Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001099

ASUNTO: RP11-P-2011-001099

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DECRETA AUTO APERTURA A JUICIO

Habiéndose celebrado en fecha, veinticinco (25) de Julio del 2011, se constituyó en la Sala de N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. M.W., quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañada por el Secretario Judicial de sala Abg. R.M.y.e. alguacil de la sala, a los fines de realizar la Audiencia de Preliminar, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: A.E.H.N., por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406.1 del Código Penal Vigente, y en contra de los acusados RENNY DEL J.V.M., J.E.R. Y V.R.B.B., por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículo 406.1 en concordancia con el articulo 83 segundo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: J.G.O. (occiso). Al efecto se inicio la audiencia en presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P., el defensor Publico Abg. E.B. (quien representa en este acto a los imputados: Renny del J.V. y V.R.B.), el Defensor Privado Abg. C.H. (quien representa en este acto al Imputado: J.R.) el Defensor Privado: Abg. M.M.A. (quien representa al Imputado: J.E.R.) y los Representantes de la Víctimas: A.D.V.O. y J.R.G.. De seguidas la Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Una vez iniciado el acto se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano A.E.H.N., RENNY DEL J.V.M., J.E.R. Y V.R.B.B., por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406.1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: J.G.O. (occiso). (Se deja constancia que el fiscal narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 24-04-2011). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito se le mantenga la medida privativa de libertad que recae sobre el hoy imputado por no haber variado las circunstancias que dieron procedencia a la misma. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.

DE LAS VICTIMAS

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a los Representantes de la Víctima, e hizo uso del derecho de palabra la ciudadana A.d.V.O., Madre del occiso, quien expuso:

Yo todo lo que pido es justicia, mi hijo salio por ahí y ellos lo agarraron. Es todo

.

DE LOS ACUSADOS

De igual manera la Juez instruyó a los acusados con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno de los acusados querer declarar, por lo que se hizo desalojar de la sala a tres de los cuatros acusados, y se procedió a identificar al primero de ellos, quien manifestó ser y llamarse: RENNY DEL J.V.M., venezolano, natural de San Félix, del Estado Bolívar, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.886.024, nacido en fecha 10/04/1991, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Renny Otolina Varga y Yurwis J.M.H., y domiciliado en: la urbanización I.R., calle 21, manzana Nº 09, casa N° 09, San Félix, Ciudad Guayana, Estado Bolívar y expuso:

Yo me encontraba en la calle el hambre (yo con Javier y Vicente) fuimos a comer perro calientes, en ese momento se presento una discusión con una gente que estaba allí como a 5 metros y como al momento después se escucharon varios disparos, nosotros salimos corriendo, nos fuimos ya que habían tantos disparos que nos fuimos porque nos podían darnos uno, otro señor que se encontraba en el sitio discutía con el occiso, mas adelantito, yo soy inocente de lo que se me acusa, y mas adelanta fue que nos agarro la policía y agarraron a una señora los policías y le preguntaron que si éramos nosotros los que habíamos matado a jhonatan y la señora dijo que no. Es todo.

Igualmente se hizo trasladar a la sala al segundo de los acusados, e impuesto nuevamente del precepto constitucional, manifestó ser y llamarse V.R.B.B., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.917.720, nacido en fecha 26/07/1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de N.V. y V.B., y domiciliado en las Charas de río caribe, calle principal, casa sin número, cerca del Club las Charas, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre y expuso:

nosotros fuimos a comer perro caliente, entonces cuando estábamos comiendo se presento una discusión balacera, y de repente salio un muerto, nosotros cuando escuchamos los disparos y nos fuimos d allí, no tengo mas nada que decir. Es todo.

De igual manera se hizo trasladar a la sala al tercero de los acusados, e impuesto nuevamente del precepto constitucional, manifestó ser y llamarse J.E.R.G., venezolano, natural Puerto Ordaz, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.999.620, nacido en fecha 12/07/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de P.R. y M.G., y domiciliado en urbanización B.V., avenida guanaguanares, calle principal, manzana 29, casa Nº 29-21, San Félix, Ciudad Guayana, Estado Bolívar y expuso:

Hace noventa días atrás estábamos compartiendo comida comiendo perro y hubo una discusión y luego se escucharon algunos disparos, V.R. y yo nos fuimos del sitio y luego nos detuvo la policía y nos acuso de que nosotros estábamos implicados en un homicidio el cual no fui participe d ninguna manera en estos 90 día alejado de mi familia y perdí mi empleo y mis estudios, sin necesidad por no tuve nada que ver con lo que sucedió. Es todo.

Asimismo se hizo trasladar a la sala al cuarto de los acusados, e impuesto nuevamente del precepto constitucional, manifestó ser y llamarse A.E.H.N., y al momento de declarar expuso:

manifestó que no desea declarar. Es todo

DE LA DEFENSA

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a los Abogados Defensores, y se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. M.M., quien expuso:

Habiendo revisado la presente causa se observa que no hay elementos serio que comprometan la responsabilidad de mi defendido, solo un señor de apellido Gonzalez tucson, habla e identifica con mucha certeza y claridad con una entrevista en el ministerio publico y en la cual de una manera muy espontánea y señala a mi defendido como la persona que cometió este hecho, es el que debería depender o trabajar con los cuerpos de seguridad del estado, dice que por personas que le dijeron y por lo que investigo concluye que fue mi defendido, hasta promueve fotos, es la única persona que lo identifica y en esta expediente no hay mas nada y considera quien aquí expone que mi defendido no tiene responsabilidad alguna de los hechos q se le imputan, en tal sentido solicito al tribunal que no acoja la solicitud hecha por el ministerio publico y que se le otorgue la libertad a mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa como una medida cautelar. Es todo:

De igual manera se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.H., quien expuso:

Voy hacer la defensa en los siguientes términos. El articulo 326 del copp le establece al ministerio publico que cuando estime elementos serios para la investigación en cuanto a los ordinales 2 y 5 presentara la acusación en contra del imputado, le establece cuales son los elementos que tiene que tomar en cuenta. Ahora bien en los ordinales 3 y 5 la fiscalia, a pesar de que los testigos presenciales O.D.V.M.. testigo J.E.G.G., I.J.C.C., en sus declaraciones no nombraron a mi defendido. Testigos estos que supuestamente la fiscalia comprometen a mi defendido, estas personas en sus entrevistas no señalan a mi defendido. Estos testigos cuando declararon libremente no señalaron a mi defendido. Esta defensa en los folios 139,140, 141 y 142 hay un reconocimiento y cuando es expuesto mi defendido puesto en la policía y de deja constancia que mi defendido no fue reconocido por los testigos y se dejo constancia en el tribunal que lo realizo, aunado a ello este reconocedor se le tomo las características tampoco guardan semejanza a las características aportadas por el testigo, ahora bien en cuanto al ordinal segundo narra que en la plaza el hambre, que una serie de sujetos y que se suscita una pelea entere varios y que matan al hoy occiso y no señala quien de ellos es el que ocasiona muerte a la hoy victima, solicito que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido por todo lo antes expuesto de conformidad con el 318 del copp, ahora bien si no lo considera mi representado y por cuanto a tenido una conducta intachable y por cuanto no registra una conducta predelictual es por lo que le solicito una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar, es todo.

Igualmente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. E.B., quien expuso:

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete desestimación de la acusación fiscal; ello en fundamento a lo siguiente: en primer lugar la pretensión del accionante tiene como sustento imputarle a mis defendidos la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, pero es el caso q el accionante omite indicar los fundamentos de la expresión de elementos de convicción tal y como lo exige el numeral 3° del 326 del copp, nótese que al establecer los hechos en el escrito acusatorio no se establece la conducta asumida por mi representado para considerar comprometida su responsabilidad de igual forma al capitulo tercero de escrito acusatorio al tratar de establecer los fundados elementos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan se omite indicar o señalar cuales son los elementos de convicción para concluir y precisar la conducta objeto de reproche, es decir las acción u omisión asumida por mi representado para considerarlo cooperadores del delito de homicidio calificado, la omisión de individualizar la responsabilidad penal de mi defendido atenta el derecho a la defensa y al debido proceso pues la omisión del accionante de indicar o señalar específicamente en que consistió las cooperación de mi representado en la ejecución del hecho punible investigado refleja el carácter vago y genérico de la imputación fiscal, en razón de ello por falta de el establecimiento e individualización de los elementos de convicción de cada uno de mis defendidos a acción incoada o acusación presentada debe y así lo solicito respetuosamente ser declarada nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido el lo s artículos 190 191 y 196 del copp decretándose en consecuencia la libertad de mis defendidos y asi lo solicito. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa sobre la nulidad absoluta de la acusación fiscal por falta de establecer los elementos de convicción para establecer o comprometer la responsabilidad individual de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo n 318 numeral primero de copp en concordancia con el 330.3 ejusden solicito desestime la acusación fiscal y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la presente cauda y en consecuencia la libertad de mi defendidos, ello por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho imputado, ello por cuanto en las actas q conforman la presente causa no consta elementos de convicción para atribuir a mis representados el delito imputado por el accionante, a todo evento y solo para el caso de que se admita la acusación fiscal solicito de conforme264 del copp, en concordancia con el 256 ejusden la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, sirva como fundamento de mi pretensión la falta de indicación y de demostración de que estemos en presencia del delito de homicidio calificado tómese en cuenta que la acusación fiscal tipifica los hechos en cuanto al delito principal de homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 406 del copp sin establecer ni precisar las circunstancias para calificar en ves del delito de homicidio simple el delito de homicidio calificado, al respecto debe de observar esta defensa que el señalamiento por parte del accionante sobre el haber obrado la gente con premeditación y alevosia no esta acreditado, de otero lado la falta de individualización de la responsabilidad penal de todos y cada uno de los imputados reflejan que la investigación concluyo con una acusación en contra de mi defendido donde no se determina o individualizar la conducta objeto de reproche, además de ello mi defendido tiene su domicilio perfectamente establecido en actas, no esta acreditada la circunstancia de la peligrosidad de mis defendidos, y los principios y reglas establecidos en los articulo 8 del copp, sirven como fundamento para la aplicación de una medida menos gravosa, por ultimo ratifico las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal cuya pertinencia y necesidad se necesitan, solicito por ultimo copia de cada una de los folios que conforman la presente causa y del acta que se levante de la presente audiencia celebrada el dia de hoy. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Revisada como ha sido la presente causa, y oída en la audiencia la acusación formulada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo alegado por el Defensor Público y los defensores privados, y lo declarado por tres de los cuatros acusados, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:

En principio es menester como punto previo, dictar el correspondiente pronunciamiento con respecto a la solicitud de nulidad absoluta, interpuesta en la sala de audiencias por el defensor público Abg. E.B., y al respecto este Tribunal observa que revisada como ha sido la acusación fiscal, la cual fue ratificada en la sala de audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, la misma reúne todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece en forma clara, precisa y circunstanciada los fundados elementos de la imputación fiscal y los elementos de convicción que la motivan, y que obran en contra de sus defendidos, y los mismos emanan de todas las actuaciones procesales que cursan en la presente causa, tales como entrevistas realizadas a los testigos y las demás actuaciones procesales, que determinan la participación de los acusados en el presente hecho punible, por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa pública, ratificándose que en la presente acusación no existe ningún acto cumplido en contravención o inobservancia establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ni hubo inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales establecidas en el mismo.

Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo, este Tribunal procede a emitir la correspondiente decisión, en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal.

Por lo que, habiéndose revisado minuciosamente la Acusación Fiscal, este Tribunal considera que la misma reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del acusado A.E.H.N., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406.1 del Código Penal Vigente, y en contra de los acusados: RENNY DEL J.V.M., J.E.R.G. Y V.R.B.B., por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.O. (occiso), todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-04-2011, tal como se hace constar en las distintas actuaciones policiales y de investigación que cursan en la presente causa, y entre las cuales rielan: Acta de Investigación penal, de fecha 24/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios 03, 04 y sus vueltos, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación y donde surge la detención de los imputados, donde se plasma que luego de recibir llamada telefónica de la centralista de Protección Civil, donde informo que en la plaza Bolívar, de la población de Rió Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signo vitales, presentado heridas por arma de fuego, por lo que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Carúpano, se apersona en dicha Dirección, y donde son recibido por un funcionario del IAPES, quien les indico el lugar donde se encontraba el cuerpo, por lo que practican inspección técnica, entre la Calle Zaraza y la Calle Piar, logrando observar a simple vista, que dicho cadáver presento herida en la región infraclavicular Izquierda, dos heridas en la región Clavicular de la región Izquierdo y una en la región temporal izquierda, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, asimismo identifican las características fisonómicas y la vestimentas del mismo, asimismo se entrevista con el padre del occiso, quien suministro los datos filiatorios del mismo, colectándose en el sito cinco cartuchos de balas percutidos, calibre 9 Mm., y dos proyectiles de forma irregular, asimismo fueron informados que se encontraba en el comando un testigo presencial del presente hecho, por lo que al trasladarse a dicha comandancia se entrevistan con el sub. inspector, quien le informo que habían sido detenidos dos ciudadanos por dicho hecho, de nombre Renny Vargas y J.R., como también la detención de un vehiculo, donde se trasladaban los detenidos, y que también se encontraban cuatro testigos presénciales, identificándose como V.R.B., O.d.V.M., quienes manifestaron que los ciudadanos detenidos se encontraba un sujeto apodado el Kike, que vive en las charas de Rió Caribe, y quien efectuó los disparos al hoy occiso, sin razón justificada y ellos se trasladaban en un camión que estaba estacionado frente al Comando Policial, de donde Kike saco la pistola que mato a J.G., por lo que trasladan a la Ciudadana O.M., al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que rindan entrevista, dejando al ciudadano: V.B. en la comandancia de la Policía, para que rinda su entrevista y lo pasen junto con el vehiculo y los demás detenidos a ese despacho, como actuaciones complementaria, posteriormente trasladan a la morgue al occiso, conjuntamente con el padre del occiso y con la testigo, procediéndose a realizar la inspección técnica del cadáver, así como también realizando la llamada de rigor al efecto de los registros policiales de los detenidos, resultado que J.R. no presenta registros policiales y Renny Vargas si presenta; con la cual dicha acta de investigación es ratificada por la declaración de fecha 24/04/2011, rendida por la ciudadana O.D.V.M., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por ser testigo presencial donde manifiesta: que cuando se encontraba en su lugar de trabajo en horas de la madrugada, del día domingo 24-04-2011, el cual esta ubicado en la Plaza de Río Caribe, Jonathan refiriéndose a la victima se puso a discutir con el señor que le carga la carreta de comida rápida, de nombre I.C., entonces el señor no le hace caso y le dice que el se va, se encontraba en ese momento comiendo perro caliente cuatro sujetos a los cuales no conozco, y uno de ello le dice a Jonathan, que porque no se pone con ello, respondiéndole este que no ya que no los conoce, y uno de ellos le da un golpe en la cara a Jonathan, y otro se va para el camión, de color blanco, y saca un arma de fuego, y se la entrega al muchacho que le había dado el golpe a Jonathan y le dijo que lo matara, entonces el joven agarro la pistola y le dio un tiro a Jonathan por la cara, y al caer al piso le siguió disparando hasta matarlo, luego se montaron en el camión, y cuando se iban a retirar del lugar el camión nos les prendió, y salio corriendo el que mato a Jonathan llegando la policía, y llevándoselos a todos presos junto con el camión.

De igual manera cursan en las actuaciones otros elementos de convicción, como lo son: Acta de Inspección Nº 772 efectuada en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al CICPC cursante al folio 05 y vuelto. Acta de Inspección Nº 773 efectuada en la morgue del hospital central de esta ciudad, por funcionarios adscritos al CICPC cursante al folio 06 y vuelto. Planilla de resguardo de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de cinco casquillos de bala percutidos, calibre 9MM, tres marca lugar NNY uno marca CAVIM y uno marca VEN. Reconocimiento Legal a las evidencias incautadas, consta al folio 10. Actas de entrevista de fecha 24/04/2011, rendida por el ciudadano: J.G.G.O. , quien es testigo del suceso. Acta de investigación penal de fecha 24/04/2011 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejan constancia de las actuaciones complementarias y de la identificación de los imputados de autos. Acta de investigación penal de fecha 24/04/2011 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del operativo desplegado por los funcionarios policiales una vez que tienen conocimiento del hecho, en el sector la Guerrilla, donde avistan al vehiculo incurso en el presente asunto y donde le dan la voz de alto a los tres sujetos que se encontraban a bordo del vehiculo, los cuales fueron señalados por la testigo que se encontraba en compañía de los funcionarios policiales, y de dos ciudadanos mas que se encontraba en la sede policial, identificando dicho testigo con su nombre y señalando a dichos imputados detenidos como los autores del hecho. Actas de entrevista cursantes a los folios 26, 27, 28 y sus vueltos, rendidas por los ciudadanos: O.D.V.M., J.E.G. E I.J.C., respectivamente ante el comando policial del Municipio Arismendi, quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y asimismo de la identificación de los imputados detenidos en el hecho. Acta Inspección Técnica del Vehiculo involucrado en el presente asunto N ° 781, de fecha 24-04-2011.

Por lo que este Tribunal, ratifica que existen suficientes elementos de convicción en la presente causa, y que la acusación fiscal reúne todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico, y admite totalmente la misma.

Asimismo se admiten totalmente las pruebas testimoniales y documentales para ser incorporadas al Juicio Oral y Público presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, e igualmente se admiten las pruebas testimoniales presentadas por el Abg. E.B.D.P.P., cursantes a los folios 22 y 23 de la III pieza de la presente causa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, tomando igualmente el principio de comunidad de la prueba.

Ahora bien, en cuanto a la revisión de la medida solicitada por el Dr. M.M., considera este Tribunal que siguen subsistiendo las condiciones para mantener la misma en contra de su defendido, por lo que este Tribunal, considera procedente que dicho ciudadano se mantenga bajo la condición de privación de libertad, hasta el desarrollo del Juicio Oral y Público, para asegurar las resultas del proceso, por considerar que las circunstancias que motivaron la privación se mantiene vigente para este momento, aunado a la posible pena a imponer excede de los diez años, por consiguiente es una pena que excede de la exigida por el legislador para sustituir la medida por una menos gravosa, todo de conformidad con el articulo 264 del COPP.

De igual manera y con respecto a la solicitud interpuesta por el Dr. C.H., este Tribunal desestima la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia niega el Sobreseimiento de la causa en virtud de los fundamentos expuestos y asimismo niega la revisión de la medida solicitada a favor de su defendido, pues considera este Tribunal que siguen subsistiendo las condiciones para mantener la misma en contra de su defendido, por lo que este Tribunal, considera procedente que dicho ciudadano se mantenga bajo la condición de privación de libertad, hasta el desarrollo del Juicio Oral y Público, para asegurar las resultas del proceso, por considerar que las circunstancias que motivaron la privación se mantiene vigente para este momento, aunado a la posible pena a imponer excede de los diez años, por consiguiente es una pena que excede de la exigida por el legislador para sustituir la medida por una menos gravosa, todo de conformidad con el articulo 264 del COPP.

Asimismo y con respecto a la solicitud interpuesta por el Dr. E.B., este Tribunal niega la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia niega el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 y 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y asimismo niega la revisión de la medida solicitada a favor de su defendido, pues considera este Tribunal que siguen subsistiendo las condiciones para mantener la misma en contra de su defendido, por lo que este Tribunal, considera procedente que dicho ciudadano se mantenga bajo la condición de privación de libertad, hasta el desarrollo del Juicio Oral y Público, para asegurar las resultas del proceso, por considerar que las circunstancias que motivaron la privación se mantiene vigente para este momento, aunado a la posible pena a imponer excede de los diez años, por consiguiente es una pena que excede de la exigida por el legislador para sustituir la medida por una menos gravosa, todo de conformidad con el articulo 264 del COPP.

DE LA INSTRUCCIÓN POR EL PROCEDIMIENTO

DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a los acusados del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando cada uno por separado lo siguiente: el acusado A.E.H.N., se le preguntó si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y quien manifestó:

no voy a admitir los hechos por que soy inocente y me quiero ir a juicio, es todo.

Seguidamente se le pregunta al acusado RENNY DEL J.V.M., si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y quien manifestó:

no voy a admitir los hechos, es todo.

Seguidamente se le pregunta al imputado J.E.R.G., si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y quien manifestó:

no voy a admitir los hechos, es todo.

Seguidamente se le pregunta al imputado V.R.B.B., si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y quien manifestó:

no voy a admitir los hechos, es todo.

AUTO APERTURA A JUICIO

Visto que los acusados A.E.H.N., RENNY DEL J.V.M., J.E.R. Y V.R.B.B., manifestaron a viva voz no quererse acoger al procedimiento por Admisión de los Hechos, e irse a juicio, es por lo que éste TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los acusados A.E.H.N., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406.1 del Código Penal Vigente, y en contra de los acusados: RENNY DEL J.V.M., J.E.R.G. Y V.R.B.B., por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.G.O. (occiso), todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-04-2011 y todo de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/04/2011. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario administrativo para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas de la presente decisión. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. A.R.

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