Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000154

ASUNTO : LP01-R-2006-000138

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.A.D., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-04-2006, mediante la cual Negó la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, COLOR: MARRON, TIPO: SEDAN, AÑO: 1996, PLACAS: KAC60F, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 8TV317303, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SJ5168TV317303.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Conforme al Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el recurrente de la decisión del Tribunal de Control y en tal sentido expone:

Que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03, yerra al indicar que no existe certeza de que el vehículo solicitado no es el mismo que aparece como recuperado en autos, no tomo en cuenta la documentación que acredita al solicitante como propietario del vehículo.

Que el vehículo presenta alteraciones en los seriales, pero que no se encuentra solicitado, por lo que pide se haga efectiva a favor del solicitante la entrega plena del vehículo. Consignó anexo a la presente solicitud de entrega de vehículo Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la cual es de carácter vinculante en la que señala que al poseedor de buena fe debe hacérsele entrega del vehículo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 11 de abril de 2006, el Tribunal de Juicio, negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente por considerar que:

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, titular de la cédula de identidad nro. V-15.330.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 65.431, en su carácter de apoderado del ciudadano R.J.A.D., mediante escrito constante de un (01) folio útil, recibido por éste Tribunal en fecha 07-4-2.006, relacionado con la entrega plena del vehículo de las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 1.996, color: MARRON, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas KAC-60F, serial de carrocería: 8Z1SJ5168TV317303, serial de motor: 8TV317303, éste Juzgado de Juicio, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de seriales y Avalúo Real nro. 549, de fecha 11-11-2.002, practicada por los Funcionarios del C.I.C.P.C.; Agente T.O.D. y Detective JORGUERY CAMPEROS BUENO, cursante al folio (238) y su vuelto de las actuaciones, efectivamente determinó que la chapa de identificación del serial de carrocería 8Z1SJ5168TV317303 es FALSA, así mismo, el serial de seguridad S40159, inserto en el piso lado izquierdo debajo del asiento del conductor, se encuentra ALTERADO, al igual que el serial del motor 8TV317303, impreso en el block del motor, NO lográndose obtener la numeración original oculta del serial de seguridad.

SEGUNDO

Al folio (243) y su vuelto, corre inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 2094, de fecha 07-11-2.002, suscrita por la Funcionario Detective ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, adscrita a la Sala Técnica de la Delegación de M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, en la que concluye que el documento objeto de dicha experticia, lo constituye un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el número 8Z1SJ5168TV317303-1-1, emitido a nombre de GONZALEZ VALERA Y.M., presenta características DISCREPANTES en cuanto a soporte con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto, corresponde a un documento FALSO y de origen ILEGAL en el país, siendo éste el título idóneo para probar la propiedad sobre un vehículo automotor

TERCERO

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado, éste Tribunal, considera que resulta procedente y ajustado a Derecho, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AL CIUDADANO ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, EN SU CARÁCTER DE APODERADO DEL CIUDADANO R.J.A.D., titular de la Cédula de Identidad nro. V-8.721.056, cuyas características son las siguientes: clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 1.996, color: MARRON, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas KAC-60F, serial de carrocería: 8Z1SJ5168TV317303, serial de motor: 8TV317303, por cuanto de las conclusiones de la Experticia de Reconocimiento Legal de seriales practicada al vehículo solicitado, se desprende que todos sus seriales de identificación son falsos o han sido alterados, no logrando obtenerse la numeración original oculta, que permitiera identificar si se trata o no del mismo vehículo cuya entrega reclama el Abogado Solicitante, además, existe la certeza de que el Certificado de Registro de Vehículo, cursante al folio (244) de las actuaciones, es un documento FALSO y de origen ILEGAL en el país, no emitido por el SETRA, el cual dio origen a los distintos traspasos que se efectuaron hasta llegar al documento autenticado en fecha 13-6-2.002 por ante Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde adquiere el poderdante R.J.A.D. (folios 43 al 46), por lo tanto, tal adquisición deriva de un documento falso sin ningún valor legal, lo cual no obliga a éste Juzgado de Juicio, a acordar la entrega del vehículo solicitado, que bien pudiera tratarse de otro vehículo distinto al que fuera sometido a experticia legal dentro de las actuaciones.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 117, numeral 5° y Único Aparte del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 51 de la Constitución Nacional, procede a NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, al ciudadano Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, titular de la cédula de identidad nro. V-15.330.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 65.431, en su carácter de apoderado del ciudadano R.J.A.D., titular de la Cédula de Identidad nro. V-8.721.056, con motivo a que no existe la certeza de que el vehículo solicitado sea el mismo que aparece recuperado en la presente causa, aunado, a que el documento autenticado mediante el cual adquiere la posesión el poderdante proviene o deriva de un título o certificado falso e ilegal, siendo que para la devolución de cualquier vehículo, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo…”.

MOTIVACIÓN.

Observa esta Alzada, luego de analizados los fundamentos de la apelación, que el juez de instancia negó la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, COLOR: MARRON, TIPO: SEDAN, AÑO: 1996, PLACAS: KAC60F, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 8TV317303, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SJ5168TV317303, por cuanto se evidencia de la experticia practicada al vehículo, que todos sus seriales de identificación son falsos o han sido alterados, no logrando obtenerse la numeración original oculta, a ello se suma que el certificado de registro de vehículo y de circulación, resultaron ser falsos y de origen ilegal en el país.

No obstante a las consideraciones hechas por el juez de la recurrida, alega la apelante que la propiedad del vehículo ha sido demostrada con el documento de compra venta, careciendo de importancia, a su criterio, el hecho de la adulteración de los seriales de identificación.

Conforme a estos alegatos, es menester aclarar que los documentos autenticados ante una Notaría Pública o ante una oficina con estas facultades, si bien son otorgados ante un funcionario capaz de dar fe pública del contenido de dicho documento, éste sólo tiene efecto entre las partes y no erga omnes como sucede con los documentos registrados. En tal sentido, si bien los documentos notariados son suficientes para acreditar la venta de un vehículo, como en el presente caso ante la existencia de un documento de compra, tal operación no implica que el vehículo, como objeto materia de dicha venta, se encuentre en estado legal, razón por la que no existiría propiedad del mismo, en razón a la imposibilidad de su identificación conforme a la publicidad registral que se exige en la Ley de T.T..

Conforme a los argumentos expuestos, considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues el juzgador contó con sobradas razones para negar la entrega del vehículo al reclamante.

Sin embargo, en aras de garantizarle los derechos al ciudadano R.J.A.D. como comprador de buena fe, y asumiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional en fecha 15/03/2007 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en el que estima que los jueces pueden emitir pronunciamiento como órgano constitucional decidiendo dentro de los limites establecidos para ello, considera ésta Instancia que lo más ajustado a derecho es entregarle el vehículo ya descrito en calidad de guarda y custodia; ya que el mismo fue adquirido de buena fe.

En razón a lo expuesto, es obligante declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, y acordar la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, COLOR: MARRON, TIPO: SEDAN, AÑO: 1996, PLACAS: KAC60F, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 8TV317303, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SJ5168TV317303, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, pudiendo usarlo únicamente a través de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera. Al efecto, y como consecuencia de lo analizado en la presente decisión, debe ordenarse a la autoridad policial, previa participación al representante del Ministerio Público, la continuación de la investigación en el presente caso.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano R.J.A.D., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11-04-2006, que Niega la entrega de un vehículo. SEGUNDO: ORDENA la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, COLOR: MARRON, TIPO: SEDAN, AÑO: 1996, PLACAS: KAC60F, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 8TV317303, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SJ5168TV317303 al reclamante ciudadano R.J.A.D., en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, pudiendo únicamente usarlo a través de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera. TERCERO: ORDENA al fiscal del Ministerio Público la continuación de la investigación en el presente caso. CUARTO: ORDENA la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, sobre los particulares de la presente decisión.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE

DR. E.J.C. SOTO

PONENTE

DRA. Z.R. NOGUERA

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO

En fecha __________se libraron Boletas de Notificación Números _________________________________. Se ofició bajo el N° ________________

ASHNERIS OSORIO…SRIA.

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