Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 20 de Junio de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2007-000105

Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2007-000105, seguido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de causa seguida al imputado: RENNY A.R.A., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, DELITO CONTRA LA L.D.T., PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 453 ordinal 9, 286, 191, 270 y 218 en su encabezado respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: R.O.P.P. y de los trabajadores de la Sociedad Mercantil Sevidesta C.A

En fecha: 22 de marzo del 2007, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Teresa Santana, dicta decisión mediante la cual decreta “L.S. Restricciones” al Ciudadano RENNY A.R.A.”.

En fecha: 27 de marzo del 2007, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo el Abogado: Darmis Solórzano, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha: 12 de abril del 2007, 17 de abril del 2007 y 11 de junio del 2007 los profesionales del derecho S.V. y A.G., actuando en nombre y representación del Imputado: RENNY A.R.A. presentan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, presentan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha: 23 de mayo del 2007, el profesional del derecho, R.O.P.P., procediendo en el carácter de administrador y representante legal de la Sociedad Mercantil SERVIDESTA C.A., presenta escrito en atención al emplazamiento realizado por el Tribunal.

En fecha: 09 de abril del 2007, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha: 13 de abril del 2007, recibido el asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala Nro. 1, quedando designada como Ponente la Jueza: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha: 04 de junio del 2007, se dio por admitido el Recurso de Apelación de autos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

El recurrente apela en base al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

  1. Denuncia que resulta vaga, imprecisa y falsa la afirmación realizada por el Juez A-quo, de que no se encuentra comprobado el delito de hurto, agavillamiento, delito contra la libertad del trabajo, prohibición de hacerse justicia por si mismo y resistencia a la autoridad. En cuanto al delito de Hurto, porque la intención del imputado no era otra que apoderarse de los bienes muebles, en cuanto al delito de agavillamiento por estar el imputado acompañado, apoyado y auspiciado por las profesionales del derecho Militzi Nava y S.V., en cuanto al delito contra la libertad de trabajo, por cuanto de las múltiples declaraciones de los trabajadores victimas, estos manifestaron que fueron desalojados de su lugar de trabajo y no se le permitió su reingreso y por ultimo en cuanto a la prohibición de hacerse justicia por si mismo, en virtud que el imputado haciendo uso de la violencia contra las cosas, rompió cadenas y candados colocados en las taquillas del estacionamiento y sustrajo bienes muebles sin orden de la autoridad.

  2. Denuncia la conculcación de los derechos de la victima, por su presencia intermitente y discontinua durante la realización de la audiencia, lo cual justifica que la misma no homologara con su firma la realización de la misma.

  3. Ofrece como medio de pruebas todos los folios contenidos en el asunto: GP01-P-2007-002330.

  4. Solicita se admita el Recurso de Apelación interpuesto, se revoque la decisión que se recurre y se ordene la realización de una nueva audiencia donde se oigan los argumentos del Ministerio Público y de la victima.

    DE LA CONTESTACION

    Los profesionales del derecho S.V. y A.G., actuando en nombre y representación del Imputado: RENNY A.R.A. presentan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

  5. Señalan que la decisión dictada por la Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 22 de Marzo del año en curso, está totalmente ajustada a Derecho y las pruebas que fueron aportadas oportunamente demuestran fehacientemente que los hechos investigados no revisten carácter penal, y por ende, resulta inoficioso mantener un proceso judicial, que ocasiona un gasto al Estado Venezolano.

  6. Denuncian que el Ministerio Público incurrió en un claro error de apreciación al haber calificado como delitos, hechos que no revisten carácter penal. En tal sentido exponen: PRIMERO: Mal pudo el representante del Ministerio Público imputar el delito de Hurto calificado, siendo que en el expediente aparece consignado un acta de Inspección Judicial graciosa practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de Marzo del 2007, mediante la cual se dejó constancia entre otras cosas el estado en que se encontraban todos y cada uno de los bienes propiedad de la empresa SERVIDESTA C.A., que se encontraban en el Estacionamiento del Centro Comercial Metro Plaza. Agregan que los bienes propiedad de la empresa SERVIDESTA C.A., fueron colocados en un Depósito ubicado en el propio estacionamiento del Centro Comercial Metro Plaza, para su custodia hasta tanto su propietario los retirara. Por lo que estiman que no es que es vaga, imprecisa y falsa la afirmación hecha por el Tribunal en cuanto a que no se encuentra comprobado el cuerpo del delito de Hurto califIcado, tal y como lo dice el fiscal del Ministerio Público en su recurso de apelación. SEGUNDO: Mal pudo el representante del Ministerio Público imputar el delito de Agavillamiento por presuntamente haber perpetrado el hecho punible acompañado de las profesionales del Derecho MILITZI L.N.B.A. y S.M.V.C., siendo que tal y como aparece demostrado en autos, estas profesionales del Derecho estaban actuando en cumplimiento de un mandato o poder general, uno, otorgado por la Junta de Condominio del Centro Comercial Metro Plaza y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 26 de Mayo del año 2006, el cual quedo anotado bajo el N° 25, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y otro, otorgado por la PROMOTORA METRO PLAZA y autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, de fecha 19 de Enero del 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 86, tomo 09 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por lo que consideran que no es que es vaga, imprecisa y falsa la afirmación hecha por el Tribunal en cuanto a que no se encuentra comprobado el cuerpo del delito de Agavillamiento, tal y como lo dice el fiscal del Ministerio Público en su recurso de apelación. TERCERO: Mal pudo el representante del Ministerio Público imputar el delito Contra la L. delT., por el hecho de que como los empleados de la empresa SERVIDESTA C.A., fueron desalojados de su lugar de trabajo, a los trabajadores de la empresa SERVIDESTA C.A., no se les desalojó de su puesto de trabajo, sino que simple y llanamente no se les permitió el acceso al estacionamiento para que trabajaran, toda vez que la relación contractual de de la empresa SERVIDESTA C.A. con el Centro Comercial Metro Plaza había expirado y ya la Junta de Condominio, mediante Asamblea Extraordinaria había resuelto que no laboraría mas. Entonces no es que es vaga, imprecisa y falsa la afirmación hecha por el Tribunal en cuanto a que no se encuentra comprobado el cuerpo del delito Contra la L. delT., tal y como lo dice el fiscal del Ministerio Público en su recurso de apelación. CUARTO: Mal pudo el representante del Ministerio Público imputar el delito de Prohibición de hacerse justicia por si mismo, por aparentemente el imputado haber ejercido un pretendido derecho que no posee, siendo que todas las acciones que se llevaron a cabo en el Estacionamiento del Centro Comercial Metro Plaza para dar cumplimiento con lo previsto en la cláusula Décima del contrato de Uso y Operación suscrito entre la empresa SERVIDESTA C.A. y el Condominio del Centro Comercial Metro Plaza conjuntamente con la PRO MOTORA METRO PLAZA c.A., fueron hechas por personas que tienen la capacidad necesaria para ello. Entonces no es que es vaga, imprecisa y falsa la afirmación hecha por el Tribunal en cuanto a que no se encuentra comprobado el cuerpo del delito Prohibición de hacerse Justicia por si mismo, tal y como lo dice el fiscal del Ministerio Público en su recurso de apelación. QUINTO: Mal pudo el representante del Ministerio Público imputar el delito de Resistencia a .la autoridad, porque el imputado junto con un numeroso grupo de familiares y allegados perturbaron, obstaculizaron e impidieron la actuación de los funcionarios al momento de materializarse la aprehensión. Señala que el imputado nunca opuso resistencia cuando el Fiscal tercero del Ministerio Público ordenó de manera arbitraria y caprichosa su detención, es más, no tenía razón alguna para ello puesto que él estaba conciente que por tener cualidad suficiente, plena capacidad y estar autorizado por la junta de condominio, no permitiría que continuaran laborando los trabajadores de la Empresa SERVIDESTA C.A., ya que el Contrato con dicha empresa se había vencido. Es mas, señalan que el imputado llevó al Fiscal del Ministerio Público hasta el lugar donde se encontraban en custodia los bienes de la empresa SERVIDESTA C.A. para que fuesen retirados por su propietario y los cotejara con los bienes descritos en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de Marzo del 2007 y con el inventario que aparece firmado por algunos de los propietarios de los locales comerciales del Centro Comercial Metro Plaza así como por algunos funcionarios de la Policía Estadal Carabobo, y lo que dijo fue que eso era un delito flagrante y por tanto debía ser detenido nuestro representado.

  7. En otro orden de ideas, argumentan que a la víctima, ciudadano R.O.P.P., no se le han violentado ningunos derechos por el hecho de que no aparezca identificado en el encabezado del acta levantada, porque este es un acto propio del imputado. Además insisten que la presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público suplía su no presencia, y en todo caso, correspondía a este Ministerio informarle detalladamente si así lo quería de todo lo que ocurriera en dicho acto. La sola presencia del Ministerio Público convalida tal argumento. La Defensa Técnica solicita se declara improcedente el alegato opuesto por el representante del Ministerio Público.

  8. Denuncia que la detención del imputado se produjo en fecha 21 de Marzo del año en curso, por parte de efectivos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 02, en virtud de la orden dada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que de las actas procesales no se desprende que al mismo le fueran leídos sus derechos en el momento de detención, por lo que al existir un quebrantamiento de norma por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, lo procedente es declarar la nulidad absoluta del acto en el que se verificó tal vicio, por lo que se solicita se confirme el fallo dictado a este respecto.

  9. Solicitan se declare Sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público. Se confirme en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha (22-032007) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y se sirva tomar declaración a los ciudadanos Dra. M.E.H. y O.N., en sus carácter de Secretario del Juzgado Cuarto en Funciones de Control y Alguacil, y consignan en Copia Simple de todos y cada uno de las inspecciones, los poderes y los documentos a los cuales hacen referencia.

    ALEGATOS DE LA VICTIMA

    El profesional del derecho R.O.P.P., procediendo en el carácter de administrador y representante legal de la sociedad mercantil SERVIDESTA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 3 de marzo de 1997, bajo el NO 30, Tomo 18-A, la cual tiene condición de víctima da contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, constitucional, en relación con el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

  10. Denuncia la inmotivación de la decisión apelada, argumentando que para constatarlo basta con la simple lectura del escaso pronunciamiento dictado por la Jueza A-quo. Refiriendo que el fallo carece de ilación, que es incoherente, que no expresa una idea completa y brilla por la ausencia no sólo de sintaxis gramatical, sino también del esclarecido razonamiento jurídico que ha de caracterizar a las sentencias y decisiones judiciales; pero el pronunciamiento apelado no llega hasta allí, además ha omitido toda indicación de las normas legales de carácter sustantivo y adjetivo en que pretendiera fundamentarse. Concluyendo que puede afirmarse que la decisión carece de los imprescindibles fundamentos de hecho y de derecho que debe expresar, para que se puedan evidenciar sus razones y su justicia.

  11. Como consecuencia de lo anterior argumenta que la decisión apelada es arbitraria y por consiguiente contraria a Derecho; en este sentido no se debe olvidar que en materia de argumentación, lo primero que se exige a los pronunciamientos judiciales, es que su motivación ha de ser una justificación en Derecho.

  12. Señala cita doctrinaria en relación a la motivación, cita legal referida al artículo 173 de la ley adjetiva penal e invoca la nulidad del auto apelado.

  13. Denuncia respecto a la cuestión de fondo, que la decisión apelada dejó de aplicar disposiciones legales vigentes, que regulan la situación planteada y ponen de manifiesto la conducta ilícita del ciudadano RENNY A.R.A., Presidente del Condominio del Centro Comercial Metro Plaza, ubicado en la Avenida J.C., Municipio San Diego, quien no solo actuó con violencia, sino que también movilizó del lugar donde se encontraban bienes muebles, propiedad de SERVIDESTA, C.A., sin el consentimiento de ella, exponiendo todas las consideraciones de hecho en relación a lo planteado.

  14. Indica que es indiscutible que el ciudadano RENNY A.R.A., con su comportamiento, cometió el delito de hacerse justicia por si mismo, tipificado en el artículo 270 del Código Penal vigente, toda vez que no podía él, actuando por su propia cuenta y empleando violencia, hacer el desalojo de SERVIDESTA, C.A., cuando aún legalmente el Contrato no ha quedado resuelto, en virtud de la prórroga legal y, ni aún así, puede obrar por si mismo, pues para ello debe acudir a los órganos jurisdiccionales competentes y ejercer las acciones que le acuerde la Ley. Al no hacerlo así, cometió delito y de esa manera debió apreciarlo y decidirlo el Tribunal de Control.

  15. Acota que el Tribunal de Control al declarar que el "contrato se terminó", usurpó la competencia de los tribunales civiles y mercantiles y en ese sentido su decisión es nula, por imperativo del artículo 138 constitucional.

  16. Argumenta que el Tribunal de Control permitió la violación de los derechos de SERVIDESTA, C.A., al desconocer el contenido de los artículos 38, literal c), 39 y 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  17. Estima que el Tribunal de Control ha debido analizar objetivamente la conducta adoptada por el ciudadano RENNY A.R.A., con fundamento en los hechos narrados y que constan en las actas del proceso, así como, también, en los predicados de la Ley.

  18. En resumen, ante la vigencia de normas de estricto orden público que consagran la prórroga del Contrato a tiempo determinado, obligatoria para el arrendador, potestativa para el arrendatario; que hacen operar la prórroga de pleno derecho; y prohíben proponer acción o demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, el ciudadano RENNY A.R.A. si creía la materia controversial, debió ocurrir ante los órganos jurisdiccionales para que un JUEZ COMPETENTE interpretara el Contrato como lo impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; o, en todo caso, plantear el arbitraje como está previsto en la Cláusula DECIMA PRIMERA del Contrato; al no hacerlo así y obrar por su cuenta, con arbitrariedad y violencia, incurrió en la comisión del delito de hacerse justicia por sí mismo, tipificado en el artículo 270 del Código Penal; y, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control ha debido decidirlo así.

  19. En base a las consideraciones que anteceden, pide que en acto de recta justicia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial y en consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

  20. A los fines de fundar debidamente la alegatoria expuesta, acompaño los siguientes documentos: 1) Contrato de uso y operación del Centro Comercial Metro Plaza. 2) Notificación judicial de SERVIDESTA, C.A., de su voluntad de acogerse a la prórroga legal del Contrato. 3) Respetuosamente solicito se recabe de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el expediente instruido con ocasión de la denuncia ratificada y ampliada por mí en fecha en fecha 12 de septiembre de 2006, identificada bajo el número: 11088.

  21. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo como dirección procesal la siguiente: Escritorio Jurídico P.S. y Asociados, Urbanización La Viña, .Centro Comercial La Viña Siglo XXI, Piso 4, Oficinas 1 y 2, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 8225808.

    Aclaratoria Previa

    Debido al cúmulo de insistentes planteamientos sobre los hechos realizado por el Ministerio Público al momento de interponer el recurso de apelación, así como los expuestos por la defensa y la victima de lo cual se infiere que pretenden los actores del proceso que la Corte de Apelaciones haga un re-examen de las circunstancias de hecho que debieron ser ventiladas y motivadas ante el Juez de instancia conforme al Principio de Inmediación, quienes deciden proceden a aclarar que conforme al esquema propio del sistema acusatorio, este Tribunal colegiado de derecho tendrá como objeto analizar desde el punto de vista jurisdiccional el fallo recurrido en base a los hechos fijados y los puntos impugnados, estándole vedado, hacer elucubraciones sobre las circunstancias de hecho que no constan en el auto recurrido, todo ello en virtud del Principio de Inmediación, el cual establece que “…la Corte de Apelaciones no está facultada para establecer los hechos…” Sentencia Nº 493 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº iC02-0276 de fecha 01/11/2002.

    Igualmente se hace el señalamiento previo, en cuanto a las pruebas presentadas por las partes, y al respecto se admiten en su totalidad las documentales presentadas y se inadmiten las pruebas de testigos promovidas en relación a la declaración a los ciudadanos Dra. M.E.H. y O.N., en cuanto a la intervención intermitente de la victima en el proceso, por considerarse inoficiosas para la resolución del punto de derecho planteado y resuelto en la parte in fine, de la presente decisión en lo inherente a la participación de la victima. En cuanto a la solicitud de la victima de recabar el expediente que cursa ante la Fiscalia Tercera contentivo de la denuncia 11084, estima la Sala inoficioso el tramite a los fines de decidir lo recurrido, que se limita al auto motivado de fecha 22 de marzo del 2007, dictado por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal.

    Seguidamente, la Sala decide lo planteado:

    Señala el Fiscal del Ministerio Público como punto destacado en el recurso interpuesto, al igual que lo arguye la victima en el escrito presentado, que la Jueza al decretar la libertad sin restricciones del Ciudadano: RENNY A.R.A., no motivó las razones de su dictamen conforme a lo establecido en el artículo 173 de la ley adjetiva penal, haciendo para ello caso omiso a una serie de consideraciones de hecho y de derecho que debieron ser tomadas en cuenta por el Jugador de instancia, a lo que la defensa le contesta entre otros argumentos de índole legal y doctrinarios, que si se ajusta a derecho el dictamen de libertad sin restricciones, por cuanto que no existen elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en los hechos incriminados.

    En tal sentido, esta instancia revisora de derecho y no de los hechos, de lo cual es soberano en su apreciación el Juez de instancia, parte para dilucidar el presente asunto del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no este evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, siendo que por argumento en contrario de no encontrar cumplido estos extremos, pese a la solicitud del Ministerio Público, puede el Juez de Control, según su justo arbitrio, decretar la L.S. restricciones del imputado, todo ello vertido en un acto que debe cumplir los extremos de motivación establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siendo lo antes planteado los elementos necesarios para dictar una medida privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el auto recurrido se evidencia que el Fiscal del Ministerio Publico, solicitó dicha medida en base a los siguientes argumentos:

    …En fecha 21 de marzo de 2007 se recibió denuncia por ante el Despacho Fiscal, relacionada al deposito de objetos provenientes del delito mercancía en un local comercial del centro comercial Metroplaza, en razón de la premura, se solicitó apoyo a efectivos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional. Siendo las 06:45 horas salio comisión integrada por el funcionario Valera Silva y tres guardias nacionales, se trasladaron hasta el centro comercial en un vehículo toyota blanco, sin placas, al llegar al lugar presenciaron los funcionarios actuantes en la comisión, al ciudadano R.O.P.P., CI. 7.140.779, quien funge como victima y este le señalaba al Fiscal que había sido victima del Robo de todo el inmobiliario (sic) y bienes que se encontraban en las casillas de cobro del estacionamiento del centro comercial, hecho del cual acusaba al ciudadano Renny A.R.A., CI 7.014.737, presuntamente había depositado todo el material sustraído en algún sitio de esas instalaciones. Luego se trasladaron en compañía del ciudadano Renny Romero, hasta un espacio que hace las veces de deposito de mantenimiento protegido con una puerta de color negro ubicada debajo de una escalera en el pasillo principal del centro comercial, el ciudadano Renny Romero utilizando unas llaves que tenia en su poder y procedió abrir el recinto, inmediatamente el Fiscal 3º del Ministerio Publico, procedió a realizar inspección del lugar, donde el ciudadano R.P. reconoció el material allí depositado, como los bienes que le habían sustraídos de su oficina. Siendo las 8:00 de la noche el Fiscal 3 del Ministerio Publico ordenó a la comisión practicar la detención del ciudadano Renny A.R., fueron testigos del procedimiento Colina Gregorio, Delgado Ricardo, fueron colectados como evidencia los materiales descritos en el acta de Procesal inserta a los folios 4, vuelto del folio 4 y folio 5, proceden a conducir al ciudadano detenido hasta el vehículo donde se trasladara a la sede del despacho, igualmente se acompaña las actas de entrevista de los ciudadanos R.O.P.P., Delgado Meza R.J., Colina Machado G.A., de estos hechos narrados los precalifica esta representación Fiscal como Hurto Calificado, Agavillamiento, Delito Contra la L. delT., Prohibición de Hacerse Justicia por si mismo y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 9, 286, 191, 270, 218 en su encabezado todos del Código Penal, por lo que solicito se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RENNY A.R.A., conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 2 y 252 del COPP, asimismo solicito que se continué el procedimiento por la vía ordinaria. Se remitan las actuaciones a la Fiscalía 3º del Ministerio Publico…

    Al concedersele la palabra a la victima, en la audiencia celebrada ante el Juez A-quo, la misma expuso:

    …Estos hechos vienen sucediendo desde hace tiempo y lo he denunciado en varias oportunidades, el señor Reny Romero, en actitud agresiva y haciendo justicia por si mismo, en la sociedad Mercantil Sevideca, ha lesionado derechos e interés particulares y mas grave ha lesionado intereses y derechos de los trabajadores de la empresa, el año pasado se suscitaron hechos como los que se suscitaron en esta semana, yo tengo un contrato suscrito entre el condominio del centro comercial Metroplaza conjuntamente con el promotora de Metroplaza y Serividesta ese contrato tienen por objeto de explotación del estacionamiento del centro comercial, ese contrato se firmo el 21/03/2002, y no obstante que se firmo para entrar en vigencia en este fecha se concedió a mi representada una prorroga para que dicho contrato entrara en vigencia 04/06/02, Razón (sic) es porque se estaban realizando unas mejoras de contrato por parte del condominio. En (sic) contrato entro en vigencia desde esa fecha estoy ocupando el estacionamiento, el año pasado hubo un retraso en el pago del contrato de dos meses, el señor Reny arbitrariamente clausuro el estacionamiento, y en esa fecha denuncie al Ministerio Publico y en los actuales momentos se encuentra en investigación. Hay un contrato de concesión y uso del estacionamiento. La posesión del bien ha tenido sus altibajos, por que tienen muchos dueños. Cuando ayer me presento en el estacionamiento, después de haber ampliado la denuncia en la Fiscalía 3º del Ministerio Publico, me encuentro en el estacionamiento una comisión de la policía del estado Carabobo y rompieron los candados, los bolsos con los enceres personales y las facturas, los rollos fiscales y otros enceres mas, cuando empezaron a romper la taquilla y los funcionarios solo me dijeron que ellos estaban ahí para resguardar el orden publico, yo me retire y llame al fiscal y le indique que los bienes ya no estaban en el estacionamiento. A mi personal se le negó el acceso a su lugar de trabajo incluso esta mañana no se le permitió la entrada al Centro Comercial, y son personas que viven de eso es su trabajo, y sin tener autorización comenzaron a cobrar la entrada sin la autorización de la junta condominio. El ciudadano cuando le preguntamos sobre los bienes nos traslado a un deposito que el mismo abrió Es todo…

    Y por su parte el imputado y la defensa, arguyeron lo siguiente:

    DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO

    …estoy cumpliendo 22 horas presos y aun no se me han leído mis derechos, a las dos de la mañana de hoy me llevaron un documento donde se me habían leído mis derechos y que debía firmar me detienen a las nueve de la noche, y a las dos de la madrugada un funcionario del grupo GAE me llevo un documento donde estaban mis derechos y me estaban obligando a leer sin mis lentes, esta mañana como a las nueve, alguien llamo y me llevaron otro documento donde yo debía firmar que yo me había robado esas cajas y yo le dije al funcionario que yo le había llevado al fiscal y abrí el deposito, yo me negué a firmar esos documentos hasta hoy que me entero lo que me imputan, yo soy copropietario del estacionamiento de las áreas comunes, yo tengo cuatro locales comerciales y hace años se firmo un contrato por cinco años y se vence el 20/03/07 en contrato dice que dos meses antes puede derogar el contrato y en noviembre se le informo a la empresa que el condominio de metroplaza decidió no renovar el contrato y le entregamos al señor Rubén ese documento, nosotros como junta de condómino recibimos solo 8 millones, y en los últimos meses hemos tenido retraso, por que ese dinero era para el mantenimiento de las áreas comunes, para pagar a los trabajadores y al centro comercial, el nunca dio una explicación lógica para el retraso, no entendíamos por que lo teníamos que presionar para que nos pagara, el martes en la noche el obligo a encerrarse a cinco trabajadores en la cabina, y tuvimos que recorrer a la policía , vino los convenció, ellos salieron, le dimos plata. No se como llegamos a esto si el sabe que es un contrato de concesión y hace tres meses se le notifico que el contrato termino, que comenzaría otra empresa, yo autorice que le guardaran las cajas en un local, eso fue así hasta las siete de noche, el llego a las cinco y duro hablando por el teléfono y luego llego el Fiscal del Ministerio Publico, luego se reúnen con los trabajadores y luego se reúnen conmigo, y yo les pedí 20 minutos para que llegaron mis abogados, yo los lleve al sitio y le dije donde estaba las cajas y de ahí me detienen, el fiscal alzo la voz y me dijo estas detenido. No se me leen derechos hasta hoy que me permiten declarar aquí en el tribunal. …”

    DE LOS ALEGATOS POR LA DEFENSA

    …En este estado la Dr. S.V., si bien es cierto se hablado de un contrato de concesión entre Metroplaza y Servidesta, nosotros en ningún momentos hemos actuado en manera intransigente, porque el representante de la victima fue notificado en enero de este año, judicialmente que la promotor y el condominio había tomado la decisión de no renovar la concesión del contrato, y existe un acta levanta por la junta donde le participa que a partir del 21/03/2007 va operar otra empresa, igualmente se levanto una inspección ocular donde se observo que esta empresa no cumplía con la normas de concesión, como es el asfaltado, las luces, es decir no cumplía con las obligaciones contractuales, nosotros venimos desde hace cinco meses atrás de la no renovación, y es la junta de copropietarios los que tomaron tal decisión. El día 20/03/07 en la taquilla ya habían cerrado se efectuó una inspección a fin de dejar constancia de la forma en que estaban los instrumentos con los cuales operaran, y se le pidió que retiraran sus instrumentos, se le solicito la inspección al tribunal pero el señor se negó, pero igualmente se izo y se tomo foto. El siguiente día 21/03/2007 estaba funcionando la nueva compañía, y estaba cerrado con sus candados y llegaron los trabajadores, nos apersonamos para hablarles, y les informaron para ver como su compañía como los iban a reubicar, y le dijimos que a muchos de ellos lo pudimos contratar sus servicios y ellos le manifestaron que tenían una denuncia por ante el Ministerio de trabajo por las irregularidades que presentaba la empresa, y si nosotros le estábamos causando un daños el en una oportunidad también nos los causo cerrando en estacionamiento, El día de ayer en presencia de los funcionarios policiales se le entregaron los bienes y se levanto una acta, el señor manifestó que no los iba a retirar, agregado a esto nos llaman a las siete de noche por que estaba detenido nuestro representado, con unos funcionarios amedrentando a las personas que estaban en el centro comercial. Los dueños cerraron la salida porque ellos decían donde estaba el delito, y posteriormente llego la guardia nacional y parecían como si estaban siguiendo un narcotraficante. No entendemos por que el no hace caso a que el contrato se le venció. Cuando se hizo la inspección no había cosas personales, no entendemos donde esta tipificado el delito. Oída la manifestación de la colega, a mi defendido se le han violado todos sus derechos, porque mi defendido como lo manifestó el Ministerio Publico, se le vienen investigando, se le pudo solicitar una orden de aprehensión, no se le leyó sus derechos y esta claramente especificado en el acta que no se les leyeron sus derechos, en consecuencia solicita la nulidad absoluta de las actas policiales por cuanto le fueron violados sus derechos y no se le notifico de que se trababa su aprehensión y este caso netamente civil. Es por lo que solicito la libertad sin restricción o una medida Menos gravosa. Ayer el ciudadano Parra, se llevo sus bienes es todo…

    Y de la tesis y antitesis presentada por la representación Fiscal, Victima y la Defensa, concluye la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al Principio de inmediación, del cual es soberano el Juez de Primera Instancia, que:

    …El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: No se encuentra comprobado el delito de Hurto calificado por que (sic) este delito comporta de manera expresa que se haya hecho de manera subrepticia, no esta comprobado el delito de agavillamiento por que (sic) este se configura por constituirse por una asociación para delinquir, no esta desmotado (sic) el delito contra la libertad de trabajo, pues el Ministerio Publico no ha presentado prueba para ello, prohibición de hacerse justicia por si mismo y resistencia a la autoridad, ya que los elementos configurativos del tipo penal no fueron presentado (sic) en la audiencia de presentación de imputados, aquí lo que se en contra (sic) comprobado es que existió un contrato mercantil entre el imputado y la victima y que el mismo fue notificado de que tal contrato se termino. En (sic) presencia como estamos de no (sic) delito alguno, sino de hecho de carácter mercantil, para lo cual no tiene competencia este tribunal para conocer hechos de naturaleza Mercantil, tal como fue comprobado de la declaración de los alegatos de la defensa quienes consignaron en original para su vista y devolución: a) contrato de concesión entro (sic) centro comercial metroplaza, promotora metroplaza y Servidesta C.A, b) copia simple del poder conferido a la abogada, c) copia simple de inspección judicial efectuada en septiembre del año 2006, d) notificación judicial a la sociedad mercantil Servidesta C:A de la no renovación del contrato de concesión, e) inspección judicial efectuada el 20/03/2007, f) comunicado firmado por propietarios y funcionarios policiales que acreditan la propiedad de los bienes de la sociedad mercantil Servidesta CA e inventario. G) Copia de acta de asamblea, de propietarios donde manifiestan la no renovación del contrato. Por que (sic) estaríamos en lo que se denomina acción mercantil. Igualmente se observa que no le fueron leídos sus derechos al imputado, tal y como consta del acta, que se negó a firmar. Se insta a las partes acudir al Ministerio publico y a la oficina del defensor del pueblo a los fines de conciliación para concluir el contrato que ya se encuentra vencido, y no encuentra motivo alguno para decretar medida alguna, por lo que le concede la L.S.R.. Se acuerda oficiar a el CICPC, a los fines de que sea borrado del sistema. Se acuerda oficiar a la guardia nacional para la entrega de documentos, consigna contrato de concesión entro centro comercial metroplaza, promotora metroplaza y Servidesta C.A, copia simple del poder conferido a la abogada, copia simple de inspección judicial efectuada en septiembre del año 2006, notificación judicial a la sociedad mercantil Servidesta C:A de la no renovación del contrato de concesión, inspección judicial efectuada el 20/03/2007, comunicado firmado por propietarios y funcionarios policiales que acreditan la propiedad de los bienes de la sociedad mercantil Serdesta (sic) e inventario. Copia de acta de asamblea, de propietarios donde manifiestan la no renovación del contrato, los cuales fueron presentado en original y copia para devolución. Remítase las actuaciones: a la Fiscalía 3º del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas, que la motivación fue tomada en audiencia en presencia de las partes. Líbrense los oficios correspondientes…

    Siendo estas las consideraciones de hecho y de derecho fijadas por la Jueza de instancia y la motivación vertida en el auto recurrido conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en audiencia de lo cual es soberana, resta a los integrantes de Sala, verificar si conforme a derecho, la Jueza de instancia actuó, conteste a los parámetros de ley, al decretar la libertad plena sin restricciones y si su motivación se ajusta a los extremos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, lo primero que advierte la Sala del contenido del auto recurrido, es que el Fiscal del Ministerio Público solicita a la Jueza A-quo, la Privación de Libertad del imputado en relación a su presunta participación en cinco (5) tipos delictivos sin hacer mención, ni describir específicamente la conducta del sujeto activo que pretende encuadrar dentro de cada uno de los tipos penales invocados, omitiendo igualmente enunciar cuales son los elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en cada uno de esos tipos delictivos. Frente a esa significativa omisión Fiscal que se evidencia del contenido del auto recurrido y del acta de audiencia, la Jueza en su motivación, luego de reseñar de manera negativa, la no comprobación de los delitos imputados, motivó según la inmediación que tuvo de los hechos y de los documentos aportados en audiencia, que “… lo que se encuentra comprobado es que existió un contrato mercantil entre el imputado y la victima y que el mismo fue notificado de que tal contrato venció”, infiriéndose de su planteamiento, que la misma advirtió la inexistencia de delito alguno, tratándose según su criterio de un asunto de naturaleza civil ajeno a la jurisdicción penal, por lo menos hasta los planteamientos realizados en la oportunidad de la audiencia.

    En este sentido, se puntualiza del contenido del auto recurrido, que el Fiscal del Ministerio Publico imputa al Ciudadano: RENNY A.R.A., la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, DELITO CONTRA LA L.D.T., PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 453 ordinal 9, 286, 191, 270 y 218 en su encabezado respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, no obstante de los hechos imputados en la audiencia y recogidos en el acta respectiva y en el auto recurrido, no se advierte una exposición clara y ordenada de los hechos, que permitiera a la Jueza A-quo, tal y como lo afirmo en su decisión, comprobar o en todo caso encuadrar la conducta del Ciudadano RENNY A.R.A., dentro de los tipos penales de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, DELITO CONTRA LA L.D.T., PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Es decir, se evidencia del auto recurrido y del acta de audiencia que el Fiscal del Ministerio Público al narrar los hechos, no explicó como fue que el imputado hurtó, como fue que incurrió en agavillamiento, como el incurrió en el delito Contra la libertad de Trabajo, como fue que hizo justicia por si mismo y como fue que incurrió en el delito de resistencia a la autoridad, por el contrario se narran unos hechos aislados y atropellados que pretenden meterse indistintamente en el saco de los tipos legales imputados.

    En este sentido se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público imputa la comisión del delito de hurto previsto en el artículo 453 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los siguientes casos: “…Si el hecho se ha cometido por tres o mas personas reunidas”. Argumentando la Jueza A-quo “…que no se encuentra comprobado el delito de Hurto Calificado porque este delito comporta de manera expresa que se haya hecho de manera subrepticia” Siendo que revisado en su contexto el auto recurrido, no se evidencia la existencia de soporte de hecho alguno que hubiese permitido al Juez de Control dictar una medida privativa judicial por la presunta comisión del delito de hurto imputado, en virtud que no se especifica cual es la conducta del agente que permita su configuración dentro del tipo penal de hurto, a la par que no se evidencia del contenido del auto recurrido los elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el delito de hurto, que exige una pluralidad de individuos, en virtud que lo único que se logra vislumbrar de los hechos fijados en el auto es que el propio imputado conduce al Fiscal del Ministerio Publico al lugar donde se encontraban los bienes, sin que esto necesariamente implique, según estos hechos plasmados en acta, la configuración del tipo penal de hurto, máxime en el contexto en que sucedieron los hechos, dado los vínculos que unen a las partes y la errónea norma invocada por el Ministerio Público.

    Así mismo, se advierte que el Fiscal del Ministerio Público, imputa el delito de agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, que establece: “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hechos de la asociación, con prisión de dos a cinco años”, dictaminando la Jueza a-quo, en el auto recurrido que “no esta comprobado el delito de agavillamiento por que (sic) este se configura por constituirse por una asociación para delinquir”, igualmente este Tribunal Colegiado, hace un análisis desde el punto de vista del derecho de lo plasmado en el auto recurrido, y efectivamente advierte que el Ministerio Público en los hechos expuestos en audiencia y vertidos en el auto recurrido no describe algún tipo de conducta que eventualmente pueda ser configurado en este tipo penal, no menciona la pluralidad de individuos requeridos, a la par que igualmente omite traer ante el Juez de Control los elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en este delito, de lo que se infiere que efectivamente tal y como lo afirmo la Jueza A-quo, no esta configurado en los términos planteados en la audiencia el delito de agavillamiento.

    Igualmente se advierte imputado el delito Contra la libertad del trabajo, establecido en el artículo 191 del Código penal, el cual establece: “Cualquiera que, por medio de violencias o amenazas restrinja o suprima, de alguna manera, la libertad del comercio o industria, será castigado con prisión de uno a diez meses”, argumentando la Jueza A-quo que “No esta demostrado el delito contra la libertad de trabajo, pues el Ministerio Público no ha presentado prueba para ello”, advirtiendo igualmente la Sala del auto recurrido, que el Fiscal del Ministerio Público, no hizo una descripción especifica de la conducta del imputado que configure el tipo penal por el invocado que permitiera a la Jueza A-quo, aprehenderlo por este delito, al igual que no se observan discriminados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, que comprometieran la participación del imputado en este tipo delictivo, tal y como lo afirmo la Jueza A-quo.

    Respecto al tipo legal de hacerse justicia por si mismo y Resistencia a la Autoridad, la Jueza A-quo, decidió , que los elementos configurativos de dichos tipos penales “no fueron presentado (sic) en la audiencia de presentación de imputados,” en tal sentido se considera pertinente citar que el Código Penal establece en el artículo 270 establece la prohibición de hacerse justicia por si mismo en los siguientes términos: “El que con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta unidades tributarias (250 u.t.) a dos mil unidades tributarias (2.000 u.t.) y el articulo 218 respecto a la resistencia a la autoridad establece “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”. Analizando estas dos normativas legales, en el contexto de los hechos fijados en el acta de audiencia y en el auto recurrido la Sala evidencia que igualmente el Fiscal del Ministerio Publico omite realizar ante el Juez la descripción de la conducta del agente configurativa del delito y omite realizar una descripción de los elementos de convicción que permitan al Juez a su vez configurar las conducta y determinar los elementos de convicción que comprometen la participación del agente en el hecho imputado. Sobre este particular, se puede decir que el delito de hacerse justicia por si mismo, es el único delito que claramente describe e imputa la representación de la victima como presuntamente cometido por el imputado, no obstante no se discriminan en audiencia los elementos de convicción referidos al mismo, por lo que se ajusta a derecho el dictamen de estimarse que los elementos configurativos del tipo penal no fueron aportados en audiencia de presentación. Destáquese que este tipo penal establecido en el artículo 270 del Código Penal, invocado por el Ministerio Público, no merece pena corporal.

    Así mismo, en relación a la denuncia de violación de los derechos de la victima por su participación intermitente en el acto de presentación del imputado, estima la Sala, que no se le violentó derecho alguno, toda vez que fue debidamente oída en audiencia tal y como lo establece nuestra norma Constitucional y la adjetiva penal; por lo que su participación en audiencia conforme lo prescrito por el Juez de Control como director del proceso, no se le conculcó derecho alguno, considerándose innecesaria la reposición de la causa por este motivo. Adicionalmente se evidencia del escrito presentado por el representante de la Victima ante este Tribunal Colegiado que el mismo no vio afectado su derecho a ser oído y de participación en el proceso por esta circunstancia, adicionalmente no se evidencia la usurpación de competencia aludida por la victima, al denunciar que la Juez declaro el contrato terminado, toda vez que en el auto recurrido la Jueza se limita a mencionar que la terminación del contrato fue notificada, siendo que la declaratoria en si de su terminación no se desprende de esta instancia judicial. Así se decide.

    Pues bien, de todas las consideraciones realizadas por la Sala y del examen realizado al auto recurrido, se decide que dada la ambigüedad de los planteamientos realizados en la audiencia de presentación de imputados por el representante del Ministerio Público y la documentación aportada por las partes; pese a los errores de sintaxis gramatical que contiene el fallo, los cuales fueron debidamente advertidos por la victima en su escrito de contestación y verificados por la sala, alcanza satisfacer los requisitos de motivación de toda decisión judicial, exigido por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la Jueza de instancia, señala que en audiencia lo que se comprobó fue la existencia de un contrato mercantil entre el imputado y la victima, lo que conlleva a declarar Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico y confirmar la decisión recurrida.

    Finalmente se hace un llamado al representante del Ministerio Público, para que en lo sucesivo sea mas cuidadoso en los procedimientos que le corresponda llevar, en virtud que habiendo solicitado la “Privación Judicial Preventiva de Libertad” de una persona por los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, DELITO CONTRA LA L.D.T., PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 453 ordinal 9, 286, 191, 270 y 218 en su encabezado respectivamente, todos del Código Penal, no discriminó los hechos y las conductas configurativas de cada uno de los tipos penales, ni aportó debidamente discriminados los elementos de convicción que comprometieran la participación del imputado en relación a los tipos invocados, siendo que esta particular forma de llevar el proceso, las circunstancias como fue privado de su libertad el imputado y la invocación jactanciosa de múltiples tipos delictuales sin soporte alguno, conllevan a eventuales procesos infructuosos, además de la eventual vulneración de garantías constitucionales y a la degeneración de los alcances del sistema acusatorio, en consecuencia, considerando este Tribunal, que de las actuaciones de los órganos encargados de la investigación penal, pudiera vislumbrarse la presunta y eventual comisión de ilícitos penales y disciplinarios; ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que en su función contralora de garantías y derechos ciudadanos proceda a abrir la correspondiente averiguación, que tienda a esclarecer los hechos frente a los administrados, determinando las posibles responsabilidades de los funcionarios.

    Como corolario de todo lo expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado: Darmis Solórzano, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra la decisión dictada por la Jueza Cuarta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha: 22 de marzo del 2007, quedando confirmada la decisión aquí recurrida. Así se decide.

    OBSERVACIONES FINALES

    En cuanto a la denuncia realizada por la defensa que la detención del imputado se produjo en fecha 21 de marzo del 2007, por parte de los efectivos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 02, en virtud de la orden dada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, omitiéndose la imposición de los derechos del imputado, y la decisión de la Jueza de Instancia que dictaminó en el auto recurrido, que “se observa que no fueron leídos sus derechos, al imputado tal y como consta de acta que se negó a firmar” Esta Sala observa que al folio diez (10) del asunto principal se evidencia la existencia de un acta de notificación de derechos del imputado, de fecha: 21 de marzo del 2007, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 2, Grupo de Extorsión y secuestro Nro. 2, actuando como funcionarios auxiliares del Ministerio Público, de lo cual se desprende en principio que el imputado si fue debidamente impuesto de sus derechos, no obstante se negó a firmar el acta.. No asistiéndole la razón a la defensa en la solicitud de nulidad invocada, que dicho sea de paso, no fue declarada como tal por el Tribunal de instancia, puesto que el Tribunal de Instancia solo se limito a considerar que sus derechos no le fueron leídos, sin motivar dictamen de nulidad. Así se decide.

    A todo evento, la Sala estima pertinente traer a colación, que la privación de libertad de una persona, solo debe hacerse conforme a los extremos constitucionales inherentes al Debido Proceso y a los alcances y orientaciones de nuestro sistema acusatorio, cuando medie una orden judicial o cuando la persona sea sorprendida en flagrancia conforme a los extremos de ley; Estimándose que cualquier otro tipo de proceso donde se pretende privar a una persona de su libertad sin acatarse el Debido Proceso de ley, es rechazado y severamente cuestionado por este Tribunal como custodio del orden constitucional. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara “SIN LUGAR” el recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado: Darmis Solórzano, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra la decisión dictada por la Jueza Cuarta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha: 22 de marzo del 2007. En consecuencia queda confirmado el fallo recurrido. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

    JUECES

    LAUDELINA GARRIDO APONTE

    Ponente

    MARIA ARELLANO BELANDRIA O.U. LEAL BARRIOS

    El Secretario

    Abog. L.P.

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    El Secretario.

    GP01-R-2007-000105

    Lega.

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