Decisión nº PJ0102016000115 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJennifer Loze Azrak
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: VP01-L-2015-001088

PARTE DEMANDANTE: RENNY A.R.M., quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.730.913.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.R., J.S. y J.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 148.336, 178.961 y 175.673, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 1998, anotado bajo el nro. 27, Tomo 60-A., y a título personal el ciudadano O.D.J.S., quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.443.641.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 112.235.

MOTIVO: Prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales.

Antecedentes procesales

En fecha 6 de julio de 2015, el ciudadano RENNY A.R.M., titular de la cédula de identidad nro. 9.730.913, representado por el abogado J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 178.961, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, formal demanda contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales, en la cantidad de bolívares 136 mil 058 con 57/100 céntimos.

En fecha 8 de julio de 2015, se dio por recibida la referida demanda, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien previo el cumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad, procedió a admitir la misma, ordenándose la notificación de los demandados de autos, a los efectos de que tuviese lugar la audiencia preliminar.

En fecha 10 de julio de 2015, fueron notificados los demandados, siendo certificada la causa en fecha 14 de julio de 2015, en consecuencia, se instaló la audiencia preliminar en fecha 29 de julio de 2015.

En fecha 16 de noviembre de 2015, este Tribunal dejó constancia de no haberse logrado la mediación, dándose por concluida la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y en fecha 24 de noviembre de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda, remitiéndose el 25 de noviembre de 2015 el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 01 de febrero de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, previa realización de la audiencia de juicio, publicó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Renny A.R.M., en contra de la sociedad mercantil Organización Nacional de Seguridad Integral, C.A., (OSEINCA), y de manera solidaria en contra del ciudadano O.S., condenando a la parte demandada cancelar al demandante la cantidad de bolívares 126 mil 085 con 86/100 céntimos, más los intereses de antigüedad, intereses de mora y la indexación.

En fecha 5 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 01 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

En fecha 08 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia declarando sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado, en consecuencia, condenó a la demandada el pago a favor del demandante por la cantidad de bolívares 126 mil 085 con 86/100 céntimos, más los intereses de las prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria.

En fecha 06 de abril de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia constante de un (1) folio útil, suscrita por los abogados G.G. y J.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, mediante la cual ambas partes, a los fines de darle fin al presente litigio, convinieron el pago por la cantidad de bolívares 130 mil con 00/100 céntimos, a favor del ciudadano Renny Rangel, cancelados mediante cheque Nro. 52-02006100, girando en contra de la entidad financiera Banco Exterior, siendo recibido por el abogado J.S. en su nombre, en virtud de tener facultad expresa para recibir cantidades de dinero, según se evidencia de poder Apud-Acta que corre inserto en el expediente al folio seis (06), solicitando las partes se homologue el pago efectuado y se cierre el expediente.

En fecha 12 de abril de 2016, este Tribunal dio por recibido del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio nro. TSS-2016-237, mediante el cual fue remitido el presente expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal, pasa a verificar en derecho la procedencia de la homologación solicitada por las partes, considerando pertinente en primer término, hacer mención a la Transacción, como medio de auto-composición procesal, consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los dos presupuestos procesales para su procedencia, al indicar que “ La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; asimismo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De lo anterior se desprende, el hecho cierto de ser la misma, un medio de auto-composición procesal, que para su procedencia debe cumplir con los presupuestos procesales antes transcritos, y que en la presente causa no se corresponden con la etapa procesal en la que se encuentra el presente procedimiento, donde previamente en el devenir del mismo, se han agotado las instancias procesales consecuentes, donde se hubiese podido materializar la transacción en referencia, como medio de auto-composición procesal, teniendo en cuenta, tal y como se desprende de las actas procesales, la existencia de una sentencia definitivamente firme, la cual es de estricto cumplimiento, donde el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenó en fecha 18 de marzo de 2016 a la parte demandada a pagar al demandante, la cantidad de bolívares 126 mil 085 con 86/100 céntimos, más los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria.

En virtud de lo expuesto y tomando en consideración la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, no debió darse el tratamiento procesal verificado, ya que en este caso, solo sería procedente jurídico y procesalmente, un tratamiento como acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la jurisprudencia vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado DRA. C.Z.D.M., Exp. 08-0488, caso: J.C.G.M.V.. Forauto, C.A., donde se establece, lo siguiente:

“…criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de Juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal (transacción) tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de auto había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido articulo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción” lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución…”

En efecto, se observa que ciertamente como se ha mencionado, preexiste una sentencia definitivamente firme, a favor del demandante, respecto a lo cual, cabe señalar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Exp.12-0735 del 14 de febrero de 2013), ha establecido que de conformidad con el artículo 89 de la Constitución Nacional, se permiten la celebración de la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de modo que tales actos de autocomposición procesal, pueden celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia (Vid. sentencia N° 2.582 del 11 de diciembre de 2001).

En este sentido, observa el Tribunal que si teniendo conocimiento de la sentencia, las partes celebran un contrato para modificar el contenido de aquella, no podrá negarse la validez de tal contrato, sólo que el mismo no será propiamente una transacción, sino un acuerdo remisorio o una modificación a la mejor conveniencia de las partes de lo acordado por la sentencia, pues conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acto de auto composición procesal denominado “transacción”, no procede en etapa de ejecución.

En consecuencia, tomando en consideración lo anterior, se tiene que la parte demandada procedió a llegar a un acuerdo de pago con la parte demandante cancelando el monto condenando en la sentencia dictada por el Juzgado Superior de bolívares 126 mil 085 con 86/100 céntimos más un monto aparte de bolívares 3 mil 914 con 14/100 céntimos, para un total de bolívares 130 mil con 00/100 céntimos, evidenciándose que mediante el referido acuerdo, las partes han decidido poner fin a la controversia, y así evitar la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio, por lo que resulta forzoso NEGAR la solicitud de homologación del acuerdo celebrado entre las partes, en fecha 06 de abril de 2016, asimismo, dada la manifestación de voluntad de las partes, se declara concluido el litigio judicial en forma definitiva y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.-

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK

LA SECRETARIA

A.M.P.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las once y un minuto de la mañana (11:01 am), quedando registrada bajo el número PJ0102016000115.

LA SECRETARIA,

A.M.P.

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