Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000733

ASUNTO : LP01-P-2009-000733

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día 17 de febrero de 2009, siendo las dos y cincuenta de la tarde se constituyó el Tribunal de Control Nº 05 con el Juez ABG. C.L.M.Z., la secretaria ABG. Y.V. y el alguacil asignado a los fines de celebrar audiencia para resolver sobre la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos RENNI ALÌ R.M. y G.E.P.D..

Este tribunal de Control Nº 05 pasa a dictar auto fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS

DÌA 14-02-2009 HORA: 10:30 p.m. LUGAR: Sector El Chama, adyacente a la calle 2 frente a la Unidad Educativa el Cambio, Parroquia J.P.M. libertador M.E.M.. CAUSA: En el momento en que la comlSlon policial se encontraba en un dispositivo de seguridad observaron a un ciudadano que asumió una actitud nerviosa y este al observar a la comisión lanzo un objeto al piso visual izando que se trataba de un arma blanca tipo cuchillo, introduciéndose rápidamente en su residencia signada con el N° 11 dejando las dos rejas abiertas y la puerta principal percibiendo los funcionarios en el interior de la vivienda un fuerte olor a presunta droga, procediendo a ubicar a dos ciudadanos para que presenciara la actuación policial e ingresando a la misma bajo la excepción del articulo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron llevar a cabo la revisión del inmueble localizando en el área de la cocina comedor detrás de la nevera LG de color blanco una bolsa de material plástico de color azul contentiva en su in terror,de 27 envoltorio de tamaño pequeño cada uno de ellos con un polvo de color beige. Asimismo se localizo en la habitación en una cesta de material plástico de color azul contentiva de ropa una bolsa de tela de color negro con una franja de color gris y en su interior se encontraba una bolsa transparente y dentro de la misma se halló una bolsa transparente y dentro de la misma 41 envoltorios, de igual manera se localizó ciento cuarenta y cuatro (144) bolívares fuertes, luego de haber culminado con la revisión los funcionarios policiales procedieron al conteo de los envoltorios en presencia de los testigos y de la ciudadana G.E.P.D., manifestando la misma ser responsable de la vivienda y de los envoltorios localizados como evidencia en la revisión, imponiéndole de sus derechos como imputada conforme al articulo 125 del Consigo orgánico Procesal penal. Posteriormente los funcionarios solicitaron al departamento de reseña de la Policial del Estado la verificación de antecedente policiales del ciudadano que se había introducido en la residencia y lanzado el arma blanca en la parte externa de la vivienda siendo identificado como RENNI AL! R.M., constatando que presenta una solicitud por el juez de Control N° 02 de fecha 07-05-08, segundo oficio N° LK010F02008004407, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, imponiendo de igual forma sus derechos como imputado. Culminando el procedimiento y procediendo los funcionarios a pasar al aprehendido al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Mérida, junto con actuaciones respectivas, por orden del Ministerio Público.

DE LA CALIFICACIÒN JURIDICA

El o los hecho(s) ante(s) descrito(s) se subsume en el(los) delito(s) de: OCULTAMIENTO ILlCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto(s) y sancionado(s) en el(los) artículo(s) 31 y 46. 5 ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la ciudadana G.E.P.D. y el delito de PORTE ILlCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 18 de su reglamento, para el ciudadano RENNI AL! R.M..

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos precalificándolos como OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en los artículos 31 y 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contra la ciudadana G.E.P.D. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal contra el ciudadano RENNI ALÌ R.M. y realizó las siguientes solicitudes: 1) Se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con el artículo 248 del COPP, 2) Se decrete la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del COPP, 3) Se decrete medida cautelar de privación de libertad contra la ciudadana G.E.P.D. y medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contra el ciudadano RENNI ALÌ R.M., 4) Se ordene la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, 5) Se ordene la incautación preventiva de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes la cantidad de 144 bolívares que se pongan a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Se consignaron actuaciones relacionadas con la presente causa. Seguidamente, el Juez procede a separar a los imputados e impone a la ciudadana G.E.P.D., del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del COPP, y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando lo siguiente: “Si quiero declarar. Es todo”.

LOS IMPUTADOS

G.E.P.D., venezolana, C.I 20.198.640, de ocupación estudiante, soltera, hija de M.E.D. y A.P., nacida en fecha 07-05-1988, de 20 años de edad, residenciada en El Cambio, calle 02, casa Nº 11-B Mérida, quien expuso: “El muchacho iba corriendo y se metió a la casa, los funcionarios patearon la puerta y a mi me consiguieron coca y se metieron al cuarto, hicieron un desastre y cuando ya tenían la droga en la mano salieron del cuarto y llamaron a los testigos, pero eso no era mío. Ellos dicen que la droga era mía pero eso es mentira. Yo consumo desde los 18 años pero no mucho. Es todo”.

RENNI ALÌ R.M., del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del COPP, y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando lo siguiente: “No quiero declarar. Es todo”. Se deja constancia de su identificación: Ciudadano: RENNI ALÌ R.M., venezolano, C.I 23.302.591, de ocupación comerciante, soltero, hijo de D.M. y R.A.R., nacido en fecha 04-10-1987, de 21 años de edad, residenciado en Barrio El Cambio, calle 02, casa Nº 4, Mérida. Es todo.

DE LA DEFENSA

ABG. A.D.L.R. quien expuso: “Solicito a favor de mi defendida se le imponga una medida cautelar porque ella ha sido muy sincera, ella dijo que tenía en su poder un poco cantidad de droga por lo que pido se le conceda una oportunidad y se le realice una experticia psiquiátrica. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora ABG. B.A. quien expuso: “La defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi defendido un delito pues no hubo testigos que presenciaran los hechos por lo que pido el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

EL TRIBUNAL

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 en sus numerales 4 y 5 referidos a: el comportamiento el imputado en un proceso anterior y la conducta predelictual que posea eventualmente; pues no se desprende de los autos tales eventos.

Igualmente se evidencia que la cantidad incautada en el procedimiento es ínfima, (NUEVE (9) GRAMOS) lo cual estima en considerar el Tribunal un posible consumo de tales sustancias, aunado a la circunstancia que el quantum de la misma supera los topes exigidos por el legislador para la posesión de la misma; es decir hasta dos (2) gramos de CLOHIDRATO DE COCAINA o SUSTANCIAS ANALOGAS.

Asimismo, se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto tiene arraigo en el estado Mérida, con residencia fija en el sector El Cambio, calle 02, casa Nº 11-B Mérida.

Finalmente en cuanto a la cautelar del imputado RENNI ALÌ R.M., fue solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, tampoco son concurrentes los cardinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias..

DE LA FLAGRANCIA

Con relación a los argumentos de la fiscalía referidos a que existe la flagrancia, es menester indicar que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. En tal sentido la aprehensión de los imputados con objetos ilícitos (en este caso, con sustancias estupefacientes) y el arma blanca, califica la acción como flagrancia; pues tales sustancias son prohibidas por imperio de la ley. Este es el espíritu de la sentencia proferida por Sala Constitucional-vinculante para los demás órganos jurisdiccionales, por el dispositivo signado 335 de la Constitución- el 11 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Cabrera.

DECISIÒN

Este Tribunal de Control Nº 05 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con el artículo 248 del COPP, contra los ciudadanos: RENNI ALÌ R.M. y G.E.P.D., por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en los artículos 31 y 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del COPP.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia psiquiátrica a la ciudadana G.E.P.D., para el día VIERNES 27 DE FEBRERO DE 2009, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, quedando notificada que debe comparecer a la Medicatura Forense. Líbrese oficio.

CUARTO

Se impone al ciudadano RENNI ALÌ R.M. medida cautelar de presentaciones cada treinta (30) días ante la Sede de este Circuito Judicial Penal y no cometer nuevo hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del COPP y se le impone a la ciudadana G.E.P.D., medida cautelar de presentaciones cada quince (15) días ante la Sede de este Circuito Judicial Penal y prohibición de consumir nuevamente sustancias estupefacientes y de cometer nuevos delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP.

QUINTO

Se ordena la incautación preventiva del dinero encontrado en la vivienda de la ciudadana G.E.P.D., el cual tiene relación con la droga incautada, según consta en la planilla de cadena de custodia 2009-260, inserta al folio 21 de las actuaciones, para lo cual, se ordena oficiar al CICPC, a los fines que remitan dicho dinero a la Oficina Nacional Anti drogas (ONA) , igualmente oficiar a esta última institución (ONA) a los fines de que tengan cono cimiento de dicha incautación de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEXTO

El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la audiencia se respetaron todas las garantías constitucionales el debido proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

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