Sentencia nº 247 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2015-000120

En fecha 27 de octubre de 2015, fue recibido en esta Sala Electoral, escrito contentivo de solicitud de convocatoria a elecciones presentado por los ciudadanos Renny A.O.C., A.G.R. y A.R.M.O., titulares de las cédulas de identidad números 13.674.987, 16.109.640 y 15.656.063, respectivamente, asistidos por la abogada Y.M.P.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.423, actuando con el carácter de “trabajadores activos de la [e]ntidad de [t]rabajo ‘URBASER VALENCIA, C.A.’”, a los fines de elegir una nueva Junta Directiva en el “SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA RECOLECTORA DE DESECHOS URBASER VALENCIA, C.A.’ (SINTRARREDUVAL)”. (Corchetes de la Sala, resaltado del original).

Por auto de fecha 28 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente a la admisión de dicha solicitud de convocatoria a elecciones.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

Los solicitantes para fundamentar la solicitud de convocatoria a elecciones, señalaron lo siguiente:

…la actual Junta Directiva del ‘SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA RECOLECTORA DE DESECHOS URBASER VALENCIA, C.A.’ (SINTRARREDUVAL), qued[ó] conformada cumpliendo la normativa reglamentaria relativa al proceso de elecciones de los miembros de la Junta Directiva, per[í]odo 2010/2013, quedando formalmente el periodo para la cual [fue] electa dicha Junta Directiva del día 18 de [j]unio del año 2010, hasta el 18 de [j]unio del año 2013…, es evidente que han transcurrido con creces más de los tres meses establecidos en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), para que la referida Organización Sindical hubiese convocado a elecciones sindicales para renovar la Junta Directiva, a lo que tenemos y tienen derechos todos y cada uno de los Trabajadores y Trabajadoras afiliados y afiliadas a esta Organización Sindical. Vulnerándonos los derechos que tenemos como trabajadores de participar y elegir en las elecciones de este carácter a nuestros representantes y vulnerando normas de carácter [c]onstitucional y [l]egal, como lo prevé el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Es importante hacer de su conocimiento ciudadanos Magistrados que en virtud a nuestras denuncias por ante la prensa por la mora sindical, el Secretario General de Dicha Organización Sindical ciudadano DEIBY VELANDRIA… en fecha 19 de [a]bril de 2015, reconoció por la prensa del Estado la mora sindical en que se encuentran, y expres[ó] que se estaban haciendo los trámites correspondiente[s] para el llamado de elecciones y que apenas la actual directiva conozca el cronograma emitido por las autoridades correspondientes y el CNE, todo[s] los trabajadores serán convocados al proceso electoral, según declaración dada por el Secretario General tal como consta en recorte de prensa que anexamos, sin embargo ciudadanos Magistrados, hasta la presente fecha dicha Junta Directiva Sindical no ha solicitado el llamado a elecciones, por cuanto no han solicitado al CNE, IGN. JULIO P[É]REZ, N°ORPEECN° 1980-2015, de fecha 04 de [m]ayo de 2015,… previa solicitud, en fecha 28 de [a]bril de 2015, donde el ente comicial informa que una vez revisado el expediente que reposa en sus archivos de es[e] Organismo, se pudo evidenciar que no existe llamado a elecciones de parte de la Junta Directiva actual de la referida organización sindical, para la renovación de las Autoridades Sindicales, [e]n este orden de ideas, vista la negativa del Secretario General de la Junta Directiva actual del Sindicato,… a realizar las elecciones sindicales, ha sido constante y permanente; y todas las veces que se le ha solicitado la realización de las mismas bien sea personalmente, y/o por prensa, así como por ante la Inspectoría del Trabajo del [e]stado Carabobo, ‘C[é]sar Pipo Arteaga’, siempre ha respondido con evasivas y cuando se le solicita en la asamblea de trabajadores [que] incluya el asunto de llamado de elecciones sindicales, no lo incluye en el acta de asamblea de trabajadores y no deja constancia de las solicitudes de los trabajadores de la exigencia de la renovación de las autoridades sindicales; causando con esto que nuestra organización sindical se encuentre totalmente deslegitimada, para presentar pliegos de peticiones, [c]onvención [c]olectiva, [r]eclamos [s]indicales y cualesquiera otras acciones típicas y normales de la actividad sindical. Es así ciudadanos Magistrados, que por culpa de la no legitimidad que presenta actualmente nuestra organización sindical, estamos limitados y con falta de representatividad ante la empresa y/o [o]rganismos públicos competentes en materia laboral, perjudicándonos y vulnerando nuestros derechos constitucionales y legales, ya que nuestras condiciones laborales están en las peores condiciones e infrahumanas; ya que ante cualquier incumplimiento por parte de ella, nos invocan el artículo 402 de la LOTTT, referido a la ética sindical y la legitimidad para actuar administrativa o judicialmente en razón de la p[é]rdida de vigencia del per[í]odo para el cual fue electa la Junta Directiva. En otro orden de idea ciudadanos Magistrados, es importante hacer de su conocimiento que gran parte de la Junta Directiva Sindical, consign[ó] por ante la Inspectoría del Trabajo C[é]sar Pipo Arteaga, del [e]stado Carabobo, donde reposa expediente N°.- 069-1933-02-00014, Sala de Organizaciones Sindicales, renuncia al cargo para el cual fue electo, entre ellos el ciudadano DEIBY VELANDIA…, en su carácter de Secretario General y aún así siguen actuando por ante el ente administrativo...Ante tal situación y vista la gravedad del asunto, dada la ilegitimidad sobrevenida por la no renovación de la Junta Directiva Sindical, nosotros como trabajadores activos y afiliados a la Organización Sindical (SINTRARREDUVAL), acudimos con el debido respeto, ante este despacho a los fines de ser oídos y ejercer nuestros derechos constitucionales y legales, a los fines de solicitar justicia, ver[á]z y oportuna. Como lo manda nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se convoque al llamado de elecciones sindicales.

PRIMERO: Convoque esta Sala Electoral las [s]olicitadas [e]lecciones [s]indicales de conformidad con las normativas legales correspondientes.

SEGUNDO: Establezca esta Sala Electoral, la fecha y la [h]ora de la Asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la Comisión Electoral Sindical, y adopte las medidas que sean necesarias para garantizar el normal desarrollo del proceso electoral; todo de conformidad del artículo 406 de la LOTTT; y notifique de esta decisión a la Oficina Regional del C.N.E., ubicado en Av. Montes de Oca, Sector Padre Alfonso, a 100 metros de la Calle Rojas Queipo, Valencia, [e]stado Carabobo.

TERCERO: Solicitamos se decrete la Inamovilidad de Ley.

(Sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, en primer término, emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer del presente caso.

En tal sentido, es preciso destacar que en casos análogos al presente, esta Sala Electoral ya se ha pronunciado en relación con su competencia para conocer de este tipo de solicitudes (ver al respecto sentencias números 125 y 135 de fechas 8 y 16 de octubre de 2013), en las cuales, al establecer la naturaleza electoral de la convocatoria a elecciones sindicales tomando en consideración la normativa relacionada, concluyó que quedan dentro del ámbito del conocimiento de esta Sala Electoral “…toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

A propósito del examen de la desaplicación normativa contenida en las sentencias antes citadas, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la naturaleza electoral de la convocatoria a elecciones sindicales, señalando lo siguiente:

Mediante decisión número 474 de fecha 21 de mayo de 2014, destacó:

En primer lugar, se debe reiterar que, tal y como estableció esta Sala en sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre de 2005, el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.

En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

En el contexto expuesto, la sentencia N° 833, dictada por esta Sala el 25 de mayo de 2001, en el caso: Instituto Autónomo Policía de Chacao, estableció que la desaplicación por control difuso sólo procede cuando la colisión entre el Texto Fundamental y la norma sobre la cual recae la desaplicación es clara y precisa. Es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal).

(…)

De acuerdo a lo expuesto, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna y, en tal sentido, del examen de la sentencia sobre la cual versan las presentes consideraciones se observa, que la Sala Electoral de este Alto Tribunal desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por su colisión con los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en su criterio, la ‘jurisdicción’ electoral y dentro de ella, el ‘control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales’ debe ser ejercido de forma exclusiva y excluyente por dicha Sala y, que en consecuencia, una norma legal que se lo atribuya a otro tribunal, resulta violatoria del derecho al juez natural y del derecho a la tutela judicial efectiva.

(…)

Luego, la norma establece que la organización de los mencionados procesos electorales, no sólo puede ser oficiosa o a instancia de parte, según el caso, sino que también, puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, con lo cual, se establece una tercera vía a través de la cual, el Poder Electoral puede proceder a organizar la elección de las referidas corporaciones, entidades y organizaciones, entre las cuales están los sindicatos.

En este contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.

Conforme a lo expuesto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013 y, así se decide.

(…)

En el marco de las observaciones anteriores, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, podría resultar lesivo del derecho al juez natural, con lo cual, esta Sala no sólo verifica el fumus boni iuris necesario para acordar la tutela cautelar, sino que constata el periculum in mora, ya que implica el riesgo de que un juez incompetente (el juez laboral), decida un asunto que por disposición constitucional se encuentra fuera de su ámbito de competencias y, ello, podría ser una situación de difícil reparación.

Por las razones expuestas, esta Sala, luego de ponderar los intereses en conflicto, considera imperativo el desarrollo de sus poderes cautelares y, en consecuencia, suspende erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y así se decide.

(…)

1.- CONFORME A DERECHO la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013.

2.- ACUERDA iniciar el juicio anulatorio al artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

(…)

4.- SUSPENDE con efectos erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

(Destacado del original).

De la jurisprudencia precedentemente citada se evidencia que la Sala Constitucional, dejó claramente establecido que la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo, contraría el contenido de los artículos 293 numeral 6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuirle a un órgano distinto al que el propio constituyente decidió adecuadamente asignarle la competencia para conocer del control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales, que no es otro que esta Sala Electoral, todo ello en aras de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 4 y 26 de la Constitución.

En este orden de ideas, en el caso de autos se evidencia la naturaleza electoral de la solicitud de convocatoria a elecciones, toda vez que lo requerido es precisamente que se convoque a elecciones en el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA RECOLECTORA DE DESECHOS URBASER VALENCIA, C.A. (SINTRARREDUVAL), lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de nuestra Carta Magna.

En el caso de autos, se solicitó la convocatoria a elecciones sindicales, ante la denunciada mora de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA RECOLECTORA DE DESECHOS URBASER VALENCIA, C.A. (SINTRARREDUVAL), de convocar a elecciones, y en consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales. Así se declara.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de convocatoria a elecciones, para lo cual observa que la misma fue planteada por la supuesta mora que existe en el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA RECOLECTORA DE DESECHOS URBASER VALENCIA, C.A. (SINTRARREDUVAL), para la renovación de las autoridades de la Junta Directiva del referido Sindicato.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala observa, que los accionantes en su escrito de solicitud de convocatoria a elecciones, señalan que son “trabajadores activos de la [e]ntidad de [t]rabajo ‘URBASER VALENCIA, C.A.’”, lo que se constató en la nómina que anexaron a la solicitud (folios 16 y 19), sin embargo, los mismos no consignaron la nómina de afiliados al SINTRARREDUVAL, de allí que sólo se pudo constatar la condición de afiliado al mismo del ciudadano Renny A.O.C., con base al auto que cursa en el folio 7 del expediente mediante el cual el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), le da respuesta al precitado ciudadano en los términos siguientes “…en su carácter de Afiliados a la organización sindical denominada: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA URBASER VALENCIA, C.A.”, de allí que el requisito de cualidad para ser parte en el proceso para declarar la admisibilidad de la solicitud se da por satisfecho por lo que respecta al ciudadano Renny A.O.C., dado que los ciudadanos A.G.R. y A.R.M.O., no demostraron su cualidad de afiliados al SINTRARREDUVAL, en cuanto a estos dos últimos ciudadanos no se admite la acción, sin que ello obste para que durante el procedimiento puedan demostrar su condición de afiliados. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Luego, se puede evidenciar en el expediente (folios 7 y 8), que la Junta Directiva del SINTRARREDUVAL, fue electa para el período 18 de junio de 2010 hasta el 18 de junio de 2013, de conformidad con el contenido del auto número 2015-0839, de fecha 23 de abril de 2015, emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), así como también se desprende del auto de fecha 13 de enero de 2012 (folio 42 del expediente) suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo de los municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, en el cual deja constancia que la Junta Directiva fue electa para el período 2010-2013.

De igual manera, señala la solicitud que la circunstancia del vencimiento del período de la actual Junta Directiva del Sindicato impide a los afiliados el desarrollo progresivo de sus derechos laborales en razón de que les imposibilita la discusión de una nueva contratación colectiva y, consecuencialmente, la mejora en sus beneficios laborales.

Seguidamente la solicitud refiere, que es obligatorio para la Junta Directiva realizar dicha convocatoria, destacando que ya tiene su período vencido y que la misma no ha realizado los trámites correspondientes para el nuevo proceso electoral, lo cual - afirma- constituye una violación de los Estatutos Sociales del Sindicato y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Más adelante indica que no son ciertas las afirmaciones ofrecidas por el secretario general del Sindicato, al periódico Notitarde, en fecha 21 de abril de 2015, página 5, en las que informó que “… se encuentran realizando los trámites correspondientes para que se lleve a cabo la elección de la junta directiva, considerando que la actual se encuentra vencida desde hace un año…” (folio 11 del expediente), toda vez que según copia inserta en el expediente, emitida por la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo del C.N.E., oficio alfanumérico ORPEECN|1980-/2015, de fecha 04 de mayo de 2015, da certeza de que “… una vez realizada la revisión exhaustiva del expediente que reposa en los archivos de e[se] Organismo, se pudo evidenciar que no existe llamado a elecciones de parte de la Junta Directiva actual de la referida Organización Sindical, para la renovación de las Autoridades Sindicales”. (Sic, corchetes de la Sala).

Así las cosas, de la documentación anterior, se desprende que aparentemente la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA RECOLECTORA DE DESECHOS URBASER VALENCIA, C.A. (SINTRARREDUVAL), presenta mora electoral.

Igualmente, se evidencia de autos la condición de afiliado del ciudadano Renny A.O.C., y es por estas razones que la Sala, dada la suspensión del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, dado que lo pretendido es la convocatoria a elecciones para la renovación de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA RECOLECTORA DE DESECHOS URBASER VALENCIA, C.A. (SINTRARREDUVAL), acorde con el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos de los ciudadanos conforme lo establece nuestra Carta Magna, siempre garantizando la tutela judicial efectiva, y considerando que esta Sala Electoral ha dejado establecido en anteriores oportunidades que las solicitudes de convocatoria a elecciones se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional (ver decisión número 144 del 28 de octubre de 2010), pasa a verificar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la presente solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, se observa que en la solicitud se expresaron los datos de identificación de los solicitantes, el domicilio de éstos, el objeto de la pretensión y la descripción de la situación fáctica; por lo tanto, esta Sala ADMITE la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales en relación con el ciudadano Renny A.O.C., aclarando que el debate procesal se circunscribirá a dicho aspecto, sin abarcar lo referente a la accesoria solicitud de decreto de inamovilidad esgrimida por la parte accionante, ya que excede lo estrictamente electoral. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior, se acuerda la tramitación de la presente solicitud de convocatoria a elecciones conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando lo ya señalado por la Sala Constitucional, a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación de la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA RECOLECTORA DE DESECHOS URBASER VALENCIA, C.A. (SINTRARREDUVAL), y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de su notificación, lapso que deberá entenderse como cuatro (4) días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre 2007.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, lapso que deberá entenderse como dos (2) días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007, por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones, presentada por los ciudadanos Renny A.O.C., A.G.R. y A.R.M.O., titulares de las cédulas de identidad números 13.674.987, 16.109.640 y 15.656.063, respectivamente, asistidos por la abogada Y.M.P.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.423, a los fines de elegir una nueva Junta Directiva en el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA RECOLECTORA DE DESECHOS URBASER VALENCIA, C.A. (SINTRARREDUVAL).

SEGUNDO

ADMITE la causa en relación con el ciudadano Renny A.O.C., titular de la cédula de identidad número 13.674.987, y ACUERDA su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

NO ADMITE la acción en lo que respecta los ciudadanos, A.G.R. y A.R.M.O., titulares de las cédulas de identidad números 16.109.640 y 15.656.063, respectivamente.

CUARTO

ORDENA la citación de la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA RECOLECTORA DE DESECHOS URBASER VALENCIA, C.A. (SINTRARREDUVAL), a los fines legales correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, 10 días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Ponente

M.G.R.

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

Exp. AA70-E-2015-000120

En diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 247.

La Secretaría (E)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR