Decisión nº 230 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano C.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.150.959, representado judicialmente por el abogado R.M.A.M., contra la sociedad mercantil CORPORACION NORMAVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15/09/2003, bajo el N° 13, Tomo 37-A; representada judicialmente por los abogados Emereldildo Delgado y Leudys Lishette Latuff; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de julio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora, indicó:

Que, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 4 de marzo de 2003, con el cargo de VENDEDOR.

Que, dicha relación comenzó con un sueldo mensual de Bs. 4.000.000,00 de la moneda de circulación para la fecha más comisiones, hasta el 31 de diciembre de 2005.

Que, a partir de enero de 2006, comenzó a ganar Bs. 6.000.000,00 mensuales, mas comisiones, hasta el mes de diciembre del mismo año, empezando a ganar a partir del 2007 la cantidad de Bs. 10.000.000,00 mensuales hasta el mes de diciembre de ese mismo año, empezando en enero de 2008 con un salario de Bs. 12.000,00 más comisiones, mantenido sus ingresos mensuales durante los años 2009, 2010 y 2011, es decir devengando un salario mensual de Bs. 12.000,00 más las comisiones percibidas por ventas, que eran promediadas en Bs. 9.000,00 mensuales, tal y como consta de Constancia de trabajo expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, de fecha 28 de marzo de 2011.

Que, todos estos beneficios venían siendo percibidos por el actor, de forma ininterumpida desde el 04 de marzo de 2003, hasta el día 06 de febrero de 2012, cuando el Presidente de la Compañía ciudadano J.L.L.S., le manifestó que debido a una restructuración del personal de la empresa, debía prescindir de sus servicios profesionales como vendedor.

Reclama: a) Prestación de Antigüedad, articulo 108 LOT. b) Prestación Adicional Antigüedad, articulo 102. Segundo aparte LOT. c) Indemnización por Despido, según articulo 125, numeral 2 de la LOT. d) Indemnización Sustitutiva de Preaviso Literal d, articulo 125 LOT. e) Vacaciones vencidas y bono vacacional no cancelados. f) Utilidades. g) Intereses, y h) días de descanso.

Que, el salario devengado estaba conformado por un monto fijo mensual, más un monto variable generado por las comisiones por ventas realizadas.

Que, el salario base para el cálculo por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior.

Que con relación a las utilidades, se realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pide, corrección monetaria o indexación y costas y costos del proceso, en el que incluyen honorarios profesionales.

La parte demandada, indicó:

Oponen como punto previo la prescripción de la acción, toda vez que la relación de servicios profesionales que existió entre el demandante y la empresa culmino en fecha 31 de octubre d e2011, según se evidencia de Renuncia Original consignada. El acto no interrumpió la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicita así sea declarada en la definitiva.

Admite, que el demandante prestó servicios como representante de ventas (servicios profesionales), para la demandada desde el día 31 de octubre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2011, fecha en la que termina la relación de servicios profesionales por Renuncia Voluntaria.

Niega, que el actor percibiera un salario fijo, que el mismo estaba conformado por comisiones sin indicar monto de las mismas.

Rechaza, niega y contradice que el demandante hubiese prestado servicios como vendedor de la demandada, cuando el accionante se desempeñaba realmente como representante de ventas.

Rechaza, niega y contradice que el demandante hubiese laborado para la demandada desde el 14 de marzo de 2003, por cuanto su fecha de inicio de actividades como Representante de Ventas fue el 31 de octubre de 2004.

Niega, cada uno de los conceptos y montos demandados.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertida la prestación de servicios, es controvertida la fecha de inicio y final de la relación laboral, el salario y la forma de terminación de la relación. Así se declara.

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral se observa que la accionada afirmó que la relación se inició el día 31/10/2004 y terminó el día 31/10/20011, sin más argumentación; en ese sentido, es carga del demandante demostrar que prestó un servicio personal para la accionada desde el día 04 de marzo de 2003. Así se declara.

En cuanto al salario, se verifica que la accionada indicó que el accionado percibía tan sólo salario por comisiones, negando que haya percibido un salario fijo; en ese sentido, es carga del demandante demostrar que además de las comisiones percibió una porción fija como salario. Así se declara.

En relación a la forma de terminación de la relación laboral es carga de la accionada demostrar que la misma finalizó por renuncia voluntaria. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

La parte actora, produjo:

1) En relación a las documentales que rielan a los folios 9 y 10 de la pieza N° 1. Se verifica que se trata de copias fotostáticas simples, y verificadas las observaciones realizadas por la accionada, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se declara.

2) En cuanto a las documentales marcadas con las siglas desde la “com. 1” a la “com.13”, los cuales corren insertos a los folios 61 al 99 del expediente, visto que en su oportunidad procesal correspondiente la parte contraria la desconoce y visto que no se evidencia la procedencia de las mismas por carecer de firma y sello húmedo, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.

  1. En cuanto a la exhibición de documentos: visto que la misma no fue admitida por el Juzgador de Primer Grado, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.

    La parte demandada, produjo:

    1) Punto Previo. De La Prescripción de la acción: Se evidencia que se tratan de fundamentos de hecho y de derecho que no constituyen un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.

    2) En cuanto al merito favorable a los autos: Visto que tal alegación, no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.

    3) En cuanto a la documental marcada con el número “01”, que corre inserta al folio 111 de la pieza N° 1. Se verifica que en fecha 31 de octubre de 2011 el ciudadano C.R. notificó a la empresa demandada su decisión de renunciar al cargo de representante de ventas que desempeñaba desde el 31 de octubre de 2004, razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

    4) En cuanto a la documental de fecha 06 de febrero de 2012, marcada con el número “02”, que rielan a los folios 112 al 114 de la pieza N° 1. Es aceptado por ambas partes, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que la accionada acepta cancelar suma dineraria al accionante por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones, utilidades y días de descanso. Asimismo se demuestra que afirman que la relación se inicio en el mes de octubre de 2004 y finalizó en octubre de 2011. Asimismo se prueba que el accionante recibió por adelanto de comisiones la suma de Bs.397587,64, los cuales son deducidos en su integridad en ese acto, cancelando la demandada en definitiva al actor en fecha 06/02/2012 la suma de Bs.3015.36. Así se declara.

    5) En cuanto a los documentales contentivas de recibos de pagos efectuados al accionante durante el años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, marcados con el número “03” al “10”, los cuales constan en autos a los folios 115 al 178 del expediente, de los mismos se constata el pago de comisiones por venta que le realizaba la empresa demandada al demandante durante los años mencionado, razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos: M.Y.G.M., M.M.H.M., G.E.S.G., Baby Carolina Patti Marinez, Ruddy Emilio Romero Lazo, vista la incomparecencia ante la audiencia de juicio y siendo declarado desierto el acto, es por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

    Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, la parte actora mantuvo una relación de trabajo con la empresa demandada desempeñándose como vendedor. b) Que, devengaba un sueldo mensual por comisiones por venta. c) Que, en fecha 31 de octubre de 2011, la parte por decisión voluntaria renunció al cargo desempeñado en la empresa accionada. d) Que el accionante percibió como salario por comisiones, los siguientes montos: Año 2004: Correspondiente al mes de mayo la suma de Bs. 1.296,87; para el mes de octubre la suma de Bs. 1.190,00; para el mes de noviembre la suma de Bs. 200,00; para el mes de diciembre la suma de Bs. 4.626,73; Año 2005: correspondiente al mes de enero la suma de Bs. 832,00, para el mes de m.B.. 3.587,00, para el mes de a.B.. 2.482,30, para el mes de junio Bs. 4.385,60; Año 2006: correspondiente al mes de m.B.. 1.158,60, para el mes de m.B.. 5.450,00, para el mes de junio 3.321,25, para el mes de octubre Bs. 3.127,40, para el mes de noviembre Bs. 3.535,08, para el mes de diciembre Bs. 2.529,17; Años 2007: correspondiente al mes de enero Bs. 1.469,43, para el mes de febrero Bs. 2.209,25, para el mes de m.B.. 2.987,11, para el mes de m.B.. 5.613,11, para el mes de junio Bs. 7.510,26, para el mes de j.B.. 7.916,10, para el mes de noviembre Bs. 10.106,52, para el mes de diciembre Bs. 5.989,92; Año 2008: correspondiente al mes de enero Bs. 4.561,35, para el mes de febrero Bs. 489,03, el mes de m.B.. 6.074,39, el mes de a.B.. 7.713,38, el mes de m.B.. 10.322,79, en el mes de noviembre Bs. 5.603,30, el mes de diciembre Bs. 16.166,61; Año 2009: mes de enero Bs. 6.643,75; Año 2010: en el mes de febrero Bs. 1.458,22, en el mes de a.B.. 8.079,70, en el mes de m.B.. 4.982,13, en el mes de junio Bs. 4.514,57, en el mes de septiembre Bs. 4.815,40, en el mes de noviembre Bs. 4.444,22; Año 2011: correspondiente al mes de febrero Bs. 4.160,27, del mes de a.B.. 1.003,92, el mes de m.B.. 1.049,38, en el mes de agosto Bs. 6.000,00. Así se establece.

    Analizado el material probatorio, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la prescripción alegada por la parte accionada.

    Al respecto se verifica:

    Que, en el presente asunto caso ha quedado establecido en autos que la actora prestó servicios a favor de la demandada hasta el día 31/10/2011, fecha en la cual presento su renuncia voluntaria el hoy accionante; que luego en fecha 06/02/2012, las partes suscribieron documental que denominaron contrato de transacción (vid folios 112 al 114 de la pieza n° 1), por lo que se tiene esta última fecha como interruptora del lapso que había comenzado a transcurrir el día 31/10/2011. Así se declara.

    Así las cosas, se constata que la demanda se introdujo en fecha 04 de febrero de 2013, por lo cual, es evidente para esta Alzada que no se ha consumado tal lapso y en consecuencia es forzoso declarar la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se establece.

    En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se verifica que fue demostrado con los recibos, que el actor recibió un pago en fecha 05 de mayo de 2004 (Vid, folio 116 de la pieza N° 1), en tal sentido, y conforme a lo antes demostrado, esta Alzada tiene que la relación laboral inicio en el mes de mayo de 2004. Así se declara.

    En relación al salario fijo que indicó el actor percibió, se verifica que supra se determinó que era carga del demandante demostrar que percibió una suma fija por los servicios prestados a la accionada, ya que ésta (accionada) negó pura y simplemente dicho hecho. Ahora bien, se verifica que la parte actora no llegó a demostrar que percibió como componente de su salario una parte fija, por lo cual, resulta improcedente adicionar como salario la parte fija indicada por el accionante. Así se declara.

    En cuanto al salario percibido por el hoy accionante por concepto de comisiones, el mismo se logró demostrar como supra se determinó a través de la propias documentales aportadas, de dichos instrumentos se logra extraer las sumas percibidas en los meses y años antes determinados. En cuanto a los restantes meses de los años 004 al 2011, que no fue demostrado ningún salario se tiene por admitido la cantidad indicada por el actor en el escrito de reforma presentado y que corre inserto a los folios 39 al 41 de la pieza N° 1. Así se declara.

    En cuanto a la fecha y forma de finalización de la relación laboral, se lorgó demostrar que la misma terminó por renuncia voluntaria el día 31 de octubre de 2011; en ese sentido, resulta improcedentes las indemnizaciones peticionadas con fundamento del artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo de 1997. Así se declara.

    Respecto al pago reclamado por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado desde el año 2004 hasta el año 2011, es necesario advertir que en este proceso quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes litigantes desde el 01 de mayo de 2004, en consecuencia, el trabajador comienza a ser acreedor de ese derecho al cumplirse el primer año de trabajo ininterrumpido, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, de manera que resulta procedente lo peticionado al no existir elemento probatorio en autos que demuestre su pago. En consecuencia el reclamo por los conceptos antes indicados es procedente, pero cuantificado en base al último salario promedio, que es, Bs. 550,28; en tal sentido, se le deben al demandante 53 días de vacaciones y vacaciones fraccionadas y 25,67 de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, que serán cancelados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador como supra se determinó, conforme a las previsiones de los artículos 145, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su cálculo el siguiente:

    Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas

    Periodos desde 2004 hasta 2011

    Días Ultimo Salario Promedio Diario Total

    135 278,65 37.617,75

    Siendo la cantidad anterior, es decir, Bs.37.617,75, la que acuerda esta Superioridad al actor, por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas. Así se declara.

    Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado

    Periodos desde 2004 hasta 2011

    Días Ultimo Salario Promedio Diario Total

    76 278.65 21.177,4

    Siendo la cantidad anterior, es decir, Bs.21.177,4, la que acuerda esta Superioridad al actor, por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado. Así se declara.

    En cuanto a la reclamación por concepto de utilidades debe establecer esta Alzada que, visto que la demandada nada demostró que le favoreciera respecto a esta petición, se declara procedente el pago por este concepto, correspondiéndole en total 37 días, a razón de quince días por año, 8 y 5 por la fracción del año 2006 y último año laborado respectivamente, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario promedio del año respectivo, siendo su cuantificación la siguiente:

    Año Días Salario Promedio Diario Monto

    2004 10 122,64 1.226,42

    2005 15 153,57 2.303,58

    2006 15 147,31 2.202,70

    2007 15 237,83 3.567,42

    2008 15 277,72 4.166,48

    2009 15 304,14 4.562,15

    2010 15 279,18 4.187.65

    2011 12.5 286.94 3.586,71

    Total: Bs.21.615,46.

    Siendo la cantidad anterior, es decir, Bs.21.615,46, la que acuerda esta Superioridad al actor, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Así se declara.

    Reclamó el actor la prestación por antigüedad, en cuanto al concepto antes indicado, este Juzagado la acuerda desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 31 de octubre del año 2011, El pago por este concepto resulta procedente, correspondiéndole al trabajador los siguientes días:

    Periodos Días

    01/05/2004 al 31-04-2005 45

    01/05/2005 al 31-04-2006 62

    01/05/2006 al 31-04-2007 64

    01/05/2007 al 31-04-2008 66

    01/05/2008 al 31-04-2009 68

    01/05/2009 al 31-04-2010 70

    01/05/2010 al 31-04-2011 72

    01/05/2011 al 31-10-2011 25

    Para la cuantificación del presente concepto se tomará en consideración el salario percibido por el demandante supra determinado, adicionándole las alícuotas de bono vacacional y utilidades, conforme a las previsiones de los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su cuantificación la siguiente:

    Mes y Año Salario Promedio Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Base de Calculo Días Monto

    Sep-04 183,33 5,11 2,99 191,43 5 957,15

    Oct-04 39,67 5,11 2,99 47,77 5 238,83

    Nov-04 10,70 5,11 2,99 18,80 5 94,00

    Dic-04 154,22 5,11 2,99 162,32 5 811,62

    Ene-05 27,73 9,60 2,99 40,32 5 201,62

    Feb-05 183,33 9,60 2,99 195,92 5 979,60

    Mar-05 119,56 9,60 2,99 132,15 5 660,77

    Abr-05 82,74 9,60 2,99 95,33 5 476,66

    May-05 183,33 9,60 3,27 196,20 5 981,00

    Jun-05 146,18 9,60 3,27 159,05 5 795,26

    Jul-05 183,33 9,60 3,27 196,20 5 981,00

    Ago-05 183,33 9,60 3,27 196,20 5 981,00

    Sep-05 183,33 9,60 3,27 196,20 5 981,00

    Oct-05 183,33 9,60 3,27 196,20 5 981,00

    Nov-05 183,33 9,60 3,27 196,20 5 981,00

    Dic-05 183,33 9,60 3,27 196,20 5 981,00

    Ene-06 183,33 9,21 3,27 195,81 5 979,05

    Feb-06 189,41 9,21 3,27 201,89 5 1.009,45

    Mar-06 38,62 9,21 3,27 51,10 5 255,51

    Abr-06 189,41 9,21 3,27 201,89 5 1.009,45

    May-06 181,67 9,21 5,95 196,83 7 1.377,79

    Jun-06 110,71 9,21 5,95 125,87 5 629,34

    Jul-06 189,41 9,21 5,95 204,57 5 1.022,85

    Ago-06 189,41 9,21 5,95 204,57 5 1.022,85

    Sep-06 189,41 9,21 5,95 204,57 5 1.022,85

    Oct-06 104,25 9,21 5,95 119,41 5 597,03

    Nov-06 117,84 9,21 5,95 133,00 5 664,98

    Dic-06 84,31 9,21 5,95 99,47 5 497,33

    Ene-07 48,98 9,91 5,95 64,84 5 324,20

    Feb-07 73,64 9,91 5,95 89,50 5 447,51

    Mar-07 99,57 9,91 5,95 115,43 5 577,15

    Abr-07 348,47 9,91 5,95 364,33 5 1.821,65

    May-07 187,10 9,91 6,94 203,95 9 1.835,58

    Jun-07 250,34 9,91 6,94 267,19 5 1.335,96

    Jul-07 263,87 9,91 6,94 280,72 5 1.403,60

    Ago-07 348,47 9,91 6,94 365,32 5 1.826,60

    Sep-07 348,47 9,91 6,94 365,32 5 1.826,60

    Oct-07 348,47 9,91 6,94 365,32 5 1.826,60

    Nov-07 336,88 9,91 6,94 353,73 5 1.768,67

    Dic-07 199,66 9,91 6,94 216,51 5 1.082,57

    Ene-08 152,05 11,57 6,94 170,56 5 852,78

    Feb-08 20,49 11,57 6,94 39,00 5 195,00

    Mar-08 202,48 11,57 6,94 220,99 5 1.104,95

    Abr-08 257,11 11,57 6,94 275,62 5 1.378,11

    May-08 344,09 11,57 7,60 363,26 11 3.995,89

    Jun-08 326,26 11,57 7,60 345,43 5 1.727,15

    Jul-08 326,26 11,57 7,60 345,43 5 1.727,15

    Ago-08 326,26 11,57 7,60 345,43 5 1.727,15

    Sep-08 326,26 11,57 7,60 345,43 5 1.727,15

    Oct-08 326,26 11,57 7,60 345,43 5 1.727,15

    Nov-08 186,78 11,57 7,60 205,95 5 1.029,73

    Dic-08 538,89 11,57 7,60 558,06 5 2.790,29

    Ene-09 221,46 12,67 7,60 241,73 5 1.208,64

    Feb-09 311,66 12,67 7,60 331,93 5 1.659,65

    Mar-09 311,66 12,67 7,60 331,93 5 1.659,65

    Abr-09 311,66 12,67 7,60 331,93 5 1.659,65

    May-09 311,66 12,67 6,98 331,31 13 4.307,03

    Jun-09 311,66 12,67 6,98 331,31 5 1.656,55

    Jul-09 311,66 12,67 6,98 331,31 5 1.656,55

    Ago-09 311,66 12,67 6,98 331,31 5 1.656,55

    Sep-09 311,66 12,67 6,98 331,31 5 1.656,55

    Oct-09 311,66 12,67 6,98 331,31 5 1.656,55

    Nov-09 311,66 12,67 6,98 331,31 5 1.656,55

    Dic-09 311,66 12,67 6,98 331,31 5 1.656,55

    Ene-10 311,66 11,63 6,98 330,27 5 1.651,35

    Feb-10 515,27 11,63 6,98 533,88 5 2.669,42

    Mar-10 326,33 11,63 6,98 344,94 5 1.724,70

    Abr-10 269,32 11,63 6,98 287,93 5 1.439,67

    May-10 163,07 11,63 7,17 181,87 15 2.728,07

    Jun-10 150,49 11,63 7,17 169,29 5 846,43

    Jul-10 326,33 11,63 7,17 345,13 5 1.725,65

    Ago-10 326,33 11,63 7,17 345,13 5 1.725,65

    Sep-10 160,51 11,63 7,17 179,31 5 896,57

    Oct-10 326,33 11,63 7,17 345,13 5 1.725,65

    Nov-10 148,14 11,63 7,17 166,94 5 834,70

    Dic-10 326,33 11,63 7,17 345,13 5 1.725,65

    Ene-11 326,33 11,96 7,17 345,46 5 1.727,30

    Feb-11 138,68 11,96 7,17 157,81 5 789,03

    Mar-11 40,80 11,96 7,17 59,93 5 299,65

    Abr-11 423,33 11,96 7,17 442,46 5 2.212,30

    May-11 46,91 11,96 7,97 66,84 17 1.136,28

    Jun-11 423,33 11,96 7,97 443,26 5 2.216,30

    Jul-11 423,33 11,96 7,97 443,26 5 2.216,30

    Ago-11 200,00 11,96 7,97 219,93 5 1.099,65

    Sep-11 423,33 11,96 7,97 443,26 5 2.216,30

    Oct-11 423,33 11,96 7,97 443,26 5 2.216,30

    472 116.143,56

    Siendo la cantidad antes cuantificada, es decir, Bs.116.143,56, la que le corresponde al actor por el concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.

    En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por este Tribunal, conforme a los parámetros dispuestos en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal, siendo su cálculo el siguiente.

    Mes y Año Monto Mensual por Prestación de Antigüedad Capital más intereses Tasa B.C.V Monto Generado por Interés Capitalización de Intereses

    Sep-04 957,15 944,15 15,20% 11,96

    Oct-04 238,83 1.182,99 15,02% 14,81

    Nov-04 94,00 1.276,99 14,51% 16,18

    Dic-04 811,62 2.088,61 15,25% 26,14

    Ene-05 201,62 2.290,23 14,93% 27,69

    Feb-05 979,60 3.269,83 14,21% 41,55

    Mar-05 660,77 3.930,60 14,44% 48,90

    Abr-05 476,66 4.407,25 13,96% 52,19

    May-05 981,00 5.388,25 14,02% 64,84

    Jun-05 795,26 6.183,51 13,47% 71,93

    Jul-05 981,00 7.164,51 13,53% 83,71

    Ago-05 981,00 8.145,51 13,33% 91,43

    Sep-05 981,00 9.678,05 12,71% 109,12 551,34

    Oct-05 981,00 10.659,05 13,18% 118,40

    Nov-05 981,00 11.640,05 12,95% 123,29

    Dic-05 981,00 12.621,05 12,79% 138,62

    Ene-06 979,05 13.600,10 12,71% 146,77

    Feb-06 1.009,45 14.609,55 12,76% 155,71

    Mar-06 255,51 14.865,06 12,31% 157,45

    Abr-06 1.009,45 15.874,51 12,11% 168,80

    May-06 1.377,79 17.252,30 12,15% 176,98

    Jun-06 629,34 17.881,64 11,94% 180,46

    Jul-06 1.022,85 18.904,49 12,29% 191,41

    Ago-06 1.022,85 19.927,34 12,43% 198,28

    Sep-06 1.022,85 22.815,47 12,32% 233,67 1.865,28

    Oct-06 597,03 23.412,50 12,46% 242,51

    Nov-06 664,98 24.077,48 12,63% 247,20

    Dic-06 497,33 24.574,81 12,64% 255,17

    Ene-07 324,20 24.899,01 12,92% 262,06

    Feb-07 447,51 25.346,52 12,82% 266,98

    Mar-07 577,15 25.923,67 12,53% 279,11

    Abr-07 1.821,65 27.745,32 13,05% 296,41

    May-07 1.835,58 29.580,90 13,03% 308,87

    Jun-07 1.335,96 30.916,86 12,53% 336,22

    Jul-07 1.403,60 32.320,46 13,51% 350,95

    Ago-07 1.826,60 34.147,06 13,86% 356,55

    Sep-07 1.826,60 39.409,37 13,79% 443,68 3.435,71

    Oct-07 1.826,60 41.235,97 14,00% 476,28

    Nov-07 1.768,67 43.004,64 15,75% 494,20

    Dic-07 1.082,57 44.087,21 16,44% 514,35

    Ene-08 852,78 44.939,99 18,53% 589,84

    Feb-08 195,00 45.134,99 17,56% 618,35

    Mar-08 1.104,95 46.239,94 18,17% 714,02

    Abr-08 1.378,11 47.618,05 18,35% 696,81

    May-08 3.995,89 51.613,94 20,85% 781,52

    Jun-08 1.727,15 53.341,09 20,09% 815,67

    Jul-08 1.727,15 55.068,24 20,30% 956,81

    Ago-08 1.727,15 56.795,39 20,09% 950,85

    Sep-08 1.727,15 66.574,92 19,68% 1.126,23 8.052,38

    Oct-08 1.727,15 68.302,07 19,82% 1.143,49

    Nov-08 1.029,73 69.331,81 20,24% 1.137,04

    Dic-08 2.790,29 72.122,09 19,65% 1.191,22

    Ene-09 1.208,64 73.330,73 19,76% 1.236,85

    Feb-09 1.659,65 74.990,38 19,98% 1.227,97

    Mar-09 1.659,65 76.650,03 19,74% 1.262,17

    Abr-09 1.659,65 78.309,68 18,77% 1.303,86

    May-09 4.307,03 82.616,71 18,77% 1.359,04

    Jun-09 1.656,55 84.273,26 17,56% 1.318,17

    Jul-09 1.656,55 85.929,81 17,26% 1.344,09

    Ago-09 1.656,55 87.586,36 17,04% 1.281,68

    Sep-09 1.656,55 104.174,71 16,58% 1.498,38 14.931,80

    Oct-09 1.656,55 105.831,26 17,62% 1.502,80

    Nov-09 1.656,55 107.487,81 17,05% 1.485,12

    Dic-09 1.656,55 109.144,36 16,97% 1.602,60

    Ene-10 1.651,35 110.795,71 16,74% 1.574,22

    Feb-10 2.669,42 113.465,13 16,65% 1.604,59

    Mar-10 1.724,70 115.189,83 16,44% 1.606,90

    Abr-10 1.439,67 116.629,50 16,23% 1.618,23

    May-10 2.728,07 119.357,57 16,40% 1.635,20

    Jun-10 846,43 120.203,99 16,10% 1.625,76

    Jul-10 1.725,65 121.929,64 16,34% 1.666,37

    Ago-10 1.725,65 123.655,29 16,28% 1.659,04

    Sep-10 896,57 143.631,08 16,10% 1.955,78 19.079,22

    Oct-10 1.725,65 145.356,73 16,38% 1.972,01

    Nov-10 834,70 146.191,43 16,25% 1.961,40

    Dic-10 1.725,65 147.917,08 16,45% 2.019,07

    Ene-11 1.727,30 149.644,38 16,29% 2.026,43

    Feb-11 789,03 150.433,41 16,37% 2.062,19

    Mar-11 299,65 150.733,06 16,00% 2.046,20

    Abr-11 2.212,30 152.945,36 16,37% 2.086,43

    May-11 1.136,28 154.081,64 16,64% 2.054,42

    Jun-11 2.216,30 156.297,94 16,09% 2.132,16

    Jul-11 2.216,30 158.514,24 16,52% 2.198,06

    Ago-11 1.099,65 159.613,89 15,94% 2.140,16

    Sep-11 2.216,30 186.484,51 16,00% 2.567,27 24.654,32

    Oct-11 2.216,30 188.700,81 16,39% 2.506,58

    Total Intereses por Prestación de Antigüedad Bs. 77.643,89

    Siendo la cantidad antes determinada la que esta Alzada acuerda por concepto de interés generado por la prestación de antigüedad. Así se declara.

    En cuanto a los días de descanso reclamados, verifica esta Superioridad que la parte demandada acepta deberlos conforme al documento que riela a los folios 112 al 114, en ese sentido esta Alzada los acuerda, cuantificados en base al último salario y considerando la duración de la relación laboral, siendo su cuantificación la siguiente:

    Año Días Salario Promedio Diario Monto

    2004 35 278,65 9.752,75

    2005 52 278,65 14.489,80

    2006 52 278,65 14.489,80

    2007 52 278,65 14.489,80

    2008 52 278,65 14.489,80

    2009 52 278,65 14.489,80

    2010 52 278,65 14.489,80

    2011 45 278,65 12.539,25

    Total: Bs. 109.230,80

    Siendo la cantidad antes cuantificada la que esta Alzada acuerda por concepto de días de descanso. Así se declara.

    Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de Bs.383.428,86, que es la suma que le corresponde al accionante por los conceptos antes acordados. Así se declara.

    Ahora bien, observa esta Alzada, que es un hecho demostrado y que el demandante adeuda a la demandada la cantidad de Bs. 397.803,00, por adelanto de comisiones; y que esta suma fue deducida en su integridad por la empresa accionada, conforme se demostró en el presente asunto, conforme a la documental que riela a los folios 112 al 114 de la pieza N° 1. Así se declara.

    Visto lo anterior, se observa que el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, establecía que en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo deudor pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el 50%, cuya interpretación es que la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono adeude al trabajador, lo cual coincide con el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando se trate de créditos, como el préstamo que el patrono da al trabajador, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al 50% de la suma que el patrono adeude al trabajador.

    Aunado a lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad que conforme a los principios constitucionales que inspiran la interpretación de las leyes; y, aplicando entre otros, el principio protector de los derechos laborales, considera este Tribunal, como ya lo ha hecho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la correcta interpretación del artículo 165 antes indicado, es que al terminar la relación de trabajo sólo se puede retener hasta el cincuenta por ciento (50%) de los créditos a favor del trabajador por el servicio prestado para compensar las deudas que el mismo haya contraído con el patrono, pues se debe preservar el derecho a las prestaciones sociales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, procurando no disminuir su calidad de vida.

    Por estas razones la accionada le estaba prohibido compensar un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) de los créditos a favor del actor. Así se decide.

    Así las cosas, se constata que el cincuenta por ciento (50%) de los créditos a favor del trabajador al terminar la relación laboral ascienden a Bs. 191.714,43, siendo la suma antes indicada la que esta Alzada acuerda compensar con ocasión a la deuda que mantiene el actor con la demandada, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, quedando un remanente a favor del hoy demandante que alcanza la cantidad de ciento noventa y un mil setecientos catorce bolívares con cuarenta y tres céntimos (191.714,43), que esta Superioridad ordena a la demandada cancelar al demandante. Así se decide.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, a saber la suma de Bs.96.893,72, desde el día de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por diferencia de los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la) demanda interpuesta por el ciudadano C.A.R.S., ya identificado, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN NORMAVEN C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes indicada, a cancelarle al demandante la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior,

    _____________________

    J.H.S.

    La Secretaria,

    _______________________________ M.Q.U.

    En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _______________________________ M.Q.U.

    Asunto No. DP11-R-2013-000266.

    JHS/mqu/mgb.

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