ANDREINA, LILIBETH y ANABELL; posterior fue lo de la solicitud de padrino. Anabel me pidió ser su padrino de confirmación, le dije que no podía aceptar porque ya me lo había pedido otra niña; luego de eso Anabel se fue para Estados Unidos; luego nos volvimos a ver al inicio de clases y allí fue que le di el pendraiver ella regreso de estados unidos el 17 de septiembre; si poseo correo electrónico; mi login es germanflor344@cantv.net con este tennía de siete a ocho años, germflor344@cantv.net es el más antiguo como doce años, y otro que es hotmail que era el que utilizaba con mis colegas germanflor344@hotmail.com como cuatro años; que su nit es coco, en mi casa me dicen coco, en oportunidades utilice eso como identificación; ese correo tenía como clave mi número de cedula de identidad, mi hermano que conoce de electrónica me dijo “que como había hecho eso”, porque en descarte una persona puede accesar a ese correo y dar hasta lograr encontrar la clave, porque muchos saben que colocan números de cédulas, fechas de nacimiento; mis colegas me decían que estaban recibiendo mensajes inapropiados para ellos desde esos correos; yo les indicaba que eso no lo había mandado yo, no nunca referí a Anabel a la Psicóloga del plantel porque eran cosas que no quería comentar la niña con su madre. A preguntas de la Juez: señaló: germanflor344@cantv.net, es de mi propiedad. A mis colegas le daba el: germanflor344@hotmail.com, estos correos germanflores344@cantv.net, debe tener 12 años, el hotmail debe tener tres años. Mi familia es quien me dice coco mis colegas no. No se el correo de Anabel, creo que es Anabel y su fecha de cumpleaños arroba hotmail.com, su fecha de cumpleaños si mal no recuerdo es el 09/06 o el 06/06. Era Hotmail su correo eso lo recuerdo”. Es menester, destacar, que el debate oral, se realizó a puertas cerrada, a tenor de lo establecido en el artículo 106, y artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por ser la víctima adolescente y solicitado por la ciudadana A.D.V.A.E., al inicio del debate oral y público. CAPITULO II DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Recibido en la audiencia del Juicio Oral , como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que: La ciudadana M.R., previo juramento de Ley, previamente impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.855.308, de profesión u oficio Psicólogo adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 20 años de graduada, Psicólogo, Experto Profesional Especialista 2, Psicoterapia Infantil, residenciada en el Municipio Libertador, previa exhibición del Informe Psicológico Nº H- 601.612, refirió reconocerlo en contenido y firma y refirió que fue informada de un delito que se había cometido en la División donde labora, se solicitó la evaluación psicológica de la adolescente, hizo una entrevista clínica y psicológica de la niña junto con su madre en relación a su estado de salud, residencia, nos basamos en todos los conocimiento de relaciones familiares educación, para después hacer la evaluación, se le practicaron pruebas psicotécnicas de pruebas de personalidad y de emoción para saber en que condición emocional se encontraba la niña para el momento de la denuncia, los resultados de la entrevista y evaluación observe que para el momento se encontraba bastante perturbada emocionalmente inquieta preocupada, características de personalidad es introvertida, temerosa, de poco contacto interpersonal, para ese momento de la evaluación ella presentaba síntomas y signos relacionados con el evento acontecido emocionalmente perturbada solicitando apoyo y protección, sobre todo por parte de su madre, que tenía mucho miedo. A preguntas del Ministerio Público refirió que es Licenciada, que practicó esa experticia en fecha 29/10/07, que se la practicó a la adolescente A.A.d.V.; previa solicitud de la División donde labora, a raíz de una denuncia que formuló la madre de la niña, que el delito que se investigaba era el de acoso sexual, que el motivo de la referencia para practicar la experticia era que la adolescente tenía mucho miedo, porque su mamá le revisó un email y por un paseo que realizaron de su escuela donde hubo un contacto físico de su profesor hacia ella, que la adolescente le dijo que además de eso había pasado algo más como el que una oportunidad se quedaron solos en el salón de clases y él intentó besarla o tocarla, que el método que utilizó para practicar dicha experticia fue una entrevista clínica y pruebas emocionales, que la entrevista clínica consiste en tomar lo concerniente a todos los antecedentes familiares, la salud tanto física como mental de la niña, el lugar donde estudia, la situación económica, el lugar de residencia, que esa entrevista incluye los motivos por los cuales se encuentra allí, que la adolescente refirió el motivo de la denuncia y recordó que el profesor German la invitó al cine junto con unas amiguitas que fueron al cine Los Naranjos y estando allí le tocó la pierna, que le preguntó si eso había pasado en otras oportunidades y respondió que sí, que en el salón de clases en una oportunidad estando solo, intentó besarla y que tenía miedo porque la acosa mandándoles email diciéndole que la quiere besar, que la otra metodología que aplico fueron test psicológicos y pruebas psicotécnicas emocionales proyectivas, emocionales y de personalidad, para verificar pasar las prueba proyectiva, la prueba de Bender, la prueba de la figura humana, donde ellas proyectan características de personalidad bien importante, que esa metodología es aplicada de manera general por todos los psicólogos, al tenerla al frente verifico las características hago las pruebas y me ayudan a verificar lo manifestado en la entrevista, que eso le permite corroborar la situación emocional de la adolescente en ese momento; que verificó lo manifestado en la entrevista, la examinó a ella y el resultado de la entrevista, que esas pruebas forman parte de la evaluación, y en base a todos esos elementos hace el informe, que era una paciente femenina en etapa temprana de la adolescencia por tener 15 años de edad, asistió en compañía de su progenitora, que es común porque debe hacer preguntas del embarazo, enfermedades, todo su proceso de crecimiento y el desarrollo emocional de la niña, acudió vestida con su uniforme escolar, se apreciaba sana y bien cuidada, que es una persona de pensamiento coherente y lenguaje fluido, que pensamiento coherente y lenguaje fluido, es clara y precisa en todo lo que decía “no divariaba”, no es como aquellas personas que están hablando y dicen ¡ah, se me olvido…¡, haciendo referencia que es lo típico que sucede en personas que tienen una perturbación, lenguaje fluido es fluidez, que para el momento del estudio la paciente impresiona inhibida y poca espontánea al contacto interpersonal, es una niña introvertida, sumisa, tranquila, energía nerviosa psíquica débil, de fácil manejo, en relaciona su defensa interpersonal con otra persona es sumisa e introvertida, es muy tranquila, miedo a ser infravalorizada, la poca seguridad que ella tiene en si misma no la hace muy segura a enfrentar ciertas situaciones en la vida diaria, es muy temerosa; delicadeza mezclada con timidez, se confirmó su baja autoestima, su sumisión, presentó fácil influenciabilidad por esas mismas características es una persona fácil de manejar por otras personas con propuestas, como es tan sumisa y débil no tiene esa capacidad de defensa como otros adolescentes, de energía psíquica y nerviosa baja; con escasa resistencia a la afirmación del yo frente a los demás, es una niña que no es incapaz porque sugirió asistencia psicológica, sino que porque es muy insegura y muy fácil de manipular, lo sugeri para que aumentara su autoestima y la inseguridad de si misma; los rasgos de personalidad de las cuales se hizo valer el imputado, que como es una niña insegura es fácilmente manipulable por otras personas, que los rasgos de personalidad de las cuales se hizo valer el acusado es porque es una niña de características de poca seguridad es de fácil manejo por cualquier otra persona; que genera inquietud, preocupación, ansiedad y temor reflejando todo ello se relaciona con la situación del delito, temor, miedo, inquietud; Que inquietud es una persona muy preocupada, mucho temor de lo que estaba pasando y de lo que pudiera pasar, que fue la solicitud que hizo su mamá de protección y seguridad; Que la ansiedad se refleja sudoración en las manos, tiende a comerse las uñas. Temor: es miedo; Que refleja necesidad de apoyo y protección debido al temor y acoso al que había estado sometida, miedo de su integridad física y solicito a los investigadores protección; que las medidas y correctivos necesarios era que se continuara el proceso y se llamara a la persona. Que si guarda relación el estado anímico, las condiciones emocionales, la ansiedad y todo el temor que presentaba todo ello estaban relacionados a los hechos, su situación y todo lo que ella expresaba. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: que el momento que estuvo con la madre fue al momento de realizar la historia clínica, que posteriormente se retira a la madre o el representante; que fue informada por la División donde labora, se había cometido un delito, que cada quien tiene sus características de personalidad, de donde viene o como viene no lo sabe, que ella tiene esas características de temor, siendo sumisa; que para el momento en que fue presentada para la evaluación, se encontraba emocionalmente perturbada; que esa es una circunstancia que acababa de cometerse. A preguntas del Tribunal señaló: que las características de la personalidad fue lo que la motivó a realizar el informe, que practicó pruebas psicológicas, emocionales y de personalidad; que la fecha del examen fue el 29-10-07, que la atendió en una sola entrevista, y que esa avaluación demora de una hora o una hora y cuarenta y cinco minutos, que por eso se refiere a otro sitio; que los síntomas y sintomatología que presentó fue el de temor, inquietud, miedo, todo ello relacionado con los hechos que se presentaron; que en principio atendió a la madre para que señalen como ha sido su desarrollo psicológico, su crecimiento; que el examen lo practicó como un requisito para todas las denuncias que se reciben en la División. Se tomó declaración al ciudadano BURGOS A.M., quien previo juramento de Ley e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser Venezolano, cédula de identidad Nro V 15.352.699, profesión u oficio Licenciada Magister en Criminalística, Funcionario Público adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la fecha 15-10-2007, residenciado en el Distrito Capital, previa exhibición de la Experticia de Reconocimiento Legal, que practicó en fecha 15/10/2007, refirió reconocerlo en contenido y firma, y refirió que practicó experticia previa solicitud del Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un dispositivo de almacenamiento de los denominados pendraive, marca attache, elaborado en material sintético, de color blanco, metalizado y morado transparente, donde se puede observar su parte interna el mismo con capacidad de almacenamiento de un giga, con inscripciones identificativos donde se lee made in Taiwán, y dos peluches de pequeñas dimensiones, uno alusivo a una tortuga color verde y beige, y uno alusivo a un osito de color beige y en base al reconocimiento técnico practicado a los objetos en estudio concluyó que los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación. A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, refirió que practicó la experticia en octubre del año 2007; que el reconocimiento consistió en dejar constancia del estado de los objetos que son presentados; que en este caso en específico es un dispositivo de almacenamiento pendraivers marca Atache, de color blanco y morado y dos peluches, uno alusivo a una tortuga y otro a un oso ambos de peluche y concluyó que ambos se encontraban en buen estado de uso y conservación, a los cuales practicó experticia. A preguntas formulada por la defensa, refirió que no practicó reconocimiento alguno al contenido del pendraivers por cuanto no le fue solicitado. A preguntas formuladas por el Tribunal, refirió que sólo practicó experticia de reconocimiento técnico a un pendraivers y dos peluches. Asimismo, se incorporó al debate oral y público la declaración de la ciudadana A.D.V.A.E., encontrándose bajo fe de juramento, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.721.487, de profesión u oficio Estudiante de quinto año de bachillerato, residenciada en el Municipio Libertador, quien expone: “En un principio él daba clase en mi colegio, fue mi profesor en séptimo grado, lo teníamos como un profesor más de otra asignatura, a medida que nos daba clase, veía que era especial con nuestro grupo especialmente conmigo, porque generalmente en los recreos me buscaba en el salón, entonces en una ocasión nos invito y fuimos un grupo al cine de Los Naranjos que tiene en la parte central todas las butacas seguidas y en la esquinas de dos, mis amigas quedaron juntas en dos y el me dijo que me sentara con él, entonces en ese momento que estamos viendo la película y de repente violentamente él intenta agarrarme la pierna, y yo como que le quite la mano, con eso yo como que me moleste, el me dijo que era un error, que era un error y mas adelante en el colegio me dijo que fuera al laboratorio donde él trabajaba que fuera para donde él estaba para ayudarlo con algo relacionado al colegio, entonces fuimos a un salón que lo llamamos “cocina” e intentó forzarme para besarme a la fuerza yo lo empuje, me fui en ese momento, y antes de que yo tuviera ese problema, como él se consideraba amigo de mi familia, yo con mis tres amigas y él comente sobre una carta que le hice a mi papá, y él como que se valió de esa carta, me dijo que no le confiara a más nadie, me dijo que él era la única persona que me podía ayudar, que él era mi amigo, yo sin embargo me sentía como cierto rechazo hacia él o miedo hacia él, sentía miedo de estar en el colegio, por lo que había pasado en el cine y en el salón de cocina, una ocasión nos regaló cuatro (4) peluches a mis amigas y a mi y a mi aparte del peluche me dio un pendriver que trajo de un viaje que hizo a los Estados Unidos y un peluchito pequeño que fue llevado como una prueba, después de eso, como él cuando llegó al salón le dio el correo a todas las alumnas él me agregó a mi y o sea no se averiguó mi correo, entonces empezamos a hablar y el empezó a decirme cosas obscenas, como que quería tener relaciones conmigo, que quería cosas por el estilo, que quería hijos, cosas indecorosas, obviamente me opuse a eso, no estoy acostumbrada a eso porque considero que el tipo de educación no me permite eso, y recuerdo que antes de que se pusiera la denuncia él me busco en el salón y me planteó que si mi mamá tenía o conocía a algún abogado, porque sabia que ella es abogado, que se llamaba L.G., me pregunto que si yo guardaba las conversaciones en la computadora o algo porque pensaba que mi mamá pudo haber revisado alguna cosas que él me había dicho por email; hubo otra salida que también fue la testigo, que fue un cumpleaños de una amiga, que ella también tenía relaciones amistosas con el profesor, y lo invito a ese cumpleaños y él en ese momento me invito a comer sushi y no quise por pena y él sin embargo me compró el sushi, más adelante en cierto modo sentía como cierto miedo hablar de esas cosas con mi amiga, luego mas adelante yo le conté todo a mi amiga, considero que este señor es una amenaza para todas las niñas del colegio porque mi colegio es de puras niñas y esta persona con ese tipo de problemas no puede estar allí con adolescentes”. Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: que tiene 16 años, que conoce al profesor Flores desde el séptimo grado que le dio clases momento en que ingreso a bachillerato, estudia en el San J.d.T. desde primer nivel; que en la materia que el profesor le dio clase salió bien, que en todo su expediente ha tenido buenas calificaciones, todo estaba mas o menos acorde a las mismas calificaciones en base a 18 o 19, el profesor le dio clase en primer año de bachillerato, ¿en ese época como era tu relación con él? R) era normal pero él tenía una especialidad con mi grupo de amigas y conmigo especialmente; ¿Cuándo te diste cuenta de eso? R) porque en los recreos él siempre me buscaba a mi y en el Messenger me decía que nada mas se conectaba a hablar conmigo; ¿en esa fecha el te hizo alguna propuesta indecente? R) no, en esa oportunidad no, el año pasado fue que me hizo la propuesta indecente, la primera vez que él trató de realizar algo indecente conmigo fue cuando fuimos al cine; ¿dices que una vez te invitó a un laboratorio? R) si, era el laboratorio donde él daba clases, el estaba buscando algo y luego lo dejó para acercarse a tratar de besarme; ¿después que fueron al cine, hablaste con él en relación a ese incidente? R) si, yo le dije que me parecía indecente y él me pidió disculpas y me dijo que lo perdonara por eso; ¿Qué le dijiste en relación a eso? R) que no me pareció y que esperaba no se repitiera más; ¿Cuándo entraste al laboratorio que pasó? R) él estaba buscando algo y luego dejó de hacerlo y se me acercó para besarme, yo lo empujé y me fui de allí; ¿te logró besar? R) no, llegó a estar cerca pero no; ¿Dónde te quería besar? R) en los labios; ¿lograste separarlo? R) si, y luego me fui; ¿Cuándo lo lograste separar que hiciste? R) me fui; ¿le comentaste ese incidente a alguien? R) inmediatamente no, luego si; ¿Qué pasó en ese cumpleaños de tu amiga? R) que yo estaba allí y el profesor vino y me invitó a comer sushi; ¿si hubieses sabido que el profesor Flores iba al cumpleaños de Laura, hubieses ido? R) no, porque después de lo que pasó hubiese tenido temor de que pasara algo similar; ¿Quiénes fueron al cine? R) la cumpleañera, la testigo y otro grupo de amigas que estaban invitadas; ¿Cuántas personas aproximadamente fueron en esa oportunidad al cine? R) unas diez personas; ¿en esa oportunidad donde se sentó él (el acusado)? R) no se pero fue lejos de mi; ¿Dónde estaban ustedes? R) en el CCCT; ¿tienes conocimiento de porqué Laura invitó a ese profesor? R) porque tenía relaciones amistosas con él; ¿cuéntanos la situación de los peluches? R) como habíamos salido bien en los estudios, él dijo que quería regalarnos algo a nosotros, a mi me regaló un pendraivers y otro peluchito; ¿sabes tu como el profesor German tiene acceso a mi Messenger? R) el primer día de clases el anoto su Messenger en la clase; ¿Cuándo te diste cuenta que el profesor cambiaba su actitud? R) eso fue poco después de lo de la pierna y el beso, me decía que se quería acostar conmigo, que le mandara fotos de partes de mi cuerpo; ¿Qué te decía? R) que quería tener relaciones conmigo, que quería que le diera un hijo y esas cosas; ¿Cuántas veces te lo dijo? R) fue mas de una vez pero no se cuantas, siempre me decía que no le dijese nada a nadie; ¿hizo algo similar por mensaje de texto a tu celular? R) si, más o menos en marzo de este año, el día de la mujer me mando un mensaje; ¿Cómo tu mamá se enteró de lo que estaba pasando? R) por una conversación de messenger que luego mi mamá llevó a la denuncia; ¿comentaste algo de un ciudadano de nombre L.G.? R) si, me preguntó si el abogado de mi mamá o alguno de sus amigos se llamaba L.G. porque tenía una citación de un abogado que se llamaba así; ¿él sigue dando clases todavía en la institución? R) no, desde hace un año no trabaja allí; ¿esta situación te generó temor? R) si, incluso cuando él estaba en el colegio todavía luego del incidente; ¿tuviste miedo que esta situación pudiese afectar tu promedio de notas? R) no se de que sería capaz él, pero yo soy buena estudiante y yo hubiese tomado medidas; ¿esta situación generó en ti angustias? R) si, incluso en momento yo soñaba con eso, me ocasionó angustias y en algún sentido temor. Es todo. A preguntas del Defensor Privado, Abg. O.R., quien interroga a la víctima dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas; ¿Cuándo empieza esta situación irregular con el profesor? R) a principios del año pasado; ¿Cuál fue la primera situación irregular? R) la del cine, luego la del messenger; ¿se lo cuentas a tu mamá o ella te descubre? R) se lo cuento, pero luego de que ya sucedió; ¿te entrevistó un psicólogo en la policía? R) si; ¿en esa entrevista estabas tu sola o con tu mamá? R) con mi mamá; ¿esa carta que le escribiste a tu papá, se la mostraste a él? R) si, a él y a mis otras tres amigas; ¿alguna vez tomaste esa relación como de carácter paternal? R) en principio si, no me imaginé que pudiese hacer esas cosas; ¿más o menos en que fecha le cuentas todo a M.G.? R) más o menos a mitad de año; ¿los regalos del profesor F.e. solo para ti? R) no, los peluches fueron para todas mis amigas y a mi me regaló una vez un pendraivers; ¿Cuándo pasó el incidente del cine, alguien se dio cuenta? R) no, porque esas amigas mías estaban sentadas en otro lado; ¿en algún momento el profesor Flores te amenazó? R) no me amenazó pero se puede decir que subliminalmente si; ¿pero con una amenaza expresa, como que “…te puede ocurrir tal cosa…”? R) no. Es todo. A preguntas del Tribunal; ¿desde cuando tienes correo? R) desde hace seis años; ¿desde cuando tiene el ciudadano G.F. tu correo? R) desde 3 meses después de haber comenzado las clases de séptimo grado (refiriéndose a primer año de bachillerato o séptimo grado); ¿fue tu profesor guía en séptimo grado? R) no guía, fue el de Ciencias de la Naturaleza; ¿sentiste algún tipo de amenaza de parte del ciudadano G.F.? R) no hubo amenaza, pero si me decía que no le contara nada a nadie porque nada mas podía confiar en él; ¿dijiste que te sentías mal psicológicamente, que sentiste? R) todos estos problemas me perturbaron. Es todo. Por otra parte el Tribunal tomó declaración a la ciudadana M.G.C.H., encontrándose bajo fe de juramento, fue impuesta del motivo de su comparecencia así como del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, Venezolana, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.965.362, de profesión u oficio Estudiante de quinto año de bachillerato, y expuso: “Yo me enteré de todo esto porque Anabel me contó que estaba nerviosa porque el profesor la estaba acosando emocionalmente, me dijo que él la había besado a la fuerza, me dijo que él intentó agarrar la pierna, me dijo también que viniera a testificar, yo siempre veía una actitud extraña del profesor hacia ella, él siempre la buscaba en el recreo habiendo tantas niñas en el colegio, él siempre quería estar con Anabell, siempre quería estar con ella, eso es lo que puedo decir”. Es todo.- Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. H.G., quien interroga al testigo dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas; ¿Cómo te enteraste de lo que estaba pasando? R) por el nerviosismo de Anabell, que ella me contó por lo que estaba pasando con el profesor; ¿Por cuánto tiempo tu observaste eso? R) cada vez que yo la veía; ¿que tiempo pasó eso? R) eso fue entre primero y tercer año de bachillerato, él siempre la buscaba; ¿Cómo te enteras de todo eso? R) ella me contó porque es mi amiga, que él le escribía por el Messenger, que una vez la trató de besar en el salón de Biología y siempre buscaba estar con ella; ¿en esa reunión del cumpleaños de Laura, que pasó entre el profesor y Anabel? R) nada, como es un profesor normal con sus alumnas, hablando del colegio y eso; ¿él intentaba acercarse más a ella que a las demás? R) si; ¿tiene conocimiento si ella ha recibido algún regalo? R) si, ella me comentó que le había regalado unos peluches; ¿sabe algo de una situación suscitada dentro de un cine? R) si, ella me dijo que allí fue que él le agarró la pierna; ¿estabas tu allí? R) no, ella me lo contó; ¿sabes si el profesor tiene alguna actividad extra cátedra? R) si, él lleva a todas las alumnas del salón al Ávila para ver la tierra y la vegetación; ¿Por qué siempre hablas en tiempo pasado? R) porque el profesor ya no da clases en el colegio; ¿este profesor sigue dando clases en el San J.d.T., cualquier otra materia? R) no; ¿sabes cual es el motivo porque no esta dando clase? R) si, por todo esto, por el Juicio, porque le pusieron una caución en el colegio; ¿es decir, si esto no hubiese pasado, tu ahorita estuvieses viendo clases con el profesor? R) si. Es todo. Acto seguido, se cede la palabra al Defensor Privado, Abg. O.R., quien interroga al testigo dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas; ¿Cuándo exactamente te contó Anabel lo que pasó? R) el 15/02/2007; ¿en que evento? R) en el cumpleaños de mi mamá; ¿Qué te contó? R) primero me contó la situación del Messenger, me planteó lo del colegio, que la intentó besar a la fuerza, lo del cine que le tocó la pierna, me dijo que le habían puesto en Juicio y que si podía testificar en el Juicio; ¿todo eso te lo contó el 15-02-07? R) si; ¿Qué te dijo del Messenger? R) que el la trataba raro con mucho cariño que no debe ser entre alumnos y maestro; ¿te contó lo del cine del 15/09/2007? R) no fue el 15/02; ¿Qué te dijo el 15/02/07, en orden cronológico? R) primero fue lo de besarla a la fuerza, luego lo del cine y la pierna, luego que se intentó disculpar por el Messenger; ¿presenciaste el momento en que el profesor intentó besar a Anabel? R) no; ¿presenciaste el momento en que el profesor tocó la pierna a Anabel? R) no; ¿viste la conversación de Messenger entre el profesor y Anabell? R) no; ¿Cuál fue el hecho ocurrido entre el profesor Flores y Anabel el día del cumpleaños de Laura? R) bueno, que habíamos llegado todos y él le ofreció el sushi solamente a ella, y luego iba a la farmacia y le dijo a ella que lo acompañara; ¿viste los peluches que presuntamente el profesor Flores le regaló a Anabel? R) no. Es todo. Seguidamente, toma la palabra la Jueza de este Despacho, quien interroga al testigo dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas; ¿Qué edad tienes? R) 17 años; ¿desde cuando conoces a Anabell? R) desde los tres años de edad; ¿Cómo es tu amistad con Anabel? R) tenemos mucha confianza, ahorita somos muy amigas; ¿Cuándo empieza Anabel a contarte todo lo sucedido? R) yo me enteré de esto el 15 de febrero, a partir de allí empezó a contarme las cosas, si me contó todo, lo de los peluches, que la intentó besarla a la fuerza; ¿donde intentó besarla a la fuerza? R) en el salón de biología, que luego en el Messenger intentó disculparse por lo que había pasado en el salón de biología, todo empezó el 15/02/07, donde empezó a contarme todo. Es todo. El Tribunal, tomó declaración a la ciudadana N.J.E.O., bajo fe de juramento, previamente impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.433.591, natural de Caracas, Venezolana, nacida en fecha 03-12-1966, de 41 años de edad, de estado civil divorciada, residenciada en: Avenida Principal El Paraíso, cruce con Sanabria, residencias Don Eduardo, Piso 11, Apartamento 11-1, El Paraíso, Abogado, testigo ofrecido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, asimismo refirió no poseer nexo de afinidad y consanguinidad con el acusado del presente asunto, y refirió: “Mi menor hija ha sido víctima de acoso por el ciudadano G.F.R., me siento preocupada porque mi hija fue llevada a un extremo de confianza, por el profesor como guía en su colegio, se dejó llevar a tal extremo que fue afectada psicológicamente; en vista de la cantidad de abusos psicológicos a nivel sexual que produjo este ciudadano, a través de invitaciones a salidas al cine de grupo, este señor abusó de mi hija al intentar tocarle la pierna, como también se que este ciudadano buscaba a mi hija para que la acompañara a un lugar denominado cocina, donde él labora en su cátedra, sin ser ella alumna de esta persona, este señor siempre mostró confianza como guía siendo profesor, así también revisé la mensajería de texto de mi hija que esta en la casa, donde éste ciudadano le decía a mi menor hija que le quería hacer el amor, que la deseaba, que quería que le diera un hijo, este ciudadano abusó de mi confianza al querer cometer aberraciones con una menor que en este caso es mi hija, mi hija se sintió muy asustada, no le gustaba ir sola al baño, en ese entonces este ciudadana laboraba en el colegio, he tenido que llevar a mi hija a psiquiatras, psicólogos orientadores porque ella se encuentra aterrada, este sujeto una vez intentó besar a la fuerza en la boca a mi hija, imagino que este señor se percató de que nadie lo viera por lo que no existen testigos de este hecho, este señor le hizo regalos a mi hija, le regaló dos peluches y un pendraivers, objetos que son de valor, según él como gesto por su amistad; asimismo, luego de realizarse la audiencia preliminar y que se dictó una medida de protección, el día de la mujer este ciudadano le envió un mensaje de texto a mi menor hija, incumpliendo de esta manera con la medida que le fuere impuesta por el Juzgado de Control”. Es todo.- El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. H.G., interrogó al testigo dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas; ¿Cómo es Anabel? R) es una niña muy linda, una excelente estudiante, excelente persona, muy cariñosa, muy sociable, es una niña inmadura quizás porque ha sido sobreprotegida por mi persona; ¿Cuándo se divorció usted? R) en el 2001; ¿Cómo tomó eso Anabel? R) fue afectada incluso la tuve que llevar a un orientador; ¿existen figuras masculinas en el hogar de Anabel? R) No, como padre ninguna, tiene sus tíos, tiene sus primos y sus hermanos paternos pero no los frecuenta como para verlos como figuras paternas; ¿acostumbra Anabel a mentir? R) nunca, jamás, si ha sido mentirosa no me he enterado, no obstante de esta situación me enteré porque yo he estado ojo visor con ella, pienso que ella ocultó esta situación porque se encontraba aterrada, amenazada por lo que estaba pasando; ¿la confianza entre su hija y usted es tan grande para accesar a su computadora? R) si, incluso al historial del Messenger de la computadora, esa mensajería se encontraba dentro de los archivos recibidos; ¿Qué hizo usted con ese material? R) lo imprimí, me dirigí a la oficina del Dr. GARBAN, y todo lo demás fue consecuencia del día de hoy; ¿usted le presentó esa evidencia a Anabel? R) si, a ella le fue presentada la evidencia con una Psicólogo de nombre E.H., con quien Anabel estuvo tratada; ¿ella en ese momento lloró? R) si; ¿Qué decía ese mensaje? R) no recuerdo todo, pero puedo decir lo más grave para mi, decía que era “la única persona en que podía confiar”, le decía que la “amaba”, le decía “que quería acostarse con ella”, que quería “que le diera un hijo varón porque él no tenía”, que la “quería”, que “la amaba”; ¿Cómo se puso usted al presenciar todo eso? R) horrorizada y busque al Dr. Garban; ¿en ese texto usted observó o leyó algún contenido de contacto sexual? R) si, decía “quiero acostarme contigo”, que “me des un hijo varón”; ¿esos objetos que recibió su hija los recibió en una misma oportunidad? R) no, fueron en varias oportunidades, incluso el profesor regaló el oso pequeño a varias compañeras, pero Anabel además del oso de peluche le dio el pendraivers, luego le regaló en otra oportunidad la tortuga de peluche, fue en una salida y que el profesor las llevó a una tienda en el Sambil, y les dijo que escogieran lo que quisiera y mi hija escogió el peluche de tortuga; ¿desde cuando conoce al señor German? R) físicamente lo conozco desde hace un año cuando le daba clases a mi hija; ¿le dio clases el profesor german en algún momento? R) si en el séptimo grado, biología y ciencias de la tierra; ¿algún hecho que haya ocurrido cuando él le dio clases a Anabel en el séptimo? R) no, mi hija hablaba de su profesor normal; ¿Cómo salió Anabel en esa materia? R) muy bien, 19, 18, su promedio de siempre; ¿usted ha notado algún cambió en la forma de ser de Anabel a como era ella antes de hacer público estos hechos? R) si, cuando hablamos del tema se pone muy inquieta, ella dic: “que, que falta, que no quiera saber nada de nada, que quiere terminar el colegio para ir a la universidad y terminar con esto, no le gusta que ni siquiera le recuerden el tema”; ¿usted le ha preguntado a Anabel porque recibía ese tipo de mensajes? R) estaba preocupada, consternada, no sabía si decírmelo o no, sentía temor, no sabía que hacer, sentía miedo, vergüenza, mayor temor cuando este ciudadano le dijo que se quitara la ropa y se le mostrara; ¿Anabel le comentó algún incidente con el profesor en el colegio? R) si, que la intentó besar en un sitio que llaman la cocina, en donde él daba clases; ¿en que se basaba la confianza con el profesor Germán? R) era un profesor que las aconsejaba, que les decía que él podía guiarlas; ¿trató usted a través de sus abogados hablar con el ciudadano G.F.? R) si, el me dijo que se iba a retirar del colegio, dijo que le dieran tiempo pero luego dejó de asistir a las llamadas que s ele hacían a la oficina del Dr. Garban; ¿Por qué usted dice que incumplió una medida? R) porque el día de la mujer él le mandó un mensaje de texto al celular de mi hija; ¿en algún momento tuvo alguna discusión, enemistad con el ciudadano G.E.F.? R) No, nunca; ¿alguna de sus amigas o un familiar que haya tenido problemas con el ciudadano G.F.? R) no que yo sepa; ¿algún interés en perjudicar al ciudadano G.R.? R) No. Es todo. Acto seguido, se cede la palabra al Defensor Privado, Abg. O.R., quien interroga al testigo dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas; ¿desde cuando Anabel no tiene contacto con su padre? R) aproximado de 10 años; ¿en algún momento usted se imaginó que su hija podría tomar al profesor Flores como una figura paterna? R) si, y se valió de eso para abusar de ella; ¿Cuántos regalos le dio el profesor Flores a su hija únicamente? R) uno, el pendraivers; ¿usted dice que usted misma las llevó al Sambil para celebrar el término del año con el profesor flores? R) yo la acompañé al cine; ¿usted la llevó al cine? R) no, él las pasó buscando por mi casa donde estaban las niñas; ¿en que oportunidad usted estuvo presente? R) en la primera salida al cine; ¿Cuántas salidas entre su hija y el profesor Flores? R) nunca; ¿con sus amigas? R) tres veces, una al cine conmigo, otra al cine con el profesor y otra a un restaurante; ¿la primera? R) fue al recreo, yo siempre estuve; ¿la segunda salida? R) la segunda salida él las pasa buscando y las lleva al cine, aproximadamente al cine; ¿la tercera salida? R) ya a finales de año escolar cuando él las va a buscar y las lleva a un restaurante, y la otra es que el se hizo presente en una reunión, supuestamente la compañera de mi hija que cumplía años lo invitó; ¿Por qué su hija iba a una visita al Ávila en cuarto año? R) fue cuando el profesor era el profesor de la niña, de biología y ciencias de la tierra; ¿Cuándo el profesor indica que se iban a quedar en un hotel en la Colonia Tovar, se lo dijo a ella o a todo el grupo de alumnas? R) a ella nada más. Es todo. Luego de señalado lo anterior considera quien aquí decide, que del acervo probatorio, incorporados durante el debate oral y público, que se realizó a puerta cerrada, en el presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., llevaron a quien aquí decide a la conclusión sobre las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, paso seguidamente a centrarme sobre los hechos objeto de enjuiciamiento del acusado, que dieron lugar al Juicio Oral que se celebró. Así tenemos que, los hechos objeto de enjuiciamiento del acusado, tienen su fundamento en una investigación penal, a raíz de una denuncia formulada por la ciudadana A.d.V.A., y que fijó el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal en los siguientes términos: “El Ministerio Público le imputa al ciudadano G.E.F.R., ampliamente identificado, el hecho de haber acosado sexualmente en reiteradas oportunidades durante el año 2007, a la adolescente A.D.V.A.E., cuando valiéndose de su condición de superioridad docente, se aprovecha de aquellas oportunidades en las que SO PRETEXTO de brindarle apoyo y orientación en razón de su corta edad, decide asediarla mediante el envió de mensajes de texto a través de su numero móvil celular y determinarla a mantener con él por vía de correo electrónico conversación de tono irreverente y descomedido, en las cuales la declaraba que la amaba y le exponía sus intenciones de mantener con ella una relación amorosa a pesar de su corta edad. Cabe destacar que una de las aludidas conversaciones quedo registrada en el historial de conversaciones de Messenger del computador que utilizaba la víctima dentro de su hogar y es así como la madre de ésta se percata de las intenciones que guardaba para con la adolescente el hoy acusado, quien no sólo conocía con certeza la edad de la adolescente en razón de ser uno de sus educadores, sino que además abusaba de la confianza que le había brindado la madre de la misma, quien en razón de conocerle como orientador, le había permitido acompañar a la víctima y a otra adolescentes a diversos lugares públicos y en diversas ocasiones y es precisamente en una de estas actividades extracátedras y presuntamente recreativas ,que el hoy acusado realizó tocamientos en las piernas de la adolescente, lo cual aunado a los múltiples mensajes de texto que le enviaba y las conversaciones que ella sostenía vía correo electrónico, lo que colocó en evidente de zozobra a la adolescente, quien desconocía la forma en la que podía defenderse de tal acoso. Es preciso igualmente destacar que el hoy acusado además obsequió a la adolescente víctima diversos presentes los cuales fueron consignados ante el órgano de la denuncia por la madre de la misma en la oportunidad legal correspondiente, dadivas con las cuales el mismo acosaba a la víctima”. Estos hechos fueron fijados en el auto de apertura a juicio por la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que se circunscriben en las afirmaciones y circunstancias en la acusación. Así delimitados, estos hechos constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por la Jueza de la Preliminar, al encuadrar los mismos en el delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ahora bien, el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y penado en la norma en comento, establece: “El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres años. En tal sentido, este Tribunal estima destacar, las siguientes consideraciones: La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado. Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el Juicio Oral, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello. La tarea de la Juzgadora la lleva en primer lugar a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumidos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida, de manera que podamos concluir que fue cometido un delito. Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos. Los elementos objetivos del tipo penal, están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo, los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo. Finalmente según la doctrina, del reconocido penalista J.d.A. (Lecciones de Derecho Penal, Vol. 3, p. 171), los elementos subjetivos del tipo penal pueden estar referidos al autor del hecho punible, o pueden encontrarse fuera del autor como sería la voluntad expresada mediante el consentimiento de la víctima. Estos elementos subjetivos relacionados con la coacción y/o la voluntad están íntimamente ligados a la culpabilidad del agente o la culpabilidad de la víctima, según la Teoría de Goldschmitdt, en consecuencia a pesar de que el juicio de tipicidad debe ser previo al juicio de antijuricidad, y de culpabilidad, porque si el hecho no es típico, cesa el análisis del juzgador porque no podría ser considerado antijurídico, ni tampoco culpable. Establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, la violación, la violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos y el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción. Este Tribunal, resalta que la estructura del tipo penal de acoso sexual, no quedó demostrado, delito éste, por el cual acusó el representante del ministerio público, ello en virtud de que la conducta sancionada, consiste en solicitar un acto o comportamiento de contenido sexual a una mujer en provecho del sujeto activo o de un tercero o procurar un acercamiento sexual no deseado, en ambos casos bajo la amenaza de ocasionar perjuicios o daños en el marco de las relaciones académicas o profesionales, que la acción punible está compuesta de elementos específicos que la caracterizan, toda vez que se requiere que el sujeto activo se valga de una situación de superioridad laboral o docente, de relaciones derivadas del ejercicio profesional, asimismo exige que la conducta penal del sujeto activo, se efectúe concurrentemente bajo la amenaza de ocasionar daños o perjuicios relacionados con las legítimas expectativas del ámbito profesional, académico o laboral en el cual se desempeña la víctima, siendo este un requisito concurrente, toda vez que la acción se encuentra calificada por la relación de superioridad que debe tener el sujeto activo de la acción, y siendo que debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, no surgió del debate que el ciudadano G.F. haya acosado sexualmente en reiteradas oportunidades en el año 2007, a la adolescente A.A., menos aún valiéndose de su condición de superioridad docente, toda vez que el tantas veces mencionado acusado no le impartía clases a la mencionada, lo cual quedó demostrado de los testimonios de las adolescentes M.C., A.A. y la ciudadana N.E., testigo referencial, víctima y madre de la víctima, respectivamente, todos éstos ofrecidos por el Ministerio Público, cuando señalaron al Tribunal, que estudian en el Colegio San J.d.T. desde el primer nivel, es decir, desde que tenían tres años de edad, no obstante, para el año 2007 cursaron el cuarto año de bachillerato y este año 2008 estudian quinto año de bachillerato, que el profesor G.F., le impartió clases de Biología curando cursaron efectivamente el primer año (séptimo grado), que el señor G.F. impartía clases en primero y quinto año de bachillerato, de biología y ciencias de la tierra respectivamente, por lo que se pregunta este Tribunal: ¿si los hechos sucedieron en el año 2007 como lo afirman las mencionadas, de que condición de superioridad docente se hacia valer el profesor si el mismo para ese año escolar no les impartía clases, por cuanto solo daba biología y ciencias de la tierra en primero y quinto año de bachillerato, y que daños o perjuicios relacionados con las legítimas expectativas en el ámbito académico se desempeñaba la víctima? Asimismo, señaló el Ministerio Público, que so pretexto de brindarle apoyo y orientación en razón de su corta edad, la asediaba mediante el envió de mensajes de textos a través de su número móvil celular y determinarla a sostener con él por vía de correo electrónico conversaciones de tono irreverente y descomedido, en los cuales le declaraba que la amaba y le exponía sus intenciones de mantener con ella una relación amorosa a pesar de su corta edad, situaciones de hecho que tampoco quedó demostrado en el debate oral, que todos presenciamos de manera ininterrumpida, por cuanto si bien se demostró a través del acta de nacimiento la minoridad de edad de A.A. así como el apoyo y la orientación a través de la confianza que le habían brindado al profesor, al punto de que lo consideraban amigo de la familia conjuntamente con las tres amigas de la señorita A.A., dicho esto por la señorita Anabell cuando rindió declaración, asi como el testimonio de la ciudadana N.E., cuando a preguntas que le formuló el ciudadano defensor del acusado en los terminos siguientes ¿En algún momento usted se imaginó que su hija podría tomar al profesor Flores como una figura paterna? Respondió: “Si, y se valió de eso para abusar de ella”, e incluso acompañó a la señorita A.A. a diversas salidas que canalizaron entre el profesor G.F., su hija A.A. y su grupo de amigas, en una oportunidad la acompañó al cine, y otra oportunidad el profesor la pasó buscando a su lugar de residencia, lugar donde se encontraba con sus amigas para realizar la salida. Por otra parte, señaló el Ministerio Público que la asediaba mediante el envió de mensajes de textos a través de su número móvil celular y determinarla a sostener con él por vía de correo electrónico conversaciones de tono irreverente y descomedido, en los cuales le declaraba que la amaba y le exponía sus intenciones de mantener con ella una relación amorosa a pesar de su corta edad, que una de las aludidas conversaciones quedó registrada en el historial de conversación de Messenger del computador que utilizaba la víctima dentro de su hogar y es así como la madre de ésta se percata de las intenciones que guardaba para con la adolescente el acusado quien no sólo conocía la certeza de la edad por ser uno de sus educadores sino que además abusaba de la confianza que le había brindado la madre de la misma, quien en razón de conocerle como orientador le había permitido acompañar a la víctima y a otras adolescentes a diversos lugares públicos y en diversas ocasiones y es precisamente en una de éstas actividades extracátedras y presuntamente recreativas, que el hoy acusado realizó tocamientos en las piernas de la adolescente, lo cual aunado a los múltiples mensajes de texto que le enviaba y las conversaciones que con ella sostenía vía correo electrónico, la coloco en evidente estado de zozobra a la adolescente quien desconocía la forma en la podía defenderse de tal acoso. Respecto a este supuesto de hecho, considera este Tribunal, que sólo se incorporó al debate oral por su lectura, carente de prueba alguna, un historial de conversación de messenger plus, del día lunes 17 de septiembre de 2007, entre: (annie_290492@hotmail.com) y (germanflor344@hotmail.com) constante de veinticuatro páginas, conversación sostenida presuntamente entre ambos, desde las 19:11 hasta las 21:18 horas del día, del cual se observa encabezado y pie de páginas, enumeración de páginas en orden correlativo “Página 1 de 24” hasta la “Página 24 de 24” y una fecha al pie de página de todas y cada una de ellas de la cual se lee “24/09/2007”, historial que imprimió la madre de la víctima en su lugar de residencia y almacenó en un pendraivers y posteriormente consignó al Jefe de la División de Investigaciones y protección en materia de Niños, Adolescentes, Mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con dos peluches, quedó plenamente demostrado a través del RECONOCIMIENTO TÉCNICO que practicó la ciudadana M.B., de la existencia del dispositivo de almacenamiento de los denominados pendraivers, marca attache, elaborado en material sintético, de color blanco metalizado y morado transparente, de un giga, con inscripciones identificativos MADE IN TAIWAN, más no del contenido del mismo toda vez que asi no le fue requerido y señaló que sólo recibió instrucciones del Jefe de Investigaciones de esa División, asimismo quedó demostrada la existencia de dos peluches de pequeñas dimensiones uno alusivo a una tortuga de color verde y beige y otro alusivo a un osito de color beige. Es menester destacar que no se practicó dictamen pericial alguno al contenido del Messenger contentivo en el dispositivo de almacenamiento denominado pendraivers, ante la evolución tecnológica a nivel mundial en diferentes áreas del conocimiento y de actividades humanas y la particularidad de estas tecnología de información a través de medios electrónicos y redes nacionales e internacionales adecuadas que constituyen una herramienta ideal para realizar intercambios de todo tipo, más aún cuando en el surgimiento de esas formas de interrelación cuenta actualmente con cientos de millones de usuarios a nivel mundial. Aunado a que se encuentra en plena vigencia el Decreto Ley Sobre mensajes de datos y Firmas Electrónicas, que regula: El mensaje de datos, la firma electrónica, los certificados electrónicos y los proveedores de servicios de certificación. Y como complemento necesario a estas disposiciones crean la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo con autonomía funcional financiera y de gestión, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología. Asi tampoco se estableció quien es el emisor, el destinatario, ni los usuarios, términos estos que define la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas en el artículo 2 que establece, entre otros: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por: Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural jurídica, pública, privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Mensajes de datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Emisor: Persona que origina un mensaje de datos por si mismos, o a través de terceros autorizados. Destinatario: Persona a quien va dirigido el mensaje de datos. Usuario: Toda persona que utilice un sistema de información. No se determinó la integridad de los mensajes del Messenger, lo cual era estrictamente necesario el requerir la información más aún si fue presentada por una de las partes sin el debido control y resguardo de las evidencias, no se determinó si la misma se tomó o se conservó en su forma original, si permanecen íntegro o no, si se mantiene inalterable, conclusión a la que llego esta Juzgadora por cuanto se observa que se alteró en su contenido al momento en que le agregaron el encabezado y al pie de página de todas y cada una de las páginas, debió conservarse en su estado original, diligencias necesarias que el Ministerio Público debió recabar o practicar. Por otra parte no se estableció las “direcciones IP”, “emisor”, “destinatario”, “usuarios”, no consta ni así se ventiló en el debate oral, los mensajes de texto de teléfono móvil celular, que hizo referencia el Ministerio Público aún teniendo la facultad de ordenar la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y el alcance y buena f.d.M.P. en el curso de la investigación donde debe hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que dictó la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Doctora M.M., en fecha 01-04-2008, Expediente Nro 07-0536, Sentencia Nro 166, al señalar lo siguiente: “…De la transcripción anterior se evidencia que la razón asiste al impugnante, pues, tal como se invocó, la recurrida resolvió de manera general las denuncias propuestas en el recurso de apelación, limitándose a transcribir y parafrasear partes de la decisión de Primera Instancia, para luego arribar a la conclusión que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio se encontraba ajustado a Derecho, incumpliendo así con el requisito se expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo e incurriendo en un vicio de orden público, como lo es la inmotivación de la sentencia, violando los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala Penal observa del análisis del expediente, que la labor del Ministerio Público estuvo limitada, al no solicitar la prácticas de todas las experticias necesarias en el esclarecimiento de los hechos. La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y Legal que tiene el Ministerio Público de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso…” (cursiva y negrillas del Tribunal). La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Doctora B.R.M.d.L., en voto salvado de sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, analiza el espíritu de la Ley y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente de la forma siguiente: “…tal como lo establece el articulo 1º de dicha ley (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de sus concepción. Dicha ley se encuentra sustentada sobre la base de una serie de principios dentro del marco de los Derechos Humanos, fundamentándose en la Doctrina de la Protección Integral, que a su vez se encuentra apoyada en cuatro principios, como son la igualdad o no discriminación, pilar fundamental sobre el cual se edifica la filosofía de los Derechos Humanos; el interés superior del niño, consagrado en el articulo 3º de la Convención sobre los Derechos del niño; la efectividad y prioridad absoluta, previsto en el articulo 4º de dicha convención y el principio de solidaridad, previsto en el articulo 5º de la citada convención. Partiendo entonces sobre la base de esos principios, nos vamos a encontrar con una ineludible situación, que es la integración al estado de esos niños y adolescentes, a quienes la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los considera sujetos de derechos y obligaciones, reconociéndoseles la capacidad de autodeterminación y de autonomía en el ejercicio de sus derechos civiles, sin dejar a un lado la presunción de su incapacidad, ya que ese reconocimiento de autonomía, va ligado a las etapas de maduración de la conciencia, el cual se va adquiriendo progresivamente. Es así como los niños van madurando y con el tiempo logran un desarrollo cada vez mayor de la capacidad de decisión y evolución de las consecuencias de sus actos. Y en los años previos al reconocimiento de la mayoría de edad, -adolescencia- el individuo ha adquirido y goza de alguna de las capacidades reconocidas para el adulto, tales como regirse por principios individuales y entender las responsabilidades e implicaciones de sus actos. Tales consideraciones previas al punto que nos atañe, las hago porque estimo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solamente tiene como objeto garantizar los derechos de los niños y adolescentes, en el aspecto familiar, bien sea en educación, o alimentación, sino que también, le garantiza a los niños y adolescentes, la protección debida a aquellas infracciones penales cometidas en su contra.” Efectivamente, el legislador ha considerado al adolescente, no solo un sujeto que debe ser protegido, sino también, un sujeto a quien se le reconoce la capacidad de autodeterminación y de autonomía en el ejercicio de sus derechos; que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le reconoce suficiente capacidad y autonomía para consentir o no en un asunto tan delicado como su vida sexual y así determinar las directrices de orden moral que guiaran su propio destino. El tribunal aprecia, dentro de sus máximas de experiencia, que es un hecho, que los adolescentes se inician cada vez mas temprano y con mayor libertad en sus experiencias sexuales, y esto no podía ser ignorado por el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando derogó el antiguo artículo 379 del Código Penal, en el cual siempre seria considerado como punible, el acto carnal con persona mayor de doce años y menor de dieciséis. Coherentemente, al legislador determinar que, para todos los efectos, el adolescente tiene la capacidad de entender las responsabilidades e implicaciones de sus actos, de frente a una realidad despenalizó aquellos actos sexuales en los que un adolescente presta su consentimiento, porque los desea, llegando incluso a provocarlos por simple curiosidad o por serles placenteros y habituarse a ellos. Asimismo, respecto a que el hoy acusado realizó tocamientos en las piernas de la adolescente, no quedó demostrado del acervo probatorio, menos aún los múltiples mensajes de texto que le enviaba y las conversaciones que con ella sostenía vía correo electrónico, por todo lo dicho anteriormente y en cuanto a que coloco en evidente estado de zozobra a la adolescente quien desconocía la forma en la podía defenderse de tal acoso, considera quien aquí decide que en ningún momento la adolescente manifestó sentirse en estado de zozobra y menos aún que desconocía la forma en que podía defenderse, toda vez que la ciudadana A.D.V.A., al rendir declaración fue enfática al señalar que en todo su expediente ha tenido buenas calificaciones en base a 18 ó 19 puntos, al ser preguntada ¿tuviste miedo que esta situación pudiese afectar tu promedio de notas? Contestó: “No, se de que seria capaz él, pero yo soy buena estudiante y yo hubiese tomado medidas” adminiculado al testimonio de la Psicólogo M.R., cuando señaló en su declaración que la adolescente se apreciaba sana y bien cuidada, una persona de pensamiento coherente y lenguaje fluido, clara y precisa en todo lo que decía, que no divariaba como alguna personas que por ejemplo están conversando y se les olvida algo que es lo típico que sucede en personas que tienen una perturbación. Adminiculado a lo anterior, este Tribunal deja claro que no quedó demostrada como se dijo anteriormente “la amenaza”, lo cual surgió del testimonio de la adolescente A.A., víctima del presente proceso penal, toda vez que a preguntas formuladas contestó: “que el profesor G.F. no la amenazó”, pero que si le decía que no le contara a nadie porque nada más podría confiar en él, considera esta Juzgadora necesario señalar, que la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer establece en su artículo 48, “…con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación …”. Finalmente el Ministerio Público, destacó que el hoy acusado además obsequió a la adolescente víctima diversos presentes, los cuales fueron consignados ante el órgano receptor de la denuncia por la madre de la misma en la oportunidad legal, dádivas con las cuales el mismo acosaba a la víctima, y a criterio de quien aquí decide quedó demostrado en el debate oral a través del testimonio de la Experto M.B., que merece fe respecto de la experticia de reconocimiento técnico que practicó a un pendraivers marca attache, elaborado en material sintético, de color blanco, metalizado y morado transparente y de dos peluches, los cuales fueron exhibidos a tenor del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de debate oral y que se le puso a la vista a las partes y la experto y que reconoció como los objetos a los cuales le practicó el dictamen pericial, por lo que no surgió del debate que el ciudadano acusado se los haya obsequiado como dádivas con las cuales acosaba a la víctima. Así del testimonio que dio la ciudadana M.R., Psicólogo, especialista en psicoterapia infantil, practicado a la adolescente víctima el 29-10-2007, merece fe toda vez que la psicólogo según su experiencia de más de veinte años, sus conocimientos técnicos o científicos, en la practica de test psicológicos, pruebas psicotécnicas emocionales proyectivas (prueba de bender, prueba de la figura humana que proyectan características de personalidad bien importante), señaló que es una paciente femenina en etapa temprana de la adolescencia por tener 15 años de edad, que es una adolescente que apreció sana y bien cuidada, de pensamiento coherente y lenguaje fluido, clara y precisa en todo lo que decía que no divariaba, que no es como algunas personas que están hablando y dicen que se les olvida las cosas, que esto tiende a suceder y es típico en aquellas personas que tienen una perturbación, que la paciente es inhibida, poca espontánea, introvertida, sumisa, tranquila, de energía nerviosa psíquica débil, de fácil manejo, miedosa a ser infravalorizada; conceptualizó la psicólogo que infravalorizada es la poca seguridad que ella tiene en sí misma que no la hace segura a enfrentar ciertas situaciones en la vida diaria, delicadeza mezclada con timidez, confirmó baja autoestima, de fácil manejo por otras personas, con escasa afirmación del yo frente a los demás que sugirió asistencia psicológica no porque es insegura, sino para que aumentara autoestima y la inseguridad de si misma, que la atendió en una sola entrevista de una hora a una hora y cuarenta y cinco minutos, y que el examen lo practicó como un requisito para todas las denuncias, esta Jueza puede inferir que la señorita A.A., presentó para ese momento en que presuntamente sucedieron los hechos signos y sintomatología que refirió la psicólogo, pero a consecuencia del trauma que sufrió o sufre la misma, a raíz de la separación de sus padres que incluso motivó a la redacción de una carta que pidió apoyo de sus amigas en el Colegio y del ciudadano G.F., a quien tenía como una figura paterna dentro de la Institución para la cual estudia, quien por demás era una persona de su confianza no sólo de la adolescente si no de la madre de ésta, demostrado con el dicho de las ciudadanas N.E. y A.D.V.A., para poder restablecer el contacto que había perdido con su padre, carta que ayudó a redactar inclusive el mismo ciudadano G.F. por cuanto la referida adolescente víctima se la suministró en un disquete, y que el ciudadano G.F., manifestó en la audiencia de juicio oral haber logrado restablecer el contacto entre el padre y la adolescente en mención, por cuanto a mediados del mes de abril del año 2007 la misma viajó al Estado Mérida específicamente a pasar unos días con él. Asimismo destacó que la adolescente es una persona inhibida, poca espontánea, introvertida, sumisa, tranquila, de energía nerviosa psíquica débil, de fácil manejo, miedosa a ser infravalorizada, por las máximas de experiencia no es a consecuencia del presunto acoso sino como se dijo anteriormente a consecuencia del divorcio de sus padres, aunado a que es única hija, adminiculado al dicho de la ciudadana N.E., quien refirió que la ciudadana A.A. era una niña sobreprotegida que el divorcio le afectó tanto que tuvo que buscar ayuda de un orientador. En afirmación de lo anterior tenemos la declaración de la ciudadana adolescente víctima A.D.V.A.E., carece de valor probatorio, toda vez que de manera sorprendente al inicio de la declaración la señorita señaló que en un principio el profesor G.F. daba clase en su colegio, que fue su profesor en séptimo grado y lo tenían como un profesor más de otra asignatura, que a medida que les daba clase veía que era especial “especialmente con ella” y su grupo de amigas, que hablaban en el recreo, que hicieron varias salidas al cine, y en una de esas salidas al cine específicamente en Los Naranjos el ciudadano G.F. supuestamente de manera violenta intentó agarrarle una pierna, que ella como que se molestó y le dijo que eso era un error; que posteriormente sucedió que él profesor G.F. le dijo que fuera al laboratorio donde él trabaja y deja claro este Tribunal, que la adolescente A.A., solo estudió con el profesor F.G. el séptimo grado durante el período escolar 2004-2005, y recibió clases de Biología, todo lo cual quedó demostrado con los testimonios de M.G.C., N.E. Y A.A., por lo que se deduce que la señorita A.A. no recibía clases con este ciudadano; continuando con lo que señaló la adolescente en su declaración, señaló que además en el laboratorio que las adolescentes denominaron “cocina parecido a un salón de clases” con el objeto de que lo ayudara y allí intentó forzarla a besarla a la fuerza y lo empujó, que él se consideraba amigo de su familia, que ella comentó con sus tres amigas y él comentó sobre una carta que le hizo a su papá. Para afirmar más la declaración de la psicólogo M.R., concateno lo referido por la adolescente de que ella no está acostumbrada a eso porque el tipo de educación no se lo permite, que ese señor es una amenaza para todas las niñas de su colegio porque su colegio es de pura niñas. Asimismo, se observan contradicciones en del testimonio de A.A., en el contexto de las respuestas a preguntas que formuló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público: ¿En esa época como era tu relación con él? Contestó: “Era normal pero él tenía una especialidad con mi grupo de amigas y conmigo especialmente”, y el desarrollo de su declaración cuando señaló: “lo teníamos como un profesor más de otra asignatura”, y “era considerado amigo de la familia”. Por otra parte, se tomó declaración a la ciudadana adolescente M.G.C.H., quien es referencial de la ciudadana A.A.E., y refirió en todo momento, que la señorita A.D.V.A.E., le contó todo lo que presuntamente le había sucedido, de que el profesor la acosaba sexualmente, que la había besado a la fuerza, que intentó agarrarle la piernas y que siempre vio al profesor con una actitud extraña, porque siempre la buscaba en el recreo habiendo tantas niñas en el colegio, dicho éste que este Tribunal desvirtúa con el testimonios que dio las ciudadanas A.A.E. y N.J.E., toda vez que la misma señaló no haber presenciado el historial de Messenger, que no vio los peluches que regalo el ciudadano G.F. a la ciudadana A.A.. Además la declaración que tomó este Órgano Jurisdiccional, a la ciudadana N.J.E.O., bajo fe de juramento, señaló que su menor hija había sido víctima de acoso por el ciudadano G.F.R., que se sentía preocupada porque su hija fue llevada a un extremo de confianza, por el profesor como guía en su colegio, se dejó llevar a tal extremo que fue afectada psicológicamente; que en vista de la cantidad de abusos psicológicos a nivel sexual que produjo este ciudadano, a través de invitaciones a salidas al cine, este señor abusó de su hija al intentar tocarle la pierna, como también sabe que este ciudadano buscaba a su hija para que la acompañara a un lugar denominado cocina, donde él labora en su cátedra, sin ser ella alumna de esta persona, este señor siempre mostró confianza como guía siendo profesor, así también revisó la mensajería de texto de su hija que está en la casa, donde éste ciudadano le decía que le quería hacer el amor, que la deseaba, que quería que le diera un hijo, este ciudadano abusó de mi confianza al querer cometer aberraciones con una menor que en este caso es mi hija, su hija se sintió muy asustada, no le gustaba ir sola al baño, en ese entonces este ciudadano laboraba en el colegio, que llevó a su hija a psiquiatras, psicólogos orientadores porque ella se encontraba aterrada, este sujeto una vez intentó besar a la fuerza en la boca a su hija, que se imagina que este señor se percató de que nadie lo viera por lo que no existen testigos de este hecho, este señor le hizo regalos a su hija, le regaló dos peluches y un pendraivers, objetos que son de valor, según él como gesto por su amistad; que asimismo, luego de realizarse la audiencia preliminar y que se dictó una medida de protección, el día de la mujer este ciudadano le envió un mensaje de texto a su menor hija, incumpliendo de esta manera con la medida que le fuere impuesta por el Juzgado de Control, testimonio que es referencial de su menor hija A.A.E. y en lo concerniente al historial de Messenger el mismo fue ampliamente analizado al inicio de la fundamentación de hecho y de derecho de la presente sentencia. Considera este Tribunal, que no quedó demostrado el delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud, de todos y cada uno de los órganos de prueba, cuyos testimonios, presenciamos todos en el debate oral y señalados en la presente sentencia, no obstante, para romper con el estado de presunción de inocencia del acusado G.E.F.R., encontramos únicamente el dicho de la ciudadana A.D.V.A.E., y los testimonios de las ciudadanas M.G.C. y N.E. dichos éstos referenciales de la ciudadana adolescente A.D.V.A.E.. El análisis del acervo probatorio realizado en el juicio oral, me lleva a decidir, forzosamente en una sentencia de inculpabilidad que se traduce en una absolutoria al no estar demostrado ni los supuestos del delito, ni los de culpabilidad, en los términos que han quedado expresado anteriormente, no quedó probado las circunstancias de hechos que quiso hacer ver el Fiscal del Ministerio Público y menos aún la participación del acusado en el mismo, por lo que le surge la duda a este Tribunal, y en caso de dudas debe absolverse al acusado, por lo que, forzosamente este Tribunal, dicta una sentencia absolutoria. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Asimismo, se deja expresa constancia de haberse incorporado en el debate oral, a través del testimonio oral de los Expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal, el INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la licenciada Psicólogo M.R., EN FECHA 29-10-2007, a la adolescente, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo análisis y comparación quedó plasmado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prueba en el proceso penal venezolano, es el informe oral que rinden los expertos sobre la base de una experticia practicada como elemento de convicción durante una investigación a solicitud de alguna de las partes, siendo que la experticia se incorpora en el debate como un elemento de convicción, que es exhibido al experto, conforme lo establece el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para que éstos, que son los que conforman la prueba, informen sobre la misma y la reconozcan en su firma y contenido. Asimismo se incorporó al debate por su lectura el copia certificada expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, Abogado A.M.G., ACTA NÚMERO 544 mediante la cual, se dejó constancia del nacimiento de la ciudadana A.D.V.A.E., en fecha 29-04-1.992, hija de A.M.A.M. y de N.J.E. de Arismendi, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que merece fe por cuanto a través de la misma se demuestra que la ciudadana A.D.V.A.E. para la fecha de los hechos tenía quince (15) años de edad. Por otra parte, se deja constancia que se incorporó en el debate oral previa lectura y exhibición el HISTORIAL DE CONVERSACIÓN DE MESSENGER PLUS, debidamente analizado en la primera parte de las razones de hecho y derecho de la presente sentencia, y en consecuencia deja sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura del mismo, y se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en este caso fue forzosa su incorporación por su lectura, en virtud de su previa admisión por el Juez del Juzgado de la preliminar, en tal sentido el deber de esta Jueza es no valorar esa lectura como prueba para fundar sentencia, por haber sido leído con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, cursa desde el folio 16 al 39 ambos inclusive del expediente el cual es del siguiente contenido: “HISTORIAL DE CONVERSACION MESSENGER PLUS. G.F.. INICIO DE SESION: Lunes, 17 de septiembre de 2.007 annie_¬290492@hotmail.com coco (germanflor344@hotmail.com) (19:11) coco: ok (19:11) cooo (19:11) se fue (19:11) parec q tard mucho en responder (19:11) me dejo un mail (19:11) coco: ok (19:11) coco: Bien. (19:11) coco: mira que te dice. (19:11) Big Ben dice: te quiero (19:12) mira eso (19:12) Dios (19:12) ok me va a dar algo (19:12) coco: habla (19:12) el mail pregunta q si stoy. (19:12) me dijo te quiero (19:12) osea (19:12) ok no stoy bn (19:13) coco: el discrimina entre amar y querer? (19:13) si (19:13) coco: ok (19:14) coco: como dice la cancion, piensa que hiciste un retiro en la cuenta del amor (19:14) tu crees q no me ame? (19:14) le voy a mandar un msanej diciendole q no staba (19:14) y tngoganas dcirle algo mas (19:14) Con respecto al te quiero (19:15) no me puedo kedar kieta (19:15) No puedes enviar un zumbido a tu contacto porque est utilizando una versi de Messenger que no es compatible con esta carácter tica. (19:15) alooo (19:15) coco: ok dile (19:15) pero q? (19:15) no se como dcirle (19:15):s (19:16) sabes d vdad me partio el corazon (19:16) creo q no me ama ya (19:16) coco: no creo que sea para tanto (19:16) coco: ero dile (19:16) saeporq el te quiero? (19:16) q le digo. (19:16) coco: solo me qieres? (19:16) coco: entonces dejaste de amarme? (19:16) no stoy bn. (19:17) no le digo mas nada? (19:17) coco: vamos. (19:17) coco: creo que no. (19:17) coco: tal vez que digas te conectas? (19:18) ya lo mand. (19:18) y no dije eso (19:18) coco: ok (19:18) coco: como digas. (19:18) sabes. (19:18) no vmaos bn (19:18) relamente yano se q pnsar (19:18) vist (19:18) no cambio forma d pnsr. (19:18) mas bn parec q se afinco (19:18) y no me ama (19:18) coco: estas especualdo (19:18) coco: no has hablado (19:18) sabes. (19:18) porq el te quiero? (19:18) el sabe como nos duele eso (19:19) el lo ve igual q yo. (19:19) coco: no me preguntes. (19:19) porq no dijo te amo? (19:19) vs. (19:19) coco: no puedo pensar por el. (19:19) coco: pero puede ser cualquier cosa (19:19) como q cualkier cosa? (19:19) esto no va a pasar por alto. (19:19) algo tnog q hacr. (19:19) sera q voy a tener q cambiar con el? (19:19) sabes. (19:19) no s normal. (19:19) creeme. (19:20) el sab lo q significa un te amo (19:20) y un te quiero (19:20) Dios. (19:20) no stoy bn. (19:20) coco: espera. (19:20) q spere q? (19:20) sperar mas? (19:21) sabes? (19:21) no me puedo kedar d brazos cruzados como si nada hubiera pasado. (19:21) no se ya q hacr o como actuar con el. (19:21) (19:21) ya no se nada. (19:21) definitivamente sta relacion no va nada bn. (19:21) ahora si me dio… (19:21) no se. (19:22) aloo. (19:22) coco: te dije que esperar estaba al telefono. (19:23) coco: y cuando hables con el entonces ponlo en tres y dos. (19:23) coco: o es o no lo es. (19:23) sera q le mando un mail?. (19:23) coco: espera la respuesta a tu mensaje. (19:23) no puede contestar. (19:23) te lo he dicho. (19:24) alooo. (19:25) coco: si quiere se conectara de nuevo. (19:25) coco: a eso me refiero. (19:25) no se. (19:25) y si salio?(19:25) si tiene juego. (19:25) s q tngo algo por dntro. (19:25) q ya no se q s. (19:25) sabes s como rabia. (19:25) y dolor tmb. (19:25) coco: bueno. (19:26) coco: pero si le mandas un correo mejorara la relacion? (19:26) no se, sabes lo q tngo s q hablar con el. (19:26) pero yo no staba cuando me hbalo. (19:26) porq tenia q star por alla. (19:26) q dgracia. (19:26) coco: ya paso. (19:26) coco. no puedes cambiarlo. (19:26) yo soy una stupidsa por star tniendo algo con alguien, no sabes, osea. (19:26) no me ama entonces. (19:26) coco: asi que deja eso en el pasado. (19:27) como q en el pasado? (19:27) coco: y… (19:27) si eso s part dlpresent. (19:27) coco: lo puedes obligar a que te ame. (19:27) osea. (19:27) no me ama. (19:27)? (19:27) me stas diciendo q no me ama. (19:27) coco: pues entonces lo perderas. (19:27) como q lo p dere? (19:27) coco: pero no creo que sea asi. (19:27) no stas leyendo? (19:27) coco: si no te ama. (19:27) no t entiendo. (19:27) coco: lo perderas. (19:28) no entiendo xq me dics eso. (19:28) obviamente si no me ama no seguiremos juntos. (19:28) coco: esa es la idea. (19:28) coco: es lo que quiero que te des cuenta. (19.28) coco: y que puedas aceptarlo. (19:28) se q asi, porq crees q stoy asi? (19:28) coco: no puedes obligar a alguien que te ame. (19:28) co yo se. (19:29) pero el punto s q me dijo te quiero entonces? kiero saber si me ama o no…..(19:29) coco: pues entonces deja de preguntar algo que solo el sabe (19:29) bueno cuantas mas. (19:29) (19:29) sperar mas.(19:29) coco: cuando te hable. (19:29) todo s sperar (19:29) coco: tienes otra opcion? (19:29) no lo voy a llamar. (19.29) coco: ok. (19.29) coco. me parece bien. (19:29) coco: veremos si lo atiendes. (19:30) comoq si lo atiendo? (19:30) perdon si te atiende (19:30) lo llamo? (19:30) no y q no? (19:31) coco: llamalo. (19:31) voy a intentar llamar. (19:31) coco: si no moriras esta noche. (19:31) tu crees? (19:31) a su ksa stoy llamando. (19:31) y no atiend (19:32) al cl le cobran si llamo. (19:32) coco: si. (19:32) ya aindio. (19:32) me va a llamar el muy,….. (19:32) ay Dios. (19:32) aki va a arder Troya. (19:32) y cuando atendio dijo (19:33) kien s? (19:33) siempre me reconoc la voz (19:33) ese tardara en llamar. (19:33) me llama como en media hora (19:33) lo conozco. (19:33) alooo. (19:33) ya llamo. (19:34) coco: ok. (19:35) dios. (19:36) coco: que paso? (19:36) me dic q no le preg eso xq ayr hablamos d eso (19:37) coco: pues dile que para ti no queda claro (19:37) coco: que eso significa que terminaron. (19:38) se fue x otro lado. (19:38) le dije lo dl ejemplo d crimen. (19:39) dios. (19:39) auxilio. (19:40) coco: pero obliga a que te diga que piensa de la relacion. (19:40) dime. (19:40) coco que quieres que te diga. (19:40) coco: tu hablas con el. (19:40) coco: no yo. (19:42) sta…. (19:43) coco: molesto? (19:43) no (19:43) coco: decepcionado? (19:43) no solamente. (19:43) coco: dolido? (19:43) tmb. (19:44) coco: pues creo que es el momento de decirle que tu no la pasaste muy bien. (19:44) me dic q ahora duda d dcirme las cosa spor eso dla confianza. (19:44) el lo sab.(19:45) como ese te amo, q tiene q stas seguro d esa prsona. (19:45) coco: no siempre podras informar lo que haces. (19:45) coco: lo que vas a hacer pero no significa que lo ocultes. (19:46) coco: que puedes y siempre le informaras lo que haces. (19:46) coco: conquien sales. (19:46) coco: y que haces en esas salidas. (19:46) coco: si no le gusta ni modo. (19:46) aja pero como lo ataco con lo d te amo y la confianza? (19:46) coco: no lo puedes obligar. (19:46) coco: pues de frente. (19:46) coco: ese te quiero significa que ya no me amas? (19:47) q va tomar sfuerzo para q cosas vulvan a la normalidad.(19:48) me dijo c q te amo. (19:48) pero falta confianza. (19:48) coco: pues no puedes hacer nada con respecto a eso. (19:48) coco: solo decirle que por tu parte no pasara de nuevo. (19:48) coco. pero es el el que no confia. (19:49) coco: y es el el que debe darse cuenta que no hay motivos para eso. (19:49) coco: hasta que el no lo haga solo habra distancia. (19:49) coco: y eso es lo que mata todas las relaciones. (19:50) coco: y no quisieras que eso pase. (19:50) coco: en verdad lo amas. (19:52) me dic q el tiene razon d dsconfiar. (19:52) coco: por? (19:52) coco: por no faltar a un acuerdo previo?ç (19:52) coco. sin que nada pasara. (19:53) coco: sin que nada cambiara en la forma como lo amas. (19:53) coco: se cometen errores pero el amor no cambia. (19:53) coco: si no es capaz de perdonar una falta leve. (19:53) mira TD. (19:54) coco: que pasara cuando pase mas tiempo y no tengas tiempo de informar. (19:54) me dic q si el sale con una chama y el nunk me avisa, yodeberia pnsar q algo sta mal. (19:54) lee. (19:54) coco: por todas las cosas que tienes que hacer. (19:54) coco: entonces como te enterarias. (19:55) me dic q se lo dbi habr dicho. (19:55) coco: si te enteras por un medio distinto a el. (19:55) coco: eso si es grave. (19:55) coco: y se lo dijiste. (19:55) coco: solo que después. (19:55) coco: tu falta es no darle importancia a algo que para el la tiene. (19:55) coco: pero para ti no significa nada. (19:55) coco: ademas. (19:55) coco: no saliste con el (19:56) coco. el estaba con el grupo que tu saliste. (19:58) ya lo dije. (19.58) coco: y… (19:59) coco ha cambiado su estado a No disponible. (20:00) coco ha cambiado su estado a Conectado. (20:01) me dic q no s un simple error q yo misma x no habrle avisado. (20:01) coco: y el es perfecto. (20:01) coco: y eso hace que todo se tambalee. (20:01) ya le dije eso tmb. (20:01) coco: solo un error de comunicación. (20:02) coco: hace que todo muera. (20:02) coco: lo que diria es un riesgo. (20:02) coco: pero yo lo asumiria. (20:02) coco: para estar guindando es mejor caer. (20:02) coco: si es asi. (20:02) coco: no me amas. (20:03) coco: solo quieres una ilusi que existe en tu mente. (20:03) coco: pues los seres humanos cometemos errores. (20:03) coco: y los que amamos aprendemos de ellos. (20:04) coco: no vivimos en el pasado. (20.04) coco: pero tu haras lo que quieras. (20.06) me dijo osea no. (20:06) no me ja hablar. (20:06) coco: pues es hora que te deje. (20:07) me dic q no me iene confianza. (20:07) coco: asi se muere el amor. (20:07) ya no c q dcirle para q reaccione. (20:07) coco: eso es lo que quiere. (20:08) coco: que todo termine. (20:08) coco:? (20:08) coco: pues lo lograra en muy poco tiempo. (20:11) m dic q le oculte. (20:11) coco: que? (20:11) coco: lo que supo por tu. (20:11) q el chamos te fue. (20:11) coco: ti. (20:11) q no le dije por iniciativa propia. (20:11) coco: no mentiste. (20:11) coco: eso es lo que importa. (20:12) coco: que sea por la razon que sea. (20:12) coco: tu le dijiste. (20:12) coco: tarde. (20.12) coco: si. (20:12) coco: pero le dijiste. (20:12) coco: no mientes. (20.12) coco: y le dices lo que paso. (20:12) coco: que por cierto no fue nada. (20:12) dicq no radica en eso, sino en q no se entero ahí mismo x mi q el staba ahí. (20:13) y mas sabiendo lo q significa (20:13) coco: lo que significa para el. (20.13) coco: pues para ti no tiene ninguna importancia (20:13) coco: es x en tu vida. (20:14) coco: estaba con el grupo que sali porque es el hermano de la cumpleara. (20:14) coco: pero es igual que un mueble. (20.14) coco: no te da nada que este o no. (20:15) como piensas q voy a comprar una tarjeta todos los dias para hablar conmigo? (20:15) eso me dijo. (20:15) coco: existe el correo electrónico. (20:15) le dije (20:15) q hiciste con mi gabo? (20:16) coco: su falta de comunicación es mas grave que dejar de informarle ANTES que pasara. (20:20) stoy mal. (20:20) coco: terminaste de hablar? (20:20) no. (20:21) sigue con lo d la confianza. (20:21) coco: pues dile que no entiendes como algo tan sin importancia. (20:21) coco: puede hacer que su amor muera. (20.21) coco: mas si se entero por ti. (20:22) coco: mas si nada paso. (20:22) no repitas. (20.22) coco: ok. (20:22) eso lo hablamos. (20:22) coco: no lo digo mas. (20:22) eso me dijo el. (20:22) amoR no s contigo. (20:22) (20:22) coco: ok. (20:22) coco: y el no dice lo mismo. (20:22) coco: y el no se mantiene en lo de la desconfianza. (20:22) coco: cuando es solo la excusa para alejarse. (20:23) coco: que si no le interesa que lo diga y ya. (20:23) coco: tu te iras. (20:23) coco: pues no tiene sentido que le sigas rogando. (20:24) sigue, todo radica n la confianza. (20:24) dic el. (20:25) coco: cual confianza. (20.25) coco: la que el pretende. (20:25) coco: te he mentido? (20:25) coco: todo lo que hago lo sabes de una forma u otra y siempre por mi. (20:25) coco: no por terceros. (20:25) coco: o por accidente. (20:26) coco: podria mentir. (20:26) coco: podria decir que estaba efermo. (20:26) coco: que no fue. (20:26) coco: pero no es asi. (20:26) coco: te digo lo que paso. (20:26) coco: y dices que no me tienes confianza. (20:26) coco: pues nada mas puedo hacer. (20:27) coco: solo esperar que si me amas de verdad me perdones en algun momento. (20:27) coco: si es que puedes. (20:27) coco: si no no vale la pena. (20:27) coco: y menos estando tan lejos. (20:28) se cayo. (20:28) la llamada (20:28) Dios. (20:29) me dijo q no s cuestion dl error, sino q no le avise, y le oculte. (20:29) coco: creo que es mejor que lo dejes asi eso le hizo dudar d mi. (20:29) no se. (20:29) no se q hacr ya. (20:29) coco: yo ya no llamaria mas. (20:29) coco: que haga lo que quiera. (20:29) no creo q llame. (20:29) coco: pero tu sabras. (20:30) coco: yo tampoco. (20:30) como q yo sabre? (20:30) coco: si lo llamas o no. (20:30) coco: pero no lo haria. (20:30) no le mando un mensaje tmpoco? (20:30) coco: me molesta que sea tan obtuso. (20:30) coco: amor. (20:30) coco. yo no lo haria. (20.30) coco: yo estoy molesto. (20:30) coco: y muy molesto con su actitud. (20:31) coco: pero tu decides. (20:31) me gustaria hbalar contigo por tlf. (20:31) no se si puedas. (20:31) coco: no puedo. (20:31) mm. (20:31) coco: tengo a marlene pendiente de lo que te digo. (20:31) sab q hbalars conmigo? (20:32) coco: asi que prefiero mantener la comunicación por aquí si no te molesta. (20:32) coco: si. (20:32) como sab?. (20:32) coco: sabe que tienes problemas con tu novio. (20:32) coco: y que te aconsejo. (20:32) coco: pero no quiero que me oiga hablando. (20:30) puedo hablar? (20:32) coco: se que se me saldra un te amo. (20:32) coco: si. (20:32) ella me tiene harta tmb. (20:33) coco: esta frente a mi. (20:33) ydiscukpa. (20:33) (20:33) (20:33) ah. (20:33) coco: lo imagino. (20:33) t lo jurpo se que ahora todo te molestara mas. (20:34) coco: (20:34) Dios crei q lo conocia. (20:35) se lo dije. (20:35) le dije. (20:35) crei q t conocia. (20:35) coco: ok. (20:35) y me dijo no em digas eso. (20:35) sabes q te amo. (20:35) pero la confinza no s igual. (20:35) por eso s difícil ser complement abierto con alguien la q le has perdido confianza. (20:35) coco: pues en el amor todo es la confianza. (20:36) meos le dije. (20:36) coco: no se puede amar sin confianza. (20:36) me dijo q nos q perdio toda la confianza. (20:36) solo part. (20:36) coco: cual. (20:36) coco: la que le permite creer que no le miento. (20:36) y q eso hac q no sea igual y me dijo q no me kiere prder y le dije acaso stas buscando q sto trmine? (20:37) coco: muy bien. (20:37) coco: eso esta excelente. (20:37) coco: que te contesto/ (20:37) sera q le mando un mail para q lo lea cuando pueda? (20:37) me dijo q si yo lo conozco sabre q no s asi. (20:37) puedo hbalar? (20:38) coco: claro. (20:38) a mujer sigue ahí? (20:38) coco: pero te insisto. (20:38) la* (20:38) coco: si. (20:38) me tiene verd. (20:38) y perdon. (20:38) coco: no lo haria. (20:38) te amo (20:38) coco: amor tranquila (20:38) coco: te amo. (20:38) q haria q?? (20:38) coco: como sea. (20:39) coco: ahora le toca a el darse cuenta que puede perderte (20:39) coco: y yo me encargare de sacarte de donde estas. (20:39) coco: pues eres nica (20:39) llamo. (20:39) coco: unica. (20:39) coco: llamas o llam / TD. (20:39) llamo (20:39) coco: no (20:39) coco: bueno. (20:40) coco: como te dije. (20:40) coco: yo no lo haria (20:40) coco: pero tu no eres yo. (20:40) coco: si quieres hazlo. (20:41) coco: q haga q? (20:42) el me llamo. (20:42) coco: ok. (20:42) coco: entendi que si tu lo llamabas (20:42) coco: habla con el. (20:42) coco: y trata de aclarar todo. (20:43) no duds q te amo. (20:44) coco: eso es conmigo? (20:44) ja,ja tmb. (20:44) coco: ok. (20:44) coco: espero que el entienda. (20:44) eso me dijo el (20:45) coco: pues que entienda que sin confianza no hay amor. (20:45) coco: es la prueba mas grande de su existencia. (20:49) ahora me dic, confio n ti como cinfiaba hac una semana. (20:49) coco: eso que significa confia o no confia co. (20:50) (20:50) nojoda. (20:50) coco: bueno seria que me aclararas. (20:50) co. (20:50) con (20:50) coco: o no entendera nunca. (20:50) auxilio. (20:50) paciencia. (20:50) coco: ahora que? (20:50) eso. (20:51) sta reconociendo su error. (20:51) coco: Dios. (20:51) coco: por fin (20:51) coco: como que te dejo tranquila con el. (20:51) coco: ya todo esto es historia. (20:52) nno. (20:52) yava. (20:52) coco: hasta ma na (20:52) no t vayas. (20:52) No puedes enviar un Zumbido a tu contacto porque est utilizando una versi de Messenger que no es compatible ble con esta carácter tica. (20:52) coco: te amo. (20:52) coco: si amor. (20:52) te amo. (20:52) coco: es el tiempo de ustedes. (20:52) coco: y mejor te dejo libre para que hables. (20:52) coco: te amo. (20:52) coco: recuerda. (20:52) no. (20:52) ya va a colgar. (20:53) coco: asi tenga que compartirte. (20:53) no t vayas. (20:55) amor. (20:56) coco: dime (20:57) q kbza dura. (20:58) coco: ahoora que? (20:58) Dios. (20:58) me pidio prdon. (20:58) casi se arrodilla (20:58) coco: me alegra. (20:58) me pidióo prdon por no confiar en mi, por poner algo q no es seguro por algo q y tenia seguro com s el sabr q clase d hcama soy y q soy capaz d hacr y q no (20:58) por dcirme te quiero, y q no se va a repetir. (20:58) y q me ama. (20:59) coco: ok (20:59) q pndjo (20:59) coco: termino la crisis. (20:59) t lo juro (20:59) pero sabes. (21:00) tu crees q el tnga claro los erroes q hizo, cuanto me dolio q me dijera q me kiere, y q no s igualq antes, y q me dijera q no confiaba en mi como antes y drrpent q si,q dudara d mi, q me dijeraq el sentimiento no s igual? (21:00) coco: no te enrolles mas. (21:00) q me hbalara d mal forma como la q me hbalo? q se alterara e hiciera esta traba entre nosotors? (21:00) coco: deja eso asi por ahora (21:00) simplemente kiero sabr si son puntos q luego tngo q aclarar con el. (21:01) coco: en un futuro. (21:01) coco: pero no ahora. (21:01) coco: si sigues no dormiras esta noche. (21:01) ok (21:01) ya. (21:01) npero (21:01) coco: y te quiero linda para mo na. (21:01) jejeje. (21:01) no crees q esto fortalecera la relacion? (21:01) coco: ma na. (21:01) creo q sto le dmuestra la clase d persona q soy. (21:01) si fuera el me enamorara mas. (21:01) coco: si. (21:02) pero como el s pndkjo no se q onsar. (21:02) coco: no pienses. (21:02) coco: el no lo hace. (21:02) jajajajaj. (21:02) te amo (21:02) lo sabes? (21:02) amor. (21:03) coco: si (21:03) coco: y sabes que yo a ti. (21:03) coco:? (21:03) te amo (21:03) coco: te amo (21:03) t vas? (21:04) coco: si (21:04) porq? (21:04) coco: ya todo termino. (21:04) no (21:04) sabes (21:04) coco: y no me necesitas (21:04) tu crees q o hbalo contigo por el? (21:04) siempre t necesito. (21:04) coco: no. (21:04) coco: pero estabas mal. (21:04) siempre kieor hablar contigo (21:04) por ti (21:04) porque te amo. (21:04) coco: y me necesitabas (21:04) t necesito siempre mi amor (21:04) coco: pero hoy mas que nunca. (21:04) coco: tenia que estar a tu lado tienes q hacr algo mas? (21:05) (21:05) coco: quiero ver tv (21:05) mm (21:05) bueno (21:05) pero (21:05) coco: si no te molesta. (21:05) kiero q tngas claro (21:05) si me molesta (21:05) coco: jejejejeje (21:05) q no hbalo contigo por el ni por nadie q no seas tu (21:05) coco: bueno que quieres hablar? (21:05) t kedas? (21:05) coco: si quieres si (21:05) claor q kiero (21:05) te amo (21:06) y no t necesito solo en las ma s (21:06) malas. (21:06) en las buenas tmb. (21:06) porq te amooooooooo. (21:06) coco: te amo. (21:06) coco: y estoy para cuando quieras. (21:06) gracias. (21:06) coco: y como quieras. (21:06) coco: pero sabes? (21:06) yo tmb stoy para ti las 25 horas dl dia. (21:06) dime. (21:06) coco: si le ocultas algo a el. (21:06) tu? (21:06) coco: yo ok, insisto. (21:06) (21:06) mira gabo. (21:06) sabes q. (21:07) amo a german, doy mi vida por el lo amo mas q a mi propia vida, y bueno osea (21:07) q t puedo dcir. (21:07) qt parec? (21:07) y el me va a dcir oh si? ohh q fino vale (21:07) presentamelo (21:07) UM. (21:07) coco: pues creo que dire (21:08) coco: dira (21:08) coco: lo envidio (21:08) sto se akbo. (21:08) x mmm. (21:08) jajajaja. (21:08) te amo. (21:08) coco: te amo (21:08) sabes. (21:08) q hago? (21:08) coco: dime amor. (21:08) no t pienso djar d amar. (21:08) osea (21:08) coco: con que? (21:08) asi kiera (21:08) no l hare (21:08) asi yo misma me lo p` roponga. (21:08) te amo. (21:08) coco: pues creo que daremos tiempo a eso. (21:08) te amo. (21:08) a q t refiereS? (21:09) siempre t voy a amarv (21:09) asi qno sue s. (21:09) mira. (21:09) x cierto. (21:09) coco: solo espero a que todo se aclare (21:09) clave (a buena hora). (21:09) coco: te amo. (21:09) coco: jejejejejejeje (21:09) coco: creo que es tarde. (21:09)x:-o (21:09) dime. (21:10) coco: pero 3011. (21:10) antes q muera. (21:10) ah ok. (21:10) jeje. (21:10) Dios (21:10) suficient stress hoy. (21:10) coco: nadie ta habr ayudado con eso lo hubieras oido, no kiero q trminemos mal hoy por favor no le keda mucho timepo a la tarjeta, te amo mi bella, no kiero star mal contigo, no podemos mas, suficiente, no t kieor perder, perdoname. (21:10) coco: quien se metiera solo lo haria para saber que te saca (21:10) como asi? (21:11) DIos ahora se conectao Alejandro. (21:11) coco: no como te ayuda no entiendo lo q dijiste. (21:11) no me pares (21:11) coco dice: nadie t habr ayudado con eso coco dice: nadie ta habr ayudado con eso. (21:11) quien se metiera solo lo haria para saber que te saca osea. (21:11) (21:11) q nadie me hubiera ayudado como tu? (21:11) coco: es eso si alguien se mete en esta cnversa es solo para molestar, no para ayudar. (21:12) menos tu. (21:12) coco: lo digo por lo de la clave. (21:12) jaja modestia apart la tuya pues. (21:12) ah ok. (21:12) coco: otro podria ayudarte. (21:12) coco: pero si me clona no lo hara para ayudar. (21:13) coco: solo para sacar información. (21:13) coco: a eso me refiero. (21:13) te amo. (21:14) no puedes enviar un zumbido a tu contacto porque est utilizando una versi de Messenger que no es compatible con esta carácter tica. (21:14) hey hey you you. (21:14) coco: te amo. (21:14) coco: creo que ahora si me debo ir. (21:14) x:-o. (21:14) orq? (21:14) x buah. (21:14) la mujer? (21:14) x UM. (21:15) coco: tengo que ponerle a Ruth una inyecci (21:15) coco: te amo. (21:15) coco: deja los celos. (21:15) ahh. (21:15) sabes q lo soy. (21:15) te amo (21:15) coco: mira que tu estas peor (21:15) eres mio. (21:15) x jum. (21:15) coco: labios compartidos. (21:15) coco: te amo. (21:15) miooo. (21:15) coco: Dios. (21:15) te amo. (21:15) jajaja. (21:15) bueno. (21:15) eres mio. (21:15) coco: me pegaste un ataque. (21:15) punto. (21:15) coco: mejor lo dejo asi (21:15) te amo (21:15) y eres mio (21:15) mio (21:15) coco: te amo. (21:15) mio (21:15) te amo (21:16) coco: lo soy (21:16) okk (21:16) coco: y quiero que seas mia. (21:16) gracias x eso (21:16) coco: pero (21:16) soy tuya (21:16) porq te amo. (21:16) coco: mejor cierro la boca. (21:16) te amo (21:16) y ya. (21:16) si. (21:16) cierrala. (21:16) te amo. (21:16) coco: x te am. (21:16) (21:16) coco: te amo (21:16) coco: que descanses. (21:16) coco: espero poder dormir contigo (21:16) sabes q si. (21:17) hazlo. (21:17) coco: amor. (21:17) coco: no creo que sea prudente (21:17) x: o (21:17) coco: tengo muchas ganas de ti. (21:17) coco: y eso no es bueno. (21:17) duerme conmigo. (21:17) coco: amor. (21:17) coco: no respondo. (21:17) duerme conmigo. (21:17) coco: no tienes idea de cómo estoy. (21:17) coco: asi que mejor no. (21:17) duerme conmigo (21:17) coco: te amo. (21:17) duerme conmigo. (21:17) te amo (21:18) y duerme conmigo. (21:18) coco: te amo. (21:18) coco: no respondo por lo que pase. (21:18) duerme conmigo (21:18) te amo. (21.18) coco: ok. (21:18) coco: dormire contigo. (21:18) ok. (21:18) te amo. (21:18) nos vmos ma na. (21:18) coco: pero creo que… (21:18) coco: si hasta ma na. (21:18) ok. (21:18) te amo (21:18) coco: te amo (21:18) x besote.CAPITULO IIIPARTE DISPOSITIVA. Este Tribunal Primero 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano acusado G.E.F.R., titular de la cédula de identidad Nro 4.168.344, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana adolescente A.A.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Líbrese Oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente sentencia a los efectos de su registro y control…”

DE LA AUDIENCIA

En fecha 23 de octubre 2008, se celebró audiencia oral y publica ante este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.; quedando asentado por el ciudadano secretario lo siguiente: (Folios 124-126).

“…En el día de hoy veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 11:23 horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia para oir el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., interpuesta contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de juicio de Violencia… Constituida la Sala…tomó la palabra la presidenta…otorgándole el derecho a al palabra al recurrente ABG. C.C.B., en su caracater de Fiscal 90 DEL MINISTERIO PUBLICO… quien expuso el fundamento del recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes. De seguida la jueza presidenta impuso al acusado G.E.F.R. del precepto Constitucinal contenido en el artículo 49 ordinal 5°… manifestando este su deseo de NO declarar. …ABG. RONDEROS R.O.A., quien dio contestación al recurso interpuesto alegando cuanto consideró pertinente. …la víctima A.D.V.A., quien manifestó todo cuanto a bien consideró pertinente. Seguidamente toma la palabra el imputado… El acusado lo que quiere decir que ella entra en contradicción en la parte donde indica que n el plantel educativo que me le acerque, dice posteriormente me acerque a ella si la estaba acosando como me acerque por lo que hay contradicción en su dicho aunado que en la audiencia oral y público ella misma reconoció que yo no era su profesor por tanto no podía acosarla por cuanto nunca fue mi alumna, es todo…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra esta alzada a resolver el presente recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados por el recurrente.

Manifiesta el Abogado C.J.C.B., actuando en su condición de Fiscal encargado Nonagésimo (90°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que impugna la sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, conforme a la cual se absolvió al ciudadano: G.E.F.R., de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana adolescente A.A.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo exoneró al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los ordinales 1° y 2° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene el Representante de la Vindicta Pública en su denuncia, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dejó plasmado en su sentencia, que la Representación Fiscal solo tendría el testimonio de la adolescente, A.D.V.A.E., como referencial cuando fue victima, y como elemento de convicción procesal, para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano G.E.F.R., quien era su profesor guía y el mismo tenia preferencia por la adolescente en comparación al trato dado al resto de las alumnas que acompañaban a la menor durante los actos donde el acusado exhibía su preferencia por la misma y además la acosaba sexualmente, cuando le tocaba sus piernas e intentaba besarla.

Señala el recurrente, que la Juzgadora no consideró el testimonio de la psicólogo forense M.R., adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en su lugar saco conclusiones no amparadas en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y entonces, sin tener un respaldo probatorio, concluyo que el “trauma” que fue apreciado por la psicólogo no era debido al acoso sexual del acusado sino derivado de la separación de los padres de la victima. En este caso la libre convicción judicial no tiene asidero en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestiona el representante del Ministerio Público que el Tribunal aisló el testimonio del experto M.R., quien realizo el peritaje legal psicológico, afirmando con base en su experiencia que el trauma fue efectivamente apreciado, pero no lo concatenó con el dicho de la víctima. A ese respecto, citó un extracto de la sentencia N° 271 del 31-05-2005 de la Sala de Casación Penal, donde se dictaminó que: “…las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal y ofrece solo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso…”. Continua expresando el Representante de la Vindicta Público, que si bien es cierto que el experto que realiza el reconocimiento psicológico forense o cualesquiera otra experticia o peritaje, es el que viene a corroborar el testimonio de la victima, no es menos cierto que, son precisamente éstos, quienes sin necesidad de estar presentes en el momento en que se perpetró el hecho delictivo valoran los elementos de convicción, es decir, que mal podría decirse que la experto M.R., no corroboró el testimonio aportado por la adolescente victima, en razón de no haber estado presente al momento de los hechos, si durante el desarrollo del debate oral ilustró al Juzgado y demás presentes en relación a las evidencias que le fueron presentadas, dejando en claro que se trataba de trauma psicológico, pero que no fue debido al acoso sexual del acusado sino derivado de la separación de los padres de la adolescente A.D.V.A.E..

Este Tribunal Colegiado observa de acuerdo con la primera denuncia incoada por el Representante del Ministerio Público, que ciertamente en libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 12/02/08, ante el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal y sede, en el Capítulo identificado como (V) ofreció como medios probatorios a ser incorporados al juicio, para acreditar el delito de ACOSO SEXUAL, las deposiciones de los ciudadanos: M.R.P. adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la experto del mismo Organismo Policial M.B.A., quien suscribió el peritaje de reconocimiento legal, a la evidencia colectada, la adolescente M.G.C.H. como testigo del hecho que se investiga, A.D.V.A.E., por tratarse de la víctima y N.J.E.O., madre de la afectada.

Ofreció así mismo, la Vindicta Pública para ser leída en juicio, el Acta de Nacimiento de la adolescente víctima A.D.V.A.E., como evidencias colectadas, un Pen Drive marca Attache de 1GB color blanco y morado y dos (2) peluches, para ser exhibidos en el debate oral y público y para ser leídas y exhibidas en juicio una copia del historial de conversación de Messenger constante de veinticuatro (24) folios.

Por su parte el defensor privado ABG. L.R.A.A., quien asiste al ciudadano G.E.F.R.; interpuso escrito de oposición a la acusación a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 21/04/08; en cuyo petitorio manifiesta: 1) A tenor del artículo octavo(8°) del DECRETO CON FUERZA DE Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.,, MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS, publicada en la Gaceta Oficial N°. 37.148, de fecha 28 de febrero de 2001, solicito se ordene la práctica de experticia al Pen Drive pedida a los folios 88 y 89, la cual no fue presentada por la Fiscalía 90°, como parte acusadora. Su pertinencia, para establecer la veracidad de la denuncia interpuesta por la adolescente. 2) Las testimoniales de todos los entrevistados por la Fiscalía 90°, acusadora y acusado sin límite alguno por su pertinencia para establecer la veracidad de los hechos objeto de la acusación penal.

En fecha 28/04/08, se celebró Audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal y sede; en la cual la ciudadana Juez en su segundo pronunciamiento, emitido conforme las exigencias del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas lícitas, necesarias y pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha explicado la licitud y pertinencia de cada prueba; así como la solicitud de la defensa de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en base al principio de la Comunidad de la Prueba.

Igualmente en el auto de apertura a juicio dictado en la fecha referida up supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en el punto relativo a la admisión de las pruebas, el Tribunal en Función de Control deja constancia de todas y cada una de las pruebas testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar.

De las denuncias que se aprecian up supra, según lo expuesto por el impugnante en su recurso de apelación; se desprende que si bien, no hace señalamiento formal por vicios en la sentencia definitiva, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación conforme lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.; no obstante hace consideraciones en cuanto a la valoración de órganos de prueba por parte de la Jueza de Instancia; considerando al respecto esta Sala de Apelaciones, que a tenor de lo preceptuado en los artículos, 2; 26; y 257; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entrar a resolver lo impugnado por el recurrente en interés del debido proceso, como en efecto se hace.

En lo que respecta a la declaración de la testigo único y a su vez víctima A.D.V.A.E., quien el Ministerio Público ofreció como elemento de convicción procesal, consideró el Tribunal de Juicio in comento, que el testimonio de la afectada o sujeto pasivo tiene pleno valor probatorio, por lo que se la considera un testigo hábil, al no existir en nuestro proceso penal el sistema tarifado para la valoración de la prueba, razón por la cual no se excluye el testimonio único, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, criterio que comparte esta Corte de Apelaciones, por cuanto, este tipo de delitos, por regla general carecen de testigos que puedan corroborar los hechos, no obstante el legislador previniendo este tipo de situaciones, asignó al testigo único pleno valor probatorio, no obstante que surjan de la investigación elementos que libren de la rigidez de la tarifa legal y los formalismos, puedan ser apreciados en razón de la sana critica y las máximas de experiencia; en este punto es necesario recordar, que nuestro sistema procesal penal de corte predominantemente acusatorio admite como regla la l.d.p., sin limitación alguna, salvo que las pruebas sean legales y lícitas, además de útiles, pertinentes y necesarias; y le corresponde al Juez o Jueza en Función de Juicio ponderar la veracidad, verosimilitud, certeza o falsedad de los testimonios evacuados en el debate, tomando como base sus máximas de experiencias.

En consecuencia cabe destacar lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., que establece la l.d.p. y reza:

Artículo 80. L.d.P.. Salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La prueba de careo solo podrá realizarse a petición de la víctima.

En lo que respecta a la denuncia por parte del recurrente del Ministerio Público, referido a la falta de comparación por parte de la Jueza de Juicio, del testimonio de la víctima A.D.V.A.E. con el testimonio de la experto M.R., quien realizó el peritaje legal psicológico, el cual fue debidamente explanado durante el juicio, esta Alzada considera necesario a.e.p.l. que constituye la causal de falta de motivación en la decisión.

La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…(omissis).

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud del porqué se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación, lo apreció la Juez de Instancia.

Por otra parte, es menester señalar que, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Situación Cumplida por la sentencia.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, el jurista Dr. DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo en la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrá en la formación de convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que deber ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.

Es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en sentencia 369 de fecha 10/10/2003, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., en la cual determina:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos....

...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.....

...el órgano judicial debe establecer de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión, sea para absolver, condenar, sobreseer, confirmar, o aclarar procedente o no, con o sin lugar, el tema propuesto para su resolución. Ello se traduce en la materialización del debido proceso y el derecho de toda persona sujeta a este, de conocer con certeza las razones que llevaron al juzgador a establecer su pronunciamiento, a los fines de defenderse de las decisiones que le causen agravio....

Constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

La sentencia contendrá...

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...

.

Como se observa de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en qué consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.

Los hechos que son motivo del presente recurso y que fueron debidamente fijados en el auto de apertura a juicio por la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que se basan en las afirmaciones y circunstancias de la acusación y que constituyen a juicio del representante del Ministerio Público su fundamento jurídico, y que fueron encuadrados en esa oportunidad en las previsiones del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual seguidamente se transcribe:

El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para si o para un tercero o procurare un comportamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legitimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno de tres años

.

Establece la juzgadora en su sentencia que el tipo penal descrito en el párrafo precedente, no quedó demostrado en el debate judicial y el cual fue motivo de la acusación, toda vez que la conducta sancionada consiste, en solicitar a una mujer un acto o comportamiento sexual en provecho del sujeto activo, so pena de ocasionarle perjuicios, ya sea en el ámbito laboral, profesional o académico según sea el caso, la conducta así descrita, debe tener elementos que son necesarios para que se configure el tipo penal, es decir, las relaciones laborales o academicas, la superioridad del sujeto activo, y la amenaza de ocasionarle un perjuicio al sujeto pasivo si no cumple con las exigencias de tipo sexual a las que se ve sometido, y tomando en consideración que debe existir una debida relación entre la acusación y la sentencia, considera esta Alzada luego del estudio pormenorizado y análisis de la sentencia recurrida, que la misma cumple con las exigencias de ley; en efecto, la Jueza estableció en el capito II, de la sentencia aludida que no surgió del debate que el ciudadano G.F. haya acosado sexualmente durante el año 2007, a la adolescente A.A., valiéndose de su superioridad académica como profesor, ya que según se desprende de lo expresado por los testigos que en su oportunidad fueron promovidos por el Ministerio Público adolescentes M.C., A.A. y la ciudadana N.E., testigo referencial y madre de la víctima, que en el año 2007 cuando se suscitaron los hechos que son motivo de la presente investigación, la víctima adolescente no asistía a clases con el acusado de autos, pues éste impartía la asignatura de Biología en primer año, y los hechos presuntamente se suscitaron cuando la adolescente A.A., cursaba el cuarto año de bachillerato en el año 2007, es decir, no se da el supuesto de la superioridad académica o profesional exigido en la norma jurídica, que debe tener el sujeto activo para exigir un comportamiento sexual de la víctima, bajo la amenaza de ocasionarle daños o perjuicios relacionados con las legitimas expectativas del ámbito profesional, académico o laboral.

En ese mismo orden de ideas, otro de los supuestos que integra la norma en estudio es la amenaza que debe ir dirigida a la víctima a fin de que acceda a conceder los favores o conductas sexuales solicitadas por el superior o sujeto activo del delito de ACOSO SEXUAL previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., a ese respecto cabe señalar que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho en cuanto afirma que no se colman los supuestos del delito señalado en el escrito acusatorio y debatido en juicio, toda vez que del estudio de la declaración de la adolescente ANBEL ARISMENDI, no emergen indicios que nos lleven a concluir, que la misma fue objeto de amenazas de algún tipo, y cuando el Defensor Privado O.R., ejerció el derecho a preguntas a la víctima, esta manifestó: ¿En algún momento el profesor Flores te amenazó? R) no me amenazó pero se puede decir que subliminalmente si; ¿pero con una amenaza, como que “…te puede ocurrir tal cosa…? R) no. Es todo. A preguntas del Tribunal:…¿sentiste algún tipo de amenaza de parte del ciudadano G.F.? R) no hubo amenaza, pero si me decía que no le contara a nadie porque nada mas podía confiar en él”…”. Es de hacer notar que la tantas veces mencionada víctima, tampoco estaba dispuesta a dejarse amenazar, pues cuando el Representante del Ministerio Público le preguntó que si había sentido miedo de que la situación acaecida con el profesor pudiera afectar su promedio de notas, esta manifestó: “no se de que sería capaz él, pero yo soy buena estudiante y yo hubiese tomado medidas”, afirmación que se corresponde con lo expresado por la Psicóloga Forense en su Informe, cuando afirmó: “…la adolescente se aprecia sana y bien cuidada, una persona de pensamiento coherente y lenguaje fluido, clara y precisa en todo lo que decía, que no divariaba como algunas personas que por ejemplo están conversando y se les olvida algo que es lo típico que sucede en personas que tienen una perturbación…”., la anterior afirmación hecha por la experto en su Informe, el cual fue debidamente analizado en su oportunidad por la Jueza de Juicio, se trae a colación en virtud de que fue uno de los puntos controvertidos y esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público al momento de recurrir el Juicio in comento, por lo que no es cierto lo afirmado por el titular de la investigación penal.

El dicho de la adolescente víctima A.D.V.A. y la Psicólogo Forense M.R., fue debidamente explanado, analizado en sus afirmaciones en relación con el hecho y cotejado entre si, apegado a las normas de valoración que rigen la materia y que a manera ilustrativa fueron invocados en párrafos precedentes, sustentados por la Jurisprudencia pacifica y reiterada por nuestro m.T., razones más que suficientes para considerar que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho, en cuanto a motivación se refiere.

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, que no se dan los supuestos constitutivos del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como lo señalara en su motivación de la sentencia la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y si no se encuentra configurado el tipo penal, conforme a los hechos objeto del juicio, mal podría llegarse a una sentencia condenatoria en el presente caso, pero como quiera que el Abogado C.J.C.B., en su condición de Fiscal Nonagésimo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su escrito de apelación señaló que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, absolvió al ciudadano G.E.F.R., alegando que solo existía el testimonio de la adolescente A.D.V.A.E., para acreditar la responsabilidad penal del citado imputado, afirmando igualmente que no se tomó en consideración el testimonio de la Psicólogo forense M.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en su lugar sacó conclusiones no amparadas en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y sin tener un respaldo probatorio, concluyó que el “trauma” que fue apreciado por la psicólogo no era debido al acoso sexual del acusado sino derivado de la separación de los padres de la víctima. Denunciando así, como infringido el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 3° del artículo 364 eiusdem, manifestando que el fallo contiene de manera desordenada una serie de supuestos razonamientos sólo dedicados a descalificar el mérito de los medios probatorios, sin señalar cuales hechos quedaban acreditados de tal manera que pudiera absolverse al acusado.

Pero del estudio de la sentencia recurrida, se dejó sentado en el Capitulo II alusivo a los fundamentos de hecho y derecho, donde se aprecia en forma clara y detallada, que la Jueza de Juicio al momento de hacer su razonamiento y considerar que de lo debatido en juicio no emergían los elementos constitutivos del tipo penal de ACOSO SEXUAL, lo que la llevó a exonerar de responsabilidad penal al ciudadano G.E.F.R.; observa esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, que se valoró cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, inclusive la deposición de la Psicólogo Forense M.R., adminiculándola con el dicho de la víctima, para arribar a conclusiones lógicas y verosímiles sobre la base del acervo probatorio; además de haber sido acuciosa al examinar los elementos constitutivos del tipo penal.

Así las cosas, esta Alza.C. realizó el análisis correspondiente de la sentencia recurrida donde se constató que dicha sentencia, está debidamente motivada, así también las pruebas en el juicio oral y público, fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a la fundamentación de hecho y de derecho, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración, comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron a dictar a una sentencia absolutoria.

Por otra parte y para finalizar, comparte esta alza.c., el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto al análisis de las pruebas por parte de las C.d.A., el cual indica en su sentencia No. A-026, de fecha 13-04-05, lo siguiente:

…Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las C.d.A., pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden apreciar las C.d.A. son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal….

Por lo que corresponde al juez o jueza de juicio de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, valorar, analizar y comparar las declaraciones de los testigos y demás medios probatorios presentados a lo largo de todo el juicio oral y público; entonces, mal pudieran ser apreciados por la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, en base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, lo cual dejó sentado en forma bien extensa en el capítulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho como ya se señaló, reiteradamente donde los estima acreditados, conjuntamente concatenado con los hechos que dieron origen a la causa sometida a su consideración, cuya consecuencia fue la declaratoria de absolución de G.E.F.R., basándose en que no se colmaron los elementos constitutivos del tipo penal por el cual acusó el representante del Ministerio Público, cuya determinación fue realizada conforme a derecho. Declarándose en consecuencia sin lugar lo alegado por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado C.J.C.B., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada a favor del ciudadano G.E.F.R., emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre del año 2008 y en consecuencia CONFIRMA el fallo recurrido.

Publicada en la Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los (03) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

Regístrese, déjese copia, Notifíquese.

.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. T.D.J.J.G.

PONENTE

LA JUEZA Y JUEZ INTEGRANTES,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA JOHN E. PARODY GALLARDO

EL SECRETARIO,

D.S.Y.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

D.S.Y.

Asunto Nro. CA-698-08 VCM

TDJG/NAAA/JEPG/Ixion*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 03 de noviembre de 2008

198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nro 096-08

SE HACE SABER

Al ciudadano Abg. C.J.C.B., Fiscal Nonagésimo (90°) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, que esta Sala, en esta misma fecha, publicó decisión la cual es del tenor siguiente: “PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado C.J.C.B., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada a favor del ciudadano G.E.F.R., emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre del año 2008 y en consecuencia CONFIRMA el fallo recurrido”.

Notificación que se le hace a los f.d.L..

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. T.D.J.J.G.

FIRMA:____________________________HORA:____________FECHA:____________

Asunto Nro. CA-698-08 VCM

TDJG/ jjc.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 03 de noviembre de 2008

198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nro 097-08

SE HACE SABER

A los ciudadanos Abogados O.R.R. y EDYMER B.F.M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano G.E.F.R., que esta Sala en esta misma fecha, publicó decisión la cual es del tenor siguiente: “PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado C.J.C.B., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada a favor del ciudadano G.E.F.R., emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre del año 2008 y en consecuencia CONFIRMA el fallo recurrido”.

Notificación que se les hace a los f.d.L..

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificados.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. T.D.J.J.G.

FIRMA:____________________________HORA:____________FECHA:____________

DIRECCION: AV. LA SALLE, TORRE INPREABOGADI, PISO 06, OFC. 06-02, TLF. 0212-7933814

Asunto Nro. CA-698-08 VCM

TDJG/ jjc.-

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SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 03 de noviembre de 2008

198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nro 098-08

SE HACE SABER

Al ciudadano Abg. G.E.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-19.721.487, en su condición de acusado, que esta Sala, en esta misma fecha, publicó decisión la cual es del tenor siguiente: “PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado C.J.C.B., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada a favor del ciudadano G.E.F.R., emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre del año 2008 y en consecuencia CONFIRMA el fallo recurrido”.

Notificación que se le hace a los f.d.L..

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. T.D.J.J.G.

FIRMA:__________________________HORA:____________FECHA:______________

DIRECCIÓN PROCESAL: CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAISO PLAZA, TORRE B, PISO 30-B-2, PAEZ, EL PARAISO.

Asunto Nro. CA-692-08 VCM

TDJG/ jjc.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 03 noviembre de 2008

198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nro 099-08

SE HACE SABER

A los ciudadanos Abogados L.G.Z., E.M.D.G. y L.A.F.C., en su condición de Apoderados Judiciales de la Víctima, que esta Sala en esta misma fecha, publicó decisión la cual es del tenor siguiente: “PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado C.J.C.B., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada a favor del ciudadano G.E.F.R., emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre del año 2008 y en consecuencia CONFIRMA el fallo recurrido”.

Notificación que se les hace a los f.d.L..

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificados.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. T.D.J.J.G.

FIRMA:____________________________HORA:____________FECHA:____________

DIRECCION: AV. PRINCIPAL EL PARAISO, RESIDECNIAS DON EDUARDO, PISO 11, APTO. 11-1, CARACAS, TLFS. 0212-2482035/0416-6166545

Asunto Nro. CA-698-08 VCM

TDJG/ jjc.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 03 noviembre de 2008

198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nro 0100-08

SE HACE SABER

A la ciudadana N.J.E.O., en su condición de Representante de la Víctima, que esta Sala, en esta misma fecha, publicó decisión la cual es del tenor siguiente: “PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado C.J.C.B., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada a favor del ciudadano G.E.F.R., emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre del año 2008 y en consecuencia CONFIRMA el fallo recurrido”.

Notificación que se le hace a los f.d.L..

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificada.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. T.D.J.J.G.

FIRMA:_____________________________HORA:____________FECHA:____________

DIRECCION: AV. PRINCIPAL EL PARAISO, RESIDECNIAS DON EDUARDO, PISO 11, APTO. 11-1, CARACAS, TLFS. 0212-2482035/0416-6166545

Asunto Nro. CA-698-08 VCM

TDJG/ jjc.-

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